viernes, 26 de marzo de 2021

LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES EN EL PERÚ

 

LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES EN EL PERÚ

Por. José Daniel Ramos Bellido

Publicado: 26/03/2021

 

1.       LA CONSTITUCIÓN Y LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

La Constitución es la ley fundamental sobre la que se rige el derecho, la justicia y las normas de nuestro país. En ella están determinadas la estructura y organización del Estado peruano. Como señala el Tribunal Constitucional “es la norma fundamentadora del sistema jurídico y guía del ordenamiento. Tiene una naturaleza dual jurídico política, a través de la cual se permite que, bajo la interacción de los contenidos normativo y real, se adecúe las normas constitucionales a contextos sociales determinados (STC, Exp. N° 0266-2002-AA/TC, FJ. 3).

La Constitución no solo es un documento, es una verdadera norma jurídica, norma de la más alta jerarquía. Según el Tribunal Constitucional “es norma jurídica y, como tal, vincula. (…) La supremacía normativa de la Constitución de 1993 se encuentra recogida en sus dos vertientes: tanto aquella objetiva, conforme a la cual la Constitución preside el ordenamiento jurídico (artículo 51º), como aquella subjetiva, en cuyo mérito ningún acto de los poderes públicos (artículo 45º) o de la colectividad en general (artículo 38º) puede vulnerarla válidamente” (STC, Exp. N° 5854-2005-PA/TC, FJ 3-6).

En ese sentido, la Constitución Política es la norma fundamental que garantiza tanto la estructuración y la buena marcha del Estado, como la adecuada realización de los derechos constitucionales en nuestro país. Justamente por ello, en su artículo 200° prevé las garantías constitucionales, que constituyen recursos que permiten garantizar el respeto de los derechos consagrados en la Constitución.

Estas garantías, como la acción de hábeas corpus, amparo, hábeas data, inconstitucionalidad, popular y de cumplimiento, no podrían realizarse sino a través de un proceso, por lo que mediante el Código Procesal Constitucional, promulgado mediante Ley 28237, del 28 de mayo del 2004, a partir del 1 de diciembre de 2004, se regulan los diferentes procesos constitucionales.

 

2.       LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

Los procesos constitucionales son mecanismos de defensa que tiene toda persona ante la vulneración de sus derechos constitucionales o para el ejercicio de un control normativo de las normas infraconstitucionales.

Estos procesos no son igual que los procesos ordinarios, sino uno de rango constitucional. Como manifiesta el Tribunal Constitucional, poseen un especial carácter, que los hace diferentes de los procesos ordinarios en cuatro aspectos:

1) Por sus fines, pues a diferencia de los procesos constitucionales, los ordinarios no tienen por objeto hacer valer el principio de supremacía constitucional ni siempre persiguen la protección de los derechos fundamentales;

2) Por el rol del juez, porque el control de la actuación de las partes por parte del juez es mayor en los procesos constitucionales;

3) Por los principios orientadores, pues si bien es cierto que estos principios, nominalmente, son compartidos por ambos tipos de procesos, es indudable que la exigencia del cumplimiento de principios como los de publicidad, gratuidad, economía procesal, socialización del proceso, impulso oficioso, elasticidad y de favor processum o pro actione, es fundamental e ineludible para el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales; y

4) Por su naturaleza, que es de carácter subjetivo-objetivo, pues no sólo protegen los derechos fundamentales entendidos como atributos reconocidos a favor de los individuos, sino también, en cuanto se trata de respetar los valores materiales del ordenamiento jurídico, referidos en este caso a los fines y objetivos constitucionales de tutela de urgencia. (STC, N° 00023-2005-AI/TC, FJ 8-12).

3. LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES EN EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

El Código Procesal Constitucional constituye un cuerpo normativo orgánico que unificó y sistematizó los procesos constitucionales, dotándolos de principios generales y mecanismos que tienen por finalidad, garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, a través de los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, acción popular, inconstitucionalidad y competencial. 

El Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237, regula los procesos constitucionales previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución:

1.    Proceso de Hábeas Corpus

2.    Proceso de Amparo

3.    Proceso de Hábeas Data

4.    Proceso de Cumplimiento

5.    Proceso de Inconstitucionalidad

6.    Proceso de Conflicto de Competencia o de Atribuciones

7.    Proceso de Acción Popular

Estos procesos constitucionales, atendiendo el objeto de protección de cada uno de ellos se pueden agrupar en tres grupos:

a)   Procesos de tutela de derechos.-  Tienen por objeto la tutela jurisdiccional de los derechos constitucionales y son los siguientes: proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data y proceso de cumplimiento (acción de cumplimiento).

b)  Procesos de control normativo.- Tienen por objeto proteger jurídicamente la primacía de la Constitución respecto a las leyes o normas con rango de Ley, en el caso del proceso inconstitucionalidad, y de la primacía de la Constitución y de la ley respecto al resto de normas de jerarquía inferior a la ley, en el caso del proceso de acción popular. En ambos procesos es el orden jerárquico de las normas (principio de jerarquía de las normas) de nuestro sistema jurídico el que constituye el objeto de protección de esta clase de procesos (sistema de fuentes proscrita por nuestra Constitución Política).

c)    Proceso de conflicto competencial.-  Tiene por objeto la protección de las competencias que la Constitución y las leyes orgánicas atribuyen a los poderes del Estado, órganos constitucionales y a los gobiernos regionales y locales (municipalidades). Está comprendido únicamente por el proceso de conflictos constitucionales o de atribuciones.

4.       FINALIDAD DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

Los procesos constitucionales tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.

De manera que los procesos constitucionales son restituidos más no constitutivos ni declarativos de derechos. Por ejemplo, en la sentencia del Expediente 6396-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que:

El amparo, y todos los procesos constitucionales tuitivos del derecho a la libertad, solo tienen por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional. Lo que significa que, si el recurrente ostenta la calidad de titular del derecho constitucional, el amparo se dirige básicamente a analizar si el acto reclamado es lesivo o no de aquel atributo subjetivo reconocido por la Constitución. Por tanto, a través de estos procesos no cabe solicitar la declaración de un derecho o, quizá, que se constituya uno. Sobre el particular, el artículo 1° del Código Procesal Constitucional señala que su finalidad es la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, lo que implica que el recurrente sea o haya sido, hasta antes de la lesión, titular del derecho, pues de otro modo no se podrían restablecer las cosas al estado anterior a la vulneración o afectación de derechos fundamentales. En el amparo no se discuten cuestiones concernientes a la titularidad de un derecho –así sea este constitucional–, sino el modo de restablecer su ejercicio, si acaso este resultó lesionado. (STC, Exp. N° 6396-2005-PA/TC. FJ. 4).

Visto así, los  procesos constitucionales regulados por el Código Procesal Constitucional constituyen mecanismos procesales que permiten la materialización de las acciones de garantías constitucionales establecidos por el artículo 200° de la Constitución, permitiendo “la protección de los derechos fundamentales y garantizar la efectividad del principio de supremacía constitucional son la finalidad de los procesos constitucionales, como lo señala el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional” (STC, Exp. N° 0266-2002-AA/TC, FJ 5).

5.       PRINCIPIOS APLICABLES EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

Conforme al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, “los  procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales”.

Dirección judicial del proceso, significa que el Juez constitucional es el legitimado para conducir los procesos constitucionales, es el que “debe promover el proceso y conducirlo hasta la relación del bien afectado” (Gutiérrez, 2015, p. 80).

Gratuidad en la actuación del demandante, implica que en los procesos constitucionales el demandante no paga derechos ni tasas judiciales. Esta es una expresión del derecho al acceso gratuito a la justicia constitucional. En ese sentido, como señala el Tribunal Constitucional, “la gratuidad en el acceso a la justicia o para interponer medios impugnatorios allí donde se encuentra constitucional o legalmente previsto forma parte del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva” (STC, Exp. N° 1606-2004-AA/TC, FJ 4).

Economía procesal, implica que todas las actuaciones se efectúen con ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo. Es decir, que el proceso constitucional sea rápido, no costoso ni contemple actos procesales innecesarios que desanimen a los justiciables. Como señala Castillo (2005) “el principio de economía procesal, como es conocido, intenta enfrentar no sólo el tema de los costos, sino también de la duración y de la cantidad de actos que deben realizarse en un proceso” (p. 6).

Inmediación procesal, tiene por objeto que el juez constitucional, tenga el mayor contacto posible con todos los elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos (documentos, lugares, etc.) que conforman el proceso. Como señala Eto (2015):

El principio de inmediación plantea la idea de que el juez en forma exclusiva y excluyente es el conductor del proceso constitucional; y por tanto, él es quien define la incertidumbre jurídico-constitucional; y para ello debe tener el mayor contacto posible con los sujetos del proceso, con los elementos materiales que tienen que ver con el litigio, con el propio desarrollo de los actos procesales y con la valoración de los medios probatorios recaudados en el proceso. (p. 43).

Socialización procesal, implica que el juez constitucional está facultado para impedir la desigualdad entre las partes que concurran al proceso, por razón de sexo, raza, idioma, condición social o económica, o de cualquier otra índole. Como señala Eto Cruz (2009) este principio “se traduce en la exigencia de la igualdad de todas las partes en el proceso” (p. 35).

BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA

Castillo, L. (2005). Los principios procesales en el Código Procesal Constitucional. En Actualidad Jurídica: Información especializada para abogados y jueces, Tomo 141. Gaceta Jurídica.

Eto, G. (2009). El rol de los principios constitucionales en la actuación del Juez constitucional. En Gaceta jurídica N° 13. Gaceta Jurídica.

Eto, G. (2009). Principios constitucionales. En Código Procesal Constitucional Comentado. Tomo I. Gaceta Jurídica.

Gaceta Jurídica (2015). Código Procesal Constitucional Comentado. Ediciones Gaceta Jurídica.

Gutiérrez, G. (2015). Comentarios al Código procesal Constitucional. GrijLey Editores.

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