viernes, 29 de enero de 2021

EL ACTO JURÍDICO

 

EL ACTO JURÍDICO

Por. José José Flores

Abogado especializado en Derecho Civil y Derecho Empresarial.

Publicado: 29/01/2021


1.- CONCEPTUALIZACIÓN

Según Vidal (2013) “el acto jurídico es un hecho jurídico, voluntario, lícito, con manifestación de la voluntad y efectos queridos que respondan a la intención del sujeto, de conformidad con el Derecho Objetivo” (p. 42).

Similarmente Torres (2012) nos dice que:

El acto jurídico es el acto humano, voluntario, lícito, con manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. En otros términos, el acto jurídico es la manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos que el ordenamiento reconoce y tutela. (p. 73).

De modo que podemos decir que el acto jurídico es la declaración o declaraciones de voluntad de derecho privado, destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.

2.- CARACTERÍSTICAS DEL ACTO JURÍDICO

Según Torres (2012) el acto jurídico presenta los siguientes caracteres:

a)     Es un hecho o acto humano

Son hechos realizados por personas humanas. Los hechos naturales no son fuente de actos jurídicos.

b)     Es un acto voluntario

Son actos ejecutados con discernimiento (saber lo que se está haciendo, por ejemplo no lo tendrían los menores) intención (dirigirse a ese fin premeditadamente y no por error) y libertad (sin coacción). Los vicios en la voluntad invalidan el acto jurídico, haciéndolo nulo (sin efecto desde sus inicios) o anulable (quitándole efectos desde la declaración de nulidad). La manifestación de esa voluntad debe provenir de dos personas capaces de obligarse, si el acto jurídico es bilateral (por ejemplo un contrato) o de una, si se trata de un acto jurídico unilateral (por ejemplo, un testamento).

c)      Es un acto lícito

Deben ser posibles de realizar y estar en el comercio: Su objeto no debe estar prohibido por el ordenamiento jurídico, ya que en este caso serían actos humanos, pero ilícitos. No deben ser ilusorios por estar indeterminado absolutamente su objeto, o ser inexistente, o prohibido su tráfico comercial.

d)     Tiene por fin inmediato producir efectos jurídicos

Tienen consecuencias en el ámbito jurídico: crean, modifican o extinguen derechos y obligaciones.

3.- ESTRUCTURA DEL ACTO JURÍDICO

3.1.- Doctrina tradicional:

a)       Elementos esenciales

Son aquellos que no pueden faltar en el acto jurídico, importan a su existencia jurídica y eficacia. No pueden las partes prescindir de ellos.

Vidal (2013) señala que “son los componentes imprescindibles que le dan carácter definitorio al acto jurídico, o sea, que han de estar presentes para que el acto jurídico alcáncense existencia jurídica, sin que la autonomía de voluntad pueda soslayar o enervarlos” (p. 89). Es decir, todo acto jurídico los necesita como requisitos para su validez y eficacia.

A estos elementos el Código Civil los llama requisitos de validez (artículo 140), y vienen a ser la manifestación de voluntad, la capacidad, el objeto, a finalidad y forma. La inobservancia de estos elementos acarrea inevitablemente la nulidad de acto jurídico.

b)      Elementos naturales

Son aquellos inherentes en un acto jurídico particular. A diferencia de los esenciales pueden ser obviados por voluntad de las partes, sin que afecte su validez.

Vidal (2013) nos dice que “son los que están insertos en la naturaleza de un acto concreto y determinado, de manera tal que el derecho objetivo se los atribuye aun cuando las partes no los hayan incluido” (p. 90).

Por ejemplo, las obligaciones de saneamiento, según el Código Civil son inherentes a los contratos relativos a la trasferencia de propiedad, la posesión o el uso de un bien (Artículo 1484 del Código Civil), también el caso de los intereses, que son inherentes a los contratos de mutuo dinerario (artículo 1663).

c)       Elementos accidentales

Son aquellos requisitos que no son exigidos para su validez, mucho menos corresponden a la naturaleza del acto jurídico, pero una vez incorporado a ellos, por expresa decisión de las partes, los efectos derivados de los mismos estarán subordinados a su realización.

Vidal (2013) señala que los elementos accidentales “son incorporados al acto jurídico por voluntad de las partes, en ejercicio de su autonomía, pero siempre que no se desvirtúe la esencia o naturaleza del acto y no exista la prohibición de la ley” (p. 91).

Ejemplo de estos elementos son las condiciones, los plazos y cargas. Es por ello, los actos jurídicos a los cuales se pueden incorporar estos elementos viene a ser los actos modales.

3.2.- Doctrina moderna:

La doctrina moderna al referirse a la estructura del acto o negocio jurídico, prefiere dividirla en elementos, presupuestos y requisitos (Polanco, 2013, p. 83). En base a ello tenemos:

a)       Elementos

Son los componentes del acto jurídico. Todo aquello que lo compone al acto jurídico.

Se reconocen dos elementos: La declaración o manifestación de voluntad y la causa o finalidad.

b)      Presupuestos

Son los antecedentes o términos de referencia, es decir, todo aquello que es necesario que preexista para que el acto jurídico pueda celebrarse o formarse. No forman parte del acto, pero son anteriores y necesarios.

Se reconocen dos presupuestos: El objeto y el sujeto.

c)       Requisitos

Son las condiciones que deben cumplir tanto los elementos como los presupuestos para que el negocio jurídico sea eficaz y produzca efectos jurídicos válidos.

Se reconocen como requisitos a la capacidad legal de ejercicio, capacidad natural (de goce), la licitud, la posibilidad física y jurídica del objeto, determinación en especie y en cantidad y la voluntad sometida a un proceso normal de formación (no vicios de la voluntad) (Taboada, 2002, p. 35).

4.- ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO

4.1.-  Agente capaz

El artículo 140 del Código Civil, en su inciso 1 al hacer mención al agente capaz no indica a que capacidad se refiere, es decir si se requiere para la validez del acto jurídico una capacidad de goce o de ejercicio. Sin embargo siguiendo las enseñanzas de Vidal (2013) podemos decir que:

La capacidad que se requiere es tanto la de goce como la de ejercicio, Pero asimismo hacen mención a que son del parecer que si se puede distinguir atendiendo a los efectos, esto es, a que al agente le falte capacidad de goce o le falte capacidad de ejercicio: si falta la primera, el acto jurídico no tiene validez, pues es nulo; si falta la segunda, el acto tiene validez pero es anulable. Por tanto llegan a la conclusión que el requisito de validez strictu sensu viene a ser la capacidad de goce, pues es con esta capacidad que el sujeto puede celebrar el acto jurídico, por si o mediante un representante. Indicando, por último que el mismo requisito de la capacidad es exigible tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas. (p. 117). 

4.2.- Objeto física y jurídicamente posible

El artículo 140 del Código Civil, en su inciso 2, hace mención a que el objeto del acto jurídico debe ser posible física y jurídicamente. Por su parte el articulo 219 inc. 3, precisa que el objeto debe ser si no determinado, determinable. Por lo que efectuando una interpretación sistemática de las referidas normas se llega a la conclusión que las características de validez del objeto es que sea i) posibilidad física, ii) posibilidad jurídica y la determinabilidad.

4.2.1.- Objeto físicamente posible

La prestación que es objeto de la relación jurídica y los bienes, servicios y deberes de abstención que son objeto de ella deben ser posibles físicamente.

La prestación es posible si es compatible con las leyes de la naturaleza y si además está dentro de las posibilidades naturales e intelectuales de la persona humana (Torres, 2012, p. 227).

4.2.2.- Objeto jurídicamente posible

La posibilidad jurídica está referida a la conformidad de la relación jurídica con el ordenamiento jurídico. Se le suele confundir con la licitud, pero son conceptos diferentes: la licitud es lo que guarda conformidad con el ordenamiento legal, el cual queda comprendido en un concepto más amplio como es el del ordenamiento jurídico, pues comprende los principios generales que inspiran la idea del orden público y que se integra con la jurisprudencia, la costumbre y la doctrina (Vidal, 2013, p. 122).  

4.2.3.- La determinabilidad del objeto

El objeto del acto jurídico es determinado cuando los derechos y los deberes u obligaciones están identificados en el momento de la celebración del acto, como cuando se adquiere el derecho de propiedad con la obligación de pagar el precio pactado. Es determinable cuando los derechos y los deberes u obligaciones están identificados en el momento de la celebración del acto, pero existe la posibilidad de identificarlos, con en el caso de una compraventa en la que la determinación del precio se confía a un tercero (Vidal, 2013, p. 123).   

4.3.- El fin licito

El artículo 140 del Código Civil, en su inciso 3, establece como requisito de validez del acto jurídico su fin lícito.

Así pues, tenemos que el fin licito consiste en la orientación que se da a la manifestación de voluntad para que ésta, partiendo del motivo del o de los celebrantes, se dirija, directa y reflexivamente, a la producción de efectos jurídicos, vale decir, a la creación de un relación jurídica y normarla, así como a normar su regulación, su modificación o su extinción. Existe, pues, una identificación de la finalidad del acto jurídico con los efectos queridos y buscados mediante la manifestación de voluntad (Vidal, 2013, p. 129).      

4.4.- Forma del acto jurídico

El artículo 140 del Código Civil, en su inciso 4, establece como requisito de validez del acto jurídico la observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad

Mediante la forma se objetiva la voluntad, permitiendo que sea conocida por los demás. Manifestada la voluntad queda objetivada, materializada en una forma. Como todo objeto cultural, el acto jurídico tiene un substrato: la forma, y un sentido: el acto intrínsecamente considerado (Torres, 2012, p. 307).      

En tal sentido podemos afirmar que todo acto jurídico tiene una forma, siendo que en algunos casos la ley requiere que su celebración se efectúe necesariamente de determinada forma, bajo sanción de nulidad.

Las formalidades, pues, cuando son necesarias, responden por principio a una doble función: de un lado, evitar abusos y salvaguardar la independencia de la voluntad; de otro lado, certificación de la declaración y de lo declarado y, en suma, del negocio como tal (Lohmann, 1997, p. 133).

BIBLIOGRAFÍA

Gaceta Jurídica (2020). Comentarios al Código Civil. Tomo I. Gaceta Jurídica.

Lohmann, J. G. (1997). El Negocio Jurídico. Editorial GrijLey.

Polanco, C. (2013). La ineficacia del Negocio Jurídico. Grupo Editorial Cromeo.

Taboada, L. (2002). Nulidad del Acto Jurídico. Editorial GrijLey.

Torres, A. (2012). Acto Jurídico. Idemsa.

Vidal, F. (2013). El Acto Jurídico. Gaceta Jurídica.

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