CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
LEY 28237
Actualizado al 25/03/2021
TÍTULO PRELIMINAR
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DE LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO, HÁBEAS DATA Y CUMPLIMIENTO
TÍTULO II
PROCESO DE HABEAS
CORPUS
CAPÍTULO I
DERECHOS PROTEGIDOS
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO
TÍTULO III
PROCESO DE AMPARO
CAPÍTULO I
DERECHOS PROTEGIDOS
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO
TÍTULO IV
PROCESO DE HÁBEAS
DATA
TÍTULO V
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
TÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
DE LOS PROCESOS DE ACCIÓN POPULAR E INCONSTITUCIONALIDAD
TÍTULO VII
PROCESO DE ACCIÓN
POPULAR
TÍTULO VIII
PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
TÍTULO IX
PROCESO COMPETENCIAL
TÍTULO X
JURISDICCIÓN INTERNACIONAL
TÍTULO XI
DISPOSICIONES GENERALES
APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES
TÍTULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Y DEROGATORIAS
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I.- Alcances
El presente
Código regula los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data,
cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los conflictos de competencia,
previstos en los artículos 200° y 202° inciso 3) de la Constitución.
Artículo II.- Fines de los procesos constitucionales
Son fines
esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución
y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.
Artículo III.- Principios procesales
Los procesos
constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial
del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización
procesales.
El Juez y
el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo
en los casos expresamente señalados en el presente Código.
Asimismo,
el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades
previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.
Cuando en
un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso
debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación.
La gratuidad
prevista en este artículo no obsta el cumplimiento de la resolución judicial firme
que disponga la condena en costas y costos conforme a lo previsto por el presente
Código.
Artículo IV.- Órganos competentes
Los procesos
constitucionales son de conocimiento del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional,
de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en sus respectivas leyes orgánicas
y en el presente Código.
Artículo V.- Interpretación de los derechos constitucionales
El contenido
y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados
en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal
de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones
adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos
según tratados de los que el Perú es parte.
Artículo VI.- Control difuso e interpretación constitucional
Cuando exista
incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el
Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia
y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución.
Los Jueces
no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada
en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular.
Los Jueces
interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos
según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación
de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.
Artículo VII.- Precedente
Las sentencias
del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen
precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo
de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del
precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la
sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.
Artículo VIII.- Juez y derecho
El órgano
jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque
no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente.
Artículo IX.- Aplicación supletoria e integración
En caso de
vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales
afines a la materia discutida, siempre que no contradigan los fines de los procesos
constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. En defecto de las normas supletorias
citadas, el Juez podrá recurrir a la jurisprudencia, a los principios generales
del derecho procesal y a la doctrina.
TÍTULO I:
DISPOSICIONES
GENERALES DE LOS PROCESOS DE HÁBEAS
CORPUS, AMPARO,
HÁBEAS DATA Y CUMPLIMIENTO
Artículo 1.- Finalidad de los procesos
Los procesos
a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos
constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza
de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato
legal o de un acto administrativo.
Si luego de
presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor,
o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará
fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado
no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición
de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas
coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda.
Artículo 2.- Procedencia
Los procesos
constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace
o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento
obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se
invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización.
El proceso de cumplimiento procede para que se acate una norma legal o se ejecute
un acto administrativo.
Artículo 3.- Procedencia frente a actos basados en normas
Cuando se
invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de
una norma incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la
demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma.
Son normas
autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia,
resulta inmediata e incondicionada.
Las decisiones
jurisdiccionales que se adopten en aplicación del control difuso de la constitucionalidad
de las normas, serán elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente
las resoluciones judiciales en segunda instancia en las que se aplique este mismo
precepto, aun cuando contra éstas no proceda medio impugnatorio alguno.
En todos estos
casos, los Jueces se limitan a declarar la inaplicación de la norma por incompatibilidad
inconstitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, realizando interpretación
constitucional, conforme a la forma y modo que la Constitución establece.
Cuando se
trata de normas de menor jerarquía, rige el mismo principio, no requiriéndose la
elevación en consulta, sin perjuicio del proceso de acción popular. La consulta
a que hace alusión el presente artículo se hace en interés de la ley.
Artículo 4.- Procedencia respecto de resoluciones judiciales
El amparo
procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio
a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido
proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice
afectarlo.
El hábeas
corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta
la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
Se entiende
por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que
se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional,
a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no
ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos
de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho,
a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos
fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones
judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.
Artículo 5.- Causales de improcedencia
No proceden
los procesos constitucionales cuando:
1) Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa
al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado;
2) Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para
la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se
trate del proceso de hábeas corpus;
3) El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir
tutela respecto de su derecho constitucional;
4) No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este
Código y en el proceso de hábeas corpus;
5) A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho
constitucional o se ha convertido en irreparable;
6) Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional
o haya litispendencia;
7) Se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura
en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas
resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado;
8) Declarado inconstitucional.
9) Se trate de conflictos entre entidades de derecho público interno. Los conflictos
constitucionales surgidos entre dichas entidades, sean poderes del Estado, órganos
de nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales y regionales, serán resueltos
por las vías procedimentales correspondientes;
10) Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso
de hábeas corpus.
Artículo 6.- Cosa juzgada
En los procesos
constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que
se pronuncie sobre el fondo.
Artículo 7.- Representación procesal del Estado
La defensa
del Estado o de cualquier funcionario o servidor público está a cargo del Procurador
Público o del representante legal respectivo, quien deberá ser emplazado con la
demanda. Además, debe notificarse con ella a la propia entidad estatal o al funcionario
o servidor demandado, quienes pueden intervenir en el proceso. Aun cuando no se
apersonaran, se les debe notificar la resolución que ponga fin al grado. Su no participación
no afecta la validez del proceso.
El Procurador
Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para
poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada
cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado.
Si el demandante
conoce, antes de demandar o durante el proceso, que el funcionario contra quien
dirige la demanda ya no ocupa tal cargo, puede solicitar al Juez que este no sea
emplazado con la demanda.
Artículo 8.- Responsabilidad del agresor
Cuando exista
causa probable de la comisión de un delito, el Juez, en la sentencia que declara
fundada la demanda en los procesos tratados en el presente título, dispondrá la
remisión de los actuados al Fiscal Penal que corresponda para los fines pertinentes.
Esto ocurrirá, inclusive, cuando se declare la sustracción de la pretensión y sus
efectos, o cuando la violación del derecho constitucional haya devenido en irreparable,
si el Juez así lo considera.
Tratándose
de autoridad o funcionario público, el Juez Penal podrá imponer como pena accesoria
la destitución del cargo.
El haber procedido
por orden superior no libera al ejecutor de la responsabilidad por el agravio incurrido
ni de la pena a que haya lugar. Si el responsable inmediato de la violación fuera
una de las personas comprendidas en el artículo 99° de la Constitución, se dará
cuenta inmediata a la Comisión Permanente para los fines consiguientes.
Artículo 9.- Ausencia de etapa probatoria
En los procesos
constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios
que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias
que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este
último caso no se requerirá notificación previa.
Artículo 10.- Excepciones y defensas previas
Las excepciones
y defensas previas se resuelven, previo traslado, en el auto de saneamiento procesal.
No proceden en el proceso de hábeas corpus.
Artículo 11.- Integración de decisiones
Los jueces
superiores integrarán las decisiones cuando adviertan alguna omisión en la sentencia,
siempre que en ella aparezcan los fundamentos que permitan integrar tal omisión.
Artículo 12.- Turno
El inicio
de los procesos constitucionales se sujetará a lo establecido para el turno en cada
distrito judicial, salvo en los procesos de hábeas corpus en donde es competente
cualquier juez penal de la localidad.
Artículo 13.- Tramitación preferente
Los jueces
tramitarán con preferencia los procesos constitucionales. La responsabilidad por
la defectuosa o tardía tramitación de estos, será exigida y sancionada por los órganos
competentes.
Artículo 14.- Notificaciones
Todas las
resoluciones se notifican por vía electrónica a casillas electrónicas acorde con
lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
aprobado con Decreto Supremo 017-93-JUS, con las excepciones allí establecidas y
las actuaciones a que se refiere el artículo 9°.
Artículo 15.- Medidas cautelares
Se pueden
conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos
de amparo, hábeas data y de cumplimiento, sin transgredir lo establecido en el primer
párrafo del artículo 3 de este Código. Para su expedición se exigirá apariencia
del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado o razonable
para garantizar la eficacia de la pretensión. Se dictan sin conocimiento de la contraparte
y la apelación sólo es concedida sin efecto suspensivo; salvo que se trate de resoluciones
de medidas cautelares que declaren la inaplicación de normas legales autoaplicativas,
en cuyo caso la apelación es con efecto suspensivo.
Su procedencia,
trámite y ejecución dependerán del contenido de la pretensión constitucional intentada
y del adecuado aseguramiento de la decisión final, a cuyos extremos deberá limitarse.
Por ello mismo, el Juez al conceder en todo o en parte la medida solicitada deberá
atender a la irreversibilidad de la misma y al perjuicio que por la misma se pueda
ocasionar en armonía con el orden público, la finalidad de los procesos constitucionales
y los postulados constitucionales.
Cuando la
solicitud de medida cautelar tenga por objeto dejar sin efecto actos administrativos
dictados en el ámbito de aplicación de la legislación municipal o regional, se correrá
traslado por el término de tres días, acompañando copia certificada de la demanda
y sus recaudos, así como la resolución que la da por admitida, tramitando el incidente
por cuerda separada, con intervención del Ministerio Público. Con la contestación
expresa o ficta, el Juez resolverá dentro del plazo de tres días, bajo responsabilidad.
En todo lo
no previsto expresamente en el presente Código, será de aplicación supletoria lo
dispuesto en el Título IV de la Sección Quinta del Código Procesal Civil, con excepción
de los artículos 618°, 621°, 630°, 636° y 642° al 672°.
Artículo 16.- Extinción de la medida cautelar
La medida
cautelar se extingue de pleno derecho cuando la resolución que concluye el proceso
ha adquirido la autoridad de cosa juzgada.
Si la resolución
final constituye una sentencia estimatoria, se conservan los efectos de la medida
cautelar, produciéndose una conversión de pleno derecho de la misma en medida ejecutiva.
Los efectos de esta medida permanecen hasta el momento de la satisfacción del derecho
reconocido al demandante, o hasta que el juez expida una resolución modificatoria
o extintiva durante la fase de ejecución.
Si la resolución
última no reconoce el derecho reclamado por el demandante, se procede a la liquidación
de costas y costos del procedimiento cautelar. El sujeto afectado por la medida
cautelar puede promover la declaración de responsabilidad. De verificarse la misma,
en modo adicional a la condena de costas y costos, se procederá a la liquidación
y ejecución de los daños y, si el juzgador lo considera necesario, a la imposición
de una multa no mayor de diez Unidades de Referencia Procesal.
La resolución
que fija las costas y costos es apelable sin efecto suspensivo; la que establece
la reparación indemnizatoria y la multa lo es con efecto suspensivo.
En lo que
respecta al pago de costas y costos se estará a lo dispuesto por el artículo 56°.
Artículo 17.- Sentencia
La sentencia
que resuelve los procesos a que se refiere el presente título, deberá contener,
según sea el caso:
1) La identificación del demandante;
2) La identificación de la autoridad, funcionario o persona de quien provenga
la amenaza, violación o que se muestre renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo;
3) La determinación precisa del derecho vulnerado, o la consideración de que
el mismo no ha sido vulnerado, o, de ser el caso, la determinación de la obligación
incumplida;
4) La fundamentación que conduce a la decisión adoptada;
5) La decisión adoptada señalando, en su caso, el mandato concreto dispuesto.
Artículo 18.- Recurso de agravio constitucional
Contra la
resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede
recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo
de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido
el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente
dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad.
Artículo 19.- Recurso de queja
Contra la
resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja.
Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días
siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso
y su fundamentación, se anexa copia de la resolución recurrida y de la denegatoria,
certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus. El recurso
será resuelto dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite. Si el
Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce también el recurso de agravio
constitucional, ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer
día de oficiado, bajo responsabilidad.
Artículo 20.- Pronunciamiento del Tribunal Constitucional
Dentro de
un plazo máximo de veinte días tratándose de las resoluciones denegatorias de los
procesos de hábeas corpus, y treinta cuando se trata de los procesos de amparo,
hábeas data y de cumplimiento, el Tribunal Constitucional se pronunciará sobre el
recurso interpuesto.
Si el Tribunal
considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio
del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se
reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. Sin embargo,
si el vicio incurrido sólo alcanza a la resolución impugnada, el Tribunal la revoca
y procede a pronunciarse sobre el fondo.
Artículo 21.- Incorporación de medios probatorios sobre hechos nuevos al
proceso
Los medios
probatorios que acreditan hechos trascendentes para el proceso, pero que ocurrieron
con posterioridad a la interposición de la demanda, pueden ser admitidos por el
Juez a la controversia principal o a la cautelar, siempre que no requieran actuación.
El Juez pondrá el medio probatorio en conocimiento de la contraparte antes de expedir
la resolución que ponga fin al grado.
Artículo 22.- Actuación de sentencias
La sentencia
que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios
términos por el juez de la demanda. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales
tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse
bajo responsabilidad.
La sentencia
que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación
inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido específico del mandato
y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas
o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable. Cualquiera de
estas medidas coercitivas debe ser incorporada como apercibimiento en la sentencia,
sin perjuicio de que, de oficio o a pedido de parte, las mismas puedan ser modificadas
durante la fase de ejecución.
El monto de
las multas lo determina discrecionalmente el Juez, fijándolo en Unidades de Referencia
Procesal y atendiendo también a la capacidad económica del requerido. Su cobro se
hará efectivo con el auxilio de la fuerza pública, el recurso a una institución
financiera o la ayuda de quien el Juez estime pertinente.
El Juez puede
decidir que las multas acumulativas asciendan hasta el cien por ciento por cada
día calendario, hasta el acatamiento del mandato judicial.
El monto recaudado
por las multas constituye ingreso propio del Poder Judicial, salvo que la parte
acate el mandato judicial dentro de los tres días posteriores a la imposición de
la multa. En este último caso, el monto recaudado será devuelto en su integridad
a su titular.
Artículo 23.- Procedencia durante los regímenes de excepción
Razonabilidad
y proporcionalidad.- Los procesos constitucionales no se suspenden durante la vigencia
de los regímenes de excepción. Cuando se interponen en relación con derechos suspendidos,
el órgano jurisdiccional examinará la razonabilidad y proporcionalidad del acto
restrictivo, atendiendo a los siguientes criterios:
1) Si la demanda se refiere a derechos constitucionales que no han sido suspendidos;
2) Si tratándose de derechos suspendidos, las razones que sustentan el acto
restrictivo del derecho no tienen relación directa con las causas o motivos que
justificaron la declaración del régimen de excepción; o,
3) Si tratándose de derechos suspendidos, el acto restrictivo del derecho resulta
manifiestamente innecesario o injustificado atendiendo a la conducta del agraviado
o a la situación de hecho evaluada sumariamente por el juez.
La suspensión
de los derechos constitucionales tendrá vigencia y alcance únicamente en los ámbitos
geográficos especificados en el decreto que declara el régimen de excepción.
Artículo 24.- Agotamiento de la jurisdicción nacional
La resolución
del Tribunal Constitucional que se pronuncie sobre el fondo agota la jurisdicción
nacional.
TÍTULO II
PROCESO DE
HÁBEAS CORPUS
CAPÍTULO
I
DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 25.- Derechos protegidos
Procede el
hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos
que, enunciativamente, conforman la libertad individual:
1) La integridad personal, y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos
inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones.
2) El derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar
o reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3) El derecho a no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia
firme.
4) El derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia sino
por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería.
5) El derecho del extranjero, a quien se ha concedido asilo político, de no
ser expulsado al país cuyo gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su
libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado.
6) El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar,
transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de
la Ley de Extranjería o de Sanidad.
7) El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez,
o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido,
a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición
del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite “f” del inciso 24) del artículo
2 de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan.
8) El derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar, conforme
a la ley de la materia.
9) El derecho a no ser detenido por deudas.
10) El derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, así como
de obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la República.
11) El derecho a no ser incomunicado sino en los casos establecidos por el literal
“g” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución.
12) El derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde
que se es citado o detenido por la autoridad policial u otra, sin excepción.
13) El derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento
policial, cuando resulten arbitrarios o injustificados.
14) El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad
haya sido declarada por el juez.
15) El derecho a que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del
procedimiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 99° de la
Constitución.
16) El derecho a no ser objeto de una desaparición forzada.
17) El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente
de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple
el mandato de detención o la pena.
También procede
el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad
individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad
del domicilio.
CAPÍTULO
II
PROCEDIMIENTO
Artículo 26.- Legitimación
La demanda
puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor,
sin necesidad de tener su representación. Tampoco requerirá firma del letrado, tasa
o alguna otra formalidad. También puede interponerla la Defensoría del Pueblo.
Artículo 27.- Demanda
La demanda
puede presentarse por escrito o verbalmente, en forma directa o por correo, a través
de medios electrónicos de comunicación u otro idóneo. Cuando se trata de una demanda
verbal, se levanta acta ante el Juez o Secretario, sin otra exigencia que la de
suministrar una sucinta relación de los hechos.
Artículo 28.- Competencia
La demanda
de hábeas corpus se interpone ante cualquier Juez Penal, sin observar turnos.
Artículo 29.- Competencia del Juez de Paz
Cuando la
afectación de la libertad individual se realice en lugar distinto y lejano o de
difícil acceso de aquel en que tiene su sede el Juzgado donde se interpuso la demanda
este dictará orden perentoria e inmediata para que el Juez de Paz del distrito en
el que se encuentra el detenido cumpla en el día, bajo responsabilidad, con hacer
las verificaciones y ordenar las medidas inmediatas para hacer cesar la afectación.
Artículo 30.- Trámite en caso de detención arbitraria
Tratándose
de cualquiera de las formas de detención arbitraria y de afectación de la integridad
personal, el Juez resolverá de inmediato. Para ello podrá constituirse en el lugar
de los hechos, y verificada la detención indebida ordenará en el mismo lugar la
libertad del agraviado, dejando constancia en el acta correspondiente y sin que
sea necesario notificar previamente al responsable de la agresión para que cumpla
la resolución judicial.
Artículo 31.- Trámite en casos distintos
Cuando no
se trate de una detención arbitraria ni de una vulneración de la integridad personal,
el Juez podrá constituirse en el lugar de los hechos, o, de ser el caso, citar a
quien o quienes ejecutaron la violación, requiriéndoles expliquen la razón que motivó
la agresión, y resolverá de plano en el término de un día natural, bajo responsabilidad.
La resolución
podrá notificarse al agraviado, así se encontrare privado de su libertad. También
puede notificarse indistintamente a la persona que interpuso la demanda así como
a su abogado, si lo hubiere.
Artículo 32.- Trámite en caso de desaparición forzada
Sin perjuicio
del trámite previsto en los artículos anteriores, cuando se trate de la desaparición
forzada de una persona, si la autoridad, funcionario o persona demandada no proporcionan
elementos de juicio satisfactorios sobre su paradero o destino, el Juez deberá adoptar
todas las medidas necesarias que conduzcan a su hallazgo, pudiendo incluso comisionar
a jueces del Distrito Judicial donde se presuma que la persona pueda estar detenida
para que las practiquen. Asimismo, el Juez dará aviso de la demanda de hábeas corpus
al Ministerio Público para que realice las investigaciones correspondientes.
Si la agresión
se imputa a algún miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, el juez
solicitará, además, a la autoridad superior del presunto agresor de la zona en la
cual la desaparición ha ocurrido, que informe dentro del plazo de veinticuatro horas
si es cierta o no la vulneración de la libertad y proporcione el nombre de la autoridad
que la hubiere ordenado o ejecutado.
Artículo 33.- Normas especiales de procedimiento
Este proceso
se somete además a las siguientes reglas:
1) No cabe recusación, salvo por el afectado o quien actúe en su nombre.
3) No caben excusas de los jueces ni de los secretarios.
4) Los jueces deberán habilitar día y hora para la realización de las actuaciones
procesales.
5) No interviene el Ministerio Público.
6) Se pueden presentar documentos cuyo mérito apreciará el juez en cualquier
estado del proceso.
7) El Juez o la Sala designará un defensor de oficio al demandante, si lo pidiera.
8) Las actuaciones procesales son improrrogables.
Artículo 34.- Contenido de sentencia
fundada
La resolución
que declara fundada la demanda de hábeas corpus dispondrá alguna de las siguientes
medidas:
1) La puesta en libertad de la persona privada arbitrariamente de este derecho;
o
2) Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones
legales aplicables al caso, pero si el Juez lo considerase necesario, ordenará cambiar
las condiciones de la detención, sea en el mismo establecimiento o en otro, o bajo
la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la ejercían; o
3) Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición
del Juez competente, si la agresión se produjo por haber transcurrido el plazo legalmente
establecido para su detención; o
4) Que cese el agravio producido, disponiendo las medidas necesarias para evitar
que el acto vuelva a repetirse.
Artículo 35.- Apelación
Sólo es apelable
la resolución que pone fin a la instancia. El plazo para apelar es de dos días.
Artículo 36.- Trámite de apelación
Interpuesta
la apelación el Juez elevará en el día los autos al Superior, quien resolverá el
proceso en el plazo de cinco días bajo responsabilidad. A la vista de la causa los
abogados podrán informar.
TÍTULO III
PROCESO DE
AMPARO
CAPÍTULO I
DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 37.- Derechos protegidos
El amparo
procede en defensa de los siguientes derechos:
1) De igualdad y de no ser discriminado por razón de origen, sexo, raza, orientación
sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra
índole;
2) Del ejercicio público de cualquier confesión religiosa;
3) De información, opinión y expresión;
4) A la libre contratación;
5) A la creación artística, intelectual y científica;
6) De la inviolabilidad y secreto de los documentos privados y de las comunicaciones;
7) De reunión;
8) Del honor, intimidad, voz, imagen y rectificación de informaciones inexactas
o agraviantes;
9) De asociación;
10) Al trabajo;
11) De sindicación, negociación colectiva y huelga;
12) De propiedad y herencia;
13) De petición ante la autoridad competente;
14) De participación individual o colectiva en la vida política del país;
15) A la nacionalidad;
16) De tutela procesal efectiva;
17) A la educación, así como el derecho de los padres de escoger el centro de
educación y participar en el proceso educativo de sus hijos;
18) De impartir educación dentro de los principios constitucionales;
19) A la seguridad social;
20) De la remuneración y pensión;
21) De la libertad de cátedra;
22) De acceso a los medios de comunicación social en los términos del artículo
35 de la Constitución;
23) De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida;
24) A la salud; y
25) Los demás que la Constitución reconoce.
Artículo 38.- Derechos no protegidos
No procede
el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo
o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO
Artículo 39.- Legitimación
El afectado
es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo.
Artículo 40.- Representación procesal
El afectado
puede comparecer por medio de representante procesal. No es necesaria la inscripción
de la representación otorgada.
Tratándose
de personas no residentes en el país, la demanda será formulada por representante
acreditado. Para este efecto, será suficiente el poder fuera de registro otorgado
ante el Cónsul del Perú en la ciudad extranjera que corresponda y la legalización
de la firma del Cónsul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, no siendo necesaria
la inscripción en los Registros Públicos.
Asimismo,
puede interponer demanda de amparo cualquier persona cuando se trate de amenaza
o violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de
reconocimiento constitucional, así como las entidades sin fines de lucro cuyo objeto
sea la defensa de los referidos derechos.
La Defensoría
del Pueblo puede interponer demanda de amparo en ejercicio de sus competencias constitucionales.
Artículo 41.- Procuración oficiosa
Cualquier
persona puede comparecer en nombre de quien no tiene representación procesal, cuando
esta se encuentre imposibilitada para interponer la demanda por sí misma, sea por
atentado concurrente contra la libertad individual, por razones de fundado temor
o amenaza, por una situación de inminente peligro o por cualquier otra causa análoga.
Una vez que el afectado se halle en posibilidad de hacerlo, deberá ratificar la
demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso.
Artículo 42.- Demanda
La demanda
escrita contendrá, cuando menos, los siguientes datos y anexos:
1) La designación del Juez ante quien se interpone;
2) El nombre, identidad y domicilio procesal del demandante;
3) El nombre y domicilio del demandado, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 7 del presente Código;
4) La relación numerada de los hechos que hayan producido, o estén en vías
de producir la agresión del derecho constitucional;
5) Los derechos que se consideran violados o amenazados;
6) El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que
se pide;
7) La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del
abogado.
En ningún
caso la demanda podrá ser rechazada por el personal administrativo del Juzgado o
Sala correspondiente.
Artículo 43.- Acumulación subjetiva de oficio
Cuando de
la demanda apareciera la necesidad de comprender a terceros que no han sido emplazados,
el juez podrá integrar la relación procesal emplazando a otras personas, si de la
demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso
los va a afectar.
Artículo 44.- Plazo de interposición de la demanda
El plazo para
interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida
la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo
y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese
sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.
Tratándose
del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer
la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta
días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo
decidido. Para el cómputo del plazo se observarán las siguientes reglas:
1) El plazo se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun
cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad.
2) Si la afectación y la orden que la ampara son ejecutadas simultáneamente,
el cómputo del plazo se inicia en dicho momento.
3) Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se
computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución.
4) La amenaza de ejecución de un acto lesivo no da inicio al cómputo del plazo.
Sólo si la afectación se produce se deberá empezar a contar el plazo.
5) Si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras
ella subsista.
6) El plazo comenzará a contarse una vez agotada la vía previa, cuando ella
proceda.
Artículo 45.- Agotamiento de las vías previas
El amparo
sólo procede cuando se hayan agotado las vías previas. En caso de duda sobre el
agotamiento de la vía previa se preferirá dar trámite a la demanda de amparo.
Artículo 46.- Excepciones al agotamiento de las vías previas
No será exigible
el agotamiento de las vías previas si:
1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada
antes de vencerse el plazo para que quede consentida;
2) Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable;
3) La vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente
por el afectado; o
4) No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución.
Artículo 47.- Improcedencia liminar
Si el Juez
al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente,
lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión. Se podrá rechazar liminarmente
una demanda manifiestamente improcedente en los casos previstos por el artículo
5 del presente Código. También podrá hacerlo si la demanda se ha interpuesto en
defensa del derecho de rectificación y no se acredita la remisión de una solicitud
cursada por conducto notarial u otro fehaciente al director del órgano de comunicación
o, a falta de éste, a quien haga sus veces, para que rectifique las afirmaciones
consideradas inexactas o agraviantes.
Si la resolución
que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado
el recurso interpuesto.
Artículo 48.- Inadmisibilidad
Si el Juez
declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane
la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución
es apelable.
Artículo 49.- Reconvención, abandono y desistimiento
En el amparo
no procede la reconvención ni el abandono del proceso. Es procedente el desistimiento.
Artículo 50.- Acumulación de procesos y resolución inimpugnable
Cuando un
mismo acto, hecho, omisión o amenaza afecte el interés de varias personas que han
ejercido separadamente su derecho de acción, el Juez que hubiese prevenido, a pedido
de parte o de oficio, podrá ordenar la acumulación de los procesos de amparo.
La resolución
que concede o deniega la acumulación es inimpugnable.
Artículo 51.- Juez competente y plazo de resolución en corte
Es competente
para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de
cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde
tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.
En el proceso
de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la
competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado.
Promovida
la excepción de incompetencia, el Juez le dará el trámite a que se refieren los
artículos 10° y 53° de este Código.
De comprobarse
malicia o temeridad en la elección del Juez por el demandante, éste será pasible
de una multa no menor de 3 URP ni mayor a 10 URP, sin perjuicio de remitir copias
al Ministerio Público, para que proceda con arreglo a sus atribuciones.
Artículo 52.- Impedimentos
El Juez deberá
abstenerse cuando concurran las causales de impedimento previstas en el Código Procesal
Civil. En ningún caso será procedente la recusación.
El Juez que
intencionalmente no se abstiene cuando concurre una causal de impedimento, o lo
hace cuando no concurre una de ellas, incurre en responsabilidad de naturaleza disciplinaria
y penal.
Artículo 53.- Trámite
En la resolución
que admite la demanda, el Juez concederá al demandado el plazo de cinco días para
que conteste. Dentro de cinco días de contestada la demanda, o de vencido el plazo
para hacerlo, el Juez expedirá sentencia, salvo que se haya formulado solicitud
de informe oral, en cuyo caso el plazo se computará a partir de la fecha de su realización.
Si se presentan excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio,
el Juez dará traslado al demandante por el plazo de dos días; con la absolución
o vencido el plazo para hacerlo, dictará un Auto de Saneamiento Procesal en el que
se anule lo actuado y se dé por concluido el proceso, en el caso de que se amparen
las excepciones de incompetencia, litispendencia, cosa juzgada y caducidad. La apelación
de la resolución que ampare una o más de las excepciones propuestas es concedida
con efecto suspensivo. La apelación de la resolución que desestima la excepción
propuesta es concedida sin efecto suspensivo.
Si el Juez
lo considera necesario, realizará las actuaciones que considere indispensables,
sin notificación previa a las partes. Inclusive, puede citar a audiencia única a
las partes y a sus abogados para realizar los esclarecimientos que estime necesarios.
El Juez expedirá
sentencia en la misma audiencia o, excepcionalmente, en un plazo que no excederá
los cinco días de concluida ésta.
El Juez en
el auto de saneamiento, si considera que la relación procesal tiene un defecto subsanable,
concederá un plazo de tres días al demandante para que lo subsane, vencido el cual
expedirá una sentencia. En los demás casos, expedirá sentencia pronunciándose sobre
el mérito.
Los actos
efectuados con manifiesto propósito dilatorio, o que se asimilen a cualquiera de
los casos previstos en el artículo 112° del Código Procesal Civil, serán sancionados
con una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal.
Dicha sanción no excluye la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera
derivarse del mismo acto.
Artículo 54.- Intervención litisconsorcial
Quien tuviese
interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso, puede apersonarse
solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el Juez admite su incorporación
ordenará se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la
solicitud será dirigida al Juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al
proceso en el estado en que éste se encuentre. La resolución que concede o deniega
la intervención litisconsorcial es inimpugnable.
Artículo 55.- Contenido de la sentencia fundada
La sentencia
que declara fundada la demanda de amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos
siguientes:
1) Identificación del derecho constitucional vulnerado o amenazado;
2) Declaración de nulidad de decisión, acto o resolución que hayan impedido
el pleno ejercicio de los derechos constitucionales protegidos con determinación,
en su caso, de la extensión de sus efectos;
3) Restitución o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos
constitucionales ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban
antes de la violación;
4) Orden y definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer
efectiva la sentencia. En todo caso, el Juez establecerá los demás efectos de la
sentencia para el caso concreto.
Artículo 56.- Costas y costos
Si la sentencia
declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca
a la autoridad10, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado
por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando
estime que incurrió en manifiesta temeridad.
En los procesos
constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos.
En aquello
que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por
los artículos 410° al 419° del Código Procesal Civil.
Artículo 57.- Apelación
La sentencia
puede ser apelada dentro del tercer día siguiente a su notificación. El expediente
será elevado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la concesión
del recurso.
Artículo 58.- Trámite de la apelación
El superior
concederá tres días al apelante para que exprese agravios. Recibida la expresión
de agravios o en su rebeldía, concederá traslado por tres días, fijando día y hora
para la vista de la causa, en la misma resolución. Dentro de los tres días siguientes
de recibida la notificación, las partes podrán solicitar que sus abogados informen
oralmente a la vista de la causa. El superior expedirá sentencia dentro del plazo
de cinco días posteriores a la vista de la causa, bajo responsabilidad.
Artículo 59.- Ejecución de sentencia
Sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 22° del presente Código, la sentencia firme que
declara fundada la demanda debe ser cumplida dentro de los dos días siguientes de
notificada. Tratándose de omisiones, este plazo puede ser duplicado.
Si el obligado
no cumpliera dentro del plazo establecido, el Juez se dirigirá al superior del responsable
y lo requerirá para que lo haga cumplir y disponga la apertura del procedimiento
administrativo contra quien incumplió, cuando corresponda y dentro del mismo plazo.
Transcurridos dos días, el Juez ordenará se abra procedimiento administrativo contra
el superior conforme al mandato, cuando corresponda, y adoptará directamente todas
las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desobediencia
al responsable y al superior hasta que cumplan su mandato, conforme a lo previsto
por el artículo 22° de este Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal del
funcionario.
En todo caso,
el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto, y mantendrá
su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho.
Cuando el
obligado a cumplir la sentencia sea un funcionario público el Juez puede expedir
una sentencia ampliatoria que sustituya la omisión del funcionario y regule la situación
injusta conforme al decisorio de la sentencia. Para efectos de una eventual impugnación,
ambas sentencias se examinarán unitariamente.
Cuando la
sentencia firme contenga una prestación monetaria, el obligado que se encuentre
en imposibilidad material de cumplir deberá manifestarlo al Juez quien puede concederle
un plazo no mayor a cuatro meses, vencido el cual, serán de aplicación las medidas
coercitivas señaladas en el presente artículo.
Artículo 60.- Procedimiento para represión de actos homogéneos
Si sobreviniera
un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un proceso de amparo, podrá
ser denunciado por la parte interesada ante el juez de ejecución.
Efectuado
el reclamo, el Juez resolverá éste con previo traslado a la otra parte por el plazo
de tres días. La resolución es apelable sin efecto suspensivo.
La decisión
que declara la homogeneidad amplía el ámbito de protección del amparo, incorporando
y ordenando la represión del acto represivo sobreviniente.
TÍTULO IV
PROCESO DE
HÁBEAS DATA
Artículo 61.- Derechos protegidos
El hábeas
data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos
5) y 6) del artículo 2° de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede
acudir a dicho proceso para:
1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya
se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en
expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos,
informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga
en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual,
electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material.
2) Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o datos
referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual,
mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas
o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo,
a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter
sensible o privado que afecten derechos constitucionales.
Artículo 62.- Requisito especial de la demanda
Para la procedencia
del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento
de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior,
y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado
dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose
del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro
de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de
la Constitución. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su
exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá
ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar
la vía administrativa que pudiera existir.
Artículo 63.- Ejecución anticipada
De oficio
o a pedido de la parte reclamante y en cualquier etapa del procedimiento y antes
de dictar sentencia, el Juez está autorizado para requerir al demandado que posee,
administra o maneja el archivo, registro o banco de datos, la remisión de la información
concerniente al reclamante; así como solicitar informes sobre el soporte técnico
de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto
que resulte conducente a la resolución de la causa que estime conveniente. La resolución
deberá contener un plazo máximo de tres días útiles para dar cumplimiento al requerimiento
expresado por el Juez.
Artículo 64.- Acumulación
Tratándose
de la protección de datos personales podrán acumularse las pretensiones de acceder
y conocer informaciones de una persona, con las de actualizar, rectificar, incluir,
suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones.
Artículo 65.- Normas aplicables
El procedimiento
de hábeas data será el mismo que el previsto por el presente Código para el proceso
de amparo, salvo la exigencia del patrocinio de abogado que será facultativa en
este proceso. El Juez podrá adaptar dicho procedimiento a las circunstancias del
caso.
TÍTULO V
PROCESO DE
CUMPLIMIENTO
Artículo 66.- Objeto
Es objeto
del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:
1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme;
o
2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una
resolución administrativa o dictar un reglamento.
Artículo 67.- Legitimación y representación
Cualquier
persona podrá iniciar el proceso de cumplimiento frente a normas con rango de ley
y reglamentos. Si el proceso tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de
un acto administrativo, sólo podrá ser interpuesto por la persona a cuyo favor se
expidió el acto o quien invoque interés para el cumplimiento del deber omitido.
Tratándose
de la defensa de derechos con intereses difusos o colectivos, la legitimación corresponderá
a cualquier persona. Asimismo, la Defensoría del Pueblo puede iniciar procesos de
cumplimiento.
Artículo 68.- Legitimación pasiva
La demanda
de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad o funcionario renuente de la administración
pública al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de
un acto administrativo.
Si el demandado
no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al juez indicando la autoridad
a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará con
las autoridades respecto de las cuales se interpuso la demanda. En todo caso, el
juez deberá emplazar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga
competencia para cumplir con el deber omitido.
Artículo 69.- Requisito especial de la demanda
Para la procedencia
del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado,
por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo,
y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado
dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte
de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.
Artículo 70.- Causales de improcedencia
No procede
el proceso de cumplimiento:
1) Contra las resoluciones dictadas por el Poder Judicial, Tribunal Constitucional
y Jurado Nacional de Elecciones;
2) Contra el Congreso de la República para exigir la aprobación o la insistencia
de una ley;
3) Para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los
procesos de amparo, hábeas data y hábeas corpus;
4) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de
un acto administrativo;
5) Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por
la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario;
6) En los supuestos en los que proceda interponer el proceso competencial;
7) Cuando no se cumplió con el requisito especial de la demanda previsto por
el artículo 69 del presente Código; y,
8) Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados
desde la fecha de recepción de la notificación notarial.
Artículo 71.- Desistimiento de la pretensión
El desistimiento
de la pretensión se admitirá únicamente cuando ésta se refiera a actos administrativos
de carácter particular.
Artículo 72.- Contenido de la sentencia fundada
La sentencia
que declara fundada la demanda se pronunciará preferentemente respecto a:
1) La determinación de la obligación incumplida;
2) La orden y la descripción precisa de la conducta a cumplir;
3) El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que no podrá exceder
de diez días;
4) La orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la investigación
del caso para efecto de determinar responsabilidades penales o disciplinarias, cuando
la conducta del demandado así lo exija.
Artículo 73.- Ejecución de la sentencia
La sentencia
firme que ordena el cumplimiento del deber omitido, será cumplida de conformidad
con lo previsto por el artículo 22 del presente Código.
Artículo 74.- Normas aplicables
El procedimiento
aplicable a este proceso será el mismo que el previsto por el presente Código para
el proceso de amparo, en lo que sea aplicable. El Juez podrá adaptar dicho procedimiento
a las circunstancias del caso.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES
GENERALES DE LOS PROCESOS DE ACCIÓN POPULAR E INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 75.- Finalidad
Los procesos
de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la
Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción
puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma
como por el fondo.
Por contravenir
el artículo 106 de la Constitución, se puede demandar la inconstitucionalidad, total
o parcial, de un decreto legislativo, decreto de urgencia o ley que no haya sido
aprobada como orgánica, si dichas disposiciones hubieren regulado materias reservadas
a ley orgánica o impliquen modificación o derogación de una ley aprobada como tal.
Artículo 76.- Procedencia de la demanda de acción popular
La demanda
de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones
de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que
infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas
en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso.
Artículo 77.- Procedencia de la demanda de inconstitucionalidad
La demanda
de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes,
decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados que hayan requerido o no la
aprobación del Congreso conforme a los artículos 56 y 57 de la Constitución, Reglamento
del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales.
Artículo 78.- Inconstitucionalidad de normas conexas
La sentencia
que declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, declarará
igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexión o consecuencia.
Artículo 79.- Principios de interpretación
Para apreciar
la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará,
además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional,
se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos
del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.
Artículo 80.- Relaciones institucionales con ocasión a los procesos de control
de normas
Los Jueces
deben suspender el trámite de los procesos de acción popular sustentados en normas
respecto de las cuales se ha planteado demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal,
hasta que éste expida resolución definitiva.
Artículo 81.- Efectos de la sentencia fundada
Las sentencias
fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas
sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances generales y carecen de efectos retroactivos.
Se publican íntegramente en el Diario Oficial El Peruano y producen efectos desde
el día siguiente de su publicación.
Cuando se
declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violación del artículo
74 de la Constitución, el Tribunal debe determinar de manera expresa en la sentencia
los efectos de su decisión en el tiempo. Asimismo, resuelve lo pertinente respecto
de las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en vigencia.
Las sentencias
fundadas recaídas en el proceso de acción popular podrán determinar la nulidad,
con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. En tal supuesto, la sentencia
determinará sus alcances en el tiempo. Tienen efectos generales y se publican en
el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 82.- Cosa juzgada
Las sentencias
del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas
en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada,
por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde
el día siguiente a la fecha de su publicación.
Tiene la misma
autoridad el auto que declara la prescripción de la pretensión en el caso previsto
en el inciso 1) del artículo 104.
La declaratoria
de inconstitucionalidad o ilegalidad de una norma impugnada por vicios formales
no obsta para que ésta sea demandada ulteriormente por razones de fondo, siempre
que se interponga dentro del plazo señalado en el presente Código.
Artículo 83.- Efectos de la irretroactividad
Las sentencias
declaratorias de ilegalidad o inconstitucionalidad no conceden derecho a reabrir
procesos concluidos en los que se hayan aplicado las normas declaradas inconstitucionales,
salvo en las materias previstas en el segundo párrafo del artículo 103 y último
párrafo del artículo 74 de la Constitución.
Por la declaración
de ilegalidad o inconstitucionalidad de una norma no recobran vigencia las disposiciones
legales que ella hubiera derogado.
TÍTULO VII
PROCESO DE
ACCIÓN POPULAR
Artículo 84.- Legitimación
La demanda
de acción popular puede ser interpuesta por cualquier persona.
Artículo 85.- Competencia
La demanda
de acción popular es de competencia exclusiva del Poder Judicial. Son competentes:
1) La Sala correspondiente, por razón de la materia de la Corte Superior del
Distrito Judicial al que pertenece el órgano emisor, cuando la norma objeto de la
acción popular es de carácter regional o local; y
2) La Sala correspondiente de la Corte Superior de Lima, en los demás casos.
Artículo 86.- Demanda
La demanda
escrita contendrá cuando menos, los siguientes datos y anexos:
1) La designación de la Sala ante quien se interpone.
2) El nombre, identidad y domicilio del demandante.
3) La denominación precisa y el domicilio del órgano emisor de la norma objeto
del proceso.
4) El petitorio, que comprende la indicación de la norma o normas constitucionales
y/o legales que se suponen vulneradas por la que es objeto del proceso.
5) Copia simple de la norma objeto del proceso precisándose el día, mes y año
de su publicación.
6) Los fundamentos en que se sustenta la pretensión.
7) La firma del demandante, o de su representante o de su apoderado, y la del
abogado.
Artículo 87.- Plazo
El plazo para
interponer la demanda de acción popular prescribe a los cinco años contados desde
el día siguiente de publicación de la norma.
Artículo 88.- Admisibilidad e improcedencia
Interpuesta
la demanda, la Sala resuelve su admisión dentro de un plazo no mayor de cinco días
desde su presentación. Si declara la inadmisibilidad, precisará el requisito incumplido
y el plazo para subsanarlo. Si declara la improcedencia y la decisión fuese apelada,
pondrá la resolución en conocimiento del emplazado.
Artículo 89.- Emplazamiento y publicación de la demanda
Admitida la
demanda, la Sala confiere traslado al órgano emisor de la norma objeto del proceso
y ordena la publicación del auto admisorio, el cual incluirá una relación sucinta
del contenido de la demanda, por una sola vez, en el Diario Oficial El Peruano si
la demanda se promueve en Lima, o en el medio oficial de publicidad que corresponda
si aquella se promueve en otro Distrito Judicial.
Si la norma
objeto del proceso ha sido expedida con participación de más de un órgano emisor,
se emplazará al de mayor jerarquía. Si se trata de órganos de igual nivel jerárquico,
la notificación se dirige al primero que suscribe el texto normativo. En el caso
de normas dictadas por el Poder Ejecutivo, el emplazamiento se hará al ministro
que la refrenda; si fuesen varios, al que haya firmado en primer término.
Si el órgano
emisor ha dejado de operar, corresponde notificar al órgano que asumió sus funciones.
Artículo 90.- Requerimiento de antecedentes
La Sala
puede, de oficio, ordenar en el auto admisorio que el órgano remita el expediente
conteniendo los informes y documentos que dieron origen a la norma objeto del proceso,
dentro de un plazo no mayor de diez días, contado desde la notificación de dicho
auto, bajo responsabilidad. La Sala dispondrá las medidas de reserva pertinentes
para los expedientes y las normas que así lo requieran.
Artículo 91.- Contestación de la demanda
La contestación
deberá cumplir con los mismos requisitos de la demanda, en lo que corresponda. El
plazo para contestar la demanda es de diez días.
Artículo 92.- Vista de la Causa
Practicados
los actos procesales señalados en los artículos anteriores, la Sala fijará día y
hora para la vista de la causa, la que ocurrirá dentro de los diez días posteriores
a la contestación de la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
A la vista
de la causa, los abogados pueden informar oralmente. La Sala expedirá sentencia
dentro de los diez días siguientes a la vista.
Artículo 93.- Apelación y trámite
Contra la
sentencia procede recurso de apelación el cual contendrá la fundamentación del error,
dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Recibidos los autos, la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema dará traslado del recurso concediendo
cinco días para su absolución y fijando día y hora para la vista de la causa, en
la misma resolución. Dentro de los tres días siguientes de recibida la notificación
las partes podrán solicitar que sus abogados informen oralmente a la vista de la
causa.
Artículo 94.- Medida Cautelar
Procede solicitar
medida cautelar una vez expedida sentencia estimatoria de primer grado. El contenido
cautelar está limitado a la suspensión de la eficacia de la norma considerada vulneratoria
por el referido pronunciamiento.
Artículo 95.- Consulta
Si la sentencia
que declara fundada la demanda no es apelada, los autos se elevarán en consulta
a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema. La consulta se absolverá
sin trámite y en un plazo no mayor de cinco días desde que es recibido el expediente.
Artículo 96.- Sentencia
La sentencia
expedida dentro de los diez días posteriores a la vista de la causa será publicada
en el mismo medio de comunicación en el que se publicó el auto admisorio.
Dicha publicación
no sustituye la notificación de las partes. En ningún caso procede el recurso de
casación.
Artículo 97.- Costos
Si la sentencia
declara fundada la demanda se impondrán los costos que el juez establezca, los cuales
serán asumidos por el Estado. Si la demanda fuere desestimada por el Juez, éste
podrá condenar al demandante al pago de los costos cuando estime que incurrió en
manifiesta temeridad. En todo lo no previsto en materia de costos, será de aplicación
supletoria lo previsto en el Código Procesal Civil.
TÍTULO VIII
PROCESO DE
INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 98.- Competencia y Legitimación
La demanda
de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional y sólo puede
ser presentada por los órganos y sujetos indicados en el artículo 203 de la Constitución.
Artículo 99.- Representación Procesal Legal
Para interponer
una demanda de inconstitucionalidad el Presidente de la República requiere del voto
aprobatorio del Consejo de Ministros. Concedida la aprobación, designa a uno de
sus Ministros para que presente la demanda de inconstitucionalidad y lo represente
en el proceso. El Ministro designado puede delegar su representación en un Procurador
Público.
El Fiscal
de la Nación y el Defensor del Pueblo interponen directamente la demanda.
Pueden actuar
en el proceso mediante apoderado.
Los Congresistas
actúan en el proceso mediante apoderado nombrado al efecto.
Los ciudadanos
referidos en el inciso 5) del artículo 203 de la Constitución deben actuar con patrocinio
de letrado y conferir su representación a uno solo de ellos.
Los Presidentes
de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional o los Alcaldes Provinciales
con acuerdo de su Concejo, actúan en el proceso por sí o mediante apoderado y con
patrocinio de letrado.
Para interponer
la demanda, previo acuerdo de su Junta Directiva, los Colegios Profesionales deben
actuar con el patrocinio de abogado y conferir representación a su Decano.
El órgano
demandado se apersona en el proceso y formula obligatoriamente su alegato en defensa
de la norma impugnada, por medio de apoderado nombrado especialmente para el efecto.
Artículo 100.- Plazo prescriptorio
La demanda
de inconstitucionalidad de una norma debe interponerse dentro del plazo de seis
años contado a partir de su publicación, salvo el caso de los tratados en que el
plazo es de seis meses. Vencido los plazos indicados, prescribe la pretensión, sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 y por el segundo párrafo del artículo
138 de la Constitución.
Artículo 101.- Demanda
La demanda
escrita contendrá, cuando menos, los siguientes datos y anexos:
1) La identidad de los órganos o personas que interponen la demanda y su domicilio
legal y procesal.
2) La indicación de la norma que se impugna en forma precisa.
3) Los fundamentos en que se sustenta la pretensión.
4) La relación numerada de los documentos que se acompañan.
5) La designación del apoderado si lo hubiere.
6) Copia simple de la norma objeto de la demanda, precisándose el día, mes
y año de su publicación.
Artículo 102.- Anexos de la Demanda
A la demanda
se acompañan, en su caso:
1) Certificación del acuerdo adoptado en Consejo de Ministros, cuando el demandante
sea el Presidente de la República;
2) Certificación de las firmas correspondientes por el Oficial Mayor del Congreso
si los actores son el 25% del número legal de Congresistas;
3) Certificación por el Jurado Nacional de Elecciones, en los formatos que
proporcione el Tribunal, y según el caso, si los actores son cinco mil ciudadanos
o el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, conforme
al artículo 203 inciso 5) de la Constitución;
4) Certificación del acuerdo adoptado en la Junta Directiva del respectivo
Colegio Profesional; o
5) Certificación del acuerdo adoptado en el Consejo de Coordinación Regional
o en el Concejo Provincial, cuando el actor sea Presidente de Región o Alcalde Provincial,
respectivamente.
Artículo 103.- Inadmisibilidad de la Demanda
Interpuesta
la demanda, el Tribunal resuelve su admisión dentro de un plazo que no puede exceder
de diez días.
El Tribunal
resuelve la inadmisibilidad de la demanda, si concurre alguno de los siguientes
supuestos:
1) Que en la demanda se hubiera omitido alguno de los requisitos previstos
en el artículo 101; o
2) Que no se acompañen los anexos a que se refiere el artículo 102°.
El Tribunal
concederá un plazo no mayor de cinco días si el requisito omitido es susceptible
de ser subsanado. Si vencido el plazo no se subsana el defecto de inadmisibilidad,
el Tribunal, en resolución debidamente motivada e inimpugnable, declara la improcedencia
de la demanda y la conclusión del proceso.
Artículo 104.- Improcedencia liminar de la demanda
El Tribunal
declarará improcedente la demanda cuando concurre alguno de los siguientes supuestos:
1) Cuando la demanda se haya interpuesto vencido el plazo previsto en el artículo
100;
2) Cuando el Tribunal hubiere desestimado una demanda de inconstitucionalidad
sustancialmente igual en cuanto al fondo; o
3) Cuando el Tribunal carezca de competencia para conocer la norma impugnada.
En estos casos,
el Tribunal en resolución debidamente motivada e inimpugnable declara la improcedencia
de la demanda.
Artículo 105.- Improcedencia de Medidas Cautelares
En el proceso
de inconstitucionalidad no se admiten medidas cautelares.
Artículo 106.- Efecto de la Admisión e Impulso de oficio
Admitida la
demanda, y en atención al interés público de la pretensión discutida, el Tribunal
Constitucional impulsará el proceso de oficio con prescindencia de la actividad
o interés de las partes.
El proceso
sólo termina por sentencia.
Artículo 107.- Tramitación
El auto admisorio
concede a la parte demandada el plazo de treinta días para contestar la demanda.
El Tribunal emplaza con la demanda:
1) Al Congreso o a la Comisión Permanente, en caso de que el Congreso no se
encuentre en funciones, si se trata de Leyes y Reglamento del Congreso.
2) Al Poder Ejecutivo, si la norma impugnada es un Decreto Legislativo o Decreto
de Urgencia.
3) Al Congreso, o a la Comisión Permanente y al Poder Ejecutivo, si se trata
de Tratados Internacionales.
4) A los órganos correspondientes si la norma impugnada es de carácter regional
o municipal.
Con su contestación,
o vencido el plazo sin que ella ocurra, el Tribunal tendrá por contestada la demanda
o declarará la rebeldía del emplazado, respectivamente. En la misma resolución el
Tribunal señala fecha para la vista de la causa dentro de los diez días útiles siguientes.
Las partes pueden solicitar que sus abogados informen oralmente.
Artículo 108.- Plazo para dictar sentencia
El Tribunal
dicta sentencia dentro de los treinta días posteriores de producida la vista de
la causa.
TÍTULO IX
PROCESO COMPETENCIAL
Artículo 109.- Legitimación y representación
El Tribunal
Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o
atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que
delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales,
los gobiernos regionales o municipales, y que opongan:
1) Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales;
2) A dos o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí; o
3) A los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos
constitucionales, o a éstos entre sí.
Los poderes
o entidades estatales en conflicto actuarán en el proceso a través de sus titulares.
Tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con
la aprobación del respectivo pleno.
Artículo 110.- Pretensión
El conflicto
se produce cuando alguno de los poderes o entidades estatales a que se refiere el
artículo anterior adopta decisiones o rehúye deliberadamente actuaciones, afectando
competencias o atribuciones que la Constitución y las leyes orgánicas confieren
a otro.
Si el conflicto
versare sobre una competencia o atribución expresada en una norma con rango de ley,
el Tribunal declara que la vía adecuada es el proceso de inconstitucionalidad.
Artículo 111.- Medida Cautelar
El demandante
puede solicitar al Tribunal la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto
de conflicto. Cuando se promueva un conflicto constitucional con motivo de una disposición,
resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier juez o tribunal,
éste podrá suspender el procedimiento hasta la resolución del Tribunal Constitucional.
Artículo 112.- Admisibilidad y procedencia
Si el Tribunal
Constitucional estima que existe materia de conflicto cuya resolución sea de su
competencia, declara admisible la demanda y dispone los emplazamientos correspondientes.
El procedimiento
se sujeta, en cuanto sea aplicable, a las disposiciones que regulan el proceso de
inconstitucionalidad.
El Tribunal
puede solicitar a las partes las informaciones, aclaraciones o precisiones que juzgue
necesarias para su decisión. En todo caso, debe resolver dentro de los sesenta días
hábiles desde que se interpuso la demanda.
Artículo 113.- Efectos de las Sentencias
La sentencia
del Tribunal vincula a los poderes públicos y tiene plenos efectos frente a todos.
Determina los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias o atribuciones
controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia.
Asimismo resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas
producidas sobre la base de tales actos administrativos.
Cuando se
hubiera promovido conflicto negativo de competencias o atribuciones, la sentencia,
además de determinar su titularidad, puede señalar, en su caso, un plazo dentro
del cual el poder del Estado o el ente estatal de que se trate debe ejercerlas.
TÍTULO X
JURISDICCIÓN
INTERNACIONAL
Artículo 114.- Organismos internacionales competentes
Para los efectos
de lo establecido en el artículo 205 de la Constitución, los organismos internacionales
a los que puede recurrir cualquier persona que se considere lesionada en los derechos
reconocidos por la Constitución, o los tratados sobre derechos humanos ratificados
por el Estado peruano, son: el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas,
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos
y aquellos otros que se constituyan en el futuro y que sean aprobados por tratados
que obliguen al Perú.
Artículo 115.- Ejecución de resoluciones
Las resoluciones
de los organismos jurisdiccionales a cuya competencia se haya sometido expresamente
el Estado peruano no requieren, para su validez y eficacia, de reconocimiento, revisión,
ni examen previo alguno. Dichas resoluciones son comunicadas por el Ministerio de
Relaciones Exteriores al Presidente del Poder Judicial, quien a su vez, las remite
al tribunal donde se agotó la jurisdicción interna y dispone su ejecución por el
juez competente, de conformidad con lo previsto por la Ley N.º 27775, que regula
el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por tribunales supranacionales.
Artículo 116.- Obligación de proporcionar documentos y antecedentes
La Corte Suprema
de Justicia de la República y el Tribunal Constitucional deberán remitir a los organismos
a que se refiere el artículo 114°, la legislación, las resoluciones y demás documentos
actuados en el proceso o los procesos que originaron la petición, así como todo
otro elemento que a juicio del organismo internacional fuere necesario para su ilustración
o para mejor resolver el asunto sometido a su competencia.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES
GENERALES APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Artículo 117.- Acumulación de procesos
El Tribunal
Constitucional puede, en cualquier momento, disponer la acumulación de procesos
cuando éstos sean conexos.
Artículo 118.- Numeración de las sentencias
Las sentencias
dictadas por el Tribunal Constitucional se enumeran en forma correlativa y anualmente.
Artículo 119.- Solicitud de información
El Tribunal
puede solicitar a los poderes del Estado y a los órganos de la Administración Pública
todos los informes y documentos que considere necesarios para la resolución de los
procesos de su competencia. En tal caso, el Tribunal habilita un plazo para que
las partes conozcan de ellos y puedan alegar lo que convenga a su derecho.
El Tribunal
dispone las medidas necesarias para preservar el secreto que legalmente afecta a
determinada documentación, y el que, por decisión motivada, acuerda para su actuación.
Artículo 120.- Subsanación de vicios en el procedimiento
El Tribunal,
antes de pronunciar sentencia, de oficio o a instancia de parte, debe subsanar cualquier
vicio de procedimiento en que se haya incurrido.
Artículo 121.- Carácter inimpugnable de las sentencias del Tribunal Constitucional
Contra las
sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de
dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones
recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia
de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión
en que hubiese incurrido.
Estas resoluciones
deben expedirse, sin más trámite, al segundo día de formulada la petición.
Contra los
decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de
reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de
tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.
Lo anterior
no afecta el derecho a recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos
según tratados de los que el Perú es parte.
TÍTULO XII
DISPOSICIONES
FINALES
PRIMERA.- Denominaciones empleadas
Para los efectos
de este Código, se adoptarán las siguientes denominaciones:
1) Proceso de
hábeas corpus, a la acción de hábeas corpus;
2) Proceso de
amparo, a la acción de amparo;
3) Proceso de
hábeas data, a la acción de hábeas data;
4) Proceso de
inconstitucionalidad, a la acción de inconstitucionalidad;
5) Proceso de
acción popular, a la acción popular;
6) Proceso de
cumplimiento, a la acción de cumplimiento; y,
7) Proceso competencial,
a los conflictos de competencias o atribuciones.
SEGUNDA.- Vigencia de normas
Las normas
procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso
a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior:
las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales
con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.
TERCERA.- Jueces Especializados
Los procesos
de competencia del Poder Judicial a que se refiere el presente Código se iniciarán
ante los jueces especializados que correspondan en aquellos distritos judiciales
que cuenten con ellos, con la sola excepción del proceso de hábeas corpus que podrá
iniciarse ante cualquier juez penal.
CUARTA.- Publicación de sentencias
Las sentencias
finales y las resoluciones aclaratoria de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales
deben remitirse, dentro de las cuarentiocho horas siguientes a la fecha de su expedición,
al Diario Oficial El Peruano para su publicación gratuita, dentro de los diez días
siguientes a su remisión. La publicación debe contener la sentencia y las piezas
del expediente que sean necesarias para comprender el derecho invocado y las razones
que tuvo el Juez para conceder o denegar la pretensión.
Las sentencias
recaídas en el proceso de inconstitucionalidad, el proceso competencial y la acción
popular se publican en el diario oficial dentro de los tres días siguientes al de
la recepción de la transcripción remitida por el órgano correspondiente. En su defecto,
el Presidente del Tribunal ordena que se publique en uno de los diarios de mayor
circulación nacional, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.
Cuando las
sentencias versan sobre normas regionales o municipales, además de la publicación
a que se refiere el párrafo anterior, el Tribunal ordena la publicación en el diario
donde se publican los avisos judiciales de la respectiva circunscripción. En lugares
donde no exista diario que se publique los avisos judiciales, la sentencia se da
a conocer, además de su publicación en el diario oficial o de circulación nacional,
mediante carteles fijados en lugares públicos.
QUINTA.- Exoneración de tasas judiciales
Los procesos
constitucionales se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales.
SEXTA.- Enseñanza de los derechos y de los procesos constitucionales
En todos los
centros de enseñanza, de cualquier nivel, civiles, o militares, se impartirán cursos
obligatorios sobre derechos fundamentales y procesos constitucionales.
Compete promover
y supervisar esta tarea al Ministerio de Educación; a la Asamblea Nacional de Rectores,
y a los Ministerios de Defensa y del Interior. El Ministerio de Justicia queda encargado
de la labor de publicación y difusión de la Constitución y textos básicos conexos.
Queda encargado
igualmente de editar, periódicamente, una versión fidedigna de todas las constituciones
históricas del Perú y de la vigente Constitución. Adicionalmente editará y patrocinará
estudios, publicaciones, textos, jurisprudencia y legislación Constitucional.
SÉPTIMA.- Gaceta Constitucional
La Gaceta
Constitucional es el órgano oficial del Tribunal Constitucional y será editada
periódicamente, sin perjuicio de otras compilaciones oficiales y de la publicación
electrónica de su jurisprudencia. En ella el Tribunal Constitucional dará cuenta
de sus actividades, publicará los documentos relacionados con su marcha institucional,
así como las resoluciones finales de los procesos constitucionales de su competencia.
Esta publicación se hace con independencia de la que efectúe obligatoriamente el
Diario Oficial El Peruano.
TÍTULO XIII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
PRIMERA.- Normas derogadas
Quedan derogadas:
1) La Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
2) La Ley Nº 25398, Ley complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
3) La Ley Nº 24968, Ley Procesal de la Acción Popular.
4) La Ley Nº 25011, que modifica parcialmente la Ley Nº 23506.
5) La Ley Nº 25315, que modifica parcialmente la Ley Nº 23506.
6) El Decreto Ley Nº 25433, que modifica la Ley Nº 23506 y la Ley Nº 24968.
7) La Ley Nº 26248, que modifica parcialmente la Ley Nº 23506.
8) La Ley Nº 26301, Ley de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento.
9) Los artículos 20 al 63, con excepción del artículo 58, así como la primera
y segunda disposición general de la Ley Nº 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
10) La Ley Nº 26545, que modifica parcialmente los procesos de hábeas data y
acción de cumplimiento.
11) El
Decreto Legislativo Nº 824, que modifica parcialmente la Ley Nº 23506.
12) La Ley Nº
27053, que modifica parcialmente la Ley Nº 23506.
13) La Ley Nº
27235, que modifica parcialmente la Ley Nº 23506.
14) La Ley Nº
27959, que modifica parcialmente la Ley Nº 23506.
15) Todas las
disposiciones que se opongan al presente Código.
SEGUNDA.- Vigencia del Código
El presente
Código entra en vigencia a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial
El Peruano.
Comuníquese
al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a
los siete días del mes de mayo de dos mil cuatro.
HENRY PEASE
GARCÍA
Presidente
del Congreso de la República
MARCIANO RENGIFO
RUIZ
Primer Vicepresidente
del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:
Mando se publique
y cumpla.
Dado en la
Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil
cuatro.
ALEJANDRO
TOLEDO
Presidente
Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente
del Consejo de Ministros
BALDO KRESALJA
ROSELLÓ
Ministro de
Justicia
DESCRAGAR EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL EN PDF
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