CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL PERÚ
La
Constitución Política fue promulgada el 29 de diciembre de 1993, publicada el
30 de diciembre de 1993 y entró en vigencia el 31 de diciembre de 1993. Ha sido
modificada en diversas oportunidades, las cuales se encuentran incorporadas en
el presente texto.
CONTENIDO
PREÁMBULO
TÍTULO
I: DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD (artículos del 1 al 42)
Capítulo
I: Derechos Fundamentales de la Persona (artículos 1 al 3)
Capítulo
II: De los Derechos Sociales y Económicos (artículos 4 al 29)
Capítulo
III: De los Derechos Políticos y de los Deberes (artículos 30 al 38)
Capítulo
IV: De la Función Pública (artículos 39 al 42)
TÍTULO
II: DEL ESTADO Y LA NACIÓN (artículos del 43 al 57)
Capítulo
I: Del Estado, la Nación y el Territorio (artículos 43 al 54)
Capítulo
II: De los Tratados (artículos 55 al 57)
TÍTULO
III: DEL RÉGIMEN ECONÓMICO (artículos del 58 al 89)
Capítulo
I: Principios Generales (artículos 58 al 65)
Capítulo
II: Del Ambiente y los Recursos Naturales (artículos 66 al 69)
Capítulo
III: De la Propiedad (artículos 70 al 73)
Capítulo
IV: Del Régimen Tributario y Presupuestal (artículos 74 al 82)
Capítulo
V: De la Moneda y la Banca (artículos 83 al 87)
Capítulo
VI: Del Régimen Agrario y de las Comunidades Campesinas y Nativas (artículos 88
al 89)
TÍTULO
IV: DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO (artículos del 90 al 199)
Capítulo
I: Poder Legislativo (artículos 90 al 102)
Capítulo
II: De la Función Legislativa (artículos 103 a 106)
Capítulo
III: De la formación y promulgación de las leyes (artículos 107 al 109)
Capítulo
IV: Poder Ejecutivo (artículos 110 al 118)
Capítulo
V: Del Consejo de Ministros (artículos 119 al 129)
Capítulo
VI: De las Relaciones con el Poder Legislativo (artículos 130 al 136)
Capítulo
VII: Régimen de Excepción (artículo 137)
Capítulo
VIII: Poder Judicial (artículos 138 al 149)
Capítulo
IX: De la Junta Nacional de Justicia (artículo 150 al 157)
Capítulo
X: Del Ministerio Público (artículos 158 al 160)
Capítulo
XI: De la Defensoría del Pueblo (artículos 161 a 162)
Capítulo
XII: De la Seguridad y de la Defensa Nacional (artículos 163 al 175)
Capítulo
XIII: Del Sistema Electoral (artículos 176 al 187)
Capítulo
XIV: De la Descentralización (artículos 188 al 199)
TÍTULO
V: DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (artículos del 200 al 205)
TÍTULO
VI: DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN (artículo 206)
DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS (Primera a la Decimosexta)
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS ESPECIALES (Primera a la Tercera)
DECLARACIÓN
PREÁMBULO
El Congreso Constituyente Democrático, invocando a
Dios Todopoderoso, obedeciendo el mandato del pueblo peruano y recordando el
sacrificio de todas las generaciones que nos han precedido en nuestra Patria,
ha resuelto dar la siguiente Constitución:
TÍTULO I
DE LA PERSONA
Y DE LA SOCIEDAD
CAPÍTULO I
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
Artículo 1. Defensa
de la persona humana
La defensa de la persona humana y el respeto de su
dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
Artículo 2. Derechos
fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:
1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y
física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho
en todo cuanto le favorece.
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo
de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de
cualquiera otra índole.
3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o
asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de
opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no
ofenda la moral ni altere el orden público.
4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del
pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio
de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento
algunos, bajo las responsabilidades de ley.
El Estado promueve el uso de las tecnologías de la
información y la comunicación en todo el país.
Los delitos cometidos por medio del libro, la
prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y
se juzgan en el fuero común.
Es delito toda acción que suspende o clausura algún
órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y
opinar comprenden los de fundar medios de comunicación.
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a
recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que
suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad
personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad
nacional.
Toda persona tiene derecho al secreto bancario y la
reserva tributaria. Su levantamiento puede efectuarse a pedido:
1. Del juez.
2. Del Fiscal de la Nación.
3. De una comisión investigadora de la Cámara de
Diputados con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.
4. Del Contralor General de la República
respecto de funcionarios y servidores públicos que administren o manejen fondos
del Estado o de organismos sostenidos por este, en los tres niveles de
gobierno, en el marco de una acción de control.
5. Del Superintendente de Banca, Seguros
y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones para los fines específicos de
la inteligencia financiera.
El levantamiento de estos derechos fundamentales se
efectúa de acuerdo a ley, que incluye decisión motivada y bajo responsabilidad
de su titular.
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o
privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y
familiar.
7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar,
así como a la voz y a la imagen propias.
Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o
agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se
rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las
responsabilidades de ley.
8. A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y
científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El
Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión.
9. A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni
efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo
habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su
perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son
reguladas por la ley.
10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y
documentos privados.
Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus
instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos
por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se
guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.
Los documentos privados obtenidos con violación de
este precepto no tienen efecto legal.
Los libros, comprobantes y documentos contables y
administrativos están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad
competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no
pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial.
11. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio
nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de
sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería.
12. A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales
privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan
en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que
puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad
públicas.
13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de
organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo
a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa.
14. A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan
leyes de orden público.
15. A trabajar libremente, con sujeción a ley.
16. A la propiedad y a la herencia.
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política,
económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a
ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de
iniciativa legislativa y de referéndum.
18. A mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas,
religiosas o de cualquiera otra índole, así como a guardar el secreto
profesional.
19. A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la
pluralidad étnica y cultural de la Nación.
Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma
ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este
mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad.
20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito
ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta
también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional sólo pueden ejercer individualmente el derecho de petición.
21. A su nacionalidad. Nadie puede ser despojado de ella. Tampoco
puede ser privado del derecho de obtener o de renovar su pasaporte dentro o
fuera del territorio de la República.
22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al
descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo
de su vida.
23. A la legítima defensa.
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de
hacer lo que ella no prohíbe.
b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal,
salvo en los casos previstos por la ley. Están prohibidas la esclavitud, la
servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas.
c. No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato
judicial por incumplimiento de deberes alimentarios.
d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo
de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e
inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la
ley.
e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado
judicialmente su responsabilidad.
f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del
juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención
no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las
investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del
juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en
el término de la distancia.
Estos plazos no se aplican a los casos de
terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y a los delitos cometidos por
organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden
efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no
mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al
juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.
g. Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el
esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la
ley. La autoridad está obligada bajo responsabilidad a señalar, sin dilación y
por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida.
h. Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni
sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir
de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla
imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las
declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en
responsabilidad.
Artículo 3. Clausula
de derechos no enumerados
La enumeración de los derechos establecidos en este
capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de
naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los
principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la
forma republicana de gobierno.
CAPÍTULO II
DE LOS
DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS
Artículo 4. Protección
a la familia. Promoción del matrimonio
La comunidad y el Estado protegen especialmente al
niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También
protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como
institutos naturales y fundamentales de la sociedad.
La forma del matrimonio y las causas de separación
y de disolución son reguladas por la ley.
Artículo
5. Concubinato
La unión estable de un varón y una mujer, libres de
impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad
de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea
aplicable.
Artículo
6. Política Nacional de Población. Paternidad y maternidad responsables.
Igualdad de los hijos
La política nacional de población tiene como
objetivo difundir y promover la paternidad y maternidad responsables. Reconoce
el derecho de las familias y de las personas a decidir. En tal sentido, el
Estado asegura los programas de educación y la información adecuados y el
acceso a los medios, que no afecten la vida o la salud.
Es deber y derecho de los padres alimentar, educar
y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a
sus padres.
Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes.
Está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la
naturaleza de la filiación en los registros civiles y en cualquier otro
documento de identidad.
Artículo 7. Derecho
a la salud. Protección de la persona con discapacidad
Todos tienen derecho a la protección de su salud,
la del medio familiar y la de la comunidad, así como el deber de contribuir a
su promoción y defensa. La persona con discapacidad tiene derecho al respeto de
su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y
seguridad.
Artículo 7-A. Derecho
al agua potable
El Estado reconoce el derecho de toda persona a
acceder de forma progresiva y universal al agua potable. El Estado garantiza
este derecho priorizando el consumo humano sobre otros usos.
El Estado promueve el manejo sostenible del agua,
el cual se reconoce como un recurso natural esencial y como tal, constituye un
bien público y patrimonio de la Nación. Su dominio es inalienable e
imprescriptible.
Artículo
8. Represión al tráfico ilícito de drogas
El Estado combate y sanciona el tráfico ilícito de
drogas. Asimismo, regula el uso de los tóxicos sociales.
Artículo
9. Política Nacional de Salud
El Estado determina la política nacional de salud.
El Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación. Es responsable de diseñarla
y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el
acceso equitativo a los servicios de salud.
Artículo
10. Derecho a la seguridad social
El Estado reconoce el derecho universal y
progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a
las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida.
Artículo 11. Libre
acceso a las prestaciones de salud y pensiones
El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones
de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas.
Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento.
La ley establece la entidad del Gobierno Nacional
que administra los regímenes de pensiones a cargo del Estado.
Artículo 12. Fondos
de la seguridad social
Los fondos y las reservas de la seguridad social
son intangibles. Los recursos se aplican en la forma y bajo la responsabilidad
que señala la ley.
Artículo 13. Educación
y libertad de enseñanza
La educación tiene como finalidad el desarrollo
integral de la persona humana. El Estado reconoce y garantiza la libertad de
enseñanza. Los padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el
derecho de escoger los centros de educación y de participar en el proceso
educativo.
Artículo 14. Educación
para la vida y el trabajo. Los medios de comunicación social
La educación promueve el conocimiento, el
aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las
artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y
fomenta la solidaridad.
Es deber del Estado promover el desarrollo
científico y tecnológico del país.
La formación ética y cívica y la enseñanza de la
Constitución y de los derechos humanos son obligatorias en todo el proceso
educativo civil o militar. La educación religiosa se imparte con respeto a la
libertad de las conciencias.
La enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con
sujeción a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente
institución educativa.
Los medios de comunicación social deben colaborar
con el Estado en la educación y en la formación moral y cultural.
Artículo 14-A.
Acceso a internet libre
El Estado garantiza, a través de la inversión
pública o privada, el acceso a internet libre en todo el territorio nacional,
con especial énfasis en las zonas rurales, comunidades campesinas y nativas.
Artículo 15. Carrera
pública magisterial y derechos del educando
El profesorado en la enseñanza oficial es carrera
pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o
profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. El
Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y
promoción permanentes.
El educando tiene derecho a una formación que
respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico.
Toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho
de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad
de éstas, conforme a ley.
Artículo 16. Descentralización
del sistema educativo
Tanto el sistema como el régimen educativo son
descentralizados.
El Estado coordina la política educativa. Formula
los lineamientos generales de los planes de estudios así como los requisitos
mínimos de la organización de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento
y la calidad de la educación.
Es deber del Estado asegurar que nadie se vea
impedido de recibir educación adecuada por razón de su situación económica o de
limitaciones mentales o físicas.
La educación es un derecho humano fundamental que
garantiza el desarrollo de la persona y la sociedad, por lo que el Estado
invierte anualmente no menos del 6 % del PBI.
Artículo 17. Obligatoriedad
de la educación inicial, primaria y secundaria
La educación inicial, primaria y secundaria son
obligatorias. En las instituciones del Estado, la educación es gratuita. En las
universidades públicas el Estado garantiza el derecho a educarse gratuitamente
a los alumnos que mantengan un rendimiento satisfactorio y no cuenten con los
recursos económicos necesarios para cubrir los costos de educación.
Con el fin de garantizar la mayor pluralidad de la
oferta educativa, y en favor de quienes no puedan sufragar su educación, la ley
fija el modo de subvencionar la educación privada en cualquiera de sus
modalidades, incluyendo la comunal y la cooperativa.
El Estado promueve la creación de centros de
educación donde la población los requiera.
El Estado garantiza la erradicación del
analfabetismo. Asimismo fomenta la educación bilingüe e intercultural, según
las características de cada zona. Preserva las diversas manifestaciones
culturales y lingüísticas del país. Promueve la integración nacional.
Artículo 18. Educación
y autonomía universitaria
La educación universitaria tiene como fines la
formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y
artística y la investigación científica y tecnológica. El Estado garantiza la
libertad de cátedra y rechaza la intolerancia.
Las universidades son promovidas por entidades
privadas o públicas. La ley fija las condiciones para autorizar su funcionamiento.
La universidad es la comunidad de profesores,
alumnos y graduados. Participan en ella los representantes de los promotores,
de acuerdo a ley.
Cada universidad es autónoma en su régimen
normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las
universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución
y de las leyes.
Artículo 19. Régimen
tributario de centros de educación
Las universidades, institutos superiores y demás
centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan
de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes,
actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia
de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de
afectación para determinados bienes.
Las donaciones y becas con fines educativos gozarán
de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que
fije la ley.
La ley establece los mecanismos de fiscalización a
que se sujetan las mencionadas instituciones, así como los requisitos y
condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepción puedan
gozar de los mismos beneficios.
Para las instituciones educativas privadas que
generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede
establecerse la aplicación del impuesto a la renta.
Artículo 20. Colegios
profesionales
Los colegios profesionales son instituciones
autónomas con personalidad de derecho público. La ley señala los casos en que
la colegiación es obligatoria.
Artículo 21. Patrimonio
cultural de la nación
Los yacimientos y restos arqueológicos,
construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo,
objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados
bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son
patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de
propiedad privada o pública. Están protegidos por el Estado.
En el caso de los bienes culturales no descubiertos
ubicados en el subsuelo y en zonas subacuáticas del territorio nacional, la
propiedad de estos es del Estado, la que es inalienable e imprescriptible.
Todos los bienes integrantes del patrimonio
cultural de la Nación ya sean de carácter público o privado, se encuentran
subordinados al interés general. El Estado fomenta conforme a ley, la
participación privada en la conservación, restauración, exhibición y difusión
del mismo, así como la restitución al país cuando hubiere sido ilegalmente
trasladado fuera del territorio nacional.
Artículo 22. Protección
y fomento del empleo
El trabajo es un deber y un derecho. Es base del
bienestar social y un medio de realización de la persona.
Artículo 23. El
Estado y el trabajo
El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto
de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre,
al menor de edad y a la persona con discapacidad que trabajan.
El Estado promueve condiciones para el progreso
social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo
productivo y de educación para el trabajo.
Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio
de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del
trabajador.
Nadie está obligado a prestar trabajo sin
retribución o sin su libre consentimiento.
Artículo 24. Derechos
del trabajador
El trabajador tiene derecho a una remuneración
equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar
material y espiritual.
El pago de la remuneración y de los beneficios
sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del
empleador.
Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado
con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y
de los empleadores.
Artículo 25. Jornada
ordinaria de trabajo
La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas
diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas
acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período
correspondiente no puede superar dicho máximo.
Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal
y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por
convenio.
Artículo 26. Principios
que regulan la relación laboral
En la relación laboral se respetan los siguientes
principios:
1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.
2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la
Constitución y la ley.
3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable
sobre el sentido de una norma.
Artículo 27. Protección
del trabajador frente al despido arbitrario
La ley otorga al trabajador adecuada protección
contra el despido arbitrario.
Artículo 28. Derechos
colectivos del trabajador. Derecho de sindicación, negociación colectiva y
huelga
El Estado reconoce los derechos de sindicación,
negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:
1. Garantiza la libertad sindical.
2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución
pacífica de los conflictos laborales.
La convención colectiva tiene fuerza vinculante en
el ámbito de lo concertado.
3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el
interés social. Señala sus excepciones y limitaciones.
Artículo 29. Participación
de los trabajadores en las utilidades
El Estado reconoce el derecho de los trabajadores a
participar en las utilidades de la empresa y promueve otras formas de
participación.
CAPÍTULO III
DE LOS
DERECHOS POLÍTICOS Y DE LOS DEBERES
Artículo 30. Requisitos
para la ciudadanía
Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho
años. Para el ejercicio de la ciudadanía se requiere la inscripción electoral.
Artículo 31. Participación
ciudadana en asuntos públicos
Los ciudadanos tienen derecho a participar en los
asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o
revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el
derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo
con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
Es derecho y deber de los vecinos participar en el
gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos
directos e indirectos de su participación.
Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su
capacidad civil. Para el ejercicio de este derecho se requiere estar inscrito
en el registro correspondiente.
El voto es personal, igual, libre, secreto y
obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa edad.
La ley establece los mecanismos para garantizar la
neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación
ciudadana.
Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al
ciudadano el ejercicio de sus derechos.
Artículo 32. Consulta
popular por referéndum. Excepciones
Pueden ser sometidas a referéndum:
1. La reforma total o parcial de la Constitución;
2. La aprobación de normas con rango de ley;
3. Las ordenanzas municipales; y
4. Las materias relativas al proceso de descentralización.
No pueden someterse a referéndum la supresión o la
disminución de los derechos fundamentales de la persona, ni las normas de
carácter tributario y presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor.
Artículo 33. Suspensión
del ejercicio de la ciudadanía
El ejercicio de la ciudadanía se suspende:
1. Por resolución judicial de interdicción.
2. Por sentencia con pena privativa de la libertad.
3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.
Artículo 34. Derecho
al voto militar y policial
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional tienen derecho al voto y a la participación ciudadana, regulados por
ley. No pueden postular a cargos de elección popular, participar en actividades
partidarias o manifestaciones ni realizar actos de proselitismo, mientras no
hayan pasado a la situación de retiro, de acuerdo a ley.
Artículo 34-A.
Impedimento para acceso al cargo de elección popular
Están impedidas de postular a cargos de elección
popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida
en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de
delito doloso.
Artículo 35. Organizaciones
políticas
Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos
individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos,
movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la
formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro
correspondiente les concede personalidad jurídica.
Mediante ley se establecen disposiciones orientadas
a asegurar el funcionamiento democrático de las organizaciones políticas y la
transparencia sobre el origen de sus recursos económicos, así como su
verificación, fiscalización, control y sanción.
El financiamiento de las organizaciones políticas
puede ser público y privado. Se rige por ley conforme a criterios de transparencia
y rendición de cuentas. El financiamiento público promueve la participación y
fortalecimiento de las organizaciones políticas bajo criterios de igualdad y
proporcionalidad. El financiamiento privado se realiza a través del sistema
financiero con las excepciones, topes y restricciones correspondientes. El
financiamiento ilegal genera la sanción administrativa, civil y penal
respectiva.
Solo se autoriza la difusión de propaganda
electoral en medios de comunicación radiales y televisivos mediante financiamiento
público indirecto.
Artículo 36. Asilo
político
El Estado reconoce el asilo político. Acepta la calificación del asilado
que otorga el gobierno asilante. En caso de expulsión, no se entrega al asilado
al país cuyo gobierno lo persigue.
Artículo 37. Extradición
La extradición sólo se concede por el Poder
Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de
los tratados, y según el principio de reciprocidad.
No se concede extradición si se considera que ha
sido solicitada con el fin de perseguir o castigar por motivo de religión,
nacionalidad, opinión o raza.
Quedan excluidos de la extradición los perseguidos
por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. No se consideran tales el
genocidio ni el magnicidio ni el terrorismo.
Artículo 38. Deberes
para con la patria
Todos los peruanos tienen el deber de honrar al
Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y
defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.
CAPÍTULO IV
DE
LA FUNCIÓN PUBLICA
Artículo 39. Funcionarios
y trabajadores públicos
Todos los funcionarios y trabajadores públicos
están al servicio de la Nación. El presidente de la República tiene la más alta
jerarquía en el servicio a la Nación y, en ese orden, los senadores y
diputados, ministros de Estado, magistrados del Tribunal Constitucional y de la
Junta Nacional de Justicia, los jueces supremos, los fiscales supremos y el
defensor del pueblo, en igual categoría; y los representantes de organismos
descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley.
Artículo 39-A.
Impedimento para ejercicio de la función pública en cargos de confianza
Están impedidas de ejercer la función pública,
mediante designación en cargos de confianza, las personas sobre quienes recaiga
una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras
o cómplices, por la comisión de delito doloso.
Artículo 40. Carrera
administrativa
La ley regula el ingreso a la carrera
administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores
públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que
desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor
público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con
excepción de uno más por función docente o en servicios de salud como personal
médico y profesionales de la salud con especialidad, conforme a ley.
No están comprendidos en la función pública los
trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta.
Es obligatoria la publicación periódica en el
diario oficial de los ingresos que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios,
y otros servidores públicos que señala la ley, en razón de sus cargos.
Artículo 41. Declaración
jurada de bienes y rentas
Los funcionarios y servidores públicos que señala
la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos
por éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de
sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva
publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que
señala la ley.
Cuando se presume enriquecimiento ilícito, el
Fiscal de la Nación, por denuncia de terceros o de oficio, formula cargos ante
el Poder Judicial.
La ley establece la responsabilidad de los
funcionarios y servidores públicos, así como el plazo de su inhabilitación para
la función pública.
El plazo de prescripción de la acción penal se
duplica en caso de los delitos cometidos contra la Administración Pública o el
patrimonio del Estado, tanto para los funcionarios o servidores públicos como
para los particulares. La acción penal es imprescriptible en los supuestos más
graves, conforme al principio de legalidad.
Artículo 42. Derechos
de sindicación y huelga de los servidores públicos
Se reconocen los derechos de sindicación y huelga
de los servidores públicos. No están comprendidos los funcionarios del Estado
con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección,
así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
TÍTULO II
DEL ESTADO Y
LA NACIÓN
CAPÍTULO I
DEL ESTADO, LA
NACIÓN Y EL TERRITORIO
Artículo 43. Estado
democrático de derecho. Forma de gobierno
La República del Perú es democrática, social,
independiente y soberana.
El Estado es uno e indivisible.
Su gobierno es unitario, representativo y
descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes.
Artículo 44. Deberes
del Estado
Son deberes primordiales del Estado: defender la
soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos;
proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el
bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral
y equilibrado de la Nación.
Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar
la política de fronteras y promover la integración, particularmente
latinoamericana, así como el desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas,
en concordancia con la política exterior.
Artículo 45. Ejercicio
del poder del Estado
El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo
ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y
las leyes establecen.
Ninguna persona, organización, Fuerza Armada,
Policía Nacional o sector de la población puede arrogarse el ejercicio de ese
poder. Hacerlo constituye rebelión o sedición.
Artículo 46. Gobierno
usurpador. Derecho de insurgencia
Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a
quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución y de las
leyes.
La población civil tiene el derecho de insurgencia
en defensa del orden constitucional.
Son nulos los actos de quienes usurpan funciones
públicas.
Artículo 47. Defensa
judicial del Estado
La defensa de los intereses del Estado está a cargo
de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago
de gastos judiciales.
Artículo 48. Idiomas
oficiales
Son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas
donde predominen, también lo son el quechua, el aimara y las demás lenguas
aborígenes, según la ley.
Artículo
49. Capital de la República del Perú y símbolos de la patria
La capital de la República del Perú es la ciudad de
Lima. Su capital histórica es la ciudad del Cusco.
Son símbolos de la Patria la bandera de tres
franjas verticales con los colores rojo, blanco y rojo, y el escudo y el himno
nacional establecidos por ley.
Artículo 50. Estado,
Iglesia católica y otras confesiones
Dentro de un régimen de independencia y autonomía,
el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la
formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración.
El Estado respeta otras confesiones y puede
establecer formas de colaboración con ellas.
Artículo 51. Supremacía
de la Constitución
La Constitución prevalece sobre toda norma legal;
la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La
publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.
Artículo 52. Nacionalidad
Son peruanos por nacimiento los nacidos en el
territorio de la República. También lo son los nacidos en el exterior de padre
o madre peruanos, inscritos en el registro correspondiente, conforme a ley.
Son asimismo peruanos los que adquieren la
nacionalidad por naturalización o por opción, siempre que tengan residencia en
el Perú.
Artículo 53. Adquisición
y renuncia de la nacionalidad
La ley regula las formas en que se adquiere o
recupera la nacionalidad.
La nacionalidad peruana no se pierde, salvo por
renuncia expresa ante autoridad peruana.
Artículo 54. Territorio,
soberanía y jurisdicción
El territorio del Estado es inalienable e
inviolable. Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo, y el espacio
aéreo que los cubre.
El dominio marítimo del Estado comprende el mar
adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de
doscientas millas marinas medidas desde las líneas de base que establece la
ley.
En su dominio marítimo, el Estado ejerce soberanía y
jurisdicción, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de
acuerdo con la ley y con los tratados ratificados por el Estado.
El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el
espacio aéreo que cubre su territorio y el mar adyacente hasta el límite de las
doscientas millas, sin perjuicio de las libertades de comunicación
internacional, de conformidad con la ley y con los tratados ratificados por
el Estado.
CAPÍTULO II
DE LOS
TRATADOS
Artículo 55. Tratados
Los tratados celebrados por el Estado y en vigor
forman parte del derecho nacional.
Artículo 56. Aprobación
de tratados
Los tratados deben ser aprobados por el Senado, con
el voto de la mitad más uno del número legal de sus miembros, antes de su
ratificación por el presidente de la República, siempre que versen sobre las
siguientes materias:
1. Derechos Humanos.
2. Soberanía, dominio o integridad del Estado.
3. Defensa Nacional.
4. Obligaciones financieras del Estado.
También deben ser aprobados con la misma votación,
los tratados que crean, modifican o suprimen tributos; los que exigen
modificación o derogación de alguna ley y los que requieren medidas
legislativas para su ejecución.
Artículo 57. Tratados
ejecutivos
El presidente de la República puede celebrar o
ratificar tratados o adherir a éstos sin el requisito de la aprobación previa
del Senado en materias no contempladas en el artículo precedente. En todos esos
casos, debe dar cuenta al Senado.
Cuando el tratado afecte disposiciones
constitucionales debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la
reforma de la Constitución, antes de ser ratificado por el Presidente de la
República.
La denuncia de los tratados es potestad del
presidente de la República, con cargo de dar cuenta al Senado. En el caso de
los tratados sujetos a aprobación del Senado, la denuncia requiere aprobación
previa de éste.
TÍTULO III
DEL
RÉGIMEN ECONÓMICO
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS
GENERALES
Artículo 58. Economía
social de mercado
La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una
economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo
del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud,
educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura.
Artículo 59. Rol
económico del Estado
El Estado estimula la creación de riqueza y
garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e
industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a
la salud, ni a la seguridad públicas. El Estado brinda oportunidades de
superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido,
promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades.
Artículo 60. Pluralismo
económico
El Estado reconoce el pluralismo económico. La
economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de
propiedad y de empresa.
Sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede
realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razón
de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional.
La actividad empresarial, pública o no pública,
recibe el mismo tratamiento legal.
Artículo 61. Libre
competencia
El Estado facilita y vigila la libre competencia.
Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o
monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer
monopolios.
La prensa, la radio, la televisión y los demás
medios de expresión y comunicación social; y, en general, las empresas, los
bienes y servicios relacionados con la libertad de expresión y de comunicación,
no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento, directa ni
indirectamente, por parte del Estado ni de particulares.
Artículo 62. Libertad
de contratar
La libertad de contratar garantiza que las partes
pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los
términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras
disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación
contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los
mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley.
Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer
garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente,
sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente.
Artículo 63. Inversión
nacional y extranjera
La inversión nacional y la extranjera se sujetan a
las mismas condiciones. La producción de bienes y servicios y el comercio
exterior son libres. Si otro país o países adoptan medidas proteccionistas o
discriminatorias que perjudiquen el interés nacional, el Estado puede, en
defensa de éste, adoptar medidas análogas.
En todo contrato del Estado y de las personas de
derecho público con extranjeros domiciliados consta el sometimiento de éstos a
las leyes y órganos jurisdiccionales de la República y su renuncia a toda
reclamación diplomática. Pueden ser exceptuados de la jurisdicción nacional los
contratos de carácter financiero.
El Estado y las demás personas de derecho público
pueden someter las controversias derivadas de relación contractual a tribunales
constituidos en virtud de tratados en vigor. Pueden también someterlas a
arbitraje nacional o internacional, en la forma en que lo disponga la ley.
Artículo 64. Tenencia
y disposición de moneda extranjera
El Estado garantiza la libre tenencia y disposición
de moneda extranjera.
Artículo 65. Protección
al consumidor
El Estado defiende el interés de los consumidores y
usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los
bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo
vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.
CAPÍTULO II
DEL AMBIENTE Y
LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 66. Recursos
naturales
Los recursos naturales, renovables y no renovables,
son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento.
Por ley orgánica se fijan las condiciones de su
utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su
titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal.
Artículo 67. Política
ambiental
El Estado determina la política nacional del
ambiente. Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales.
Artículo 68. Conservación
de la diversidad biológica y áreas naturales protegidas
El Estado está obligado a promover la conservación
de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas.
Artículo 69. Desarrollo
de la Amazonía
El Estado promueve el desarrollo sostenible de la
Amazonía con una legislación adecuada.
CAPÍTULO III
DE LA
PROPIEDAD
Artículo 70. Inviolabilidad
del derecho de propiedad
El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo
garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de
ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de
seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en
efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el
eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor
de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.
Artículo 71. Propiedad
de los extranjeros
En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean
personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos,
sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática.
Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las
fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer por título alguno,
minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni
indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en
beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de
necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el
Consejo de Ministros conforme a ley.
Artículo 72. Restricciones
por seguridad nacional
La ley puede, sólo por razón de seguridad nacional,
establecer temporalmente restricciones y prohibiciones específicas para la
adquisición, posesión, explotación y transferencia de determinados bienes.
Artículo 73. Bienes
de dominio y uso público
Los bienes de dominio público son inalienables e
imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a
particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico.
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO
Y PRESUPUESTAL
Artículo 74. Principio
de legalidad
Los tributos se crean, modifican o derogan, o se
establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso
de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan
mediante decreto supremo.
Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales
pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas,
dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al
ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la
ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona.
Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio.
Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia
no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a
tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año
siguiente a su promulgación.
No surten efecto las normas tributarias dictadas en
violación de lo que establece el presente artículo.
Artículo 75. De
la deuda pública
El Estado sólo garantiza el pago de la deuda
pública contraída por gobiernos constitucionales de acuerdo con la Constitución
y la ley.
Las operaciones de endeudamiento interno y externo
del Estado se aprueban conforme a ley.
Los municipios pueden celebrar operaciones de
crédito con cargo a sus recursos y bienes propios, sin requerir autorización
legal.
Artículo 76. Contratación
pública
Las obras y la adquisición de suministros con utilización
de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y
licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación de bienes.
La contratación de servicios y proyectos cuya
importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso
público. La ley establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas
responsabilidades.
Artículo 77. Presupuesto
público
La administración económica y financiera del Estado
se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura
del presupuesto del sector público contiene dos secciones: Gobierno Central e
instancias descentralizadas.
El presupuesto asigna equitativamente los recursos
públicos, su programación y ejecución responden a los criterios de eficiencia
de necesidades sociales básicas y de descentralización. Corresponden a las
respectivas circunscripciones, conforme a ley, recibir una participación
adecuada del total de los ingresos y rentas obtenidos por el Estado en la
explotación de los recursos naturales en cada zona en calidad de canon.
Artículo 78. Proyectos
de ley de presupuesto, endeudamiento y equilibrio financiero
El presidente de la República envía al Congreso el
proyecto de Ley de Presupuesto dentro de un plazo que vence el 30 de agosto de
cada año. Dicho proyecto es estudiado y dictaminado por una comisión bicameral
integrada por igual número de senadores y diputados. El dictamen es debatido y
votado por el Congreso, de acuerdo con lo previsto en su reglamento.
En la misma fecha, envía también los proyectos de
ley de endeudamiento y de equilibrio financiero.
El proyecto presupuestal debe estar efectivamente
equilibrado.
Los préstamos procedentes del Banco Central de
Reserva o del Banco de la Nación no se contabilizan como ingreso fiscal.
No pueden cubrirse con empréstitos los gastos de
carácter permanente.
No puede aprobarse el presupuesto sin partida
destinada al servicio de la deuda pública.
Artículo 79. Restricciones
en el gasto público
Los representantes ante el Congreso no tienen
iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a
su presupuesto.
El Congreso no puede aprobar tributos con fines
predeterminados, salvo por solicitud del Poder Ejecutivo.
En cualquier otro caso, las leyes de índole
tributaria referidas a beneficios o exoneraciones requieren previo informe del
Ministerio de Economía y Finanzas. Su aprobación requiere de la votación de más
de la mitad del número legal de miembros de cada cámara.
Sólo por ley expresa, aprobada en cada cámara por
los dos tercios del número legal de sus miembros, puede establecerse selectiva
y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona
del país.
Artículo 80. Sustentación
del presupuesto público
El ministro de Economía y Finanzas sustenta, ante
la Cámara de Diputados y el Senado, reunidos en Congreso de la República, el
pliego de ingresos. Cada ministro sustenta los pliegos de egresos de su sector;
previamente sustentan los resultados y metas de la ejecución del presupuesto
del año anterior y los avances en la ejecución del presupuesto del año fiscal
correspondiente. El presidente de la Corte Suprema, el fiscal de la Nación y el
presidente del Jurado Nacional de Elecciones sustentan los pliegos correspondientes
a cada institución.
Si la autógrafa de la Ley de Presupuesto no es
remitida al Poder Ejecutivo hasta el treinta de noviembre, entra en vigencia el
proyecto de este, que es promulgado por decreto legislativo.
Los créditos suplementarios, habilitaciones y
transferencias de partidas se tramitan ante el Congreso de la República tal
como la Ley de Presupuesto. Durante el receso parlamentario, se tramitan ante
la Comisión Permanente. Para aprobarlos, se requiere los votos de los tres
quintos del número legal de sus miembros.
Artículo 81. La
Cuenta General de la República
La Cuenta General de la República, acompañada del
informe de auditoría de la Contraloría General de la República, es remitida por
el presidente de la República al Congreso de la República en un plazo que vence
el quince de agosto del año siguiente a la ejecución del presupuesto.
La Cuenta General de la República es examinada y
dictaminada por una comisión bicameral integrada por igual número de senadores
y diputados, conforme lo dispone el Reglamento del Congreso, hasta el quince de
octubre. El Senado y la Cámara de Diputados, reunidos en Congreso, se
pronuncian en un plazo que vence el treinta de noviembre. Si no hay
pronunciamiento del Congreso de la República en el plazo señalado, se eleva el
dictamen de la comisión bicameral al Poder Ejecutivo para que este promulgue un
decreto legislativo que contenga la Cuenta General de la República.
Artículo 82. La
Contraloría General de la República
La Contraloría General de la República es una
entidad descentralizada de Derecho Público que goza de autonomía conforme a su
ley orgánica. Es el órgano superior del Sistema Nacional de Control. Supervisa
la legalidad de la ejecución del Presupuesto del Estado, de las operaciones de
la deuda pública y de los actos de las instituciones sujetas a control.
El contralor general es designado por el Senado, a
propuesta del Poder Ejecutivo, por siete años. Puede ser removido por la misma
cámara por falta grave.
CAPÍTULO V
DE LA MONEDA Y
LA BANCA
Artículo 83. El
sistema monetario
La ley determina el sistema monetario de la
República. La emisión de billetes y monedas es facultad exclusiva del Estado.
La ejerce por intermedio del Banco Central de Reserva del Perú.
Artículo 84. Banco
Central de Reserva del Perú
El Banco Central es persona jurídica de derecho
público. Tiene autonomía dentro del marco de su Ley Orgánica.
La finalidad del Banco Central es preservar la
estabilidad monetaria. Sus funciones son: regular la moneda y el crédito del
sistema financiero, administrar las reservas internacionales a su cargo, y las
demás funciones que señala su ley orgánica.
El Banco informa al país, exacta y periódicamente,
sobre el estado de las finanzas nacionales, bajo responsabilidad de su
Directorio.
El Banco está prohibido de conceder financiamiento
al erario, salvo la compra, en el mercado secundario, de valores emitidos por
el Tesoro Público, dentro del límite que señala su Ley Orgánica.
Artículo 85. Reservas
internacionales
El Banco puede efectuar operaciones y celebrar
convenios de crédito para cubrir desequilibrios transitorios en la posición de
las reservas internacionales.
Requiere autorización por ley cuando el monto de
tales operaciones o convenios supera el límite señalado por el Presupuesto del
Sector Público, con cargo de dar cuenta al Congreso.
Artículo 86. Directorio
del Banco Central de Reserva
El Banco Central de Reserva es gobernado por un
Directorio de siete miembros. El Poder Ejecutivo designa a cuatro, entre ellos
al presidente. El Senado ratifica a éste y elige a los tres restantes con la
mayoría absoluta del número legal de sus miembros.
Todos los directores del Banco Central de Reserva
son nombrados por el período constitucional que corresponde al presidente de la
República. No representan a entidad ni interés particular algunos. El Senado
puede removerlos por falta grave con igual votación. En caso de remoción, los
nuevos directores completan el correspondiente período constitucional.
Artículo 87. Superintendencia
de Banca y Seguros
El Estado fomenta y garantiza el ahorro. La ley
establece las obligaciones y los límites de las empresas que reciben ahorros
del público, así como el modo y los alcances de dicha garantía.
La Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones ejerce el control de las
empresas bancarias, de seguros, de administración de fondos de pensiones, de
las demás que reciben depósitos del público y de aquellas otras que, por
realizar operaciones conexas o similares, determine la ley.
La ley establece la organización y la autonomía
funcional de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas
de Fondos de Pensiones.
El Poder Ejecutivo designa al superintendente de
banca, seguros y administradoras privadas de fondos de pensiones por el plazo
correspondiente a su período constitucional. El Senado lo ratifica.
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN
AGRARIO Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS, NATIVAS Y DEL PUEBLO AFROPERUANO
Artículo 88. Régimen
agrario
El Estado apoya preferentemente el desarrollo
agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o
comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar los límites y
la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona.
Las tierras abandonadas, según previsión legal,
pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta.
Artículo 89. Comunidades
campesinas, nativas y del pueblo afroperuano
Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen
existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en
el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como
en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La
propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono
previsto en el artículo anterior.
El Estado respeta la identidad cultural de las
Comunidades Campesinas, Nativas y del Pueblo Afroperuano.
TÍTULO IV
DE LA
ESTRUCTURA DEL ESTADO
CAPITULO I
PODER
LEGISLATIVO
Artículo 90. Bicameralidad
El Poder Legislativo reside en el Congreso de la
República, el cual está conformado por el Senado y la Cámara de Diputados.
El Senado está conformado por un número mínimo de
sesenta senadores, elegidos por un período de cinco años mediante un proceso
electoral conforme a ley, asegurando que, por lo menos, se elija a un
representante por cada circunscripción electoral, mientras que los restantes
son elegidos por distrito único electoral nacional. El número de senadores
puede ser incrementado mediante ley orgánica.
La Cámara de Diputados cuenta con un número mínimo
de ciento treinta diputados, elegidos por un período de cinco años mediante un
proceso electoral conforme a ley. El número de diputados puede ser incrementado
mediante ley orgánica en relación con el incremento poblacional.
Durante el receso funciona la Comisión Permanente,
conforme a lo previsto en el Reglamento del Congreso.
La Presidencia del Congreso de la República recae
de manera alternada sobre los presidentes de cada cámara.
Para ser elegido senador se requiere ser peruano de
nacimiento, haber cumplido cuarenta y cinco años al momento de la postulación o
haber sido congresista o diputado, y gozar del derecho de sufragio.
Para ser elegido diputado se requiere ser peruano
de nacimiento, haber cumplido veinticinco años al momento de la postulación y
gozar del derecho de sufragio.
Los candidatos a la Presidencia o vicepresidencias
de la República pueden ser simultáneamente candidatos a senador o diputado.
Los senadores y diputados pueden ser reelegidos de
manera inmediata en el mismo cargo.
Artículo 90-A.
Prohibición de reelección inmediata (Derogado)*
Los parlamentarios no pueden ser reelegidos para un
nuevo período, de manera inmediata, en el mismo cargo.
* Artículo incorporado por la Ley Nº 30906 (2019),
derogado por la Ley Nº 31988 (2024); su reforma rige desde las elecciones
generales de 2026.
Artículo 91. Impedimento
para ser elegido congresista
No pueden ser elegidos miembros del Congreso de la
República si no han renunciado al cargo seis (6) meses antes de la elección:
1. El presidente de la República, los ministros, viceministros de
Estado, ni el contralor general.
2. Los miembros del Tribunal Constitucional, de la Junta Nacional de
Justicia, del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Jurado Nacional de
Elecciones, el defensor del pueblo, el jefe de la Oficina Nacional de Procesos
Electorales ni el jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca,
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, y el Superintendente
Nacional de Administración Tributaria.
4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en
actividad, y
5. Los demás casos que la Constitución prevé.
Artículo 92. Función
y mandato del congresista. Incompatibilidades
La función de senador o diputado es de tiempo
completo. Les está prohibido desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier
profesión u oficio, durante las horas de funcionamiento del Congreso.
El mandato del senador o diputado es incompatible
con el ejercicio de cualquiera otra función pública, excepto la de ministro de
Estado, y el desempeño, previa autorización del Congreso, de comisiones
extraordinarias de carácter internacional. Igualmente se exceptúa el ejercicio
de la docencia universitaria.
La función de senador o diputado es, asimismo
incompatible con la condición de gerente, apoderado, representante, mandatario,
abogado, accionista mayoritario o miembro del directorio de empresas que tienen
con el Estado contratos de obras, de suministro o de aprovisionamiento, o que
administran rentas públicas o prestan servicios públicos.
La función de senador o diputado es incompatible
con cargos similares en empresas que, durante la vigencia de su mandato,
obtengan concesiones del Estado, así como en empresas del sistema crediticio
financiero supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
Artículo 93. Inmunidad
parlamentaria
Los senadores y diputados representan a la Nación.
No están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación.
No son responsables ante autoridad ni órgano
jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de
sus funciones. Los magistrados del Tribunal Constitucional y el defensor del
pueblo gozan de las mismas prerrogativas que los senadores y diputados.
El procesamiento por la comisión de delitos comunes
imputados a los senadores o diputados durante el ejercicio de su mandato es de
competencia de la Corte Suprema de Justicia.
En caso de comisión de delitos antes de asumir el
mandato, es competente el juez penal ordinario.
Artículo 94. Reglamentos
del Senado y la Cámara de Diputados
El Congreso de la República, el Senado y la Cámara
de Diputados elaboran y aprueban sus respectivos reglamentos, que tienen
naturaleza de ley orgánica; eligen a sus representantes en la Comisión
Permanente y en las demás comisiones, de acuerdo con los principios de
pluralidad y proporcionalidad. Asimismo, establecen su organización y las
atribuciones de los grupos parlamentarios; nombran y remueven a sus
funcionarios y empleados, y les otorgan los beneficios que les corresponden de
acuerdo a ley. El Congreso de la República sanciona su presupuesto y gobierna
su economía.
Artículo 95. Irrenunciabilidad
del mandato legislativo
El mandato legislativo de senador o diputado es
irrenunciable.
Las sanciones disciplinarias que imponen las
cámaras a sus representantes y que implican suspensión de funciones no pueden
exceder de ciento veinte días de legislatura.
Artículo 96. Facultad
de solicitar información a las entidades públicas
Cualquier senador o diputado puede pedir a los
ministros de Estado, al Jurado Nacional de Elecciones, al contralor general, al
Banco Central de Reserva, a la Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a los gobiernos regionales y
gobiernos locales y a las instituciones que señala la ley, los informes que
estime necesarios.
El pedido se hace por escrito y de acuerdo con el
reglamento de cada cámara. La falta de respuesta da lugar a las
responsabilidades de ley.
Artículo 97. Función
fiscalizadora
La Cámara de Diputados puede iniciar
investigaciones sobre cualquier asunto de interés público. Es obligatorio
comparecer, por requerimiento, ante las comisiones encargadas de tales
investigaciones, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento
judicial.
Para el cumplimiento de sus fines, dichas
comisiones pueden acceder a cualquier información, la cual puede implicar el
levantamiento del secreto bancario y el de la reserva tributaria; excepto la
información que afecte la intimidad personal. Sus conclusiones no obligan a los
órganos jurisdiccionales.
Artículo 98. Inviolabilidad
del recinto parlamentario
El presidente de la República está obligado a poner
a disposición del Congreso los efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional que demande el presidente de cada cámara.
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no pueden
ingresar a los recintos del Congreso sino con autorización de su propio
presidente.
Artículo 99. Acusación
constitucional
Corresponde a la Cámara de Diputados, de acuerdo
con su reglamento, acusar ante el Senado: al presidente de la República; a los
senadores; a los diputados; a los ministros de Estado; a los magistrados del
Tribunal Constitucional; a los miembros de la Junta Nacional de Justicia; a los
jueces de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al defensor del pueblo y
al contralor general por infracción de la Constitución y por todo delito que
cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que
hayan cesado en éstas.
Artículo 100. Antejuicio
y juicio político
Corresponde al Senado, de acuerdo con su
reglamento, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el
ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su
función, sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad.
El acusado tiene derecho, en este trámite, a la
defensa por sí mismo y con asistencia de abogado ante la Cámara de Diputados y
el Senado.
En caso de resolución acusatoria de contenido
penal, el Fiscal de la Nación evalúa, conforme a sus atribuciones, el ejercicio
de la acción penal correspondiente ante la Corte Suprema.
La sentencia absolutoria de la Corte Suprema
devuelve al acusado sus derechos políticos.
Artículo 101. Atribuciones
de la Comisión Permanente
La Comisión Permanente está conformada por igual
número de senadores y diputados elegidos por sus respectivas cámaras. Funciona
durante el receso del Senado y de la Cámara de Diputados. Es presidida por el
presidente del Congreso.
Su número tiende a ser proporcional al de los
representantes de cada grupo parlamentario y no excede del veinte por ciento
del número total de miembros del Congreso.
Son atribuciones de la Comisión Permanente:
1. Aprobar los créditos suplementarios, las transferencias y
habilitaciones del presupuesto, durante el receso parlamentario.
2. Ejercitar la delegación de facultades legislativas que el Congreso
le otorgue.
No pueden delegarse a la Comisión Permanente
materias relativas a reforma constitucional, ni a la aprobación de tratados
internacionales, leyes orgánicas, leyes autoritativas de delegación de
facultades al Poder Ejecutivo, Ley de Presupuesto y Ley de la Cuenta General de
la República.
3. Autorizar al presidente de la República para salir del país en el
receso parlamentario.
4. Las demás que le asigna la Constitución y las que le señala el
Reglamento del Congreso.
Artículo 102. Atribuciones
del Congreso
Son atribuciones del Congreso:
1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar,
modificar o derogar las existentes, de acuerdo con el Reglamento del Congreso y
el de cada cámara.
2. Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer
lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.
3. Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General de la República.
4. Autorizar empréstitos, conforme a la Constitución.
5. Ejercer el derecho de amnistía.
6. Aprobar las leyes de demarcación territorial que proponga el Poder
Ejecutivo conforme al proceso legislativo ordinario.
7. Aprobar o modificar su reglamento.
8. Ejercer las demás atribuciones que le señala la Constitución y las
que son propias de la función legislativa.
Artículo
102-A. Atribuciones del Senado
Son atribuciones del Senado:
1. Aprobar, modificar o rechazar las propuestas legislativas
remitidas por la Cámara de Diputados.
2. Elegir al defensor del pueblo con el voto de los dos tercios del
número legal de sus miembros y, de ser el caso, removerlo por falta grave con
igual votación.
3. Designar al contralor general de la República y, de ser el caso,
removerlo por falta grave.
4. Elegir a los magistrados del Tribunal Constitucional con el voto
de los dos tercios del número legal de sus miembros.
5. Elegir a tres directores del Banco Central de Reserva y ratificar
la designación de su presidente con la mayoría absoluta del número legal de sus
miembros y removerlos por falta grave con igual votación.
6. Ratificar al superintendente de banca, seguros y administradoras
privadas de fondos de pensiones.
7. Autorizar al presidente de la República para salir del país.
8. Prestar consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el
territorio de la República, siempre que no afecte, en forma alguna, la
soberanía nacional.
9. Revisar los decretos de urgencia dictados por el presidente de la
República durante el interregno parlamentario y proceder a modificación de
acuerdo con su reglamento.
10. Ejercer control sobre decretos legislativos, decretos de urgencia,
tratados y los decretos de régimen de excepción.
11. Aprobar los tratados señalados en el artículo 56 antes de su
ratificación por el presidente de la República.
12. Ejercer las demás atribuciones que le señala la Constitución y las
que son propias de su función.
Artículo 102-B.
Atribuciones de la Cámara de Diputados
Son atribuciones de la Cámara de Diputados:
1. Aprobar las propuestas normativas a ser remitidas al Senado,
conforme a su reglamento.
2. Interpelar y censurar a los ministros de Estado.
3. Otorgar o rehusar la confianza planteada por iniciativa
ministerial.
4. Conformar comisiones investigadoras con la finalidad de iniciar
investigaciones sobre cualquier asunto de interés público.
5. Ejercer las demás atribuciones que le señala la Constitución y las
que son propias de su función.
CAPÍTULO II
DE LA FUNCIÓN
LEGISLATIVA
Artículo 103. Leyes
especiales, irretroactividad, derogación y abuso del derecho
Pueden expedirse leyes especiales porque así lo
exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las
personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias
de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni
efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando
favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto
por sentencia que declara su inconstitucionalidad.
La Constitución no ampara el abuso del derecho.
Artículo 104. Delegación
de facultades al Poder Ejecutivo
El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la
facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre materia específica
y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa.
No pueden delegarse las materias que son
indelegables a la Comisión Permanente.
Los decretos legislativos están sometidos, en
cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas
que rigen para la ley.
El presidente de la República da cuenta al Senado o
a la Comisión Permanente, de cada decreto legislativo emitido, de acuerdo con
el procedimiento establecido por el Reglamento del Senado.
Artículo 105. Proyectos
de ley
Ningún proyecto de ley puede sancionarse sin haber
sido previamente aprobado por las respectivas comisiones dictaminadoras, salvo
excepción señalada en los reglamentos. Toda ley debe ser votada en su
respectiva cámara. Tienen preferencia los proyectos enviados por el Poder
Ejecutivo con carácter de urgencia.
Aprobada la propuesta de ley por la Cámara de
Diputados, su presidente da cuenta en el plazo establecido en su reglamento, al
presidente del Senado, el cual lo somete a revisión. Rechazado el proyecto de
ley por la Cámara de Diputados, este se archiva.
Dentro del plazo establecido en su reglamento, el
Senado aprueba o modifica la propuesta legislativa remitida por la Cámara de
Diputados y remite la autógrafa de ley al presidente de la República para su
promulgación.
Vencido el plazo para su revisión en el Senado, el
presidente del Congreso remite al presidente de la República, la autógrafa de
ley aprobada por la Cámara de Diputados.
Rechazada la propuesta por el Senado, esta se
archiva.
Artículo 106. Leyes
orgánicas
Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y
el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así
como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida
en la Constitución.
Los proyectos de ley orgánica se tramitan como
cualquiera otra ley. Para su aprobación o modificación, se requiere el voto de
más de la mitad del número legal de miembros en ambas cámaras.
CAPÍTULO III
DE
LA FORMACIÓN Y PROMULGACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 107. Iniciativa
legislativa
El presidente de la República y los diputados
tienen derecho a iniciativa en la formación de leyes.
También tienen el mismo derecho en las materias que
les son propias los otros poderes del Estado, las instituciones públicas
autónomas, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y los colegios
profesionales. Asimismo, lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de
iniciativa conforme a ley.
Artículo 108. Promulgación
de las leyes
La ley aprobada según lo previsto por la
Constitución y en los reglamentos de cada cámara, se envía al presidente de la
República para su promulgación dentro de un plazo de quince días. En caso de no
promulgación por el presidente de la República, la promulga el presidente del
Congreso.
Si el presidente de la República tiene
observaciones que hacer sobre el todo o una parte de la ley aprobada en el
Congreso, las presenta a éste en el mencionado término de quince días.
Reconsiderada la ley con el voto de la mitad más
uno del número legal de miembros de cada cámara, el presidente del Congreso de
la República la promulga.
Las leyes que derogan o modifican un decreto
legislativo o un decreto de urgencia o dejan sin efecto un decreto supremo como
consecuencia del control que ejerce el Senado son promulgadas directamente por
el presidente del Congreso.
Artículo
109. Vigencia y obligatoriedad de la ley
La ley es obligatoria desde el día siguiente de su
publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley
que posterga su vigencia en todo o en parte.
CAPÍTULO IV
PODER
EJECUTIVO
Artículo 110. El
presidente de la República
El Presidente de la República es el Jefe del Estado
y personifica a la Nación.
Para ser elegido Presidente de la República se
requiere ser peruano por nacimiento, tener más de treinta y cinco años de edad
al momento de la postulación y gozar del derecho de sufragio.
Artículo 111. Elección
del presidente de la República
El Presidente de la República se elige por sufragio
directo. Es elegido el candidato que obtiene más de la mitad de los votos. Los
votos viciados o en blanco no se computan.
Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría
absoluta, se procede a una segunda elección, dentro de los treinta días
siguientes a la proclamación de los cómputos oficiales, entre los candidatos
que han obtenido las dos más altas mayorías relativas.
Junto con el Presidente de la República son
elegidos, de la misma manera, con los mismos requisitos y por igual término,
dos vicepresidentes.
Artículo 112. Duración
del mandato presidencial
El mandato presidencial es de cinco años, no hay
reelección inmediata. Transcurrido otro período constitucional, como mínimo, el
ex presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones.
Artículo 113. Vacancia
de la Presidencia de la República
La Presidencia de la República vaca por:
1. Muerte del Presidente de la República.
2. Su permanente incapacidad moral o física, declarada por el
Congreso.
3. Aceptación de su renuncia por el Congreso.
4. Salir del territorio nacional sin permiso del Congreso o no
regresar a él dentro del plazo fijado.
5. Destitución, tras haber sido sancionado por alguna de las
infracciones mencionadas en el artículo 117 de la Constitución.
Artículo 114. Suspensión
del ejercicio de la Presidencia
El ejercicio de la Presidencia de la República se
suspende por:
1. Incapacidad temporal del Presidente, declarada por el Congreso, o
2. Hallarse éste sometido a proceso judicial, conforme al artículo
117 de la Constitución.
Artículo 115. Impedimento
temporal y permanente del ejercicio de la Presidencia
Por impedimento temporal o permanente del
Presidente de la República, asume sus funciones el Primer Vicepresidente. En
defecto de éste, el Segundo Vicepresidente. Por impedimento de ambos, el
Presidente del Congreso. Si el impedimento es permanente, el Presidente del
Congreso convoca de inmediato a elecciones.
Cuando el Presidente de la República sale del
territorio nacional, el Primer Vicepresidente se encarga del despacho. En su
defecto, lo hace el Segundo Vicepresidente.
Artículo 116. Asunción
del cargo presidencial
El Presidente de la República presta juramento de
ley y asume el cargo, ante el Congreso, el 28 de julio del año en que se
realiza la elección.
Artículo 117. Excepción
a la inmunidad presidencial
El presidente de la República sólo puede ser
acusado, durante su período, por traición a la Patria; por impedir las
elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por
disolver la Cámara de Diputados, salvo en los casos previstos en el artículo
134 de la Constitución, y por impedir la reunión o funcionamiento de cualquiera
de las cámaras del Congreso, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros
organismos del sistema electoral.
Artículo 118. Atribuciones
del presidente de la República
Corresponde al Presidente de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás
disposiciones legales.
2. Representar al Estado, dentro y fuera de la República.
3. Dirigir la política general del Gobierno.
4. Velar por el orden interno y la seguridad exterior de la
República.
5. Convocar a elecciones para Presidente de la República y para
representantes a Congreso, así como para alcaldes y regidores y demás
funcionarios que señala la ley.
6. Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria; y firmar, en
ese caso, el decreto de convocatoria.
7. Dirigir mensajes al Congreso en cualquier época y
obligatoriamente, en forma personal y por escrito, al instalarse la primera
legislatura ordinaria anual. Los mensajes anuales contienen la exposición
detallada de la situación de la República y las mejoras y reformas que el
Presidente juzgue necesarias y convenientes para su consideración por el
Congreso. Los mensajes del Presidente de la República, salvo el primero de
ellos, son aprobados por el Consejo de Ministros.
8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni
desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.
9. Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los
órganos jurisdiccionales.
10. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Jurado Nacional de
Elecciones.
11. Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales; y
celebrar y ratificar tratados.
12. Nombrar embajadores y ministros plenipotenciarios, con aprobación
del Consejo de Ministros, con cargo de dar cuenta al Congreso de la República.
13. Recibir a los agentes diplomáticos extranjeros, y autorizar a los
cónsules el ejercicio de sus funciones.
14. Presidir el Sistema de Defensa Nacional; y organizar, distribuir y
disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
15. Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, de
la integridad del territorio y de la soberanía del Estado.
16. Declarar la guerra y firmar la paz, con autorización del Congreso.
17. Administrar la hacienda pública.
18. Negociar los empréstitos.
19. Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con
fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el
interés nacional y con cargo de dar cuenta al Senado, el cual puede
modificarlos o derogarlos siguiendo el procedimiento establecido en su
reglamento.
20. Regular las tarifas arancelarias.
21. Conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia
en beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya
excedido el doble de su plazo más su ampliatoria.
22. Conferir condecoraciones en nombre de la Nación, con acuerdo del
Consejo de Ministros.
23. Autorizar a los peruanos para servir en un ejército extranjero. Y
24. Ejercer las demás funciones de gobierno y administración que la Constitución
y las leyes le encomiendan.
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO DE
MINISTROS
Artículo 119. Dirección
y gestión de los servicios públicos
La dirección y la gestión de los servicios públicos
están confiadas al Consejo de Ministros; y a cada ministro en los asuntos que
competen a la cartera a su cargo.
Artículo 120. Refrendación
ministerial
Son nulos los actos del Presidente de la República
que carecen de refrendación ministerial.
Artículo 121. Consejo
de Ministros
Los ministros, reunidos, forman el Consejo de
Ministros. La ley determina su organización y funciones.
El Consejo de Ministros tiene su Presidente.
Corresponde al Presidente de la República presidir el Consejo de Ministros
cuando lo convoca o cuando asiste a sus sesiones.
Artículo 122. Nombramiento
y remoción del presidente del Consejo de Ministros y demás ministros
El Presidente de la República nombra y remueve al
Presidente del Consejo. Nombra y remueve a los demás ministros, a propuesta y
con acuerdo, respectivamente, del Presidente del Consejo.
Artículo 123. Atribuciones
del presidente del Consejo de Ministros y demás ministros
Al Presidente del Consejo de Ministros, quien puede
ser ministro sin cartera, le corresponde:
1. Ser, después del Presidente de la República, el portavoz
autorizado del gobierno.
2. Coordinar las funciones de los demás ministros.
3. Refrendar los decretos legislativos, los decretos de urgencia y
los demás decretos y resoluciones que señalan la Constitución y la ley.
Artículo 124. Requisitos
para ser ministro de Estado
Para ser Ministro de Estado, se requiere ser
peruano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y haber cumplido veinticinco
años de edad. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
pueden ser ministros.
Artículo 125. Atribuciones
del Consejo de Ministros
Son atribuciones del Consejo de Ministros:
1. Aprobar los proyectos de ley que el Presidente de la República
somete al Congreso.
2. Aprobar los decretos legislativos y los decretos de urgencia que
dicta el Presidente de la República, así como los proyectos de ley y los
decretos y resoluciones que dispone la ley.
3. Deliberar sobre asuntos de interés público. Y
4. Las demás que le otorgan la Constitución y la ley.
Artículo 126. Acuerdos
del Consejo de Ministros
Todo acuerdo del Consejo de Ministros requiere el
voto aprobatorio de la mayoría de sus miembros, y consta en acta.
Los ministros no pueden ejercer otra función
pública, excepto la legislativa.
Los ministros no pueden ser gestores de intereses
propios o de terceros ni ejercer actividad lucrativa, ni intervenir en la
dirección o gestión de empresas ni asociaciones privadas.
Artículo 127. Encargo
de la función ministerial
No hay ministros interinos. El Presidente de la
República puede encomendar a un ministro que, con retención de su cartera, se
encargue de otra por impedimento del que la sirve, sin que este encargo pueda
prolongarse por más de treinta días ni trasmitirse a otros ministros.
Artículo 128. Responsabilidad
de los ministros
Los ministros son individualmente responsables por
sus propios actos y por los actos presidenciales que refrendan.
Todos los ministros son solidariamente responsables
por los actos delictivos o violatorios de la Constitución o de las leyes en que
incurra el Presidente de la República o que se acuerden en Consejo, aunque
salven su voto, a no ser que renuncien inmediatamente.
Artículo 129. Concurrencia
de ministros al Congreso
El Consejo de Ministros en pleno o los ministros
por separado pueden concurrir a las sesiones de cualquiera de las cámaras del
Congreso de la República y participar en sus debates, de acuerdo con lo que
establecen los reglamentos respectivos.
Concurren también cuando son invitados para
informar.
El presidente del Consejo o uno, por lo menos, de
los ministros, concurre periódicamente a las sesiones plenarias de la Cámara de
Diputados para la estación de preguntas.
CAPÍTULO VI
DE LAS
RELACIONES CON EL PODER LEGISLATIVO
Artículo 130. Exposición
de la Política General de Gobierno. Cuestión de confianza
Dentro de los treinta días de haber asumido sus
funciones, el presidente del Consejo concurre a la Cámara de Diputados, en
compañía de los demás ministros, para exponer y debatir la política general del
gobierno y las principales medidas que requiere su gestión. Esta exposición no
da lugar al planteamiento de cuestión de confianza.
Si la Cámara de Diputados no está reunida, el
presidente de la República convoca a legislatura extraordinaria.
Artículo 131. Interpelación
a los ministros
Es obligatoria la concurrencia del Consejo de
Ministros, o de cualquiera de los ministros, cuando la Cámara de Diputados los
llama para interpelarlos.
La interpelación se formula por escrito. Debe ser
presentada por no menos de quince por ciento del número legal de diputados.
Para su admisión, se requiere el voto del tercio del número de diputados
hábiles; la votación se efectúa indefectiblemente en la siguiente sesión.
La Cámara de Diputados señala día y hora para que
los ministros contesten la interpelación. Esta no puede realizarse ni votarse
antes del tercer día de su admisión ni después del décimo.
Artículo 132. Voto
de censura o rechazo de la cuestión de confianza
La Cámara de Diputados hace efectiva la
responsabilidad política del Consejo de Ministros, o de los ministros por
separado, mediante el voto de censura o el rechazo de la cuestión de confianza.
Esta última sólo se plantea por iniciativa ministerial.
Toda moción de censura contra el Consejo de
Ministros, o contra cualquiera de los ministros, debe ser presentada por no
menos del veinticinco por ciento del número legal de miembros de la Cámara de
Diputados. Se debate y vota entre el cuarto y décimo día natural después de su
presentación. Su aprobación requiere del voto de más de la mitad del número
legal de sus miembros.
El Consejo de Ministros, o el ministro censurado,
debe renunciar.
El Presidente de la República acepta la dimisión
dentro de las setenta y dos horas siguientes.
La desaprobación de una iniciativa ministerial no
obliga al ministro a dimitir, salvo que haya hecho cuestión de confianza de la
aprobación.
Artículo 133. Crisis
total del gabinete
El presidente del Consejo de Ministros puede
plantear ante la Cámara de Diputados una cuestión de confianza a nombre del
Consejo. Si la confianza le es rehusada, o si es censurado, o si renuncia o es
removido por el presidente de la República, se produce la crisis total del
gabinete.
Artículo 134. Disolución
de la Cámara de Diputados
El presidente de la República está facultado para
disolver la Cámara de Diputados si ésta ha censurado o negado su confianza a
dos Consejos de Ministros.
El decreto de disolución contiene la convocatoria a
elecciones para una nueva Cámara de Diputados. Dichas elecciones se realizan
dentro de los cuatro meses de la fecha de disolución, sin que pueda alterarse
el sistema electoral preexistente.
La Cámara de Diputados extraordinariamente así
elegida sustituye a la anterior y completa el período constitucional de la
Cámara de Diputados disuelta.
No puede disolverse la Cámara de Diputados en el
último año de su mandato. Disuelta la cámara, se mantiene en funciones el
Senado, el cual no puede ser disuelto.
No hay otras formas de revocatoria del mandato
parlamentario. Bajo estado de sitio, la Cámara de Diputados no puede ser
disuelta.
Artículo 135. Instalación
de la nueva Cámara de Diputados
Reunida la nueva Cámara de Diputados, puede
censurar al Consejo de Ministros después de que el presidente del Consejo de
Ministros haya expuesto ante dicha cámara los actos del Poder Ejecutivo durante
el interregno parlamentario.
En ese interregno, el Poder Ejecutivo legisla
mediante decretos de urgencia, los que necesariamente están vinculados al
normal funcionamiento del Estado o las materias propias de la política
general del Gobierno, de los que da cuenta al Senado para que los revise
conforme a lo dispuesto en el inciso 9 del artículo 102-A.
Artículo 136. Restitución
de facultades de la Cámara de Diputados
Si las elecciones no se efectúan dentro del plazo
señalado, la Cámara de Diputados disuelta se reúne de pleno derecho, recobra
sus facultades, y destituye al Consejo de Ministros. Ninguno de los miembros de
éste puede ser nombrado nuevamente ministro durante el resto del período
presidencial.
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN DE
EXCEPCIÓN
Artículo 137. Estados
de excepción. Estado de emergencia y estado de sitio
El presidente de la República, con acuerdo del
Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el
territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Senado o a la Comisión
Permanente para su control. Los estados de excepción que en este artículo se
contemplan, son:
1. Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del
orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de
la Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio
de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad
personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de
tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2
y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo. En ninguna circunstancia se
puede desterrar a nadie.
El plazo del estado de emergencia no excede de
sesenta días. Su prórroga requiere aprobación del Senado. En estado de
emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo
dispone el presidente de la República.
2. Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra
civil, o peligro inminente de que se produzcan, con mención de los derechos
fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo
correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al decretarse el estado de
sitio, ambas cámaras se reúnen de pleno derecho; el estado de sitio decretado
no afecta el funcionamiento del Congreso. La prórroga requiere aprobación del
Senado.
CAPÍTULO VIII
PODER JUDICIAL
Artículo 138. Administración
de justicia. Control difuso
La potestad de administrar justicia emana del
pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos
con arreglo a la Constitución y a las leyes.
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre
una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera.
Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.
Artículo 139. Principios
de la Administración de justicia
Son principios y derechos de la función
jurisdiccional:
1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.
No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna
independiente, con excepción de la militar y la arbitral.
No hay proceso judicial por comisión o delegación.
2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ninguna autoridad puede avocarse a causas
pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus
funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en
autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar
sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho
de gracia ni la facultad de investigación de la Cámara de Diputados, cuyo
ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional
ni surte efecto jurisdiccional alguno.
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción
predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los
previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción
ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
4. La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la
ley.
Los procesos judiciales por responsabilidad de
funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los
que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son
siempre públicos.
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las
instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley
aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
6. La pluralidad de la instancia.
7. La indemnización, en la forma que determine la ley, por los
errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias,
sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.
8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o
deficiencia de la ley.
En tal caso, deben aplicarse los principios generales
del derecho y el derecho consuetudinario.
9. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de
las normas que restrinjan derechos.
10. El principio de no ser penado sin proceso judicial.
11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda
o de conflicto entre leyes penales.
12. El principio de no ser condenado en ausencia.
13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución
ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la
prescripción producen los efectos de cosa juzgada.
14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún
estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de
la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse
personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde
que es citada o detenida por cualquier autoridad.
15. El principio de que toda persona debe ser informada,
inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención.
16. El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de
la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los
casos que la ley señala.
17. La participación popular en el nombramiento y en la revocación de
magistrados, conforme a ley.
18. La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que
en los procesos le sea requerida.
19. La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido
nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley. Los órganos
jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo, bajo responsabilidad.
20. El principio del derecho de toda persona de formular análisis y
críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de
ley.
21. El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar
establecimientos adecuados.
22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la
reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
Artículo 140. Pena
de muerte
La pena de muerte sólo puede aplicarse por el
delito de traición a la Patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme
a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada.
Artículo
141. Casación
Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación,
o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante
la propia Corte Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en casación las
resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo
173.
Artículo 142. Resoluciones
no revisables por el Poder Judicial
No son revisables en sede judicial las resoluciones
del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las de la Junta
Nacional de Justicia en materia de evaluación y ratificación de jueces.
Artículo 143. Órganos
jurisdiccionales
El Poder Judicial está integrado por órganos
jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos
que ejercen su gobierno y administración.
Los órganos jurisdiccionales son: la Corte Suprema
de Justicia y las demás cortes y juzgados que determine su ley orgánica.
Artículo 144. Presidencia
del Poder Judicial. Sala Plena
El Presidente de la Corte Suprema lo es también del
Poder Judicial. La Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano máximo de
deliberación del Poder Judicial.
Artículo 145. Presupuesto
del Poder Judicial
El Poder Judicial presenta su proyecto de
presupuesto al Poder Ejecutivo y lo sustenta ante el Congreso.
Artículo 146. Exclusividad
de la función jurisdiccional
La función jurisdiccional es incompatible con
cualquiera otra actividad pública o privada, con excepción de la docencia
universitaria fuera del horario de trabajo.
Los jueces sólo perciben las remuneraciones que les
asigna el Presupuesto y las provenientes de la enseñanza o de otras tareas
expresamente previstas por la ley.
El Estado garantiza a los magistrados judiciales:
1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley.
2. La inamovilidad en sus cargos. No pueden ser trasladados sin su
consentimiento.
3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e
idoneidad propias de su función. Y
4. Una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su
misión y jerarquía.
Artículo 147. Requisitos
para ser magistrado de la Corte Suprema
Para ser Magistrado de la Corte Suprema se
requiere:
1. Ser peruano de nacimiento;
2. Ser ciudadano en ejercicio;
3. Ser mayor de cuarenta y cinco años;
4. Haber sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior
durante diez años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia
jurídica durante quince años.
Artículo
148. Acción contencioso administrativa
Las resoluciones administrativas que causan estado
son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa.
Artículo 149. Ejercicio
de la función jurisdiccional por las comunidades campesinas y nativas
Las autoridades de las Comunidades Campesinas y
Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho
consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la
persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción
especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.
CAPÍTULO IX
JUNTA NACIONAL
DE JUSTICIA
Artículo 150. Junta
Nacional de Justicia
La Junta Nacional de Justicia se encarga de la
selección y el nombramiento de los jueces y fiscales, salvo cuando éstos
provengan de elección popular.
La Junta Nacional de Justicia es independiente y se
rige por su Ley Orgánica.
Artículo 151. Academia
de la Magistratura
La Academia de la Magistratura, que forma parte del
Poder Judicial, se encarga de la formación y capacitación de jueces y fiscales
en todos sus niveles, para los efectos de su selección.
Es requisito para el ascenso la aprobación de los
estudios especiales que requiera dicha Academia.
Artículo 152. Jueces
de paz y de primera instancia
Los Jueces de Paz provienen de elección popular.
Dicha elección, sus requisitos, el desempeño
jurisdiccional, la capacitación y la duración en sus cargos son normados por
ley.
La ley puede establecer la elección de los jueces
de primera instancia y determinar los mecanismos pertinentes.
Artículo 153. Prohibición
a jueces y fiscales
Los jueces y fiscales están prohibidos de
participar en política, de sindicarse y de declararse en huelga.
Artículo 154. Atribuciones
de la Junta Nacional de Justicia
Son funciones de la Junta Nacional de Justicia:
1. Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los
jueces y fiscales de todos los niveles. Dichos nombramientos requieren el voto
público y motivado conforme de los dos tercios del número legal de sus
miembros.
2. Ratificar, con voto público y motivado, a los jueces y fiscales de
todos los niveles cada siete años; y ejecutar conjuntamente con la Academia de
la Magistratura la evaluación parcial de desempeño de los jueces y fiscales de
todos los niveles cada tres años seis meses. Los no ratificados o destituidos
no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público.
3. Aplicar la sanción de destitución a los jueces de la Corte Suprema
y fiscales supremos; y, de oficio o a solicitud de la Corte Suprema o de la
Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas
las instancias. En el caso de los jueces supremos y fiscales supremos también
será posible la aplicación de amonestación o suspensión de hasta ciento veinte
(120) días calendario, aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
La resolución final debe ser motivada y con previa audiencia del interesado.
Tiene naturaleza de inimpugnable.
4. Registrar, custodiar, mantener actualizado y publicar el Registro
de Sanciones Disciplinarias de Jueces y Fiscales.
5. Extender a los jueces y fiscales el título oficial que los
acredita.
6. Presentar un informe anual al Pleno del Congreso.
Artículo 155. Miembros
de la Junta Nacional de Justicia
La Junta Nacional de Justicia está conformada por
siete miembros titulares seleccionados mediante concurso público de méritos,
por un período de cinco años. Está prohibida la reelección. Los suplentes son
convocados por estricto orden de mérito obtenido en el concurso.
El concurso público de méritos está a cargo de una
Comisión Especial, conformada por:
1) El Defensor del Pueblo, quien la preside;
2) El Presidente del Poder Judicial;
3) El Fiscal de la Nación;
4) El Presidente del Tribunal Constitucional;
5) El Contralor General de la República;
6) Un rector elegido en votación por los rectores de las
universidades públicas licenciadas con más de cincuenta años de antigüedad; y,
7) Un rector elegido en votación por los rectores de las
universidades privadas licenciadas con más de cincuenta años de antigüedad.
La Comisión Especial debe instalarse, a
convocatoria del Defensor del Pueblo, seis meses antes del vencimiento del
mandato de los miembros de la Junta Nacional de Justicia y cesa con la
juramentación de los miembros elegidos.
La selección de los miembros es realizada a través
de un procedimiento de acuerdo a ley, para lo cual, la Comisión Especial cuenta
con el apoyo de una Secretaría Técnica Especializada. El procedimiento brinda
las garantías de probidad, imparcialidad, publicidad y transparencia.
Artículo 156. Requisitos
para ser miembro de la Junta Nacional de Justicia
Para ser miembro de la Junta Nacional de Justicia
se requiere:
1. Ser peruano de nacimiento.
2. Ser ciudadano en ejercicio.
3. Ser mayor de cuarenta y cinco (45) años, y menor de setenta y
cinco (75) años.
4. Ser abogado:
a. Con experiencia profesional no menor de veinticinco (25) años; o,
b. Haber ejercido la cátedra universitaria por no menos de
veinticinco (25) años; o,
c. Haber ejercido la labor de investigador en materia jurídica por lo
menos durante quince (15) años.
d. No tener sentencia condenatoria firme por delito doloso.
e. Tener reconocida trayectoria profesional y solvencia e idoneidad
moral.
Los miembros de la Junta Nacional de Justicia gozan
de los mismos beneficios y derechos y están sujetos a las mismas obligaciones e
incompatibilidades que los jueces supremos. Su función no debe incurrir en
conflicto de intereses y es incompatible con cualquier otra actividad pública o
privada fuera del horario de trabajo. Salvo la docencia universitaria.
Artículo 157. Remoción
de los miembros de la Junta Nacional de Justicia
Los miembros de la Junta Nacional de Justicia
pueden ser removidos por causa grave mediante acuerdo del Senado adoptado con
el voto conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros.
CAPÍTULO X
DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Artículo 158. Ministerio
Público
El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la
Nación lo preside. Es elegido por la Junta de Fiscales Supremos. El cargo de
Fiscal de la Nación dura tres años, y es prorrogable, por reelección, sólo por
otros dos. Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y
prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder
Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades.
Su nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a los de
los miembros del Poder Judicial en su respectiva categoría.
Artículo 159. Atribuciones
del Ministerio Público
Corresponde al Ministerio Público:
1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en
defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.
2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por
la recta administración de justicia.
3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad.
4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal
propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del
Ministerio Público en el ámbito de su función.
5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.
6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos
que la ley contempla.
7. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al
Congreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la
legislación.
Artículo 160. Presupuesto
del Ministerio Público
El proyecto de presupuesto del Ministerio Público
se aprueba por la Junta de Fiscales Supremos. Se presenta ante el Poder
Ejecutivo y se sustenta en esa instancia y en el Congreso.
CAPÍTULO XI
DE LA
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Artículo 161. Defensoría
del Pueblo
La Defensoría del Pueblo es autónoma. Los órganos
públicos están obligados a colaborar con la Defensoría del Pueblo cuando ésta
lo requiere.
Su estructura, en el ámbito nacional, se establece
por ley orgánica.
El defensor del pueblo es elegido y removido por
falta grave prevista en su ley orgánica por el Senado con el voto de los dos
tercios del número legal de sus miembros. Goza de la misma inmunidad y de las
mismas prerrogativas de los senadores y diputados.
Para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere
haber cumplido treinta y cinco años de edad y ser abogado.
El cargo dura cinco años y no está sujeto a mandato
imperativo. Tiene las mismas incompatibilidades que los jueces supremos.
Artículo 162. Atribuciones
de la Defensoría del Pueblo
Corresponde a la Defensoría del Pueblo defender los
derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad; y
supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la
prestación de los servicios públicos a la ciudadanía.
El defensor del pueblo presenta informe ante la
Cámara de Diputados una vez al año, y cada vez que esta lo solicite. Tiene
iniciativa en la formación de las leyes. Puede proponer las medidas que
faciliten el mejor cumplimiento de sus funciones.
El proyecto de presupuesto de la Defensoría del
Pueblo es presentado ante el Poder Ejecutivo y sustentado por su titular en esa
instancia y en el Congreso.
CAPÍTULO XII
DE LA
SEGURIDAD Y DE LA DEFENSA NACIONAL
Artículo 163. El
Sistema de Defensa Nacional
El Estado garantiza la seguridad de la Nación
mediante el Sistema de Defensa Nacional.
La Defensa Nacional es integral y permanente. Se
desarrolla en los ámbitos interno y externo. Toda persona, natural o jurídica,
está obligada a participar en la Defensa Nacional, de conformidad con la ley.
Artículo 164. Dirección,
preparación y ejercicio del Sistema de Defensa Nacional
La dirección, la preparación y el ejercicio de la
Defensa Nacional se realizan a través de un sistema cuya organización y cuyas
funciones determina la ley. El Presidente de la República dirige el Sistema de
Defensa Nacional.
La ley determina los alcances y procedimientos de
la movilización para los efectos de la defensa nacional.
Artículo 165. Finalidad
de las Fuerzas Armadas
Las Fuerzas Armadas están constituidas por el
Ejército, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea. Tienen como finalidad
primordial garantizar la independencia, la soberanía y la integridad
territorial de la República. Asumen el control del orden interno de conformidad
con el artículo 137 de la Constitución.
Artículo 166. Finalidad
de la Policía Nacional
La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental
garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda
a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la
seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate
la delincuencia. Vigila y controla las fronteras.
Artículo 167. Jefe
supremo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional
El Presidente de la República es el Jefe Supremo de
las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Artículo 168. Organización
y funciones de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional
Las leyes y los reglamentos respectivos determinan
la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo;
y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Las Fuerzas Armadas organizan sus reservas y
disponen de ellas según las necesidades de la Defensa Nacional, de acuerdo a
ley.
Artículo 169. Carácter
no deliberante de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no son
deliberantes. Están subordinadas al poder constitucional.
Artículo 170. Requerimiento
logístico de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional
La ley asigna los fondos destinados a satisfacer
los requerimientos logísticos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
Tales fondos deben ser dedicados exclusivamente a fines institucionales, bajo
el control de la autoridad señalada por la ley.
Artículo 171. Fuerzas
Armadas, Policía Nacional y el desarrollo del país
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional
participan en el desarrollo económico y social del país, y en la defensa civil
de acuerdo a ley.
Artículo 172. Efectivos
de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional. Ascensos
El número de efectivos de las Fuerzas Armadas y de
la Policía Nacional se fija anualmente por el Poder Ejecutivo. Los recursos
correspondientes son aprobados en la Ley de Presupuesto.
Los ascensos se confieren de conformidad con la
ley. El Presidente de la República otorga los ascensos de los generales y
almirantes de las Fuerzas Armadas y de los generales de la Policía Nacional,
según propuesta del instituto correspondiente.
Artículo 173. Competencia
del Fuero Privativo Militar
En caso de delito de función, los miembros de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y
al Código de Justicia Militar. Las disposiciones de éste no son aplicables a
los civiles, salvo en el caso de los delitos de traición a la patria y de
terrorismo que la ley determina. La casación a que se refiere el artículo 141
sólo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte.
Quienes infringen las normas del Servicio Militar
Obligatorio están asimismo sometidos al Código de Justicia Militar.
Artículo 174. Equivalencia
de derechos de oficiales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional
Los grados y honores, las remuneraciones y las
pensiones inherentes a la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional son equivalentes. La ley establece las equivalencias
correspondientes al personal militar o policial de carrera que no tiene grado o
jerarquía de oficial.
En ambos casos, los derechos indicados sólo pueden
retirarse a sus titulares por sentencia judicial.
Artículo 175. Uso
y posesión de armas de guerra
Sólo las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional
pueden poseer y usar armas de guerra. Todas las que existen, así como las que
se fabriquen o se introduzcan en el país pasan a ser propiedad del Estado sin
proceso ni indemnización.
Se exceptúa la fabricación de armas de guerra por
la industria privada en los casos que la ley señale.
La ley reglamenta la fabricación, el comercio, la
posesión y el uso, por los particulares, de armas distintas de las de guerra.
CAPÍTULO XIII
DEL SISTEMA
ELECTORAL
Artículo 176. Finalidad
y funciones del sistema electoral
El sistema electoral tiene por finalidad asegurar
que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los
ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad
del elector expresada en las urnas por votación directa.
Tiene por funciones básicas el planeamiento, la
organización y la ejecución de los procesos electorales o de referéndum u otras
consultas populares; el mantenimiento y la custodia de un registro único de
identificación de las personas; y el registro de los actos que modifican el
estado civil.
Artículo 177. Conformación
del sistema electoral
El sistema electoral está conformado por el Jurado
Nacional de Elecciones; la Oficina Nacional de Procesos Electorales; y el
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Actúan con autonomía y
mantienen entre sí relaciones de coordinación, de acuerdo con sus atribuciones.
Artículo 178. Atribuciones
del Jurado Nacional de Elecciones
Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
1. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la
realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas
populares, así como también la elaboración de los padrones electorales.
2. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas.
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones
políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
5. Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o
el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales
correspondientes.
6. Las demás que la ley señala.
En materia electoral, el Jurado Nacional de
Elecciones tiene iniciativa en la formación de las leyes.
Presenta al Poder Ejecutivo el proyecto de
Presupuesto del Sistema Electoral que incluye por separado las partidas
propuestas por cada entidad del sistema. Lo sustenta en esa instancia y ante el
Congreso.
Artículo 179. Composición
del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
La máxima autoridad del Jurado Nacional de
Elecciones es un Pleno compuesto por cinco miembros:
1. Uno elegido en votación secreta por la Corte Suprema entre sus magistrados
jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido.
El representante de la Corte Suprema preside el Jurado Nacional de Elecciones.
2. Uno elegido en votación secreta por la Junta de Fiscales Supremos,
entre los Fiscales Supremos jubilados o en actividad. En este segundo caso, se
concede licencia al elegido.
3. Uno elegido en votación secreta por el Colegio de Abogados de
Lima, entre sus miembros.
4. Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades
de Derecho de las universidades públicas, entre sus ex decanos.
5. Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades
de Derecho de las universidades privadas, entre sus ex decanos.
Artículo 180. Miembros
del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
Los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones no pueden ser menores de cuarenta y cinco años ni mayores de
setenta. Son elegidos por un período de cuatro años. Pueden ser reelegidos. La
ley establece la forma de renovación alternada cada dos años.
El cargo es remunerado y de tiempo completo. Es
incompatible con cualquiera otra función pública, excepto la docencia a tiempo
parcial.
No pueden ser miembros del Pleno del Jurado los
candidatos a cargos de elección popular, ni los ciudadanos que desempeñan
cargos directivos con carácter nacional en las organizaciones políticas, o que
los han desempeñado en los cuatro años anteriores a su postulación.
Artículo 181. Resoluciones
del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia
los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los
principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de
otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia
final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
Artículo 182. Oficina
Nacional de Procesos Electorales
El jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales
es nombrado por la Junta Nacional de Justicia por un período renovable de
cuatro años. Puede ser removido por la propia Junta por falta grave. Está
afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del Pleno
del Jurado Nacional de Elecciones.
Le corresponde organizar todos los procesos
electorales, de referéndum y los de otros tipos de consulta popular, incluido
su presupuesto, así como la elaboración y el diseño de la cédula de sufragio.
Le corresponde asimismo la entrega de actas y demás material necesario para los
escrutinios y la difusión de sus resultados. Brinda información permanente
sobre el cómputo desde el inicio del escrutinio en las mesas de sufragio.
Ejerce las demás funciones que la ley le señala.
Artículo 183. Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil
El jefe del Registro Nacional de Identificación y
Estado Civil es nombrado por la Junta Nacional de Justicia por un período
renovable de cuatro años. Puede ser removido por dicha Junta por falta grave.
Está afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del
Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
El Registro Nacional de Identificación y Estado
Civil tiene a su cargo la inscripción de los nacimientos, matrimonios,
divorcios, defunciones, y otros actos que modifican el estado civil. Emite las
constancias correspondientes. Prepara y mantiene actualizado el padrón
electoral. Proporciona al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional
de Procesos Electorales la información necesaria para el cumplimiento de sus
funciones. Mantiene el registro de identificación de los ciudadanos y emite los
documentos que acreditan su identidad.
Ejerce las demás funciones que la ley señala.
Artículo 184. Nulidad
de los procesos electorales
El Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad
de un proceso electoral, de un referéndum o de otro tipo de consulta popular
cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos
tercios del número de votos emitidos.
La ley puede establecer proporciones distintas para
las elecciones municipales.
Artículo 185. Escrutinio
de los votos
El escrutinio de los votos en toda clase de
elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto
público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los
casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a
ley.
Artículo 186. Orden
y seguridad durante los comicios
La Oficina Nacional de Procesos Electorales dicta
las instrucciones y disposiciones necesarias para el mantenimiento del orden y
la protección de la libertad personal durante los comicios. Estas disposiciones
son de cumplimiento obligatorio para las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
Artículo 187. Elecciones
pluripersonales
En las elecciones pluripersonales hay
representación proporcional, conforme al sistema que establece la ley.
La ley contiene disposiciones especiales para
facilitar el voto de los peruanos residentes en el extranjero.
CAPÍTULO XIV
DE LA
DESCENTRALIZACIÓN
Artículo 188. Carácter
de la descentralización peruana
La descentralización es una forma de organización
democrática y constituye una política permanente de Estado, de carácter
obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del
país. El proceso de descentralización se realiza por etapas, en forma
progresiva y ordenada conforme a criterios que permitan una adecuada asignación
de competencias y transferencia de recursos del gobierno nacional hacia los
gobiernos regionales y locales.
Los Poderes del Estado y los Organismos Autónomos
así como el Presupuesto de la República se descentralizan de acuerdo a ley.
Artículo 189. División
territorial del país
El territorio de la República está integrado por
regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se
constituye y organiza el gobierno a nivel nacional, regional y local, en los
términos que establece la Constitución y la ley, preservando la unidad e
integridad del Estado y de la Nación.
El ámbito del nivel regional de gobierno son las
regiones y departamentos. El ámbito del nivel local de gobierno son las
provincias, distritos y los centros poblados.
Artículo 190. Creación
de las regiones
Las regiones se crean sobre la base de áreas
contiguas integradas histórica, cultural, administrativa y económicamente,
conformando unidades geoeconómicas sostenibles.
El proceso de regionalización se inicia eligiendo
gobiernos en los actuales departamentos y la Provincia Constitucional del
Callao. Estos gobiernos son gobiernos regionales.
Mediante referéndum podrán integrarse dos o más
circunscripciones departamentales contiguas para constituir una región,
conforme a ley. Igual procedimiento siguen las provincias y distritos contiguos
para cambiar de circunscripción regional.
La ley determina las competencias y facultades
adicionales, así como incentivos especiales, de las regiones así integradas.
Mientras dure el proceso de integración, dos o más
gobiernos regionales podrán crear mecanismos de coordinación entre sí. La ley
determinará esos mecanismos.
Artículo 191. Órgano
de los gobiernos regionales
Los gobiernos regionales tienen autonomía política,
económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Coordinan con las
municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones.
La estructura orgánica básica de estos gobiernos la
conforman el Consejo Regional, como órgano normativo y fiscalizador, el
Gobernador Regional, como órgano ejecutivo, y el Consejo de Coordinación
Regional integrado por los alcaldes provinciales y por representantes de la
sociedad civil, como órgano consultivo y de coordinación con las
municipalidades, con las funciones y atribuciones que les señala la ley. El
Consejo Regional tendrá un mínimo de siete (7) miembros y un máximo de
veinticinco (25), debiendo haber un mínimo de uno (1) por provincia y el resto,
de acuerdo a ley, siguiendo un criterio de población electoral.
El Gobernador Regional es elegido conjuntamente con
un Vicegobernador Regional, por sufragio directo por un período de cuatro (4)
años. El mandato de dichas autoridades es revocable, conforme a ley. No hay
reelección inmediata. Transcurrido otro período, como mínimo, los ex
Gobernadores Regionales o ex Vicegobernadores Regionales pueden volver a
postular, sujetos a las mismas condiciones. Los miembros del Consejo Regional
son elegidos en la misma forma y por igual período. El mandato de dichas
autoridades es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la
Constitución.
Para postular a presidente de la República,
vicepresidente, senador, diputado o alcalde; los gobernadores y
vicegobernadores regionales deben renunciar al cargo seis meses antes de la
elección respectiva.
La ley establece porcentajes mínimos para hacer
accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y
pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica
para los Concejos Municipales.
Los gobernadores regionales están obligados a
concurrir a la Cámara de Diputados cuando esta lo requiera de acuerdo con la
ley y el Reglamento de la Cámara de Diputados, y bajo responsabilidad.
Artículo 192. Competencia
de los gobiernos regionales
Los gobiernos regionales promueven el desarrollo y
la economía regional, fomentan las inversiones, actividades y servicios
públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes
nacionales y locales de desarrollo.
Son competentes para:
1. Aprobar su organización interna y su presupuesto.
2. Formular y aprobar el plan de desarrollo regional concertado con las
municipalidades y la sociedad civil.
3. Administrar sus bienes y rentas.
4. Regular y otorgar las autorizaciones, licencias y derechos sobre
los servicios de su responsabilidad.
5. Promover el desarrollo socioeconómico regional y ejecutar los
planes y programas correspondientes.
6. Dictar las normas inherentes a la gestión regional.
7. Promover y regular actividades y/o servicios en materia de
agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía,
minería, vialidad, comunicaciones, educación, salud y medio ambiente, conforme
a ley.
8. Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento
para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura de alcance e impacto
regional.
9. Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su
competencia.
10. Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a
ley.
Artículo 193. Bienes
y rentas de los gobiernos regionales
Son bienes y rentas de los gobiernos regionales:
1. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.
2. Las transferencias específicas que les asigne la Ley Anual de
Presupuesto.
3. Los tributos creados por ley a su favor.
4. Los derechos económicos que generen por las privatizaciones, concesiones
y servicios que otorguen, conforme a ley.
5. Los recursos asignados del Fondo de Compensación Regional, que
tiene carácter redistributivo, conforme a ley.
6. Los recursos asignados por concepto de canon.
7. Los recursos provenientes de sus operaciones financieras,
incluyendo aquellas que realicen con el aval del Estado, conforme a ley.
8. Los demás que determine la ley.
Artículo 194. Gobiernos
locales
Las municipalidades provinciales y distritales son
los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y
administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los
centros poblados son creadas conforme a ley.
La estructura orgánica del gobierno local la
conforman el Concejo Municipal como órgano normativo y fiscalizador y la
Alcaldía como órgano ejecutivo, con las funciones y atribuciones que les señala
la ley.
Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio
directo, por un período de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para
los alcaldes. Transcurrido otro período, como mínimo, pueden volver a postular,
sujetos a las mismas condiciones. Su mandato es revocable, conforme a ley. El
mandato de alcaldes y regidores es irrenunciable, con excepción de los casos
previstos en la Constitución.
Para postular a presidente de la República,
vicepresidente, senador, diputado, gobernador o vicegobernador del gobierno
regional; los alcaldes deben renunciar al cargo seis meses antes de la elección
respectiva.
Artículo 195. Competencia
de los gobiernos locales
Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la
economía local, y la prestación de los servicios públicos de su
responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales
de desarrollo.
Son competentes para:
1. Aprobar su organización interna y su presupuesto.
2. Aprobar el plan de desarrollo local concertado con la sociedad
civil.
3. Administrar sus bienes y rentas.
4. Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios,
licencias y derechos municipales, conforme a ley.
5. Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos
locales de su responsabilidad.
6. Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones,
incluyendo la zonificación, urbanismo y el acondicionamiento territorial.
7. Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento
para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura local.
8. Desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de
educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los
recursos naturales, transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo,
conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y
deporte, conforme a ley.
9. Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su
competencia.
10. Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a
ley.
Artículo 196. Bienes
y rentas de los gobiernos locales
Son bienes y rentas de las municipalidades:
1. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.
2. Los tributos creados por ley a su favor.
3. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos creados
por Ordenanzas Municipales, conforme a ley.
4. Los derechos económicos que generen por las privatizaciones,
concesiones y servicios que otorguen, conforme a ley.
5. Los recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal, que
tiene carácter redistributivo, conforme a ley.
6. Las transferencias específicas que les asigne la Ley Anual de
Presupuesto.
7. Los recursos asignados por concepto de canon.
8. Los recursos provenientes de sus operaciones financieras,
incluyendo aquellas que requieran el aval del Estado, conforme a ley.
9. Los demás que determine la ley.
Artículo 197. Otras
funciones de los gobiernos locales
Las municipalidades promueven, apoyan y reglamentan
la participación vecinal en el desarrollo local. Asimismo brindan servicios de
seguridad ciudadana, con la cooperación de la Policía Nacional del Perú,
conforme a ley.
Artículo 198. Régimen
especial de la capital de la República
La Capital de la República no integra ninguna
región. Tiene régimen especial en las leyes de descentralización y en la Ley
Orgánica de Municipalidades. La Municipalidad Metropolitana de Lima ejerce sus
competencias dentro del ámbito de la provincia de Lima.
Las municipalidades de frontera tienen, asimismo,
régimen especial en la Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo 199. Fiscalización
de los fondos de los gobiernos regionales y locales
Los gobiernos regionales y locales son fiscalizados
por sus propios órganos de fiscalización y por los organismos que tengan tal
atribución por mandato constitucional o legal, y están sujetos al control y
supervisión de la Contraloría General de la República, la que organiza un
sistema de control descentralizado y permanente. Los mencionados gobiernos
formulan sus presupuestos con la participación de la población y rinden cuenta
de su ejecución, anualmente, bajo responsabilidad, conforme a ley.
TÍTULO V
DE LAS
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Artículo 200. Procesos
constitucionales
Son garantías constitucionales:
1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión,
por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza
la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.
2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás
derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el
inciso siguiente.
No procede contra normas legales ni contra
Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.
3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión,
por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza
los derechos a que se refiere el artículo 2, incisos 5 y 6 de la Constitución.
4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas
que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia,
tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y
ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el
fondo.
5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución
y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y
decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.
6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad
o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin
perjuicio de las responsabilidades de ley.
Una ley orgánica regula el ejercicio de estas
garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad
de las normas.
El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de
amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que
se refiere el artículo 137 de la Constitución.
Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en
relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional
competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo.
No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de
sitio.
Artículo 201. Tribunal
Constitucional
El Tribunal Constitucional es el órgano de control
de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete
magistrados elegidos por cinco años.
Para ser magistrado del Tribunal Constitucional se
exigen los mismos requisitos que para ser juez de la Corte Suprema. Los
magistrados del Tribunal Constitucional gozan de la misma inmunidad y de las
mismas prerrogativas que los senadores y diputados. Les alcanzan las mismas
incompatibilidades. No hay reelección inmediata.
Los magistrados del Tribunal Constitucional son
elegidos por el Senado con el voto favorable de los dos tercios del número
legal de sus miembros. No pueden ser elegidos magistrados del Tribunal
Constitucional los jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un año de
anticipación.
Artículo 202. Atribuciones
del Tribunal Constitucional
Corresponde al Tribunal Constitucional:
1. Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.
2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones
denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.
3. Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas
por la Constitución, conforme a ley.
Artículo 203. Personas
facultadas para iniciar el proceso de inconstitucionalidad
Están facultados para interponer acción de
inconstitucionalidad:
1. El Presidente de la República.
2. El Fiscal de la Nación.
3. El Presidente del Poder Judicial, con acuerdo de la Sala Plena de
la Corte Suprema de Justicia.
4. El Defensor del Pueblo.
5. El veinticinco por ciento del número legal de miembros de la
Cámara de Diputados o del Senado.
6. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional
de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para
impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito
territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente
señalado.
7. Los Gobernadores Regionales con acuerdo del Consejo Regional, o
los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su
competencia.
8. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad.
Artículo 204. Sentencia
de inconstitucionalidad
La sentencia del Tribunal que declara la
inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día
siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto.
No tiene efecto retroactivo la sentencia del
Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal.
Artículo 205. Jurisdicción
supranacional
Agotada la jurisdicción interna, quien se considere
lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los
tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios
de los que el Perú es parte.
TÍTULO VI
DE LA REFORMA
DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 206. Reforma
constitucional
Toda reforma constitucional debe ser aprobada con
mayoría absoluta del número legal de miembros de cada cámara, y ratificada
mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo de cada
cámara se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación
favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de
miembros de cada cámara. La ley de reforma constitucional no puede ser
observada por el presidente de la República.
La iniciativa de reforma constitucional corresponde
al presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los
diputados; y a un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por
ciento (0.3%) de la población electoral, con firmas comprobadas por la
autoridad electoral.
DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS
Primera. Regímenes
pensionarios de los servidores públicos
Declárase cerrado definitivamente el régimen
pensionario del Decreto Ley N° 20530. En consecuencia a partir de la entrada en
vigencia de esta Reforma Constitucional:
1. No están permitidas las nuevas incorporaciones o reincorporaciones
al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530.
2. Los trabajadores que, perteneciendo a dicho régimen, no hayan
cumplido con los requisitos para obtener la pensión correspondiente, deberán
optar entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de
Administradoras de Fondos de Pensiones.
Por razones de interés social, las nuevas reglas
pensionarias establecidas por ley se aplicarán inmediatamente a los
trabajadores y pensionistas de los regímenes pensionarios a cargo del Estado,
según corresponda. No se podrá prever en ellas la nivelación de las pensiones
con las remuneraciones, ni la reducción del importe de las pensiones que sean
inferiores a una Unidad Impositiva Tributaria.
La ley dispondrá la aplicación progresiva de topes
a las pensiones que excedan de una Unidad Impositiva Tributaria.
El ahorro presupuestal que provenga de la
aplicación de nuevas reglas pensionarias será destinado a incrementar las
pensiones mas bajas, conforme a ley. Las modificaciones que se introduzcan en
los regímenes pensionarios actuales, así como los nuevos regímenes pensionarios
que se establezcan en el futuro, deberán regirse por los criterios de
sostenibilidad financiera y no nivelación.
Autorízase a la entidad competente del Gobierno
Nacional a iniciar las acciones legales correspondientes para que se declare la
nulidad de las pensiones obtenidas ilegalmente, salvo los casos definidos por
sentencias con carácter de cosa juzgada que se hayan pronunciado expresamente
sobre el fondo del asunto o que las respectivas acciones hubieran prescrito.
Segunda. Pago
y reajuste de pensiones que administra el Estado
El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste
periódico de las
pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que
éste
destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economía nacional.
Tercera. No
son acumulables servicios prestados a la actividad pública y privada
En tanto subsistan regímenes diferenciados de
trabajo entre la actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún
concepto pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo
todo acto o resolución en contrario.
Cuarta. Interpretación
de los derechos fundamentales
Las normas relativas a los derechos y a las libertades
que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales
sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
Quinta. Elecciones
municipales
Las elecciones municipales se alternan con las
generales de modo que aquéllas se realizan a mitad del período presidencial,
conforme a ley. Para el efecto, el mandato de los alcaldes y regidores que sean
elegidos en las dos próximas elecciones municipales durará tres y cuatro años
respectivamente.
Sexta. Términos
del mandato de alcaldes y regidores elegidos en 1993
Los alcaldes y regidores elegidos en el proceso
electoral de 1993 y sus elecciones complementarias concluyen su mandato el 31
de diciembre de 1995.
Séptima. Elecciones
por distrito único
El primer proceso de elecciones generales que se
realice a partir de la vigencia de la presente Constitución, en tanto se
desarrolla el proceso de descentralización, se efectúa por distrito único.
Octava. Leyes
de desarrollo constitucional
Las disposiciones de la Constitución que lo
requieran son materia de
leyes de desarrollo constitucional.
Tienen prioridad:
1. Las normas de descentralización y, entre ellas, las que permitan
tener nuevas autoridades elegidas a más tardar en 1995.
2. Las relativas a los mecanismos y al proceso para eliminar
progresivamente los monopolios legales otorgados en las concesiones y licencias
de servicios públicos.
Novena. Renovación
de miembros del Jurado Nacional de Elecciones
La renovación de los miembros del Jurado Nacional
de Elecciones, instalado conforme a esta Constitución, se inicia con los
elegidos por el Colegio de Abogados de Lima y por las Facultades de Derecho de
las universidades públicas.
Décima. Integración
de los registros civiles al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
La ley establece el modo como las oficinas, los
funcionarios y servidores del Registro Civil de los gobiernos locales y los del
Registro Electoral se integran al Registro Nacional de Identificación y Estado
Civil.
Undécima. Aplicación
progresiva de disposiciones de la Constitución
Las disposiciones de la Constitución que exijan
nuevos o mayores gastos públicos se aplican progresivamente.
Duodécima. Organización
política departamental
La organización política departamental de la
República comprende los departamentos siguientes: Amazonas, Ancash, Apurímac,
Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La
Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura,
Puno, San Martín, Tacna, Tumbes, Ucayali; y la Provincia Constitucional del
Callao.
Decimotercera.
Consejos Transitorios de Administración Regional
Mientras no se constituyan las Regiones y hasta que
se elija a sus presidentes de acuerdo con esta Constitución, el Poder Ejecutivo
determina la jurisdicción de los Consejos Transitorios de Administración
Regional actualmente en funciones, según el área de cada uno de los
departamentos establecidos en el país.
Decimocuarta. Vigencia
de la Constitución
La presente Constitución, una vez aprobada por el
Congreso Constituyente Democrático, entra en vigencia, conforme al resultado
del referéndum regulado mediante ley constitucional.
Decimoquinta. Disposiciones
no aplicables al Congreso Constituyente Democrático
Las disposiciones contenidas en la presente
Constitución, referidas a número de congresistas, duración del mandato
legislativo, y Comisión Permanente, no se aplican para el Congreso Constituyente
Democrático.
Decimosexta. Sustitución
de la Constitución de 1979
Promulgada la presente Constitución, sustituye a la
del año 1979.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS ESPECIALES
Primera. Régimen
aplicable al mandato vigente del presidente, vicepresidentes y congresistas
El Presidente y los Vicepresidentes de la República
elegidos en las Elecciones Generales de 2000, concluirán su mandato el 28 de
julio de 2001. Los congresistas elegidos en el mismo proceso electoral
culminarán su representación el 26 de julio de 2001. No son de aplicación para
ellos, por excepción, los plazos establecidos en los artículos 90° y 112° de la
Constitución Política.
Segunda. Plazo
para el proceso electoral de 2001
Para efectos del proceso electoral que se realice
en el 2001, el plazo previsto en el primer párrafo del artículo 91° de la
Constitución será de cuatro meses.
Tercera. Distribución
de escaños en Lima provincias (derogada)**
El Jurado
Nacional de Elecciones (JNE) distribuye los escaños en cantidad de cuatro para
Lima Provincias sin afectar la distribución nacional existente y los seis
escaños restantes conforme a ley.
** Disposición
incorporada por la Ley Nº 29402 (2009), vigente desde el proceso electoral de
2011 y derogada por la Ley Nº 32135 (2024).
Cuarta. Elaboración
y aprobación del Reglamento del Congreso, Senado y de la Cámara de Diputados
Se autoriza, excepcionalmente, al Congreso de la
República del Periodo Parlamentario 2021-2026 la elaboración y aprobación del
Reglamento del Congreso de la República, del Reglamento del Senado y del
Reglamento de la Cámara de Diputados que se implementarán en el marco de lo
dispuesto por la Ley 31988, Ley de Reforma Constitucional que Restablece la
Bicameralidad en el Congreso de la República del Perú.
Lo dispuesto en el párrafo primero no impide que el
Senado, la Cámara de Diputados y el Congreso de la República aprueben reformas
parciales o totales a sus respectivos reglamentos, conforme a sus atribuciones
constitucionales.
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