NUEVA
LEY PROCESAL DEL TRABAJO (ACTUALIZADA HASTA JUNIO DE 2026)
Compartimos
la Nueva Ley Procesal del Trabajo del Perú, Ley 29497, del 13 de enero de 2010,
publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de enero de
2010.
NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
LEY 29497
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I.- Principios del proceso laboral
El proceso laboral se inspira, entre otros, en los
principios de inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía
procesal y veracidad.
Artículo II.- Ámbito de la justicia laboral
Corresponde a la justicia laboral resolver los
conflictos jurídicos que se originan con ocasión de las prestaciones de
servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa,
cooperativista o administrativa; están excluidas las prestaciones de servicios
de carácter civil, salvo que la demanda se sustente en el encubrimiento de
relaciones de trabajo. Tales conflictos jurídicos pueden ser individuales,
plurales o colectivos, y estar referidos a aspectos sustanciales o conexos,
incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios.
Artículo III.- Fundamentos del proceso laboral
En todo proceso laboral los jueces deben evitar que
la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado del proceso,
para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de las partes, privilegian
el fondo sobre la forma, interpretan los requisitos y presupuestos procesales
en sentido favorable a la continuidad del proceso, observan el debido proceso,
la tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad. En particular,
acentúan estos deberes frente a la madre gestante, el menor de edad y la
persona con discapacidad.
Los jueces laborales tienen un rol protagónico en
el desarrollo e impulso del proceso. Impiden y sancionan la inconducta
contraria a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe de las
partes, sus representantes, sus abogados y terceros.
El proceso laboral es gratuito para el prestador de
servicios, en todas las instancias, cuando el monto total de las pretensiones
reclamadas no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP).
Artículo IV.- Interpretación y aplicación de las normas en la resolución de
los conflictos de la justicia laboral
Los jueces laborales, bajo responsabilidad,
imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados
internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma
jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos
constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal
Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República.
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I: COMPETENCIA
Artículo 1.- Competencia por materia de los
juzgados de paz letrados laborales
Los juzgados de paz letrados laborales conocen de
los siguientes procesos:
1.- En proceso abreviado laboral, las pretensiones
referidas al cumplimiento de obligaciones de dar no superiores a cincuenta (50)
Unidades de Referencia Procesal (URP) originadas con ocasión de la prestación
personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista,
referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la
prestación efectiva de los servicios.
2.- Los procesos con título ejecutivo cuando la
cuantía no supere las cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP);
salvo tratándose de la cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de
Pensiones retenidos por el empleador, en cuyo caso son competentes con
prescindencia de la cuantía.
3.- Los asuntos no contenciosos, sin importar la
cuantía.
Artículo 2.- Competencia por materia de los
juzgados especializados de trabajo
Los juzgados especializados de trabajo conocen de
los siguientes procesos:
1.- En proceso ordinario laboral, todas las
pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o
colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de
naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos
sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva
de los servicios.
Se consideran incluidas en dicha competencia, sin
ser exclusivas, las pretensiones relacionadas a los siguientes:
a) El nacimiento, desarrollo y extinción de la
prestación personal de servicios; así como a los correspondientes actos
jurídicos.
b) La responsabilidad por daño patrimonial o
extrapatrimonial, incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la
prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó
el servicio.
c) Los actos de discriminación en el acceso,
ejecución y extinción de la relación laboral.
d) El cese de los actos de hostilidad del
empleador, incluidos los actos de acoso moral y hostigamiento sexual, conforme
a la ley de la materia.
e) Las enfermedades profesionales y los accidentes
de trabajo.
f) La impugnación de los reglamentos internos de
trabajo.
g) Los conflictos vinculados a una organización
sindical y entre organizaciones sindicales, incluida su disolución.
h) El cumplimiento de obligaciones generadas o
contraídas con ocasión de la prestación personal de servicios exigibles a
institutos, fondos, cajas u otros.
i) El cumplimiento de las prestaciones de salud y
pensiones de invalidez, a favor de los asegurados o los beneficiarios,
exigibles al empleador, a las entidades prestadoras de salud o a las
aseguradoras.
j) El Sistema Privado de Pensiones.
k) La nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral;
y
l) aquellas materias que, a criterio del juez, en
función de su especial naturaleza, deban ser ventiladas en el proceso ordinario
laboral.
Conoce las pretensiones referidas al cumplimiento
de obligaciones de dar superiores a cincuenta (50) Unidades de Referencia
Procesal (URP).
2.- En proceso abreviado laboral, de la reposición
cuando ésta se plantea como pretensión principal única.
3.- En proceso abreviado laboral, las pretensiones
relativas a la vulneración de la libertad sindical.
4.- En proceso contencioso administrativo conforme
a la ley de la materia, las pretensiones originadas en las prestaciones de
servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de
seguridad social, de derecho público; así como las impugnaciones contra
actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo.
5.- Los procesos con título ejecutivo cuando la
cuantía supere las cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP).
Artículo 3.- Competencia por materia de las salas
laborales superiores
Las salas laborales de las cortes superiores tienen
competencia, en primera instancia, en las materias siguientes:
1.- Proceso de acción popular en materia laboral, a
ser tramitado conforme a la ley que regula los procesos constitucionales.
2.- Anulación de laudo arbitral que resuelve un
conflicto jurídico de naturaleza laboral, a ser tramitada conforme a la ley de
arbitraje.
3.- Impugnación de laudos arbitrales derivados de
una negociación colectiva, a ser tramitada conforme al procedimiento
establecido en la presente Ley.
4.- Contienda de competencia promovida entre
juzgados de trabajo y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad del
mismo distrito judicial.
5.- Conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo
y autoridades administrativas en los casos previstos por la ley.
6.- Las demás que señale la ley.
Artículo 4.- Competencia por función
4.1 La Sala de Derecho Constitucional y Social de
la Corte Suprema de Justicia de la República es competente para conocer de los
siguientes recursos:
a) Del recurso de casación;
b) del recurso de apelación de las resoluciones
pronunciadas por las salas laborales en primera instancia; y
c) del recurso de queja por denegatoria del
recurso de apelación o por haber sido concedido en efecto distinto al
establecido en la ley.
4.2 Las salas laborales de las cortes superiores
son competentes para conocer de los siguientes recursos:
a) Del recurso de apelación contra las resoluciones
expedidas por los juzgados laborales; y
b) del recurso de queja por denegatoria del
recurso de apelación o por haber sido concedido en efecto distinto al
establecido en la ley.
4.3 Los juzgados especializados de trabajo son
competentes para conocer de los siguientes recursos:
a) Del recurso de apelación contra las resoluciones
expedidas por los juzgados de paz letrados en materia laboral; y
b) del recurso de queja por denegatoria del recurso
de apelación o por haber sido concedido en efecto distinto al establecido en la
ley.
Artículo 5.- Determinación de la cuantía
La cuantía está determinada por la suma de todos
los extremos contenidos en la demanda, tal como hayan sido liquidados por el
demandante. Los intereses, las costas, los costos y los conceptos que se
devenguen con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda no se
consideran en la determinación de la cuantía.
Artículo 6.- Competencia por territorio
A elección del demandante es competente el juez del
lugar del domicilio principal del demandado o el del último lugar donde se
prestaron los servicios.
Si la demanda está dirigida contra quien prestó los
servicios, sólo es competente el juez del domicilio de éste.
En la impugnación de laudos arbitrales derivados de
una negociación colectiva es competente la sala laboral del lugar donde se
expidió el laudo.
La competencia por razón de territorio sólo puede
ser prorrogada cuando resulta a favor del prestador de servicios.
Artículo 7.- Regulación en caso de incompetencia
7.1 El demandado puede cuestionar la competencia
del juez por razón de la materia, cuantía, grado y territorio mediante
excepción. Sin perjuicio de ello el juez, en cualquier estado y grado del
proceso, declara, de oficio, la nulidad de lo actuado y la remisión al órgano
jurisdiccional competente si determina su incompetencia por razón de materia,
cuantía, grado, función o territorio no prorrogado.
7.2 Tratándose del cuestionamiento de la
competencia del juez por razón de territorio, el demandado puede optar,
excluyentemente, por oponer la incompetencia como excepción o como contienda.
La competencia de los jueces de paz letrados sólo se cuestiona mediante
excepción.
7.3 La contienda de competencia entre jueces de
trabajo y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo
distrito judicial la dirime la sala laboral de la corte superior
correspondiente. Tratándose de juzgados de diferentes distritos judiciales, la
dirime la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República.
CAPÍTULO II: COMPARECENCIA
Artículo 8.- Reglas especiales de comparecencia
8.1 Los menores de edad pueden comparecer sin
necesidad de representante legal. En el caso de que un menor de catorce (14)
años comparezca al proceso sin representante legal, el juez pone la demanda en
conocimiento del Ministerio Público para que actúe según sus atribuciones. La
falta de comparecencia del Ministerio Público no interfiere en el avance del
proceso.
8.2 Los sindicatos pueden comparecer al proceso
laboral en causa propia, en defensa de los derechos colectivos y en defensa de
sus dirigentes y afiliados.
8.3 Los sindicatos actúan en defensa de sus
dirigentes y afiliados sin necesidad de poder especial de representación; sin
embargo, en la demanda o contestación debe identificarse individualmente a cada
uno de los afiliados con sus respectivas pretensiones. En este caso, el
empleador debe poner en conocimiento de los trabajadores la demanda
interpuesta. La inobservancia de este deber no afecta la prosecución del
proceso.
La representación del sindicato no habilita al
cobro de los derechos económicos que pudiese reconocerse a favor de los
afiliados.
Artículo 9.- Legitimación especial
9.1 Las pretensiones derivadas de la afectación al
derecho a la no discriminación en el acceso al empleo o del quebrantamiento de
las prohibiciones de trabajo forzoso e infantil pueden ser formuladas por los
afectados directos, una organización sindical, una asociación o institución sin
fines de lucro dedicada a la protección de derechos fundamentales con solvencia
para afrontar la defensa a criterio del juez, la Defensoría del Pueblo o el
Ministerio Público.
9.2 Cuando se afecten los derechos de libertad
sindical, negociación colectiva, huelga, a la seguridad y salud en el trabajo
y, en general, cuando se afecte un derecho que corresponda a un grupo o
categoría de prestadores de servicios, pueden ser demandantes el sindicato, los
representantes de los trabajadores, o cualquier trabajador o prestador de
servicios del ámbito.
Artículo 10.- Defensa pública a cargo del
Ministerio de Justicia (*)
La madre gestante, el menor de edad y la persona
con discapacidad que trabajan tienen derecho a la defensa pública de
la Superintendencia de Defensa Pública y Acceso a la Justicia, regulada
por la ley de la materia.
(*) Artículo modificado por el Decreto
Legislativo N° 1703, del 23 de enero de 2026.
CAPÍTULO III: ACTUACIONES PROCESALES
Subcapítulo I: Reglas de conducta y oralidad
Artículo 11.- Reglas de conducta en las audiencias
En las audiencias el juez cuida especialmente que
se observen las siguientes reglas de conducta:
a) Respeto hacia el órgano jurisdiccional y hacia
toda persona presente en la audiencia. Está prohibido agraviar, interrumpir
mientras se hace uso de la palabra, usar teléfonos celulares u otros análogos
sin autorización del juez, abandonar injustificadamente la sala de audiencia,
así como cualquier expresión de aprobación o censura.
b) Colaboración en la labor de impartición de
justicia. Merece sanción alegar hechos falsos, ofrecer medios probatorios
inexistentes, obstruir la actuación de las pruebas, generar dilaciones que
provoquen injustificadamente la suspensión de la audiencia, o desobedecer las
órdenes dispuestas por el juez.
Artículo 12.- Prevalencia de la oralidad en
los procesos por audiencias
12.1 En los procesos laborales por audiencias las
exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas
sobre la base de las cuales el juez dirige las actuaciones procesales y
pronuncia sentencia. Las audiencias son sustancialmente un debate oral de
posiciones presididas por el juez, quien puede interrogar a las partes, sus
abogados y terceros participantes en cualquier momento. Las actuaciones
realizadas en audiencia, salvo la etapa de conciliación, son registradas en
audio y vídeo utilizando cualquier medio apto que permita garantizar fidelidad,
conservación y reproducción de su contenido. Las partes tienen derecho a la
obtención de las respectivas copias en soporte electrónico, a su costo.
12.2 La grabación se incorpora al expediente.
Adicionalmente, el juez deja constancia en acta únicamente de lo siguiente:
identificación de todas las personas que participan en la audiencia, de los
medios probatorios que se hubiesen admitido y actuado, la resolución que
suspende la audiencia, los incidentes extraordinarios y el fallo de la
sentencia o la decisión de diferir su expedición.
Si no se dispusiese de medios de grabación
electrónicos, el registro de las exposiciones orales se efectúa haciendo
constar, en acta, las ideas centrales expuestas.
Subcapítulo II: Notificaciones
Artículo 13.- Notificaciones en los procesos
laborales
En las zonas de pobreza decretadas por los órganos
de gobierno del Poder Judicial, así como en los procesos cuya cuantía no supere
las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP) las resoluciones son
notificadas por cédula, salvo que se solicite la notificación electrónica. Las
notificaciones por cédula fuera del distrito judicial son realizadas
directamente a la sede judicial de destino.
Las resoluciones dictadas en audiencia se entienden
notificadas a las partes, en el acto.”
Subcapítulo III: Costas y costos
Artículo 14.- Costas y costos
La condena en costas y costos se regula conforme a
la norma procesal civil. El juez exonera al prestador de servicios de costas y
costos si las pretensiones reclamadas no superan las setenta (70) Unidades de
Referencia Procesal (URP), salvo que la parte hubiese obrado con temeridad o mala
fe. También hay exoneración si, en cualquier tipo de pretensión, el juez
determina que hubo motivos razonables para demandar.
Subcapítulo IV: Multas
Artículo 15.- Multas
En los casos de temeridad o mala fe procesal el
juez tiene el deber de imponer a las partes, sus representantes y los abogados
una multa no menor de media (1/2) ni mayor de cincuenta (50) Unidades de
Referencia Procesal (URP).
La multa por temeridad o mala fe es independiente
de aquella otra que se pueda imponer por infracción a las reglas de conducta a
ser observadas en las audiencias.
La multa por infracción a las reglas de conducta en
las audiencias es no menor de media (1/2) ni mayor de cinco (5) Unidades de
Referencia Procesal (URP).
Adicionalmente a las multas impuestas, el juez debe
remitir copias de las actuaciones respectivas a la presidencia de la corte
superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados correspondiente, para
las sanciones a que pudiera haber lugar.
Existe responsabilidad solidaria entre las partes,
sus representantes y sus abogados por las multas impuestas a cualquiera de
ellos. No se extiende la responsabilidad solidaria al prestador de servicios.
El juez sólo puede exonerar de la multa por
temeridad o mala fe si el proceso concluye por conciliación judicial antes de
la sentencia de segunda instancia, en resolución motivada.
El juez puede imponer multa a los testigos o
peritos, no menor de media (1/2) ni mayor de cinco (5) Unidades de Referencia
Procesal (URP) cuando éstos, habiendo sido notificados excepcionalmente por el
juzgado, inasisten sin justificación a la audiencia ordenada de oficio por el
juez.
Subcapítulo V: Admisión y procedencia
Artículo 16.- Requisitos de la demanda
La demanda se presenta por escrito y debe contener
los requisitos y anexos establecidos en la norma procesal civil, con las
siguientes precisiones:
a) Debe incluirse, cuando corresponda, la
indicación del monto total del petitorio, así como el monto de cada uno de los
extremos que integren la demanda; y
b) no debe incluirse ningún pliego dirigido a la
contraparte, los testigos o los peritos; sin embargo, debe indicarse la
finalidad de cada medio de prueba.
El demandante puede incluir de modo expreso su pretensión
de reconocimiento de los honorarios que se pagan con ocasión del proceso.
Cuando el proceso es iniciado por más de un
demandante debe designarse a uno de ellos para que los represente y señalarse
un domicilio procesal único.
Los prestadores de servicios pueden comparecer al
proceso sin necesidad de abogado cuando el total reclamado no supere las diez
(10) Unidades de Referencia Procesal (URP). Cuando supere este límite y hasta
las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP) es facultad del juez,
atendiendo a las circunstancias del caso, exigir o no la comparecencia con
abogado. En los casos en que se comparezca sin abogado debe emplearse el
formato de demanda aprobado por el Poder Judicial.
Artículo 17.- Admisión de la demanda
El juez verifica el cumplimiento de los requisitos
de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de recibida. Si
observa el incumplimiento de alguno de los requisitos, concede al demandante
cinco (5) días hábiles para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento
de declararse la conclusión del proceso y el archivo del expediente. La
resolución que disponga la conclusión del proceso es apelable en el plazo de
cinco (5) días hábiles.
Excepcionalmente, en el caso de que la
improcedencia de la demanda sea notoria, el juez la rechaza de plano en
resolución fundamentada. La resolución es apelable en el plazo de cinco (5)
días hábiles siguientes.
Artículo 18.- Demanda de liquidación de derechos
individuales
Cuando en una sentencia se declare la existencia de
afectación de un derecho que corresponda a un grupo o categoría de prestadores
de servicios, con contenido patrimonial, los miembros del grupo o categoría o
quienes individualmente hubiesen sido afectados pueden iniciar, sobre la base
de dicha sentencia, procesos individuales de liquidación del derecho
reconocido, siempre y cuando la sentencia declarativa haya sido dictada por el
Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, y haya
pasado en autoridad de cosa juzgada.
En el proceso individual de liquidación del derecho
reconocido es improcedente negar el hecho declarado lesivo en la sentencia del
Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia de la República. El
demandado puede, en todo caso, demostrar que el demandante no se encuentra en
el ámbito fáctico recogido en la sentencia.
Artículo 19.- Requisitos de la contestación
La contestación de la demanda se presenta por
escrito y debe contener los requisitos y anexos establecidos en la norma
procesal civil, sin incluir ningún pliego dirigido a la contraparte, los
testigos o los peritos; sin embargo, debe indicarse la finalidad de cada medio
de prueba.
La contestación contiene todas las defensas
procesales y de fondo que el demandado estime convenientes. Si el demandado no
niega expresamente los hechos expuestos en la demanda, estos son considerados
admitidos.
La reconvención es improcedente.
Artículo 20.- Caso especial de procedencia
En el caso de pretensiones referidas a la
prestación personal de servicios, de naturaleza laboral o administrativa de
derecho público, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa
establecida según la legislación general del procedimiento administrativo,
salvo que en el correspondiente régimen se haya establecido un procedimiento previo
ante un órgano o tribunal específico, en cuyo caso debe recurrirse ante ellos
antes de acudir al proceso contencioso administrativo.
Subcapítulo VI: Actividad probatoria
Artículo 21.- Oportunidad
Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las
partes únicamente en la demanda y en la contestación. Extraordinariamente,
pueden ser ofrecidos hasta el momento previo a la actuación probatoria, siempre
y cuando estén referidos a hechos nuevos o hubiesen sido conocidos u obtenidos
con posterioridad.
Las partes concurren a la audiencia en la que se
actúan las pruebas con todos sus testigos, peritos y documentos que, en dicho
momento, corresponda ofrecer, exhibir o se pretenda hacer valer con relación a
las cuestiones probatorias. Esta actividad de las partes se desarrolla bajo su
responsabilidad y costo, sin necesidad de citación del juzgado y sin perjuicio
de que el juez los admita o rechace en el momento. La inasistencia de los
testigos o peritos, así como la falta de presentación de documentos, no impide
al juez pronunciar sentencia si, sobre la base de la prueba actuada, los hechos
necesitados de prueba quedan acreditados.
En ningún caso, fuera de las oportunidades
señaladas, la presentación extemporánea de medios probatorios acarrea la
nulidad de la sentencia apelada. Estos medios probatorios no pueden servir de
fundamento de la sentencia.
Artículo 22.- Prueba de oficio
Excepcionalmente, el juez puede ordenar la práctica
de alguna prueba adicional, en cuyo caso dispone lo conveniente para su
realización, procediendo a suspender la audiencia en la que se actúan las
pruebas por un lapso adecuado no mayor a treinta (30) días hábiles, y a citar,
en el mismo acto, fecha y hora para su continuación. Esta decisión es
inimpugnable.
Esta facultad no puede ser invocada encontrándose
el proceso en casación. La omisión de esta facultad no acarrea la nulidad de la
sentencia.
Artículo 23.- Carga de la prueba
23.1 La carga de la prueba corresponde a quien
afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando
nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la
carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales.
23.2 Acreditada la prestación personal de
servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado,
salvo prueba en contrario.
23.3 Cuando corresponda, si el demandante invoca la
calidad de trabajador o ex trabajador, tiene la carga de la prueba de:
a) La existencia de la fuente normativa de los
derechos alegados de origen distinto al constitucional o legal.
b) El motivo de nulidad invocado y el acto de hostilidad
padecido.
c) La existencia del daño alegado.
23.4 De modo paralelo, cuando corresponda, incumbe
al demandado que sea señalado como empleador la carga de la prueba de:
a) El pago, el cumplimiento de las normas legales,
el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o
inexigibilidad.
b) La existencia de un motivo razonable distinto al
hecho lesivo alegado.
c) El estado del vínculo laboral y la causa del
despido.
23.5 En aquellos casos en que de la demanda y de la
prueba actuada aparezcan indicios que permitan presumir la existencia del hecho
lesivo alegado, el juez debe darlo, por cierto, salvo que el demandado haya
aportado elementos suficientes para demostrar que existe justificación objetiva
y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Los indicios pueden ser, entre otros, las
circunstancias en las que sucedieron los hechos materia de la controversia y
los antecedentes de la conducta de ambas partes.
Artículo 24.- Forma de los interrogatorios
El interrogatorio a las partes, testigos, peritos y
otros es realizado por el juez de manera libre, concreta y clara, sin seguir
ningún ritualismo o fórmula preconstituida. Para su actuación no se requiere de
la presentación de pliegos de preguntas. No se permite leer las respuestas,
pero sí consultar documentos de apoyo. Los abogados de las partes también
pueden preguntar o solicitar aclaraciones, bajo las mismas reglas de apertura y
libertad. El juez guía la actuación probatoria con vista a los principios de
oralidad, inmediación, concentración, celeridad y economía procesal. Impide que
esta se desnaturalice sancionando las conductas temerarias, dilatorias,
obstructivas o contrarias al deber de veracidad.
Artículo 25.- Declaración de parte
La parte debe declarar personalmente. Las personas
jurídicas prestan su declaración a través de cualquiera de sus representantes,
quienes tienen el deber de acudir informados sobre los hechos que motivan el
proceso.
Artículo 26.- Declaración de testigos
Los testigos no presencian el desarrollo de la
audiencia y solo ingresan a ella en el momento que les corresponda.
El secretario del juzgado expide al testigo una
constancia de asistencia a fin de acreditar el cumplimiento de su deber
ciudadano. Tratándose de un trabajador, dicha constancia sirve para sustentar
ante su empleador la inasistencia y el pago de la remuneración por el tiempo de
ausencia.
Artículo 27.- Exhibición de planillas
La exhibición de las planillas manuales se tiene
por cumplida con la presentación de las copias legalizadas correspondientes a
los períodos necesitados de prueba.
La exhibición de las planillas electrónicas es
ordenada por el juez al funcionario del Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo responsable de brindar tal información. Es improcedente la tacha de la
información de las planillas electrónicas remitida por dicho funcionario, sin
perjuicio de la responsabilidad penal o funcional que las partes puedan hacer
valer en la vía correspondiente.
Las partes pueden presentar copias certificadas
expedidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de la información
contenida en las planillas electrónicas, en lugar de la exhibición electrónica.
Artículo 28.- Pericia
Los peritos no presencian el desarrollo de la
audiencia y solo ingresan a ella en el momento que corresponda efectuar su
exposición.
Los informes contables practicados por los peritos
adscritos a los juzgados de trabajo y juzgados de paz letrados tienen la
finalidad de facilitar al órgano jurisdiccional la información necesaria para
calcular, en la sentencia, los montos de los derechos que ampara, por lo que
esta pericia no se ofrece ni se actúa como medio probatorio.
Artículo 29.- Presunciones legales derivadas de la
conducta de las partes
El juez puede extraer conclusiones en contra de los
intereses de las partes atendiendo a su conducta asumida en el proceso. Esto es
particularmente relevante cuando la actividad probatoria es obstaculizada por
una de las partes.
Entre otras circunstancias, se entiende que se
obstaculiza la actuación probatoria cuando no se cumple con las exhibiciones
ordenadas, se niega la existencia de documentación propia de su actividad
jurídica o económica, se impide o niega el acceso al juez, los peritos o los
comisionados judiciales al material probatorio o a los lugares donde se
encuentre, se niega a declarar, o responde evasivamente.
Subcapítulo VII: Formas especiales de conclusión del
proceso
Artículo 30.- Formas especiales de conclusión del
proceso
El proceso laboral puede concluir, de forma
especial, por conciliación, allanamiento, reconocimiento de la demanda,
transacción, desistimiento o abandono. También concluye cuando ambas partes
inasisten por segunda vez a cualquiera de las audiencias programadas en primera
instancia.
La conciliación y la transacción pueden ocurrir
dentro del proceso, cualquiera sea el estado en que se encuentre, hasta antes
de la notificación de la sentencia con calidad de cosa juzgada. El juez puede
en cualquier momento invitar a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio,
sin que su participación implique prejuzgamiento y sin que lo manifestado por
las partes se considere declaración. Si ambas partes concurren al juzgado
llevando un acuerdo para poner fin al proceso, el juez le da trámite preferente
en el día.
Para que un acuerdo conciliatorio o transaccional
ponga fin al proceso debe superar el test de disponibilidad de derechos, para
lo cual se toman los siguientes criterios:
a) El acuerdo debe versar sobre derechos nacidos de
una norma dispositiva, debiendo el juez verificar que no afecte derechos
indisponibles;
b) debe ser adoptado por el titular del
derecho; y
c) debe haber participado el abogado del
prestador de servicios demandante.
Los acuerdos conciliatorios y transaccionales
también pueden darse independientemente de que exista un proceso en trámite, en
cuyo caso no requieren ser homologados para su cumplimiento o ejecución. La
demanda de nulidad del acuerdo es improcedente si el demandante lo ejecutó en
la vía del proceso ejecutivo habiendo adquirido, de ese modo, la calidad de
cosa juzgada.
El abandono del proceso se produce transcurridos
cuatro (4) meses sin que se realice acto que lo impulse. El juez declara el
abandono a pedido de parte o de tercero legitimado, en la segunda oportunidad
que se solicite, salvo que en la primera vez el demandante no se haya opuesto
al abandono o no haya absuelto el traslado conferido.
Subcapítulo VIII: Sentencia
Artículo 31.- Contenido de la sentencia
El juez recoge los fundamentos de hecho y de
derecho esenciales para motivar su decisión. La existencia de hechos admitidos
no enerva la necesidad de fundamentar la sentencia en derecho.
La sentencia se pronuncia sobre todas las
articulaciones o medios de defensa propuestos por las partes y sobre la
demanda, en caso de que la declare fundado total o parcialmente, indicando los
derechos reconocidos, así como las prestaciones que debe cumplir el demandado.
Si la prestación ordenada es de dar una suma de dinero, la misma debe estar
indicada en monto líquido. El juez puede disponer el pago de sumas mayores a
las demandadas si apareciere error en el cálculo de los derechos demandados o
error en la invocación de las normas aplicables.
Tratándose de pretensiones con pluralidad de
demandantes o demandados, el juez debe pronunciarse expresamente por los
derechos y obligaciones concretos que corresponda a cada uno de ellos.
El pago de los intereses legales y la condena en
costos y costas no requieren ser demandados. Su cuantía o modo de liquidación
es de expreso pronunciamiento en la sentencia.
Subcapítulo IX: Medios impugnatorios
Artículo 32.- Apelación de la sentencia en los
procesos ordinario, abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos
El plazo de apelación de la sentencia es de cinco
(5) días hábiles y empieza a correr desde el día hábil siguiente de la
audiencia o de citadas las partes para su notificación.
Artículo 33.- Trámite en segunda instancia y
audiencia de vista de la causa en los procesos ordinario, abreviado y de
impugnación de laudos arbitrales económicos
Interpuesta la apelación, el juez remite el
expediente a segunda instancia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
El órgano jurisdiccional de segunda instancia
realiza las siguientes actividades:
a) Dentro de los cinco (5) días hábiles de recibido
el expediente fija día y hora para la celebración de la audiencia de vista de
la causa. La audiencia de vista de la causa debe fijarse entre los veinte (20)
y treinta (30) días hábiles siguientes de recibido el expediente.
b) El día de la audiencia de vista, concede el uso
de la palabra al abogado de la parte apelante a fin de que exponga
sintéticamente los extremos apelados y los fundamentos en que se sustentan; a
continuación, cede el uso de la palabra al abogado de la parte contraria. Puede
formular preguntas a las partes y sus abogados a lo largo de las exposiciones
orales.
c) Concluida la exposición oral, dicta sentencia
inmediatamente o luego de sesenta (60) minutos, expresando el fallo y las
razones que lo sustentan, de modo lacónico. Excepcionalmente, puede diferir su
sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En ambos casos, al
finalizar la audiencia señala día y hora para que las partes comparezcan ante
el despacho para la notificación de la sentencia, bajo responsabilidad. La
citación debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de
celebrada la audiencia de vista.
d) Si las partes no concurren a la audiencia de
vista, la sala, sin necesidad de citación, notifica la sentencia al quinto día
hábil siguiente, en su despacho.
Artículo 34.- Causales del recurso de casación
El recurso de casación se sustenta en la infracción
normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución
impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el
Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República.
Artículo 35.- Requisitos de admisibilidad del
recurso de casación
El recurso de casación se interpone:
1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las
salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. En
el caso de sentencias el monto total reconocido en ella debe superar las cien
(100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las
resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo
pronunciamiento.
2.- Ante el órgano jurisdiccional que emitió la
resolución impugnada. La sala superior debe remitir el expediente a la Sala
Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres (3) días hábiles.
3.- Dentro del plazo de diez (10) días hábiles
siguientes de notificada la resolución que se impugna.
4.- Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si
el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante
un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se
produzca la subsanación, se rechaza el recurso.
Artículo 36.- Requisitos de procedencia del recurso
de casación
Son requisitos de procedencia del recurso de
casación:
1.- Que el recurrente no hubiera consentido
previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere
confirmada por la resolución objeto del recurso.
2.- Describir con claridad y precisión la
infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes.
3.- Demostrar la incidencia directa de la
infracción normativa sobre la decisión impugnada.
4.- Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o
revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisa si es total o parcial, y si es
este último, se indica hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera
revocatorio, se precisa en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el
recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal
y el revocatorio como subordinado.
Artículo 37.- Trámite del recurso de casación
Recibido el recurso de casación, la Sala Suprema
procede a examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos
35 y 36 y resuelve declarando inadmisible, procedente o improcedente el
recurso, según sea el caso.
Declarado procedente el recurso, la Sala Suprema
fija fecha para la vista de la causa.
Las partes pueden solicitar informe oral dentro de
los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que
fija fecha para vista de la causa.
Concluida la exposición oral, la Sala Suprema
resuelve el recurso inmediatamente o luego de sesenta (60) minutos, expresando
el fallo. Excepcionalmente, se resuelve dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes. En ambos casos, al finalizar la vista de la causa se señala día y
hora para que las partes comparezcan ante el despacho para la notificación de
la resolución, bajo responsabilidad. La citación debe realizarse dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes de celebrada la vista de la causa.
Si no se hubiese solicitado informe oral o
habiéndolo hecho no se concurre a la vista de la causa, la Sala Suprema, sin
necesidad de citación, notifica la sentencia al quinto día hábil siguiente en
su despacho.
Artículo 38.- Efecto del recurso de casación
La interposición del recurso de casación no
suspende la ejecución de las sentencias. Excepcionalmente, solo cuando se trate
de obligaciones de dar suma de dinero, a pedido de parte y previo depósito a
nombre del juzgado de origen o carta fianza renovable por el importe total
reconocido, el juez de la demanda suspende la ejecución en resolución
fundamentada e inimpugnable.
El importe total reconocido incluye el capital, los
intereses del capital a la fecha de interposición del recurso, los costos y
costas, así como los intereses estimados que, por dichos conceptos, se
devenguen hasta dentro de un (1) año de interpuesto el recurso. La liquidación
del importe total reconocido es efectuada por un perito contable.
En caso de que el demandante tuviese trabada a su
favor una medida cautelar, debe notificársele a fin de que, en el plazo de
cinco (5) días hábiles, elija entre conservar la medida cautelar trabada o
sustituirla por el depósito o la carta fianza ofrecidos. Si el demandante no
señala su elección en el plazo concedido, se entiende que sustituye la medida
cautelar por el depósito o la carta fianza. En cualquiera de estos casos, el
juez de la demanda dispone la suspensión de la ejecución.
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación
declarado fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la
Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver
el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del
derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía
económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen.
En caso de que la infracción normativa estuviera
referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la
Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala
laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la
resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la
infracción se cometió.
Artículo 40.- Precedente vinculante de la Corte
Suprema de Justicia de la República
La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema
de Justicia de la República que conozca del recurso de casación puede convocar
al pleno de los jueces supremos que conformen otras salas en materia
constitucional y social, si las hubiere, a efectos de emitir sentencia que
constituya o varíe un precedente judicial.
La decisión que se tome en mayoría absoluta de los
asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los
órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro
precedente.
Los abogados pueden informar oralmente en la vista
de la causa, ante el pleno casatorio.
Artículo 41.- Publicación de sentencias
El texto íntegro de todas las sentencias casatorias
y las resoluciones que declaran improcedente el recurso de casación se publican
obligatoriamente en el diario oficial El Peruano, aunque no establezcan
precedente. La publicación se hace dentro de los sesenta (60) días de
expedidas, bajo responsabilidad.
TÍTULO
II: PROCESOS
LABORALES
CAPÍTULO I: PROCESO
ORDINARIO LABORAL
Artículo 42.- Traslado y citación a audiencia de
conciliación
Verificados los requisitos de la demanda, el juez
emite resolución disponiendo:
a) La admisión de la demanda;
b) la citación a las partes a audiencia de conciliación,
la cual debe ser fijada en día y hora entre los veinte (20) y treinta (30) días
hábiles siguientes a la fecha de calificación de la demanda; y
c) el emplazamiento al demandado para que
concurra a la audiencia de conciliación con el escrito de contestación y sus
anexos.
Artículo 43.- Audiencia de conciliación
La audiencia de conciliación se lleva a cabo del
siguiente modo:
1.- La audiencia, inicia con la acreditación de las
partes o apoderados y sus abogados. Si el demandante no asiste, el demandado
puede contestar la demanda, continuando la audiencia. Si el demandado no asiste
incurre automáticamente en rebeldía, sin necesidad de declaración expresa, aun
cuando la pretensión se sustente en un derecho indisponible. También incurre en
rebeldía automática si, asistiendo a la audiencia, no contesta la demanda o el
representante o apoderado no tiene poderes suficientes para conciliar. El
rebelde se incorpora al proceso en el estado en que se encuentre, sin
posibilidad de renovar los actos previos.
Si ambas partes inasisten, el juez declara la
conclusión del proceso si, dentro de los treinta (30) días naturales
siguientes, ninguna de las partes hubiese solicitado fecha para nueva
audiencia.
2.- El juez invita a las partes a conciliar sus
posiciones y participa activamente a fin de que solucionen sus diferencias
total o parcialmente.
Por decisión de las partes la conciliación puede
prolongarse lo necesario hasta que se dé por agotada, pudiendo incluso
continuar los días hábiles siguientes, cuantas veces sea necesario, en un lapso
no mayor de un (1) mes. Si las partes acuerdan la solución parcial o total de
su conflicto el juez, en el acto, aprueba lo acordado con efecto de cosa
juzgada; asimismo, ordena el cumplimiento de las prestaciones acordadas en el plazo
establecido por las partes o, en su defecto, en el plazo de cinco (5) días
hábiles siguientes. Del mismo modo, si algún extremo no es controvertido, el
juez emite resolución con calidad de cosa juzgada ordenando su pago en igual
plazo.
3.- En caso de haberse solucionado parcialmente el
conflicto, o no haberse solucionado, el juez precisa las pretensiones que son
materia de juicio; requiere al demandado para que presente, en el acto, el
escrito de contestación y sus anexos; entrega una copia al demandante; y fija
día y hora para la audiencia de juzgamiento, la cual debe programarse dentro de
los treinta (30) días hábiles siguientes, quedando las partes notificadas en el
acto.
Si el juez advierte, haya habido o no contestación,
que la cuestión debatida es solo de derecho, o que siendo también de hecho no
hay necesidad de actuar medio probatorio alguno, solicita a los abogados
presentes exponer sus alegatos, a cuyo término, o en un lapso no mayor de
sesenta (60) minutos, dicta el fallo de su sentencia. La notificación de la
sentencia se realiza de igual modo a lo regulado para el caso de la sentencia
dictada en la audiencia de juzgamiento.
Artículo 44.- Audiencia de juzgamiento
La audiencia de juzgamiento se realiza en acto
único y concentra las etapas de confrontación de posiciones, actuación
probatoria, alegatos y sentencia.
La audiencia de juzgamiento se inicia con la
acreditación de las partes o apoderados y sus abogados. Si ambas partes
inasisten, el juez declara la conclusión del proceso si, dentro de los treinta
(30) días naturales siguientes, ninguna de las partes hubiese solicitado fecha
para nueva audiencia.
Artículo 45.- Etapa de confrontación de posiciones
La etapa de confrontación de posiciones se inicia
con una breve exposición oral de las pretensiones demandadas y de los
fundamentos de hecho que las sustentan.
Luego, el demandado hace una breve exposición oral
de los hechos que, por razones procesales o de fondo, contradicen la demanda.
Artículo 46.- Etapa de actuación probatoria
La etapa de actuación probatoria se lleva a cabo
del siguiente modo:
1.- El juez enuncia los hechos que no necesitan de
actuación probatoria por tratarse de hechos admitidos, presumidos por ley,
recogidos en resolución judicial con calidad de cosa juzgada o notorios; así
como los medios probatorios dejados de lado por estar dirigidos a la
acreditación de hechos impertinentes o irrelevantes para la causa.
2.- El juez enuncia las pruebas admitidas respecto
de los hechos necesitados de actuación probatoria.
3.- Inmediatamente después, las partes pueden
proponer cuestiones probatorias solo respecto de las pruebas admitidas. El juez
dispone la admisión de las cuestiones probatorias únicamente si las pruebas que
las sustentan pueden ser actuadas en esta etapa.
4.- El juez toma juramento conjunto a todos los que
vayan a participar en esta etapa.
5.- Se actúan todos los medios probatorios
admitidos, incluidos los vinculados a las cuestiones probatorias, empezando por
los ofrecidos por el demandante, en el orden siguiente: declaración de parte,
testigos, pericia, reconocimiento y exhibición de documentos. Si agotada la
actuación de estos medios probatorios fuese imprescindible la inspección
judicial, el juez suspende la audiencia y señala día, hora y lugar para su
realización citando, en el momento, a las partes, testigos o peritos que corresponda.
La inspección judicial puede ser grabada en audio y vídeo o recogida en acta
con anotación de las observaciones constatadas; al concluirse, señala día y
hora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes para los alegatos y
sentencia.
6.- La actuación probatoria debe concluir en el día
programado; sin embargo, si la actuación no se hubiese agotado, la audiencia
continúa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Artículo 47.- Alegatos y sentencia
Finalizada la actuación probatoria, los abogados
presentan oralmente sus alegatos. Concluidos los alegatos, el juez, en forma
inmediata o en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, hace conocer a las
partes el fallo de su sentencia. A su vez, señala día y hora, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes, para la notificación de la sentencia.
Excepcionalmente, por la complejidad del caso, puede diferir el fallo de su
sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores, lo cual informa en
el acto citando a las partes para que comparezcan al juzgado para la
notificación de la sentencia.
La notificación de la sentencia debe producirse en
el día y hora indicados, bajo responsabilidad.
CAPÍTULO II: PROCESO ABREVIADO LABORAL
Artículo 48.- Traslado y citación a audiencia única
Verificados los requisitos de la demanda, el juez
emite resolución disponiendo:
a) La admisión de la demanda;
b) el emplazamiento al demandado para que conteste
la demanda en el plazo de diez (10) días hábiles; y
c) la citación a las partes a audiencia única, la
cual debe ser fijada entre los veinte (20) y treinta (30) días hábiles
siguientes a la fecha de calificación de la demanda.
Artículo 49.- Audiencia única
La audiencia única se estructura a partir de las
audiencias de conciliación y juzgamiento del proceso ordinario laboral.
Comprende y concentra las etapas de conciliación, confrontación de posiciones,
actuación probatoria, alegatos y sentencia, las cuales se realizan, en dicho
orden, una seguida de la otra, con las siguientes precisiones:
1.- La etapa de conciliación se desarrolla de igual
forma que la audiencia de conciliación del proceso ordinario laboral, con la
diferencia de que la contestación de la demanda no se realiza en este acto,
sino dentro del plazo concedido, correspondiendo al juez hacer entrega al demandante
de la copia de la contestación y sus anexos, otorgándole un tiempo prudencial
para la revisión de los medios probatorios ofrecidos.
2.- Ante la proposición de cuestiones probatorias
del demandante el juez puede, excepcionalmente, fijar fecha para la
continuación de la audiencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes
si, para la actuación de aquella se requiriese de la evacuación de un informe
pericial, siendo carga del demandante la gestión correspondiente.
CAPÍTULO III: PROCESO IMPUGNATIVO DE LAUDOS ARBITRALES
ECONÓMICOS
Artículo 50.- Admisión de la demanda
Además de los requisitos de la demanda, la sala
laboral verifica si esta se ha interpuesto dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes de haberse notificado el laudo arbitral que haciendo las veces de
convenio colectivo resuelve el conflicto económico o de creación de derechos, o
su aclaración; en caso contrario, declara la improcedencia de la demanda y la
conclusión del proceso.
Esta resolución es apelable en el plazo de cinco (5)
días hábiles.
Los únicos medios probatorios admisibles en este
proceso son los documentos, los cuales deben ser acompañados necesariamente con
los escritos de demanda y contestación.
Artículo 51.- Traslado y contestación
Verificados los requisitos de la demanda, la sala
laboral emite resolución disponiendo:
a) La admisión de la demanda;
b) el emplazamiento al demandado para que conteste
la demanda en el plazo de diez (10) días hábiles; y
c) la notificación a los árbitros para que, de
estimarlo conveniente y dentro del mismo plazo, expongan sobre lo que
consideren conveniente.
Artículo 52.- Trámite y sentencia de primera
instancia
La sala laboral, dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes de contestada la demanda, dicta sentencia por el solo mérito
de los escritos de demanda, contestación y los documentos acompañados. Para tal
efecto señala día y hora, dentro del plazo indicado, citando a las partes para
alegatos y sentencia, lo cual se lleva a cabo de igual modo a lo regulado en el
proceso ordinario laboral.
Artículo 53.- Improcedencia del recurso de casación
Contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia
de la República no procede el recurso de casación.
CAPÍTULO IV: PROCESO CAUTELAR
Artículo 54.- Aspectos generales
A pedido de parte, todo juez puede dictar medida
cautelar, antes de iniciado un proceso o dentro de este, destinada a garantizar
la eficacia de la pretensión principal. Las medidas cautelares se dictan sin
conocimiento de la contraparte.
Cumplidos los requisitos, el juez puede dictar
cualquier tipo de medida cautelar, cuidando que sea la más adecuada para
garantizar la eficacia de la pretensión principal.
En consecuencia, son procedentes además de las
medidas cautelares reguladas en este capítulo cualquier otra contemplada en la
norma procesal civil u otro dispositivo legal, sea esta para futura ejecución
forzada, temporal sobre el fondo, de innovar o de no innovar, e incluso una
genérica no prevista en las normas procesales.
Artículo 55.- Medida especial de reposición
provisional
El juez puede dictar, entre otras medidas
cautelares, fuera o dentro del proceso, una medida de reposición provisional,
cumplidos los requisitos ordinarios. Sin embargo, también puede dictarla si el
demandante cumple los siguientes requisitos:
a) Haber sido al momento del despido dirigente
sindical, menor de edad, madre gestante o persona con discapacidad;
b) estar gestionando la conformación de una
organización sindical; y
c) el fundamento de la demanda es verosímil.
Si la sentencia firme declara fundada la demanda,
se conservan los efectos de la medida de reposición, considerándose ejecutada
la sentencia.
Artículo 56.- Asignación provisional
De modo especial, en los procesos en los que se pretende
la reposición, el juez puede disponer la entrega de una asignación provisional
mensual cuyo monto es fijado por el juez y el cual no puede exceder de la
última remuneración ordinaria mensual percibida por el trabajador, con cargo a
la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS). Si la sentencia firme ordena la
reposición, el empleador restituye el depósito más sus intereses y, en caso de
ordenarse el pago de remuneraciones devengadas, se deduce la asignación
percibida.
CAPÍTULO V: PROCESO DE EJECUCIÓN
Artículo 57.- Títulos ejecutivos
Se tramitan en proceso de ejecución los siguientes
títulos ejecutivos:
a) Las resoluciones judiciales firmes;
b) las actas de conciliación judicial;
c) los laudos arbitrales firmes que, haciendo las
veces de sentencia, resuelven un conflicto jurídico de naturaleza laboral;
d) las resoluciones de la autoridad administrativa
de trabajo firmes que reconocen obligaciones;
e) el documento privado que contenga una
transacción extrajudicial;
f) el acta de conciliación extrajudicial, privada o
administrativa; y
g) la liquidación para cobranza de aportes
previsionales del Sistema Privado de Pensiones.
Artículo 58.- Competencia para la ejecución de
resoluciones judiciales firmes y actas de conciliación judicial
Las resoluciones judiciales firmes y actas de
conciliación judicial se ejecutan exclusivamente ante el juez que conoció la
demanda y dentro del mismo expediente. Si la demanda se hubiese iniciado ante
una sala laboral, es competente el juez especializado de trabajo de turno.
Artículo 59.- Ejecución de laudos arbitrales firmes
que resuelven un conflicto jurídico
Los laudos arbitrales firmes que hayan resuelto un
conflicto jurídico de naturaleza laboral se ejecutan conforme a la norma
general de arbitraje.
Artículo 60.- Suspensión extraordinaria de la
ejecución
Tratándose de la ejecución de intereses o de monto
liquidado en ejecución de sentencia, a solicitud de parte y previo depósito o
carta fianza por el total ordenado, el juez puede suspender la ejecución en
resolución fundamentada.
Artículo 61.- Multa por contradicción temeraria
Si la contradicción no se sustenta en alguna de las
causales señaladas en la norma procesal civil, se impone al ejecutado una multa
no menor de media (1/2) ni mayor de cincuenta (50) Unidades de Referencia
Procesal (URP).
Esta multa es independiente a otras que se pudiesen
haber impuesto en otros momentos procesales.
Artículo 62.- Incumplimiento injustificado al
mandato de ejecución
Tratándose de las obligaciones de hacer o no hacer
si, habiéndose resuelto seguir adelante con la ejecución, el obligado no
cumple, sin que se haya ordenado la suspensión extraordinaria de la ejecución,
el juez impone multas sucesivas, acumulativas y crecientes en treinta por
ciento (30%) hasta que el obligado cumpla el mandato; y, si persistiera el
incumplimiento, procede a denunciarlo penalmente por el delito de desobediencia
o resistencia a la autoridad.
Artículo 63.- Cálculo de derechos accesorios
Los derechos accesorios a los que se ejecutan, como
las remuneraciones devengadas y los intereses, se liquidan por la parte
vencedora, la cual puede solicitar el auxilio del perito contable adscrito al
juzgado o recurrir a los programas informáticos de cálculo de intereses
implementados por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
La liquidación presentada es puesta en conocimiento
del obligado por el término de cinco (5) días hábiles siguientes a su
notificación. En caso de que la observación verse sobre aspectos metodológicos
de cálculo, el obligado debe necesariamente presentar una liquidación
alternativa.
Vencido el plazo el juez, con vista a las
liquidaciones que se hubiesen presentado, resuelve acerca del monto
fundamentándolo.
Si hubiese acuerdo parcial, el juez ordena su pago
inmediatamente, reservando la discusión sólo respecto del diferencial.
CAPÍTULO VI: PROCESOS NO CONTENCIOSOS
Artículo 64.- Consignación
La consignación de una obligación exigible no
requiere que el deudor efectúe previamente su ofrecimiento de pago, ni que
solicite autorización del juez para hacerlo.
Artículo 65.- Contradicción
El acreedor puede contradecir el efecto
cancelatorio de la consignación en el plazo de cinco (5) días hábiles de
notificado. Conferido el traslado y absuelto el mismo, el juez resuelve lo que
corresponda o manda reservar el pronunciamiento para que se decida sobre su
efecto cancelatorio en el proceso respectivo.
Artículo 66.- Retiro de la consignación
El retiro de la consignación se hace a la sola
petición del acreedor, sin trámite alguno, incluso si hubiese formulado
contradicción.
El retiro de la consignación surte los efectos del
pago, salvo que el acreedor hubiese formulado contradicción.
Artículo 67.- Autorización judicial para ingreso a
centro laboral
En los casos en que las normas de inspección del
trabajo exigen autorización judicial previa para ingresar a un centro de
trabajo, esta es tramitada por el inspector de trabajo o funcionario que haga
sus veces. Para tal efecto debe presentar, ante el juzgado de paz letrado de su
ámbito territorial de actuación, la respectiva solicitud. Esta debe resolverse,
bajo responsabilidad, en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr
traslado.
Artículo 68.- Entrega de documentos
La mera solicitud de entrega de documentos se sigue
como proceso no contencioso siempre que ésta se tramite como pretensión única.
Cuando se presente acumuladamente, se siguen las reglas establecidas para las
otras pretensiones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA. – En lo no previsto por esta Ley son de aplicación supletoria las normas
del Código Procesal Civil.
SEGUNDA. - Cuando la presente Ley hace referencia a los juzgados especializados de
trabajo y a las salas laborales, entiéndese que también se alude a los juzgados
y salas mixtos.
TERCERA. - Los procesos iniciados antes de la vigencia de esta Ley continúan su
trámite según las normas procesales con las cuales se iniciaron.
CUARTA. - Las tercerías de propiedad o de derecho preferente de pago, así como la
pretensión de cobro de honorarios de los abogados, se interponen ante el juez
de la causa principal y se tramitan conforme a las normas del proceso abreviado
laboral.
QUINTA. - La conciliación administrativa es facultativa para el trabajador y
obligatoria para el empleador. Se encuentra a cargo del Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, el cual proporciona los medios técnicos y profesionales
para hacerla factible.
El Estado, por intermedio de los Ministerios de
Justicia y de Trabajo y Promoción del Empleo, fomenta el uso de mecanismos
alternativos de solución de conflictos. Para tal fin, implementa lo necesario
para la promoción de la conciliación extrajudicial administrativa y el arbitraje.
SEXTA. - Las controversias jurídicas en materia laboral pueden ser sometidas a
arbitraje, siempre y cuando el convenio arbitral se inserte a la conclusión de
la relación laboral y, adicionalmente, la remuneración mensual percibida sea, o
haya sido, superior a las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP).
SÉPTIMA. - En los procesos laborales el Estado puede ser condenado al pago de
costos.
OCTAVA. - Los expedientes que por cualquier razón reingresen a los órganos
jurisdiccionales tienen preferencia en su tramitación.
NOVENA. - La presente Ley entra en vigencia a los seis (6) meses de publicada en
el Diario Oficial El Peruano, a excepción de lo dispuesto en las Disposiciones
Transitorias, que entran en vigencia al día siguiente de su publicación.
La aplicación de la presente Ley se hará de forma
progresiva en la oportunidad y en los distritos judiciales que disponga el
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. En los distritos judiciales, en tanto no
se disponga la aplicación de la presente Ley, sigue rigiendo la Ley núm. 26636,
Ley Procesal del Trabajo, y sus modificatorias.
DÉCIMA.- Conforme a lo establecido en la cuarta disposición final y transitoria
de la Constitución Política del Perú, los derechos laborales, individuales o
colectivos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de
Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia
ratificados por el Perú, sin perjuicio de consultar los pronunciamientos de los
órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los
criterios o decisiones adoptados por los tribunales internacionales
constituidos según tratados de los que el Perú es parte.
UNDÉCIMA. - Precisase que hay exoneración del pago de tasas judiciales para el
prestador personal de servicios cuando la cuantía demandada no supere las
setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP), así como cuando las
pretensiones son inapreciables en dinero.
DUODÉCIMA. - Autorizase al Poder Judicial la creación de un
fondo de formación de magistrados y de fortalecimiento de la justicia laboral.
El fondo tendrá por objeto la implementación de medidas de formación
específicamente dirigidas a los magistrados laborales, así como el otorgamiento
de incentivos que les permitan desarrollar de manera óptima la función
judicial.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. - El Poder Judicial implementa una red electrónica que permita la
notificación de las resoluciones mediante correo electrónico y publicación
simultánea en la página web del Poder Judicial. Los interesados solicitan al
Poder Judicial la asignación de un domicilio electrónico, el cual opera como un
buzón electrónico ubicado en el servidor. El acceso al buzón es mediante el uso
de una contraseña localizada en la página web del Poder Judicial. De igual modo,
implementa un soporte informático para el manejo de los expedientes
electrónicos.
SEGUNDA. - El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con la colaboración del
Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, implementa una base de datos
pública, actualizada permanentemente, que permita a los jueces y usuarios el
acceso a la jurisprudencia y los precedentes vinculantes y que ofrezca
información estadística sobre los procesos laborales en curso.
TERCERA. - El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con la colaboración del
Poder Judicial, implementa un sistema informático, de acceso público, que
permita el cálculo de los derechos o beneficios sociales.
CUARTA. - El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo implementa un sistema de
remisión electrónica de información de las planillas electrónicas. El
requerimiento de información es enviado por el juzgado al correo electrónico
habilitado para tal fin por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. El
funcionario responsable da respuesta, también por correo electrónico, dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes. Dicha respuesta debe contener la
información solicitada presentada en cuadros tabulados, agregándose las
explicaciones que fuesen necesarias.
QUINTA. - El Poder Judicial dispone la creación e instalación progresiva de
juzgados y salas laborales en los distritos judiciales de la República que lo
requieran, para fortalecer la especialidad laboral a efectos de brindar un
servicio de justicia más eficiente.
SEXTA. - El Poder Judicial dispone el desdoblamiento de las salas laborales en
tribunales unipersonales que resuelvan en segunda y última instancia las causas
cuya cuantía de la sentencia recurrida no supere las setenta (70) Unidades de
Referencia Procesal (URP) (*)
(*) De conformidad con el Artículo Primero de la
Resolución Administrativa Nº 277-2010-CE-PJ, publicada el 11 agosto 2010, se precisa
que los Tribunales Unipersonales a que se refiere la presente Disposición
Transitoria, son competentes para conocer también los medios impugnatorios que
se interpongan contra las resoluciones expedidas en ejecución de sentencia en
los procesos laborales, cuya sentencia haya sido materia de revisión por los citados
órganos jurisdiccionales.
SÉTIMA. - El Poder Judicial aprueba los formatos de demanda para los casos de
obligaciones de dar sumas de dinero cuyo monto no supere las setenta (70)
Unidades de Referencia Procesal (URP).
OCTAVA. - Las acciones necesarias para la aplicación de la presente norma se
ejecutan con cargo a los presupuestos institucionales aprobados a los pliegos
presupuestarios involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro
Público.0
DISPOSICIONES
MODIFICATORIAS
PRIMERA. - Modificase los artículos 42, 51 y la parte referida a la competencia de
los juzgados de paz letrados en materia laboral del artículo 57 del Texto Único
Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo
núm. 017-93-JUS, en los siguientes términos:
“Artículo 42.- Competencia de las salas laborales
Las salas laborales de las cortes superiores tienen
competencia, en primera instancia, en las materias siguientes:
a) Proceso de acción popular en materia laboral.
b) Anulación de laudo arbitral que resuelve un
conflicto jurídico de naturaleza laboral.
c) Impugnación de laudos arbitrales derivados de
una negociación colectiva.
d) Conflictos de competencia promovidos entre
juzgados de trabajo y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad del
mismo distrito judicial.
e) Conflictos de autoridad entre los juzgados de
trabajo y autoridades administrativas en los casos previstos por la ley.
f) Las demás que señale la ley.
Conocen, en grado de apelación, de lo resuelto por
los juzgados especializados de trabajo.
Artículo 51.- Competencia de los juzgados
especializados de trabajo
Los juzgados especializados de trabajo conocen de
todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales,
plurales o colectivas originadas con ocasión de las prestaciones de servicios
de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o
administrativa, sea de derecho público o privado, referidas a aspectos
sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva
de los servicios.
Se consideran incluidas en dicha competencia las
pretensiones relacionadas a:
a) El nacimiento, desarrollo y extinción de la
prestación personal de servicios; así como a los correspondientes actos
jurídicos.
b) La responsabilidad por daño emergente, lucro
cesante o daño moral incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la
prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó
el servicio.
c) Los actos de discriminación en el acceso,
ejecución y extinción de la relación laboral.
d) El cese de los actos de hostilidad del
empleador, incluidos los actos de acoso moral y hostigamiento sexual, conforme
a la ley de la materia.
e) Las enfermedades profesionales y los accidentes
de trabajo.
f) La impugnación de los reglamentos internos de
trabajo.
g) Los conflictos vinculados a un sindicato y entre
sindicatos, incluida su disolución.
h) El cumplimiento de obligaciones generadas o
contraídas con ocasión de la prestación personal de servicios exigibles a
institutos, fondos, cajas u otros.
i) El cumplimiento de las prestaciones de salud y
pensiones de invalidez, a favor de los asegurados o los beneficiarios exigibles
al empleador, a las entidades prestadoras de salud o a las aseguradoras.
j) El Sistema Privado de Pensiones.
k) La nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral.
l) Las pretensiones originadas en las prestaciones
de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de
seguridad social, de derecho público.
m) Las impugnaciones contra actuaciones de la
Autoridad Administrativa de Trabajo.
n) Los títulos ejecutivos cuando la cuantía supere
las cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP).
o) Otros asuntos señalados por ley.
Artículo 57.- Competencia de los Juzgados de Paz
Letrados
Los Juzgados de Paz Letrados conocen:
(…)
En materia laboral:
a) De las pretensiones atribuidas originalmente a
los juzgados especializados de trabajo, siempre que estén referidas al
cumplimiento de obligaciones de dar no superiores a cincuenta (50) Unidades de
Referencia Procesal (URP).
b) De los títulos ejecutivos cuando la cuantía no
supere las cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP);
c) De las liquidaciones para cobranza de aportes
previsionales del Sistema Privado de Pensiones retenidos por el empleador.
d) De los asuntos no contenciosos, sin importar la
cuantía.”
SEGUNDA. - Modificase el artículo 38 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema
Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo
núm. 054-97-EF, en los siguientes términos:
“Artículo 38.- Proceso de ejecución
La ejecución de los adeudos contenidos en la
liquidación para cobranza se efectúa de acuerdo al Capítulo V del Título II de
la Ley Procesal del Trabajo. Para efectos de dicha ejecución, se establecen las
siguientes reglas especiales:
(…).”
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PRIMERA. - Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) La Ley núm. 26636, Ley Procesal del Trabajo, y
sus modificatorias, la Ley núm. 27021, la Ley núm. 27242 y la quinta
disposición final y complementaria de la Ley núm. 27942.
b) La Ley núm. 8683 y el Decreto Ley núm. 14404,
sobre pago de salarios, reintegro de remuneraciones y beneficios sociales a los
apoderados de los trabajadores.
c) La Ley núm. 8930 que otorga autoridad de cosa
juzgada y mérito de ejecución a las resoluciones de los tribunales arbitrales.
d) El Decreto Ley núm. 19334, sobre trámite de las
reclamaciones de los trabajadores que laboran en órganos del Estado que no sean
empresas públicas.
e) El Título III del Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo núm. 728, Ley de Formación y Promoción Laboral, aprobado
por Decreto Supremo núm. 002-97 -TR, sobre competencia en los conflictos entre
cooperativas de trabajo y sus socios-trabajadores.
SEGUNDA. - Dejase sin efecto las siguientes disposiciones:
a) El artículo 8 del Decreto Supremo núm.
002-98-TR, sobre competencia en las acciones indemnizatorias por
discriminación.
b) El artículo 52 del Decreto Supremo núm.
001-96-TR que prohíbe la acumulación de la acción indemnizatoria con la de
nulidad de despido.
TERCERA. - Deróganse todas las demás normas legales que se opongan a la presente
Ley.
Comunícase al señor Presidente de la República para
su promulgación.
En Lima, a los treinta días del mes de diciembre de
dos mil nueve.
LUIS ALVA CASTRO
Presidente del Congreso de la República
MICHAEL URTECHO MEDINA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece
días del mes de enero del año dos mil diez.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN
Presidente del Consejo de Ministros