El Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General se publicó mediante el Decreto Supremo 004-2019-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano, el 25 de enero de 2019.
DECRETO
SUPREMO Nº 004-2019-JUS
Decreto
Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley
del Procedimiento Administrativo General.
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que,
mediante la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se
establecen las normas comunes para las actuaciones de la función administrativa
del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en
las entidades, incluyendo los procedimientos especiales;
Que,
mediante Decreto Legislativo N° 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley N°
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060,
Ley del Silencio Administrativo” se modifica e incorporan algunos artículos al
dispositivo legal antes citado;
Que,
mediante Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, se aprobó el Texto Único Ordenado de
la Ley del Procedimiento Administrativo General;
Que,
posteriormente, mediante Decreto Legislativo N° 1452, Decreto Legislativo que
modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; se
modifica e incorporan algunos numerales y artículos a la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General;
Que, de
acuerdo a la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N°
1452, las entidades del Poder Ejecutivo se encuentran facultadas a compilar en
el respectivo Texto Único Ordenado las modificaciones efectuadas a
disposiciones legales o reglamentarias de alcance general correspondientes al
sector al que pertenecen con la finalidad de compilar toda la normativa en un
solo texto; y su aprobación se produce mediante decreto supremo del sector
correspondiente, debiendo contar con la opinión previa favorable
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
Que, la
Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1452,
dispuso que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en un plazo no mayor
a 60 (sesenta) días hábiles de publicado, incorpore las modificaciones
contenidas en la norma al Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento
Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS;
De
conformidad con lo dispuesto por el inciso 8) del artículo 118 de la
Constitución Política del Perú; en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo y en el Decreto Legislativo N° 1452, Decreto Legislativo que modifica
la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Texto
Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General.
Apruébase
el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, que consta de cinco (5) títulos, diecinueve capítulos
(19), doscientos sesenta y cinco (265) artículos, diez (10) Disposiciones
Complementarias Finales, trece (13) Disposiciones Complementarias Transitorias;
y, tres (3) Disposiciones Complementarias Derogatorias.
Artículo 2.- Derogación
Deróguese,
a partir de la vigencia de la presente norma, el Texto Único Ordenado de
la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado
por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS.
Artículo 3.- Publicación.
Disponer
la publicación del presente Decreto Supremo en el diario oficial El
Peruano, en el Portal Institucional del Estado Peruano
(www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos (www.minjus.gob.pe), el mismo día de la
publicación de la presente norma.
Artículo
4.- Refrendo.
El
presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Justicia y
Derechos Humanos.
Dado en la
Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de enero del año
dos mil diecinueve.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
TÍTULO PRELIMINAR
TÍTULO I: Del régimen jurídico de los actos
administrativos
·
Capítulo I: De
los actos administrativos
·
Capítulo II:
Nulidad de los actos administrativos
·
Capítulo III:
Eficacia de los actos administrativos
TÍTULO II: Del procedimiento administrativo
·
Capítulo I:
Disposiciones generales
·
Capítulo
II: De los sujetos del procedimiento
o
Subcapítulo I:
De los administrados
o
Subcapítulo
II: De la autoridad administrativa: Principios generales y competencia
o
Subcapítulo
III: Colaboración entre entidades
o
Subcapítulo
IV: Conflictos de competencia y abstención
o
Subcapítulo
V: Órganos colegiados
·
Capítulo III:
Iniciación del procedimiento
·
Capítulo IV:
Plazos y términos
·
Capítulo V:
Ordenación del procedimiento
·
Capítulo VI:
Instrucción del procedimiento
·
Capítulo VII:
Participación de los administrados
·
Capítulo VIII:
Fin del procedimiento
·
Capítulo
IX: Ejecución de resoluciones
TÍTULO III: De la revisión de los actos en vía
administrativa
·
Capítulo I:
Revisión de oficio
·
Capítulo
II: Recursos administrativos
TÍTULO IV: Del procedimiento trilateral, del
procedimiento sancionador y la actividad administrativa de fiscalización
·
Capítulo I:
Procedimiento trilateral
·
Capítulo II:
La actividad administrativa de fiscalización
·
Capítulo III:
Procedimiento sancionador
TÍTULO V: De la responsabilidad de la
administración pública y del personal a su servicio
·
Capítulo I:
Responsabilidad de la administración pública
·
Capítulo
II: Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la
administración pública
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
DISPOSICIONES COMPLEMENTATIAS TRANSITORIAS
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I. Ámbito de
aplicación de la ley*
La presente Ley será de aplicación para todas las
entidades de la Administración Pública. Para los fines de la presente Ley, se
entenderá por “entidad” o “entidades” de la Administración Pública:
1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos;
2. El Poder Legislativo;
3. El Poder Judicial;
4. Los Gobiernos Regionales;
5. Los Gobiernos Locales;
6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las
leyes confieren autonomía.
7. Las demás entidades, organismos, proyectos especiales, y programas
estatales, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades
administrativas y, por tanto, se consideran sujetas a las normas comunes de
derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen;
y,
8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan
servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión,
delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.
Los procedimientos que tramitan las personas
jurídicas mencionadas en el párrafo anterior se rigen por lo dispuesto en la
presente Ley, en lo que fuera aplicable de acuerdo a su naturaleza privada.
Artículo
II.- Contenido*
1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la
función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos
administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos
especiales.
2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no
podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las
previstas en la presente Ley.
3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos
especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los
derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la
presente Ley.
Artículo III.- Finalidad
La presente Ley tiene por finalidad establecer el
régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública
sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e
intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y
jurídico en general.
Artículo IV. Principios
del procedimiento administrativo*
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en
los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios
generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades
administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al
derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los
fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y
garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y
garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser
notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer
argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir
pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una
decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en
un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La
institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios
del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es
aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de
oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que
resulten conveneintes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones
necesarias.
1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad
administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan
sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse
dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida
proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a
fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su
cometido.
1.5. Principio de imparcialidad.- Las autoridades administrativas actúan sin
ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles
tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme
al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.
1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser
interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las
pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean
afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados
dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de
terceros o el interés público.
1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento
administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por
los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de
los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.
1.8. Principio de buena fe procedimental.- La autoridad administrativa, los
administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los
partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales
guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad
administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de
revisión de oficio contemplados en la presente Ley.
Ninguna regulación del procedimiento administrativo
puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe
procedimental.
1.9. Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben
ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica
posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o
constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo
razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido
procedimiento o vulnere el ordenamiento.
1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo
deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental,
sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no
determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las
garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.
En todos los supuestos de aplicación de este
principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no
esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una
garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de
este principio.
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa
competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus
decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias
necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los
administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
En el caso de procedimientos trilaterales la
autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios
disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin
que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a
estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha
facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés
público.
1.12. Principio de participación.- Las entidades deben brindar las condiciones
necesarias a todos los administrados para acceder a la información que
administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que afectan la intimidad
personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean
excluidas por ley; y extender las posibilidades de participación de los
administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les
puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio
de acceso a la información y la presentación de opinión.
1.13. Principio de simplicidad.- Los trámites establecidos por la autoridad
administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad
innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y
proporcionales a los fines que se persigue cumplir.
1.14. Principio de uniformidad.- La autoridad administrativa deberá establecer
requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones
a los principios generales no serán convertidos en la regla general. Toda
diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados.
1.15. Principio de predictibilidad o de confianza
legítima.- La autoridad
administrativa brinda a los administrados o sus representantes información
veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal
que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre
los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se
podrían obtener.
Las actuaciones de la autoridad administrativa son
congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente
generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las
razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos.
La autoridad administrativa se somete al
ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal
sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e
inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.
1.16. Principio de privilegio de controles
posteriores.- La
tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la
aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad
administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información
presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las
sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.
1.17. Principio del ejercicio legítimo del poder.- La autoridad administrativa ejerce única y
exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las
normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el
abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las
disposiciones generales o en contra del interés general.
1.18. Principio de responsabilidad.- La autoridad administrativa está obligada a
responder por los daños ocasionados contra los administrados como consecuencia
del mal funcionamiento de la actividad administrativa, conforme lo establecido
en la presente ley. Las entidades y sus funcionarios o servidores asumen las
consecuencias de sus actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
1.19. Principio de acceso permanente.- La autoridad administrativa está obligada a
facilitar información a los administrados que son parte en un procedimiento
administrativo tramitado ante ellas, para que en cualquier momento del referido
procedimiento puedan conocer su estado de tramitación y a acceder y obtener
copias de los documentos contenidos en dicho procedimiento, sin perjuicio del
derecho de acceso a la información que se ejerce conforme a la ley de la
materia.
2. Los principios señalados servirán también de criterio interpretativo
para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las
reglas de procedimiento, como parámetros para la generación de otras
disposiciones administrativas de carácter general, y para suplir los vacíos en
el ordenamiento administrativo.
La relación de principios anteriormente enunciados
no tiene carácter taxativo.
Artículo V.- Fuentes del
procedimiento administrativo
1. El ordenamiento jurídico administrativo integra un sistema
orgánico que tiene autonomía respecto de otras ramas del Derecho.
2. Son fuentes del procedimiento administrativo:
2.1. Las disposiciones constitucionales.
2.2. Los tratados y convenios internacionales incorporados al Ordenamiento
Jurídico Nacional.
2.3. Las leyes y disposiciones de jerarquía equivalente.
2.4. Los Decretos Supremos y demás normas reglamentarias de otros
poderes del Estado.
2.5. Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y
reglamentos de las entidades, así como los de alcance institucional o
provenientes de los sistemas administrativos.
2.6. Las demás normas subordinadas a los reglamentos anteriores.
2.7. La jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales
que interpreten disposiciones administrativas.
2.8. Las resoluciones emitidas por la Administración a través de sus
tribunales o consejos regidos por leyes especiales, estableciendo criterios
interpretativos de alcance general y debidamente publicadas. Estas decisiones
generan precedente administrativo, agotan la vía administrativa y no pueden ser
anuladas en esa sede.
2.9. Los pronunciamientos vinculantes de aquellas entidades facultadas
expresamente para absolver consultas sobre la interpretación de normas
administrativas que apliquen en su labor, debidamente difundidas.
2.10. Los principios generales del derecho administrativo.
3. Las fuentes señaladas en los numerales 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 sirven
para interpretar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento positivo
al cual se refieren.
Artículo VI.- Precedentes
administrativos
1. Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten
de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación,
constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la
entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada. Dichos actos serán
publicados conforme a las reglas establecidas en la presente norma.
2. Los criterios interpretativos establecidos por las entidades,
podrán ser modificados si se considera que no es correcta la interpretación
anterior o es contraria al interés general. La nueva interpretación no podrá
aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los
administrados.
3. En todo caso, la sola modificación de los criterios no faculta a
la revisión de oficio en sede administrativa de los actos firmes.
Artículo VII.- Función de
las disposiciones generales
1. Las autoridades superiores pueden dirigir u orientar con carácter
general la actividad de los subordinados a ellas mediante circulares,
instrucciones y otros análogos, los que sin embargo, no pueden crear
obligaciones nuevas a los administrados.
2. Dichas disposiciones deben ser suficientemente difundidas, colocadas en
lugar visible de la entidad si su alcance fuera meramente institucional, o
publicarse si fuera de índole externa.
3. Los administrados pueden invocar a su favor estas disposiciones,
en cuanto establezcan obligaciones a los órganos administrativos en su relación
con los administrados.
Artículo VIII.-
Deficiencia de fuentes
1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las
cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos,
acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta
Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y
sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean
compatibles con su naturaleza y finalidad.
2. Cuando la deficiencia de la normativa lo haga aconsejable,
complementariamente a la resolución del caso, la autoridad elaborará y
propondrá a quien competa, la emisión de la norma que supere con carácter
general esta situación, en el mismo sentido de la resolución dada al asunto
sometido a su conocimiento.
TÍTULO I
Del régimen jurídico de los actos administrativos
CAPÍTULO I
De los actos administrativos
Artículo 1.- Concepto de
acto administrativo
1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que,
en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos
jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados
dentro de una situación concreta.
1.2 No son actos administrativos:
1.2.1. Los actos de administración interna de las entidades destinados a
organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos
son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título
Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo
establezcan.
1.2.2. Los comportamientos y actividades materiales de las entidades.
Artículo 2.- Modalidades del acto administrativo
2.1 Cuando una ley lo autorice, la autoridad, mediante decisión
expresa, puede someter el acto administrativo a condición, término o modo,
siempre que dichos elementos incorporables al acto, sean compatibles con el
ordenamiento legal, o cuando se trate de asegurar con ellos el cumplimiento del
fin público que persigue el acto.
2.2 Una modalidad accesoria no puede ser aplicada contra el fin
perseguido por el acto administrativo.
Artículo 3.- Requisitos de
validez de los actos administrativos
Son requisitos de validez de los actos
administrativos:
1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón
de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad
regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados,
cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación
indispensables para su emisión.
2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben
expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse
inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto
en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y
jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.
3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de
interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano
emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun
encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor
de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La
ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera
discrecionalidad.
4. Motivación.- El acto administrativo debe estar
debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento
jurídico.
5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto
debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo
previsto para su generación.
Artículo 4.- Forma de los
actos administrativos
4.1 Los actos administrativos deberán expresarse por escrito, salvo
que por la naturaleza y circunstancias del caso, el ordenamiento jurídico haya
previsto otra forma, siempre que permita tener constancia de su existencia.
4.2 El acto escrito indica la fecha y lugar en que es emitido,
denominación del órgano del cual emana, nombre y firma de la autoridad
interviniente.
4.3 Cuando el acto administrativo es producido por medio de sistemas
automatizados, debe garantizarse al administrado conocer el nombre y cargo de
la autoridad que lo expide.
4.4 Cuando deban emitirse varios actos administrativos de la misma
naturaleza, podrá ser empleada firma mecánica o integrarse en un solo documento
bajo una misma motivación, siempre que se individualice a los administrados sobre
los que recae los efectos del acto. Para todos los efectos subsiguientes, los
actos administrativos serán considerados como actos diferentes.
Artículo 5.- Objeto o
contenido del acto administrativo*
5.1 El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que
decide, declara o certifica la autoridad.
5.2 En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por
el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las
normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar.
5.3 No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones
constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir
normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual,
inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el
acto.
5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y
derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no
propuestas por estos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que la
autoridad administrativa les otorgue un plazo no menor a cinco (5) días para
que expongan su posición y, en su caso, aporten las pruebas que consideren
pertinentes.
Artículo 6.- Motivación
del acto administrativo*
6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y
directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición
de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los
anteriores justifican el acto adoptado.
6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los
fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes
obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo
certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo
acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la
decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto
administrativo.
6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o
vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su
oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente
esclarecedoras para la motivación del acto.
No constituye causal de nulidad el hecho de que el
superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una
apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de
la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha
apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso
presentado contra el acto impugnado.
6.4 No precisan motivación los siguientes actos:
6.4.1 Las decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento
6.4.2 Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el
administrado y el acto administrativo no perjudica derechos de terceros.
6.4.3 Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos
sustancialmente iguales, bastando la motivación única.
Artículo 7.- Régimen de
los actos de administración interna*
7.1 Los actos de administración interna se orientan a la eficacia y
eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las entidades. Son
emitidos por el órgano competente, su objeto debe ser física y jurídicamente
posible, su motivación es facultativa cuando los superiores jerárquicos
impartan las órdenes a sus subalternos en la forma legalmente prevista.
El régimen de eficacia anticipada de los actos
administrativos previsto en el artículo 17 es susceptible de ser aplicado a los
actos de administración interna, siempre que no se violen normas de orden
público ni afecte a terceros.
7.2 Las decisiones internas de mero trámite, pueden impartirse
verbalmente por el órgano competente, en cuyo caso el órgano inferior que las
reciba las documentará por escrito y comunicará de inmediato, indicando la
autoridad de quien procede mediante la fórmula, “Por orden de …”.
CAPÍTULO II
Nulidad de los actos administrativos
Artículo 8.- Validez del
acto administrativo
Es válido el acto administrativo dictado conforme
al ordenamiento jurídico.
Artículo 9.-
Presunción de validez
Todo acto administrativo se considera válido en
tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o
jurisdiccional, según corresponda.
Artículo 10.- Causales de
nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su
nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas
reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez,
salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se
refiere el artículo 14.
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la
aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se
adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento
jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites
esenciales para su adquisición.
4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción
penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.
Artículo 11.- Instancia
competente para declarar la nulidad*
11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos
que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el
Título III Capítulo II de la presente Ley.
11.2 La nulidad de oficio será conocida y declarada por la autoridad
superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una
autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se
declarará por resolución de la misma autoridad.
La nulidad planteada por medio de un recurso de
reconsideración o de apelación será conocida y declarada por la autoridad
competente para resolverlo.
11.3 La resolución que declara la nulidad dispone, además, lo
conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto
inválido, en los casos en que se advierta ilegalidad manifiesta, cuando sea
conocida por el superior jerárquico.
Artículo 12.- Efectos de
la declaración de nulidad
12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo
a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en
cuyo caso operará a futuro.
12.2 Respecto del acto declarado nulo, los administrados no están
obligados a su cumplimiento y los servidores públicos deberán oponerse a la
ejecución del acto, fundando y motivando su negativa.
12.3 En caso de que el acto viciado se hubiera consumado, o bien sea
imposible retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad de quien
dictó el acto y en su caso, a la indemnización para el afectado.
Artículo 13.- Alcances de
la nulidad
13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el
procedimiento, cuando estén vinculados a él.
13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras
partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia,
ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda
ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.
13.3 Quien declara la nulidad, dispone la conservación de aquellas
actuaciones o trámites cuyo contenido hubiere permanecido igual de no haberse
incurrido en el vicio.
Artículo 14.- Conservación
del acto
14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a
sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del
acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora.
14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes,
los siguientes:
14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las
cuestiones surgidas en la motivación.
14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial.
14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales
del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta
no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos
importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del
administrado.
14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el
acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido
el vicio.
14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial.
14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad
administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se
produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.
Artículo 15.-
Independencia de los vicios del acto administrativo
Los vicios incurridos en la ejecución de un acto
administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de
su validez.
CAPÍTULO III
Eficacia de los actos administrativos
Artículo 16.- Eficacia del
acto administrativo
16.1 El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación
legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el
presente capítulo.
16.2 El acto administrativo que otorga beneficio al administrado se
entiende eficaz desde la fecha de su emisión, salvo disposición diferente del
mismo acto.
Artículo 17.- Eficacia
anticipada del acto administrativo
17.1 La autoridad podrá disponer en el mismo acto administrativo que
tenga eficacia anticipada a su emisión, sólo si fuera más favorable a los
administrados, y siempre que no lesione derechos fundamentales o intereses de
buena fe legalmente protegidos a terceros y que existiera en la fecha a la que
pretenda retrotraerse la eficacia del acto el supuesto de hecho justificativo
para su adopción.
17.2 También tienen eficacia anticipada la declaratoria de nulidad y
los actos que se dicten en enmienda.
Artículo 18.- Obligación
de notificar*
18.1 La notificación del acto es practicada de oficio y su debido
diligenciamiento es competencia de la entidad que lo dictó. La notificación
debe realizarse en día y hora hábil, salvo regulación especial diferente o
naturaleza continuada de la actividad.
18.2 La notificación personal podrá ser efectuada a través de la
propia entidad, por servicios de mensajería especialmente contratados para el
efecto y en caso de zonas alejadas, podrá disponerse se practique por
intermedio de las autoridades políticas del ámbito local del administrado.
Artículo 19.- Dispensa de
notificación
19.1 La autoridad queda dispensada de notificar formalmente a los
administrados cualquier acto que haya sido emitido en su presencia, siempre que
exista acta de esta actuación procedimental donde conste la asistencia del
administrado.
19.2 También queda dispensada de notificar si el administrado tomara
conocimiento del acto respectivo mediante su acceso directo y espontáneo al
expediente, recabando su copia, dejando constancia de esta situación en el
expediente.
Artículo
20. Modalidades de notificación*
20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes
modalidades, según este respectivo orden de prelación:
20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el
acto, en su domicilio.
20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro
medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo
recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido
solicitado expresamente por el administrado.
20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial o en uno de los diarios de
mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la
ley. Adicionalmente, la autoridad competente dispone la publicación del acto en
el respectivo Portal Institucional, en caso la entidad cuente con este
mecanismo.
20.2 La autoridad no puede suplir alguna modalidad con otra ni
modificar el orden de prelación establecido en el numeral anterior, bajo
sanción de nulidad de la notificación. Puede acudir complementariamente a
aquellas u otras, si así lo estime conveniente para mejorar las posibilidades
de participación de los administrados.
20.3 Tratamiento igual al previsto en este capítulo corresponde a los
citatorios, los emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros
actos administrativos análogos.
20.4 El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera
consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el
expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su
autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de
prelación dispuesto en el numeral 20.1.
La notificación dirigida a la dirección de
correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada
cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica
señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una
plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación
ha sido efectuada. La notificación surte efectos el día que conste haber sido
recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25.
En caso de no recibirse respuesta automática de
recepción en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente
de efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, se procede a
notificar por cédula conforme al inciso 20.1.1, volviéndose a computar el
plazo establecido en el numeral 24.1 del artículo 24.
Para la notificación por correo electrónico, la
autoridad administrativa, si lo considera pertinente, puede emplear firmas y
certificados digitales conforme a lo estipulado en la ley de la materia.
La entidad que cuente con disponibilidad
tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada
por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones
emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente
con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del
sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y
el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad
de la notificación vía casilla electrónica.
En ese caso, la notificación se entiende
válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico
asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido
recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25.
Asimismo, se establece la implementación de la
casilla única electrónica para las comunicaciones y notificaciones de las
entidades del Estado dirigidas a los administrados. Mediante Decreto Supremo
refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros se aprueban los
criterios, condiciones, mecanismos y plazos para la implementación gradual en
las entidades públicas de la casilla única electrónica.
El consentimiento expreso a que se refiere el
quinto párrafo del numeral 20.4 de la presente Ley puede ser otorgado por vía
electrónica.
Artículo 21.- Régimen de
la notificación personal
21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el
expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya
señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia
entidad dentro del último año.
21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste
sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el
Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación
no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de
Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral
23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante
publicación.
21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto
notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y
firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a
firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta,
teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia
de las características del lugar donde se ha notificado.
21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser
notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de
los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la
persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre,
documento de identidad y de su relación con el administrado.
21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el
domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia
de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva
fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera
entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la
puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán
incorporados en el expediente.
Artículo 22.- Notificación
a pluralidad de interesados
22.1 Cuando sean varios sus destinatarios, el acto será notificado
personalmente a todos, salvo sí actúan unidos bajo una misma representación o
si han designado un domicilio común para notificaciones, en cuyo caso éstas se
harán en dicha dirección única.
22.2 Si debiera notificarse a más de diez personas que han planteado
una sola solicitud con derecho común, la notificación se hará con quien
encabeza el escrito inicial, indicándole que trasmita la decisión a sus
cointeresados.
Artículo 23.- Régimen de
publicación de actos administrativos*
23.1 La publicación procederá conforme al siguiente orden:
23.1.1 En vía principal, tratándose de disposiciones de alcance general o
aquellos actos administrativos que interesan a un número indeterminado de
administrados no apersonados al procedimiento y sin domicilio conocido.
23.1.2 En vía subsidiaria a otras modalidades, tratándose de actos
administrativos de carácter particular cuando la ley así lo exija, o la
autoridad se encuentre frente a alguna de las siguientes circunstancias
evidenciables e imputables al administrado:
– Cuando resulte impracticable otra modalidad de
notificación preferente por ignorarse el domicilio del administrado, pese a la
indagación realizada.
– Cuando se hubiese practicado infructuosamente
cualquier otra modalidad, sea porque la persona a quien deba notificarse haya
desaparecido, sea equivocado el domicilio aportado por el administrado o se
encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal, pese al
requerimiento efectuado a través del Consulado respectivo.
23.2 La publicación de un acto debe contener los mismos elementos
previstos para la notificación señalados en este capítulo; pero en el caso de
publicar varios actos con elementos comunes, se podrá proceder en forma
conjunta con los aspectos coincidentes, especificándose solamente lo individual
de cada acto.
23.3. Excepcionalmente, se puede realizar la publicación de un acto
siempre que contenga los elementos de identificación del acto administrativo y
la sumilla de la parte resolutiva y que se direccione al Portal Institucional
de la autoridad donde se publica el acto administrativo en forma íntegra,
surtiendo efectos en un plazo de 5 días contados desde la publicación.
Asimismo, la administración pública, en caso sea solicitada por el administrado
destinatario del acto, está obligada a entregar copia de dicho acto
administrativo. La primera copia del acto administrativo es gratuita y debe ser
emitida y entregada en el mismo día que es solicitada, y por razones
excepcionales debidamente justificadas, en el siguiente día hábil. Mediante
Decreto Supremo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se establecen los
lineamentos para la publicación de este tipo de actos.
Artículo 24.- Plazo y
contenido para efectuar la notificación
24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo
de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y
deberá contener:
24.1.1 El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su
motivación.
24.1.2 La identificación del procedimiento dentro del cual haya sido
dictado.
24.1.3 La autoridad e institución de la cual procede el acto y su
dirección.
24.1.4 La fecha de vigencia del acto notificado, y con la mención de si
agotare la vía administrativa.
24.1.5 Cuando se trate de una publicación dirigida a terceros, se
agregará además cualquier otra información que pueda ser importante para
proteger sus intereses y derechos.
24.1.6 La expresión de los
recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse los recursos y
el plazo para interponerlos.
24.2 Si en base a información errónea, contenida en la notificación, el
administrado practica algún acto procedimental que sea rechazado por la
entidad, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el
vencimiento de los plazos que correspondan.
Artículo 25.- Vigencia de
las notificaciones
Las notificaciones surtirán efectos conforme a las
siguientes reglas:
1. Las notificaciones personales: el día que hubieren sido
realizadas.
2. Las cursadas mediante correo certificado, oficio, correo
electrónico y análogos: el día que conste haber sido recibidas.
3. Las notificaciones por publicaciones: a partir del día de la última
publicación en el Diario Oficial.
4. Cuando por disposición legal expresa, un acto administrativo deba
ser a la vez notificado personalmente al administrado y publicado para
resguardar derechos o intereses legítimos de terceros no apersonados o
indeterminados, el acto producirá efectos a partir de la última notificación.
Para efectos de computar el inicio de los plazos se
deberán seguir las normas establecidas en el artículo 144, con excepción de la
notificación de medidas cautelares o precautorias, en cuyo caso deberá
aplicarse lo dispuesto en los numerales del párrafo precedente.
Artículo 26.-
Notificaciones defectuosas
26.1 En caso que se demuestre que la notificación se ha realizado sin
las formalidades y requisitos legales, la autoridad ordenará se rehaga,
subsanando las omisiones en que se hubiesen incurrido, sin perjuicio para el
administrado.
26.2 La desestimación del cuestionamiento a la validez de una
notificación, causa que dicha notificación opere desde la fecha en que fue
realizada.
Artículo 27.- Saneamiento
de notificaciones defectuosas
27.1 La notificación defectuosa por omisión de alguno de sus requisitos
de contenido, surtirá efectos legales a partir de la fecha en que el interesado
manifiesta expresamente haberla recibido, si no hay prueba en contrario.
27.2 También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de
la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan
suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance
de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. No se considera
tal, la solicitud de notificación realizada por el administrado, a fin que le
sea comunicada alguna decisión de la autoridad.
Artículo 28.-
Comunicaciones al interior de la administración
28.1 Las comunicaciones entre los órganos administrativos al interior
de una entidad serán efectuadas directamente, evitando la intervención de otros
órganos.
28.2 Las comunicaciones de resoluciones a otras autoridades nacionales
o el requerimiento para el cumplimiento de diligencias en el procedimiento
serán cursadas siempre directamente bajo el régimen de la notificación sin
actuaciones de mero traslado en razón de jerarquías internas ni transcripción
por órganos intermedios.
28.3 Cuando alguna otra autoridad u órgano administrativo interno
deba tener conocimiento de la comunicación se le enviará copia informativa.
28.4 La constancia documental de la transmisión a distancia por medios
electrónicos entre entidades y autoridades, constituye de por sí documentación
auténtica y dará plena fe a todos sus efectos dentro del expediente para ambas
partes, en cuanto a la existencia del original transmitido y su recepción.
TÍTULO II
Del procedimiento administrativo
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 29.- Definición
de procedimiento administrativo
Se entiende por procedimiento administrativo al
conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la
emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o
individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los
administrados.
Artículo 30.-
Procedimiento Administrativo Electrónico*
30.1 Sin perjuicio del uso de medios físicos tradicionales, el
procedimiento administrativo podrá realizarse total o parcialmente a través de
tecnologías y medios electrónicos, debiendo constar en un expediente, escrito
electrónico, que contenga los documentos presentados por los administrados, por
terceros y por otras entidades, así como aquellos documentos remitidos al
administrado.
30.2 El procedimiento administrativo electrónico deberá respetar todos
los principios, derechos y garantías del debido procedimiento previstos en la
presente Ley, sin que se afecte el derecho de defensa ni la igualdad de las
partes, debiendo prever las medidas pertinentes cuando el administrado no tenga
acceso a medios electrónicos.
30.3 Los actos administrativos realizados a través del medio
electrónico, poseen la misma validez y eficacia jurídica que los actos
realizados por medios físicos tradicionales. Las firmas digitales y documentos
generados y procesados a través de tecnologías y medios electrónicos, siguiendo
los procedimientos definidos por la autoridad administrativa, tendrán la misma
validez legal que los documentos manuscritos.
30.4 Mediante Decreto Supremo, refrendado por la Presidencia del
Consejo de Ministros, se aprueban lineamientos para establecer las condiciones
y uso de las tecnologías y medios electrónicos en los procedimientos
administrativos, junto a sus requisitos.
Artículo 31.- Expediente
Electrónico*
31.1 El expediente electrónico está constituido por el conjunto de
documentos electrónicos generados a partir de la iniciación del procedimiento
administrativo o servicio prestado en exclusividad en una determinada entidad
de la Administración Pública.
31.2 El expediente electrónico debe tener un número de identificación
único e inalterable que permita su identificación unívoca dentro de la entidad
que lo origine. Dicho número permite, a su vez, su identificación para efectos
de un intercambio de información entre entidades o por partes interesadas, así
como para la obtención de copias del mismo en caso corresponda.
31.3 Cada documento electrónico incorporado en el expediente
electrónico debe ser numerado correlativamente, de modo que se origine un
índice digital el cual es firmado electrónicamente conforme a ley por el
personal responsable de la entidad de la Administración Pública a fin de
garantizar la integridad y su recuperación siempre que sea preciso.
Artículo 32.- Calificación
de procedimientos administrativos*
Todos los procedimientos administrativos que, por
exigencia legal, deben iniciar los administrados ante las entidades para
satisfacer o ejercer sus intereses o derechos, se clasifican conforme a las
disposiciones del presente capítulo, en: procedimientos de aprobación
automática o de evaluación previa por la entidad, y este último a su vez
sujeto, en caso de falta de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o
silencio negativo. Cada entidad señala estos procedimientos en su Texto Único
de Procedimientos Administrativos – TUPA, siguiendo los criterios establecidos
en el presente ordenamiento.
Artículo 33.- Régimen del
procedimiento de aprobación automática*
33.1 En el procedimiento de aprobación automática, la solicitud es
considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la entidad
competente para conocerla, siempre que cumpla con los requisitos y entregue la
documentación completa, exigidos en el TUPA de la entidad.
33.2 En este procedimiento, las entidades no emiten ningún
pronunciamiento expreso confirmatorio de la aprobación automática, debiendo
sólo realizar la fiscalización posterior. Sin embargo, cuando en los
procedimientos de aprobación automática se requiera necesariamente de la
expedición de un documento sin el cual el usuario no puede hacer efectivo su
derecho, el plazo máximo para su expedición es de cinco días hábiles, sin
perjuicio de aquellos plazos mayores fijados por leyes especiales anteriores a
la vigencia de la presente Ley.
33.3 Como constancia de la aprobación automática de la solicitud del
administrado, basta la copia del escrito o del formato presentado conteniendo
el sello oficial de recepción, sin observaciones e indicando el número de
registro de la solicitud, fecha, hora y firma del agente receptor.
33.4 Son procedimientos de aprobación automática, sujetos a la
presunción de veracidad, aquellos que habiliten el ejercicio de derechos
preexistentes del administrado, la inscripción en registros administrativos, la
obtención de licencias, autorizaciones, constancias y copias certificadas o
similares que habiliten para el ejercicio continuado de actividades
profesionales, sociales, económicas o laborales en el ámbito privado, siempre
que no afecten derechos de terceros y sin perjuicio de la fiscalización
posterior que realice la administración.
33.5 La Presidencia del Consejo de Ministros se encuentra facultada
para determinar los procedimientos sujetos a aprobación automática. Dicha
calificación es de obligatoria adopción, a partir del día siguiente de su
publicación en el diario oficial, sin necesidad de actualización previa del
Texto Único de Procedimientos Administrativos por las entidades, sin perjuicio
de lo establecido en el numeral 44.7 del artículo 44.
Artículo 34.-
Fiscalización posterior*
34.1 Por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado
un procedimiento de aprobación automática, evaluación previa o haya recibido la
documentación a que se refiere el artículo 49; queda obligada a verificar de
oficio mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones,
de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas
por el administrado.
34.2 Tratándose de los procedimientos de aprobación automática y en los
de evaluación previa en los que ha operado el silencio administrativo positivo,
la fiscalización comprende no menos del diez por ciento (10%) de todos los
expedientes, con un máximo de ciento cincuenta (150) expedientes por semestre.
Esta cantidad puede incrementarse teniendo en cuenta el impacto que en el
interés general, en la economía, en la seguridad o en la salud ciudadana pueda
conllevar la ocurrencia de fraude o falsedad en la información, documentación o
declaración presentadas. Dicha fiscalización debe efectuarse semestralmente de
acuerdo a los lineamientos que para tal efecto dicta la Presidencia del Consejo
de Ministros.
34.3 En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración,
información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad
considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos,
procediendo a declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha
declaración, información o documento; e imponer a quien haya empleado esa
declaración, información o documento una multa en favor de la entidad de entre
cinco (5) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de
pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el
Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser
comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.
34.4 Como resultado de la fiscalización posterior, la relación de
administrados que hubieren presentado declaraciones, información o documentos
falsos o fraudulentos al amparo de procedimientos de aprobación automática y de
evaluación previa, es publicada trimestralmente por la Central de Riesgo
Administrativo, a cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros, consignando
el Documento Nacional de Identidad o el Registro Único de Contribuyente y la
dependencia ante la cual presentaron dicha información. Las entidades deben
elaborar y remitir la indicada relación a la Central de Riesgo Administrativo,
siguiendo los lineamientos vigentes sobre la materia. Las entidades están
obligadas a incluir de manera automática en sus acciones de fiscalización
posterior todos los procedimientos iniciados por los administrados incluidos en
la relación de Central de Riesgo Administrativo.
Artículo 35.- Procedimiento de evaluación previa
con silencio positivo*
35.1 Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio
positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos:
1.- Todos los procedimientos a instancia de parte no sujetos al
silencio administrativo negativo taxativo contemplado en el artículo 38.
2.- Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud
cuando el particular haya optado por la aplicación del silencio administrativo
negativo.
35.2 Como constancia de la aplicación del silencio positivo de la
solicitud del administrado, basta la copia del escrito o del formato presentado
conteniendo el sello oficial de recepción, sin observaciones e indicando el
número de registro de la solicitud, fecha, hora y firma del agente receptor. En
el caso de procedimientos administrativos electrónicos, basta el correo
electrónico que deja constancia del envío de la solicitud.
35.3 La Presidencia del Consejo de Ministros se encuentra facultada
para determinar los procedimientos sujetos a silencio positivo. Dicha
calificación será de obligatoria adopción, a partir del día siguiente de su
publicación en el diario oficial, sin necesidad de actualización previa del
Texto Único de Procedimientos Administrativos por las entidades, sin perjuicio
de lo establecido en el numeral 44.7 del artículo 44.
35.4 Los procedimientos de petición graciable y de consulta se rigen
por su regulación específica.
Artículo 36.- Aprobación
de petición mediante el silencio positivo*
36.1 En los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo,
la petición del administrado se considera aprobada si, vencido el plazo
establecido o máximo para pronunciarse, la entidad no hubiera notificado el
pronunciamiento correspondiente, no siendo necesario expedirse pronunciamiento
o documento alguno para que el administrado pueda hacer efectivo su derecho,
bajo responsabilidad del funcionario o servidor público que lo requiera.
36.2 Lo dispuesto en el presente artículo no enerva la obligación de la
entidad de realizar la fiscalización posterior de los documentos, declaraciones
e información presentados por el administrado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 34.
Artículo 37.- Aprobación
del procedimiento*
37.1 No obstante lo señalado en el artículo 36, vencido el plazo para
que opere el silencio positivo en los procedimientos de evaluación previa,
regulados en el artículo 35, sin que la entidad hubiera emitido pronunciamiento
sobre lo solicitado, los administrados, si lo consideran pertinente y de manera
complementaria, pueden presentar una Declaración Jurada ante la propia entidad
que configuró dicha aprobación ficta, con la finalidad de hacer valer el
derecho conferido ante la misma o terceras entidades de la administración,
constituyendo el cargo de recepción de dicho documento, prueba suficiente de la
resolución aprobatoria ficta de la solicitud o trámite iniciado.
37.2 Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable también al
procedimiento de aprobación automática, reemplazando la aprobación ficta,
contenida en la Declaración Jurada, al documento a que hace referencia el
numeral 33.2 del artículo 33.
37.3 En el caso que la autoridad administrativa se niegue a recibir la
Declaración Jurada a que se refiere el párrafo anterior, el administrado puede
remitirla por conducto notarial, surtiendo los mismos efectos.
Artículo 38.-
Procedimientos de evaluación previa con silencio negativo.
38.1 Excepcionalmente, el silencio negativo es aplicable en aquellos
casos en los que la petición del administrado puede afectar significativamente
el interés público e incida en los siguientes bienes jurídicos: la salud, el
medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema
financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial, la
defensa nacional y el patrimonio cultural de la nación, así como en aquellos
procedimientos de promoción de inversión privada, procedimientos trilaterales,
procedimientos de inscripción registral y en los que generen obligación de dar
o hacer del Estado y autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas
tragamonedas.
La calificación excepcional del silencio negativo
se produce en la norma de creación o modificación del procedimiento
administrativo, debiendo sustentar técnica y legalmente su calificación en la
exposición de motivos, en la que debe precisarse la afectación en el interés
público y la incidencia en alguno de los bienes jurídicos previstos en el
párrafo anterior.
Por Decreto Supremo, refrendado por el Presidente
del Consejo de Ministros, se puede ampliar las materias en las que, por afectar
significativamente el interés público, corresponde la aplicación de silencio
administrativo negativo.
38.2 Asimismo, es de aplicación para aquellos procedimientos por los
cuales se transfiera facultades de la administración pública.
38.3 En materia tributaria y aduanera, el silencio administrativo se
rige por sus leyes y normas especiales. Tratándose de procedimientos
administrativos que tengan incidencia en la determinación de la obligación
tributaria o aduanera, se aplica el Código Tributario.
38.4 Las autoridades quedan facultadas para calificar de modo distinto
en su Texto Único de Procedimientos Administrativos los procedimientos
administrativos señalados, con excepción de los procedimientos trilaterales y
en los que generen obligación de dar o hacer del Estado, cuando aprecien que
sus efectos reconozcan el interés del solicitante, sin exponer
significativamente el interés general.
Artículo 39.- Plazo máximo
del procedimiento administrativo de evaluación previa
El plazo que transcurra desde el inicio de un
procedimiento administrativo de evaluación previa hasta que sea dictada la
resolución respectiva, no puede exceder de treinta (30) días hábiles, salvo que
por ley o decreto legislativo se establezcan procedimientos cuyo cumplimiento
requiera una duración mayor.
Artículo 40.- Legalidad
del procedimiento*
40.1 Los procedimientos administrativos y requisitos deben establecerse
en una disposición sustantiva aprobada mediante decreto supremo o norma de
mayor jerarquía, por Ordenanza Regional, por Ordenanza Municipal, por
Resolución del titular de los organismos constitucionalmente autónomos.
En el caso de los organismos reguladores estos
podrán establecer procedimientos y requisitos en ejercicio de su función
normativa.
Los organismos técnicos especializados del Poder
Ejecutivo pueden establecer procedimientos administrativos y requisitos
mediante resolución del órgano de dirección o del titular de la entidad, según
corresponda, para lo cual deben estar habilitados por ley o decreto legislativo
a normar el otorgamiento o reconocimiento de derechos de los particulares, el
ingreso a mercados o el desarrollo de actividades económicas. El
establecimiento de los procedimientos y requisitos debe cumplir lo dispuesto en
el presente numeral y encontrarse en el marco de lo dispuesto en las políticas,
planes y lineamientos del sector correspondiente.
40.2 Las entidades realizan el Análisis de Calidad Regulatoria de los
procedimientos administrativos a su cargo o sus propuestas, teniendo en cuenta
el alcance establecido en la normativa vigente sobre la materia.
40.3 Los procedimientos administrativos deben ser compendiados y
sistematizados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobados
para cada entidad, en el cual no se pueden crear procedimientos ni establecer
nuevos requisitos, salvo lo relativo a la determinación de los derechos de
tramitación que sean aplicables de acuerdo a la normatividad vigente.
40.4 Las entidades solamente exigen a los administrados el cumplimiento
de procedimientos, la presentación de documentos, el suministro de información
o el pago por derechos de tramitación, siempre que cumplan con los requisitos
previstos en el numeral anterior. Incurre en responsabilidad la autoridad que
procede de modo diferente, realizando exigencias a los administrados fuera de
estos casos.
40.5 Las disposiciones concernientes a la eliminación de procedimientos
o requisitos o a la simplificación de los mismos pueden aprobarse por
Resolución Ministerial, por Resolución de Consejo Directivo de los Organismos
Reguladores, Resolución del órgano de dirección o del titular de los organismos
técnicos especializados, según corresponda, Resolución del titular de los
organismos constitucionalmente autónomos, Decreto Regional o Decreto de
Alcaldía, según se trate de entidades dependientes del Poder Ejecutivo,
Organismos Constitucionalmente Autónomos, Gobiernos Regionales o Locales,
respectivamente.
40.6 Los procedimientos administrativos, incluyendo sus requisitos, a
cargo de las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios
públicos o ejercen función administrativa deben ser debidamente publicitados,
para conocimiento de los administrados.
40.7 Las disposiciones previstas en los numerales precedentes resultan
aplicables para los servicios prestados en exclusividad, en lo que fuera
aplicable.
Artículo 41.-
Procedimientos Administrativos estandarizados obligatorios
41.1 La estandarización constituye el proceso promovido y desarrollado
por la Presidencia del Consejo de Ministros, en coordinación con la entidad que
cuenta con rectoría en la materia. Permite generar condiciones uniformes para
la tramitación de un mismo procedimiento administrativo o servicio prestado en
exclusividad en distintas entidades públicas a cargo de su atención, con la
finalidad de que esas entidades no incurran en prácticas diferenciadas y/o
exigencias innecesarias durante su prestación.
41.2 Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo
de Ministros, a propuesta de la entidad competente o de la Presidencia del
Consejo de Ministros, se aprueban procedimientos administrativos y servicios
prestados en exclusividad estandarizados de obligatoria aplicación por las
entidades competentes para tramitarlos, las que no están facultadas para
modificarlos o alterarlos. De aprobarse una norma que establezca medidas de
simplificación o eliminación de los procedimientos administrativos o servicios
prestados en exclusividad, corresponde a la Secretaría de Gestión Pública
efectuar las modificaciones en el Sistema Único de Trámites, de oficio o a
solicitud de la entidad competente en la materia.
41.3 Las entidades del Poder Ejecutivo que hayan emitido y/o emitan
disposiciones normativas que contienen procedimientos administrativos y
servicios prestados en exclusividad a cargo de los gobiernos regionales y
gobiernos locales, se encuentran obligadas a desarrollar en coordinación con la
Presidencia del Consejo de Ministros la estandarización.
41.4 Las entidades están obligadas a incorporar dichos procedimientos y
servicios estandarizados en su respectivo Texto Único de Procedimientos
Administrativos sin necesidad de aprobación por parte de otra entidad.
41.5 Las entidades solo podrán determinar: la unidad de trámite
documentario o la que haga sus veces para dar inicio al procedimiento
administrativo o servicio prestado en exclusividad, la autoridad competente
para resolver el procedimiento administrativo y la unidad orgánica a la que
pertenece, y la autoridad competente que resuelve los recursos administrativos,
en lo que resulte pertinente.
41.6 La no actualización por las entidades de sus respectivos Textos
Únicos de Procedimientos Administrativos dentro de los cinco (5) días hábiles
posteriores a la entrada en vigencia de la norma que aprueba los procedimientos
administrativos y servicios prestados en exclusividad estandarizados por la
Presidencia del Consejo de Ministros, tiene como consecuencia la aplicación del
artículo 49. La norma que aprueba los procedimientos administrativos y
servicios prestados en exclusividad estandarizados, puede disponer un plazo
mayor para la actualización de los Textos Únicos de Procedimientos
Administrativos, en aquellos casos en que la estandarización comprenda un
número significativo de procedimientos administrativos y servicios prestados en
exclusividad, que para su adecuada implementación requiera efectuar
adecuaciones en la gestión interna de las entidades obligadas.
Artículo 42.-
Vigencia indeterminada de los títulos habilitantes
Los títulos habilitantes emitidos tienen vigencia
indeterminada, salvo que por ley o decreto legislativo se establezca un plazo
determinado de vigencia. Cuando la autoridad compruebe el cambio de las
condiciones indispensables para su obtención, previa fiscalización, podrá dejar
sin efecto el título habilitante.
Excepcionalmente, por decreto supremo, se establece
la vigencia determinada de los títulos habilitantes, para lo cual la entidad
debe sustentar la necesidad, el interés público a tutelar y otros criterios que
se definan de acuerdo a la normativa de calidad regulatoria.
Artículo 43. Contenido del
Texto Único de Procedimientos Administrativos
43.1 Todas las entidades elaboran y aprueban o gestionan la aprobación,
según el caso, de su Texto Único de Procedimientos Administrativos, el cual
comprende:
1. Todos los procedimientos de iniciativa de parte requeridos por los
administrados para satisfacer sus intereses o derechos mediante el
pronunciamiento de cualquier órgano de la entidad, siempre que esa exigencia
cuente con respaldo legal, el cual deberá consignarse expresamente en el TUPA
con indicación de la fecha de publicación en el Diario Oficial.
2. La descripción clara y taxativa de todos los requisitos exigidos
para la realización completa de cada procedimiento, los cuales deben ser
establecidos conforme a lo previsto en el numeral anterior.
3. La calificación de cada procedimiento según corresponda entre
procedimientos de evaluación previa o de aprobación automática.
4. En el caso de procedimientos de evaluación previa si el silencio
administrativo aplicable es negativo o positivo.
5. Los supuestos en que procede el pago de derechos de tramitación,
con indicación de su monto y forma de pago. El monto de los derechos se expresa
publicándose en la entidad en moneda de curso legal.
6. Las vías de recepción adecuadas para acceder a los procedimientos
contenidos en los TUPA, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 127 y
siguientes.
7. La autoridad competente para resolver en cada instancia del
procedimiento y los recursos a interponerse para acceder a ellas.
8. Los formularios que sean empleados durante la tramitación del
respectivo procedimiento administrativo, no debiendo emplearse para la
exigencia de requisitos adicionales.
La información complementaria como sedes de
atención, horarios, medios de pago, datos de contacto, notas al ciudadano; su
actualización es responsabilidad de la máxima autoridad administrativa de la
entidad que gestiona el TUPA, sin seguir las formalidades previstas en los
numerales 44.1 o 44.5.
La Presidencia del Consejo de Ministros, mediante
Resolución de la Secretaría de Gestión Pública, aprueba el Formato del Texto
Único de Procedimientos Administrativos aplicable para las entidades previstas
en los numerales 1 al 7 del artículo I del Título Preliminar de la presente
ley.
43.2 El TUPA también incluye la relación de los servicios prestados en
exclusividad, entendidos como las prestaciones que las entidades se encuentran
facultadas a brindar en forma exclusiva en el marco de su competencia, no
pudiendo ser realizadas por otra entidad o terceros. Son incluidos en el TUPA,
resultando aplicable lo previsto en los numerales 2, 5, 6, 7 y 8 del numeral
anterior, en lo que fuera aplicable.
43.3 Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo
de Ministros se aprueban disposiciones para la aprobación de servicios
prestados en exclusividad.
43.4 Para aquellos servicios que no sean prestados en exclusividad, las
entidades, a través de Resolución del Titular de la entidad establecen la
denominación, la descripción clara y taxativa de los requisitos y sus
respectivos costos, los cuales deben ser debidamente difundidos para que sean
de público conocimiento, respetando lo establecido en el artículo 60 de la
Constitución Política del Perú y las normas sobre represión de la competencia
desleal. Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de
Ministros se aprueban disposiciones para la aprobación de servicios no
prestados en exclusividad.
Artículo 44.- Aprobación y
difusión del Texto Único de Procedimientos Administrativos
44.1 El Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) es
aprobado por Decreto Supremo del sector, por Ordenanza Regional, por Ordenanza
Municipal, o por Resolución del Titular de organismo constitucionalmente
autónomo, según el nivel de gobierno respectivo
44.2 La norma que aprueba el TUPA se publica en el diario oficial El
Peruano.
44.3 El TUPA y la norma de aprobación o modificación se publica
obligatoriamente en el portal web del diario oficial El Peruano en la misma
fecha de publicación de la norma en el diario. Adicionalmente se difunde a
través de la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al
Ciudadano y en la respectiva sede digital de la entidad. La publicación en los
medios previstos en el presente numeral se realiza de forma gratuita.
44.4 Sin perjuicio de la indicada publicación, cada entidad realiza la
difusión de su TUPA mediante su ubicación en lugar visible de la entidad.
44.5 Una vez aprobado el TUPA, toda modificación que no implique la
creación de nuevos procedimientos, incremento de derechos de tramitación o
requisitos, se debe realizar por Resolución Ministerial del Sector, o por
resolución del titular del Organismo Autónomo conforme a la Constitución
Política del Perú, o por Resolución de Consejo Directivo de los Organismos
Reguladores, Resolución del órgano de dirección o del titular de los organismos
técnicos especializados, según corresponda, Decreto Regional o Decreto de
Alcaldía, según el nivel de gobierno respectivo. En caso contrario, su
aprobación se realiza conforme al mecanismo establecido en el numeral 44.1. En
ambos casos se publicará la modificación según lo dispuesto por los numerales
44.2 y 44.3.
44.6 Para la elaboración del TUPA se evita la duplicidad de
procedimientos administrativos en las entidades.
44.7 En los casos en que por Ley, Decreto Legislativo y demás normas de
alcance general, se establezcan o se modifiquen los requisitos, plazo o
silencio administrativo aplicables a los procedimientos administrativos, las
entidades de la Administración Pública están obligadas a realizar las
modificaciones correspondientes en sus respectivos Textos Únicos de Procedimientos
Administrativos en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contados a
partir de la entrada en vigencia de la norma que establece o modifica los
requisitos, plazo o silencio administrativo aplicables a los procedimientos
administrativos. Si vencido dicho plazo, la entidad no ha actualizado el TUPA
incorporando el procedimiento establecido o modificado en la normatividad
vigente, no puede dejar de emitir pronunciamiento respecto al procedimiento o
prestar el servicio que se encuentre vigente de acuerdo al marco legal
correspondiente, bajo responsabilidad.
44.8 El proceso de ratificación de los derechos de tramitación de los
TUPA de las municipalidades distritales se efectúa a través del Sistema Único
de Trámites, de conformidad con la legislación en la materia. Incurre en
responsabilidad administrativa el funcionario que:
a) Solicita o exige el cumplimiento de requisitos que no están en el
TUPA o que, estando en el TUPA, no han sido establecidos por la normatividad
vigente o han sido derogados.
b) Aplique tasas que no han sido aprobadas conforme a lo dispuesto
por los artículos 53 y 54, y por el Texto Único Ordenado del Código Tributario,
cuando corresponda.
c) Aplique tasas que no han sido ratificadas por la Municipalidad
Provincial correspondiente, conforme a las disposiciones establecidas en el
artículo 40 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Asimismo, incurre en responsabilidad administrativa
el Alcalde y el gerente municipal, o quienes hagan sus veces, cuando
transcurrido el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles luego de recibida
la solicitud de ratificación de la municipalidad distrital, no haya cumplido
con emitir pronunciamiento que se circunscribe a la determinación de la cuantía
de las tasas por derechos de tramitación a las que se refiere el artículo 40 de
la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, salvo las tasas por arbitrios en
cuyo caso el plazo es de sesenta (60) días hábiles.
Sin perjuicio de lo anterior, las exigencias
establecidas en los literales precedentes, también constituyen barrera
burocrática ilegal, siendo aplicables las sanciones establecidas en el Decreto
Legislativo 1256, que aprueba la Ley de Prevención y Eliminación de Barreras
Burocráticas o norma que lo sustituya.
44.9 La Contraloría General de la República, en el marco de la Ley
Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la
República, verifica el cumplimiento de los plazos señalados en el numeral 44.7
del presente artículo.
Artículo 45.-
Consideraciones para estructurar el procedimiento
45.1 Solamente serán incluidos como requisitos exigidos para la realización
de cada procedimiento administrativo aquellos que razonablemente sean
indispensables para obtener el pronunciamiento correspondiente, atendiendo
además a sus costos y beneficios.
45.2 Para tal efecto, cada entidad considera como criterios:
45.2.1 La documentación que conforme a esta ley pueda ser solicitada, la
impedida de requerir y aquellos sucedáneos establecidos en reemplazo de
documentación original.
45.2.2 Su necesidad y relevancia en relación al objeto del procedimiento
administrativo y para obtener el pronunciamiento requerido.
45.2.3 La capacidad real de la entidad para procesar la información
exigida, en vía de evaluación previa o fiscalización posterior.
Artículo 46.- Acceso a
información para consulta por parte de las entidades
46.1 Todas las entidades tienen la obligación de permitir a otras,
gratuitamente, el acceso a sus bases de datos y registros para consultar sobre
información requerida para el cumplimiento de requisitos de procedimientos
administrativos o servicios prestados en exclusividad.
46.2 En estos casos, la entidad únicamente solicita al administrado la
presentación de una declaración jurada en el cual manifieste que cumple con el
requisito previsto en el procedimiento administrativo o servicio prestado en
exclusividad.
Artículo 47.- Enfoque
intercultural
Las autoridades administrativas deben actuar
aplicando un enfoque intercultural, coadyuvando a la generación de un servicio
con pertinencia cultural, lo que implica la adaptación de los procesos que sean
necesarios en función a las características geográficas, ambientales,
socioeconómicas, lingüísticas y culturales de los administrados a quienes se
destina dicho servicio.
Artículo 48.-
Documentación prohibida de solicitar
48.1 Para el inicio, prosecución o conclusión de todo procedimiento,
común o especial, las entidades quedan prohibidas de solicitar a los
administrados la presentación de la siguiente información o la documentación
que la contenga:
48.1.1 Aquella que la entidad solicitante genere o posea como producto
del ejercicio de sus funciones públicas conferidas por la Ley o que deba poseer
en virtud de algún trámite realizado anteriormente por el administrado en
cualquiera de sus dependencias, o por haber sido fiscalizado por ellas, durante
cinco (5) años anteriores inmediatos, siempre que los datos no hubieren sufrido
variación. Para acreditarlo, basta que el administrado exhiba la copia del
cargo donde conste dicha presentación, debidamente sellado y fechado por la
entidad ante la cual hubiese sido suministrada.
48.1.2 Aquella que haya sido expedida por la misma entidad o por otras
entidades públicas del sector, en cuyo caso corresponde a la propia entidad
recabarla directamente.
48.1.3 Presentación de más de dos ejemplares de un mismo documento ante
la entidad, salvo que sea necesario notificar a otros tantos interesados.
48.1.4 Fotografías personales, salvo para obtener documentos de
identidad, pasaporte o licencias o autorizaciones de índole personal, por
razones de seguridad nacional y seguridad ciudadana. Los administrados
suministrarán ellos mismos las fotografías solicitadas o tendrán libertad para
escoger la empresa que las produce, con excepción de los casos de
digitalización de imágenes.
48.1.5 Documentos de identidad personal distintos al Documento Nacional
de Identidad. Asimismo, solo se exigirá para los ciudadanos extranjeros carné
de extranjería o pasaporte según corresponda.
48.1.6 Recabar sellos de la propia entidad, que deben ser acopiados por
la autoridad a cargo del expediente.
48.1.7 Documentos o copias nuevas, cuando sean presentadas otras, no
obstante haber sido producidos para otra finalidad, salvo que sean ilegibles.
48.1.8 Constancia de pago realizado ante la propia entidad por algún
trámite, en cuyo caso el administrado sólo queda obligado a informar en su
escrito el día de pago y el número de constancia de pago, correspondiendo a la
administración la verificación inmediata.
48.1.9 Aquella que, de conformidad con la normativa aplicable, se
acreditó o debió acreditarse en una fase anterior o para obtener la culminación
de un trámite anterior ya satisfecho. En este supuesto, la información o
documentación se entenderá acreditada para todos los efectos legales.
48.1.10 Toda aquella información o documentación que las entidades de la
Administración Pública administren, recaben, sistematicen, creen o posean
respecto de los usuarios o administrados que están obligadas a suministrar o
poner a disposición de las demás entidades que las requieran para la
tramitación de sus procedimientos administrativos y para sus actos de
administración interna, de conformidad con lo dispuesto por ley, decreto
legislativo o por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de
Ministros.
Los plazos y demás condiciones para la aplicación
de lo dispuesto en el presente numeral a entidades de la Administración Pública
distintas del Poder Ejecutivo, son establecidos mediante Decreto Supremo refrendado
por el Presidente del Consejo de Ministros.
48.2 Las disposiciones contenidas en este artículo no limitan la
facultad del administrado para presentar espontáneamente la documentación
mencionada, de considerarlo conveniente.
Artículo 49.- Presentación
de documentos sucedáneos de los originales
49.1 Para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a todos
los procedimientos administrativos, comunes o especiales, las entidades están
obligadas a recibir los siguientes documentos e informaciones en vez de la
documentación oficial, a la cual reemplazan con el mismo mérito probatorio:
49.1.1 Copias simples en reemplazo de documentos originales o copias
legalizadas notarialmente de tales documentos, acompañadas de declaración
jurada del administrado acerca de su autenticidad. Las copias simples serán
aceptadas, estén o no certificadas por notarios, funcionarios o servidores
públicos en el ejercicio de sus funciones y tendrán el mismo valor que los
documentos originales para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a
la tramitación de procedimientos administrativos seguidos ante cualquier entidad.
49.1.2 Traducciones simples con la indicación y suscripción de quien
oficie de traductor debidamente identificado, en lugar de traducciones
oficiales.
49.1.3 Las expresiones escritas del administrado contenidas en
declaraciones con carácter jurado mediante las cuales afirman su situación o
estado favorable, así como la existencia, veracidad, vigencia en reemplazo de
la información o documentación prohibida de solicitar.
49.1.4 Instrumentos privados, boletas notariales o copias simples de las
escrituras públicas, en vez de instrumentos públicos de cualquier naturaleza, o
testimonios notariales, respectivamente.
49.1.5 Constancias originales suscritas por profesionales independientes
debidamente identificados en reemplazo de certificaciones oficiales acerca de
las condiciones especiales del administrado o de sus intereses cuya apreciación
requiera especiales actitudes técnicas o profesionales para reconocerlas, tales
como certificados de salud o planos arquitectónicos, entre otros. Se tratará de
profesionales colegiados sólo cuando la norma que regula los requisitos del
procedimiento así lo exija.
49.1.6 Copias fotostáticas de formatos oficiales o una reproducción
particular de ellos elaborada por el administrador respetando integralmente la
estructura de los definidos por la autoridad, en sustitución de los formularios
oficiales aprobados por la propia entidad para el suministro de datos.
49.2 La presentación y admisión de los sucedáneos documentales, se hace
al amparo del principio de presunción de veracidad y conlleva la realización
obligatoria de acciones de fiscalización posterior a cargo de dichas entidades,
con la consecuente aplicación de las sanciones previstas en el numeral 34.3 del
artículo 34 si se comprueba el fraude o falsedad.
49.3 Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable aun cuando una
norma expresa disponga la presentación de documentos originales.
49.4 Las disposiciones contenidas en este artículo no limitan el
derecho del administrado a presentar la documentación prohibida de exigir, en
caso de ser considerado conveniente a su derecho.
49.5 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo
de Ministros y del sector competente se puede ampliar la relación de documentos
originales que pueden ser reemplazados por sucedáneos.
Artículo 50.- Validez de
actos administrativos de otras entidades y suspensión del procedimiento
Salvo norma especial, en la tramitación de
procedimientos administrativos las entidades no pueden cuestionar la validez de
actos administrativos emitidos por otras entidades que son presentados para dar
cumplimiento a los requisitos de los procedimientos administrativos a su cargo.
Tampoco pueden suspender la tramitación de los procedimientos a la espera de
resoluciones o información provenientes de otra entidad.
Artículo 51.- Presunción
de veracidad
51.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos
presentados y la información incluida en los escritos y formularios que
presenten los administrados para la realización de procedimientos
administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto
a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos,
salvo prueba en contrario. En caso de documentos emitidos por autoridades
gubernamentales o por terceros, el administrado puede acreditar su debida
diligencia en realizar previamente a su presentación las verificaciones
correspondientes y razonables.
51.2 En caso de las traducciones de parte, así como los informes o
constancias profesionales o técnicas presentadas como sucedáneos de
documentación oficial, dicha responsabilidad alcanza solidariamente a quien los
presenta y a los que los hayan expedido.
Artículo 52.- Valor de
documentos públicos y privados
52.1 Son considerados documentos públicos aquellos emitidos válidamente
por los órganos de las entidades.
52.2 La copia de cualquier documento público goza de la misma validez y
eficacia que éstos, siempre que exista constancia de que es auténtico.
52.3 La copia del documento privado cuya autenticidad ha sido
certificada por el fedatario, tiene validez y eficacia plena, exclusivamente en
el ámbito de actividad de la entidad que la auténtica.
Artículo 53.- Derecho de
tramitación*
53.1 Procede establecer derechos de tramitación en los procedimientos
administrativos, cuando su tramitación implique para la entidad la prestación
de un servicio específico e individualizable a favor del administrado, o en
función del costo derivado de las actividades dirigidas a analizar lo
solicitado; salvo en los casos en que existan tributos destinados a financiar
directamente las actividades de la entidad. Dicho costo incluye los gastos de
operación y mantenimiento de la infraestructura asociada a cada procedimiento.
53.2 Son condiciones para la procedencia de este cobro que los derechos
de tramitación hayan sido determinados conforme a la metodología vigente, y que
estén consignados en su vigente Texto Único de Procedimientos Administrativos.
Para el caso de las entidades del Poder Ejecutivo se debe contar, además, con
el refrendo del Ministerio de Economía y Finanzas.
53.3 No procede establecer cobros por derecho de tramitación para
procedimientos iniciados de oficio, ni en aquellos en los que son ejercidos el
derecho de petición graciable, regulado en el artículo 123, o el de denuncia
ante la entidad por infracciones funcionales de sus propios funcionarios o que
deban ser conocidas por los Órganos de Control Institucional, para lo cual cada
entidad debe establecer el procedimiento correspondiente.
53.4 No pueden dividirse los procedimientos ni establecerse cobro por
etapas.
53.5 La entidad está obligada a reducir los derechos de tramitación en
los procedimientos administrativos si, como producto de su tramitación, se
hubieren generado excedentes económicos en el ejercido anterior.
53.6 Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo
de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas se precisa los criterios,
procedimientos y metodologías para la determinación de los costos de los
procedimientos, y servicios administrativos que brinda la administración y para
la fijación de los derechos de tramitación. La aplicación de dichos criterios,
procedimientos y metodologías es obligatoria para la determinación de costos de
los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad para
todas las entidades públicas en los procesos de elaboración o modificación del
Texto Único de Procedimientos Administrativos de cada entidad. La entidad puede
aprobar derechos de tramitación menores a los que resulten de la aplicación de
los criterios, procedimientos y metodologías aprobados según el presente
artículo.
53.7 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo
de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas, siguiendo lo previsto en el
numeral anterior, se pueden aprobar los derechos de tramitación para los
procedimientos estandarizados, que son de obligatorio cumplimiento por parte de
las entidades a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, sin
necesidad de realizar actualización del Texto Único de Procedimientos
Administrativos. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades están obligadas a
incorporar el monto del derecho de tramitación en sus Textos Únicos de Procedimientos
Administrativos dentro del plazo establecido en el decreto supremo que aprueba
los derechos de tramitación de los procedimientos administrativos y servicios
prestados en exclusividad estandarizados, sin requerir un trámite de
aprobación, ni su ratificación.
Artículo 54.- Límite de
los derechos de tramitación*
54.1 El monto del derecho de tramitación es determinado en función al
importe del costo que su ejecución genera para la entidad por el servicio
prestado durante toda su tramitación y, en su caso, por el costo real de
producción de documentos que expida la entidad. Su monto es sustentado por el
servidor a cargo de la oficina de administración de cada entidad.
Para que el costo sea superior a una (1) UIT, se
requiere autorización del Ministerio de Economía y Finanzas conforme a los
lineamientos para la elaboración y aprobación del Texto Único de Procedimientos
Administrativos aprobados por Resolución de Secretaria de Gestión Pública.
Dicha autorización no es aplicable en los casos en que la Presidencia del
Consejo de Ministros haya aprobado derechos de tramitación para los
procedimientos estandarizados.
54.2 Las entidades no pueden establecer pagos diferenciados para dar
preferencia o tratamiento especial a una solicitud distinguiéndola de las demás
de su mismo tipo, ni discriminar en función al tipo de administrado que siga el
procedimiento, salvo que se disponga expresamente por ley del Congreso de la
República, en estricto respeto del artículo 59 de la Constitución Política del
Perú. El establecimiento de pagos diferenciados no puede perjudicar al
administrado.
Artículo 55.- Cancelación
de los derechos de tramitación
La forma de cancelación de los derechos de
tramitación es establecida en el TUPA institucional, debiendo tender a que el
pago a favor de la entidad pueda ser realizado mediante cualquier forma
dineraria que permita su constatación, incluyendo abonos en cuentas bancarias o
transferencias electrónicas de fondos.
Artículo 56.- Reembolso de
gastos administrativos
56.1 Solo procede el reembolso de gastos administrativos cuando una ley
expresamente lo autoriza.
Son gastos administrativos aquellos ocasionados por
actuaciones específicas solicitados por el administrado dentro del
procedimiento. Se solicita una vez iniciado el procedimiento administrativo y
es de cargo del administrado que haya solicitado la actuación o de todos los
administrados, si el asunto fuera de interés común; teniendo derecho a
constatar y, en su caso, a observar, el sustento de los gastos a reembolsar.
56.2 En el caso de los procedimientos administrativos trilaterales, las
entidades podrán ordenar en el acto administrativo que causa estado la
condena de costas y costos por la interposición de recursos administrativos
maliciosos o temerarios. Se entiende por recurso malicioso o temerario aquel
carente de todo sustento de hecho y de derecho, de manera que por la ostensible
falta de rigor en su fundamentación se evidencia la intención de mala fe del
administrado. Para ello, se debe acreditar el conocimiento objetivo del
administrado de ocasionar un perjuicio. Los lineamientos para la aplicación de
este numeral se aprobarán mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente
de la Presidencia del Consejo de Ministros.
Artículo 57.- Cumplimiento
de las normas del presente capítulo
57.1 La Presidencia del Consejo de Ministros, como entidad rectora, es
la máxima autoridad técnico normativa del Sistema de Modernización de la
Gestión Pública y tiene a su cargo garantizar el cumplimiento de las normas
establecidas en el presente capítulo en todas las entidades de la
administración pública, sin perjuicio de las facultades atribuidas a la
Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del Instituto Nacional de
Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual para
conocer y resolver denuncias que los ciudadanos o agentes económicos le
formulen sobre el tema.
57.2 La Presidencia del Consejo de Ministros tiene las siguientes
competencias:
1. Dictar Directivas, metodologías y lineamientos técnico normativos
en las materias de su competencia, incluyendo aquellas referidas a la creación
de procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad.
2. Emitir opinión vinculante sobre el alcance e interpretación de las
normas de simplificación administrativa incluyendo la presente Ley. En el caso
de los Texto Único de Procedimientos Administrativos de los Ministerios y
Organismos Públicos, emitir opinión previa favorable a su aprobación.
3. Asesorar a las entidades en materia de simplificación
administrativa y evaluar de manera permanente los procesos de simplificación
administrativa al interior de las entidades, para lo cual podrá solicitar toda
la información que requiera de éstas.
4. Supervisar y velar el cumplimiento de las normas de la presente
Ley, salvo lo relativo a la determinación de los derechos de tramitación.
5. Supervisar que las entidades cumplan con aprobar sus Texto Único
de Procedimientos Administrativos conforme a la normativa aplicable.
6. Realizar las gestiones del caso conducentes a hacer efectiva la
responsabilidad de los funcionarios por el incumplimiento de las normas del
presente Capítulo, para lo cual cuenta con legitimidad para accionar ante las
diversas entidades de la administración pública.
7. Establecer los mecanismos para la recepción de quejas y otros
mecanismos de participación de la ciudadanía. Cuando dichas quejas se refieran
a asuntos de la competencia de la Comisión de Eliminación de Barreras
Burocráticas, se inhibirá de conocerlas y las remitirá directamente a ésta.
8. Detectar los incumplimientos a las normas de la presente Ley y
ordenar las modificaciones normativas pertinentes, otorgando a las entidades un
plazo perentorio para la subsanación.
9. En caso de no producirse la subsanación, la Presidencia del
Consejo de Ministros entrega un informe a la Comisión de Eliminación de
Barreras Burocráticas del INDECOPI, a fin de que inicie de oficio un
procedimiento de eliminación de barreras burocráticas, sin perjuicio de la
aplicación de lo previsto en el artículo 261.
Asimismo, la Comisión de Eliminación de Barreras
Burocráticas del INDECOPI tiene la competencia de fiscalizar: a. Que las
entidades cumplan con aplicar los procedimientos estandarizados e incorporarlos
en sus Textos Únicos de Procedimientos Administrativos. b. Que las entidades cumplan
con las normas de simplificación administrativa en la tramitación de sus
procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad.
10. Solicitar a la Secretaría Técnica de la Comisión de Barreras
Burocráticas el inicio de un procedimiento de oficio en materia de eliminación
de barreras burocráticas contenidas en disposiciones administrativas que
regulen el ejercicio de actividades económicas significativas para el
desarrollo del país.
11. Otras previstas en la presente Ley y las que señalen los
dispositivos legales correspondientes.
Artículo 58.- Régimen de
entidades sin Texto Único de Procedimientos Administrativos vigente
58.1 Cuando la entidad no cumpla con publicar su Texto Único de
Procedimientos Administrativos, o lo publique omitiendo procedimientos, los
administrados, sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad de la
autoridad infractora, quedan sujetos al siguiente régimen:
1. Respecto de los procedimientos administrativos que corresponde ser
aprobados automáticamente o que se encuentran sujetos a silencio administrativo
positivo, los administrados quedan liberados de la exigencia de iniciar ese
procedimiento para obtener la autorización previa, para realizar su actividad
profesional, social, económica o laboral, sin ser pasibles de sanciones por el
libre desarrollo de tales actividades. La suspensión de esta prerrogativa de la
autoridad concluye a partir del día siguiente de la publicación del TUPA, sin
efecto retroactivo.
Los procedimientos administrativos sujetos a
silencio administrativo negativo siguen el régimen previsto en la norma de
creación o modificación del respectivo procedimiento administrativo.
2. Respecto de las demás materias sujetas a procedimiento de
evaluación previa, se sigue el régimen previsto en cada caso por este Capítulo.
58.2 El incumplimiento de las obligaciones de aprobar y publicar los
Texto Único de Procedimientos, genera las siguientes consecuencias:
1. Para la entidad, la suspensión de sus facultades de exigir al
administrado la tramitación del procedimiento administrativo, la presentación
de requisitos o el pago del derecho de tramitación, para el desarrollo de sus
actividades.
2. Para los funcionarios responsables de la aplicación de las
disposiciones de la presente Ley y las normas reglamentarias respectivas,
constituye una falta disciplinaria grave.
Artículo 59.-
Tercerización de actividades
Todas las actividades vinculadas a las funciones de
fiscalización, los procedimientos administrativos y servicios prestados en
exclusividad distintas a la emisión de los actos administrativos o cualquier
resolución pueden tercerizarse salvo disposición distinta de la ley. Mediante
Decreto Supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros se
establecen las disposiciones necesarias para la aplicación de esta modalidad.
Artículo 60.- Rol de la
Contraloría General y de los órganos de control interno
60.1 Corresponde a la Contraloría General de la República y a los
órganos de control interno de las entidades, en el marco de la Ley 27785, Ley
Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la
República, verificar de oficio que las entidades y sus funcionarios y
servidores públicos cumplan con las obligaciones que se establecen en el
Capítulo I, Disposiciones Generales, del Título, II Procedimiento
Administrativo, de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo
General.
60.2 Los administrados podrán presentar denuncias ante los órganos de
control interno de las entidades, que forman parte del Sistema Nacional de
Control, o directamente ante la Contraloría General de la República, contra los
funcionarios o servidores públicos que incumplan cualquiera de las obligaciones
a que se refiere el párrafo anterior.
60.3 Es obligación de los órganos de control interno de las entidades o
de la Contraloría General de la República que conocen de las denuncias informar
a los denunciantes sobre el trámite de las mismas y sobre las acciones que se
desarrollen, o las decisiones que se adopten, como resultado de las denuncias
en relación a las irregularidades o incumplimientos que son objeto de denuncia.
60.4 El jefe o responsable del órgano de control interno tiene la
obligación de realizar trimestralmente un reporte, que deberá remitir al
titular de la entidad para que disponga que en un plazo no mayor de 5 días
hábiles se publique en el respectivo portal web de transparencia institucional,
en el que dará cuenta de las acciones realizadas, o de las decisiones
adoptadas, en relación a las denuncias que reciba contra los funcionarios o
servidores públicos que incumplan las obligaciones a que se refiere el primer
párrafo de este dispositivo.
CAPÍTULO II
De los sujetos del procedimiento
Artículo 61.- Sujetos del procedimiento
Para los efectos del cumplimiento de las
disposiciones del Derecho Administrativo, se entiende por sujetos del
procedimiento a:
1. Administrados: la persona natural o jurídica que, cualquiera sea
su calificación o situación procedimental, participa en el procedimiento
administrativo. Cuando una entidad interviene en un procedimiento como
administrado, se somete a las normas que lo disciplinan en igualdad de
facultades y deberes que los demás administrados.
2. Autoridad administrativa: el agente de las entidades que bajo
cualquier régimen jurídico, y ejerciendo potestades públicas conducen el
inicio, la instrucción, la sustanciación, la resolución, la ejecución, o que de
otro modo participan en la gestión de los procedimientos administrativos.
Subcapítulo I
De los administrados
Artículo 62.- Contenido
del concepto administrado
Se consideran administrados respecto de algún
procedimiento administrativo concreto:
1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses
legítimos individuales o colectivos.
2. Aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos
o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión a
adoptarse.
Artículo 63.- Capacidad
procesal
Tienen capacidad procesal ante las entidades las
personas que gozan de capacidad jurídica conforme a las leyes.
Artículo 64.-
Representación de personas jurídicas
Las personas jurídicas pueden intervenir en el
procedimiento a través de sus representantes legales, quienes actúan premunidos
de los respectivos poderes.
Artículo 65.- Libertad de
actuación procesal
63.1 El administrado está facultado, en sus relaciones con las
entidades, para realizar toda actuación que no le sea expresamente prohibida
por algún dispositivo jurídico.
63.2 Para los efectos del numeral anterior, se entiende prohibido todo
aquello que impida o perturbe los derechos de otros administrados, o el
cumplimiento de sus deberes respecto al procedimiento administrativo.
Artículo 66.- Derechos de
los administrados
Son derechos de los administrados con respecto al
procedimiento administrativo, los siguientes:
1. La precedencia en la atención del servicio público requerido,
guardando riguroso orden de ingreso.
2. Ser tratados con respeto y consideración por el personal de las
entidades, en condiciones de igualdad con los demás administrados.
3. Acceder, en cualquier momento, de manera directa y sin limitación
alguna a la información contenida en los expedientes de los procedimientos
administrativos en que sean partes y a obtener copias de los documentos
contenidos en el mismo sufragando el costo que suponga su pedido, salvo las
excepciones expresamente previstas por ley.
4. Acceder a la información gratuita que deben brindar las entidades
del Estado sobre sus actividades orientadas a la colectividad, incluyendo sus
fines, competencias, funciones, organigramas, ubicación de dependencias,
horarios de atención, procedimientos y características.
5. A ser informados en los procedimientos de oficio sobre su
naturaleza, alcance y, de ser previsible, del plazo estimado de su duración,
así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación.
6. Participar responsable y progresivamente en la prestación y
control de los servicios públicos, asegurando su eficiencia y oportunidad.
7. Al cumplimiento de los plazos determinados para cada servicio o
actuación y exigirlo así a las autoridades.
8. Ser asistidos por las entidades para el cumplimiento de sus
obligaciones.
9. Conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de
la entidad bajo cuya responsabilidad son tramitados los procedimientos de su
interés.
10. A que las actuaciones de las entidades que les afecten sean
llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible.
11. Al ejercicio responsable del derecho de formular análisis,
críticas o a cuestionar las decisiones y actuaciones de las entidades.
12. A no presentar los documentos prohibidos de solicitar las
entidades, a emplear los sucedáneos documentales y a no pagar tasas diferentes
a las debidas según las reglas de la presente Ley.
13. A que en caso de renovaciones de autorizaciones, licencias,
permisos y similares, se entiendan automáticamente prorrogados en tanto hayan
sido solicitados durante la vigencia original, y mientras la autoridad instruye
el procedimiento de renovación y notifica la decisión definitiva sobre este
expediente.
14. A exigir la responsabilidad de las entidades y del personal a su
servicio, cuando así corresponda legalmente, y,
15. Los demás derechos reconocidos por la Constitución Política del
Perú o las leyes.
Artículo 67.- Deberes
generales de los administrados en el procedimiento
Los administrados respecto del
procedimiento administrativo, así como quienes participen en él,
tienen los siguientes deberes generales:
1. Abstenerse de formular pretensiones o
articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o
no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones
meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de
conducta procedimental.
2. Prestar su colaboración para el pertinente esclarecimiento de
los hechos.
3. Proporcionar a la autoridad cualquier información dirigida a
identificar a otros administrados no comparecientes con interés legítimo
en el procedimiento.
4. Comprobar previamente a su presentación ante la entidad, la
autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información
que se ampare en la presunción de veracidad.
Artículo 68.- Suministro
de información a las entidades
68.1 Los administrados están facultados para proporcionar a las
entidades la información y documentos vinculados a sus peticiones o reclamos
que estimen necesarios para obtener el pronunciamiento.
68.2 En los procedimientos investigatorios, los administrados están
obligados a facilitar la información y documentos que conocieron y fueren
razonablemente adecuados a los objetivos de la actuación para alcanzar la
verdad material, conforme a lo dispuesto en el capítulo sobre la instrucción.
Artículo 69.-
Comparecencia personal
69.1 Las entidades pueden convocar la comparecencia personal a su sede
de los administrados sólo cuando así le haya sido facultado expresamente por
ley.
69.2 Los administrados pueden comparecer asistidos por asesores cuando
sea necesario para la mejor exposición de la verdad de los hechos.
69.3 A solicitud verbal del administrado, la entidad entrega al final
del acto, constancia de su comparecencia y copia del acta elaborada.
Artículo 70.- Formalidades
de la comparecencia
70.1 El citatorio se rige por el régimen común de la notificación,
haciendo constar en ella lo siguiente:
70.1.1 El nombre y la dirección del órgano que cita, con identificación
de la autoridad requirente;
70.1.2 El objeto y asunto de la comparecencia;
70.1.3 Los nombres y apellidos del citado;
70.1.4 El día y hora en que debe comparecer el citado, que no puede ser
antes del tercer día de recibida la citación, y, en caso de ser previsible, la
duración máxima que demande su presencia. Convencionalmente puede fijarse el
día y hora de comparecencia;
70.1.5 La disposición legal que faculta al órgano a realizar esta
citación; y,
70.1.6 El apercibimiento, en caso de inasistencia al requerimiento.
70.2 La comparecencia debe ser realizada, en lo posible, de modo
compatible con las obligaciones laborales o profesionales de los convocados.
70.3 El citatorio que infringe alguno de los requisitos indicados no
surte efecto, ni obliga a su asistencia a los administrados.
Artículo 71.- Terceros
administrados
71.1 Si durante la tramitación de un procedimiento es advertida la
existencia de terceros determinados no comparecientes cuyos derechos o intereses
legítimos puedan resultar afectados con la resolución que sea emitida, dicha
tramitación y lo actuado les deben ser comunicados mediante citación al
domicilio que resulte conocido, sin interrumpir el procedimiento.
71.2 Respecto de terceros administrados no determinados, la citación es
realizada mediante publicación o, cuando corresponda, mediante la realización
del trámite de información pública o audiencia pública, conforme a esta Ley.
71.3 Los terceros pueden apersonarse en cualquier estado del procedimiento,
teniendo los mismos derechos y obligaciones de los participantes en él.
Subcapítulo II
De la autoridad administrativa: Principios generales y competencia
Artículo 72.- Fuente de
competencia administrativa
72.1 La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución
y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas
se derivan.
72.2 Toda entidad es competente para realizar las tareas materiales
internas necesarias para el eficiente cumplimiento de su misión y objetivos,
así como para la distribución de las atribuciones que se encuentren
comprendidas dentro de su competencia.
Artículo 73.- Presunción
de competencia desconcentrada
73.1 Cuando una norma atribuya a una entidad alguna competencia o
facultad sin especificar qué órgano a su interior debe ejercerla, debe
entenderse que corresponde al órgano de inferior jerarquía de función más
similar vinculada a ella en razón de la materia y de territorio, y, en caso de
existir varios órganos posibles, al superior jerárquico común.
73.2 Particularmente compete a estos órganos resolver los asuntos que
consistan en la simple confrontación de hechos con normas expresas o asuntos
tales como: certificaciones, inscripciones, remisiones al archivo,
notificaciones, expedición de copias certificadas de documentos, comunicaciones
o la devolución de documentos.
73.3 Cada entidad es competente para realizar tareas materiales
internas necesarias para el eficiente cumplimiento de su misión y objetivos.
Artículo 74.- Carácter
inalienable de la competencia administrativa
74.1 Es nulo todo acto administrativo o contrato que contemple la
renuncia a la titularidad, o la abstención del ejercicio de las atribuciones
conferidas a algún órgano administrativo.
74.2 Solo por ley o mediante mandato judicial expreso, en un caso
concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución
administrativa de su competencia.
74.3 La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia o su no
ejercicio cuando ello corresponda, constituye falta disciplinaria imputable a
la autoridad respectiva.
74.4 Las entidades o sus funcionarios no pueden dejar de cumplir con la
tramitación de procedimientos administrativos, conforme a lo normado en la
presente Ley. Todo acto en contra es nulo de pleno derecho.
Artículo 75.- Conflicto
con la función jurisdiccional
75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad
administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede
jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre
determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas
previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional
comunicación sobre las actuaciones realizadas.
75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta
identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la
resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano
jurisdiccional resuelva el litigio.
La resolución inhibitoria es elevada en consulta al
superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es
confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente
para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al
proceso.
Artículo 76.- Ejercicio de
la competencia
76.1 El ejercicio de la competencia es una obligación directa del
órgano administrativo que la tenga atribuida como propia, salvo el cambio de
competencia por motivos de delegación o evocación, según lo previsto en esta
Ley.
76.2 El encargo de gestión, la delegación de firma y la suplencia no
suponen alteración de la titularidad de la competencia.
76.3 No puede ser cambiada, alterada o modificada la competencia de las
entidades consagradas en la Constitución.
Artículo 77.- Cambios de
competencia por motivos organizacionales
Si durante la tramitación de un procedimiento
administrativo, la competencia para conocerlo es transferida a otro órgano o
entidad administrativa por motivos organizacionales, en éste continuará el
procedimiento sin retrotraer etapas ni suspender plazos.
Artículo 78.- Delegación
de competencia
78.1 Las entidades pueden delegar el ejercicio de competencia conferida
a sus órganos en otras entidades cuando existan circunstancias de índole
técnica, económica, social o territorial que lo hagan conveniente. Procede
también la delegación de competencia de un órgano a otro al interior de una
misma entidad.
78.2 Son indelegables las atribuciones esenciales del órgano que
justifican su existencia, las atribuciones para emitir normas generales, para
resolver recursos administrativos en los órganos que hayan dictado los actos
objeto de recurso, y las atribuciones a su vez recibidas en delegación.
78.3 Mientras dure la delegación, no podrá el delegante ejercer la
competencia que hubiese delegado, salvo los supuestos en que la ley permite la
avocación.
78.4 Los actos administrativos emitidos por delegación indican
expresamente esta circunstancia y son considerados emitidos por la entidad
delegante.
78.5 La delegación se extingue:
a) Por revocación o avocación.
b) Por el cumplimiento del plazo o la condición previstos en el acto
de delegación.
Artículo 79.- Deber de
vigilancia del delegante
El delegante tendrá siempre la obligación de
vigilar la gestión del delegado, y podrá ser responsable con éste por culpa en
la vigilancia.
Artículo 80.- Avocación de
competencia
80.1 Con carácter general, la ley puede considerar casos excepcionales
de avocación de conocimiento, por parte de los superiores, en razón de la
materia, o de la particular estructura de cada entidad.
80.2 La entidad delegante podrá avocarse al conocimiento y decisión de
cualquier asunto concreto que corresponda decidir a otra, en virtud de
delegación.
Artículo
81.- Disposición común a la delegación y avocación de competencia
Todo cambio de competencia debe ser temporal,
motivado, y estar su contenido referido a una serie de actos o procedimientos
señalados en el acto que lo origina. La decisión que se disponga deberá ser
notificada a los administrados comprendidos en el procedimiento en curso con
anterioridad a la resolución que se dicte.
Artículo 82.- Encargo de
gestión
82.1 La realización de actividades con carácter material, técnico o de
servicios de competencia de un órgano puede ser encargada a otros órganos o
entidades por razones de eficacia, o cuando la encargada posea los medios
idóneos para su desempeño por sí misma.
82.2 El encargo es formalizado mediante convenio, donde conste la
expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten el plazo de
vigencia, la naturaleza y su alcance.
82.3 El órgano encargante permanece con la titularidad de la
competencia y con la responsabilidad por ella, debiendo supervisar la
actividad.
82.4 Mediante norma con rango de ley, puede facultarse a las entidades
a realizar encargos de gestión a personas jurídicas no estatales, cuando
razones de índole técnico y presupuestado lo haga aconsejable bajo los mismos
términos previstos en este artículo, dicho encargo deberá realizarse con
sujeción al Derecho Administrativo.
Artículo 83.- Delegación
de firma
83.1 Los titulares de los órganos administrativos pueden delegar
mediante comunicación escrita la firma de actos y decisiones de su competencia
en sus inmediatos subalternos, o a los titulares de los órganos o unidades
administrativas que de ellos dependan, salvo en caso de resoluciones de
procedimientos sancionadores, o aquellas que agoten la vía administrativa.
83.2 En caso de delegación de firma, el delegante es el único
responsable y el delegado se limita a firmar lo resuelto por aquél.
83.3 El delegado suscribe los actos con la anotación “por”, seguido del
nombre y cargo del delegante.
Artículo 84.- Suplencia
84.1 El desempeño de los cargos de los titulares de los órganos
administrativos puede ser suplido temporalmente en caso de vacancia o ausencia
justificada, por quien designe la autoridad competente para efectuar el
nombramiento de aquéllos.
84.2 El suplente sustituye al titular para todo efecto legal,
ejerciendo las funciones del órgano con la plenitud de los poderes y deberes
que las mismas contienen.
84.3 Si no es designado titular o suplente, el cargo es asumido
transitoriamente por quien le sigue en jerarquía en dicha unidad; y ante la
existencia de más de uno con igual nivel, por quien desempeñe el cargo con
mayor vinculación a la gestión del área que suple; y, de persistir la
equivalencia, el de mayor antigüedad; en todos los casos con carácter de
interino.
Artículo 85.-
Desconcentración
85.1 La titularidad y el ejercicio de competencia asignada a los
órganos administrativos se desconcentran en otros órganos de la entidad,
siguiendo los criterios establecidos en la presente Ley.
La desconcentración de competencia puede ser
vertical u horizontal. La primera es una forma organizativa de desconcentración
de la competencia que se establece en atención al grado y línea del órgano que
realiza las funciones, sin tomar en cuenta el aspecto geográfico. La segunda es
una forma organizativa de desconcentración de la competencia que se emplea con
el objeto de expandir la cobertura de las funciones o servicios administrativos
de una entidad.
85.2 Los órganos de dirección de las entidades se encuentran liberados
de cualquier rutina de ejecución, de emitir comunicaciones ordinarias y de las
tareas de formalización de actos administrativos, con el objeto de que puedan
concentrarse en actividades de planeamiento, supervisión, coordinación, control
interno de su nivel y en la evaluación de resultados.
85.3 A los órganos jerárquicamente dependientes se les transfiere
competencia para emitir resoluciones, con el objeto de aproximar a los
administrados las facultades administrativas que conciernan a sus intereses.
85.4 Cuando proceda la impugnación contra actos administrativos
emitidos en ejercicio de competencia desconcentrada, corresponderá resolver a
quien las haya transferido, salvo disposición legal distinta.
Artículo 86.- Deberes de
las autoridades en los procedimientos
Son deberes de las autoridades respecto del
procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes:
1. Actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines
para los que les fueron conferidas sus atribuciones.
2. Desempeñar sus funciones siguiendo los principios del
procedimiento administrativo previstos en el Título Preliminar de esta Ley.
3. Encauzar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier
error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les
corresponda a ellos.
4. Abstenerse de exigir a los administrados el cumplimiento de
requisitos, la realización de trámites, el suministro de información o la
realización de pagos, no previstos legalmente.
5. Realizar las actuaciones a su cargo en tiempo hábil, para
facilitar a los administrados el ejercicio oportuno de los actos
procedimentales de su cargo.
6. Resolver explícitamente todas las solicitudes presentadas, salvo
en aquellos procedimientos de aprobación automática.
7. Velar por la eficacia de las actuaciones procedimentales,
procurando la simplificación en sus trámites, sin más formalidades que las
esenciales para garantizar el respeto a los derechos de los administrados o
para propiciar certeza en las actuaciones.
8. Interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda
el fin público al cual se dirigen, preservando razonablemente los derechos de
los administrados.
9. Los demás previstos en la presente Ley o derivados del deber de
proteger, conservar y brindar asistencia a los derechos de los administrados,
con la finalidad de preservar su eficacia.
10. Habilitar espacios idóneos para la consulta de expedientes y
documentos, así como para la atención cómoda y ordenada del público, sin
perjuicio del uso de medios con aplicación de tecnología de la información u
otros similares.
Subcapítulo III
Colaboración entre entidades
Artículo 87.-
Colaboración entre entidades
87.1 Las relaciones entre las entidades se rigen por el criterio de
colaboración, sin que ello importe renuncia a la competencia propia señalada
por ley.
87.2 En atención al criterio de colaboración las entidades deben:
87.2.1 Respetar el ejercicio de competencia de otras entidades, sin
cuestionamientos fuera de los niveles institucionales.
87.2.2 Proporcionar directamente los datos e información que posean, sea
cual fuere su naturaleza jurídica o posición institucional, a través de
cualquier medio, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la
ley, para lo cual se propenderá a la interconexión de equipos de procesamiento
electrónico de información, u otros medios similares.
87.2.3 Prestar en el ámbito propio la cooperación y asistencia activa que
otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones,
salvo que les ocasione gastos elevados o ponga en peligro el cumplimiento de
sus propias funciones.
87.2.4 Facilitar a las entidades los medios de prueba que se encuentren
en su poder, cuando les sean solicitados para el mejor cumplimiento de sus
deberes, salvo disposición legal en contrario.
87.2.5 Brindar una respuesta de manera gratuita y oportuna a las solicitudes
de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus
funciones.
87.3 En los procedimientos sujetos a silencio administrativo positivo
el plazo para resolver quedará suspendido cuando una entidad requiera la
colaboración de otra para que le proporcione la información prevista en los
numerales 87.2.3 y 87.2.4, siempre que ésta sea indispensable para la
resolución del procedimiento administrativo. El plazo de suspensión no podrá
exceder el plazo dispuesto en el numeral 3 del artículo 143.
87.4 Cuando una entidad solicite la colaboración de otra entidad deberá
notificar al administrado dentro de los 3 días siguientes de requerida la
información.
Artículo 88.- Medios de
colaboración interinstitucional
88.1 Las entidades están facultadas para dar estabilidad a la
colaboración interinstitucional mediante conferencias entre entidades
vinculadas, convenios de colaboración u otros medios legalmente admisibles.
88.2 Las conferencias entre entidades vinculadas permiten a aquellas
entidades que correspondan a una misma problemática administrativa, reunirse
para intercambiar mecanismos de solución, propiciar la colaboración
institucional en aspectos comunes específicos y constituir instancias de
cooperación bilateral.
Los acuerdos serán formalizados cuando ello lo
amerite, mediante acuerdos suscritos por los representantes autorizados.
88.3. Por los convenios de colaboración, las entidades a través de sus
representantes autorizados, celebran dentro de la ley acuerdos en el ámbito de
su respectiva competencia, de naturaleza obligatoria para las partes y con
cláusula expresa de libre adhesión y separación.
88.4 Las entidades pueden celebrar convenios con las instituciones del
sector privado, siempre que con ello se logre el cumplimiento de su finalidad y
no se vulnere normas de orden público.
Artículo 89.- Ejecución de
la colaboración entre autoridades
89.1 La procedencia de la colaboración solicitada es regulada conforme
a las normas propias de la autoridad solicitante, pero su cumplimiento es
regido por las normas propias de la autoridad solicitada.
89.2 La autoridad solicitante de la colaboración responde
exclusivamente por la legalidad de lo solicitado y por el empleo de sus
resultados. La autoridad solicitada responde de la ejecución de la colaboración
efectuada.
Artículo 90.- Costas de la
colaboración
90.1 La solicitud de colaboración no genera el pago de tasas, derechos
administrativos o de cualquier otro concepto que implique pago alguno, entre
entidades de la administración pública
90.2 A petición de la autoridad solicitada, la autoridad solicitante de
otra entidad tendrá que pagar a ésta los gastos efectivos realizados cuando las
acciones se encuentren fuera del ámbito de actividad ordinaria de la entidad.
Subcapítulo IV
Conflictos de competencia y abstención
Artículo 91.-
Control de competencia
Recibida la solicitud o la disposición de autoridad
superior, según el caso, para iniciar un procedimiento, las autoridades de
oficio deben asegurarse de su propia competencia para proseguir con el normal
desarrollo del procedimiento, siguiendo los criterios aplicables al caso de la
materia, el territorio, el tiempo, el grado o la cuantía.
Artículo 92.-
Conflictos de competencia
92.1 La incompetencia puede ser declarada de oficio, una vez apreciada
conforme al artículo anterior o a instancia de los administrados, por el órgano
que conoce del asunto o por el superior jerárquico.
92.2 En ningún caso, los niveles inferiores pueden sostener competencia
con un superior debiéndole, en todo caso, exponer las razones para su
discrepancia.
Artículo 93.-
Declinación de competencia
93.1 El órgano administrativo que se estime incompetente para la
tramitación o resolución de un asunto remite directamente las actuaciones al
órgano que considere competente, con conocimiento del administrado.
93.2 El órgano que declina su competencia, a solicitud de parte y hasta
antes que otro asuma, puede adoptar las medidas cautelares necesarias para
evitar daños graves o irreparables a la entidad o a los administrados,
comunicándolo al órgano competente.
Artículo 94.- Conflicto
negativo de competencia
En caso de suscitarse conflicto negativo de
competencia, el expediente es elevado al órgano inmediato superior para que
resuelva el conflicto.
Artículo 95.- Conflicto
positivo de competencia
95.1 El órgano que se considere competente requiere de inhibición al
que está conociendo del asunto, el cual si está de acuerdo, envía lo actuado a
la autoridad requiriente para que continúe el trámite.
95.2 En caso de sostener su competencia la autoridad requerida, remite
lo actuado al superior inmediato para que dirima el conflicto.
Artículo 96.- Resolución
de conflicto de competencia
En todo conflicto de competencia, el órgano a quien
se remite el expediente dicta resolución irrecurrible dentro del plazo de
cuatro días.
Artículo 97.- Competencia para resolver conflictos
97.1 Compete resolver los conflictos positivos o negativos de
competencia de una misma entidad, al superior jerárquico común, y, si no lo
hubiere, al titular de la entidad.
97.2 Los conflictos de competencia entre autoridades de un mismo Sector
son resueltos por el responsable de éste, y los conflictos entre otras
autoridades del Poder Ejecutivo son resueltos por la Presidencia del Consejo de
Ministros, mediante decisión inmotivada; sin ser llevada por las autoridades en
ningún caso a los tribunales.
97.3 Los conflictos de competencia entre otras entidades se resuelven
conforme a lo que disponen la Constitución y las leyes.
Artículo 98.- Continuación
del procedimiento
Luego de resuelto el conflicto de competencia, el
órgano que resulte competente para conocer el asunto continúa el procedimiento
según su estado y conserva todo lo actuado, salvo aquello que no sea
jurídicamente posible.
Artículo 99.- Causales de
abstención
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas
opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la
resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le
esté atribuida, en los siguientes casos:
1. Si es cónyuge, conviviente, pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los administrados o con
sus representantes, mandatarios, con los administradores de sus empresas, o con
quienes les presten servicios.
2. Si ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en el
mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su
parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado
sobre el asunto, salvo la rectificación de errores o la decisión del recurso de
reconsideración.
3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere
interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda
influir en la situación de aquel.
4. Cuando tuviere amistad íntima, enemistad manifiesta o conflicto de
intereses objetivo con cualquiera de los administrados intervinientes en el
procedimiento, que se hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes en
el procedimiento.
5. Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos doce (12) meses,
relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los administrados o
terceros directamente interesados en el asunto, o si tuviera en proyecto una
concertación de negocios con alguna de las partes, aun cuando no se concrete
posteriormente.
No se aplica lo establecido en el presente numeral
en los casos de contratos para la prestación de servicios públicos o, que
versen sobre operaciones que normalmente realice el administrado-persona
jurídica con terceros y, siempre que se acuerden en las condiciones ofrecidas a
otros consumidores o usuarios.
6. Cuando se presenten motivos que perturben la función de la
autoridad, esta, por decoro, puede abstenerse mediante resolución debidamente
fundamentada. Para ello, se debe tener en consideración las siguientes reglas:
a) En caso que la autoridad integre un órgano colegiado, este último
debe aceptar o denegar la solicitud.
b) En caso que la autoridad sea un órgano unipersonal, su superior
jerárquico debe emitir una resolución aceptando o denegando la solicitud.
Artículo 100.- Promoción
de la abstención
100.1 La autoridad que se encuentre en alguna de las circunstancias
señaladas en el artículo anterior, dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes a aquel en que comenzó a conocer el asunto, o en que conoció la
causal sobreviniente, plantea su abstención en escrito razonado, y remite lo
actuado al superior jerárquico inmediato, al presidente del órgano colegiado o
al pleno, según el caso, para que sin más trámite, se pronuncie sobre la
abstención dentro del tercer día.
100.2 Cuando la autoridad no se abstuviera a pesar de existir alguna de
las causales expresadas, el administrado puede hacer conocer dicha situación al
titular de la entidad, o al pleno, si fuere órgano colegiado, en cualquier
momento.
Artículo 101.- Disposición
superior de abstención
101.1 El superior jerárquico inmediato ordena, de oficio, o a pedido de
los administrados, la abstención del agente incurso en alguna de las causales a
que se refiere el artículo 100.
101.2 En este mismo acto designa a quien continuará conociendo del
asunto, preferentemente entre autoridades de igual jerarquía, y le remitirá el
expediente.
101.3 Cuando no hubiere otra autoridad pública apta para conocer del
asunto, el superior optará por habilitar a una autoridad ad hoc, o disponer que
el incurso en causal de abstención tramite y resuelva el asunto, bajo su
directa supervisión.
Artículo 102.-
Consecuencias de la no abstención
102.1 La participación de la autoridad en el que concurra cualquiera de
las causales de abstención, no implica necesariamente la invalidez de los actos
administrativos en que haya intervenido, salvo en el caso en que resulte
evidente la imparcialidad o arbitrariedad manifiesta o que hubiera ocasionado
indefensión al administrado.
102.2 Sin perjuicio de ello, el superior jerárquico dispone el inicio de
las acciones de responsabilidad administrativa, civil o penal contra la
autoridad que no se hubiese abstenido de intervenir, conociendo la existencia
de la causal.
Artículo 103.- Trámite de
abstención
La tramitación de una abstención se realizará en
vía incidental, sin suspender los plazos para resolver o para que opere el
silencio administrativo.
Artículo 104.- Impugnación
de la decisión
La resolución de esta materia no es impugnable en
sede administrativa, salvo la posibilidad de alegar la no abstención, como
fundamento del recurso administrativo contra la resolución final.
Artículo 105.-
Apartamiento de la autoridad abstenida
La autoridad que por efecto de la abstención sea
apartada del procedimiento, coopera para contribuir a la celeridad de la
atención del procedimiento, sin participar en reuniones posteriores ni en la
deliberación de la decisión.
Subcapítulo V
Órganos colegiados
Artículo 106.- Régimen de
los órganos colegiados
Se sujetan a las disposiciones del presente
apartado, el funcionamiento interno de los órganos colegiados, permanentes o
temporales de las entidades, incluidos aquellos en los que participen
representantes de organizaciones gremiales, sociales o económicas no estatales.
Artículo 107.- Autoridades
de los órganos colegiados
107.1 Cada órgano colegiado de las entidades es representado por un
Presidente, a cargo de asegurar la regularidad de las deliberaciones y ejecutar
sus acuerdos, y cuenta con un Secretario, a cargo de preparar la agenda,
llevar, actualizar y conservar las actas de las sesiones, comunicar los
acuerdos, otorgar copias y demás actos propios de la naturaleza del cargo.
107.2 A falta de nominación expresa en la forma prescrita por el
ordenamiento, los cargos indicados son elegidos por el propio órgano colegiado
entre sus integrantes, por mayoría absoluta de votos.
107.3 En caso de ausencia justificada, pueden ser sustituidos con
carácter provisional por los suplentes o, en su defecto, por quien el
colegiado elija entre sus miembros.
Artículo 108.-
Atribuciones de los miembros
Corresponde a los miembros de los órganos
colegiados:
1. Recibir con la antelación prudencial, la convocatoria a las
sesiones, con la agenda conteniendo el orden del día y la información
suficiente sobre cada tema, de manera que puedan conocer las cuestiones que
deban ser debatidas.
2. Participar en los debates de las sesiones.
3. Ejercer su derecho al voto y formular cuando lo considere
necesario su voto singular, así como expresar los motivos que lo justifiquen.
La fundamentación de un voto singular puede ser realizada en el mismo momento o
entregarse por escrito hasta el día siguiente.
4. Formular peticiones de cualquier clase, en particular para incluir
temas en la agenda, y formular preguntas durante los debates.
5. Recibir y obtener copia de cualquier documento o acta de las
sesiones del órgano colegiado.
Artículo 109.- Régimen de
las sesiones
109.1 Todo colegiado se reúne ordinariamente con la frecuencia y en el
día que indique su ordenamiento; y, a falta de ambos, cuando él lo acuerde.
109.2 La convocatoria de los órganos colegiados corresponde al
Presidente y debe ser notificada conjuntamente con la agenda del orden del día
con una antelación prudencial, salvo las sesiones de urgencia o periódicas en
fecha fija, en que podrá obviarse la convocatoria.
109.3 No obstante, queda válidamente constituido sin cumplir los requisitos
de convocatoria u orden del día, cuando se reúnan todos sus miembros y acuerden
por unanimidad iniciar la sesión.
109.4 Iniciada la sesión, no puede ser objeto de acuerdo ningún asunto
fuera del orden del día, salvo que estén presentes todos los integrantes del
órgano colegiado y aprueben mediante su voto unánime la inclusión, en razón a
la urgencia de adoptar acuerdo sobre ello.
Artículo 110.- Quórum para
sesiones
110.1 El quórum para la instalación y sesión válida del órgano colegiado
es la mayoría absoluta de sus componentes.
110.2 Si no existiera quórum para la primera sesión, el órgano se
constituye en segunda convocatoria el día siguiente de la señalada para la
primera, con un quórum de la tercera parte del número legal de sus miembros, y
en todo caso, en número no inferior a tres.
110.3 Instalada una sesión, puede ser suspendida sólo por fuerza mayor,
con cargo a continuarla en la fecha y lugar que se indique al momento de
suspenderla. De no ser posible indicarlo en la misma sesión, la Presidencia
convoca la fecha de reinicio notificando a todos los miembros con antelación
prudencial.
Artículo 111.- Quórum para
votaciones
111.1 Los acuerdos son adoptados por los votos de la mayoría de
asistentes al tiempo de la votación en la sesión respectiva, salvo que la ley
expresamente establezca una regla distinta; correspondiendo a la Presidencia
voto dirimente en caso de empate.
111.2 Los miembros del órgano colegiado que expresen votación distinta a
la mayoría deben hacer constar en acta su posición y los motivos que la
justifiquen. El Secretario hará constar este voto en el acta junto con la
decisión adoptada.
111.3 En caso de órganos colegiados consultivos o informantes, al
acuerdo mayoritario se acompaña el voto singular que hubiere.
Artículo 112.-
Obligatoriedad del voto
112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos
colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir,
deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido
inhibirse de votar.
112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición
deberá ser fundamentada por escrito.
Artículo 113.- Acta de
sesión
113.1 De cada sesión es levantada un acta, que contiene la indicación de
los asistentes, así como del lugar y tiempo en que ha sido efectuada, los puntos
de deliberación, cada acuerdo por separado, con indicación de la forma y
sentido de los votos de todos los participantes. El acuerdo expresa claramente
el sentido de la decisión adoptada y su fundamento.
113.2 El acta es leída y sometida a la aprobación de los miembros del
órgano colegiado al final de la misma sesión o al inicio de la siguiente,
pudiendo no obstante el Secretario certificar los acuerdos específicos ya
aprobados, así como el pleno autorizar la ejecución inmediata de lo acordado.
113.3 Cada acta, luego de aprobada, es firmada por el Secretario, el
Presidente, por quienes hayan votado singularmente y por quienes así lo
soliciten.
CAPÍTULO III
Iniciación del procedimiento
Artículo 114.-
Formas de iniciación del procedimiento
El procedimiento administrativo es promovido de
oficio por el órgano competente o instancia del administrado, salvo que por
disposición legal o por su finalidad corresponda ser iniciado exclusivamente de
oficio o a instancia del interesado.
Artículo 115.- Inicio de
oficio
115.1 Para el inicio de oficio de un procedimiento debe existir
disposición de autoridad superior que la fundamente en ese sentido, una
motivación basada en el cumplimiento de un deber legal o el mérito de una
denuncia.
115.2 El inicio de oficio del procedimiento es notificado a los
administrados determinados cuyos intereses o derechos protegidos puedan ser
afectados por los actos a ejecutar, salvo en caso de fiscalización posterior a
solicitudes o a su documentación, acogidos a la presunción de veracidad. La
notificación incluye la información sobre la naturaleza, alcance y de ser
previsible, el plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y
obligaciones en el curso de tal actuación.
115.3 La notificación es realizada inmediatamente luego de emitida la
decisión, salvo que la normativa autorice que sea diferida por su naturaleza
confidencial basada en el interés público.
Artículo 116.- Derecho a
formular denuncias
116.1 Todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad
competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento, sin
necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés
legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento.
116.2 La comunicación debe exponer claramente la relación de los hechos,
las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la
indicación de sus presuntos autores, partícipes y damnificados, el aporte de la
evidencia o su descripción para que la administración proceda a su ubicación,
así como cualquier otro elemento que permita su comprobación.
116.3 Su presentación obliga a practicar las diligencias preliminares
necesarias y, una vez comprobada su verosimilitud, a iniciar de oficio la
respectiva fiscalización. El rechazo de una denuncia debe ser motivado y
comunicado al denunciante, si estuviese individualizado.
116.4 La entidad receptora de la denuncia puede otorgar medidas de
protección al denunciante, garantizando su seguridad y evitando se le afecte de
algún modo.
Artículo 117.- Derecho de
petición administrativa
117.1 Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede
promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y
cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en
el artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado.
117.2 El derecho de petición administrativa comprende las facultades de
presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar
solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos
administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y
de presentar solicitudes de gracia.
117.3 Este derecho implica la obligación de dar al interesado una
respuesta por escrito dentro del plazo legal.
Artículo 118.- Solicitud
en interés particular del administrado
Cualquier administrado con capacidad jurídica tiene
derecho a presentarse personalmente o hacerse representar ante la autoridad
administrativa, para solicitar por escrito la satisfacción de su interés
legítimo, obtener la declaración, el reconocimiento u otorgamiento de un
derecho, la constancia de un hecho, ejercer una facultad o formular legítima
oposición.
Artículo 119.- Solicitud
en interés general de la colectividad
119.1 Las personas naturales o jurídicas pueden presentar petición o
contradecir actos ante la autoridad administrativa competente, aduciendo el
interés difuso de la sociedad.
119.2 Comprende esta facultad la posibilidad de comunicar y obtener
respuesta sobre la existencia de problemas, trabas u obstáculos normativos o
provenientes de prácticas administrativas que afecten el acceso a las
entidades, la relación con administrados o el cumplimiento de los principios
procedimentales, así como a presentar alguna sugerencia o iniciativa dirigida a
mejorar la calidad de los servicios, incrementar el rendimiento o cualquier
otra medida que suponga un mejor nivel de satisfacción de la sociedad respecto
a los servicios públicos.
Artículo 120.- Facultad de
contradicción administrativa
120.1 Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona
un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía
administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado,
modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos.
120.2 Para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado,
debe ser legítimo, personal, actual y probado. El interés puede ser material o
moral.
120.3 La recepción o atención de una contradicción no puede ser
condicionada al previo cumplimiento del acto respectivo.
Artículo 121.- Facultad de
solicitar información
121.1 El derecho de petición incluye el de solicitar la información que
obra en poder de las entidades, siguiendo el régimen previsto en la
Constitución y la Ley.
121.2 Las entidades establecen mecanismos de atención a los pedidos
sobre información específica y prevén el suministro de oficio a los
interesados, incluso vía telefónica o por medios electrónicos, de la
información general sobre los temas de interés recurrente para la ciudadanía.
121.3 Las entidades están obligadas a responder la solicitud de
información dentro del plazo legal.
Artículo 122.- Facultad de
formular consultas
122.1 El derecho de petición incluye las consultas por escrito a las
autoridades administrativas, sobre las materias a su cargo y el sentido de la
normativa vigente que comprende su accionar, particularmente aquella emitida
por la propia entidad. Este derecho implica la obligación de dar al interesado
una respuesta por escrito dentro del plazo legal.
122.2 Cada entidad atribuye a una o más de sus unidades competencia para
absolver las consultas sobre la base de los precedentes de interpretación
seguidos en ella.
Artículo 123.- Facultad de
formular peticiones de gracia
123.1 Por la facultad de formular peticiones de gracia, el administrado
puede solicitar al titular de la entidad competente la emisión de un acto
sujeto a su discrecionalidad o a su libre apreciación, o prestación de un
servicio cuando no cuenta con otro título legal específico que permita exigirlo
como una petición en interés particular.
123.2 Frente a esta petición, la autoridad comunica al administrado la
calidad graciable de lo solicitado y es atendido directamente mediante la
prestación efectiva de lo pedido, salvo disposición expresa de la ley que
prevea una decisión formal para su aceptación.
123.3 Este derecho se agota con su ejercicio en la vía administrativa,
sin perjuicio del ejercicio de otros derechos reconocidos por la Constitución.
Artículo 124.- Requisitos
de los escritos*
Todo escrito que se presente ante cualquier entidad
debe contener lo siguiente:
1. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento
Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la
calidad de representante y de la persona a quien represente.
2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que
lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho.
3. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o
estar impedido.
4. La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es
dirigida, entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más
cercano al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y
resolverlo.
5. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones
del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud
del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su
indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente
su cambio. Asimismo, el correo electrónico o, de ser el caso, la casilla
electrónica, conforme al artículo 20 de la presente ley.
6. La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en
el TUPA.
7. La identificación del expediente de la materia, tratándose de
procedimientos ya iniciados.
Artículo 125.- Copias de
escritos*
125.1 El escrito es presentado en papel simple acompañado de una copia
conforme y legible, salvo que fuere necesario un número mayor para notificar a
terceros. La copia es devuelta al administrado con la firma de la autoridad y
el sello de recepción que indique fecha, hora y lugar de presentación.
125.2 El cargo así expedido tiene el mismo valor legal que el original.
Artículo 126.-
Representación del administrado
126.1 Para la tramitación de los procedimientos, es suficiente carta
poder simple con firma del administrado, salvo que leyes especiales requieran
una formalidad adicional.
126.2 Para el desistimiento de la pretensión o del procedimiento,
acogerse a las formas de terminación convencional del procedimiento o, para el
cobro de dinero, es requerido poder especial indicando expresamente el o los
actos para los cuales fue conferido. El poder especial es formalizado a
elección del administrado, mediante documento privado con firmas legalizadas
ante notario o funcionario público autorizado para el efecto, así como mediante
declaración en comparecencia personal del administrado y representante ante la
autoridad.
126.3 El empleo de la representación no impide la intervención del
propio administrado cuando lo considere pertinente, ni el cumplimiento por éste
de las obligaciones que exijan su comparecencia personal según las normas de la
presente Ley.
Artículo 127.- Acumulación
de solicitudes
127.1 En caso de ser varios los administrados interesados en obtener un
mismo acto administrativo sin intereses incompatibles, pueden comparecer
conjuntamente por medio de un solo escrito, conformando un único expediente.
127.2 Pueden acumularse en un solo escrito más de una petición siempre
que se trate de asuntos conexos que permitan tramitarse y resolverse
conjuntamente, pero no planteamientos subsidiarios o alternativos, salvo lo
establecido en el numeral 217.4 del artículo 217.
127.3 Si a criterio de la autoridad administrativa no existiera conexión
o existiera incompatibilidad entre las peticiones planteadas en un escrito, se
les emplazará para que presente peticiones por separado, bajo apercibimiento de
proceder de oficio a sustanciarlas individualmente si fueren separables, o en
su defecto disponer el abandono del procedimiento.
Artículo 128.- Recepción
documental
128.1 Cada entidad tiene su unidad general de recepción documental,
trámite documentado o mesa de partes, salvo cuando la entidad brinde servicios
en varios inmuebles ubicados en zonas distintas, en cuyo caso corresponde abrir
en cada local registros auxiliares al principal, al cual reportan todo registro
que realicen.
Asimismo, cada entidad cuenta con una mesa de
partes digital, conforme a los alcances establecidos en la Ley 31170, cuyo
horario de atención es de veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana.
128.2 Tales unidades están a cargo de llevar un registro del ingreso de
los escritos que sean presentados y la salida de aquellos documentos emitidos
por la entidad dirigidos a otros órganos o administrados. Para el efecto,
expiden el cargo, practican los asientos respectivos respetando su orden de
ingreso o salida, indicando su número de ingreso, naturaleza, fecha, remitente
y destinatario. Concluido el registro, los escritos o resoluciones deben ser
cursados el mismo día a sus destinatarios.
128.3 Dichas unidades tenderán a administrar su información en soporte
informático, cautelando su integración a un sistema único de trámite
documentado.
128.4 También a través de dichas unidades los administrados realizan
todas las gestiones pertinentes a sus procedimientos y obtienen la información
que requieran con dicha finalidad.
Artículo 129.- Reglas para
celeridad en la recepción
Las entidades adoptan las siguientes acciones para
facilitar la recepción personal de los escritos de los administrados y evitar
su aglomeración:
1. La puesta en vigencia de programas de racionalización del tiempo
de atención por usuario y la mayor provisión simultánea de servidores dedicados
exclusivamente a la atención de los usuarios.
2. El servicio de asesoramiento a los usuarios para completar
formularios o modelo de documentos.
3. Adecuar su régimen de horas hábiles para la atención al público, a
fin de adaptarlo a las formas previstas en el artículo 149.
4. Estudiar la estacionalidad de la demanda de sus servicios y dictar
las medidas preventivas para evitarla.
5. Instalar mecanismos de autoservicio que permita a los usuarios
suministrar directamente su información, tendiendo al empleo de niveles
avanzados de digitalización.
Artículo 130.- Reglas
generales para la recepción documental
Los escritos que los administrados dirigen a las
entidades pueden ser presentados de modo personal o a través de terceros, ante
las unidades de recepción de:
1. Los órganos administrativos a los cuales van dirigidos.
2. Los órganos desconcentrados de la entidad.
3. Las autoridades políticas del Ministerio del Interior en la
circunscripción correspondiente.
4. En las oficinas de correo, en la manera expresamente prevista en
esta Ley.
5. En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares en el
extranjero, tratándose de administrados residentes en el exterior, quienes
derivan los escritos a la entidad competente, con indicación de la fecha de su
presentación.
Artículo 131.-
Presentación mediante correo certificado
131.1 Los administrados pueden remitir sus escritos, con recaudos
completos, mediante correo certificado con acuse de recibo a la entidad
competente, la que consigna en su registro el número del certificado y la fecha
de recepción.
131.2 El administrado exhibe al momento de su despacho el escrito en
sobre abierto y cautela que el agente postal imprima su sello fechador tanto en
su escrito como en el sobre.
131.3 En caso de duda, debe estarse a la fecha del sello estampado en el
escrito, y, en su defecto, a la fecha de recepción por la entidad.
131.4 Esta modalidad no cabe para la presentación de recursos
administrativos ni en procedimientos trilaterales.
Artículo 132.- Recepción
por medios alternativos
132.1 Los administrados que residan fuera de la provincia donde se ubica
la unidad de recepción de la entidad competente pueden presentar los escritos
dirigidos a otras dependencias de la entidad por intermedio del órgano
desconcentrado ubicado en su lugar de domicilio.
132.2 Cuando las entidades no dispongan de servicios desconcentrados en
el área de residencia del administrado, los escritos pueden ser presentados en
las oficinas de las autoridades políticas del Ministerio del Interior del lugar
de su domicilio.
132.3 Dentro de las veinticuatro horas inmediatas siguientes, dichas
unidades remiten lo recibido a la autoridad destinataria mediante cualquier
medio expeditivo a su alcance, indicando la fecha de su presentación.
Artículo 133.- Presunción
común a los medios de recepción alternativa
Para los efectos de vencimiento de plazos, se
presume que los escritos y comunicaciones presentados a través del correo
certificado, de los órganos desconcentrados y de las autoridades del Ministerio
del Interior, han ingresado en la entidad destinataria en la fecha y hora en
que fueron entregados a cualquiera de las dependencias señaladas. Cuando se
trate de solicitudes sujetas a silencio administrativo positivo, el plazo que
dispone la entidad destinataria para resolver se computará desde la fecha de
recepción por ésta.
En el caso que la entidad que reciba no sea la competente
para resolver, remitirá los escritos y comunicaciones a la entidad de destino
en el término de la distancia, la que informará al administrado de la fecha en
que los recibe.
Artículo 134.- Recepción
por transmisión de datos a distancia*
134.1 Los administrados pueden solicitar que el envío de información o
documentación que le corresponda recibir dentro de un procedimiento sea
realizado por medios de transmisión a distancia, tales como correo electrónico
o facsímil.
134.2 Las entidades, en tanto implementan la mesa de partes digital,
conforme a los alcances establecidos en la Ley 31170, facilitan el empleo de
sistemas de transmisión de datos a distancia para la recepción de documentos o
solicitudes y remisión de sus decisiones a los administrados. La Secretaría de
Gobierno y Transformación Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros o
la que haga sus veces supervisa el adecuado funcionamiento de dichos sistemas
de transmisión de datos a distancia.
134.3 Cuando se emplean medios de transmisión de datos a distancia, no
es necesaria la posterior presentación física de la documentación remitida.
Artículo 135.-
Obligaciones de unidades de recepción
135.1 Las unidades de recepción documental orientan al administrado en
la presentación de sus solicitudes y formularios, quedando obligadas a
recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que
en ningún caso pueda calificar, negar o diferir su admisión.
135.2 Quien recibe las solicitudes o formularios debe anotar bajo su
firma en el propio escrito, la hora, fecha y lugar en que lo recibe, el número
de fojas que contenga, la mención de los documentos acompañados y de la copia
presentada. Como constancia de recepción, es entregada la copia presentada
diligenciada con las anotaciones respectivas y registrada, sin perjuicio de
otras modalidades adicionales, que por razón del trámite sea conveniente
extender.
Artículo 136.-
Observaciones a documentación presentada
136.1 Deben ser recibidos todos los formularios o escritos presentados,
no obstante incumplir los requisitos establecidos en la presente Ley, que no
estén acompañados de los recaudos correspondientes o se encuentren afectados
por otro defecto u omisión formal prevista en el TUPA, que amerite corrección.
En un solo acto y por única vez, la unidad de recepción al momento de su
presentación realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no
puedan ser salvadas de oficio, invitando al administrado a subsanarlas dentro
de un plazo máximo de dos días hábiles.
136.2 La observación debe anotarse bajo firma del receptor en la
solicitud y en la copia que conservará el administrado, con las alegaciones
respectivas si las hubiere, indicando que, si así no lo hiciera, se tendrá por
no presentada su petición.
136.3 Mientras esté pendiente la subsanación, son aplicables las
siguientes reglas:
136.3.1 No procede el cómputo de plazos para que opere el silencio
administrativo, ni para la presentación de la solicitud o el recurso.
136.3.2 No procede la aprobación automática del procedimiento
administrativo, de ser el caso.
136.3.3 La unidad no cursa la solicitud o el formulario a la dependencia
competente para sus actuaciones en el procedimiento.
136.4 Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanación, la entidad
considera como no presentada la solicitud o formulario y la devuelve con sus
recaudos cuando el interesado se apersone a reclamarles, reembolsándole el
monto de los derechos de tramitación que hubiese abonado.
136.5 Si la documentación presentada no se ajusta a lo requerido
impidiendo la continuación del procedimiento, lo cual por su naturaleza no pudo
ser advertido por la unidad de recepción al momento de su presentación, así
como si resultara necesaria una actuación del administrado para continuar con
el procedimiento, la Administración, por única vez, deberá emplazar
inmediatamente al administrado, a fin de que realice la subsanación
correspondiente. Mientras esté pendiente dicha subsanación son aplicables las
reglas establecidas en los numerales 136.3.1 y 136.3.2. De no subsanar
oportunamente lo requerido, resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral
136.4.
En este caso no resulta aplicable la queja a que se
refiere el numeral 137.2 del artículo 137, salvo que la Administración emplace
nuevamente al administrado a fin de que efectúe subsanaciones adicionales.
136.6 En caso de procedimientos administrativos que se inicien a través
de medio electrónico, que no acompañen los recaudos correspondientes o
adolezcan de otro defecto u omisión formal previstos en el TUPA que no puedan
ser subsanados de oficio, la autoridad competente requiere la subsanación por
el mismo medio, en un solo acto y por única vez en el plazo máximo de dos (2)
días hábiles.
Corresponde al administrado presentar la
información para subsanar el defecto u omisión en un plazo máximo de dos (2)
días hábiles siguientes de efectuado el requerimiento de la autoridad
competente. Mientras esté pendiente dicha subsanación son aplicables las reglas
establecidas en los numerales 136.3.1 y 136.3.2. De no subsanarse oportunamente
lo requerido resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 136.4.
Artículo 137.- Subsanación
documental
137.1 Ingresado el escrito o formulada la subsanación debidamente, se
considera recibido a partir del documento inicial, salvo que el procedimiento
confiera prioridad registral o se trate de un procedimiento trilateral, en cuyo
caso la presentación opera a partir de la subsanación.
137.2 Las entidades de la Administración Pública se encuentran obligadas
a realizar una revisión integral del cumplimiento de todos los requisitos de
las solicitudes que presentan los administrados y, en una sola oportunidad y en
un solo documento, formular todas las observaciones y los requerimientos que
correspondan.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo
precedente, la entidad mantiene la facultad de requerir única y exclusivamente
la subsanación de aquellos requisitos que no hayan sido subsanados por el
administrado o cuya subsanación no resulte satisfactoria, de conformidad con lo
dispuesto por la norma correspondiente. En ningún caso la entidad podrá
realizar nuevas observaciones invocando la facultad señalada en el presente
párrafo.
137.3 El incumplimiento de esta obligación constituye una falta
administrativa sancionable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 261.
137.4 Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento de esta obligación
también constituye una barrera burocrática ilegal, siendo aplicables las
sanciones establecidas en la normativa sobre prevención y eliminación de
barreras burocráticas. Ello, sin perjuicio de la obligación del administrado de
subsanar las observaciones formuladas.
Artículo 138.- Régimen de
fedatarios
Cuando se establezcan requisitos de autenticación
de documentos el administrado podrá acudir al régimen de fedatarios que se
describe a continuación:
1. Cada entidad designa fedatarios institucionales adscritos a sus
unidades de recepción documental, en número proporcional a sus necesidades de
atención, quienes, sin exclusión de sus labores ordinarias, brindan
gratuitamente sus servicios a los administrados.
2. El fedatario tiene como labor personalísima, comprobar y
autenticar, previo cotejo entre el original que exhibe el administrado y la
copia presentada, la fidelidad del contenido de esta última para su empleo en
los procedimientos de la entidad, cuando en la actuación administrativa sea
exigida la agregación de los documentos o el administrado desee agregados como
prueba. También pueden, a pedido de los administrados, certificar firmas previa
verificación de la identidad del suscriptor, para las actuaciones
administrativas concretas en que sea necesario.
3. En caso de complejidad derivada del cúmulo o de la naturaleza de
los documentos a autenticar, la oficina de trámite documentario consulta al
administrado la posibilidad de retener los originales, para lo cual se expedirá
una constancia de retención de los documentos al administrado, por el término
máximo de dos días hábiles, para certificar las correspondientes
reproducciones. Cumplido éste, devuelve al administrado los originales
mencionados.
4. La entidad puede requerir en cualquier estado del procedimiento la
exhibición del original presentado para la autenticación por el fedatario.
Artículo 139.- Potestad
administrativa para autenticar actos propios
La facultad para realizar autenticaciones
atribuidas a los fedatarios no afecta la potestad administrativa de las
autoridades para dar fe de la autenticidad de los documentos que ellos mismos
hayan emitido.
Artículo 140.-
Ratificación de firma y del contenido de escrito
140.1 En caso de duda sobre la autenticidad de la firma del administrado
o falta de claridad sobre los extremos de su petición, como primera actuación,
la autoridad puede notificarlo para que dentro de un plazo prudencial ratifique
la firma o aclare el contenido del escrito, sin perjuicio de la continuación
del procedimiento.
140.2 La ratificación puede hacerla el administrado por escrito o
apersonándose a la entidad, en cuyo caso se levantará el acta respectiva, que
es agregada al expediente.
140.3 Procede la mejora de la solicitud por parte del administrado, en
los casos a que se refiere este artículo.
Artículo 141.-
Presentación de escritos ante organismos incompetentes
141.1 Cuando sea ingresada una solicitud que se estima competencia de
otra entidad, la entidad receptora debe remitirla, en el término de la
distancia, a aquélla que considere competente, comunicando dicha decisión al
administrado. En este caso, el cómputo del plazo para resolver se iniciará en
la fecha que la entidad competente recibe la solicitud.
141.2 Si la entidad aprecia su incompetencia pero no reúne certeza
acerca de la entidad competente, notificará dicha situación al administrado
para que adopte la decisión más conveniente a su derecho.
CAPÍTULO IV
Plazos y Términos
Artículo 142.-
Obligatoriedad de plazos y términos
142.1 Los plazos y términos son entendidos como máximos, se computan
independientemente de cualquier formalidad, y obligan por igual a la
administración y a los administrados, sin necesidad de apremio, en aquello que
respectivamente les concierna. Los plazos para el pronunciamiento de las
entidades, en los procedimientos administrativos, se contabilizan a partir del
día siguiente de la fecha en la cual el administrado presentó su solicitud,
salvo que se haya requerido subsanación en cuyo caso se contabilizan una vez
efectuada esta.
142.2 Toda autoridad debe cumplir con los términos y plazos a su cargo,
así como supervisar que los subalternos cumplan con los propios de su nivel.
142.3 Es derecho de los administrados exigir el cumplimiento de los
plazos y términos establecidos para cada actuación o servicio.
Artículo 143.-
Plazos máximos para realizar actos procedimentales
A falta de plazo establecido por ley expresa, las
actuaciones deben producirse dentro de los siguientes:
1. Para recepción y derivación de un escrito a la unidad competente:
dentro del mismo día de su presentación.
2. Para actos de mero trámite y decidir peticiones de ese carácter:
en tres días.
3. Para emisión de dictámenes, peritajes, informes y similares:
dentro de siete días después de solicitados; pudiendo ser prorrogado a tres
días más si la diligencia requiere el traslado fuera de su sede o la asistencia
de terceros.
4. Para actos de cargo del administrado requeridos por la autoridad,
como entrega de información, respuesta a las cuestiones sobre las cuales deban
pronunciarse: dentro de los diez días de solicitados.
Artículo 144.- Inicio de
cómputo
144.1 El plazo expresado en días es contado a partir del día hábil
siguiente de aquel en que se practique la notificación o la publicación del
acto, salvo que éste señale una fecha posterior, o que sea necesario efectuar
publicaciones sucesivas, en cuyo caso el cómputo es iniciado a partir de la
última.
144.2 El plazo expresado en meses o años es contado a partir de la
notificación o de la publicación del respectivo acto, salvo que éste disponga
fecha posterior.
Artículo 145.- Transcurso
del plazo
145.1 Cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles
consecutivos, excluyendo del cómputo aquellos no laborables del servicio, y los
feriados no laborables de orden nacional o regional.
145.2 Cuando el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil o
por cualquier otra circunstancia la atención al público ese día no funcione
durante el horario normal, son entendidos prorrogados al primer día hábil
siguiente.
145.3 Cuando el plazo es fijado en meses o años, es contado de fecha a
fecha, concluyendo el día igual al del mes o año que inició, completando el
número de meses o años fijados para el lapso. Si en el mes de vencimiento no
hubiere día igual a aquel en que comenzó el cómputo, es entendido que el plazo
expira el primer día hábil del siguiente mes calendario.
Artículo 146.- Término de
la distancia
146.1 Al cómputo de los plazos establecidos en el procedimiento
administrativo, se agrega el término de la distancia previsto entre el lugar de
domicilio del administrado dentro del territorio nacional y el lugar de la
unidad de recepción más cercana a aquél facultado para llevar a cabo la
respectiva actuación.
146.2 El cuadro de términos de la distancia es aprobado por la autoridad
competente.
En caso que el titular de la entidad no haya
aprobado el cuadro de términos de la distancia correspondiente, debe aplicar el
régimen establecido en el Cuadro General de Términos de la Distancia aprobado por
el Poder Judicial.
Artículo 147. Plazos
improrrogables
147.1 Los plazos fijados por norma expresa son improrrogables, salvo
disposición habilitante en contrario.
147.2 La autoridad competente puede otorgar prórroga a los plazos
establecidos para la actuación de pruebas o para la emisión de informes o
dictámenes, cuando así lo soliciten antes de su vencimiento los administrados o
los funcionarios, respectivamente.
147.3 La prórroga es concedida por única vez mediante decisión expresa,
siempre que el plazo no haya sido perjudicado por causa imputable a quien la
solicita y siempre que aquella no afecte derechos de terceros.
147.4 Tratándose de procedimientos iniciados a pedido de parte con
aplicación del silencio administrativo positivo, en caso el administrado deba
realizar una gestión de trámite a su cargo necesaria para adoptar una decisión
de fondo, puede solicitar la suspensión del cómputo del plazo del procedimiento
hasta por un plazo de treinta (30) días hábiles.
Artículo 148.- Régimen
para días inhábiles
148.1 El Poder Ejecutivo fija por decreto supremo, dentro del ámbito
geográfico nacional u alguno particular, los días inhábiles, a efecto del
cómputo de plazos administrativos.
148.2 Esta norma debe publicarse previamente y difundirse
permanentemente en los ambientes de las entidades, a fin de permitir su
conocimiento a los administrados.
148.3 Las entidades no pueden unilateralmente inhabilitar días, y, aun
en caso de fuerza mayor que impida el normal funcionamiento de sus servicios,
debe garantizar el mantenimiento del servicio de su unidad de recepción
documental.
Artículo 149. Régimen de
las horas hábiles
El horario de atención de las entidades para la
realización de cualquier actuación se rige por las siguientes reglas:
1. Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el
funcionamiento de la entidad, sin que en ningún caso la atención a los usuarios
pueda ser inferior a ocho horas diarias consecutivas.
2. El horario de atención diario es establecido por cada entidad
cumpliendo un período no coincidente con la jornada laboral ordinaria, para
favorecer el cumplimiento de las obligaciones y actuaciones de la ciudadanía.
Para el efecto, distribuye su personal en turnos, cumpliendo jornadas no
mayores de ocho horas diarias.
3. El horario de atención es continuado para brindar sus servicios a
todos los asuntos de su competencia, sin fraccionarlo para atender algunos en
determinados días u horas, ni afectar su desarrollo por razones personales.
4. El horario de atención concluye con la prestación del servicio a
la última persona compareciente dentro del horario hábil.
5. Los actos de naturaleza continúa iniciados en hora hábil son
concluidos sin afectar su validez después del horario de atención, salvo que el
administrado consienta en diferirlos. Dicho consentimiento debe constar de
forma indubitable.
6. En cada servicio rige la hora seguida por la entidad; en caso de
duda o a falta de aquella, debe verificarse en el acto, si fuere posible, la
hora oficial, que prevalecerá.
Artículo 150.- Cómputo de
días calendario
150.1 Tratándose del plazo para el cumplimiento de actos procedimentales
internos a cargo de las entidades, la norma legal puede establecer que su cómputo
sea en días calendario, o que el término expire con la conclusión del último
día aun cuando fuera inhábil.
150.2 Cuando una ley señale que el cómputo del plazo para un acto
procedimental a cargo del administrado sea en días calendario, esta circunstancia
le es advertida expresamente en la notificación.
Artículo 151.- Efectos del
vencimiento del plazo
151.1 El plazo vence el último momento del día hábil fijado, o
anticipadamente, si antes de esa fecha son cumplidas las actuaciones para las
que fuera establecido.
151.2 Al vencimiento de un plazo improrrogable para realizar una
actuación o ejercer una facultad procesal, previo apercibimiento, la entidad
declara decaído el derecho al correspondiente acto, notificando la decisión.
151.3 El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la
Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden
público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de
nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza
perentoria del plazo.
151.4 La preclusión por el vencimiento de plazos administrativos opera
en procedimientos trilaterales, concurrenciales, y en aquellos que por existir
dos o más administrados con intereses divergentes, deba asegurárselas tratamiento
paritario.
Artículo 152.-
Adelantamiento de plazos
La autoridad a cargo de la instrucción del
procedimiento mediante decisión irrecurrible, puede reducir los plazos o
anticipar los términos, dirigidos a la administración, atendiendo razones de
oportunidad o conveniencia del caso.
Artículo 153.- Plazo máximo
del procedimiento administrativo
No puede exceder de treinta días el plazo que
transcurra desde que es iniciado un procedimiento administrativo de evaluación
previa hasta aquel en que sea dictada la resolución respectiva, salvo que la
ley establezca trámites cuyo cumplimiento requiera una duración mayor.
Artículo 154.-
Responsabilidad por incumplimiento de plazos
154.1 El incumplimiento injustificado de los plazos previstos para las
actuaciones de las entidades genera responsabilidad disciplinaria para la
autoridad obligada, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños y
perjuicios que pudiera haber ocasionado.
154.2 También alcanza solidariamente la responsabilidad al superior
jerárquico, por omisión en la supervisión, si el incumplimiento fuera
reiterativo o sistemático.
CAPÍTULO V
Ordenación del Procedimiento
Artículo 155.- Unidad de
vista
Los procedimientos administrativos se desarrollan
de oficio, de modo sencillo y eficaz sin reconocer formas determinadas, fases
procesales, momentos procedimentales rígidos para realizar determinadas
actuaciones o responder a precedencia entre ellas, salvo disposición expresa en
contrario de la ley en procedimientos especiales.
Artículo 156.- Impulso del
procedimiento
La autoridad competente, aun sin pedido de parte,
debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar
cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento;
determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada o fuere
errónea la cita legal; así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de
diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas
para eliminar cualquier irregularidad producida.
Artículo 157.-
Medidas cautelares
157.1 Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante
decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar,
provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en
esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión
fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la
eficacia de la resolución a emitir.
157.2 Las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante
el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de
circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de
su adopción.
157.3 Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución
que pone fin al procedimiento, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su
ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento.
157.4 No se podrán dictar medidas que puedan causar perjuicio de
imposible reparación a los administrados.
Artículo 158.- Cuestiones
distintas al asunto principal
158.1 Las cuestiones que planteen los administrados durante la
tramitación del procedimiento sobre extremos distintos al asunto principal, no
suspenden su avance, debiendo ser resueltas en la resolución final de la
instancia, salvo disposición expresa en contrario de la ley.
158.2 Tales cuestiones, para que se sustancien conjuntamente con el
principal, pueden plantearse y argumentarse antes del alegato. Transcurrido
este momento, se pueden hacer valer exclusivamente en el recurso.
158.3 Cuando la ley dispone una decisión anticipada sobre las
cuestiones, para efectos de su impugnación, la resolución dictada en estas
condiciones se considera provisional en relación con el acto final.
158.4 Serán rechazados de plano los planteamientos distintos al asunto
de fondo que a criterio del instructor no se vinculen a la validez de actos
procedimentales, al debido proceso o que no sean conexos a la pretensión, sin
perjuicio de que el administrado pueda plantear la cuestión al recurrir contra
la resolución que concluya la instancia.
Artículo 159.-
Reglas para la celeridad
Para asegurar el cumplimiento del principio de
celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas:
1. En el impulso y tramitación de casos de una misma naturaleza, se
sigue rigurosamente el orden de ingreso, y se resuelven conforme lo vaya permitiendo
su estado, dando cuenta al superior de los motivos de demora en el cumplimiento
de los plazos de ley, que no puedan ser removidos de oficio.
2. En una sola decisión se dispondrá el cumplimiento de todos los
trámites necesarios que por su naturaleza corresponda, siempre y cuando no se
encuentren entre sí sucesivamente subordinados en su cumplimiento, y se
concentrarán en un mismo acto todas las diligencias y actuaciones de pruebas
posibles, procurando que el desarrollo del procedimiento se realice en el menor
número de actos procesales.
3. Al solicitar trámites a ser efectuados por otras autoridades o los
administrados, debe consignarse con fecha cierta el término final para su
cumplimiento, así como el apercibimiento, de estar previsto en la normativa.
4. En ningún caso podrá afectarse la tramitación de los expedientes o
la atención del servicio por la ausencia, ocasional o no, de cualquier
autoridad. Las autoridades que por razones de licencia, vacaciones u otros
motivos temporales o permanentes se alejen de su centro de trabajo, entregarán
a quien lo sustituya o al superior jerárquico, los documentos y expedientes a
su cargo, con conocimiento de los administrados.
5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se
podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías
jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto
independiente.
6. La autoridad competente, para impulsar el procedimiento, puede
encomendar a algún subordinado inmediato la realización de diligencias
específicas de impulso, o solicitar la colaboración de otra autoridad para su
realización. En los órganos colegiados, dicha acción debe recaer en uno de sus
miembros.
7. En ningún caso la autoridad podrá alegar deficiencias del
administrado no advertidas a la presentación de la solicitud, como fundamento
para denegar su pretensión
Artículo 160.- Acumulación
de procedimientos
La autoridad responsable de la instrucción, por
propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante
resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que
guarden conexión.
Artículo 161.- Regla de
expediente único
161.1 Sólo puede organizarse un expediente para la solución de un mismo
caso, para mantener reunidas todas las actuaciones para resolver.
161.2 Cuando se trate de solicitud referida a una sola pretensión, se
tramitará un único expediente e intervendrá y resolverá una autoridad, que
recabará de los órganos o demás autoridades los informes, autorizaciones y
acuerdos que sean necesarios, sin prejuicio del derecho de los administrados a
instar por sí mismos los trámites pertinentes y a aportar los documentos pertinentes.
Artículo 162.- Información
documental
Los documentos, actas, formularios y expedientes
administrativos, se uniforman en su presentación para que cada especie o tipo
de los mismos reúnan características iguales.
Artículo 163.-
Presentación externa de expedientes
163.1 Los expedientes son compaginados siguiendo el orden regular de los
documentos que lo integran, formando cuerpos correlativos que no excedan de
doscientos folios, salvo cuando tal límite obligará a dividir escritos o
documentos que constituyan un solo texto, en cuyo caso se mantendrá su unidad.
163.2 Todas las actuaciones deben foliarse, manteniéndose así durante su
tramitación. Los expedientes que se incorporan a otros no continúan su
foliatura, dejándose constancia de su agregación y su cantidad de fojas.
Artículo 164.-
Intangibilidad del expediente
164.1 El contenido del expediente es intangible, no pudiendo
introducirse enmendaduras, alteraciones, entrelineados ni agregados en los
documentos, una vez que hayan sido firmados por la autoridad competente. De ser
necesarias, deberá dejarse constancia expresa y detallada de las modificaciones
introducidas.
164.2 Los desgloses pueden solicitarse verbalmente y son otorgados bajo
constancia del instructor y del solicitante, indicando fecha y folios, dejando
una copia autenticada en el lugar correspondiente, con la foliatura respectiva.
164.3 Las entidades podrán emplear tecnología de microformas y medios
informáticos para el archivo y tramitación de expedientes, previendo las
seguridades, inalterabilidad e integridad de su contenido, de conformidad con
la normatividad de la materia.
164.4 Si un expediente se extraviara, la administración tiene la
obligación, bajo responsabilidad de reconstruir el mismo, independientemente de
la solicitud del interesado, para tal efecto se aplicarán, en lo que le fuera
aplicable, las reglas contenidas en el artículo 140 del Código Procesal Civil.
Artículo 165.- Empleo de
formularios
165.1 Las entidades disponen el empleo de formularios de libre
reproducción y distribución gratuita, mediante los cuales los administrados, o
algún servidor a su pedido, completando datos o marcando alternativas
planteadas proporcionan la información usual que se estima suficiente, sin
necesidad de otro documento de presentación. Particularmente se emplea cuando
los administrados deban suministrar información para cumplir exigencias legales
y en los procedimientos de aprobación automática.
165.2 También son utilizados cuando las autoridades deben resolver una
serie numerosa de expedientes homogéneos, así como para las actuaciones y
resoluciones recurrentes, que sean autorizadas previamente.
Artículo 166.- Modelos de
escritos recurrentes
166.1 A título informativo, las entidades ponen a disposición de los
administrados modelos de los escritos de empleo más recurrente en sus
servicios.
166.2 En ningún caso se considera obligatoria la sujeción a estos
modelos, ni su empleo puede ocasionar consecuencias adversas para quien los
utilice.
Artículo 167.- Elaboración
de actas
167.1 Las declaraciones de los administrados, testigos y peritos son
documentadas en un acta, cuya elaboración sigue las siguientes reglas:
1. El acta indica el lugar, fecha, nombres de los partícipes, objeto
de la actuación y otras circunstancias relevantes, debiendo ser formulada,
leída y firmada inmediatamente después de la actuación, por los declarantes, la
autoridad administrativa y por los partícipes que quisieran hacer constar su manifestación.
2. Cuando las declaraciones o actuaciones fueren grabadas, por
consenso entre la autoridad y los administrados, el acta puede ser concluida
dentro del quinto día del acto, o de ser el caso, antes de la decisión final.
3. Los administrados pueden dejar constancia en el acta de las
observaciones que estimen necesarias sobre lo acontecido durante la diligencia
correspondiente.
167.2 En los procedimientos administrativos de fiscalización y
supervisión, los administrados, además, pueden ofrecer pruebas respecto de los
hechos documentados en el acta.
Artículo 168.- Medidas de seguridad documental
Las entidades aplicarán las siguientes medidas de
seguridad documental
1. Establecer un sistema único de identificación de todos los
escritos y documentos ingresados a ella, que comprenda la numeración progresiva
y la fecha, así como guardará una numeración invariable para cada expediente,
que será conservada a través de todas las actuaciones sucesivas, cualquiera
fueran los órganos o autoridades del organismo que interviene.
2. Guardar las constancias de notificación, publicación o entrega de
información sobre los actos, acuse de recibo y todos los documentos necesarios
para acreditar la realización de las diligencias, con la certificación del
instructor sobre su debido cumplimiento.
3. En la carátula debe consignarse el órgano y el nombre de la
autoridad, con la responsabilidad encargada del trámite y la fecha del término
final para la atención del expediente.
4. En ningún caso se hará un doble o falso expediente.
Artículo 169.- Queja por
defectos de tramitación
169.1 En cualquier momento, los administrados pueden formular queja
contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan
paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento
de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes
de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.
169.2 La queja se presenta ante el superior jerárquico de la autoridad
que tramita el procedimiento, citándose el deber infringido y la norma que lo
exige. La autoridad superior resuelve la queja dentro de los tres días
siguientes, previo traslado al quejado, a fin de que pueda presentar el informe
que estime conveniente al día siguiente de solicitado.
169.3 En ningún caso se suspenderá la tramitación del procedimiento en
que se haya presentado queja, y la resolución será irrecurrible.
169.4 La autoridad que conoce de la queja puede disponer motivadamente
que otro funcionario de similar jerarquía al quejado, asuma el conocimiento del
asunto.
169.5 En caso de declararse fundada la queja, se dictarán las medidas
correctivas pertinentes respecto del procedimiento, y en la misma resolución se
dispondrá el inicio de las actuaciones necesarias para sancionar al responsable.
CAPÍTULO VI
Instrucción del Procedimiento
Artículo 170.- Actos de
instrucción
170.1 Los actos de instrucción necesarios para la determinación,
conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba
pronunciarse la resolución, serán realizados de oficio por la autoridad a cuyo
cargo se tramita el procedimiento de evaluación previa, sin perjuicio del
derecho de los administrados a proponer actuaciones probatorias.
170.2 Queda prohibido realizar como actos de instrucción la solicitud
rutinaria de informes previos, requerimientos de visaciones o cualquier otro
acto que no aporte valor objetivo a lo actuado en el caso concreto, según su
naturaleza.
Artículo 171.- Acceso al
expediente
171.1 Los administrados, sus representantes o su abogado, tienen derecho
de acceso al expediente en cualquier momento de su trámite, así como a sus documentos,
antecedentes, estudios, informes y dictámenes, obtener certificaciones de su
estado y recabar copias de las piezas que contiene, previo pago del costo de
las mismas. Sólo se exceptúan aquellas actuaciones, diligencias, informes o
dictámenes que contienen información cuyo conocimiento pueda afectar su derecho
a la intimidad personal o familiar y las que expresamente se excluyan por ley o
por razones de seguridad nacional de acuerdo a lo establecido en el inciso 5)
del artículo 2 de la Constitución Política. Adicionalmente se exceptúan las
materias protegidas por el secreto bancario, tributario, comercial e
industrial, así como todos aquellos documentos que impliquen un pronunciamiento
previo por parte de la autoridad competente.
171.2 El pedido de acceso al expediente puede hacerse verbalmente, sin
necesidad de solicitarlo mediante el procedimiento de transparencia y acceso a
la información pública, siendo concedido de inmediato, sin necesidad de
resolución expresa, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no
sea la unidad de recepción documental.
Artículo 172.- Alegaciones
172.1 Los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento,
formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los
que serán analizados por la autoridad, al resolver.
172.2 En los procedimientos administrativos sancionadores, o en caso de
actos de gravamen para el administrado, se dicta resolución sólo habiéndole
otorgado un plazo perentorio no menor de cinco días para presentar sus alegatos
o las correspondientes pruebas de descargo.
Artículo 173.- Carga de la
prueba
173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de
oficio establecido en la presente Ley.
173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la
presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios,
inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.
Artículo 174.- Actuación
probatoria
174.1 Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados
por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad
dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de concentración
procesal, fijando un período que para el efecto no será menor de tres días ni
mayor de quince, contados a partir de su planteamiento. Sólo podrá rechazar
motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no
guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios.
174.2 La autoridad administrativa notifica a los administrados, con
anticipación no menor de tres días, la actuación de prueba, indicando el lugar,
fecha y hora.
174.3 Las pruebas sobrevinientes pueden presentarse siempre que no se
haya emitido resolución definitiva.
Artículo 175.- Omisión de
actuación probatoria
Las entidades podrán prescindir de actuación de
pruebas cuando decidan exclusivamente en base a los hechos planteados por las
partes, si los tienen por ciertos y congruentes para su resolución.
Artículo 176.- Hechos no
sujetos a actuación probatoria
No será actuada prueba respecto a hechos públicos o
notorios, respecto a hechos alegados por las partes cuya prueba consta en los
archivos de la entidad, sobre los que se haya comprobado con ocasión del
ejercicio de sus funciones, o sujetos a la presunción de veracidad, sin
perjuicio de su fiscalización posterior.
Artículo 177.- Medios de
prueba
Los hechos invocados o que fueren conducentes para
decidir un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba
necesarios, salvo aquellos prohibidos por disposición expresa. En particular,
en el procedimiento administrativo procede:
1. Recabar antecedentes y documentos.
2. Solicitar informes y dictámenes de cualquier tipo.
3. Conceder audiencia a los administrados, interrogar testigos y
peritos, o recabar de las mismas declaraciones por escrito.
4. Consultar documentos y actas.
5. Practicar inspecciones oculares.
Artículo 178.-
Solicitud de documentos a otras autoridades
178.1 La autoridad administrativa a la que corresponde la tramitación
del asunto recabará de las autoridades directamente competentes los documentos
preexistentes o antecedentes que estime conveniente para la resolución del
asunto, sin suspender la tramitación del expediente.
178.2 Cuando la solicitud sea formulada por el administrado al
instructor, deberá indicar la entidad donde obre la documentación y, si fuera
de un expediente administrativo obrante en otra entidad, deberá acreditar
indubitablemente su existencia.
Artículo 179.-
Presentación de documentos entre autoridades
179.1 Los documentos y antecedentes a que se refiere el artículo
anterior deben ser remitidos directamente por quien es requerido dentro del
plazo máximo de tres días, si se solicitaren dentro de la misma entidad, y de
cinco, en los demás casos.
179.2 Si la autoridad requerida considerase necesario un plazo mayor, lo
manifestará inmediatamente al requirente, con indicación del plazo que estime
necesario, el cual no podrá exceder de diez días.
Artículo 180.- Solicitud
de pruebas a los administrados
180.1 La autoridad puede exigir a los administrados la comunicación de
informaciones, la presentación de documentos o bienes, el sometimiento a
inspecciones de sus bienes, así como su colaboración para la práctica de otros
medios de prueba. Para el efecto se cursa el requerimiento mencionando la
fecha, plazo, forma y condiciones para su cumplimiento.
180.2 Será legítimo el rechazo a la exigencia prevista en el párrafo
anterior, cuando la sujeción implique: la violación al secreto profesional, una
revelación prohibida por la ley, suponga directamente la revelación de hechos
perseguibles practicados por el administrado, o afecte los derechos
constitucionales. En ningún caso esta excepción ampara el falseamiento de los
hechos o de la realidad.
180.3 El acogimiento a esta excepción será libremente apreciada por la
autoridad conforme a las circunstancias del caso, sin que ello dispense al
órgano administrativo de la búsqueda de los hechos ni de dictar la
correspondiente resolución.
Artículo 181.- Normativa
supletoria
En lo no previsto en este apartado la prueba
documental se regirá por los artículos 46 y 47.
Artículo 182.- Presunción
de la calidad de los informes
182.1 Los informes administrativos pueden ser obligatorios o
facultativos y vinculantes o no vinculantes.
182.2 Los dictámenes e informes se presumirán facultativos y no
vinculantes, con las excepciones de ley.
Artículo 183.- Petición de
informes
183.1 Las entidades sólo solicitan informes que sean preceptivos en la
legislación o aquellos que juzguen absolutamente indispensables para el
esclarecimiento de la cuestión a resolver. La solicitud debe indicar con precisión
y claridad las cuestiones sobre las que se estime necesario su pronunciamiento.
183.2 La solicitud de informes o dictámenes legales es reservada
exclusivamente para asuntos en que el fundamento jurídico de la pretensión sea
razonablemente discutible, o los hechos sean controvertidos jurídicamente, y
que tal situación no pueda ser dilucidada por el propio instructor.
183.3 El informante, dentro de los dos días de recibida, podrá devolver
sin informe todo expediente en el que el pedido incumpla los párrafos
anteriores, o cuando se aprecie que sólo se requiere confirmación de otros
informes o de decisiones ya adoptadas.
Artículo 184.-
Presentación de informes
184.1 Toda autoridad, cuando formule informes o proyectos de
resoluciones fundamenta su opinión en forma sucinta y establece conclusiones
expresas y claras sobre todas las cuestiones planteadas en la solicitud, y
recomienda concretamente los cursos de acción a seguir, cuando éstos
correspondan, suscribiéndolos con su firma habitual, consignando su nombre,
apellido y cargo.
184.2 El informe o dictamen no incorpora a su texto el extracto de las
actuaciones anteriores ni reitera datos que obren en expediente, pero referirá
por su folio todo antecedente que permita ilustrar para su mejor resolución.
Artículo 185.- Omisión de
informe
185.1 De no recibirse el informe en el término señalado, la autoridad
podrá alternativamente, según las circunstancias del caso y relación
administrativa con el informante: prescindir del informe o citar al informante
para que en fecha única y en una sesión, a la cual puede asistir el
administrado, presente su parecer verbalmente, de la cual se elaborará acta que
se adjuntará al expediente, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra
el funcionario culpable de la demora.
185.2 La Ley puede establecer expresamente en procedimientos iniciados
por los administrados que de no recibirse informes vinculantes en el plazo
legal, se entienda que no existe objeción técnica o legal al planteamiento
sometido a su parecer.
185.3 El informe presentado extemporáneamente puede ser considerado en
la correspondiente resolución.
Artículo 186.- Testigos
186.1 El proponente de la prueba de testigos tiene la carga de la
comparecencia de los mismos en el lugar, fecha y hora fijados. Si el testigo no
concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio.
186.2 La administración puede interrogar libremente a los testigos y, en
caso de declaraciones contradictorias, podrá disponer careos, aun con los
administrados.
Artículo 187.-
Peritaje
187.1 Los administrados pueden proponer la designación de peritos a su
costa, debiendo en el mismo momento indicar los aspectos técnicos sobre los que
éstos deben pronunciarse.
187.2 La administración se abstendrá de contratar peritos por su parte,
debiendo solicitar informes técnicos de cualquier tipo a su personal o a las
entidades técnicas aptas para dicho fin, preferentemente entre las facultades
de las universidades públicas.
Artículo 188.- Actuación
probatoria de autoridades públicas
Las autoridades de entidades no prestan confesión,
salvo en procedimientos internos de la administración; sin perjuicio de ser
susceptibles de aportar elementos probatorios en calidad de testigos,
informantes o peritos, si fuere el caso.
Artículo 189.-
Gastos de actuaciones probatorias
En el caso de que la actuación de pruebas
propuestas por el administrado importe la realización de gastos que no deba
soportar racionalmente la entidad, ésta podrá exigir el depósito anticipado de
tales costos, con cargo a la liquidación final que el instructor practicará
documentadamente al administrado, una vez realizada la probanza.
Artículo 190.-
Actuaciones probatorias que afecten a terceros
Los terceros tienen el deber de colaborar para la
prueba de los hechos con respeto de sus derechos constitucionales.
Artículo 191.- Proyecto de
resolución
Cuando fueren distintos la autoridad instructora de
la competente para resolver, la instructora prepara un informe final en el cual
recogerá los aspectos más relevantes del acto que lo promovió, así como un
resumen del contenido de la instrucción, análisis de la prueba instruida, y
formulará en su concordancia un proyecto de resolución.
CAPÍTULO VII
Participación de los administrados
Artículo 192.-
Administración abierta
Además de los medios de acceso a la participación
en los asuntos públicos establecidos por otras normas, en la instrucción de los
procedimientos administrativos las entidades se rigen por las disposiciones de
este Capítulo sobre la audiencia a los administrados y el período de
información pública.
Artículo 193.- Audiencia
pública
193.1 Las normas administrativas prevén la convocatoria a una audiencia
pública, como formalidad esencial para la participación efectiva de terceros,
cuando el acto al que conduzca el procedimiento administrativo sea susceptible
de afectar derechos o intereses cuya titularidad corresponda a personas
indeterminadas, tales como en materia medio ambiental, ahorro público, valores
culturales, históricos, derechos del consumidor, planeamiento urbano y
zonificación; o cuando el pronunciamiento sobre autorizaciones, licencias o
permisos que el acto habilite incida directamente sobre servicios públicos.
193.2 En la audiencia pública cualquier tercero, sin necesidad de
acreditar legitimación especial está habilitado para presentar información
verificada, para requerir el análisis de nuevas pruebas, así como expresar su
opinión sobre las cuestiones que constituyan el objeto del procedimiento o
sobre la evidencia actuada. No procede formular interpelaciones a la autoridad
en la audiencia.
193.3 La omisión de realización de la audiencia pública acarrea la
nulidad del acto administrativo final que se dicte.
193.4 El vencimiento del plazo previsto en el artículo 153, sin que se
haya llevado a cabo la audiencia pública, determina la operatividad del
silencio administrativo negativo, sin perjuicio de la responsabilidad de las
autoridades obligadas a su convocatoria.
Artículo 194.-
Convocatoria a audiencia pública
La convocatoria a audiencia pública debe publicarse
en el Diario Oficial o en uno de los medios de comunicación de mayor difusión
local, según la naturaleza del asunto, con una anticipación no menor de tres
(3) días a su realización, debiendo indicar: la autoridad convocante, su
objeto, el día, lugar y hora de realización, los plazos para inscripción de
participantes, el domicilio y teléfono de la entidad convocante, dónde se puede
realizar la inscripción, se puede acceder a mayor información del asunto, o
presentar alegatos, impugnaciones y opiniones.
Artículo 195.- Desarrollo
y efectos de la audiencia pública
195.1 La comparecencia a la audiencia no otorga, por sí misma, la
condición de participante en el procedimiento.
195.2 La no asistencia a la audiencia no impide a los legitimados en el
procedimiento como interesados, a presentar alegatos, o recursos contra la
resolución.
195.3 Las informaciones y opiniones manifestadas durante la audiencia
pública, son registradas sin generar debate, y poseen carácter consultivo y no
vinculante para la entidad.
195.4 La autoridad instructora debe explicitar, en los fundamentos de su
decisión, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y,
en su caso, las razones para su desestimación.
Artículo 196.- Período de
información pública
196.1 Cuando sea materia de decisión de la autoridad, cualquier aspecto
de interés general distinto a los previstos en el artículo anterior donde se
aprecie objetivamente que la participación de terceros no determinados pueda
coadyuvar a la comprobación de cualquier estado, información o de alguna
exigencia legal no evidenciada en el expediente por la autoridad, el instructor
abre un período no menor de tres ni mayor de cinco días hábiles para recibir
-por los medios más amplios posibles- sus manifestaciones sobre el asunto,
antes de resolver el procedimiento.
196.2 El período de información pública corresponde ser convocado
particularmente antes de aprobar normas administrativas que afecten derechos e
intereses ciudadanos, o para resolver acerca del otorgamiento de licencias o
autorizaciones para ejercer actividades de interés general, y para designar
funcionarios en cargos principales de las entidades, o incluso tratándose de
cualquier cargo cuando se exija como condición expresa poseer conducta
intachable o cualquier circunstancia análoga.
196.3 La convocatoria, desarrollo y consecuencias del período de
información pública se sigue en lo no previsto en este Capítulo, en lo
aplicable, por las normas de audiencia pública.
CAPÍTULO VIII
Fin del Procedimiento
Artículo 197.- Fin del
procedimiento
197.1 Pondrán fin al procedimiento las resoluciones que se pronuncian
sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio
administrativo negativo en el caso a que se refiere el párrafo 199.4 del
artículo 199, el desistimiento, la declaración de abandono, los acuerdos
adoptados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que
tengan por objeto poner fin al procedimiento y la prestación efectiva de lo
pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable.
197.2 También pondrá fin al procedimiento la resolución que así lo
declare por causas sobrevenidas que determinen la imposibilidad de continuarlo.
Artículo 198.- Contenido
de la resolución
198.1 La resolución que pone fin al procedimiento cumplirá los
requisitos del acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título
Primero de la presente Ley.
198.2 En los procedimientos iniciados a petición del interesado, la
resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en
ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad
de la administración de iniciar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.
Artículo 199.- Efectos del
silencio administrativo 199.
199.1 Los procedimientos administrativos sujetos a silencio
administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en
que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, al que se
adicionará el plazo máximo señalado en el numeral 24.1 del artículo 24, la
entidad no hubiere notificado el pronunciamiento respectivo. La declaración
jurada a la que se refiere el artículo 37 no resulta necesaria para ejercer el
derecho resultante del silencio administrativo positivo ante la misma entidad.
199.2 El silencio positivo tiene para todos los efectos el carácter de
resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de
nulidad de oficio prevista en el artículo 213.
199.3 El silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al
administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones
judiciales pertinentes.
199.4 Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la
administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta
que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una
autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos
administrativos respectivos.
199.5 El silencio administrativo negativo no inicia el cómputo de plazos
ni términos para su impugnación.
199.6. En los procedimientos sancionadores, los recursos administrativos
destinados a impugnar la imposición de una sanción estarán sujetos al silencio
administrativo negativo. Cuando el administrado haya optado por la aplicación
del silencio administrativo negativo, será de aplicación el silencio
administrativo positivo en las siguientes instancias resolutivas.
Artículo 200.-
Desistimiento del procedimiento o de la pretensión
200.1 El desistimiento del procedimiento importará la culminación del
mismo, pero no impedirá que posteriormente vuelva a plantearse igual pretensión
en otro procedimiento.
200.2 El desistimiento de la pretensión impedirá promover otro
procedimiento por el mismo objeto y causa.
200.3 El desistimiento sólo afectará a quienes lo hubieren formulado.
200.4 El desistimiento podrá hacerse por cualquier medio que permita su
constancia y señalando su contenido y alcance. Debe señalarse expresamente si
se trata de un desistimiento de la pretensión o del procedimiento. Si no se
precisa, se considera que se trata de un desistimiento del procedimiento.
200.5 El desistimiento se puede realizar en cualquier momento antes de
que se notifique la resolución final que agote la vía administrativa.
200.6 La autoridad aceptará de plano el desistimiento y declarará
concluido el procedimiento, salvo que, habiéndose apersonado en en el proceso los
mismos terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez
días desde que fueron notificados del desistimiento.
200.7 La autoridad podrá continuar de oficio el procedimiento si del
análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de
terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento extrañase
interés general. En ese caso, la autoridad podrá limitar los efectos del
desistimiento al interesado y continuará el procedimiento.
Artículo 201.-
Desistimiento de actos y recursos administrativos
201.1 El desistimiento de algún acto realizado en el procedimiento puede
realizarse antes de que haya producido efectos.
201.2 Puede desistirse de un recurso administrativo antes de que se
notifique la resolución final en la instancia, determinando que la resolución
impugnada quede firme, salvo que otros administrados se hayan adherido al
recurso, en cuyo caso sólo tendrá efecto para quien lo formuló.
Artículo 202.- Abandono en
los procedimientos iniciados a solicitud del administrado
En los procedimientos iniciados a solicitud de
parte, cuando el administrado incumpla algún trámite que le hubiera sido
requerido que produzca su paralización por treinta días, la autoridad de oficio
o a solicitud del administrado declarará el abandono del procedimiento. Dicha
resolución deberá ser notificada y contra ella procederán los recursos
administrativos pertinentes.
CAPÍTULO IX
Ejecución de resoluciones
Artículo 203.-
Ejecutoriedad del acto administrativo
Los actos administrativos tendrán carácter ejecutorio,
salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén
sujetos a condición o plazo conforme a ley.
Artículo 204.- Pérdida de
ejecutoriedad del acto administrativo
204.1 Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos
pierden efectividad y ejecutoriedad en los siguientes casos:
204.1.1 Por suspensión provisional conforme a ley.
204.1.2 Cuando transcurridos dos (2) años de adquirida firmeza, la
administración no ha iniciado los actos que le competen para ejecutarlos.
204.1.3 Cuando se cumpla la condición resolutiva a que estaban sujetos de
acuerdo a ley.
204.2 Cuando el administrado oponga al inicio de la ejecución del acto
administrativo la pérdida de su ejecutoriedad, la cuestión es resuelta de modo
irrecurrible en sede administrativa por la autoridad inmediata superior, de
existir, previo informe legal sobre la materia.
Artículo 205.- Ejecución
forzosa
Para proceder a la ejecución forzosa de actos
administrativos a través de sus propios órganos competentes, o de la Policía
Nacional del Perú, la autoridad cumple las siguientes exigencias:
1. Que se trate de una obligación de dar, hacer o no hacer,
establecida a favor de la entidad.
2. Que la prestación sea determinada por escrito de modo claro e
íntegro.
3. Que tal obligación derive del ejercicio de una atribución de
imperio de la entidad o provenga de una relación de derecho público sostenida
con la entidad.
4. Que se haya requerido al administrado el cumplimiento espontáneo
de la prestación, bajo apercibimiento de iniciar el medio coercitivo
específicamente aplicable.
5. Que no se trate de acto administrativo que la Constitución o la
ley exijan la intervención del Poder Judicial para su ejecución.
6. En el caso de procedimientos trilaterales, las resoluciones
finales que ordenen medidas correctivas constituyen títulos de ejecución
conforme a lo dispuesto en el artículo 713 inciso 4) del Código Procesal Civil,
modificado por la Ley N° 28494, una vez que el acto quede firme o se haya
agotado la vía administrativa.
En caso de resoluciones finales que ordenen medidas
correctivas, la legitimidad para obrar en los procesos civiles de ejecución
corresponde a las partes involucradas.
Artículo 206.-
Notificación de acto de inicio de ejecución
206.1 La decisión que autorice la ejecución administrativa será
notificada a su destinatario antes de iniciarse la misma.
206.2 La autoridad puede notificar el inicio de la ejecución sucesivamente
a la notificación del acto ejecutado, siempre que se facilite al administrado
cumplir espontáneamente la prestación a su cargo.
Artículo 207.- Medios de
ejecución forzosa
207.1 La ejecución forzosa por la entidad se efectuará respetando
siempre el principio de razonabilidad, por los siguientes medios:
a) Ejecución coactiva
b) Ejecución subsidiaria
c) Multa coercitiva
d) Compulsión sobre las personas
207.2 Si fueran varios los medios de ejecución aplicables, se elegirá el
menos restrictivo de la libertad individual.
207.3 Si fuese necesario ingresar al domicilio o a la propiedad del
afectado, deberá seguirse lo previsto por el inciso 9) del artículo 20 de la
Constitución Política del Perú.
Artículo 208.- Ejecución
coactiva
Si la entidad hubiera de procurarse la ejecución de
una obligación de dar, hacer o no hacer, se seguirá el procedimiento previsto
en las leyes de la materia.
Artículo 209.- Ejecución subsidiaria Habrá lugar a la ejecución
subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser
realizados por sujeto distinto del obligado:
1. En este caso, la entidad realizará el acto, por sí o a través de
las personas que determine, a costa del obligado.
2. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a
lo dispuesto en el artículo anterior.
3. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse
antes de la ejecución, o reservarse a la liquidación definitiva.
Artículo 210.- Multa
coercitiva
210.1 Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que
éstas determinen, la entidad puede, para la ejecución de determinados actos,
imponer multas coercitivas, reiteradas por períodos suficientes para cumplir lo
ordenado, en los siguientes supuestos:
a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión sobre la
persona del obligado.
b) Actos en que, procediendo la compulsión, la administración no la
estimara conveniente.
c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.
210.2 La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan
imponerse con tal carácter y compatible con ellas.
Artículo 211.- Compulsión sobre las personas
Los actos administrativos que impongan una
obligación personalísima de no hacer o soportar, podrán ser ejecutados por
compulsión sobre las personas en los casos en que la ley expresamente lo
autorice, y siempre dentro del respeto debido a su dignidad y a los derechos
reconocidos en la Constitución Política.
Si los actos fueran de cumplimiento personal, y no
fueran ejecutados, darán lugar al pago de los daños y perjuicios que se
produjeran, los que se deberán regular judicialmente.
TÍTULO III
De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa
CAPÍTULO I
Revisión de Oficio
Artículo 212.-
Rectificación de errores
212.1 Los errores material o aritmético en los actos administrativos
pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio
o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de
su contenido ni el sentido de la decisión.
212.2 La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o
publicación que corresponda para el acto original.
Artículo 213.- Nulidad de
oficio
213.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede
declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan
quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos
fundamentales.
213.2 La nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario
jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un
acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica,
la nulidad es declarada por resolución del mismo funcionario.
Además de declarar la nulidad, la autoridad puede
resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes
para ello. En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración.
Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la
reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.
En caso de declaración de nulidad de oficio de un
acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al
pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5)
días para ejercer su derecho de defensa.
213.3. La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos
administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la
fecha en que hayan quedado consentidos, o contado a partir de la notificación a
la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, en lo
referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 10.
213.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral
anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el
proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro
de los tres (3) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la
facultad para declarar la nulidad en sede administrativa.
213.5. Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales
regidos por leyes especiales, competentes para resolver controversias en última
instancia administrativa, sólo pueden ser objeto de declaración de nulidad de
oficio en sede administrativa por el propio consejo o tribunal con el acuerdo
unánime de sus miembros. Esta atribución sólo puede ejercerse dentro del plazo
de dos (2) años contados desde la fecha en que el acto haya quedado consentido.
También procede que el titular de la Entidad demande su nulidad en la vía de
proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro
de los tres años siguientes de notificada la resolución emitida por el consejo
o tribunal.
Artículo 214.- Revocación
214.1 Cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro,
en cualquiera de los siguientes casos:
214.1.1 Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida
por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos
en dicha norma.
214.1.2 Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas
legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea
indispensable para la existencia de la relación jurídica creada.
214.1.3 Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca
legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a
terceros.
214.1.4 Cuando se trate de un acto contrario al ordenamiento jurídico que
cause agravio o perjudique la situación jurídica del administrado, siempre que
no lesione derechos de terceros ni afecte el interés público.
La revocación prevista en este numeral solo puede
ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente, previa
oportunidad a los posibles afectados otorgándole un plazo no menor de cinco (5)
días para presentar sus alegatos y evidencias en su favor.
214.2 Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos
o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de
oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.
Artículo 215.-
lrrevisabilidad de actos judicialmente confirmados
No serán en ningún caso revisables en sede
administrativa los actos que hayan sido objeto de confirmación por sentencia
judicial firme.
Artículo 216.-
Indemnización por revocación
216.1 Cuando la revocación origine perjuicio económico al administrado,
la resolución que la decida deberá contemplar lo conveniente para efectuar la
indemnización correspondiente en sede administrativa.
216.2 Los actos incursos en causal para su revocación o nulidad de
oficio, pero cuyos efectos hayan caducado o agotado, serán materia de
indemnización en sede judicial, dispuesta cuando quede firme
administrativamente su revocación o anulación.
CAPÍTULO II
Recursos Administrativos
Artículo 217. Facultad de
contradicción
217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto
administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés
legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los
recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el
correspondiente procedimiento recursivo.
217.2 Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la
instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar
el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes
actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en
el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso
administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo.
217.3 No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros
anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos
consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
217.4 Cabe la acumulación de pretensiones impugnatorias en forma
subsidiaria, cuando en las instancias anteriores se haya analizado los hechos
y/o fundamentos en que se sustenta la referida pretensión subsidiaria.
Artículo 218. Recursos
administrativos
218.1 Los recursos administrativos son:
a) Recurso de reconsideración
b) Recurso de apelación
Solo en caso que por ley o decreto legislativo se
establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de
revisión.
218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15)
días perentorios, y deben resolverse en el plazo de treinta (30) días, con
excepción del recurso de reconsideración que se resuelve en el plazo de quince
(15) días. Excepcionalmente, en los procedimientos administrativos de instancia
única de competencia de los consejos directivos de los organismos reguladores,
el recurso de reconsideración se resuelve en el plazo de treinta (30) días.
Artículo 219.- Recurso de
reconsideración
El recurso de reconsideración se interpondrá ante
el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y
deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos
emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva
prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio
del recurso de apelación.
Artículo 220.- Recurso de
apelación
El recurso de apelación se interpondrá cuando la
impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o
cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma
autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al
superior jerárquico.
Artículo 221.- Requisitos
del recurso
El escrito del recurso deberá señalar el acto del
que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el artículo 124.
Artículo 222.- Acto firme
Una vez vencidos los plazos para interponer los
recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el
acto.
Artículo 223.- Error en la calificación
El error en la calificación del recurso por parte
del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se
deduzca su verdadero carácter.
Artículo 224.- Alcance de
los recursos
Los recursos administrativos se ejercitarán por una
sola vez en cada procedimiento administrativo y nunca simultáneamente.
Artículo 225.- Silencio
administrativo en materia de recursos
El silencio administrativo en materia de recursos
se regirá por lo dispuesto por el artículo 38 y el numeral 2) del párrafo 35.1
del artículo 35.
Artículo 226.- Suspensión
de la ejecución
226.1 La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que
una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto
impugnado.
226.2 No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a
quien competa resolver el recurso suspende de oficio o a petición de parte la
ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil
reparación.
b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad
trascendente.
226.3 La decisión de la suspensión se adoptará previa ponderación
suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o a
terceros la suspensión y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia
inmediata del acto recurrido.
226.4 Al disponerse la suspensión podrán adoptarse las medidas que sean
necesarias para asegurar la protección del interés público o los derechos de
terceros y la eficacia de la resolución impugnada.
226.5 La suspensión se mantendrá durante el trámite del recurso
administrativo o el correspondiente proceso contencioso-administrativo, salvo
que la autoridad administrativa o judicial disponga lo contrario si se
modifican las condiciones bajo las cuales se decidió.
Artículo 227.- Resolución
227.1 La resolución del recurso estimará en todo o
en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su
inadmisión.
227.2 Constatada la existencia de una causal de
nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el
fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando
no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la
reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.
Artículo 228.- Agotamiento
de la vía administrativa
228.1 Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán
ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso
contencioso-administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución
Política del Estado.
228.2 Son actos que agotan la vía administrativa:
a) El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante
una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o
cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado
opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que
se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso
impugnativo agota la vía administrativa; o
b) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo
de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se
impugne el acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica;
o
c) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo
de la interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se
refiere el artículo 218; o
d) El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos
administrativos en los casos a que se refieren los artículos 213 y 214; o
e) Los actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos
regidos por leyes especiales.
TÍTULO IV
Del procedimiento trilateral, del procedimiento sancionador y la actividad
administrativa de fiscalización
CAPÍTULO I
Procedimiento trilateral
Artículo 229.-
Procedimiento trilateral
229.1 El procedimiento trilateral es el procedimiento administrativo
contencioso seguido entre dos o más administrados ante las entidades de la
administración y para los descritos en el inciso 8) del artículo I del Título
Preliminar de la presente Ley.
229.2 La parte que inicia el procedimiento con la presentación de una
reclamación será designada como “reclamante” y cualquiera de los emplazados
será designado como “reclamado”.
Artículo 230.- Marco legal
El procedimiento trilateral se rige por lo
dispuesto en el presente Capítulo y en lo demás por lo previsto en esta Ley.
Respecto de los procedimientos administrativos trilaterales regidos por leyes
especiales, este capítulo tendrá únicamente carácter supletorio.
Artículo 231.- Inicio del
procedimiento
231.1 El procedimiento trilateral se inicia mediante la presentación de
una reclamación o de oficio.
231.2 Durante el desarrollo del procedimiento trilateral la
administración debe favorecer y facilitar la solución conciliada de la
controversia.
231.3 Una vez admitida a trámite la reclamación se pondrá en
conocimiento del reclamado a fin de que éste presente su descargo.
Artículo 232.- Contenido
de la reclamación
232.1 La reclamación deberá contener los requisitos de los escritos
previstos en el artículo 124, así como el nombre y la dirección de cada
reclamado, los motivos de la reclamación y la petición de sanciones u otro tipo
de acción afirmativa.
232.2 La reclamación deberá ofrecer las pruebas y acompañará como anexos
las pruebas de las que disponga.
232.3 La autoridad podrá solicitar aclaración de la reclamación de
admitirla, cuando existan dudas en la exposición de los hechos o fundamentos de
derecho respectivos.
Artículo 233.-
Contestación de la reclamación
233.1 El reclamado deberá presentar la contestación de la reclamación
dentro de los quince (15) días posteriores a la notificación de ésta; vencido
este plazo, la Administración declarará en rebeldía al reclamado que no la
hubiera presentado. La contestación deberá contener los requisitos de los escritos
previstos en el artículo 124, así como la absolución de todos los asuntos
controvertidos de hecho y de derecho, Las alegaciones y los hechos relevantes
de la reclamación, salvo que hayan sido específicamente negadas en la
contestación, se tendrán por aceptadas o merituadas como ciertas.
233.2 Las cuestiones se proponen conjunta y únicamente al contestar la
reclamación o la réplica y son resueltas con la resolución final.
233.3 En el caso de que el reclamado no cumpla con presentar la
contestación dentro del plazo establecido, la administración podrá permitir, si
lo considera apropiado y razonable, la entrega de la contestación luego del
vencimiento del plazo.
233.4 Adicionalmente a la contestación, el reclamado podrá presentar una
réplica alegando violaciones a la legislación respectiva, dentro de la
competencia del organismo correspondiente de la entidad. La presentación de
réplicas y respuestas a aquellas réplicas se rige por las reglas para la
presentación y contestación de reclamaciones, excluyendo lo referente a los
derechos administrativos de trámite.
Artículo 234.- Prohibición
de responder a las contestaciones
La réplica a las contestaciones de las
reclamaciones, no está permitida. Los nuevos problemas incluidos en la
contestación del denunciado serán considerados como materia controvertida.
Artículo 235.- Pruebas
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos
173 a 191, la administración sólo puede prescindir de la actuación de las
pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes por acuerdo unánime de éstas.
Artículo 236.- Medidas
cautelares
236.1 En cualquier etapa del procedimiento trilateral, de oficio o a
pedido de parte, podrán dictarse medidas cautelares conforme al artículo 146.
236.2 Si el obligado a cumplir con una medida cautelar ordenado por la
administración no lo hiciere, se aplicarán las normas sobre ejecución forzosa
prevista en los artículos 203 al 211.
236.3 Cabe la apelación contra la resolución que dicta una medida
cautelar solicitada por alguna de las partes dentro del plazo de tres (3) días
contados a partir de la notificación de la resolución que dicta la medida.
Salvo disposición legal o decisión de la autoridad en contrario, la apelación
no suspende la ejecución de la medida cautelar.
La apelación deberá elevarse al superior jerárquico
en un plazo máximo de (1) día, contado desde la fecha de la concesión del
recurso respectivo y será resuelta en un plazo de cinco (5) días.
Artículo 237.- Impugnación
237.1 Contra la resolución final recaída en un procedimiento trilateral
expedida por una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica, sólo
procede la interposición del recurso de apelación. De no existir superior
jerárquico, sólo cabe plantear recurso de reconsideración.
237.2 La apelación deberá ser interpuesta ante el órgano que dictó la
resolución apelada dentro de los quince (15) días de producida la notificación
respectiva. El expediente respectivo deberá elevarse al superior jerárquico en
un plazo máximo de dos (2) días contados desde la fecha de la concesión del
recurso respectivo.
237.3 Dentro de los quince (15) días de recibido el expediente por el
superior jerárquico se correrá traslado a la otra parte y se le concederá plazo
de quince (15) días para la absolución de la apelación.
237.4 Con la absolución de la otra parte o vencido el plazo a que se
refiere el artículo precedente, la autoridad que conoce de la apelación podrá
señalar día y hora para la vista de la causa que no podrá realizarse en un
plazo mayor de diez (10) días contados desde la fecha en que se notifique la
absolución de la apelación a quien la interponga.
237.5 La administración deberá emitir resolución dentro de los treinta
(30) días siguientes a la fecha de realización de la audiencia.
Artículo 238.-
Conciliación, transacción extrajudicial y desistimiento
238.1 En los casos en los que la Ley lo permita y antes de que se
notifique la resolución final, la autoridad podrá aprobar acuerdos, pactos,
convenios o contratos con los administrados que importen una transacción
extrajudicial o conciliación, con el alcance, requisitos, efectos y régimen
jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule,
pudiendo tales actos poner fin al procedimiento administrativo y dejar sin
efecto las resoluciones que se hubieren dictado en el procedimiento. El acuerdo
podrá ser recogido en una resolución administrativa.
238.2 Los citados instrumentos deberán constar por escrito y establecer
como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes y el plazo
de vigencia.
238.3 Al aprobar los acuerdos a que se refiere el numeral 238.1, la
autoridad podrá continuar el procedimiento de oficio si del análisis de los
hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción
suscitada por la iniciación del procedimiento entrañase interés general.
238.4 Procede el desistimiento conforme a lo regulado en los artículos
200 y 201.
CAPÍTULO II
LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE FISCALIZACIÓN
Artículo 239.- Definición
de la actividad de fiscalización
239.1 La actividad de fiscalización constituye el conjunto de actos y
diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el
cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles
a los administrados, derivados de una norma legal o reglamentaria, contratos
con el Estado u otra fuente jurídica, bajo un enfoque de cumplimiento
normativo, de prevención del riesgo, de gestión del riesgo y tutela de los
bienes jurídicos protegidos.
Solamente por Ley o Decreto Legislativo puede
atribuirse la actividad de fiscalización a las entidades.
Por razones de eficacia y economía, las autoridades
pueden coordinar para la realización de acciones de fiscalización conjunta o
realizar encargos de gestión entre sí.
239.2 Independientemente de su denominación, las normas especiales que
regulan esta función se interpretan y aplican en el marco de las normas comunes
del presente capítulo, aun cuando conforme al marco legal sean ejercidos por
personas naturales o jurídicas privadas.
Artículo 240.- Facultades
de las entidades que realizan actividad de fiscalización
240.1 Los actos y diligencias de fiscalización se inician siempre de
oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior,
petición motivada o por denuncia.
240.2 La Administración Pública en el ejercicio de la actividad de
fiscalización está facultada para realizar lo siguiente:
1. Requerir al administrado objeto de la fiscalización, la exhibición
o presentación de todo tipo de documentación, expedientes, archivos u otra
información necesaria, respetando el principio de legalidad.
El acceso a la información que pueda afectar la
intimidad personal o familiar, así como las materias protegidas por el secreto
bancario, tributario, comercial e industrial y la protección de datos
personales, se rige por lo dispuesto en la Constitución Política del Perú y las
leyes especiales.
2. Interrogar a las personas materia de fiscalización o a sus
representantes, empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los
medios técnicos que considere necesarios para generar un registro completo y
fidedigno de sus declaraciones.
La citación o la comparecencia personal a la sede
de las entidades administrativas se regulan por los artículos 69 y 70.
3. Realizar inspecciones, con o sin previa notificación, en los
locales y/o bienes de las personas naturales o jurídicas objeto de las acciones
de fiscalización, respetando el derecho fundamental a la inviolabilidad del
domicilio cuando corresponda.
4. Tomar copia de los archivos físicos, ópticos, electrónicos u
otros, así como tomar fotografías, realizar impresiones, grabaciones de audio o
en video con conocimiento previo del administrado y, en general, utilizar los
medios necesarios para generar un registro completo y fidedigno de su acción de
fiscalización.
5. Realizar exámenes periciales sobre la documentación y otros
aspectos técnicos relacionados con la fiscalización.
6. Utilizar en las acciones y diligencias de fiscalización equipos
que consideren necesarios. Los administrados deben permitir el acceso de tales
equipos, así como permitir el uso de sus propios equipos, cuando sea
indispensable para la labor de fiscalización.
7. Ampliar o variar el objeto de la acción de fiscalización en caso
que, como resultado de las acciones y diligencias realizadas, se detecten
incumplimientos adicionales a los expresados inicialmente en el referido
objeto.
8. Las demás que establezcan las leyes especiales.
Artículo 241.- Deberes de
las entidades que realizan actividad de fiscalización
241.1 La Administración Pública ejerce su actividad de fiscalización con
diligencia, responsabilidad y respeto a los derechos de los administrados,
adoptando las medidas necesarias para obtener los medios probatorios idóneos
que sustenten los hechos verificados, en caso corresponda.
241.2 Las autoridades competentes tienen, entre otras, los siguientes
deberes en el ejercicio de la actividad de fiscalización:
1. Previamente a las acciones y diligencias de fiscalización,
realizar la revisión y/o evaluación de la documentación que contenga información
relacionada con el caso concreto objeto de fiscalización.
2. Identificarse a requerimiento de los administrados, presentando la
credencial otorgada por su entidad, así como su documento nacional de
identidad.
3. Citar la base legal que sustente su competencia de fiscalización,
sus facultades y obligaciones, al administrado que lo solicite.
4. Entregar copia del Acta de Fiscalización o documento que haga sus
veces al administrado al finalizar la diligencia de inspección, consignando de
manera clara y precisa las observaciones que formule el administrado.
5. Guardar reserva sobre la información obtenida en la fiscalización.
6. Deber de imparcialidad y prohibición de mantener intereses en
conflicto.
Artículo 242.- Derechos de
los administrados fiscalizados
Son derechos de los administrados fiscalizados:
1. Ser informados del objeto y del sustento legal de la acción de
supervisión y, de ser previsible, del plazo estimado de su duración, así como
de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación.
2. Requerir las credenciales y el documento nacional de identidad de
los funcionarios, servidores o terceros a cargo de la fiscalización.
3. Poder realizar grabaciones en audio o video de las diligencias en
las que participen.
4. Se incluyan sus observaciones en las actas correspondientes.
5. Presentar documentos, pruebas o argumentos adicionales con
posterioridad a la recepción del acta de fiscalización.
6. Llevar asesoría profesional a las diligencias si el administrado
lo considera.
Artículo 243.- Deberes de
los administrados fiscalizados
Son deberes de los administrados fiscalizados:
1. Realizar o brindar todas las facilidades para ejecutar las
facultades listadas en el artículo
2. Permitir el acceso de los funcionarios, servidores y terceros
fiscalizadores, a sus dependencias, instalaciones, bienes y/o equipos, de
administración directa o no, sin perjuicio de su derecho fundamental a la
inviolabilidad del domicilio cuando corresponda.
3. Suscribir el acta de fiscalización.
4. Las demás que establezcan las leyes especiales.
Artículo 244.- Contenido
mínimo del Acta de Fiscalización
244.1 El Acta de Fiscalización o documento que haga sus veces, es el
documento que registra las verificaciones de los hechos constatados
objetivamente y contiene como mínimo los siguientes datos:
1. Nombre de la persona natural o razón social de la persona jurídica
fiscalizada.
2. Lugar, fecha y hora de apertura y de cierre de la diligencia.
3. Nombre e identificación de los fiscalizadores.
4. Nombres e identificación del representante legal de la persona
jurídica fiscalizada o de su representante designado para dicho f n.
5. Los hechos materia de verificación y/u ocurrencias de la
fiscalización.
6. Las manifestaciones u observaciones de los representantes de los
fiscalizados y de los fiscalizadores.
7. La firma y documento de identidad de las personas participantes.
Si alguna de ellas se negara a firmar, se deja constancia de la negativa en el
acta, sin que esto afecte su validez.
8. La negativa del administrado de identificarse y suscribir el acta.
244.2 Las Actas de fiscalización dejan constancia de los hechos
verificados durante la diligencia, salvo prueba en contrario.
Artículo 245.- Conclusión
de la actividad de fiscalización
245.1 Las actuaciones de fiscalización podrán concluir en:
1. La certificación o constancia de conformidad de la actividad
desarrollada por el administrado.
2. La recomendación de mejoras o correcciones de la actividad
desarrollada por el administrado.
3. La advertencia de la existencia de incumplimientos no susceptibles
de ameritar la determinación de responsabilidades administrativas.
4. La recomendación del inicio de un procedimiento con el fin de
determinar las responsabilidades administrativas que correspondan.
5. La adopción de medidas correctivas.
6. Otras formas según lo establezcan las leyes especiales.
245.2. Las entidades procurarán realizar algunas fiscalizaciones
únicamente con finalidad orientativa, esto es, de identificación de riesgos y
notificación de alertas a los administrados con la finalidad de que mejoren su
gestión.
Artículo 246.- Medidas
cautelares y correctivas
Las entidades solo podrán dictar medidas cautelares
y correctivas siempre que estén habilitadas por Ley o Decreto Legislativo y
mediante decisión debidamente motivada y observando el Principio de Proporcionalidad.
CAPÍTULO III
Procedimiento Sancionador
Artículo 247.- Ámbito de
aplicación de este capítulo
247.1 Las disposiciones del presente Capítulo disciplinan la facultad
que se atribuye a cualquiera de las entidades para establecer infracciones
administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados.
247.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican
con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes
especiales, incluyendo los tributarios, los que deben observar necesariamente
los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el
artículo 248, así como la estructura y garantías previstas para el
procedimiento administrativo sancionador.
Los procedimientos especiales no pueden imponer
condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este
Capítulo.
247.3 La potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las
entidades se rige por la normativa sobre la materia.
Artículo 248.- Principios
de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades
está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la
potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias
administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un
administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de
libertad.
2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se
haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido
procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad
sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y
la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.
3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión
de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que
cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones
a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como
infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su
graduación:
a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción;
b) La probabilidad de detección de la infracción;
c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico
protegido;
d) EI perjuicio económico causado;
e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del
plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera
infracción.
f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y
g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del
infractor.
4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las
infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su
tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las
disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar
aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin
constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los
casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por
norma reglamentaria.
A través de la tipificación de infracciones no se
puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén
previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda.
En la configuración de los regímenes sancionadores
se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e
idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en
las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras
normas administrativas sancionadoras.
5.- Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones
sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta
a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
Las disposiciones sancionadoras producen efecto
retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en
lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos
de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en
vigor la nueva disposición.
6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más
de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor
gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que
establezcan las leyes.
7. Continuación de infracciones.- Para determinar la procedencia de la
imposición de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en
forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30)
días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se
acredite haber solicitado al administrado
que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.
Las entidades, bajo sanción de nulidad, no podrán
atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción respectiva,
en los siguientes casos:
a) Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo
interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se
impuso la última sanción
administrativa.
b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en
acto administrativo firme.
c) Cuando la conducta que determinó la imposición de la sanción
administrativa original haya perdido el carácter de infracción administrativa
por modificación en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de
principio de irretroactividad a que se refiere el inciso 5.
8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta
omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.
9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los
administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia
en contrario.
10. Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa es
subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la
responsabilidad administrativa objetiva.
11. Non bis in idem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente
una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se
aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Dicha prohibición se extiende también a las
sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación
de infracciones a que se refiere el inciso 7.
Artículo 249.- Estabilidad
de la competencia para la potestad sancionadora
El ejercicio de la potestad sancionadora
corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido
expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda
asumirla o delegarse en órgano distinto.
Artículo 250.- Reglas
sobre el ejercicio de la potestad sancionadora.
En virtud del principio de razonabilidad en el
ámbito de los procedimientos administrativos sancionadores deberán observarse
las siguientes reglas:
a) En el caso de infracciones administrativas pasibles de multas que
tengan como fundamento el incumplimiento de la realización de trámites,
obtención de licencias, permisos y autorizaciones u otros procedimientos
similares ante autoridades competentes por concepto de instalación de
infraestructuras en red para servicios públicos u obras públicas de
infraestructura, exclusivamente en los casos en que ello sea exigido por el
ordenamiento vigente, la cuantía de la sanción a ser impuesta no podrá exceder:
– El uno (1%) de valor de la obra o proyecto, según
sea el caso.
– El cien por ciento (100%) del monto por concepto
de la tasa aplicable por derecho de trámite, de acuerdo a Texto Único de Procedimientos
Administrativos (TUPA) vigente en el momento de ocurrencia de los hechos, en
los casos en que no sea aplicable la valoración indicada con anterioridad.
Los casos de imposición de multas administrativas
por montos que excedan los límites señalados con anterioridad, serán conocidos
por la Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de Defensa de la
Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, (2) para efectos de
determinar si en tales supuestos se han constituido barreras burocráticas
ilegales de acceso al mercado, conforme al procedimiento administrativo
contemplado en el Decreto Ley N° 25868 y el Decreto Legislativo N° 807, y en
sus normas modificatorias y complementarias.
b) Cuando el procedimiento sancionador recaiga sobre la carencia de
autorización o licencia para la realización de varias conductas individuales
que, atendiendo a la naturaleza de los hechos, importen la comisión de una
actividad y/o proyecto que las comprendan en forma general, cuya existencia
haya sido previamente comunicada a la entidad competente, la sanción no podrá
ser impuesta en forma individualizada, sino aplicada en un concepto global
atendiendo a los criterios previstos en el inciso 3 del artículo 248.
Artículo 251.
-Determinación de la responsabilidad
251.1 Las sanciones administrativas que se impongan al administrado son
compatibles con el dictado de medidas correctivas conducentes a ordenar la
reposición o la reparación de la situación alterada por la infracción a su
estado anterior, incluyendo la de los bienes afectados, así como con la
indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, las que son determinadas
en el proceso judicial correspondiente. Las medidas correctivas deben estar
previamente tipificadas, ser razonables y ajustarse a la intensidad,
proporcionalidad y necesidades de los bienes jurídicos tutelados que se
pretenden garantizar en cada supuesto concreto.
251.2 Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una
disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán en
forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan, y de las
sanciones que se impongan.
Artículo 252.-
Prescripción
252.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de
infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes
especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de
las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la
infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la
autoridad prescribirá a los cuatro (4) años.
252.2 El cómputo del plazo de prescripción de la facultad para
determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la
infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o
infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó
la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones
continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las
infracciones permanentes.
El cómputo del plazo de prescripción sólo se
suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la
notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les
sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo
255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del
procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25)
días hábiles, por causa no imputable al administrado.
252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido
el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la
existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la
prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite
que la constatación de los plazos.
En caso se declare la prescripción, la autoridad
podrá iniciar las acciones necesarias para determinar las causas y
responsabilidades de la inacción administrativa, solo cuando se advierta que se
hayan producido situaciones de negligencia.
Artículo 253.-
Prescripción de la exigibilidad de las multas impuestas
1. La facultad de la autoridad para exigir por la vía de ejecución
forzosa el pago de las multas impuestas por la comisión de una infracción
administrativa prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales. En
caso de no estar determinado, la prescripción se produce al término de dos (2)
años computados a partir de la fecha en que se produzca cualquiera de las
siguientes circunstancias:
a) Que el acto administrativo mediante el cual se impuso la multa, o
aquel que puso fin a la vía administrativa, quedó firme.
b) Que el proceso contencioso administrativo destinado a la
impugnación del acto mediante el cual se impuso la multa haya concluido con
carácter de cosa juzgada en forma desfavorable para el administrado.
2. El cómputo del plazo de prescripción se suspende en los siguientes
supuestos:
a) Con la iniciación del procedimiento de ejecución forzosa, conforme
a los mecanismos contemplados en el artículo 207, según corresponda. Dicho
cómputo debe reanudarse inmediatamente en caso que se configure alguno de los
supuestos de suspensión del procedimiento de ejecución forzosa que contemple el
ordenamiento vigente y/o se produzca cualquier causal que determine la
paralización del procedimiento por más de veinticinco (25) días hábiles.
b) Con la presentación de la demanda de revisión judicial del
procedimiento de ejecución forzosa o cualquier otra disposición judicial que
suspenda la ejecución forzosa, conforme al ordenamiento vigente. La suspensión
del cómputo opera hasta la notificación de la resolución que declara concluido
el proceso con calidad de cosa juzgada en forma desfavorable al administrado.
3. Los administrados pueden deducir la prescripción como parte de la
aplicación de los mecanismos de defensa previstos dentro del procedimiento de
ejecución forzosa. La autoridad competente debe resolverla sin más trámite que
la constatación de los plazos, pudiendo en los casos de estimarla fundada, disponer
el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causales de la
inacción administrativa, solo cuando se advierta se hayan producido situaciones
de negligencia.
En caso que la prescripción sea deducida en sede
administrativa, el plazo máximo para resolver sobre la solicitud de suspensión
de la ejecución forzosa por prescripción es de ocho (8) días hábiles contados a
partir de la presentación de dicha solicitud por el administrado. Vencido dicho
plazo sin que exista pronunciamiento expreso, se entiende concedida la
solicitud, por aplicación del silencio administrativo positivo.
Artículo 254.- Caracteres
del procedimiento sancionador
254.1 Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere
obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente
establecido caracterizado por:
1. Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la
fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción.
2. Considerar que los hechos probados por resoluciones judiciales firmes
vinculan a las entidades en sus procedimientos sancionadores.
3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a
título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden
constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera
imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma
que atribuya tal competencia.
4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus
alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento
jurídico conforme al numeral 173.2 del artículo 173, sin que la abstención del
ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a
su situación.
254.2 La Administración revisa de oficio las resoluciones administrativas
fundadas en hechos contradictorios con los probados en las resoluciones
judiciales con calidad de cosa juzgada, de acuerdo con las normas que regulan
los procedimientos de revisión de oficio.
Artículo 255.-
Procedimiento sancionador
Las entidades en el ejercicio de su potestad
sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones:
1. El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio, bien por
propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de
otros órganos o entidades o por denuncia.
2. Con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento se
podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección
con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias
que justifiquen su iniciación.
3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad
instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al
posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral
3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un
plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la
fecha de notificación.
4. Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, la
autoridad que instruye el procedimiento realizará de oficio todas las
actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e
informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de
responsabilidad susceptible de sanción.
5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad
instructora del procedimiento concluye determinando la existencia de una
infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de
infracción. La autoridad instructora formula un informe final de instrucción en
el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren
probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de
sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de
infracción, según corresponda.
Recibido el informe final, el órgano competente
para decidir la aplicación de la sanción puede disponer la realización de
actuaciones complementarias, siempre que las considere indispensables para
resolver el procedimiento. El informe final de instrucción debe ser notificado
al administrado para que formule sus descargos en un plazo no menor de cinco
(5) días hábiles.
6. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el
procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano u entidad
que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso.
Artículo 256.- Medidas de
carácter provisional
256.1 La autoridad que tramita el procedimiento puede disponer, en
cualquier momento, la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren
la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, con sujeción a lo
previsto por el artículo 157.
256.2 Las medidas que se adopten deberán ajustarse a la intensidad,
proporcionalidad y necesidad de los objetivos que se pretende garantizar en
cada supuesto concreto.
256.3 No se puede dictar medidas de carácter provisional que puedan
causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que
impliquen violación de sus derechos.
256.4 Las medidas de carácter provisional no pueden extenderse más allá
de lo que resulte indispensable para cumplir los objetivos cautelares
concurrentes en el caso concreto.
256.5 Durante la tramitación, la autoridad competente que hubiese
ordenado las medidas de carácter provisional las revoca, de oficio o a
instancia de parte, cuando compruebe que ya no son indispensables para cumplir
los objetivos cautelares concurrentes en el caso concreto.
256.6 Cuando la autoridad constate, de oficio o a instancia de parte,
que se ha producido un cambio de la situación que tuvo en cuenta al tomar la
decisión provisional, esta debe ser cambiada, modificando las medidas
provisionales acordadas o sustituyéndolas por otras, según requiera la nueva
medida.
256.7 El cumplimiento o ejecución de las medidas de carácter provisional
que en su caso se adopten, se compensan, en cuanto sea posible, con la sanción
impuesta.
256.8 Las medidas de carácter provisional se extinguen por las
siguientes causas:
1. Por la resolución que pone fin al procedimiento en que se hubiesen
ordenado. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo de
que se trate puede, motivadamente, mantener las medidas acordadas o adoptar
otras hasta que dicte el acto de resolución del recurso.
2. Por la caducidad del procedimiento sancionador.
Artículo 257.- Eximentes y
atenuantes de responsabilidad por infracciones
1. Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por
infracciones las siguientes:
a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada.
b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo
del derecho de defensa.
c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad
competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción.
d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en
ejercicio de sus funciones.
e) El error inducido por la Administración o por disposición
administrativa confusa o ilegal.
f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del
acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con
anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el
inciso 3) del artículo 255.
2. Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por
infracciones las siguientes:
a) Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el
infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito. En los
casos en que la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto
no menor de la mitad de su importe.
b) Otros que se establezcan por norma especial.
Artículo 258.- Resolución
258.1 En la resolución que ponga fin al procedimiento no se podrán
aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con
independencia de su diferente valoración jurídica.
258.2 La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía
administrativa. La administración podrá adoptar las medidas cautelares precisas
para garantizar su eficacia, en tanto no sea ejecutiva.
258.3 Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución
adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la
imposición de sanciones más graves para el sancionado.
Artículo 259.- Caducidad
administrativa del procedimiento sancionador
1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados
de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la
imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como
máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución
debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su
vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo.
Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la
caducidad operará al vencimiento de este.
2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique
la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado
administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.
3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano
competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad
administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya
declarado de oficio.
4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano
competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El
procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción.
5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto
las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan
o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas
preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el
plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo
procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas
medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador.
TÍTULO V
De la responsabilidad de la administración pública y del personal a su servicio
CAPÍTULO I
Responsabilidad de la administración pública
Artículo 260.-
Disposiciones Generales
260.1 Sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el derecho
común y en las leyes especiales, las entidades son patrimonialmente
responsables frente a los administrados por los daños directos e inmediatos
causados por los actos de la administración o los servicios públicos
directamente prestados por aquéllas.
260.2 En los casos del numeral anterior, no hay lugar a la reparación
por parte de la Administración, cuando el daño fuera consecuencia de caso
fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante del administrado damnificado o
de tercero.
Tampoco hay lugar a reparación cuando la entidad
hubiere actuado razonable y proporcionalmente en defensa de la vida, integridad
o los bienes de las personas o en salvaguarda de los bienes públicos o cuando
se trate de daños que el administrado tiene el deber jurídico de soportar de
acuerdo con el ordenamiento jurídico y las circunstancias.
260.3 La declaratoria de nulidad de un acto administrativo en sede
administrativa o por resolución judicial no presupone necesariamente derecho a
la indemnización.
260.4 El daño alegado debe ser efectivo, valuable económicamente e
individualizado con relación a un administrado o grupo de ellos.
260.5 La indemnización comprende el daño directo e inmediato y las demás
consecuencias que se deriven de la acción u omisión generadora del daño,
incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral.
260.6 Cuando la entidad indemnice a los administrados, podrá repetir
judicialmente de autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad
en que hubieran incurrido, tomando en cuenta la existencia o no de
intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal involucrado y su
relación con la producción del perjuicio. Sin embargo, la entidad podrá acordar
con el responsable el reembolso de lo indemnizado, aprobando dicho acuerdo
mediante resolución.
CAPÍTULO II
Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración
pública
Artículo 261.- Faltas
administrativas
261.1 Las autoridades y personal al servicio de las entidades,
independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta
administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo
y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente
suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la
reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en
caso de:
1. Negarse a recibir injustificadamente solicitudes, recursos,
declaraciones, informaciones o expedir constancia sobre ellas.
2. No entregar, dentro del término legal, los documentos recibidos a
la autoridad que deba decidir u opinar sobre ellos.
3. Demorar injustificadamente la remisión de datos, actuados o
expedientes solicitados para resolver un procedimiento o la producción de un
acto procesal sujeto a plazo determinado dentro del procedimiento
administrativo.
4. Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia.
5. Ejecutar un acto que no se encuentre expedito para ello.
6. No comunicar dentro del término legal la causal de abstención en
la cual se encuentra incurso.
7. Dilatar el cumplimiento de mandatos superiores o administrativo o
contradecir sus decisiones.
8. Intimidar de alguna manera a quien desee plantear queja
administrativa o contradecir sus decisiones. 9. Incurrir en ilegalidad
manifiesta.
10. Difundir de cualquier modo o permitir el acceso a la información
confidencial a que se refiere el numeral 171.1 de este TUO.
11. No resolver dentro del plazo establecido para cada procedimiento
administrativo de manera negligente o injustificada.
12. Desconocer de cualquier modo la aplicación de la aprobación
automática o silencio positivo obtenido por el administrado ante la propia u
otra entidad administrativa.
13. Incumplir con los criterios, procedimientos y metodologías para la
determinación de los costos de los procedimientos y servicios administrativos.
14. Cobrar montos de derecho de tramitación por encima de una (1) UIT,
sin contar con autorización previa.
15. No aplicar el procedimiento estandarizado aprobado.
16. Cobrar montos de derecho de tramitación superiores al establecido
para los procedimientos estandarizados.
17. Proponer, aprobar o exigir procedimientos, requisitos o tasas en
contravención a los dispuestos en esta ley y demás normas de simplificación,
aunque consten en normas internas de las entidades o Texto Único de
Procedimientos Administrativos.
18. Exigir a los administrados la presentación de documentos
prohibidos de solicitar o no admitir los sucedáneos documentales considerados
en la presente ley, aun cuando su exigencia se base en alguna norma interna de
la entidad o en su Texto Único de Procedimientos Administrativos.
19. Suspender la admisión a trámite de solicitudes de los
administrados por cualquier razón.
20. Negarse a recibir los escritos, declaraciones o formularios
presentados por los administrados, o a expedir constancia de su recepción, lo
que no impide que pueda formular las observaciones en los términos a que se
refiere el artículo 136.
21. Exigir la presentación personal de peticiones, recursos o
documentos cuando la normativa no lo exija.
22. Otros incumplimientos que sean tipificados por Decreto Supremo
refrendado por Presidencia del Consejo de Ministros.
261.2 Las correspondientes sanciones deben ser impuestas previo proceso
administrativo disciplinario que, se ceñirá a las disposiciones legales
vigentes sobre la materia, debiendo aplicarse para los demás casos el
procedimiento establecido en el artículo 255, en lo que fuere pertinente.
Artículo 262.-
Restricciones a ex autoridades de las entidades
262.1 Ninguna ex autoridad de las entidades podrá realizar durante el
año siguiente a su cese alguna de las siguientes acciones con respecto a la
entidad a la cual perteneció:
262.1.1 Representar o asistir a un administrado en algún procedimiento
respecto del cual tuvo algún grado de participación durante su actividad en la
entidad.
262.1.2 Asesorar a cualquier administrado en algún asunto que estaba
pendiente de decisión durante su relación con la entidad.
262.1.3 Realizar cualquier contrato, de modo directo o indirecto, con
algún administrado apersonado a un procedimiento resuelto con su participación.
262.2 La transgresión a estas restricciones será objeto de procedimiento
investigatorio y, de comprobarse, el responsable será sancionado con la
prohibición de ingresar a cualquier entidad por cinco años, e inscrita en el
Registro respectivo.
Artículo 263.- Registro
Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles
El Registro Nacional de Sanciones contra Servidores
Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad
administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por las
entidades de la Administración Pública, así como aquellas sanciones penales
impuestas de conformidad con los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto
párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396,
397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del
Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto
Legislativo 1106.
Artículo 264.- Autonomía
de responsabilidades
264.1 Las consecuencias civiles, administrativas o penales de la
responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a
lo previsto en su respectiva legislación.
264.2 Los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o
civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la
responsabilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa en
contrario.
Artículo 265.- Denuncia por delito de omisión o retardo
de función
El Ministerio Público, a efectos de decidir el
ejercicio de la acción penal en los casos referidos a delitos de omisión o
retardo de función, deberá determinar la presencia de las siguientes situaciones:
a) Si el plazo previsto por ley para que el funcionario actúe o se
pronuncie de manera expresa no ha sido excedido.
b) Si el administrado ha consentido de manera expresa en lo resuelto
por el funcionario público.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Referencias a esta Ley
Las referencias a las normas de la presente Ley se
efectuarán indicando el número del artículo seguido de la mención “de la Ley
del Procedimiento Administrativo General”.
Segunda.- Prohibición de reiterar contenidos
normativos
Las disposiciones legales posteriores no pueden
reiterar el contenido de las normas de la presente Ley, debiendo sólo referirse
al artículo respectivo o concretarse a regular aquello no previsto.
Tercera.- Vigencia de la
presente Ley
1. Esta Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el
Diario Oficial El Peruano.
2. La falta de reglamentación de alguna de las disposiciones de esta
Ley no será impedimento para su vigencia y exigibilidad.
Cuarta
Las ordenanzas expedidas por las Municipalidades
Distritales que aprueban el monto de los derechos de tramitación de los
procedimientos contenidos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos
que deben ser materia de ratificación por parte de las Municipalidades
Provinciales de su circunscripción según lo establecido en el artículo 40 de la
Ley N° 27972- Ley Orgánica de Municipalidades, deben ser ratificadas en un
plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, salvo las tasas por
arbitrios en cuyo caso el plazo es de sesenta (60) días hábiles.
La ordenanza se considera ratificada si, vencido el
plazo establecido como máximo para pronunciarse la Municipalidad Provincial no
hubiera emitido la ratificación correspondiente, no siendo necesario
pronunciamiento expreso adicional.
La vigencia de la ordenanza así ratificada,
requiere su publicación en el diario oficial El Peruano o en el diario
encargado de los avisos judiciales en la capital del departamento o provincia,
por parte de la municipalidad distrital respectiva.
La ratificación a que se refiere la presente
disposición no es de aplicación a los derechos de tramitación de los
procedimientos administrativos estandarizados obligatorios aprobados por la
Presidencia del Consejo de Ministros.
Quinta
Las competencias otorgadas a la Presidencia del
Consejo de Ministros por medio del artículo 48 de la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, son también aplicables al Sistema Único
de Trámites (SUT) para la simplificación de procedimientos y servicios
prestados en exclusividad, creado por Decreto Legislativo N° 1203.
Sexta.- Aprobación de Textos Únicos Ordenados
Las entidades del Poder Ejecutivo se encuentran
facultadas a compilar en el respectivo Texto Único Ordenado las modificaciones
efectuadas a disposiciones legales o reglamentarias de alcance general
correspondientes al sector al que pertenecen con la finalidad de compilar toda
la normativa en un solo texto. Su aprobación se produce mediante decreto
supremo del sector correspondiente, debiendo contar con la opinión previa
favorable del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Séptima.- Elaboración de
Guía para la elaboración de proyectos de normas reglamentarias
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en un
plazo no mayor a 120 (ciento veinte) días hábiles de publicado el presente
Decreto Legislativo, emite una Guía para la elaboración de proyectos de normas
reglamentarias, de obligatorio cumplimiento para todas las entidades de la
Administración Pública.
Octava.- Adecuación del
Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en un
plazo no mayor a 60 (sesenta) días hábiles de publicado el presente Decreto
Legislativo, incorpora las modificaciones contenidas en la presente norma al
Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General,
aprobado por Decreto Supremo 006-2017-JUS.
Novena.- Fundamentación del silencio administrativo
negativo
La obligación de fundamentar en una disposición
sustantiva la calificación del silencio administrativo negativo en un
procedimiento administrativo prevista en el numeral 34.1 de la Ley 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General, resulta aplicable para las
regulaciones que se aprueben a partir de la entrada en vigencia del presente
Decreto Legislativo.
Décima.- Proceso de tránsito
Al 31 de diciembre del 2018 culmina la
transferencia de la Presidencia del Consejo de Ministros a la entidad
competente, del acervo documentario e instrumentos relacionados a la
Metodología para la determinación de los derechos de tramitación de los
procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.- Regulación transitoria
1. Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada
en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa anterior hasta su
conclusión.
2. No obstante, son aplicables a los procedimientos en trámite, las
disposiciones de la presente Ley que reconozcan derechos o facultades a los
administrados frente a la administración, así como su Título Preliminar.
3. Los procedimientos especiales iniciados durante el plazo de
adecuación contemplado en la tercera disposición transitoria se regirán por lo
dispuesto en la normativa anterior que les sea de aplicación, hasta la
aprobación de la modificación correspondiente, en cuyo caso los procedimientos
iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, se regulan por la citada
normativa de adecuación.
Segunda.- Plazo para la adecuación de procedimientos
especiales
Reglamentariamente, en el plazo de seis meses a
partir de la publicación de esta Ley, se llevará a efecto la adecuación de las
normas de los entes reguladores de los distintos procedimientos
administrativos, cualquiera que sea su rango, con el fin de lograr una
integración de las normas generales supletoriamente aplicables.
Tercera.- Plazo para la aprobación del TUPA
Las entidades deberán aprobar su TUPA conforme a
las normas de la presente Ley, en un plazo máximo de cuatro meses contados a
partir de la vigencia de la misma.
Cuarta.- Régimen de fedatarios
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 138 del
presente Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, cada entidad podrá elaborar
un reglamento interno en el cual se establecerá los requisitos, atribuciones y
demás normas relacionadas con el desempeño de las funciones de fedatario.
Quinta.- Difusión de la presente Ley
Las entidades, bajo responsabilidad de su titular,
deberán realizar acciones de difusión, información y capacitación del contenido
y alcances de la presente Ley a favor de su personal y del público usuario.
Dichas acciones podrán ejecutarse a través de Internet, impresos, charlas,
afiches u otros medios que aseguren la adecuada difusión de la misma. El costo
de las acciones de información, difusión y capacitación no deberá ser
trasladado al público usuario.
Las entidades en un plazo no mayor a los 6 (seis)
meses de publicada la presente Ley, deberán informar a la Presidencia del
Consejo de Ministros sobre las acciones realizadas para el cumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo anterior.
Sexta
Las entidades tendrán un plazo de sesenta (60)
días, contado desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, para adecuar
sus procedimientos especiales según lo previsto en el numeral 2 del artículo II
del Título Preliminar del presente Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444.
Séptima
En un plazo de ciento veinte (120) días, contado
desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, las entidades deben
justificar ante la Presidencia del Consejo de Ministros los procedimientos que
requieren la aplicación de silencio negativo, previsto en el artículo 38 del
presente Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444.
Octava
En un plazo de ciento veinte (120) días, contado
desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, las entidades deberán
adecuar los costos de sus procedimientos administrativos y servicios prestados
en exclusividad, de acuerdo a lo previsto en el numeral 53.6 del artículo 53
del presente Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444.
Novena
Para la aplicación de la pérdida de efectividad y
ejecutoriedad del acto administrativo prevista en el numeral 204.1.2 del
artículo 204 del presente Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, se establece un plazo de seis (6) meses,
contado desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, para aquellos actos
que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto legislativo hayan
transcurrido más de dos (2) años de haber adquirido firmeza.
Décima
Para la aplicación de la caducidad prevista en el
artículo 259 del presente Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, se establece un plazo de un (1) año, contado desde la
vigencia del Decreto Legislativo N° 1272, para aquellos procedimientos
sancionadores que a la fecha se encuentran en trámite.
Décimo Primera
En un plazo de sesenta (60) días hábiles, contados
desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, se aprobará el Texto Único
Ordenado de la Ley N° 27444, por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos.
Décimo Segunda
Los documentos prohibidos de solicitar a los
administrados o usuarios a los que hace referencia el artículo 5 del Decreto
Legislativo 1246, Decreto Legislativo que aprueba diversas medidas de
simplificación administrativa, y aquellos que se determinen mediante Decreto
Supremo, conforme a lo establecido en el numeral 5.3 del referido artículo, son
difundidos a través del Portal del Estado Peruano (http://www.peru.gob.pe/) y
del Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas (http://
www.serviciosalciudadano.gob.pe/).
Décimo Tercera
Casillas electrónicas o sistemas informáticos
existentes o en proceso de implementación Lo dispuesto para la notificación en
casillas electrónicas o sistemas informáticos existentes o en proceso de
implementación a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto
legislativo continúan operando, y en lo que resulte compatible a su
funcionamiento, se adecuan a lo dispuesto por el Decreto Supremo de la
Presidencia del Consejo de Ministros que apruebe los criterios, condiciones,
mecanismos y plazos para la implementación gradual en las entidades públicas de
la casilla única electrónica.
Asimismo, lo previsto en el quinto párrafo del
numeral 20.4 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,
no resulta aplicable para las casillas electrónicas cuya obligatoriedad fue
establecida con anterioridad al presente decreto legislativo.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
Primera.- Derogación genérica
Esta Ley es de orden público y deroga todas las
disposiciones legales o administrativas, de igual o inferior rango, que se le
opongan o contradigan, regulando procedimientos administrativos de índole
general, aquellos cuya especialidad no resulte justificada por la materia que
rijan, así como por absorción aquellas disposiciones que presentan idéntico
contenido que algún precepto de esta Ley.
Segunda.- Derogación expresa
Particularmente quedan derogadas expresamente a
partir de la vigencia de la presente Ley, las siguientes normas:
1. El Decreto Supremo N° 006-67-SC, la Ley N° 26111, el Texto Único
Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos,
aprobado por Decreto Supremo N° 002-94-JUS y sus normas modificatorias,
complementarias, sustitutorias y reglamentarias;
2. Ley N° 25035, denominada Ley de Simplificación Administrativa, y
sus normas modificatorias, complementarias, sustitutorias y reglamentarias;
3. Título IV del Decreto Legislativo N° 757, denominado Ley Marco
para el Crecimiento de la Inversión Privada, y sus normas modificatorias,
complementarias, sustitutorias y reglamentarias;
4. Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N° 26979,
denominada Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.
Tercera.- A partir de la vigencia de la presente Ley, quedan derogadas
expresamente las siguientes normas:
1) La Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo.
2) Los artículos 210 y 240 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
3) El artículo 279 del Capítulo XIX del Título Décimo Primero de la
Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Legislativo N° 109, recogido en
el artículo 161 del Capítulo XVII del Título Décimo Segundo del Texto Único
Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-92-EM,
siendo de aplicación las disposiciones de la presente Ley.
No hay comentarios:
Publicar un comentario