EL ACTO
JURÍDICO
Por. José José Flores
Abogado especializado en Derecho Civil
y Derecho Empresarial.
Publicado: 29/01/2021
1.- CONCEPTUALIZACIÓN
Según Vidal (2013) “el acto jurídico es
un hecho jurídico, voluntario, lícito, con manifestación de la voluntad y
efectos queridos que respondan a la intención del sujeto, de conformidad con el
Derecho Objetivo” (p. 42).
Similarmente Torres (2012) nos dice que:
El acto jurídico
es el acto humano, voluntario, lícito, con manifestación de voluntad destinada
a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. En otros
términos, el acto jurídico es la manifestación de voluntad dirigida a producir
efectos jurídicos que el ordenamiento reconoce y tutela. (p. 73).
De modo que podemos decir que el acto jurídico es la declaración o
declaraciones de voluntad de derecho privado, destinada a crear, regular, modificar o extinguir
relaciones jurídicas.
2.- CARACTERÍSTICAS
DEL ACTO JURÍDICO
Según Torres (2012) el acto jurídico presenta los
siguientes caracteres:
a)
Es un hecho o acto humano
Son hechos
realizados por personas humanas. Los hechos naturales no son fuente de actos jurídicos.
b)
Es un acto voluntario
Son actos
ejecutados con discernimiento (saber lo que se está haciendo, por ejemplo no lo
tendrían los menores) intención (dirigirse a ese fin premeditadamente y no por
error) y libertad (sin coacción). Los vicios en la voluntad invalidan el acto
jurídico, haciéndolo nulo (sin efecto desde sus inicios) o anulable (quitándole
efectos desde la declaración de nulidad). La manifestación de esa voluntad debe
provenir de dos personas capaces de obligarse, si el acto jurídico es bilateral
(por ejemplo un contrato) o de una, si se trata de un acto jurídico unilateral
(por ejemplo, un testamento).
c)
Es un acto lícito
Deben ser posibles de realizar y estar
en el comercio: Su objeto no debe estar prohibido por el ordenamiento jurídico,
ya que en este caso serían actos humanos, pero ilícitos. No deben ser ilusorios
por estar indeterminado absolutamente su objeto, o ser inexistente, o prohibido
su tráfico comercial.
d)
Tiene por fin inmediato producir
efectos jurídicos
Tienen
consecuencias en el ámbito jurídico: crean, modifican o extinguen derechos y
obligaciones.
3.- ESTRUCTURA
DEL ACTO JURÍDICO
3.1.- Doctrina
tradicional:
a)
Elementos esenciales
Son aquellos que
no pueden faltar en el acto jurídico, importan a su existencia jurídica y
eficacia. No pueden las partes prescindir de ellos.
Vidal (2013) señala
que “son los componentes imprescindibles que le dan carácter definitorio al
acto jurídico, o sea, que han de estar presentes para que el acto jurídico
alcáncense existencia jurídica, sin que la autonomía de voluntad pueda soslayar
o enervarlos” (p. 89). Es decir, todo acto jurídico los necesita como
requisitos para su validez y eficacia.
A estos elementos
el Código Civil los llama requisitos de validez (artículo 140), y vienen a ser
la manifestación de voluntad, la capacidad, el objeto, a finalidad y forma. La
inobservancia de estos elementos acarrea inevitablemente la nulidad de acto
jurídico.
b)
Elementos naturales
Son aquellos
inherentes en un acto jurídico particular. A diferencia de los esenciales
pueden ser obviados por voluntad de las partes, sin que afecte su validez.
Vidal (2013) nos
dice que “son los que están insertos en la naturaleza de un acto concreto y
determinado, de manera tal que el derecho objetivo se los atribuye aun cuando
las partes no los hayan incluido” (p. 90).
Por ejemplo, las
obligaciones de saneamiento, según el Código Civil son inherentes a los
contratos relativos a la trasferencia de propiedad, la posesión o el uso de un
bien (Artículo 1484 del Código Civil), también el caso de los intereses, que son
inherentes a los contratos de mutuo dinerario (artículo 1663).
c)
Elementos accidentales
Son aquellos
requisitos que no son exigidos para su validez, mucho menos corresponden a la
naturaleza del acto jurídico, pero una vez incorporado a ellos, por expresa
decisión de las partes, los efectos derivados de los mismos estarán
subordinados a su realización.
Vidal (2013) señala
que los elementos accidentales “son incorporados al acto jurídico por voluntad
de las partes, en ejercicio de su autonomía, pero siempre que no se desvirtúe
la esencia o naturaleza del acto y no exista la prohibición de la ley” (p. 91).
Ejemplo de estos
elementos son las condiciones, los plazos y cargas. Es por ello, los actos
jurídicos a los cuales se pueden incorporar estos elementos viene a ser los
actos modales.
3.2.- Doctrina
moderna:
La doctrina moderna al referirse a la
estructura del acto o negocio jurídico, prefiere dividirla en elementos,
presupuestos y requisitos (Polanco, 2013, p. 83). En base a ello tenemos:
a)
Elementos
Son los
componentes del acto jurídico. Todo aquello que lo compone al acto jurídico.
Se
reconocen dos elementos: La declaración o manifestación de voluntad y la causa
o finalidad.
b)
Presupuestos
Son los
antecedentes o términos de referencia, es decir, todo aquello que es necesario
que preexista para que el acto jurídico pueda celebrarse o formarse. No forman
parte del acto, pero son anteriores y necesarios.
Se
reconocen dos presupuestos: El objeto y el sujeto.
c)
Requisitos
Son las
condiciones que deben cumplir tanto los elementos como los presupuestos para
que el negocio jurídico sea eficaz y produzca efectos jurídicos válidos.
Se reconocen como requisitos a la
capacidad legal de ejercicio, capacidad natural (de goce), la licitud, la
posibilidad física y jurídica del objeto, determinación en especie y en
cantidad y la voluntad sometida a un proceso normal de formación (no vicios de
la voluntad) (Taboada, 2002, p. 35).
4.- ELEMENTOS
DE VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO
4.1.- Agente
capaz
El artículo 140 del Código Civil, en su
inciso 1 al hacer mención al agente capaz no indica a que capacidad se refiere,
es decir si se requiere para la validez del acto jurídico una capacidad de goce
o de ejercicio. Sin embargo siguiendo las enseñanzas de Vidal (2013) podemos
decir que:
La capacidad que
se requiere es tanto la de goce como la de ejercicio, Pero asimismo hacen
mención a que son del parecer que si se puede distinguir atendiendo a los
efectos, esto es, a que al agente le falte capacidad de goce o le falte
capacidad de ejercicio: si falta la primera, el acto jurídico no tiene validez,
pues es nulo; si falta la segunda, el acto tiene validez pero es anulable. Por
tanto llegan a la conclusión que el requisito de validez strictu sensu viene a
ser la capacidad de goce, pues es con esta capacidad que el sujeto puede
celebrar el acto jurídico, por si o mediante un representante. Indicando, por
último que el mismo requisito de la capacidad es exigible tanto a las personas
naturales como a las personas jurídicas. (p. 117).
4.2.- Objeto física y jurídicamente posible
El artículo 140 del Código Civil, en su
inciso 2, hace mención a que el objeto del acto jurídico debe ser posible
física y jurídicamente. Por su parte el articulo 219 inc. 3, precisa que el
objeto debe ser si no determinado, determinable. Por lo que efectuando una interpretación
sistemática de las referidas normas se llega a la conclusión que las
características de validez del objeto es que sea i) posibilidad física, ii)
posibilidad jurídica y la determinabilidad.
4.2.1.- Objeto físicamente posible
La prestación que
es objeto de la relación jurídica y los bienes, servicios y deberes de
abstención que son objeto de ella deben ser posibles físicamente.
La prestación es posible si es
compatible con las leyes de la naturaleza y si además está dentro de las
posibilidades naturales e intelectuales de la persona humana (Torres, 2012, p.
227).
4.2.2.- Objeto jurídicamente posible
La posibilidad
jurídica está referida a la conformidad de la relación jurídica con el
ordenamiento jurídico. Se le suele confundir con la licitud, pero son conceptos
diferentes: la licitud es lo que guarda conformidad con el ordenamiento legal,
el cual queda comprendido en un concepto más amplio como es el del ordenamiento
jurídico, pues comprende los principios generales que inspiran la idea del
orden público y que se integra con la jurisprudencia, la costumbre y la
doctrina (Vidal, 2013, p. 122).
4.2.3.- La determinabilidad del objeto
El objeto del acto
jurídico es determinado cuando los derechos y los deberes u obligaciones están
identificados en el momento de la celebración del acto, como cuando se adquiere
el derecho de propiedad con la obligación de pagar el precio pactado. Es
determinable cuando los derechos y los deberes u obligaciones están
identificados en el momento de la celebración del acto, pero existe la
posibilidad de identificarlos, con en el caso de una compraventa en la que la
determinación del precio se confía a un tercero (Vidal, 2013, p. 123).
4.3.- El fin licito
El artículo 140 del Código Civil, en su
inciso 3, establece como requisito de validez del acto jurídico su fin lícito.
Así pues, tenemos que el fin licito
consiste en la orientación que se da a la manifestación de voluntad para que
ésta, partiendo del motivo del o de los celebrantes, se dirija, directa y
reflexivamente, a la producción de efectos jurídicos, vale decir, a la creación
de un relación jurídica y normarla, así como a normar su regulación, su
modificación o su extinción. Existe, pues, una identificación de la finalidad
del acto jurídico con los efectos queridos y buscados mediante la manifestación
de voluntad (Vidal, 2013, p. 129).
4.4.- Forma del acto jurídico
El artículo 140 del Código Civil, en su
inciso 4, establece como requisito de validez del acto jurídico la observancia
de la forma prescrita bajo sanción de nulidad
Mediante la forma se objetiva la
voluntad, permitiendo que sea conocida por los demás. Manifestada la voluntad
queda objetivada, materializada en una forma. Como todo objeto cultural, el
acto jurídico tiene un substrato: la forma, y un sentido: el acto
intrínsecamente considerado (Torres, 2012, p. 307).
En tal sentido podemos afirmar que todo
acto jurídico tiene una forma, siendo que en algunos casos la ley requiere que
su celebración se efectúe necesariamente de determinada forma, bajo sanción de
nulidad.
Las formalidades, pues, cuando son necesarias, responden por principio a una doble función: de un lado, evitar abusos y salvaguardar la independencia de la voluntad; de otro lado, certificación de la declaración y de lo declarado y, en suma, del negocio como tal (Lohmann, 1997, p. 133).
BIBLIOGRAFÍA
Gaceta Jurídica (2020). Comentarios al Código Civil. Tomo I. Gaceta Jurídica.
Lohmann, J. G. (1997). El Negocio Jurídico. Editorial GrijLey.
Polanco, C. (2013). La ineficacia del Negocio Jurídico. Grupo Editorial Cromeo.
Taboada, L. (2002). Nulidad del Acto Jurídico. Editorial GrijLey.
Torres, A. (2012). Acto Jurídico. Idemsa.
Vidal, F. (2013). El Acto Jurídico. Gaceta Jurídica.
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