LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES EN EL PERÚ
Por.
José Daniel Ramos Bellido
Publicado:
26/03/2021
1.
LA
CONSTITUCIÓN Y LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
La
Constitución es la ley fundamental sobre la que se rige el derecho,
la justicia y las normas de nuestro país. En ella están determinadas
la estructura y organización del Estado peruano. Como señala el Tribunal
Constitucional “es la norma fundamentadora del sistema jurídico y guía del
ordenamiento. Tiene una naturaleza dual jurídico política, a través de la cual
se permite que, bajo la interacción de los contenidos normativo y real, se
adecúe las normas constitucionales a contextos sociales determinados (STC, Exp.
N° 0266-2002-AA/TC, FJ. 3).
La
Constitución no solo es un documento, es una verdadera norma jurídica, norma de
la más alta jerarquía. Según el Tribunal Constitucional “es norma jurídica y,
como tal, vincula. (…) La supremacía normativa de la Constitución de 1993 se
encuentra recogida en sus dos vertientes: tanto aquella objetiva, conforme a la
cual la Constitución preside el ordenamiento jurídico (artículo 51º), como
aquella subjetiva, en cuyo mérito ningún acto de los poderes públicos (artículo
45º) o de la colectividad en general (artículo 38º) puede vulnerarla
válidamente” (STC, Exp. N° 5854-2005-PA/TC, FJ 3-6).
En
ese sentido, la Constitución Política es la norma fundamental que garantiza
tanto la estructuración y la buena marcha del Estado, como la adecuada realización
de los derechos constitucionales en nuestro país. Justamente por ello, en su artículo
200° prevé las garantías constitucionales, que constituyen recursos que
permiten garantizar el respeto de los derechos consagrados en la Constitución.
Estas
garantías, como la acción de hábeas corpus, amparo, hábeas data, inconstitucionalidad,
popular y de cumplimiento, no podrían realizarse sino a través de un proceso,
por lo que mediante el Código Procesal Constitucional, promulgado mediante Ley
28237, del 28 de mayo del 2004, a
partir del 1 de diciembre de 2004, se regulan los diferentes procesos constitucionales.
2.
LOS
PROCESOS CONSTITUCIONALES
Los procesos constitucionales son mecanismos de defensa que tiene toda
persona ante la vulneración de sus derechos constitucionales o para el ejercicio
de un control normativo de las normas infraconstitucionales.
Estos procesos no son igual que los procesos
ordinarios, sino uno de rango constitucional. Como manifiesta el
Tribunal Constitucional, poseen un especial carácter, que los hace diferentes
de los procesos ordinarios en cuatro aspectos:
1)
Por sus fines, pues a diferencia de los procesos constitucionales, los
ordinarios no tienen por objeto hacer valer el principio de supremacía
constitucional ni siempre persiguen la protección de los derechos
fundamentales;
2)
Por el rol del juez, porque el control de la actuación de las partes por parte
del juez es mayor en los procesos constitucionales;
3)
Por los principios orientadores, pues si bien es cierto que estos principios,
nominalmente, son compartidos por ambos tipos de procesos, es indudable que la
exigencia del cumplimiento de principios como los de publicidad, gratuidad,
economía procesal, socialización del proceso, impulso oficioso, elasticidad y
de favor processum o pro actione, es fundamental e ineludible para el
cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales; y
4)
Por su naturaleza, que es de carácter subjetivo-objetivo, pues no sólo protegen
los derechos fundamentales entendidos como atributos reconocidos a favor de los
individuos, sino también, en cuanto se trata de respetar los valores materiales
del ordenamiento jurídico, referidos en este caso a los fines y objetivos
constitucionales de tutela de urgencia. (STC, N° 00023-2005-AI/TC, FJ 8-12).
3. LOS
PROCESOS CONSTITUCIONALES EN EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
El Código Procesal
Constitucional constituye un cuerpo normativo orgánico que unificó y
sistematizó los procesos constitucionales, dotándolos de principios generales y
mecanismos que tienen por finalidad, garantizar la primacía de la Constitución
y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, a través de los
procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, acción popular,
inconstitucionalidad y competencial.
El Código Procesal
Constitucional, Ley Nº 28237, regula los procesos constitucionales previstos en
los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución:
1. Proceso
de Hábeas Corpus
2. Proceso
de Amparo
3. Proceso
de Hábeas Data
4. Proceso
de Cumplimiento
5. Proceso
de Inconstitucionalidad
6. Proceso
de Conflicto de Competencia o de Atribuciones
7. Proceso
de Acción Popular
Estos procesos
constitucionales, atendiendo el objeto de protección de cada uno de ellos se pueden
agrupar en tres grupos:
a) Procesos
de tutela de derechos.- Tienen por objeto la
tutela jurisdiccional de los derechos constitucionales y son los siguientes:
proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data y proceso de cumplimiento (acción
de cumplimiento).
b) Procesos
de control normativo.- Tienen por objeto
proteger jurídicamente la primacía de la Constitución respecto a las leyes o
normas con rango de Ley, en el caso del proceso inconstitucionalidad, y de la
primacía de la Constitución y de la ley respecto al resto de normas de jerarquía
inferior a la ley, en el caso del proceso de acción popular. En ambos procesos
es el orden jerárquico de las normas (principio de jerarquía de las normas) de
nuestro sistema jurídico el que constituye el objeto de protección de esta
clase de procesos (sistema de fuentes proscrita por nuestra Constitución
Política).
c) Proceso
de conflicto competencial.- Tiene por objeto la
protección de las competencias que la Constitución y las leyes orgánicas
atribuyen a los poderes del Estado, órganos constitucionales y a los gobiernos
regionales y locales (municipalidades). Está comprendido únicamente por el
proceso de conflictos constitucionales o de atribuciones.
4. FINALIDAD DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
Los procesos constitucionales tienen por finalidad
proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior
a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o
disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
De manera que los procesos constitucionales son restituidos
más no constitutivos ni declarativos de derechos. Por ejemplo, en la sentencia
del Expediente Nº 6396-2005-PA/TC,
el Tribunal Constitucional ha señalado que:
El amparo, y todos los procesos constitucionales
tuitivos del derecho a la libertad, solo tienen por finalidad restablecer el
ejercicio de un derecho constitucional. Lo que significa que, si el recurrente
ostenta la calidad de titular del derecho constitucional, el amparo se dirige
básicamente a analizar si el acto reclamado es lesivo o no de aquel atributo
subjetivo reconocido por la Constitución. Por tanto, a través de estos procesos
no cabe solicitar la declaración de un derecho o, quizá, que se constituya uno.
Sobre el particular, el artículo 1° del Código Procesal Constitucional señala
que su finalidad es la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o
amenaza de violación de un derecho constitucional, lo que implica que el
recurrente sea o haya sido, hasta antes de la lesión, titular del derecho, pues
de otro modo no se podrían restablecer las cosas al estado anterior a la
vulneración o afectación de derechos fundamentales. En el amparo no se discuten
cuestiones concernientes a la titularidad de un derecho –así sea este
constitucional–, sino el modo de restablecer su ejercicio, si acaso este
resultó lesionado. (STC, Exp. N° 6396-2005-PA/TC.
FJ. 4).
Visto
así, los procesos constitucionales
regulados por el Código Procesal Constitucional constituyen mecanismos procesales
que permiten la materialización de las acciones de garantías constitucionales
establecidos por el artículo 200° de la Constitución, permitiendo “la
protección de los derechos fundamentales y garantizar la efectividad del
principio de supremacía constitucional son la finalidad de los procesos
constitucionales, como lo señala el artículo II del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional” (STC, Exp. N° 0266-2002-AA/TC, FJ 5).
5. PRINCIPIOS APLICABLES EN LOS PROCESOS
CONSTITUCIONALES
Conforme al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, “los procesos constitucionales
se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad
en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales”.
Dirección judicial del proceso,
significa que el Juez constitucional es el legitimado para conducir los
procesos constitucionales, es el que “debe promover el proceso y conducirlo
hasta la relación del bien afectado” (Gutiérrez, 2015, p. 80).
Gratuidad en la actuación del demandante,
implica que en los procesos constitucionales el demandante no paga derechos ni
tasas judiciales. Esta es una expresión del derecho al acceso gratuito a la
justicia constitucional. En ese sentido, como señala el Tribunal
Constitucional, “la gratuidad en el acceso a la justicia o para interponer
medios impugnatorios allí donde se encuentra constitucional o legalmente
previsto forma parte del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional
efectiva” (STC, Exp. N° 1606-2004-AA/TC, FJ 4).
Economía procesal,
implica que todas las actuaciones se efectúen con ahorro de tiempo, gasto y
esfuerzo. Es decir, que el proceso constitucional sea rápido, no costoso ni
contemple actos procesales innecesarios que desanimen a los justiciables. Como
señala Castillo (2005) “el principio de economía procesal, como es conocido,
intenta enfrentar no sólo el tema de los costos, sino también de la duración y
de la cantidad de actos que deben realizarse en un proceso” (p. 6).
Inmediación procesal,
tiene por objeto que el juez constitucional, tenga el mayor contacto posible
con todos los elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos (documentos,
lugares, etc.) que conforman el proceso. Como señala Eto (2015):
El principio
de inmediación plantea la idea de que el juez en forma exclusiva y excluyente
es el conductor del proceso constitucional; y por tanto, él es quien define la
incertidumbre jurídico-constitucional; y para ello debe tener el mayor contacto
posible con los sujetos del proceso, con los elementos materiales que tienen que
ver con el litigio, con el propio desarrollo de los actos procesales y con la
valoración de los medios probatorios recaudados en el proceso. (p. 43).
Socialización procesal,
implica que el juez constitucional está facultado para impedir la desigualdad
entre las partes que concurran al proceso, por razón de sexo, raza, idioma,
condición social o económica, o de cualquier otra índole. Como señala Eto Cruz
(2009) este principio “se traduce en la exigencia de la igualdad de todas las
partes en el proceso” (p. 35).
BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA
Castillo, L. (2005). Los principios
procesales en el Código Procesal Constitucional. En Actualidad Jurídica: Información especializada para abogados y jueces,
Tomo 141. Gaceta Jurídica.
Eto, G. (2009). El rol de los principios
constitucionales en la actuación del Juez constitucional. En Gaceta jurídica N° 13. Gaceta Jurídica.
Eto, G. (2009). Principios
constitucionales. En Código Procesal
Constitucional Comentado. Tomo I. Gaceta Jurídica.
Gaceta
Jurídica (2015). Código Procesal Constitucional
Comentado. Ediciones Gaceta Jurídica.
Gutiérrez,
G. (2015). Comentarios al Código procesal
Constitucional. GrijLey Editores.
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