TUO DE LA LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Texto
Único Ordenado de la Ley 27584, Ley que regula el proceso contencioso
administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo 011-2019-JUS.
Publicado en el diario oficial El Peruano el 4 de mayo de 2019.
Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado
de la Ley N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo
DECRETO SUPREMO N° 011-2019-JUS
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante
Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, se norma de
manera integral el proceso contencioso administrativo, precisando sus
principios, las actuaciones impugnables y las pretensiones que se pueden
plantear en él, la competencia, la legitimidad para obrar, los supuestos de
improcedencia, los plazos para interponer la demanda, el agotamiento de la vía
administrativa, las vías procedimentales, la actividad probatoria, los recursos
impugnatorios, las medidas cautelares, la sentencia y su ejecución;
Que, por
Decreto Legislativo N° 1067, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27584,
Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, se varía e incorpora
varios artículos a la Ley N° 27584;
Que, con el
Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley
N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo;
Que, mediante
Ley N° 30914, Ley que modifica la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso
Contencioso Administrativo, respecto a la intervención del Ministerio Público y
a la vía procedimental, se derogan y modifican algunos numerales y artículos de
la Ley N° 27584.
Que, la
Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30914, dispone que el
Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, adecúa
el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, aprobado por el Decreto Supremo
013-2018-JUS, a lo dispuesto en la Ley N° 30914.
Que, conforme
a lo establecido en la Sexta Disposición Complementaria Final del Texto Único
Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el presente decreto supremo
cuenta con la opinión previa favorable de este Ministerio.
Que,
considerando que las modificaciones efectuadas por la Ley N° 30914 incluyen la
derogación de dos artículos de la Ley N° 27584, lo que conlleva una
modificación de la numeración del articulado, así como una variación en la
remisión interna de las normas, se considera pertinente aprobar un nuevo Texto
Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso
Administrativo;
De conformidad
con lo dispuesto por el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política
del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Ley N° 30914,
Ley que modifica la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso
Administrativo, respecto a la intervención del Ministerio Público y a la vía
procedimental;
DECRETA:
Artículo 1.-
Objeto
Apruébese el
Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso
Administrativo, que consta de siete (7) capítulos, cuarenta y nueve (49)
artículos, siete (7) disposiciones complementarias finales, una (1) disposición
complementaria modificatoria, y dos (2) disposiciones complementarias
derogatorias.
Artículo 2.-
Derogación
Derógase, a
partir de la vigencia de la presente norma, el Texto Único Ordenado de la
Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado
por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS.
Artículo 3.-
Publicación
Disponer la
publicación del presente Decreto Supremo en el diario oficial El Peruano, en el
Portal Institucional del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal
Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
(www.gob.pe/minjus), el mismo día de la publicación de la presente norma.
Artículo 4.-
Refrendo
El presente
Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
Dado en la
Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de mayo del año dos mil
diecinueve.
MARTÍN ALBERTO
VIZCARRA CORNEJO
Presidente de
la República
VICENTE
ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Ministro de
Justicia y Derechos Humanos
TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
Normas Generales
Artículo 1.-
Finalidad
La acción
contencioso administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución
Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las
actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la
efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.
Para los
efectos de esta Ley, la acción contencioso administrativa se denominará proceso
contencioso administrativo.
Artículo 2.-
Principios
El proceso
contencioso administrativo se rige por los principios que se enumeran a
continuación y por los del derecho procesal, sin perjuicio de la aplicación
supletoria de los principios del derecho procesal civil en los casos en que sea
compatible:
1. Principio
de integración.- Los
jueces no deben dejar de resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre
con relevancia jurídica por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos
deberán aplicar los principios del derecho administrativo.
2. Principio de
igualdad procesal.- Las
partes en el proceso contencioso administrativo deberán ser tratadas con
igualdad, independientemente de su condición de entidad pública o administrado.
3. Principio
de favorecimiento del proceso.- El Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos
casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre
respecto del agotamiento de la vía previa.
Asimismo, en
caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o
no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma.
4. Principio
de suplencia de oficio.- El Juez
deberá suplir las deficiencias formales en las que incurran las partes, sin
perjuicio de disponer la subsanación de las mismas en un plazo razonable en los
casos en que no sea posible la suplencia de oficio.
CAPÍTULO II
Objeto del Proceso
Artículo 3.-
Exclusividad del proceso contencioso administrativo
Las
actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso
contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los
procesos constitucionales.
Artículo 4.-
Actuaciones impugnables
Conforme a las
previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos expresamente
aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en
ejercicio de potestades administrativas.
Son
impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas:
1. Los actos administrativos y cualquier otra
declaración administrativa.
2. El silencio administrativo, la inercia y
cualquier otra omisión de la administración pública.
3. La actuación material que no se sustenta en
acto administrativo.
4. La actuación material de ejecución de actos
administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico.
5. Las actuaciones u omisiones de la
administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o
interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de
los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a
conciliación o arbitraje la controversia.
6. Las actuaciones administrativas sobre el
personal dependiente al servicio de la administración pública.
Artículo 5.-
Pretensiones
En el proceso
contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de
obtener lo siguiente:
1. La declaración de nulidad, total o parcial o
ineficacia de actos administrativos.
2. El reconocimiento o restablecimiento del
derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos
necesarios para tales fines.
3. La declaración de contraria a derecho y el
cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo.
4. Se ordene a la administración pública la
realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por
mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.
5. La indemnización por el daño causado con
alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238 de la Ley Nº 27444,
siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna de las pretensiones
anteriores.
Artículo 6.-
Acumulación de pretensiones.
Las
pretensiones mencionadas en el artículo 5, pueden acumularse, sea de manera
originaria o sucesiva, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la
presente Ley.
Artículo 7.-
Requisitos de la acumulación de pretensiones.
La acumulación
de pretensiones procede siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1. Sean de competencia del mismo órgano
jurisdiccional;
2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas
en forma subordinada o alternativa;
3. Sean tramitables en una misma vía
procedimental; y,
4. Exista conexidad entre ellas, por referirse a
la misma actuación impugnable o se sustenten en los mismos hechos, o tengan
elementos comunes en la causa de pedir.
Artículo 8.-
Caso especial de acumulación de pretensiones sucesivas.
En los casos
previstos en el artículo 17 es posible que el demandante incorpore al proceso
otra pretensión referida a una nueva actuación administrativa, siempre que se
cumplan con los requisitos previstos en el artículo 7. El pedido de acumulación
puede presentarse hasta antes de la expedición de la sentencia en primer grado,
el que se resolverá previo traslado a la otra parte, conforme al trámite
previsto en el artículo 17.
Si a
consecuencia de la referida incorporación, es necesaria la citación a audiencia
para la actuación de un medio probatorio, el Juez dispondrá su realización.
El Juez
oficiará a la entidad demandada para que remita el expediente administrativo o
los actuados referidos a la actuación administrativa incorporada o, en su
defecto, la entidad podrá remitir copias certificadas de los mismos.
Artículo 9.-
Facultades del Órgano Jurisdiccional.-
Son facultades
del órgano jurisdiccional las siguientes:
1.- Control
Difuso
En aplicación
de lo dispuesto en los artículos 51 y 138 de la Constitución Política del Perú,
el proceso contencioso administrativo procede aún en caso de que la actuación
impugnada se base en la aplicación de una norma que transgreda el ordenamiento jurídico.
En este supuesto, la inaplicación de la norma se apreciará en el mismo proceso.
2.- Motivación
en serie
Las
resoluciones judiciales deben contener una adecuada motivación.
Cuando se
presenten casos análogos y se requiera idéntica motivación para la resolución
de los mismos, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no se
lesione las garantías del debido proceso, considerándose cada uno como acto
independiente.
CAPÍTULO III
Sujetos del Proceso
SUBCAPÍTULO I
Competencia
Artículo 10.-
Competencia territorial
Es competente
para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a
elección del demandante, el Juez en lo contencioso administrativo del lugar del
domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la
demanda o el silencio administrativo.
Artículo 11.-
Competencia funcional
Son
competentes para conocer el proceso contencioso administrativo el Juez
Especializado y la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, en primer
y segundo grado, respectivamente.
Cuando el
objeto de la demanda verse sobre actuaciones del Banco Central de Reserva del
Perú (BCR), Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), de la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones (SBS) y de la Superintendencia Nacional de Salud, es competente, en
primera instancia, la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la
Corte Superior respectiva. En este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema
resuelve en apelación y la Sala Constitucional y Social en casación, si fuera
el caso. Es competente para conocer la solicitud de medida cautelar la Sala
Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior.
En los lugares
donde no exista juez o Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, es
competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil
correspondiente.
Artículo 12.-
Remisión de oficio
En aquellos
casos en los que se interponga demanda contra las actuaciones a las que se
refiere el artículo 4, el Juez o Sala que se considere incompetente conforme a
ley, remitirá de oficio los actuados al órgano jurisdiccional que corresponda,
bajo sanción de nulidad de lo actuado por el Juez o Sala incompetente.
SUBCAPÍTULO II
Partes del proceso
Artículo 13.-
Legitimidad para obrar activa
Tiene
legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situación jurídica
sustancial protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuación
administrativa impugnable materia del proceso.
También tiene
legitimidad para obrar activa la entidad pública facultada por ley para
impugnar cualquier actuación administrativa que declare derechos subjetivos;
previa expedición de resolución motivada en la que se identifique el agravio
que aquella produce a la legalidad administrativa y al interés público, y
siempre que haya vencido el plazo para que la entidad que expidió el acto
declare su nulidad de oficio en sede administrativa.
Artículo 14.-
Legitimidad para obrar activa en tutela de intereses difusos
Cuando la
actuación impugnable de la administración pública vulnere o amenace un interés
difuso, tendrán legitimidad para iniciar el proceso contencioso administrativo:
1. El Ministerio Público, que en estos casos actúa
como parte.
2. El Defensor del Pueblo.
3. Cualquier persona natural o jurídica.
Artículo 15.-
Legitimidad para obrar pasiva
La demanda
contencioso administrativa se dirige contra:
1. La entidad administrativa que expidió en
última instancia el acto o la declaración administrativa impugnada.
2. La entidad administrativa cuyo silencio,
inercia u omisión es objeto del proceso.
3. La entidad administrativa cuyo acto u omisión
produjo daños y su resarcimiento es discutido en el proceso.
4. La entidad administrativa y el particular que
participaron en un procedimiento administrativo trilateral.
5. El particular titular de los derechos
declarados por el acto cuya nulidad pretenda la entidad administrativa que lo
expidió en el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 13.
6. La entidad administrativa que expidió el acto
y la persona en cuyo favor se deriven derechos de la actuación impugnada en el
supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 13.
7. Las personas jurídicas bajo el régimen privado
que presten servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de
concesión, delegación o autorización del Estado están incluidas en los
supuestos previstos precedentemente, según corresponda.
Artículo 16.-
Representación y defensa de las entidades administrativas
16.1 La representación y defensa de las entidades
administrativas estará a cargo de la Procuraduría Pública competente o, cuando
lo señale la norma correspondiente, por el representante judicial de la entidad
debidamente autorizado.
16.2 Todo representante, judicial de las entidades
administrativas, dentro del término para contestar la demanda, pondrá en
conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada sobre la
legalidad del acto impugnado, recomendándole las acciones necesarias en caso de
que considere procedente la pretensión.
CAPÍTULO IV
Desarrollo del Proceso
SUBCAPÍTULO I
Admisibilidad y procedencia de la demanda
Artículo 17.-
Modificación y ampliación de la demanda.
El demandante
puede modificar la demanda, antes de que ésta sea notificada.
También puede
ampliarse la demanda siempre que, antes de la expedición de la sentencia, se
produzcan nuevas actuaciones impugnables que sean consecuencia directa de
aquella o aquellas que sean objeto del proceso. En estos casos, se deberá
correr traslado a la parte demandada por el plazo de tres días.
Artículo 18.-
Plazos
La demanda
deberá ser interpuesta dentro de los siguientes plazos:
1. Cuando el objeto de la impugnación sean las
actuaciones a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 4, el
plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento o notificación de la
actuación impugnada, lo que ocurra primero.
2. Cuando la ley faculte a las entidades
administrativas a iniciar el proceso contencioso administrativo de conformidad
al segundo párrafo del artículo 13, el plazo será el establecido en la Ley de
Procedimiento Administrativo General, salvo disposición legal que establezca
plazo distinto.
3. Cuando se trate de silencio administrativo
negativo, se observará lo establecido en el numeral 188.5 del artículo 188 de
la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General. Carece de
eficacia el pronunciamiento hecho por la administración una vez que fue
notificada con la demanda. Si el acto expreso se produce antes de dicha
notificación, el órgano jurisdiccional podrá, a solicitud del actor, incorporar
como pretensión la impugnación de dicho acto expreso o concluir el proceso.
Cuando se
trate de inercia o cualquier otra omisión de las entidades distinta del
silencio administrativo negativo, no se computará plazo para interponer la
demanda.
4. Cuando se trate de silencio administrativo
positivo por transcurso del plazo previsto en la Ley del Procedimiento
Administrativo General o por normas especiales, el plazo para el tercero
legitimado será de tres meses.
5. Cuando se pretenda impugnar actuaciones
materiales que no se sustenten en actos administrativos el plazo será de tres
meses a contar desde el día siguiente en que se tomó conocimiento de las
referidas actuaciones.
Cuando la
pretensión sea planteada por un tercero al procedimiento administrativo que
haya sido afectado con la actuación administrativa impugnable, los plazos
previstos en el presente artículo serán computados desde que el tercero haya
tomado conocimiento de la actuación impugnada.
Los plazos a
los que se refiere el presente artículo son de caducidad.
Artículo 19.-
Agotamiento de la vía administrativa
Es requisito
para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativa
conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo
General o por normas especiales.
Artículo 20.-
Excepciones al agotamiento de la vía administrativa
No será
exigible el agotamiento de la vía administrativa en los siguientes casos:
1. Cuando la demanda sea interpuesta por una
entidad administrativa en el supuesto contemplado en el segundo párrafo del
artículo 13.
2. Cuando en la demanda se formule como
pretensión la prevista en el numeral 4 del artículo 5. En este caso el
interesado deberá reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad
el cumplimiento de la actuación omitida. Si en el plazo de quince días a contar
desde el día siguiente de presentado el reclamo no se cumpliese con realizar la
actuación administrativa el interesado podrá presentar la demanda
correspondiente.
3. Cuando la demanda sea interpuesta por un
tercero al procedimiento administrativo en el cual se haya dictado la actuación
impugnable.
4. Cuando la pretensión planteada en la demanda
esté referida al contenido esencial del derecho a la pensión y, haya sido
denegada en la primera instancia de la sede administrativa.
Artículo 21.-
Requisitos especiales de admisibilidad
Sin perjuicio
de lo dispuesto por los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil son
requisitos especiales de admisibilidad de la demanda los siguientes:
1. El documento que acredite el agotamiento de
la vía administrativa, salvo las excepciones contempladas por la presente Ley.
2. En el supuesto contemplado en el segundo
párrafo del artículo 13, la entidad administrativa que demande la nulidad de
sus propios actos deberá acompañar el expediente de la demanda.
Artículo 22.-
Improcedencia de la demanda
La demanda
será declarada improcedente en los siguientes supuestos:
1. Cuando sea interpuesta contra una actuación
no contemplada en el artículo 4.
2. Cuando se interponga fuera de los plazos
exigidos en la presente Ley. El vencimiento del plazo para plantear la
pretensión por parte del administrado, impide el inicio de cualquier otro
proceso judicial con respecto a la misma actuación impugnable.
3. Cuando el administrado no haya cumplido con
agotar la vía administrativa, salvo las excepciones contempladas en la presente
Ley.
4. Cuando exista otro proceso judicial o arbitral
idéntico, conforme a los supuestos establecidos en el artículo 452 del Código
Procesal Civil.
5. Cuando no se haya vencido el plazo para que
la entidad administrativa declare su nulidad de oficio en el supuesto del
segundo párrafo del artículo 13.
6. Cuando no se haya expedido la resolución
motivada a la que se hace referencia en el segundo párrafo del artículo 13.
7. En los supuestos previstos en el artículo 427
del Código Procesal Civil.
Artículo 23.-
Remisión de actuados administrativos
Al admitir a
trámite la demanda, el Juez ordenará, de ser el caso, a la Entidad
Administrativa, a fin de que el funcionario competente remita copia certificada
del expediente con lo relacionado a la actuación impugnada, en un plazo que no
podrá exceder de quince días hábiles, con los apremios que el Juez estime
necesarios para garantizar el efectivo cumplimiento de lo ordenado, pudiendo
imponer a la Entidad multas compulsivas y progresivas en caso de renuencia.
El Juez además
de realizar las acciones antes referidas en el párrafo anterior, ante la
manifiesta renuencia a cumplir con el mandato, prescindirá del expediente
administrativo.
El
incumplimiento de lo ordenado a la entidad administrativa no suspende la
tramitación del proceso, debiendo el Juez en este caso aplicar lo dispuesto en
el artículo 282 del Código Procesal Civil, al momento de resolver; sin
perjuicio que tal negativa pueda ser apreciada por el Juez como reconocimiento
de verdad de los hechos alegados.
Artículo 24.-
Efecto de la Admisión de la demanda
La admisión de
la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo
que el Juez mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario.
SUBCAPÍTULO II
Vía procedimental
Artículo 25.-
Proceso Urgente*
Se tramita como
proceso urgente únicamente las siguientes pretensiones:
1. El cese de cualquier actuación material que
no se sustente en acto administrativo.
2. El cumplimiento por la administración de una
determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en
virtud de acto administrativo firme.
3. Las relativas a materia previsional en cuanto
se refieran al contenido esencial del derecho a la pensión.
4. La revisión judicial de la ejecución coactiva
prevista en la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.
Para conceder
la tutela urgente se requiere que del mérito de la demanda y sus recaudos, se
advierta que concurrentemente existe:
a) Interés tutelable cierto y manifiesto,
b) Necesidad impostergable de tutela, y
c) Que sea la única vía eficaz para la tutela
del derecho invocado.
Artículo 26.-
Reglas de Procedimiento
Cualquiera de
las pretensiones a que se refiere el presente artículo será tramitada, bajo
responsabilidad de quien lo pide, como medida urgente previo traslado a la otra
parte por el plazo de tres días. Vencido el plazo, con o sin absolución de la
demanda, el Juez dictará en la sentencia la medida que corresponda a la
pretensión invocada dentro del plazo de cinco días.
El plazo para
apelar la sentencia es de cinco días, contados a partir de su notificación y se
concede con efecto suspensivo.
Las demandas
cuyas pretensiones no satisfagan los requisitos para la tutela urgente, se
tramitarán conforme a las reglas establecidas para el proceso especial.
Artículo 27.-
Proceso ordinario
Se tramitan
conforme al presente procedimiento las pretensiones no previstas en el artículo
25, con sujeción a las disposiciones siguientes:
27.1 Reglas
del proceso ordinario
En esta vía no
procede reconvención.
Transcurrido
el plazo para contestar la demanda, el Juez expedirá resolución declarando la
existencia de una relación jurídica procesal válida; o la nulidad y la
consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación,
precisando sus defectos; o, si fuere el caso, la concesión de un plazo, si los
defectos de la relación fuesen subsanables.
Subsanados los
defectos, el Juez declarará saneado el proceso por existir una relación
jurídica procesal válida. En caso contrario, lo declarará nulo y
consiguientemente concluido.
Cuando se
hayan interpuesto excepciones o defensas previas, la declaración referida se
hará en la resolución que las resuelva.
Si el proceso
es declarado saneado, el Auto de saneamiento deberá contener, además, la
fijación de Puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según
sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos.
Sólo cuando la
actuación de los medios probatorios ofrecidos lo requiera, el Juez señalará día
y hora para la realización de una audiencia de pruebas. La decisión por la que
se ordena la realización de esta audiencia o se prescinde de ella es impugnable
y la apelación será concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de
diferida.
Luego de
expedido el auto de saneamiento o de realizada la audiencia de pruebas, según
sea el caso, el expediente queda expedito para dictar sentencia. Las partes
pueden solicitar al juez la realización de informe oral, el que será concedido
por el solo mérito de la solicitud oportuna.
27.2 Plazos
Los plazos
previstos en esta ley se computan desde el día siguiente de recibida la
notificación.
Los plazos
aplicables son:
a) Tres días para interponer tacha u oposiciones
a los medios probatorios, contados desde la notificación de la resolución que
los tiene por ofrecidos;
b) Cinco días para interponer excepciones o
defensas, contados desde la notificación de la demanda;
c) Diez días para contestar la demanda, contados
desde la notificación de la resolución que la admite a trámite;
d) Tres días para solicitar informe oral,
contados desde la notificación de la resolución que dispone que el expediente
se encuentra en el estado de dictar sentencia;
e) Quince días para emitir sentencia, contados
desde la vista de la causa. De no haberse solicitado informe oral ante el juez
de la causa, el plazo se computa desde el día siguiente de vencido el plazo
para dicha solicitud.
f) Cinco días para apelar la sentencia, contados
desde su notificación.
Artículo 28.-
Notificación Electrónica.
Las
notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso se efectuarán
mediante sistemas de comunicación electrónicos o telemáticos, tales como el
correo electrónico, Internet u otro medio idóneo que permita confirmar
fehacientemente su recepción, salvo cuando se trate de las siguientes
resoluciones:
1. El traslado de la demanda, inadmisibilidad o
improcedencia;
2. La citación a audiencia;
3. El auto que se pronuncia sobre el saneamiento
procesal, fijación de puntos controvertidos, saneamiento probatorio y/o el
juzgamiento anticipado;
4. La sentencia; y,
5. Las otras resoluciones que el Juez disponga
motivadamente.
Las
resoluciones mencionadas se notificarán mediante cédula.
Para efectos
de la notificación electrónica, las partes deben consignar en la demanda o en
su contestación una dirección electrónica, bajo apercibimiento de declararse la
inadmisibilidad de tales actos postulatorios.
La
notificación electrónica surte efectos desde el día siguiente que llega a la
dirección electrónica.
SUBCAPÍTULO III
Medios Probatorios
Artículo 29.-
Actividad probatoria
En el proceso
contencioso administrativo, la actividad probatoria se restringe a las
actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se
produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con
posterioridad al inicio del proceso. En cualquiera de estos supuestos, podrá
acompañarse los respectivos medios probatorios.
En el caso de
acumularse la pretensión indemnizatoria, podrán alegarse todos los hechos que
le sirvan de sustento, ofreciendo los medios probatorios pertinentes.
Artículo 30.-
Oportunidad
Los medios
probatorios deberán ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios,
acompañándose todos los documentos y pliegos interrogatorios.
Se admitirán
excepcionalmente medios probatorios extemporáneos, cuando estén referidos a
hechos ocurridos o conocidos con posterioridad al inicio del proceso,
vinculados directamente a las pretensiones postuladas.
De presentarse
medios probatorios extemporáneos, el Juez correrá traslado a la parte contraria
por el plazo de tres días.
Si a
consecuencia de la referida incorporación es necesaria la citación a audiencia
para la actuación de un medio probatorio, el Juez dispondrá su realización.
Si el
particular que es parte del proceso no tuviera en su poder algún medio
probatorio y éste se encuentre en poder de alguna entidad administrativa,
deberá indicar dicha circunstancia en su escrito de demanda o de contestación,
precisando el contenido del documento y la entidad donde se encuentra con la
finalidad de que el órgano jurisdiccional pueda disponer todas las medidas
necesarias destinadas a la incorporación de dicho documento al proceso.
Artículo 31.-
Pruebas de oficio
Cuando los
medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar
convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la
actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.
Artículo 32.-
Carga de la prueba
Salvo
disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma
los hechos que sustentan su pretensión.
Sin embargo,
si la actuación administrativa impugnada establece una sanción o medidas
correctivas, o cuando por razón de su función o especialidad la entidad
administrativa está en mejores condiciones de acreditar los hechos, la carga de
probar corresponde a ésta.
Artículo 33.-
Obligación de colaboración por parte de la administración
Las entidades
administrativas deberán facilitar al proceso todos los documentos que obren en
su poder e informes que sean solicitados por el Juez. En caso de
incumplimiento, el juez podrá aplicar las sanciones previstas en el artículo 53
del Código Procesal Civil al funcionario responsable.
CAPÍTULO V
Medios impugnatorios
Artículo 34.-
Recursos
En el proceso
contencioso administrativo proceden los siguientes recursos:
1. El recurso de reposición contra los decretos
a fin de que el Juez los revoque.
2. El recurso de apelación contra las siguientes
resoluciones:
2.1 Las sentencias, excepto las expedidas en
revisión.
2.2 Los autos, excepto los excluidos por ley.
3. El recurso de casación contra las siguientes
resoluciones:
3.1 Las sentencias expedidas en revisión por las
Cortes Superiores;
3.2 Los autos expedidos por las Cortes Superiores
que, en revisión, ponen fin al proceso.
El recurso de
casación procede en los casos que versen sobre pretensiones no cuantificables.
Tratándose de pretensiones cuantificables, cuando la cuantía del acto impugnado
sea superior a 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P) o cuando dicho acto
impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional;
y, por excepción, respecto de los actos administrativos dictados por autoridad
administrativa distrital, cuando la cuantía sea superior a 140 Unidades de
Referencia Procesal (U.R.P).
En los casos a
que se refiere el artículo 25 no procede el recurso de casación cuando las
resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de
amparar la pretensión.
4. El recurso de queja contra las resoluciones
que declaran inadmisible e improcedente el recurso de apelación o casación.
También procede contra la resolución que concede el recurso de apelación con un
efecto distinto al solicitado.
Artículo 35.-
Requisitos de admisibilidad y procedencia
Los recursos
tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia regulados en el
Código Procesal Civil.
En caso de que
el recurrente no acompañase la tasa respectiva o la acompañase en un monto
inferior, el Juez o la Sala deberán conceder un plazo no mayor de dos días para
que subsane el defecto.
Artículo 36.-
Principios jurisprudenciales.
Cuando la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios
jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente
vinculante.
Los órganos
jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente
vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que
conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del
precedente.
El texto
íntegro de todas las sentencias expedidas por la Sala Constitucional y Social
de la Corte Suprema de Justicia de la República se publicará en el Diario
Oficial El Peruano y en la página web del Poder Judicial. La publicación se
hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad.
De otro lado,
se incorpora la exigencia que el Juez debe ponderar la proporcionalidad entre
la eventual afectación que causaría al interés público o a terceros la medida
cautelar y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata de la
actuación impugnable.
CAPÍTULO VI
Medidas Cautelares
Artículo 37.-
Oportunidad
La medida
cautelar podrá ser dictada antes de iniciado un proceso o dentro de éste,
siempre que se destine a asegurar la eficacia de la decisión definitiva.
Para tal
efecto, se seguirán las normas del Código Procesal Civil con las
especificaciones establecidas en esta Ley.
Artículo 38.-
Requisitos
La medida
cautelar se dictará en la forma que fuera solicitada o en cualquier otra forma
que se considere adecuada para lograr la eficacia de la decisión definitiva,
siempre que de los fundamentos expuestos por el demandante:
1. Se considere verosímil el derecho invocado.
Para tal efecto, se deberá ponderar la proporcionalidad entre la eventual
afectación que causaría al interés público o a terceros la medida cautelar y,
el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata de la actuación
impugnable.
2. Se considere necesaria la emisión de una
decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por
cualquier otra razón justificable. No es exigible este requisito cuando se
trate de pretensiones relacionadas con el contenido esencial del derecho a la
pensión.
3. Se estime que resulte adecuada para
garantizar la eficacia de la pretensión.
Para la
ejecución de la medida cautelar el demandante deberá ofrecer contracautela
atendiendo a la naturaleza de la pretensión que se quiere asegurar.
Tratándose de
pretensiones contra actuaciones administrativas con contenido pecuniario, el
Juez podrá requerir de una contracautela distinta a la caución juratoria.
Si la
resolución final no reconoce el derecho reclamado por el demandante, a pedido
de la parte interesada se procede conforme a las reglas establecidas en el
Código Procesal Civil para la ejecución de la contracautela.
Artículo 39.-
Medidas de innovar y de no innovar
Son
especialmente procedentes en el proceso contencioso administrativo las medidas
cautelares de innovar y de no innovar.
CAPÍTULO VII
Sentencia
Artículo 40.-
Sentencias estimatorias
La sentencia
que declare fundada la demanda podrá decidir en función de la pretensión
planteada lo siguiente:
1. La nulidad, total o parcial, o ineficacia del
acto administrativo impugnado, de acuerdo a lo demandado.
2. El restablecimiento o reconocimiento de una
situación jurídica individualizada y la adopción de cuantas medidas sean
necesarias para el restablecimiento o reconocimiento de la situación jurídica
lesionada, aun cuando no hayan sido pretendidas en la demanda.
3. La cesación de la actuación material que no
se sustente en acto administrativo y la adopción de cuanta medida sea necesaria
para obtener la efectividad de la sentencia, sin perjuicio de poner en
conocimiento del Ministerio Público el incumplimiento para el inicio del proceso
penal correspondiente y la determinación de los daños y perjuicios que resulten
de dicho incumplimiento.
4. El plazo en el que la administración debe
cumplir con realizar una determinada actuación a la que está obligada, sin
perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio Público el incumplimiento
para el inicio del proceso penal correspondiente y la determinación de los
daños y perjuicios que resulten de dicho incumplimiento.
5. El monto de la indemnización por los daños y
perjuicios ocasionados.
Artículo 41.-
Conclusión anticipada del proceso
Si la entidad
demandada reconoce en vía administrativa la pretensión del demandante, el Juez
apreciará tal pronunciamiento y, previo traslado a la parte contraria, con su
absolución o sin ésta, dictará sentencia, salvo que el reconocimiento no se
refiera a todas las pretensiones planteadas.
Artículo 42.-
Transacción o conciliación
En cualquier
momento del proceso, las partes podrán transigir o conciliar sobre pretensiones
que contengan derechos disponibles. Si el acuerdo homologado o aprobado es
total, producirá la conclusión del proceso. De ser parcial, el proceso
continuará sobre los aspectos no comprendidos. Para proponer o acceder a la
fórmula de composición, la entidad deberá analizar objetivamente la expectativa
de éxito de su posición jurídica en el proceso.
Artículo 43.-
Especificidad del mandato judicial
Sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 122 del Código Procesal Civil, la sentencia
que declara fundada la demanda deberá establecer el tipo de obligación a cargo
del demandado, el titular de la obligación, el funcionario a cargo de cumplirla
y el plazo para su ejecución.
Artículo 44.-
Ejecución de la sentencia
La potestad de
hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde
exclusivamente al Juzgado o Sala que conoció del proceso en primera instancia.
En caso de que la ejecución corresponda a una Sala ésta designará al Vocal
encargado de la ejecución de la resolución.
Los conflictos
derivados de actuaciones administrativas expedidas en ejecución de la sentencia
serán resueltos en el propio proceso de ejecución de la misma. Antes de acudir
al Juez encargado de la ejecución, el interesado, si lo considera conveniente,
podrá solicitar en vía administrativa la reconsideración de la actuación que
originó el conflicto.
Artículo 45.-
Deber personal de cumplimiento de la sentencia
45.1 Conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del
artículo 139 de la Constitución Política y el artículo 4 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, las resoluciones judiciales deben ser cumplidas por el personal
al servicio de la administración pública, sin que éstos puedan calificar su
contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances,
bajo responsabilidad civil, penal o administrativa; estando obligados a
realizar todos los actos para la completa ejecución de la resolución judicial.
45.2 El responsable del cumplimiento del mandato
judicial será la autoridad de más alta jerarquía de la entidad, el que podrá
comunicar por escrito al Juez qué funcionario será encargado en forma
específica de la misma, el que asumirá las responsabilidades que señala el
inciso anterior.
Sin perjuicio
de lo anteriormente señalado, el Juez podrá identificar al órgano responsable
dentro de la entidad y otorgarle un plazo razonable para la ejecución de la
sentencia.
45.3 En la ejecución de la sentencia los
funcionarios encargados de exteriorizar la voluntad de las entidades mediante
actuaciones son solidariamente responsables con ésta.
45.4 La renuncia, el vencimiento del período de la
función o cualquier otra forma de suspensión o conclusión del vínculo
contractual o laboral con la administración pública no eximirá al personal al
servicio de ésta de las responsabilidades en las que ha incurrido por el incumplimiento
del mandato judicial, si ello se produce después de haber sido notificado.
Artículo 46.-
Ejecución de obligaciones de dar suma de dinero
Las sentencias
en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero, serán
atendidas por el Pliego Presupuestario en donde se generó la deuda, bajo
responsabilidad del Titular del Pliego, y su cumplimiento se hará de acuerdo
con los procedimientos que a continuación se señalan:
46.1 La Oficina General de Administración o la que
haga sus veces del Pliego Presupuestario requerido deberá proceder conforme al
mandato judicial y dentro del marco de las leyes anuales de presupuesto.
46.2 En el caso de que para el cumplimiento de la
sentencia el financiamiento ordenado en el numeral anterior resulte
insuficiente, el Titular del Pliego Presupuestario, previa evaluación y
priorización de las metas presupuestarias, podrá realizar las modificaciones
presupuestarias dentro de los quince días de notificada, hecho que deberá ser
comunicado al órgano jurisdiccional correspondiente.
46.3 De existir requerimientos que superen las
posibilidades de financiamiento expresadas en los numerales precedentes, los
pliegos presupuestarios, bajo responsabilidad del Titular del Pliego o de quien
haga sus veces, mediante comunicación escrita de la Oficina General de
Administración, hacen de conocimiento de la autoridad judicial su compromiso de
atender tales sentencias de conformidad con el artículo 70 del Texto Único
Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto,
aprobado mediante el Decreto Supremo 304-2012-EF.
46.4 Transcurridos seis meses de la notificación
judicial sin haberse iniciado el pago u obligado al mismo de acuerdo a alguno
de los procedimientos establecidos en los numerales 46.1, 46.2 y 46.3 precedentes,
se podrá dar inicio al proceso de ejecución de resoluciones judiciales previsto
en el artículo 713 y siguientes del Código Procesal Civil. No podrán ser
materia de ejecución los bienes de dominio público conforme al artículo 73 de
la Constitución Política del Perú.
Artículo 47.-
Pago de intereses
La entidad
está obligada al pago de los intereses que generen el retraso en la ejecución
de la sentencia.
Artículo 48.-
Actos administrativos contrarios a la sentencia
Son nulos de
pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de
las sentencias que se dicten con la finalidad de eludir el cumplimiento de
éstas.
Artículo 49.-
Costas y Costos
Las partes del
proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y
costas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Las demandas contra actuaciones de las
Autoridades Administrativas de Trabajo, son competencia de los jueces
especializados en materia laboral, siguiendo las reglas del proceso contencioso
administrativo contenidas en la presente Ley.
Segunda.- El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en
ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial,
cuando lo considere conveniente, podrá instituir un sistema específico de sub
especialidades a fin de brindar un servicio de justicia más eficiente en
atención a las características particulares del conflicto.
Tercera.- De conformidad con lo establecido en la Ley
de Represión de Conductas Anticompetitivas, aprobada mediante Decreto
Legislativo Nº 1034, el Juez Especializado en lo contencioso administrativo con
competencia para conocer de las impugnaciones contra las decisiones de los
órganos resolutivos del Indecopi es competente para conocer del procedimiento
de autorización previsto en los literales (c) y (d) del numeral 15.3 del
artículo 15 de la referida Ley.
Cuarta.- El Código Procesal Civil es de aplicación
supletoria en los casos no previstos en la presente Ley.
Quinta.- Las disposiciones de la presente Ley sólo
serán modificadas por ley expresa.
Sexta.- Esta Ley entrará en vigor a los 30 (treinta)
días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Séptima.- Los procesos contencioso administrativos
iniciados antes de la vigencia de esta Ley, continuarán su trámite según las
normas procesales con las que se iniciaron.
Los procesos
contenciosos administrativos que se inicien a partir de la vigencia de esta Ley
se tramitan conforme a sus disposiciones.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Única.- Modifíquese el numeral 16.2 del artículo 16
de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva Nº 26979, en los términos
siguientes:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
Primera.- A partir de la vigencia de la presente Ley,
quedan derogados:
1. Los artículos 540 al 545 del Subcapítulo Seis
del Título II de la Sección Quinta del Código Procesal Civil promulgado por
Decreto Legislativo Nº 768.
2. Los artículos 79 al 87 del Título III de la
Sección Sétima de la Ley Procesal de Trabajo Nº 26636.
3. Los artículos 157 al 161 del Título IV del
Libro Tercero del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por
Decreto Supremo Nº 135-99-EF y sus normas modificatorias.
4. El artículo 157 del Capítulo XV del Título
Duodécimo del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por
Decreto Supremo Nº 014-92-EM.
5. Los artículos 9 y 10 del Capítulo II y la
Décima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Texto Único Ordenado
del Régimen Pensionario del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 070-98-EF.
6. El primer párrafo del artículo 17 del Decreto
Ley Nº 25868, modificado por el artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 807.
7. La Tercera Disposición Complementaria y
Transitoria de la Ley Nº 26981.
8. El artículo 370 de la Ley Nº 26702, Ley
General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros;
9. Todas las demás disposiciones legales que se
opongan a la presente Ley, cualquiera sea su especialidad.
Segunda.- Déjense sin efecto todas las disposiciones
administrativas incompatibles con la presente Ley.
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