martes, 30 de marzo de 2021

ACCIÓN DE AMPARO EN EL PERÚ

ACCIÓN DE AMPARO EN EL PERÚ

Por: José Daniel Ramos Bellido 

Instituto de Investigaciones Jurídicas Rambell

Publicado 25/03/2021 

1.- Definición

Para definir la acción de amparo revisaremos primeramente lo señalado por nuestra legislación, jurisprudencia y doctrina. Así, conforme al inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política:

La acción de amparo constituye una garantía constitucional que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (Constitución Política, 1993, artículo 200).

El Tribunal Constitucional peruano en su condición del máximo intérprete de la Constitución, refiriéndose al proceso de amparo, ha señalado que:

Es una garantía destinada a proteger los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado; su objeto es reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o vulneración del derecho constitucional, y su naturaleza es restitutiva y no declarativa de derechos. El amparo no es un proceso constitucional mediante el cual se pueda declarar un derecho ni hacer extensivos los alcances de una norma legal a quienes no están expresamente comprendidos en ella. (STC, Exp. N° 01875, FJ. 2).

En similar sentido, a nivel doctrinal, Abad (2004) se manifiesta señalando  que la acción de amparo:

Es un proceso urgente de naturaleza constitucional, cuya pretensión es obtener la protección jurisdiccional frente a actos lesivos (amenaza, omisiones, o actos strictu sensu) de los derechos constitucionales, distintos de la libertad individual y a los tutelados por habeas data, procede contra actos lesivos cometidos por cualquier autoridad, funcionario o persona. (p.61)

De modo que podemos decir que la acción de amparo es una garantía constitucional destinada a  proteger los derechos constitucionales de la persona (distintos de los protegidos por el habeas corpus y el habeas data), de cualquier afectación o amenaza provenientes de una autoridad o particular.

2.- Alcances

La acción de amparo protege todos los derechos reconocido por la Constitución, excepto el derecho a la libertad personal y derechos conexos (Habeas Corpus); y a la información pública, así como a la autodeterminación informativa (Habeas Data).

De manera análoga no protege aquellos derechos que carezcan de sustento constitucional directo o que no estén referidos a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo. En ese sentido se manifiesta el artículo 38° del Código Procesal Constitucional cuando señala que “no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo”.

3.- Legitimación

La demanda de amparo puede ser interpuesto por el afectado o por un representante legal, y en caso que el afectado se encuentre imposibilitado para interponer la demanda, esta puede ser interpuesta por un procurador oficioso.

El Tribunal Constitucional nos dice que el legitimado para interponer la demanda de amparo “es la persona natural o jurídica que ha sufrido una violación o amenaza de violación de un derecho fundamental, ya sea nominado o innominado, reconocido en la Constitución o en los tratados relativos a los derechos humanos” (STC, Exp. 0518-2004-AA/TC, FJ. 10).

Asimismo, la demanda podrá ser interpuesta por cualquier persona en el caso de los derechos difusos que tengan reconocimiento constitucional, como el derecho al medio ambiente, o por una organización sin fines de lucro cuyo objeto sean los referidos derechos.

4.- La demanda de Amparo

La demanda es el acto procesal, a través del cual, el justiciable, haciendo uso de su derecho de acción, acude al órgano jurisdiccional planteando una o más pretensiones, sobre las cuales solicita que a través de un proceso se emita resolución definitoria. Como señala Gutiérrez (2015) “la demanda es el acto procesal de parte en el que interpone la pretensión” (p. 471).

En ese sentido la demanda de amparo, constituye el acto iniciador del proceso para la protección constitucional de los derechos constitucionales de una persona contra cualquier afectación o amenaza provenientes de una autoridad o de un particular.

Conforme al artículo 42° del Código Procesal Constitucional, la demanda de amparo deberá contener, cuando menor, los siguientes datos y anexos:

1)       La designación del Juez ante quien se interpone;

2)       El nombre, identidad y domicilio procesal del demandante;

3)   El nombre y domicilio del demandado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7 del presente Código;

4)    La relación numerada de los hechos que hayan producido, o estén en vías de producir la agresión del derecho constitucional;

5)       Los derechos que se consideran violados o amenazados;

6)       El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide;

7)    La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado. En ningún caso la demanda podrá ser rechazada por el personal administrativo del Juzgado o Sala correspondiente.

Cuando de la demanda apareciera la necesidad de comprender a terceros que no han sido emplazados, el juez podrá integrar la relación procesal emplazando a otras personas, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso los va a afectar.

5.- Plazo para interponer la demanda de amparo y reglas a observar

El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, este plazo se computa desde el momento en que se haya tenido conocimiento de la afectación. En caso que hubiera habido algún impedimento, se computará desde la remoción de este.

Para el cómputo del plazo se observarán las siguientes reglas:

1)     Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución.

2)      La amenaza de ejecución de un acto lesivo no da inicio al cómputo del plazo. Sólo si la afectación se produce se deberá empezar a contar el plazo.

3)       Si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista.

4)       El plazo comenzará a contarse una vez agotada la vía previa, cuando ella proceda.

6.- Agotamiento de las vías previas y excepciones

Cabe resaltar que el amparo sólo procede cuando se hayan agotado las vías previas. No se exigirá el agotamiento de las vías previas en los siguientes casos:

1)    Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida;

2)       Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable;

3)       La vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o

4)       No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución.

7.- Improcedencia liminar e inadmisibilidad

Si el Juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, acorde a los casos previstos por el artículo 5 del Código Procesal Constitucional, podrá declararla improcedente.

También podrá hacerlo si la demanda se ha interpuesto en defensa del derecho de rectificación y no se acredita la remisión de una solicitud cursada al órgano de comunicación para que rectifique las afirmaciones consideradas inexactas o agraviantes.

Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto.

Si el Juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es apelable.

8.- Causales de improcedencia

Conforme a artículo 5° del Código procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales, entre ellos la demanda de amparo, cuando:

1.  Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado;

2.     Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado;

3.    El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional;

4.       No se hayan agotado las vías previas;

5.      A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable;

6.       Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia;

7.    Se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado;

8.     Se cuestionen las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, salvo cuando no sean de naturaleza jurisdiccional o cuando siendo jurisdiccionales violen la tutela procesal efectiva.

Tampoco procede contra las resoluciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil si pueden ser revisadas por el Jurado Nacional de Elecciones;

9.   Se trate de conflictos entre entidades de derecho público interno. Los conflictos constitucionales surgidos entre dichas entidades, sean poderes del Estado, órganos de nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales y regionales, serán resueltos por las vías procedimentales correspondientes;

10.    Ha vencido el plazo para interponer la demanda.

A este respecto, el tribunal Constitucional, en la sentencia del Exp. N° 00228-2009-PA/TC ha señalado, considera que al momento de determinar la procedencia de la demanda de amparo, en la fase de admisión, en mérito a la causal establecida en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, es necesario tener en cuenta los siguientes supuestos:

a)  Si el supuesto de hecho alegado no ingresa de modo manifiesto en el contenido constitucional del derecho fundamental invocado, la demanda debe ser declarada improcedente.

b)   Si, por el contrario, el supuesto de hecho alegado ingresa de modo manifiesto en el contenido constitucional del derecho fundamental invocado, la demanda debe ser admitida a trámite.

c)  De otro lado, si el supuesto de hecho alegado ingresa prima facie en el contenido constitucional del derecho fundamental invocado, pero puede no llegar a estarlo luego de efectuarse un procedimiento de ponderación, la demanda debe ser admitida.

d)  Finalmente, si el supuesto de hecho alegado no ingresa prima facie en el contenido constitucional del derecho fundamental invocado, pero puede llegar a estarlo luego de efectuarse el procedimiento de ponderación, la demanda igualmente debe ser admitida.

Ello significa que, sólo cuando, en términos del artículo 47 del Código Procesal Constitucional, el juez observe la no inclusión manifiesta de un supuesto de hecho en el contenido constitucional de un derecho fundamental, podrá declarar improcedente in límine la demanda, sin ingresar a discutir el fondo del asunto.

Bibliografía consultada

Abad, S. B. (2004). El Derecho Proceso Constitucional de Amparo. Ediciones RQQ.

Gaceta Jurídica (2015). Código Procesal Constitucional Comentado. Ediciones Gaceta Jurídica.

Gaceta Jurídica (2015). Constitución Política Comentada. Tomo IV. Ediciones Gaceta Jurídica.

Gutiérrez, G. (2015). Comentarios al Código procesal Constitucional. GrijLey Editores.

Rioja, A. (2014). Código Procesal Constitucional y su jurisprudencia en nuestro Tribunal Constitucional. Jurista Editores.

Rioja, A. (2018). Constitución Política Comentada y su aplicación jurisprudencial Jurista Editores.

Zamalloa, E. (2011). El proceso constitucional de amparo. Grupo Editorial Cromeo

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