martes, 28 de agosto de 2012

LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL

Por Evelyn Bellido Cutizaca
Miembro del Instituto Rambell

INTRODUCCIÓN
Los principios jurídicos son pautas sobre las cuales el legislador y los operadores del Derecho buscan aplicar las normas y establecer las reglas señaladas para las distintas situaciones en las cuales el Derecho intervenga[1]. Si un principio es aplicable a todas las ramas del Derecho, estamos frente a un Principio General del Derecho; mientras si es aplicable únicamente en cierta rama del Derecho, estamos frente a un principio específico de dicha rama. Por eso hablamos de principios del derecho penal, laboral, administrativo, tributario, etc.
En ese sentido, los principios penales son aquellos que se aplican en el ámbito del derecho penal, y son los principios que sirven de garantía para la persona humana, toda vez que en ella están consagrados los valores y límites del poder punitivo del Estado. Estos principios son utilizados por los jueces, los legisladores, los creadores de doctrina y por los juristas en general, sea para integrar lagunas legales o para interpretar normas jurídicas cuya aplicación resulta dudosa.
Por ello, es muy importante conocer a cerca de los principios fundamentales que sustenta el derecho penal, y específicamente los principios que nuestro derecho penal ha consagrado a través del Título Preliminar del Código Penal, porque de esa manera conoceremos el sustento de nuestros derechos y como también los límites del Estado en el ejercicio de sus potestades punitivas. Es ahí donde radica el valor de este trabajo.
1.-  CONCEPTO DE PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL
Los principios fundamentales del Derecho penal son pautas generales sobre los cuales descansan las diversas instituciones del Derecho Penal Positivo. A nivel doctrinal se considera que constituyen guía para la interpretación del conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico-penal. Estos principios deben ser utilizados por las personas que quieran aplicar sistemáticamente la legislación penal.
Los principios generales del Derecho son los enunciados normativos más generales que, sin perjuicio de no haber sido integrados al ordenamiento jurídico en virtud de procedimientos formales, se entienden forman parte de él, porque le sirven de fundamento a otros enunciados normativos particulares o recogen de manera abstracta el contenido de un grupo de ellos.
2.-   LOS PRINCIPIOS A NIVEL DE NUESTRO DERECHO PENAL
En nuestra legislación los principios del derecho penal se encuentran ubicados en el Título Preliminar del Código Penal, y todos ellos tienen sustento constitucional. Entre ellos tenemos:
2.1.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Es el principio más importante y tiene su base en el axioma acuñado por el jurista alemán Feuerbach “Nullum crimen, nullu poena, sine lege”, que  quiere decir: No hay delito ni pena sin ley, que solo se considera delito al hecho y solo se puede aplicar una sanción penal respecto a ese hecho si este está establecido previamente en la ley.
El principio de legalidad encuentra su respaldo constitucional en el artículo 2° inciso 24, literal d) de la Constitución Política que dice “nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.
A nivel legal encontramos en el Artículo II del Título Preliminar del Código Penal que dice: “nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella”.
En ese sentido, por el imperio del principio de legalidad nadie podrá ser sancionado o penado si es que su comportamiento no se encuentra previsto como delito o falta en el ordenamiento jurídico al momento de su realización. Por ello, como manifiesta Guido Águila[2] “este principio cumple la elevada función de evitar el poder arbitrario e ilimitado del Estado. La única fuente del derecho penal es la ley, por ello los delitos y la penas solo pueden crearse por la ley. Este principio opera como una garantía para el ciudadano”.
El principio de legalidad también ha sido adoptado por los convenios y declaraciones más importantes que se han dado en el mundo. Así tenemos la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los que también contemplan este principio.
De modo que el principio de legalidad se constituye como el más importante y principal límite frente al poder punitivo del Estado, pues éste sólo podrá aplicar la pena a las conductas que previamente se encuentren definidas como delito por la ley penal. Por ello, el principio de legalidad es pues una garantía para las personas, por cuanto sólo podrán verse afectadas en sus derechos fundamentales cuando sus conductas se encuentren prohibidas previamente por la ley.
GARANTÍAS QUE EXIGE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
La doctrina reconoce cuatro garantías:
a)   NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE CERTA
Esta garantía exige al legislador que formule las descripciones de las conductas delictivas de la manera más precisa posible, es decir la Ley penal debe ser redactada con la mayor precisión posible (lex certa), principio que está dirigido al legislador y que se le exige que “los tipos penales han de redactarse con la mayor exactitud posible, evitando los conceptos clásicos, recoger las inequívocas consecuencias jurídicas y prever solo marcos penales de alcances limitado. La razón del mandato de determinación radica como manifiesta Heinrich[3]en que la reserva de la ley únicamente puede tener completa eficacia si la voluntad jurídica de la presentación popular se ha expresado con tal claridad en el texto que se evite cualquier decisión subjetiva y arbitraria del juez”.
b)     NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE PREVIA
Este Principio es conocido como la prohibición de la retroactividad de a Ley penal, el cual busca fortalecer la Seguridad Jurídica, y exige que el ciudadano conozca, en la actualidad, qué conducta está prohibida y cuál es la pena que se aplica al infractor, en consecuencia está prohibida promulgar leyes penales con efectos retroactivos, esto limita la libertad decisoria del legislador. Como manifiesta Heinrich[4], “significa que una acción impune al tiempo de su comisión no puede ser considerada más tarde como punible, al igual que se excluye la posterior agravación penal. La prohibición de la retroactividad se aplica, además a otros empeoramientos posteriores de la situación jurídica del delincuente”.
c)     NULUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE SCRIPTA
Este principio es conocido como la prohibición de derecho consuetudinario para fundamentar o agravar la penal. No hay delito, no hay pena sin ley escrita y calificada en la ley de manera expresa, en consecuencia rechaza a la costumbre, a las fuentes generales del Derecho y a la jurisprudencia, como fuente para calificar una conducta como delito e imponer una pena; por esta vía no podrá crearse ningún nuevo tipo penal, ni agravarse la pena, las normas penales sólo pueden estar establecidas por la representación del pueblo (por el poder legislativo o por el poder ejecutivo en caso de delegación de facultad legislativa), y con el procedimiento previsto para legislar. Como manifiesta Mir Puig[5], “con la exigencia de una ley scripta queda, desde luego, excluida la costumbre como posible fuente de delitos y penas. Mas tampoco basta cualquier norma escrita, sino que es preciso que tenga rango de ley emanada del poder legislativo, como representación del pueblo. Esto último afecta el sentido de garantía política del principio de legalidad. Quedarían excluidas como fuentes de delitos y penas las normas reglamentarias emanadas del poder ejecutivo como decretos, orden ministeriales etc.”
d)     NULUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE STRICTA
Esta garantía es conocida como la prohibición de la analogía. Está prohibida aplicar por analogía la ley penal en perjuicio del imputado, por lo que como manifiesta Heinrich[6] “la función de garantía de la ley penal en su faceta de prohibición de la analogía comprende todos los elementos del precepto penal que determinan su contenido de merecimiento de pena y la consecuencia jurídica, es decir, los elementos del tipo del injusto y de la culpabilidad, las causas personales de exclusión y anulación de la pena, las condiciones objetivas de punibilidad y todas las sanciones”.
2.2.- PRINCIPIO DE LA PROHIBICIÓN DE LA ANALOGÍA
Como manifiesta Villavicencio[7] “la analogía puede ser entendida como el proceso por el cual son resueltos los casos no previstos por la ley, extendiéndoles a ellos las disposiciones previstas para casos semejantes (analogía leges) o están deducidos de los principios generales del derecho (analogías juris)”.
En nuestra legislación penal se prohíbe la aplicación de la ley por analogía, es decir, no se podrá aplicar a un caso que no está previsto en la ley una norma que no le corresponde. Ello se encuentra previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Penal y halla su sustento constitucional en el artículo 139º, inc. 9 de la Constitución Política del Perú.
En la doctrina suele diferenciarse entre analogía in bonam partem y analogía in malam partem. La primera señala que está permitido el razonamiento por analogía y que el juez puede acudir a normas semejantes para resolver el caso que está investigando. Asimismo el empleo de este mecanismo de razonamiento analógico debe realizarse siempre y estrictamente cuando sea a favor del reo o procesado.
Mientras que la analogía in malam partem señala todo lo contrario, es decir, que está totalmente prohibido el razonamiento analógico, siempre y cuando lo único que se logre conseguir es perjudicar al procesado o al reo.
2.3.- PRINCIPIO DE LESIVIDAD
Este principio prevé que la pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley.
Encuentra su sustento jurídico en el artículo VI del título Preliminar del Código Penal y su sustento constitucional en el artículo 2° inciso 24, literales b y d.
Como manifiesta Bustos Ramírez[8], es un principio básico garantista del Derecho Penal Democrático, que garantiza que “sólo se persiguen hechos que afecten a un bien jurídico, ya que es el principio básico que desde los objetivos del sistema determina qué es un injusto o un delito”.
Asimismo, como manifiesta Fernando Velázquez[9], el principio de lesividad, también denominado del bien jurídico, o la objetividad jurídica del delito, se puede sintetizar en el tradicional aforismo liberal “no hay delito sin daño”, que hoy equivale a decir que no hay hecho punible sin bien jurídico vulnerado o puesto en peligro.
Definimos el bien jurídico como aquellos intereses sociales que por su notable importancia para el desarrollo personal y para el desenvolvimiento de la sociedad en general son merecedores de resguardo y protección a través de las normas jurídicas que componen el Derecho penal. Por ejemplo: la vida, la libertad, entre otros
A través de este principio controlamos la función de la creación de nuevos delitos, obligando al legislador a definir el bien jurídico que se quiere proteger a través de la ley penal. Partiendo de esto, su importancia radica en que la protección del bien jurídico es la razón que legitima la intervención penal.
Por otra parte, no se podrá decir que un acto es ilícito si no se encuentra fundamentado en la lesión de un bien jurídico. Entonces, se entiende por lesión al bien jurídico, a toda aquella acción que el agente cometa para causar un determinado daño a un bien que está protegido por el ordenamiento jurídico.
En ese sentido a nivel de nuestra legislación no hay delito sin que exista una afectación o daño a un determinado bien jurídico, es decir, no hay hecho punible si es que un bien jurídico no ha sido vulnerado o puesto en peligro.
2.4.- PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL Y DEBIDO PROCESO
Sólo el Juez competente puede imponer penas o medidas de seguridad; y no puede hacerlo sino en la forma establecida en la ley.
Esto es un principio de corte procesal y es una consecuencia directa del principio de legalidad, pues únicamente el Juez competente es la que puede imponer una pena o medida de seguridad, previo un proceso penal imparcial y cumpliendo con todos requisitos previstos en la Ley.
Se sustenta en el artículo V del Título Preliminar del Código penal y también encuentra su sustento constitucional en los artículos 139º incisos 1, 2 y 3; así como en los artículos 140º y 173 ° de nuestra Constitución política.
Este principio constituye una garantía de la persona a ser juzgado por un Juez competente y respetando el debido proceso.
2.5.- PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PENAL O DE CULPABILIDAD
La culpabilidad puede ser entendida desde dos sentidos: en sentido amplio, expresa el conjunto de presupuestos que permiten “culpar” a alguien por el evento que motiva la pena: tales presupuestos afectan a todos los requisitos del concepto de delito; en sentido estricto, se refiere sólo a una parte de tales presupuestos del delito, es decir, a los que condicionan la posibilidad de atribuir un hecho antijurídico a su autor. Este principio tiene su soporte en que la sanción jurídica se corresponde con la reprochabilidad social al autor del hecho –quien en base a su libre albedrío y a su conocimiento realiza una conducta no adecuada al ordenamiento jurídico vigente.
Asimismo de este principio devienen otros principios que en conjunto forman el principio de culpabilidad, así:
a)   Principio de personalidad
A través del principio de personalidad se señala que es responsable quien individualmente ha cometido un acto delictuoso; es decir, se prohíbe que una persona responda jurídicamente por hecho e injusto ajeno.
b)   Principio del acto
Este principio se dirige hacia la conducta de la persona, en cuanto ha realizado aquella conducta; es decir, hacia el hecho que ha cometido y no a la personalidad que contiene la misma persona.
c)   Principio de dolo o culpa
Este principio demanda al Derecho Penal que para que alguna persona sea declarada culpable del hecho que ha cometido, es necesario que el hecho sea doloso (querido, deseado) o culposo (imprudente).
d)   Principio de imputación personal
Este principio se corresponde con la capacidad de ejercicio de la persona, es decir, si la persona que ha realizado una conducta delictiva se configura como imputable.
2.6.- PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD
La subsidiaridad se trata de la última ratio o extrema ratio. El principio de subsidiaridad implica, como manifiesta Villavicencio[10], “solo debe recurrirse al derecho penal cuando han fallado todos los demás controles sociales. El derecho penal debe ser el último recurso que debe utilizar el estado debido a la gravedad que revisten sus sanciones. Los ataques leves a los bienes jurídicos deben ser atendidos por otras ramas del derecho o por otras formas del control social”.
Este principio señala que cuando se realice en la sociedad algún hecho delictivo, primero debe recurrirse a otros recursos jurídicos –ya sean civiles o administrativos- que ha de emplear el Estado para resolver el caso determinado; y, recurrir en última instancia al Derecho penal, pues éste por intermedio de las penas se convierte en un mecanismo traumático para el autor del hecho criminoso.
Por ello, el Derecho penal a través de este principio se reconoce como mecanismo de última ratio.
2.7.- PRINCIPIO DE FRAGMENTARIEDAD
Este principio señala que el Derecho penal va a tutelar aquellos objetos e intereses que son de importancia para la sociedad. Sin embargo, no toda conducta activa u omisiva que ocasione lesión a determinados bienes jurídicos va a ser merecedora de intervención punitiva, sino solamente aquellas conductas cuyo resultado delictuoso sea una vulneración a aquellos bienes jurídicos de suma importancia, es decir, bienes jurídicos que requieren de tutela penal para su desenvolvimiento en la sociedad. De ahí que, el Derecho penal no proteja todos los bienes jurídicos sino una parte de ellos: bienes jurídicos penales.
Para determinar la fragmentariedad de la selección penal se puede partir de los siguientes fundamentos: Primero, defendiendo al bien jurídico solo contra aquellos ataques que impliquen una especial gravedad exigiendo a demás determinadas circunstancias y elementos subjetivos. Segundo, tipificando solo una parte de lo que en la demás ramas del ordenamiento jurídico se estima como antijurídico. Tercero, dejando en principio sin castigo las acciones meramente inmorales[11].
2.8.- PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA
Este principio señala que entre el delito cometido y la pena impuesta debe de existir una proporción.
Este principio a la vez regula que para la imposición de la pena debe cumplirse con dos requisitos fundamentales:
·       Primero, que el delito haya sido cometido con dolo o culpa, de esta forma se excluyen aquellos delitos que son cometidos por hecho fortuito.
·       Segundo, que se establezca la culpabilidad del autor y que además reúna los requisitos indispensables para que se pueda iniciar un proceso penal.
Como manifiesta Águila Grados[12], debemos distinguir en el principio de proporcionalidad tres sub-principios:
a)   Idoneidad.- El legislador al momento de imponer una pena debe prever que cumple con un objetivo constitucionalmente legítimo.
b)   Necesidad.- La intervención en los derechos fundamentales, a través de la legislación penal, es necesaria cuando están ausentes otros medios alternativos que revistan cuando menos la misma idoneidad para lograr el objetivo constitucionalmente legítimo y que sean más benignos con el derecho afectado.
c)   Proporcionalidad.- El grado de realización del fin constitucionalmente legítimo debe ser equivalente al grado de afectación del derecho a la libertad personal.
2.9.- PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY
La igualdad como derecho fundamental está prevista en el inc. 2 del artículo 2º de la Constitución de 1993, que nos dice que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley, que nadie puede ser objeto de discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. Por ello, al hablar de la igualdad, estamos frente a un derecho fundamental que consiste en la facultad que tienen las personas para exigir ser tratado de igual modo que aquellos que se encuentran en una idéntica situación, más no así para exigir ser tratado igual que los demás.
Esta igualdad constitucionalmente consagrada se ve reflejada en el derecho penal cuando se establecen las garantías para el cumplimiento de un proceso justo: que el trato de las personas al momento de sancionar un delito sea igual, sin hacer ningún tipo de diferenciación.
Como manifiesta Bustos Ramírez[13], el principio de igualdad ante la Ley “resulta principio básico y elemental garantista de un Derecho penal democrático la igualdad ante la ley. Esto es así en la medida de que ya desde la Revolución Francesa y así en todas las constituciones actuales, el principio de legalidad de los delitos y las penas es la "Carta Magna del ciudadano" moderno en materia penal”.
2.10.- PRINCIPIO DE HUMANIDAD DE LAS PENAS
Este principio busca reducir esa secular violencia producida por la pena en el hombre y que lo afecta en sus derechos más importantes e imprescindibles como la vida (pena de muerte); libertad (pena privativa de libertad); y su patrimonio (pena de multa).
La principal misión de este principio es reducir la violencia estatal, aplicando las penas bajo criterios razonables y adecuando las penas a la Humanidad del Hombre. Sirve como un criterio rector y de orientación a la política criminal del Estado y al control penal en su conjunto.
Ello es muy importante, toda vez que no solo se trata de sancionar o imponer penas al delincuente, sino de reformarlo y hacer útil para la sociedad, pues solamente así podremos lograr un mundo mejor y una vida en paz.


CONCLUSIONES
PRIMERA.- Los principios fundamentales del Derecho penal son pautas generales sobre los cuales descansan las diversas instituciones del Derecho Penal Positivo, constituyen guía para la interpretación del conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico-penal.
SEGUNDA.- En nuestra legislación los principios del derecho penal se encuentran ubicados en el Título Preliminar del Código Penal, y todos ellos tienen sustento constitucional. Constituyen pautas sobre las cuales el legislador y los operadores del Derecho buscan aplicar las normas y establecer las reglas señaladas para las distintas situaciones en las cuales el Derecho Penal intervenga. Asimismo constituyen la garantía de defensa de los derechos fundamentales de las persona.
TERCERA.- A nivel del Título Preliminar de nuestro código Penal se ha previsto los principios como el de la legalidad, prohibición de la Analogía, Principio de Lesividad, garantía Jurisdiccional, principio de Garantía de Ejecución, responsabilidad Penal, proporcionalidad de la Pena, entre otros, sin que ello signifique que son los únicos principios, sino que hay otros que están ubicados a lo largo de todo el texto de nuestro Código Penal, y que también constituyen las garantías de la persona humana para el correcto ejercicio y defensa de sus derechos.
CUARTA.- La perspectiva político criminal significa determinación de los principios básicos de un derecho penal democrático, la dilucidación de su contenido, pero desafío político criminal significa también entender que todo principio es sólo un programa de acción y requiere por ello de implementación en una realidad concreta, la nuestra en nuestro país y para nuestra población, pensando que todos somos humanos, pensando en un derecho penal más humano.


BIBLIOGRAFIA
AGUILA GRADOS, Guido y CALDERON SUMARRIVA, Ana. El AEIOU del Derecho. Modulo Penal. Fondo Editorial EGACAL. Lima, 2011. 
ALVA MATTEUCCI, Mario. “El principio de continuidad de  infracciones. Su implicancia en el ámbito tributario”. Publicado en “Jurídica” Suplemento de análisis legal del diario oficial El Peruano. Edición del martes 12 de abril del 2005. Número 41.
BUSTOS RAMIREZ, Juan. “Principios fundamentales de un derecho penal democrático”. En: http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2008/Bustos08.htm
CREUS, Carlos. Derecho penal. General. Sexta Edición. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1998.
EINRICH JESCHECK,  Hans. Tratado de Derecho Penal Parte General”.  Editorial COMARES. Granada-España 1993.
MIR PUIG, Santiago. “Derecho Penal Parte General”. 7ma Edición. Editorial IBdeF.  Buenos Aires, 2005
VELAZQUEZ VELAZQUEZ, Fernando. Manual de Derecho Penal. Parte General. Editorial Temis SA. Bogotá, 2002.
VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte General. Editora Jurídica Grigley. Lima, 2006.
ZAFFARONI Eugenio Raúl, ALIAGA, Alejandro y SLOKAR, Alejandro. Manual de Derecho Penal. Parte General. Editorial. Ediar. Buenos Aires, 2005.





[1]   ALVA MATTEUCCI, Mario. “El principio de continuidad de  infracciones. Su implicancia en el ámbito tributario”. Publicado en “Jurídica” Suplemento de análisis legal del diario oficial El Peruano. Edición del martes 12 de abril del 2005. Número 41. Páginas 6 y 7.
[2]   AGUILA GRADOS, Guido y CALDERON SUMARRIVA, Ana. El AEIOU del Derecho. Modulo Penal. Fondo Editorial EGACAL. Lima, 2011.  p. 110.
[3] HEINRICH JESCHECK,  Hans. Tratado de Derecho Penal Parte General”.  Editorial COMARES. Granada-España 1993. p. 122.
[4] HEINRICH JESCHECK,  Hans. Tratado de Derecho Penal Parte General”.  Editorial COMARES. Granada-España 1993. p. 123.
[5] MIR PUIG, Santiago. “Derecho Penal Parte General”. 7ma Edición. Editorial IBdeF.  Buenos Aires, 2005. P. 116
[6] HEINRICH JESCHECK,  Hans. Tratado de Derecho Penal Parte General”.  Editorial COMARES. Granada-España 1993. p. 121.
[7] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte General. Editora Jurídica Grigley. Lima, 2006. P. 90.
[8] BUSTOS RAMIREZ, Juan. “Principios fundamentales de un derecho penal democrático”. Disponible en:  http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2008/Bustos08.htm
[9] VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. Manual de Derecho penal. Editorial Temis. Bogotá, 2002. p. 17-18.
[10] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte General. Editora Jurídica Grigley. Lima, 2006. P. 93.
[11] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte General. Editora Jurídica Grigley. Lima, 2006. P. 94.
[12] AGUILA GRADOS, Guido y CALDERON SUMARRIVA, Ana. El AEIOU del Derecho. Modulo Penal. Fondo Editorial EGACAL. Lima, 2011.  p. 110.
[13] BUSTOS RAMIREZ, Juan. “Principios fundamentales de un derecho penal democrático”. Disponible en:  http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2008/Bustos08.htm

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