domingo, 31 de enero de 2021

RESTITUCIÓN DE LA LEY 24041

 

LA DEROGACIÓN DE DIVERSOS ARTÍCULOS DEL DECRETO DE URGENCIA 016-2020 Y LA RESTITUCIÓN DE LA LEY 24041

José Ramos Flores

Publicado: 31/01/2021

1.- LA LEY 24041

La Ley Nº 24041 ha sido promulgada el 27 de diciembre de 1984, publicado en el diario El Peruano el 28 de diciembre del mismo año.

El artículo 1° de la Ley 24041 señala que:

Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio delo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley. (Ley 24041, 1984, artículo 1).

De manera que, mediante la Ley 24041, se concede a los servidores públicos contratados a plazo determinado, que realizan labores de naturaleza permanente, y que hayan superado un año ininterrumpido de servicios, la garantía de no ser despedidos ni destituidos por causas distintas a las contempladas en el Decreto Legislativo Nº 276 para los servidores públicos contratados a plazo indeterminado. Es decir, les otorga el derecho a la estabilidad laboral, siempre que cumplan dos supuestos: a) que el demandante haya realizado labores de naturaleza permanente; y b) que las mismas se hayan efectuado por más de un año ininterrumpido antes de la fecha de cese de labores.

Nuestra Corte Suprema de la República, en la Casación 2961-2010-Cusco, refiriéndose a la aplicación de los beneficios de la Ley N° 24041 ha señalado que para ello “se requieren dos requisitos: a) que el demandante haya realizado labores de naturaleza permanente; y b) que las mismas se hayan efectuado por más de un año ininterrumpido antes de la fecha de cese de labores” (Casación 2961-2010-Cusco, Octavo Considerando).

El Tribunal Constitucional también tiene el mismo parecer, pues al resolver un caso similar ha señalado que:

Para efectos de la aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24041, es preciso determinar en el caso de autos si se han cumplido los dos requisitos exigidos por dicha ley; es decir, a) que el demandante haya realizado labores de naturaleza permanente, y b) que las mismas se hayan efectuado por más de un año ininterrumpido, antes de la fecha del cese de labores. (STC, Exp. N° 3503-2004-AA/TC, FJ 3).

De esta manera, mediante la Ley 24041 se otorga estabilidad laboral a los servidores públicos contratados para realizar labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, los que no pueden ser cesados ni destituidos por causas diferentes a las previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276.


2.- DEROGACIÓN DE LA LEY 24041

La Ley 24041, el 23 de enero del 2020, para sorpresa de muchos, fue derogada mediante la única disposición derogatoria del Decreto de Urgencia 016-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas en materia de los recursos humanos del sector público.

El Decreto de Urgencia 016-2020, establece medidas en materia de los recursos humanos del sector público, con la finalidad de regular el ingreso de las servidoras y los servidores a las entidades del Sector Público, y así garantizar una correcta gestión y administración de la Planilla Única de Pago del Sector Público. Lo más resaltante en todo ello, para los fines de este comentario, es que establece que el ingreso de los servidores y servidoras a las entidades pública sea por concurso público, así como establece reglas para el ingreso de servidores y servidoras por mandato judicial a las entidades del Sector Público.

De esta manera se despoja a los servidores públicos contratados para realizar labores de naturaleza permanente el derecho a la estabilidad laboral que les otorgaba la Ley 24041, lo que fue bastante criticado, sin embargo, ha venido aplicándose durante todo el año 2020.


3.- DEROGACIÓN DEL DECRETO DE URGENCIA 016-2020.

A un año de vigencia, con fecha 22 de enero del 2021, mediante la Ley Nº 31114 (publicado el 23 de enero del 2021 en El Peruano), el Pleno del Congreso derogó, por mayoría, diversos artículos del Decreto de Urgencia 016-2020 que el Poder Ejecutivo promulgó en enero del 2020 con la finalidad de establecer medidas en materia de los recursos humanos del sector público.

De esta manera la Ley N° 31114, deroga los artículos 2, 3, 4, 13, la cuarta disposición complementaria final y la única disposición derogatoria del Decreto de Urgencia 016-2020, decreto de urgencia que establece medidas en materia de los recursos humanos del sector público.


4.- RESTITUCION DE LA LEY 24041

La Ley N° 31114, no solo deroga ciertas normas del Decreto de Urgencia 016-2020, sino mediante su única disposición complementaria final, restituye la vigencia de la Ley N° 24041.

De manera que, actualmente la Ley N° 24041 se encuentra en vigencia, por lo que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, gozan nuevamente de la estabilidad laboral que les otorga esta ley, siempre en cuando no estén incursos en las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, así como el literal n) del numeral 8.1 del artículo 8 y el numeral 27.2 del artículo 27 del Decreto de Urgencia 014-2019, decreto de urgencia que aprueba el presupuesto del sector público para el año fiscal 2020.


5.- LA LEY N° 31114 COMPLETA


LEY Nº 31115

LA PRESIDENTA A. I. DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA


POR CUANTO:


EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;


Ha dado la Ley siguiente:


LEY QUE DEROGA LOS ARTÍCULOS 2, 3, 4, 13, LA CUARTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Y LA ÚNICA DISPOSICIÓN DEROGATORIA DEL DECRETO DE URGENCIA 016-2020, DECRETO DE URGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EN MATERIA DE LOS RECURSOS HUMANOS DEL SECTOR PÚBLICO


Artículo único. Derogación de los artículos 2, 3, 4, 13, la cuarta disposición complementaria final y la única disposición derogatoria del Decreto de Urgencia 016-2020, decreto de urgencia que establece medidas en materia de los recursos humanos del sector público.


Deróganse los artículos 2, 3, 4, 13, la cuarta disposición complementaria final y la única disposición derogatoria del Decreto de Urgencia 016-2020, decreto de urgencia que establece medidas en materia de los recursos humanos del sector público.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL


ÚNICA. Restitución de normas derogadas


Restitúyese la Ley 24041, Servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, así como el literal n) del numeral 8.1 del artículo 8 y el numeral 27.2 del artículo 27 del Decreto de Urgencia 014-2019, decreto de urgencia que aprueba el presupuesto del sector público para el año fiscal 2020.


POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizado el día veinticinco de noviembre de dos mil veinte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordenó que se publique y cumpla.


En Lima, a los veintidós días del mes de enero de dos mil veintiuno.


MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN

Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA

Segundo Vicepresidente del

Congreso de la República

1922319-2


También puedes encontrar en PDF en:

LEY 31114, 23 de enero del 2021

NUEVO: PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES EN CALIDAD DE COSA JUZGADA


ESTABLECEN CRITERIOS PARA PRIORIZAR LA ATENCIÓN DE PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES EN CALIDAD DE COSA JUZGADA


Por: José Ramos Flores


El Gobierno peruano con fecha 30 de enero de 2021 ha expedido el Decreto Supremo 003-2021, mediante el cual se aprueba los criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada al 31 de diciembre del 2020 y establece las reglas de ejecución en el Sector Educación.

El Decreto Supremo ha sido publicado en la edición extraordinaria de El Peruano del 30 de enero del 2021, por lo que a la fecha ya está en vigencia y los órganos encargados se deben poner a trabajar en este asunto.


En las siguientes líneas el texto completo del Decreto Supremo:

 

Decreto Supremo que aprueba los criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución del Sector Educación


DECRETO SUPREMO N° 003-2021-MINEDU


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:


Que, el numeral 1 de la Undécima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, dispone la reactivación de la Comisión Evaluadora de las deudas del Estado generadas por sentencias judiciales emitidas, creada mediante la Sexagésima Novena Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29812, y conformada por Resolución Suprema Nº 100-2012-PCM, a fin de que se apruebe un listado complementario de las deudas del Estado generadas por sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución al 31 de diciembre de 2020, para la cancelación y/o amortización de montos hasta por la suma de S/ 30 000,00 (TREINTA MIL Y 00/100 SOLES) por acreedor, en un plazo de 60 (sesenta) días hábiles contados a partir de la instalación de la Comisión, para continuar con el proceso del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución, iniciado por la Ley Nº 30137, Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales;


Que, el numeral 2 de la citada Disposición Complementaria Final señala que el listado a ser elaborado por la Comisión Evaluadora, contiene sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución al 31 de diciembre de 2020, de pliegos del Gobierno Nacional y de los gobiernos regionales, que se financian con recursos por la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios. Dicho listado se elabora sobre la base de la información presentada por los “Comités para la elaboración y aprobación del listado priorizado de obligaciones derivadas de sentencias en calidad de cosa juzgada”, a que se refiere el artículo 9 del Reglamento de la Ley N° 30137, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2020-JUS;


Que, el numeral 6 de la Undécima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31084, establece que la atención del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada del Sector Educación, se financia con cargo a los recursos a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, hasta por la suma de S/ 200 000 000,00 (DOSCIENTOS MILLONES Y 00/100 SOLES); asimismo, el numeral 7 de la citada Undécima Disposición Complementaria Final señala que para efectos de lo establecido en el numeral 6, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y el Ministro de Educación, a propuesta de este último, se aprueban los criterios que deben observar las entidades respectivas para la elaboración de la información a que se refiere el numeral 2 de la citada Disposición y demás normas complementarias. Dicho decreto supremo debe ser aprobado dentro de los treinta (30) días calendario siguiente a la entrada en vigencia de la Ley Nº 31084;


Que, mediante Informe N° 00021-2021-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN, la Dirección Técnico Normativa de Docentes de la Dirección General de Desarrollo Docente del Ministerio de Educación, sustenta y propone los criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución del Sector Educación, para efectos de reducir costos al Estado, así como determinar las obligaciones de las entidades, en el marco de lo establecido en el numeral 6 de la Undécima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31084;


Que, mediante Informe N° 00065-2021-MINEDU/SPE-OPEP-UPP, la Unidad de Planificación y Presupuesto de la Oficina de Planificación Estratégica y Presupuesto de la Secretaría de Planificación Estratégica del Ministerio de Educación señala que es técnicamente factible la aprobación del proyecto de Decreto Supremo que establece los criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución del Sector Educación; por cuanto, se encuentra alineado con los documentos de planificación estratégica del sector y su implementación, desde el punto de vista presupuestal, no irroga gastos al Pliego 010: Ministerio de Educación, en tanto se financia con cargo a los recursos a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 1440 según lo preceptuado en el numeral 6 de la Undécima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31084;


Que, en consecuencia resulta necesario aprobar los criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución del Sector Educación, para la elaboración del listado que contiene las sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada cuyo pago se financia con cargo a los recursos a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 1440, hasta por la suma de S/ 200 000 000,00 (DOSCIENTOS MILLONES Y 00/100 SOLES);


De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 31084, Ley de Presupuesto del Sector Publico para el Año Fiscal 2021; y en el Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público;


DECRETA:


Artículo 1.- Aprobación

Apruébase los criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución del Sector Educación, que se financia con cargo a los recursos a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, en el marco de lo establecido en la Undécima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31084, Ley de Presupuesto del Sector Publico para el Año Fiscal 2021, los mismos que como Anexo forman parte integrante del presente Decreto Supremo.


Artículo 2.- Difusión

El presente Decreto Supremo y su Anexo son publicados en los portales institucionales del Ministerio de Educación (www.gob.pe/minedu) y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus), en la misma fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.


Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Educación y por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de enero del año dos mil veintiuno.


FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER

Presidente de la República

RICARDO DAVID CUENCA PAREJA

Ministro de Educación

EDUARDO VEGA LUNA

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

 

 

ANEXO

CRITERIOS DE PRIORIZACION PARA LA ATENCIÓN DEL PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES EN CALIDAD DE COSA JUZGADA Y EN EJECUCIÓN DEL SECTOR EDUCACIÓN

I. Objeto

La presente norma tiene por objeto aprobar los criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución del Sector Educación, en el marco de lo dispuesto por los numerales 6 y 7 de la Undécima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, estableciendo el procedimiento para la aplicación de dichos criterios para tal atención, a efectos de reducir costos al Estado, así como determinar las obligaciones de las entidades.


II. Definiciones

Para el presente dispositivo normativo se aplican las definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento de la Ley N° 30137, Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales, aprobado con el Decreto Supremo N° 003-2020-JUS, que se aplican al ámbito del sector Educación, que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley Nº 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, comprende las acciones y los servicios que en materia de educación, cultura, deporte y recreación se ofrecen en el territorio nacional. A nivel de Gobierno Nacional, están comprendidos el Ministerio de Educación, así como las Universidades Nacionales, la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, el Centro Vacacional Huampaní y el Instituto Peruano del Deporte. A nivel de Gobiernos Regionales, corresponde sólo a las Direcciones Regionales de Educación y a las Unidades de Gestión Educativa Local bajo sus respectivas jurisdicciones.


III. Monto priorizado

De acuerdo a la Undécima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, la cancelación y/o amortización de montos correspondientes a las sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución es hasta por la suma de S/ 30 000,00 (TREINTA MIL Y 00/100 SOLES). Para el caso específico, se establece tal límite tomando en cuenta los acreedores con enfermedad en fase terminal y/o avanzada y la edad del beneficiario:

– Las deudas con requerimiento judicial de pago a favor de acreedores con enfermedad en fase terminal, se cancelan y/o amortizan hasta por la suma de S/ 30 000,00 (TREINTA MIL Y 00/100 SOLES).

– Las deudas con requerimiento judicial de pago a favor de acreedores con enfermedad en fase avanzada y/o discapacidad severa, se cancelan y/o amortizan hasta por la suma de S/ 10 000,00 (DIEZ MIL Y 00/100 SOLES).

– Las deudas con requerimiento judicial de pago a favor de acreedores mayores a 65 años de edad, se cancelan y/o amortizan hasta por la suma de S/ 7 000,00 (SIETE MIL Y 00/100 SOLES).

– Las deudas con requerimiento judicial de pago a favor de acreedores cuyas edades sean menores o igual a 65 años, serán canceladas y/o amortizadas hasta por la suma de S/ 4 000,00 (CUATRO MIL Y 00/100 SOLES). Este importe también comprende a los acreedores del grupo 5.


IV. Aplicación de los criterios de priorización

Los criterios de priorización para el pago de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada y en ejecución del Sector Educación en el marco del numeral 6 de la Undécima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, se aplican según el siguiente orden de atención preferente:

4.1 Comprende las sentencias judiciales del Sector Educación que se encuentran en calidad de cosa juzgada y en ejecución al 31 de diciembre de 2020.

4.2 Se clasifica las obligaciones de acuerdo con los criterios de priorización, quedando divididas en 5 grupos:

– Grupo 1: Materia laboral.

– Grupo 2: Materia previsional.

– Grupo 3: Víctimas en actos de defensa del Estado y víctimas por violaciones de derechos humanos.

– Grupo 4: Otras deudas de carácter social.

– Grupo 5: Deudas no comprendidas en los grupos previos.

4.3 Se clasifican las obligaciones de acuerdo con la prioridad de pago. Tal prioridad de pago se establece de acuerdo con: i) la fase de la enfermedad, ii) acreedores con avanzada edad, iii) deuda relacionada con el concepto de preparación de clases frente a otros conceptos, quedando divididas en 6 prioridades:

– Prioridad A: Deudas con requerimiento de pago para acreedores con enfermedad en fase terminal.

– Prioridad B: Deudas con requerimiento de pago para acreedores con enfermedad en fase avanzada y/o discapacidad severa.

– Prioridad C: Deudas con requerimiento de pago para acreedores mayores de 65 años de edad, relacionada al concepto de preparación de clases y evaluación conforme lo establecía el artículo 48 de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado.

– Prioridad D: Deudas con requerimiento de pago para acreedores mayores de 65 años de edad, relacionada a otros conceptos.

– Prioridad E: Deudas con requerimiento de pago para acreedores menores o igual de 65 años de edad, relacionada al concepto de preparación de clases y evaluación conforme lo establecía el artículo 48 de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado.

– Prioridad F: Deudas con requerimiento de pago para acreedores menores o igual de 65 años de edad, relacionada a otros conceptos.

4.4 En aplicación de los criterios indicados en el numeral 4.2 y 4.3 del presente anexo, resulta una tabla cruzada, de la siguiente manera:

Prioridad de pago/ Grupo de deuda por materia

Prioridad A

Prioridad B

Prioridad C

Prioridad D

Prioridad E

Prioridad F

Grupo 1

A1

B1

C1

D1

E1

F1

Grupo 2

A2

B2

C2

D2

E2

F2

Grupo 3

A3

B3

C3

D3

E3

F3

Grupo 4

A4

B4

C4

D4

E4

F4

Grupo 5

A5

B5

C5

D5

E5

F5

El orden de pago se realizará de la siguiente manera:

– Deudas de Prioridad A, iniciando con las del subgrupo A1 hasta A5; luego

– Deudas de Prioridad B, iniciando con las del subgrupo B1 hasta B5; luego

– Deudas de Prioridad C, iniciando con las del subgrupo C1 hasta C5; luego

– Deudas de Prioridad D, iniciando con las del subgrupo D1 hasta D5; luego

– Deudas de Prioridad E, iniciando con las del subgrupo E1 hasta E5; luego

– Deudas de Prioridad F, iniciando con las del subgrupo F1 hasta F5.

Para los sub grupos (A1, A2, A3, A4, A5, B1, B2, B3, B4, B5, C1, C2, C3, C4, C5, D1, D2, D3, D4 y D5) conformados, se realizará una lista cuyo orden está determinado por los acreedores o beneficiarios de mayor edad.

En caso de empate entre dos o más obligaciones se debe priorizar por la fecha más antigua de requerimiento de pago y si persiste el empate se debe priorizar la sentencia que tenga el menor saldo adeudado.

Para los sub grupos (E1, E2, E3, E4, E5, F1, F2, F3, F4 y F5) conformados, se realizará una lista cuyo orden está determinado por la fecha más antigua de requerimiento de pago.

En caso de empate entre dos o más obligaciones se debe priorizar por los acreedores o beneficiarios de mayor edad y si persiste el empate se debe priorizar la sentencia que tenga el menor saldo adeudado.

Ordenada cada una de las listas se procede a priorizar el pago de acuerdo a los montos priorizados de las obligaciones, tomando en cuenta las disposiciones del numeral III del presente anexo.


V. Comité para la elaboración y aprobación del Listado priorizado de obligaciones derivadas de sentencias en calidad de cosa juzgada del Sector Educación

Los comités para la elaboración y aprobación del listado priorizado de obligaciones derivadas de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada, a que se refiere los artículos 11 y 12 del Reglamento de la Ley N° 30137, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2020-JUS, y que corresponden a los pliegos del Sector Educación, son responsables de la elaboración del listado de obligaciones derivadas de sentencias en calidad de cosa juzgada de dicho sector.

El listado se elabora aplicando los criterios de priorización detallada en el presente anexo.


VI. Obligación de los procuradores públicos

Las obligaciones de los procuradores públicos se encuentran establecidos en el artículo 13 del Reglamento de la Ley N° 30137, Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2020-JUS, en lo que corresponda.


VII. Financiamiento para el pago de obligaciones derivadas de sentencia judiciales en calidad de cosa juzgada del Sector Educación

El pago de sentencias judiciales del Sector Educación, se financia con cargo a los recursos a los que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, en el marco de lo establecido en el numeral 6 de la Undécima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, hasta por la suma de S/ 200 000 000,00 (DOSCIENTOS MILLONES Y 00/100 SOLES).


VIII. El pago de obligaciones programadas con anterioridad a la vigencia del presente

El presente decreto supremo se aplica a todas las programaciones de pago provenientes de sentencias judiciales del Sector Educación que tienen la calidad de cosa juzgada y en ejecución al 31 de diciembre de 2020. Para efectos de la priorización, considerar el saldo pendiente de pago.


1924318-5

Fuente: Diario El Peruano. 30 de enero del 2021



También puedes revisar en la página Web de El Peruano:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-supremo-que-aprueba-los-criterios-de-priorizacion-pa-decreto-supremo-n-003-2021-minedu-1924318-5/#:~:text=Descargar%20Contenido%20en-,Decreto%20Supremo%20que%20aprueba%20los%20criterios%20de%20priorizaci%C3%B3n%20para%20la,en%20ejecuci%C3%B3n%20del%20Sector%20Educaci%C3%B3n


En formato PDF:

https://busquedas.elperuano.pe/download/url/decreto-supremo-que-aprueba-los-criterios-de-priorizacion-pa-decreto-supremo-n-003-2021-minedu-1924318-5

sábado, 30 de enero de 2021

¿QUÉ TIPOS DE INVESTIGACIÓN JURÍDICA PUEDO HACER?

¿QUÉ TIPOS DE INVESTIGACIÓN JURÍDICA PUEDO HACER?

José Ramos Flores
Instituto de Investigaciones Jurídicas de Arequipa


No existe un solo tipo de investigación, y se utilizan diversos criterios para determinarlos.

Para ello es necesario tener en cuenta el enfoque que vamos a dar a la investigación y también los criterios adoptados por las distintas universidades conforme a sus Reglamento de Grados y Títulos o Guías que proporcionan a sus graduando. 

En el campo jurídico podemos hablar de investigaciones documentales, de campo y de laboratorio (experimental). Son los que mayormente se utilizan y se acomodan mejor.

1.   La investigación documental

La investigación documental es aquella que se realizamos apoyándonos en fuentes de carácter documental. Los documentos pueden ser de cualquier especie, libros, revistas, diarios, sentencias, carpetas fiscales, vídeos, etc.

Por ejemplo, cuando quisiéramos analizar los criterios adoptados por los Jueces de los Juzgados de Familia de Arequipa para el otorgamiento de indemnización al cónyuge más perjudicado en los procesos de divorcio por causal de separación de hecho conforme al Tercer Pleno Casatorio.

En este caso, nuestra investigación se centrará mayormente en revisar y analizar las sentencias emitidas por los Jueces de Familia en los procesos de separación de hecho. Ello por su puesto no impide, que podríamos hacer algunas entrevistas a los mismos Jueces o tal vez a las partes en los procesos de divorcio, si se pudiera.

2.   Investigación de campo

Este tipo de investigación se centra en hacer el estudio donde el fenómeno se da de manera natural. En este tipo de investigación se busca conseguir la información de la situación de la manera más real posible.

En el campo jurídico para obtener la información nos apoyamos entre otras en observaciones, entrevistas, cuestionarios o encuestas, etc.

Por ejemplo, cuando queremos analizar las causas de impunidad de los ajusticiamientos populares en las zonas urbano-marginales de la ciudad de Arequipa. En este caso, utilizaremos encuestas, entrevistas a pobladores de esas zonas, a policías, Fiscales, etc. para determinar las causas de la impunidad de los ajusticiamientos populares. Tal vez no bastará solamente con las encuestas y entrevistas, entonces será necesario analizar también algunas denuncias a nivel policial o en sede Fiscal, sentencias a nivel judicial, para corroborar nuestros datos.

3.   Investigación de laboratorio o experimental

La investigación de laboratorio es aquella que obtiene su información de la actividad intencionalmente realizada por el investigador y que se encuentra dirigida a modificar la realidad, con el propósito de crear el fenómeno mismo que se indaga, y así poder observarlo.

En este tipo de investigación el máximo objetivo es el control, se realiza en un ambiente controlado (de tipo laboratorio) pues carece de las características propias del ambiente natural.

Por ejemplo, se puede desarrollar este tipo de investigación en estudios tendientes al tratamiento jurídico y social de los efectos de la violencia familiar y de género. Podría efectuarse un trabajo de tipo experimental utilizando dos grupos, un grupo experimental y otro de control, y aplicando cierto tratamiento.

En el campo jurídico, por la naturaliza de esta área del saber humano, no es tan sencillo hacer una investigación experimental, excepto cuando se hacen trabajos interdisciplinarios como como con psicología, sociología, etc

viernes, 29 de enero de 2021

MODELO DE CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL

 

EXPEDIENTE            :

ESPECIALISTA         :

IMPUTADO               :

AGRAVIADO            :

SUMILLA                  : APERSONAMIENTO Y

  CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL

SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE HUNTER

……………………. con DNI….……….., con domicilio en PP. JJ. Corazón de Jesús Mz. A, Lote 14, distrito de Sachaca, provincia y departamento de Arequipa, con domicilio procesal en Calle Santa Marta 304, Oficina 206-B, Cercado de Arequipa, casilla electrónica………, ante Ud. me presento y digo:

Que, en atención a la Resolución N° 01 me apersono al proceso, señalando mi domicilio real y procesal que aparecen en la introducción del presente, nombro como mis abogados a los letrados que autorizan el presente, facultándoles para que me representen en todas las diligencias que se programen, conforme a ley.

Que, siendo el estado del proceso, solicito constituirme en actor civil, en los siguientes términos:

I.        PETITORIO

De conformidad con el artículo 98º del nuevo Código Procesal Penal, SOLICITO a su Despacho se me constituya en Actor Civil a fin promover en la presente investigación, los incidentes o recursos que cuestionen o afecten mis derechos, así como coadyuvar al mejor esclarecimiento de los hechos materia de investigación del delito de Omisión a la Asistencia Familiar en contra el inculpado que a continuación indico. 

II. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PERSONA CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA IMPUTACIÓN

…………………………, responsable como autor del delito de Omisión a la Asistencia Familiar, quien domicilia en Av. Brasil 1123, Pueblo Tradicional de Pampa de Camarones, distrito de Sachaca,  provincia y departamento de Arequipa.

III.    HECHOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL PETITORIO

1.     Que, en el proceso de alimentos seguido ante el Juzgado de Paz Letrado de Hunter, con Expediente N° xxxx-2015-0-0411-JR-FC-01, se ha expedido la Sentencia N° 218-2017, fijando a mi favor de mi menor hija una pensión de alimentos ascendente a S/. 400.00 soles.

2.     Que, el imputado no cumple con el pago de las pensiones, por lo que han venido devengando en múltiples ocasiones, entre ellos la liquidación materia del presente proceso, correspondiente al periodo 01 de febrero del 2018 al 30 de junio del 2019, ascendente a S/. 6 940.24 soles, la misma que hasta la fecha no ha sido cancelado.

3.     Que, este incumplimiento ha causado daños patrimoniales y extrapatrimoniales, pues me ha generado gastos innecesarios así como daños a la persona y daño moral en agravio de mi hija. Es por ello mi pedido de constitución en actor civil.

IV.    MEDIOS PROBATORIOS

Los recaudos fiscales que obran en la Carpeta Fiscal Nº 1506014xxx-2019-xxx-0, incorporados a esta instancia por el Fiscal de la Fiscalía Penal Corporativa de Hunter.

V.      ANEXOS.

1-A.   Copia simple de mi DNI.

POR LO EXPUESTO:

A Usted señor Juez, solicito proveer conforme a ley.

Arequipa, 06 de enero del 2021

  

ABOGADO                                                               AGRAVIADA

EL ACTO JURÍDICO

 

EL ACTO JURÍDICO

Por. José José Flores

Abogado especializado en Derecho Civil y Derecho Empresarial.

Publicado: 29/01/2021


1.- CONCEPTUALIZACIÓN

Según Vidal (2013) “el acto jurídico es un hecho jurídico, voluntario, lícito, con manifestación de la voluntad y efectos queridos que respondan a la intención del sujeto, de conformidad con el Derecho Objetivo” (p. 42).

Similarmente Torres (2012) nos dice que:

El acto jurídico es el acto humano, voluntario, lícito, con manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. En otros términos, el acto jurídico es la manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos que el ordenamiento reconoce y tutela. (p. 73).

De modo que podemos decir que el acto jurídico es la declaración o declaraciones de voluntad de derecho privado, destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.

2.- CARACTERÍSTICAS DEL ACTO JURÍDICO

Según Torres (2012) el acto jurídico presenta los siguientes caracteres:

a)     Es un hecho o acto humano

Son hechos realizados por personas humanas. Los hechos naturales no son fuente de actos jurídicos.

b)     Es un acto voluntario

Son actos ejecutados con discernimiento (saber lo que se está haciendo, por ejemplo no lo tendrían los menores) intención (dirigirse a ese fin premeditadamente y no por error) y libertad (sin coacción). Los vicios en la voluntad invalidan el acto jurídico, haciéndolo nulo (sin efecto desde sus inicios) o anulable (quitándole efectos desde la declaración de nulidad). La manifestación de esa voluntad debe provenir de dos personas capaces de obligarse, si el acto jurídico es bilateral (por ejemplo un contrato) o de una, si se trata de un acto jurídico unilateral (por ejemplo, un testamento).

c)      Es un acto lícito

Deben ser posibles de realizar y estar en el comercio: Su objeto no debe estar prohibido por el ordenamiento jurídico, ya que en este caso serían actos humanos, pero ilícitos. No deben ser ilusorios por estar indeterminado absolutamente su objeto, o ser inexistente, o prohibido su tráfico comercial.

d)     Tiene por fin inmediato producir efectos jurídicos

Tienen consecuencias en el ámbito jurídico: crean, modifican o extinguen derechos y obligaciones.

3.- ESTRUCTURA DEL ACTO JURÍDICO

3.1.- Doctrina tradicional:

a)       Elementos esenciales

Son aquellos que no pueden faltar en el acto jurídico, importan a su existencia jurídica y eficacia. No pueden las partes prescindir de ellos.

Vidal (2013) señala que “son los componentes imprescindibles que le dan carácter definitorio al acto jurídico, o sea, que han de estar presentes para que el acto jurídico alcáncense existencia jurídica, sin que la autonomía de voluntad pueda soslayar o enervarlos” (p. 89). Es decir, todo acto jurídico los necesita como requisitos para su validez y eficacia.

A estos elementos el Código Civil los llama requisitos de validez (artículo 140), y vienen a ser la manifestación de voluntad, la capacidad, el objeto, a finalidad y forma. La inobservancia de estos elementos acarrea inevitablemente la nulidad de acto jurídico.

b)      Elementos naturales

Son aquellos inherentes en un acto jurídico particular. A diferencia de los esenciales pueden ser obviados por voluntad de las partes, sin que afecte su validez.

Vidal (2013) nos dice que “son los que están insertos en la naturaleza de un acto concreto y determinado, de manera tal que el derecho objetivo se los atribuye aun cuando las partes no los hayan incluido” (p. 90).

Por ejemplo, las obligaciones de saneamiento, según el Código Civil son inherentes a los contratos relativos a la trasferencia de propiedad, la posesión o el uso de un bien (Artículo 1484 del Código Civil), también el caso de los intereses, que son inherentes a los contratos de mutuo dinerario (artículo 1663).

c)       Elementos accidentales

Son aquellos requisitos que no son exigidos para su validez, mucho menos corresponden a la naturaleza del acto jurídico, pero una vez incorporado a ellos, por expresa decisión de las partes, los efectos derivados de los mismos estarán subordinados a su realización.

Vidal (2013) señala que los elementos accidentales “son incorporados al acto jurídico por voluntad de las partes, en ejercicio de su autonomía, pero siempre que no se desvirtúe la esencia o naturaleza del acto y no exista la prohibición de la ley” (p. 91).

Ejemplo de estos elementos son las condiciones, los plazos y cargas. Es por ello, los actos jurídicos a los cuales se pueden incorporar estos elementos viene a ser los actos modales.

3.2.- Doctrina moderna:

La doctrina moderna al referirse a la estructura del acto o negocio jurídico, prefiere dividirla en elementos, presupuestos y requisitos (Polanco, 2013, p. 83). En base a ello tenemos:

a)       Elementos

Son los componentes del acto jurídico. Todo aquello que lo compone al acto jurídico.

Se reconocen dos elementos: La declaración o manifestación de voluntad y la causa o finalidad.

b)      Presupuestos

Son los antecedentes o términos de referencia, es decir, todo aquello que es necesario que preexista para que el acto jurídico pueda celebrarse o formarse. No forman parte del acto, pero son anteriores y necesarios.

Se reconocen dos presupuestos: El objeto y el sujeto.

c)       Requisitos

Son las condiciones que deben cumplir tanto los elementos como los presupuestos para que el negocio jurídico sea eficaz y produzca efectos jurídicos válidos.

Se reconocen como requisitos a la capacidad legal de ejercicio, capacidad natural (de goce), la licitud, la posibilidad física y jurídica del objeto, determinación en especie y en cantidad y la voluntad sometida a un proceso normal de formación (no vicios de la voluntad) (Taboada, 2002, p. 35).

4.- ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO

4.1.-  Agente capaz

El artículo 140 del Código Civil, en su inciso 1 al hacer mención al agente capaz no indica a que capacidad se refiere, es decir si se requiere para la validez del acto jurídico una capacidad de goce o de ejercicio. Sin embargo siguiendo las enseñanzas de Vidal (2013) podemos decir que:

La capacidad que se requiere es tanto la de goce como la de ejercicio, Pero asimismo hacen mención a que son del parecer que si se puede distinguir atendiendo a los efectos, esto es, a que al agente le falte capacidad de goce o le falte capacidad de ejercicio: si falta la primera, el acto jurídico no tiene validez, pues es nulo; si falta la segunda, el acto tiene validez pero es anulable. Por tanto llegan a la conclusión que el requisito de validez strictu sensu viene a ser la capacidad de goce, pues es con esta capacidad que el sujeto puede celebrar el acto jurídico, por si o mediante un representante. Indicando, por último que el mismo requisito de la capacidad es exigible tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas. (p. 117). 

4.2.- Objeto física y jurídicamente posible

El artículo 140 del Código Civil, en su inciso 2, hace mención a que el objeto del acto jurídico debe ser posible física y jurídicamente. Por su parte el articulo 219 inc. 3, precisa que el objeto debe ser si no determinado, determinable. Por lo que efectuando una interpretación sistemática de las referidas normas se llega a la conclusión que las características de validez del objeto es que sea i) posibilidad física, ii) posibilidad jurídica y la determinabilidad.

4.2.1.- Objeto físicamente posible

La prestación que es objeto de la relación jurídica y los bienes, servicios y deberes de abstención que son objeto de ella deben ser posibles físicamente.

La prestación es posible si es compatible con las leyes de la naturaleza y si además está dentro de las posibilidades naturales e intelectuales de la persona humana (Torres, 2012, p. 227).

4.2.2.- Objeto jurídicamente posible

La posibilidad jurídica está referida a la conformidad de la relación jurídica con el ordenamiento jurídico. Se le suele confundir con la licitud, pero son conceptos diferentes: la licitud es lo que guarda conformidad con el ordenamiento legal, el cual queda comprendido en un concepto más amplio como es el del ordenamiento jurídico, pues comprende los principios generales que inspiran la idea del orden público y que se integra con la jurisprudencia, la costumbre y la doctrina (Vidal, 2013, p. 122).  

4.2.3.- La determinabilidad del objeto

El objeto del acto jurídico es determinado cuando los derechos y los deberes u obligaciones están identificados en el momento de la celebración del acto, como cuando se adquiere el derecho de propiedad con la obligación de pagar el precio pactado. Es determinable cuando los derechos y los deberes u obligaciones están identificados en el momento de la celebración del acto, pero existe la posibilidad de identificarlos, con en el caso de una compraventa en la que la determinación del precio se confía a un tercero (Vidal, 2013, p. 123).   

4.3.- El fin licito

El artículo 140 del Código Civil, en su inciso 3, establece como requisito de validez del acto jurídico su fin lícito.

Así pues, tenemos que el fin licito consiste en la orientación que se da a la manifestación de voluntad para que ésta, partiendo del motivo del o de los celebrantes, se dirija, directa y reflexivamente, a la producción de efectos jurídicos, vale decir, a la creación de un relación jurídica y normarla, así como a normar su regulación, su modificación o su extinción. Existe, pues, una identificación de la finalidad del acto jurídico con los efectos queridos y buscados mediante la manifestación de voluntad (Vidal, 2013, p. 129).      

4.4.- Forma del acto jurídico

El artículo 140 del Código Civil, en su inciso 4, establece como requisito de validez del acto jurídico la observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad

Mediante la forma se objetiva la voluntad, permitiendo que sea conocida por los demás. Manifestada la voluntad queda objetivada, materializada en una forma. Como todo objeto cultural, el acto jurídico tiene un substrato: la forma, y un sentido: el acto intrínsecamente considerado (Torres, 2012, p. 307).      

En tal sentido podemos afirmar que todo acto jurídico tiene una forma, siendo que en algunos casos la ley requiere que su celebración se efectúe necesariamente de determinada forma, bajo sanción de nulidad.

Las formalidades, pues, cuando son necesarias, responden por principio a una doble función: de un lado, evitar abusos y salvaguardar la independencia de la voluntad; de otro lado, certificación de la declaración y de lo declarado y, en suma, del negocio como tal (Lohmann, 1997, p. 133).

BIBLIOGRAFÍA

Gaceta Jurídica (2020). Comentarios al Código Civil. Tomo I. Gaceta Jurídica.

Lohmann, J. G. (1997). El Negocio Jurídico. Editorial GrijLey.

Polanco, C. (2013). La ineficacia del Negocio Jurídico. Grupo Editorial Cromeo.

Taboada, L. (2002). Nulidad del Acto Jurídico. Editorial GrijLey.

Torres, A. (2012). Acto Jurídico. Idemsa.

Vidal, F. (2013). El Acto Jurídico. Gaceta Jurídica.