ACCIÓN DE AMPARO EN EL PERÚ
Por: José Daniel Ramos Bellido
Instituto de Investigaciones Jurídicas Rambell
Publicado 25/03/2021
1.- Definición
Para definir la acción de amparo revisaremos
primeramente lo señalado por nuestra legislación, jurisprudencia y doctrina.
Así, conforme al inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política:
La acción de amparo constituye una garantía
constitucional que procede
contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o
persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la
Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede
contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de
procedimiento regular. (Constitución Política, 1993, artículo 200).
El Tribunal Constitucional peruano en su condición
del máximo intérprete de la Constitución, refiriéndose al proceso de amparo, ha
señalado que:
Es una garantía destinada a proteger los derechos
consagrados en la Constitución Política del Estado; su objeto es reponer las
cosas al estado anterior a la amenaza o vulneración del derecho constitucional,
y su naturaleza es restitutiva y no declarativa de derechos. El amparo no es un
proceso constitucional mediante el cual se pueda declarar un derecho ni hacer
extensivos los alcances de una norma legal a quienes no están expresamente
comprendidos en ella. (STC, Exp. N° 01875, FJ. 2).
En similar sentido, a nivel doctrinal, Abad (2004)
se manifiesta señalando que la acción de
amparo:
Es un proceso urgente de naturaleza constitucional,
cuya pretensión es obtener la protección jurisdiccional frente a actos lesivos
(amenaza, omisiones, o actos strictu sensu) de los derechos constitucionales,
distintos de la libertad individual y a los tutelados por habeas data, procede
contra actos lesivos cometidos por cualquier autoridad, funcionario o persona.
(p.61)
De modo que podemos decir que la acción de amparo
es una garantía constitucional destinada a
proteger los derechos constitucionales de la persona (distintos de los protegidos por el
habeas corpus y el habeas data),
de cualquier afectación o amenaza provenientes de una autoridad o particular.
2.- Alcances
La acción de amparo protege
todos los derechos reconocido por la Constitución, excepto el derecho a la
libertad personal y derechos conexos (Habeas Corpus); y a la información
pública, así como a la autodeterminación informativa (Habeas Data).
De
manera análoga no protege aquellos derechos que carezcan de sustento
constitucional directo o que no estén referidos a los aspectos
constitucionalmente protegidos del mismo. En ese sentido se manifiesta el
artículo 38° del Código Procesal Constitucional cuando señala que “no procede
el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional
directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos
del mismo”.
3.- Legitimación
La demanda de amparo puede
ser interpuesto por el afectado o por un representante legal, y en caso que el
afectado se encuentre imposibilitado para interponer la demanda, esta puede ser
interpuesta por un procurador oficioso.
El
Tribunal Constitucional nos dice que el legitimado para interponer la demanda
de amparo “es la persona natural o jurídica que ha sufrido una violación o
amenaza de violación de un derecho fundamental, ya sea nominado o innominado,
reconocido en la Constitución o en los tratados relativos a los derechos
humanos” (STC, Exp. 0518-2004-AA/TC, FJ. 10).
Asimismo, la demanda podrá
ser interpuesta por cualquier persona en el caso de los derechos difusos que
tengan reconocimiento constitucional, como el derecho al medio ambiente, o por
una organización sin fines de lucro cuyo objeto sean los referidos derechos.
4.- La demanda de Amparo
La demanda es el acto procesal, a través del cual,
el justiciable, haciendo uso de su derecho de acción, acude al órgano
jurisdiccional planteando una o más pretensiones, sobre las cuales solicita que
a través de un proceso se emita resolución definitoria. Como señala Gutiérrez
(2015) “la demanda es el acto procesal de parte en el que interpone la
pretensión” (p. 471).
En ese sentido la demanda de
amparo, constituye el acto iniciador del proceso para la protección
constitucional de los
derechos constitucionales
de una persona contra cualquier afectación o amenaza provenientes de una
autoridad o de un particular.
Conforme al
artículo 42° del Código Procesal Constitucional, la demanda de amparo deberá
contener, cuando menor, los siguientes datos y anexos:
1) La
designación del Juez ante quien se interpone;
2) El
nombre, identidad y domicilio procesal del demandante;
3) El
nombre y domicilio del demandado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7
del presente Código;
4) La
relación numerada de los hechos que hayan producido, o estén en vías de
producir la agresión del derecho constitucional;
5) Los
derechos que se consideran violados o amenazados;
6) El
petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide;
7) La
firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado.
En ningún caso la demanda podrá ser rechazada por el personal administrativo
del Juzgado o Sala correspondiente.
Cuando de la demanda
apareciera la necesidad de comprender a terceros que no han sido emplazados, el
juez podrá integrar la relación procesal emplazando a otras personas, si de la
demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el
proceso los va a afectar.
5.- Plazo para interponer la demanda de amparo y
reglas a observar
El plazo para interponer la
demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la
afectación, este plazo se computa desde el momento en que se haya tenido
conocimiento de la afectación. En caso que hubiera habido algún impedimento, se
computará desde la remoción de este.
Para el cómputo del plazo se
observarán las siguientes reglas:
1) Si
los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa
desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución.
2) La
amenaza de ejecución de un acto lesivo no da inicio al cómputo del plazo. Sólo
si la afectación se produce se deberá empezar a contar el plazo.
3)
Si
el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella
subsista.
4)
El
plazo comenzará a contarse una vez agotada la vía previa, cuando ella proceda.
6.- Agotamiento de las vías previas y excepciones
Cabe resaltar que el amparo
sólo procede cuando se hayan agotado las vías previas. No se exigirá el
agotamiento de las vías previas en los siguientes casos:
1) Una
resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes
de vencerse el plazo para que quede consentida;
2)
Por
el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable;
3)
La
vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el
afectado; o
4)
No
se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución.
7.- Improcedencia liminar e inadmisibilidad
Si el Juez al calificar la
demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente,
acorde a los casos previstos por el artículo 5 del Código Procesal Constitucional,
podrá declararla improcedente.
También podrá hacerlo si la
demanda se ha interpuesto en defensa del derecho de rectificación y no se
acredita la remisión de una solicitud cursada al órgano de comunicación para
que rectifique las afirmaciones consideradas inexactas o agraviantes.
Si la resolución que declara
la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el
recurso interpuesto.
Si el Juez declara
inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la
omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta
resolución es apelable.
8.- Causales de improcedencia
Conforme a artículo 5° del
Código procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales,
entre ellos la demanda de amparo, cuando:
1. Los
hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado;
2. Existan
vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección
del derecho constitucional amenazado o vulnerado;
3. El
agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela
respecto de su derecho constitucional;
4.
No
se hayan agotado las vías previas;
5. A
la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho
constitucional o se ha convertido en irreparable;
6.
Se
cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya
litispendencia;
7. Se
cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura
en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que
dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al
interesado;
8. Se
cuestionen las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia
electoral, salvo cuando no sean de naturaleza jurisdiccional o cuando siendo
jurisdiccionales violen la tutela procesal efectiva.
Tampoco procede contra las resoluciones de la Oficina Nacional de
Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
si pueden ser revisadas por el Jurado Nacional de Elecciones;
9. Se
trate de conflictos entre entidades de derecho público interno. Los conflictos
constitucionales surgidos entre dichas entidades, sean poderes del Estado,
órganos de nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales y regionales,
serán resueltos por las vías procedimentales correspondientes;
10.
Ha
vencido el plazo para interponer la demanda.
A este
respecto, el tribunal Constitucional, en la sentencia del Exp.
N° 00228-2009-PA/TC
ha señalado, considera que al momento de determinar la procedencia de la
demanda de amparo, en la fase de admisión, en mérito a la causal establecida en
el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, es necesario
tener en cuenta los siguientes supuestos:
a) Si
el supuesto de hecho alegado no ingresa de modo manifiesto en el contenido
constitucional del derecho fundamental invocado, la demanda debe ser declarada
improcedente.
b) Si,
por el contrario, el supuesto de hecho alegado ingresa de modo manifiesto en el
contenido constitucional del derecho fundamental invocado, la demanda debe ser
admitida a trámite.
c) De
otro lado, si el supuesto de hecho alegado
ingresa prima facie en el contenido constitucional del derecho
fundamental invocado, pero puede no llegar a estarlo luego de efectuarse un
procedimiento de ponderación, la demanda debe ser admitida.
d) Finalmente,
si el supuesto de hecho alegado no ingresa prima facie en el
contenido constitucional del derecho fundamental invocado, pero puede llegar a
estarlo luego de efectuarse el procedimiento de ponderación, la demanda
igualmente debe ser admitida.
Ello
significa que, sólo cuando, en términos del artículo 47 del Código
Procesal Constitucional, el juez observe la no
inclusión manifiesta de un supuesto de hecho en el contenido
constitucional de un derecho fundamental, podrá declarar
improcedente in límine la demanda, sin ingresar a discutir el
fondo del asunto.
Bibliografía
consultada
Abad, S. B. (2004). El Derecho Proceso Constitucional de Amparo. Ediciones RQQ.
Gaceta
Jurídica (2015). Código Procesal
Constitucional Comentado. Ediciones Gaceta Jurídica.
Gaceta
Jurídica (2015). Constitución Política
Comentada. Tomo IV. Ediciones Gaceta Jurídica.
Gutiérrez,
G. (2015). Comentarios al Código procesal
Constitucional. GrijLey Editores.
Rioja, A.
(2014). Código Procesal Constitucional y
su jurisprudencia en nuestro Tribunal Constitucional. Jurista Editores.
Rioja, A.
(2018). Constitución Política Comentada y
su aplicación jurisprudencial Jurista Editores.
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