CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ
Actualizado al 25/03/2021
Constitución Política del Perú
PREÁMBULO
El Congreso Constituyente
Democrático, invocando a Dios Todopoderoso, obedeciendo el mandato del pueblo peruano
y recordando el sacrificio de todas las generaciones que nos han precedido en nuestra
Patria, ha resuelto dar la siguiente Constitución:
TÍTULO
I
DE
LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD
CAPÍTULO
I
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
Artículo
1.- Defensa de la persona humana
La defensa de la persona
humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
Artículo
2.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:
1.
A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre
desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.
2.
A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza,
sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
3.
A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay
persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio
público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere
el orden público.
4.
A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante
la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social,
sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades
de ley.
Los
delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación
social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común.
Es
delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide
circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar
medios de comunicación.
5.
A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.
Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente
se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
El
secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del
Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a
ley y siempre que se refieran al caso investigado.
6.
A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren
informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
7.
Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a
la voz y a la imagen propias.
Toda
persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación
social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional,
sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
8.
A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como
a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso
a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión.
9.
A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones
o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial,
salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por
motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley.
10.
Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados.
Las
comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos,
incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con
las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho
que motiva su examen.
Los
documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal.
Los
libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a inspección
o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones
que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por
orden judicial.
11.
A elegir su lugar de residencia, ha transitar por el territorio nacional y a salir
de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial
o por aplicación de la ley de extranjería.
12.
A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos
al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas
exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por
motivos probados de seguridad o de sanidad públicas.
13.
A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica
sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas
por resolución administrativa.
14.
A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.
15.
A trabajar libremente, con sujeción a ley.
16.
A la propiedad y a la herencia.
17.
A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social
y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de
elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de
referéndum.
18.
A mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de
cualquiera otra índole, así como a guardar el secreto profesional.
19.
A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica
y cultural de la Nación.
Todo
peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante
un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por
cualquier autoridad.
20.
A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad
competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito
dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.
Los
miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo pueden ejercer individualmente
el derecho de petición.
21.
A su nacionalidad. Nadie puede ser despojado de ella. Tampoco puede ser privado
del derecho de obtener o de renovar su pasaporte dentro o fuera del territorio de
la República.
22.
A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como
a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.
23.
A la legítima defensa.
24.
A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
a.
Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que
ella no prohíbe.
b.
No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los
casos previstos por la ley. Están prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la
trata de seres humanos en cualquiera de sus formas.
c.
No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento
de deberes alimentarios.
d.
Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse
no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción
punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.
e.
Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente
su responsabilidad.
f.
Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por
las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más
del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y,
en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente,
dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia.
Estos
plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas
y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades
policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por
un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público
y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.
g.
Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento
de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley. La autoridad está
obligada bajo responsabilidad a señalar, sin dilación y por escrito, el lugar donde
se halla la persona detenida.
h.
Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura
o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen
médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada de recurrir por sí misma
a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien
la emplea incurre en responsabilidad.
Artículo
3.- Derechos Constitucionales. Numerus apertus
La enumeración de los derechos
establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza,
ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los
principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma
republicana de gobierno.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS
Artículo
4.- Protección a la familia. Promoción del matrimonio
La comunidad y el Estado
protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación
de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen
a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.
La forma del matrimonio
y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley.
Artículo
5.- Concubinato
La unión estable de un varón
y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da
lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales
en cuanto sea aplicable.
Artículo
6.- Política Nacional de población. Paternidad y maternidad responsables. Igualdad
de los hijos
La política nacional de
población tiene como objetivo difundir y promover la paternidad y maternidad responsables.
Reconoce el derecho de las familias y de las personas a decidir.
En tal sentido, el Estado
asegura los programas de educación y la información adecuada y el acceso a los medios,
que no afecten la vida o la salud.
Es deber y derecho de los
padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber
de respetar y asistir a sus padres.
Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad.
Artículo
7.- Derecho a la salud. Protección al discapacitado
Todos tienen derecho a la
protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber
de contribuir a su promoción y defensa. La persona incapacitada para velar por sí
misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su
dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad.
Artículo 7-A.- El Estado
reconoce el derecho de toda persona a acceder de forma progresiva y universal al
agua potable. El Estado garantiza este derecho priorizando el consumo humano sobre
otros usos.
El Estado promueve el manejo
sostenible del agua, el cual se reconoce como un recurso natural esencial y como
tal, constituye un bien público y patrimonio de la Nación. Su dominio es inalienable
e imprescriptible.
Artículo
8.- Represión al tráfico ilícito de drogas
El Estado combate y sanciona
el tráfico ilícito de drogas. Asimismo, regula el uso de los tóxicos sociales.
Artículo
9.- Política Nacional de Salud
El Estado determina la política
nacional de salud. El Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación. Es responsable
de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos
el acceso equitativo a los servicios de salud.
Artículo
10.- Derecho a la seguridad social
El Estado reconoce el derecho
universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección
frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad
de vida.
Artículo
11.- Libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones
El Estado garantiza el libre
acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas
o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento.
La ley establece la entidad
del Gobierno Nacional que administra los regímenes de pensiones a cargo del Estado.
Artículo
12.- Fondos de la seguridad social
Los fondos y las reservas
de la seguridad social son intangibles. Los recursos se aplican en la forma y bajo
la responsabilidad que señala la ley.
Artículo
13.- Educación y libertad de enseñanza
La educación tiene como
finalidad el desarrollo integral de la persona humana. El Estado reconoce y garantiza
la libertad de enseñanza. Los padres de familia tienen el deber de educar a sus
hijos y el derecho de escoger los centros de educación y de participar en el proceso
educativo.
Artículo
14.- Educación para la vida y el trabajo. Los medios de comunicación social
La educación promueve el
conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica,
las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y
fomenta la solidaridad.
Es deber del Estado promover
el desarrollo científico y tecnológico del país.
La formación ética y cívica
y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos son obligatorias en
todo el proceso educativo civil o militar. La educación religiosa se imparte con
respeto a la libertad de las conciencias.
La enseñanza se imparte,
en todos sus niveles, con sujeción a los principios constitucionales y a los fines
de la correspondiente institución educativa.
Los medios de comunicación
social deben colaborar con el Estado en la educación y en la formación moral y cultural.
Artículo
15.- Profesorado, carrera pública
El profesorado en la enseñanza
oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como
director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones.
El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización
y promoción permanentes.
El educando tiene derecho
a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico.
Toda persona, natural o
jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el
de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley.
Artículo
16.- Descentralización del sistema educativo
Tanto el sistema como el
régimen educativo son descentralizados.
El Estado coordina la política
educativa. Formula los lineamientos generales de los planes de estudios así como
los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos.
Supervisa su cumplimiento
y la calidad de la educación.
Es deber del Estado asegurar
que nadie se vea impedido de recibir educación adecuada por razón de su situación
económica o de limitaciones mentales o físicas.
La educación es un derecho
humano fundamental que garantiza el desarrollo de la persona y la sociedad, por
lo que el Estado invierte anualmente no menos del 6 % del PBI. (Modificado por la
Ley 31097, publicada el 29 de diciembre de 2020).
Artículo
17.- Obligatoriedad de la educación inicial, primaria y secundaria
La educación inicial, primaria
y secundaria son obligatorias. En las instituciones del Estado, la educación es
gratuita. En las universidades públicas el Estado garantiza el derecho a educarse
gratuitamente a los alumnos que mantengan un rendimiento satisfactorio y no cuenten
con los recursos económicos necesarios para cubrir los costos de educación.
Con el fin de garantizar
la mayor pluralidad de la oferta educativa, y en favor de quienes no puedan sufragar
su educación, la ley fija el modo de subvencionar la educación privada en cualquiera
de sus modalidades, incluyendo la comunal y la cooperativa.
El Estado promueve la creación
de centros de educación donde la población los requiera.
El Estado garantiza la erradicación
del analfabetismo. Asimismo fomenta la educación bilingüe e intercultural, según
las características de cada zona. Preserva las diversas manifestaciones culturales
y lingüísticas del país. Promueve la integración nacional.
Artículo
18.- Educación universitaria
La educación universitaria
tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual
y artística y la investigación científica y tecnológica. El Estado garantiza la
libertad de cátedra y rechaza la intolerancia.
Las universidades son promovidas
por entidades privadas o públicas. La ley fija las condiciones para autorizar su
funcionamiento.
La universidad es la comunidad
de profesores, alumnos y graduados. Participan en ella los representantes de los
promotores, de acuerdo a ley.
Cada universidad es autónoma
en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las
universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución
y de las leyes.
Artículo
19.- Régimen tributario de centros de educación
Las universidades, institutos
superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en
la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte
los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural.
En materia de aranceles
de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados
bienes.
Las donaciones y becas con
fines educativos gozarán de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro
de los límites que fije la ley.
La ley establece los mecanismos
de fiscalización a que se sujetan las mencionadas instituciones, así como los requisitos
y condiciones que deben cumplir los centros culturales que por excepción puedan
gozar de los mismos beneficios.
Para las instituciones educativas
privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede
establecerse la aplicación del impuesto a la renta.
Artículo
20.- Colegios profesionales
Los colegios profesionales
son instituciones autónomas con personalidad de derecho público. La ley señala los
casos en que la colegiación es obligatoria.
Artículo
21.- Patrimonio Cultural de la Nación
Los yacimientos y restos
arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográficos y
de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados
bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio
cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o
pública. Están protegidos por el Estado.
La ley garantiza la propiedad
de dicho patrimonio.
Fomenta conforme a ley,
la participación privada en la conservación, restauración, exhibición y difusión
del mismo, así como su restitución al país cuando hubiere sido ilegalmente trasladado
fuera del territorio nacional.
Artículo
22.- Protección y fomento del empleo
El trabajo es un deber y
un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona.
Artículo
23.- El Estado y el trabajo
El trabajo, en sus diversas
modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente
a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan.
El Estado promueve condiciones
para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del
empleo productivo y de educación para el trabajo.
Ninguna relación laboral
puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar
la dignidad del trabajador.
Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento.
Artículo
24.- Derechos del trabajador
El trabajador tiene derecho
a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el
bienestar material y espiritual.
El pago de la remuneración
y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra
obligación del empleador.
Las remuneraciones mínimas
se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas
de los trabajadores y de los empleadores.
Artículo
25.- Jornada ordinaria de trabajo
La jornada ordinaria de
trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo.
En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en
el período correspondiente no puede superar dicho máximo.
Los trabajadores tienen
derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se
regulan por ley o por convenio.
Artículo
26.- Principios que regulan la relación laboral
En la relación laboral se
respetan los siguientes principios:
1. Igualdad de oportunidades
sin discriminación.
2. Carácter irrenunciable
de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
3. Interpretación favorable
al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.
Artículo
27.- Protección del trabajador frente al despido arbitrario
La ley otorga al trabajador
adecuada protección contra el despido arbitrario.
Artículo
28.- Derechos colectivos del trabajador. Derecho de sindicación, negociación colectiva
y derecho de huelga
El Estado reconoce los derechos
de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:
1. Garantiza
la libertad sindical.
2. Fomenta
la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos
laborales.
3. La
convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.
4. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones.
Artículo
29.- Participación de los trabajadores en las utilidades
El Estado reconoce el derecho
de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa y promueve otras
formas de participación.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS POLÍTICOS Y DE LOS DEBERES
Artículo
30.- Requisitos para la ciudadanía
Son ciudadanos los peruanos
mayores de dieciocho años. Para el ejercicio de la ciudadanía se requiere la inscripción
electoral.
Artículo
31.- Participación ciudadana en asuntos públicos
Los ciudadanos tienen derecho
a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa;
remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también
el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo
con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
Es derecho y deber de los
vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve
los mecanismos directos e indirectos de su participación.
Tienen derecho al voto los
ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el ejercicio de este derecho se requiere
estar inscrito en el registro correspondiente.
El voto es personal, igual,
libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa
edad.
La ley establece los mecanismos
para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación
ciudadana.
Es nulo y punible todo acto
que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.
Artículo
32.- Consulta popular por referéndum. Excepciones
Pueden ser sometidas a referéndum:
1. La reforma total o parcial
de la Constitución;
2. La aprobación de normas
con rango de ley;
3. Las ordenanzas municipales;
y
4. Las materias relativas
al proceso de descentralización.
No pueden someterse a referéndum
la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona, ni las
normas de carácter tributario y presupuestal, ni los tratados internacionales en
vigor.
Artículo
33.- Suspensión del ejercicio de la ciudadanía
El ejercicio de la ciudadanía
se suspende:
1. Por resolución judicial
de interdicción.
2. Por sentencia con pena
privativa de la libertad.
3. Por sentencia con inhabilitación
de los derechos políticos.
Artículo
34.- Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales
Los miembros de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional tienen derecho al voto y a la participación ciudadana,
regulados por ley. No pueden postular a cargos de elección popular, participar en
actividades partidarias o manifestaciones ni realizar actos de proselitismo, mientras
no hayan pasado a la situación de retiro, de acuerdo a ley.
Artículo
34-A. Prohibición de postular a cargos de elección popular
Están impedidas de postular
a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria
emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión
de delito doloso. (Artículo incorporado por la Ley 31043, publicada el 15 de setiembre
de 2020).
Artículo
35.- Organizaciones Políticas
Los ciudadanos pueden ejercer
sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos,
movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación
y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente
les concede personalidad jurídica.
Mediante ley se establecen
disposiciones orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de las organizaciones
políticas y la transparencia sobre el origen de sus recursos económicos, así como
su verificación, fiscalización, control y sanción.
El financiamiento de las
organizaciones políticas puede ser público y privado. Se rige por ley conforme a
criterios de transparencia y rendición de cuentas. El financiamiento público promueve
la participación y fortalecimiento de las organizaciones políticas bajo criterios
de igualdad y proporcionalidad. El financiamiento privado se realiza a través del
sistema financiero con las excepciones, topes y restricciones correspondientes.
El financiamiento ilegal genera la sanción administrativa, civil y penal respectiva.
Solo se autoriza la difusión
de propaganda electoral en medios de comunicación radiales y televisivos mediante
financiamiento público indirecto.
Artículo
36.- Asilo político
El Estado reconoce el asilo político. Acepta la
calificación del asilado que otorga el gobierno asilante. En caso de expulsión,
no se entrega al asilado al país cuyo gobierno lo persigue.
Artículo
37.- Extradición
La extradición sólo se concede
por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la
ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad.
No se concede extradición
si se considera que ha sido solicitada con el fin de perseguir o castigar por motivo
de religión, nacionalidad, opinión o raza.
Quedan excluidos de la extradición
los perseguidos por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. No se consideran
tales el genocidio ni el magnicidio ni el terrorismo.
Artículo
38.- Deberes para con la patria
Todos los peruanos tienen
el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar,
cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.
CAPÍTULO IV
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo
39.- Funcionarios y trabajadores públicos
Todos los funcionarios y
trabajadores públicos están al servicio de la Nación. El Presidente de la República
tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación y, en ese orden, los representantes
al Congreso, ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo
de la Magistratura, los magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor
del Pueblo, en igual categoría; y los representantes de organismos descentralizados
y alcaldes, de acuerdo a ley.
Artículo
39-A. Impedimentos para ejercer función pública
Están impedidas de ejercer
la función pública, mediante designación en cargos de confianza, las personas sobre
quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad
de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso. (Artículo incorporado
por la Ley 31043, publicada el 15 de setiembre de 2020).
Artículo
40.- Carrera Administrativa
La ley regula el ingreso
a la carrera administrativa, y los derechos,
deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos
en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza.
Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo
público remunerado, con excepción de uno más por función docente.
No están comprendidos en
la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de
economía mixta.
Es obligatoria la publicación
periódica en el diario oficial de los ingresos que, por todo concepto, perciben
los altos funcionarios, y otros servidores públicos que señala la ley, en razón
de sus cargos.
Artículo
41.- Declaración Jurada de bienes y rentas
Los funcionarios y servidores
públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos
sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión
de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación
se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley.
Cuando se presume enriquecimiento
ilícito, el Fiscal de la Nación, por denuncia de terceros o de oficio, formula cargos
ante el Poder Judicial.
La ley establece la responsabilidad
de los funcionarios y servidores públicos, así como el plazo de su inhabilitación
para la función pública.
El plazo de prescripción
de la acción penal se duplica en caso de los delitos cometidos contra la Administración
Pública o el patrimonio del Estado, tanto para los funcionarios o servidores públicos
como para los particulares. La acción penal es imprescriptible en los supuestos
más graves, conforme al principio de legalidad.
Artículo
42.- Derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos
Se reconocen los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos. No están comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
TÍTULO II
DEL ESTADO Y LA NACIÓN
CAPÍTULO I
DEL ESTADO, LA NACIÓN Y EL TERRITORIO
Artículo
43.- Estado democrático de derecho. Forma de Gobierno
La República del Perú es
democrática, social, independiente y soberana.
El Estado es uno e indivisible.
Su gobierno es unitario,
representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación
de poderes.
Artículo
44.-Deberes del Estado
Son deberes primordiales
del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los
derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y
promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo
integral y equilibrado de la Nación.
Asimismo, es deber del Estado
establecer y ejecutar la política de fronteras y promover la integración, particularmente
latinoamericana, así como el desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas,
en concordancia con la política exterior.
Artículo
45.- Ejercicio del poder del Estado
El poder del Estado emana
del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades
que la Constitución y las leyes establecen.
Ninguna persona, organización,
Fuerza Armada, Policía Nacional o sector de la población puede arrogarse el ejercicio
de ese poder. Hacerlo constituye rebelión o sedición.
Artículo 46.- Gobierno usurpador.
Derecho de insurgencia
Nadie debe obediencia a
un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones públicas en violación de la
Constitución y de las leyes.
La población civil tiene
el derecho de insurgencia en defensa del orden constitucional.
Son nulos los actos de quienes
usurpan funciones públicas.
Artículo
47.- Defensa Judicial del Estado
La defensa de los intereses
del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está
exonerado del pago de gastos judiciales.
Artículo
48.- Idiomas oficiales
Son idiomas oficiales el
castellano y, en las zonas donde predominen, también lo son el quechua, el aimara
y las demás lenguas aborígenes, según la ley.
Artículo
49.- Capital de la República del Perú y símbolos de la Patria
La capital de la República
del Perú es la ciudad de Lima. Su capital histórica es la ciudad del Cusco.
Son símbolos de la Patria
la bandera de tres franjas verticales con los colores rojo, blanco y rojo, y el
escudo y el himno nacional establecidos por ley.
Artículo
50.- Estado, Iglesia católica y otras confesiones
Dentro de un régimen de
independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento
importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su
colaboración.
El Estado respeta otras
confesiones y puede establecer formas de colaboración con ellas.
Artículo
51.- Supremacía de la Constitución
La Constitución prevalece
sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente.
La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.
Artículo
52.- Nacionalidad
Son peruanos de nacimiento
los nacidos en el territorio de la República. También lo son los nacidos en el exterior
de padre o madre peruanos, inscritos en el registro correspondiente, conforme a
ley.
Artículo
53.- Adquisición y renuncia de la nacionalidad
La ley regula las formas
en que se adquiere o recupera la nacionalidad.
La nacionalidad peruana
no se pierde, salvo por renuncia expresa ante autoridad peruana.
Artículo
54.- Territorio, soberanía y jurisdicción
El territorio del Estado
es inalienable e inviolable. Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo,
y el espacio aéreo que los cubre.
El dominio marítimo del
Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta
la distancia de doscientas millas marinas medidas desde las líneas de base que establece
la ley.
En su dominio marítimo,
el Estado ejerce soberanía y jurisdicción, sin perjuicio de las libertades de comunicación
internacional, de acuerdo con la ley y con los tratados ratificados por el Estado.
El Estado ejerce soberanía
y jurisdicción sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y el mar adyacente
hasta el límite de las doscientas millas, sin perjuicio de las libertades de comunicación
internacional, de conformidad con la ley y con los tratados ratificados por el Estado.
CAPÍTULO II
DE LOS TRATADOS
Artículo
55.- Tratados
Los tratados celebrados
por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.
Artículo
56.- Aprobación de tratados
Los tratados deben ser aprobados
por el Congreso antes de su ratificación por el Presidente de la República, siempre
que versen sobre las siguientes materias:
1. Derechos Humanos.
2. Soberanía, dominio o
integridad del Estado.
3. Defensa Nacional.
4. Obligaciones financieras
del Estado.
También deben ser aprobados
por el Congreso los tratados que crean, modifican o suprimen tributos; los que exigen
modificación o derogación de alguna ley y los que requieren medidas legislativas
para su ejecución.
Artículo
57.- Tratados ejecutivos
El Presidente de la República
puede celebrar o ratificar tratados o adherir a éstos sin el requisito de la aprobación
previa del Congreso en materias no contempladas en el artículo precedente. En todos
esos casos, debe dar cuenta al Congreso.
Cuando el tratado afecte
disposiciones constitucionales debe ser aprobado por el mismo procedimiento que
rige la reforma de la Constitución, antes de ser ratificado por el Presidente de
la República.
La denuncia de los tratados
es potestad del Presidente de la República, con cargo de dar cuenta al Congreso.
En el caso de los tratados sujetos a aprobación del Congreso, la denuncia requiere
aprobación previa de éste.
TÍTULO III
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo
58.- Economía Social de Mercado
La iniciativa privada es
libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado
orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción
de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura.
Artículo
59.- Rol Económico del Estado
El Estado estimula la creación
de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio
e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni
a la salud, ni a la seguridad pública. El Estado brinda oportunidades de superación
a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas
empresas en todas sus modalidades.
Artículo
60.- Pluralismo económico
El Estado reconoce el pluralismo
económico. La economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas
de propiedad y de empresa.
Sólo autorizado por ley
expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa
o indirecta, por razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional.
La actividad empresarial, pública o no pública, recibe el mismo tratamiento legal.
Artículo
61.- Libre competencia
El Estado facilita y vigila
la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones
dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer
monopolios.
La prensa, la radio, la
televisión y los demás medios de expresión y comunicación social; y, en general,
las empresas, los bienes y servicios relacionados con la libertad de expresión y
de comunicación, no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento,
directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares.
Artículo
62.- Libertad de contratar
La libertad de contratar
garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al
tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes
u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación
contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos
de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley.
Mediante contratos-ley,
el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados
legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente.
Artículo
63.- Inversión nacional y extranjera
La inversión nacional y
la extranjera se sujetan a las mismas condiciones. La producción de bienes y servicios
y el comercio exterior son libres. Si otro país o países adoptan medidas proteccionistas
o discriminatorias que perjudiquen el interés nacional, el Estado puede, en defensa
de éste, adoptar medidas análogas.
En todo contrato del Estado
y de las personas de derecho público con extranjeros domiciliados consta el sometimiento
de éstos a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República y su renuncia a
toda reclamación diplomática. Pueden ser exceptuados de la jurisdicción nacional
los contratos de carácter financiero.
El Estado y las demás personas
de derecho público pueden someter las controversias derivadas de relación contractual
a tribunales constituidos en virtud de tratados en vigor. Pueden también someterlas
a arbitraje nacional o internacional, en la forma en que lo disponga la ley.
Artículo
64.- Tenencia y disposición de moneda extranjera
El Estado garantiza la libre
tenencia y disposición de moneda extranjera.
Artículo
65.- Protección al consumidor
El Estado defiende el interés
de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información
sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo
vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.
CAPÍTULO II
DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES
Artículo
66.- Recursos Naturales
Los recursos naturales,
renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en
su aprovechamiento.
Por ley orgánica se fijan
las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión
otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal.
Artículo
67.- Política Ambiental
El Estado determina la política
nacional del ambiente. Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales.
Artículo
68.- Conservación de la diversidad biológica y áreas naturales protegidas
El Estado está obligado
a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas.
Artículo
69.- Desarrollo de la Amazonía
El Estado promueve el desarrollo
sostenible de la Amazonía con una legislación adecuada.
CAPÍTULO III
DE LA PROPIEDAD
Artículo
70.- Inviolabilidad del derecho de propiedad
El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.
Artículo
71.- Propiedad de los extranjeros
En cuanto a la propiedad,
los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, están en la misma condición
que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección
diplomática.
Sin embargo, dentro de cincuenta
kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer por título
alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa
ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio
del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente
declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley.
Artículo
72.- Restricciones por seguridad nacional
La ley puede, sólo por razón
de seguridad nacional, establecer temporalmente restricciones y prohibiciones específicas
para la adquisición, posesión, explotación y transferencia de determinados bienes.
Artículo
73.- Bienes de dominio y uso público
Los bienes de dominio público
son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos
a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico.
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO Y PRESUPUESTAL
Artículo
74.- Principio de Legalidad
Los tributos se crean, modifican
o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo
en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se
regulan mediante decreto supremo.
Los Gobiernos Regionales
y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas,
o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la
ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios
de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales
de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio.
Las leyes de presupuesto
y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las
leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero
del año siguiente a su promulgación.
No surten efecto las normas
tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo.
Artículo
75.- De la deuda pública
El Estado sólo garantiza
el pago de la deuda pública contraída por gobiernos constitucionales de acuerdo
con la Constitución y la ley.
Las operaciones de endeudamiento
interno y externo del Estado se aprueban conforme a ley.
Los municipios pueden celebrar
operaciones de crédito con cargo a sus recursos y bienes propios, sin requerir autorización
legal.
Artículo
76.- Obligatoriedad de la contrata y licitación pública
Las obras y la adquisición
de suministros con utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente
por contrata y licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación
de bienes.
La contratación de servicios
y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por
concurso público. La ley establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas
responsabilidades.
Artículo
77.- Presupuesto público
La administración económica
y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso.
La estructura del presupuesto del sector público contiene dos secciones: Gobierno
Central e instancias descentralizadas.
El presupuesto asigna equitativamente
los recursos públicos, su programación y ejecución responden a los criterios de
eficiencia de necesidades sociales básicas y de descentralización. Corresponden
a las respectivas circunscripciones, conforme a ley, recibir una participación adecuada
del total de los ingresos y rentas obtenidos por el Estado en la explotación de
los recursos naturales en cada zona en calidad de canon.
Artículo
78.- Proyectos de Ley de Presupuesto, Endeudamiento y Equilibrio Financiero
El Presidente de la República
envía al Congreso el proyecto de Ley de Presupuesto dentro de un plazo que vence
el 30 de agosto de cada año.
En la misma fecha, envía
también los proyectos de ley de endeudamiento y de equilibrio financiero.
El proyecto presupuestal
debe estar efectivamente equilibrado.
Los préstamos procedentes
del Banco Central de Reserva o del Banco de la Nación no se contabilizan como ingreso
fiscal.
No pueden cubrirse con empréstitos
los gastos de carácter permanente.
No puede aprobarse el presupuesto
sin partida destinada al servicio de la deuda pública.
Artículo
79.- Restricciones en el gasto público
Los representantes ante
el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en
lo que se refiere a su presupuesto.
El Congreso no puede aprobar
tributos con fines predeterminados, salvo por solicitud del Poder Ejecutivo.
En cualquier otro caso,
las leyes de índole tributaria referidas a beneficios o exoneraciones requieren
previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas.
Sólo por ley expresa, aprobada
por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente
un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país.
Artículo
80.- Sustentación del presupuesto público
El Ministro de Economía
y Finanzas sustenta, ante el Pleno del Congreso de la República, el pliego de ingresos.
Cada ministro sustenta los pliegos de egresos de su sector; previamente sustentan
los resultados y metas de la ejecución del presupuesto del año anterior y los avances
en la ejecución del presupuesto del año fiscal correspondiente. El Presidente de
la Corte Suprema, el Fiscal de la Nación y el Presidente del Jurado Nacional de
Elecciones sustentan los pliegos correspondientes a cada institución.
Si la autógrafa de la Ley
de Presupuesto no es remitida al Poder Ejecutivo hasta el treinta de noviembre,
entra en vigencia el proyecto de este, que es promulgado por decreto legislativo.
Los créditos suplementarios,
habilitaciones y transferencias de partidas se tramitan ante el Congreso de la República
tal como la Ley de Presupuesto. Durante el receso parlamentario, se tramitan ante
la Comisión Permanente. Para aprobarlos, se requiere los votos de los tres quintos
del número legal de sus miembros.
Artículo
81.- La Cuenta General de la República
La Cuenta General de la
República, acompañada del informe de auditoría de la Contraloría General de la República,
es remitida por el Presidente de la República al Congreso de la República en un
plazo que vence el quince de agosto del año siguiente a la ejecución del presupuesto.
La Cuenta General de la
República es examinada y dictaminada por una comisión revisora hasta el quince de
octubre. El Congreso de la República se pronuncia en un plazo que vence el treinta
de octubre. Si no hay pronunciamiento del Congreso de la República en el plazo señalado,
se eleva el dictamen de la comisión revisora al Poder Ejecutivo para que este promulgue
un decreto legislativo que contiene la Cuenta General de la República.
Contraloría General de la República, es remitida por el Presidente de la República
al Congreso de la República en un plazo que vence el quince de agosto del año siguiente
a la ejecución del presupuesto.
La Cuenta General de la
República es examinada y dictaminada por una comisión revisora hasta el quince de
octubre. El Congreso de la República se pronuncia en un plazo que vence el treinta
de octubre. Si no hay pronunciamiento del Congreso de la República en el plazo señalado,
se eleva el dictamen de la comisión revisora al Poder Ejecutivo para que este promulgue
un decreto legislativo que contiene la Cuenta General de la República.
Artículo
82.- La Contraloría General de la República
La Contraloría General de
la República es una entidad descentralizada de Derecho Público que goza de autonomía
conforme a su ley orgánica. Es el órgano superior del Sistema Nacional de Control.
Supervisa la legalidad de la ejecución del Presupuesto del Estado, de las operaciones
de la deuda pública y de los actos de las instituciones sujetas a control.
El Contralor General es
designado por el Congreso, a propuesta del Poder Ejecutivo, por siete años. Puede
ser removido por el Congreso por falta grave.
CAPÍTULO V
DE LA MONEDA Y LA BANCA
Artículo
83.- El sistema monetario
La ley determina el sistema
monetario de la República. La emisión de billetes y monedas es facultad exclusiva
del Estado. La ejerce por intermedio del Banco Central de Reserva del Perú.
Artículo
84.- Banco Central de Reserva del Perú
El Banco Central es persona
jurídica de derecho público. Tiene autonomía dentro del marco de su Ley Orgánica.
La finalidad del Banco Central
es preservar la estabilidad monetaria. Sus funciones son: regular la moneda y el
crédito del sistema financiero, administrar las reservas internacionales a su cargo,
y las demás funciones que señala su ley orgánica.
El Banco informa al país,
exacta y periódicamente, sobre el estado de las finanzas nacionales, bajo responsabilidad
de su Directorio.
El Banco está prohibido
de conceder financiamiento al erario, salvo la compra, en el mercado secundario,
de valores emitidos por el Tesoro Público, dentro del límite que señala su Ley Orgánica.
Artículo
85.- Reservas Internacionales
El Banco puede efectuar operaciones y celebrar
convenios de crédito para cubrir desequilibrios transitorios en la posición de las
reservas internacionales.
Requiere autorización por
ley cuando el monto de tales operaciones o convenios supera el límite señalado por
el Presupuesto del Sector Público, con cargo de dar cuenta al Congreso.
Artículo
86.- Directorio del Banco Central de Reserva
El Banco es gobernado por
un Directorio de siete miembros. El Poder Ejecutivo designa a cuatro, entre ellos
al Presidente. El Congreso ratifica a éste y elige a los tres restantes, con la
mayoría absoluta del número legal de sus miembros.
Todos los directores del
Banco son nombrados por el período constitucional que corresponde al Presidente
de la República. No representan a entidad ni interés particular algunos. El Congreso
puede removerlos por falta grave. En caso de remoción, los nuevos directores completan
el correspondiente período constitucional.
Artículo
87.- Superintendencia de Banca y Seguros
El Estado fomenta y garantiza
el ahorro. La ley establece las obligaciones y los límites de las empresas que reciben
ahorros del público, así como el modo y los alcances de dicha garantía.
La Superintendencia de Banca,
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones ejerce el control de las
empresas bancarias, de seguros, de administración de fondos de pensiones, de las
demás que reciben depósitos del público y de aquellas otras que, por realizar operaciones
conexas o similares, determine la ley.
La ley establece la organización
y la autonomía funcional de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones.
El Poder Ejecutivo designa
al Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
por el plazo correspondiente a su período constitucional. El Congreso lo ratifica.
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN AGRARIO Y DE LAS COMUNIDADES
CAMPESINAS Y NATIVAS
Artículo
88.- Régimen Agrario
El Estado apoya preferentemente
el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma
privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar los
límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona.
Las tierras abandonadas,
según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta.
Artículo
89.- Comunidades campesinas y nativas
Las Comunidades Campesinas
y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.
Son autónomas en su organización,
en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como
en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad
de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo
anterior.
El Estado respeta la identidad
cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.
TÍTULO IV
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
CAPITULO I
PODER LEGISLATIVO
Artículo
90.- Unicameralidad
El Poder Legislativo reside
en el Congreso de la República, el cual consta de cámara única.
El número de congresistas
es de ciento treinta. El Congreso de la República se elige por un período de cinco
años mediante un proceso electoral organizado conforme a ley. Los candidatos a la
Presidencia de la República no pueden integrar la lista de candidatos a congresistas.
Los candidatos a vicepresidentes pueden ser simultáneamente candidatos a una representación
en el Congreso.
Para ser elegido congresista,
se requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido veinticinco años y gozar de
derecho de sufragio.
Artículo
90-A. No reelección de congresistas
Los parlamentarios no pueden ser reelegidos para un nuevo
período, de manera inmediata, en el mismo cargo. (Modificación introducida mediante
Ley Nº 30906, de fecha 09 de enero del 2019)).
Artículo
91.- Impedimento para ser elegido congresista
No pueden ser elegidos miembros
del Parlamento Nacional si no han renunciado al cargo seis (6) meses antes de la
elección:
1.
Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General.
2.
Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura,
del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Jurado Nacional de Elecciones, ni
el Defensor del Pueblo.
3.
El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca, Seguros
y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, y el Superintendente Nacional
de Administración Tributaria.
4.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad, y
5.
Los demás casos que la Constitución prevé.
Artículo
92.- Función y mandato del congresista. Incompatibilidades
La función de congresista
es de tiempo completo; le está prohibido desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier
profesión u oficio, durante las horas de funcionamiento del Congreso.
El mandato del congresista
es incompatible con el ejercicio de cualquiera otra función pública, excepto la
de Ministro de Estado, y el desempeño, previa autorización del Congreso, de comisiones
extraordinarias de carácter internacional.
La función de congresista
es, asimismo, incompatible con la condición de gerente, apoderado, representante,
mandatario, abogado, accionista mayoritario o miembro del Directorio de empresas
que tienen con el Estado contratos de obras, de suministro o de aprovisionamiento,
o que administran rentas públicas o prestan servicios públicos.
La función de congresista
es incompatible con cargos similares en empresas que, durante el mandato del congresista,
obtengan concesiones del Estado, así como en empresas del sistema crediticio financiero
supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas
de Fondos de Pensiones.
Artículo
93.-Inmunidad parlamentaria
Los congresistas representan
a la Nación. No están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación.
No son responsables ante
autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en
el ejercicio de sus funciones. Los magistrados del Tribunal Constitucional y el
Defensor del Pueblo gozan de las mismas prerrogativas que los congresistas.
El procesamiento por la
comisión de delitos comunes imputados a congresistas de la República durante el
ejercicio de su mandato es de competencia de la Corte Suprema de Justicia.
En caso de comisión de delitos
antes de asumir el mandato, es competente el juez penal ordinario. (Artículo modificado
por el artículo único de la Ley 31118, publicada el 6 de febrero de 2021).
Artículo
94.- Reglamento del Congreso
El Congreso elabora y aprueba
su Reglamento, que tiene fuerza de ley; elige a sus representantes en la Comisión
Permanente y en las demás comisiones; establece la organización y las atribuciones
de los grupos parlamentarios; gobierna su economía; sanciona su presupuesto; nombra
y remueve a sus funcionarios y empleados, y les otorga los beneficios que les corresponden
de acuerdo a ley.
Artículo
95.- Irrenunciabilidad del mandato legislativo
El mandato legislativo es
irrenunciable.
Las sanciones disciplinarias
que impone el Congreso a los representantes y que implican suspensión de funciones
no pueden exceder de ciento veinte días de legislatura.
Artículo
96.- Facultad de solicitar información a las entidades públicas
Cualquier representante
al Congreso puede pedir a los Ministros de Estado, al Jurado Nacional de Elecciones,
al Contralor General, al Banco Central de Reserva, a la Superintendencia de Banca,
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a los Gobiernos Regionales
y Locales y a las instituciones que señala la ley, los informes que estime necesarios.
El pedido se hace por escrito
y de acuerdo con el Reglamento del Congreso. La falta de respuesta da lugar a las
responsabilidades de ley.
Artículo
97.- Función fiscalizadora
El Congreso puede iniciar
investigaciones sobre cualquier asunto de interés público. Es obligatorio comparecer,
por requerimiento, ante las comisiones encargadas de tales investigaciones, bajo
los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial.
Para el cumplimiento de
sus fines, dichas comisiones pueden acceder a cualquier información, la cual puede
implicar el levantamiento del secreto bancario y el de la reserva tributaria; excepto
la información que afecte la intimidad personal. Sus conclusiones no obligan a los
órganos jurisdiccionales.
Artículo
98.- Inviolabilidad del recinto parlamentario
El Presidente de la República
está obligado a poner a disposición del Congreso los efectivos de las Fuerzas Armadas
y de la Policía Nacional que demande el Presidente del Congreso.
Las Fuerzas Armadas y la
Policía Nacional no pueden ingresar en el recinto del Congreso sino con autorización
de su propio Presidente.
Artículo
99.- Acusación por infracción de la Constitución
Corresponde a la Comisión
Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes
a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional;
a los miembros del Junta Nacional de Justicia; a los vocales de la Corte Suprema;
a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción
de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones
y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.
Artículo
100.- Antejuicio Constitucional
Corresponde al Congreso,
sin participación de la Comisión Permanente, suspender o no al funcionario acusado
o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo
de su función sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad.
El acusado tiene derecho,
en este trámite, a la defensa por sí mismo y con asistencia de abogado ante la Comisión
Permanente y ante el Pleno del Congreso.
En caso de resolución acusatoria
de contenido penal, el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema
en el plazo de cinco días. El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente.
La sentencia absolutoria
de la Corte Suprema devuelve al acusado sus derechos políticos.
Los términos de la denuncia
fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos
de la acusación del Congreso.
Artículo
101.- Atribuciones de la Comisión Permanente
Los miembros de la Comisión
Permanente del Congreso son elegidos por éste. Su número tiende a ser proporcional
al de los representantes de cada grupo parlamentario y no excede del veinticinco
por ciento del número total de congresistas.
Son atribuciones de la Comisión
Permanente:
1.
Designar al Contralor General, a propuesta del Presidente de la República.
2.
Ratificar la designación del Presidente del Banco Central de Reserva y del Superintendente
de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.»
3.
Aprobar los créditos suplementarios y las transferencias y habilitaciones del Presupuesto,
durante el receso parlamentario.
4.
Ejercitar la delegación de facultades legislativas que el Congreso le otorgue.
No
pueden delegarse a la Comisión Permanente materias relativas a reforma constitucional,
ni a la aprobación de tratados internacionales, leyes orgánicas, Ley de Presupuesto
y Ley de la Cuenta General de la República.
5.
Las demás que le asigna la Constitución y las que le señala el Reglamento del Congreso.
Artículo
102.- Atribuciones del Congreso
Son atribuciones del Congreso:
1. Dar leyes y resoluciones
legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes.
2. Velar por el respeto
de la Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva
la responsabilidad de los infractores.
3. Aprobar los tratados,
de conformidad con la Constitución.
4. Aprobar el Presupuesto
y la Cuenta General.
5.
Autorizar empréstitos, conforme a la Constitución.
6.
Ejercer el derecho de amnistía.
7.
Aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo
8.
Prestar consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de
la República, siempre que no afecte, en forma alguna, la soberanía nacional.
9.
Autorizar al Presidente de la República para salir del país.
10.
Ejercer las demás atribuciones que le señala la Constitución y las que son propias
de la función legislativa.
CAPÍTULO
II
DE
LA FUNCIÓN LEGISLATIVA
Artículo
103.- Leyes especiales, irretroactividad, derogación y abuso del derecho
Pueden expedirse leyes especiales
porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias
de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias
de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos
retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo.
La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara
su inconstitucionalidad.
Constitución no ampara el
abuso del derecho.
Artículo
104.- Delegación de facultades al Poder Ejecutivo
El Congreso puede delegar
en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre
la materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa.
No pueden delegarse las
materias que son indelegables a la Comisión Permanente.
Los decretos legislativos
están sometidos, en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos, a
las mismas normas que rigen para la ley.
El Presidente de la República
da cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de cada decreto legislativo.
Artículo
105.- Proyectos de Ley
Ningún proyecto de ley puede
sancionarse sin haber sido previamente aprobado por la respectiva Comisión dictaminadora,
salvo excepción señalada en el Reglamento del Congreso. Tienen preferencia del Congreso
los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo con carácter de urgencia.
Artículo
106.- Leyes Orgánicas
Mediante leyes orgánicas
se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas
en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley
orgánica está establecida en la Constitución.
Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.
CAPÍTULO III
DE LA FORMACIÓN Y PROMULGACIÓN DE LAS
LEYES
Artículo
107.- Iniciativa Legislativa
El Presidente de la República
y los Congresistas tienen derecho a iniciativa en la formación de leyes.
También tienen el mismo
derecho en las materias que les son propias los otros poderes del Estado, las instituciones
públicas autónomas, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y los colegios
profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa
conforme a ley.
Artículo
108.- Promulgación de las Leyes
La ley aprobada según lo
previsto por la Constitución, se envía al Presidente de la República para su promulgación
dentro de un plazo de quince días. En caso de no promulgación por el Presidente
de la República, la promulga el Presidente del Congreso, o el de la Comisión Permanente,
según corresponda.
Si el Presidente de la República
tiene observaciones que hacer sobre el todo o una parte de la ley aprobada en el
Congreso, las presenta a éste en el mencionado término de quince días.
Reconsiderada la ley por
el Congreso, su Presidente la promulga, con el voto de más de la mitad del número
legal de miembros del Congreso.
Artículo
109.- Vigencia y obligatoriedad de la Ley
La ley es obligatoria desde
el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria
de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
CAPÍTULO IV
PODER EJECUTIVO
Artículo
110.- El Presidente de la República
El Presidente de la República
es el Jefe del Estado y personifica a la Nación.
Para ser elegido Presidente
de la República se requiere ser peruano por nacimiento, tener más de treinta y cinco
años de edad al momento de la postulación y gozar del derecho de sufragio.
Artículo
111.- Elección del Presidente de la República
El Presidente de la República
se elige por sufragio directo. Es elegido el candidato que obtiene más de la mitad
de los votos. Los votos viciados o en blanco no se computan.
Si ninguno de los candidatos
obtiene la mayoría absoluta, se procede a una segunda elección, dentro de los treinta
días siguientes a la proclamación de los cómputos oficiales, entre los candidatos
que han obtenido las dos más altas mayorías relativas.
Junto con el Presidente
de la República son elegidos, de la misma manera, con los mismos requisitos y por
igual término, dos vicepresidentes.
Artículo
112.- Duración del mandato presidencial
El mandato presidencial
es de cinco años, no hay reelección inmediata. Transcurrido otro período constitucional,
como mínimo, el ex presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones.
Artículo
113.- Vacancia de la Presidencia de la República
La Presidencia de la República
vaca por:
1. Muerte del Presidente
de la República.
2. Su permanente incapacidad
moral o física, declarada por el Congreso.
3. Aceptación de su renuncia
por el Congreso.
4. Salir del territorio
nacional sin permiso del Congreso o no regresar a él dentro del plazo fijado.
5. Destitución, tras haber
sido sancionado por alguna de las infracciones mencionadas en el artículo 117 de
la Constitución.
Artículo
114.- Suspensión del ejercicio de la Presidencia
El ejercicio de la Presidencia
de la República se suspende por:
1. Incapacidad temporal
del Presidente, declarada por el Congreso, o
2. Hallarse éste sometido
a proceso judicial, conforme al artículo 117 de la Constitución.
Artículo
115.- Impedimento temporal o permanente del ejercicio de la Presidencia
Por impedimento temporal
o permanente del Presidente de la República, asume sus funciones el Primer Vicepresidente.
En defecto de éste, el Segundo Vicepresidente. Por impedimento de ambos, el Presidente
del Congreso. Si el impedimento es permanente, el Presidente del Congreso convoca
de inmediato a elecciones.
Cuando el Presidente de
la República sale del territorio nacional, el Primer Vicepresidente se encarga del
despacho. En su defecto, lo hace el Segundo Vicepresidente.
Artículo
116.- Asunción del cargo presidencial
El Presidente de la República
presta juramento de ley y asume el cargo, ante el Congreso, el 28 de julio del año
en que se realiza la elección.
Artículo
117.- Excepción a la inmunidad presidencial
El Presidente de la República
sólo puede ser acusado, durante su período, por traición a la Patria; por impedir
las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver
el Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 134 de la Constitución,
y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones
y otros organismos del sistema electoral.
Artículo
118.- Atribuciones del Presidente de la República
Corresponde al Presidente
de la República:
1.
Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones
legales.
2.
Representar al Estado, dentro y fuera de la República.
3.
Dirigir la política general del Gobierno.
4.
Velar por el orden interno y la seguridad exterior de la República.
5.
Convocar a elecciones para Presidente de la República y para representantes a Congreso,
así como para alcaldes y regidores y demás funcionarios que señala la ley.
6.
Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria; y firmar, en ese caso, el decreto
de convocatoria.
7.
Dirigir mensajes al Congreso en cualquier época y obligatoriamente, en forma personal
y por escrito, al instalarse la primera legislatura ordinaria anual. Los mensajes
anuales contienen la exposición detallada de la situación de la República y las
mejoras y reformas que el Presidente juzgue necesarias y convenientes para su consideración
por el Congreso. Los mensajes del Presidente de la República, salvo el primero de
ellos, son aprobados por el Consejo de Ministros.
8.
Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas;
y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.
9.
Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales.
10.
Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones.
11.
Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales; y celebrar y ratificar
tratados.
12.
Nombrar embajadores y ministros plenipotenciarios, con aprobación del Consejo de
Ministros, con cargo de dar cuenta al Congreso.
13.
Recibir a los agentes diplomáticos extranjeros, y autorizar a los cónsules el ejercicio
de sus funciones.
14.
Presidir el Sistema de Defensa Nacional; y organizar, distribuir y disponer el empleo
de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
15.
Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, de la integridad
del territorio y de la soberanía del Estado.
16.
Declarar la guerra y firmar la paz, con autorización del Congreso.
17.
Administrar la hacienda pública.
18.
Negociar los empréstitos.
19.
Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley,
en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y
con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos
decretos de urgencia.
20.
Regular las tarifas arancelarias.
21.
Conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en beneficio de
los procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble
de su plazo más su ampliatoria.
22.
Conferir condecoraciones en nombre de la Nación, con acuerdo del Consejo de Ministros.
23.
Autorizar a los peruanos para servir en un ejército extranjero. Y
24.
Ejercer las demás funciones de gobierno y administración que la Constitución y las
leyes le encomiendan.
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO DE MINISTROS
Artículo
119.- Dirección y gestión de los Servicios Públicos
La dirección y la gestión
de los servicios públicos están confiadas al Consejo de Ministros; y a cada ministro
en los asuntos que competen a la cartera a su cargo.
Artículo
120.- Refrendación Ministerial
Son nulos los actos del
Presidente de la República que carecen de refrendación ministerial.
Artículo
121.- Consejo de Ministros
Los ministros, reunidos,
forman el Consejo de Ministros. La ley determina su organización y funciones.
El Consejo de Ministros
tiene su Presidente. Corresponde al Presidente de la República presidir el Consejo
de Ministros cuando lo convoca o cuando asiste a sus sesiones.
Artículo
122.- Nombramiento y remoción del Presidente del Consejo de Ministros y demás Ministros
El Presidente de la República
nombra y remueve al Presidente del Consejo. Nombra y remueve a los demás ministros,
a propuesta y con acuerdo, respectivamente, del Presidente del Consejo.
Artículo
123.- Atribuciones del Presidente del Consejo de Ministros y demás Ministros
Al Presidente del Consejo
de Ministros, quien puede ser ministro sin cartera, le corresponde:
1. Ser, después del Presidente
de la República, el portavoz autorizado del gobierno.
2. Coordinar las funciones
de los demás ministros.
3. Refrendar los decretos
legislativos, los decretos de urgencia y los demás decretos y resoluciones que señalan
la Constitución y la ley.
Artículo
124.- Requisitos para ser Ministro de Estado
Para ser Ministro de Estado,
se requiere ser peruano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y haber cumplido
veinticinco años de edad. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
pueden ser ministros.
Artículo
125.- Atribuciones del Consejo de Ministros
Son atribuciones del Consejo
de Ministros:
1. Aprobar los proyectos
de ley que el Presidente de la República somete al Congreso.
2.
Aprobar los decretos legislativos y los decretos de urgencia que dicta el Presidente
de la República, así como los proyectos de ley y los decretos y resoluciones que
dispone la ley.
3. Deliberar sobre asuntos
de interés público. Y
4. Las demás que le otorgan
la Constitución y la ley.
Artículo
126.- Acuerdos del Consejo de Ministro
Todo acuerdo del Consejo
de Ministros requiere el voto aprobatorio de la mayoría de sus miembros, y consta
en acta.
Los ministros no pueden
ejercer otra función pública, excepto la legislativa.
Los ministros no pueden
ser gestores de intereses propios o de terceros ni ejercer actividad lucrativa,
ni intervenir en la dirección o gestión de empresas ni asociaciones privadas.
Artículo
127.- Encargo de la Función Ministerial
No hay ministros interinos.
El Presidente de la República puede encomendar a un ministro que, con retención
de su cartera, se encargue de otra por impedimento del que la sirve, sin que este
encargo pueda prolongarse por más de treinta días ni trasmitirse a otros ministros.
Artículo
128.- Responsabilidad de los Ministros
Los ministros son individualmente
responsables por sus propios actos y por los actos presidenciales que refrendan.
Todos los ministros son
solidariamente responsables por los actos delictivos o violatorios de la Constitución
o de las leyes en que incurra el Presidente de la República o que se acuerden en
Consejo, aunque salven su voto, a no ser que renuncien inmediatamente.
Artículo
129.- Concurrencia de Ministros al Congreso
El Consejo de Ministros
en pleno o los ministros por separado pueden concurrir a las sesiones del Congreso
y participar en sus debates con las mismas prerrogativas que los parlamentarios,
salvo la de votar si no son congresistas.
Concurren también cuando
son invitados para informar. El Presidente del Consejo o uno, por lo menos, de los
ministros concurre periódicamente a las sesiones plenarias del Congreso para la
estación de preguntas.
CAPÍTULO VI
DE LAS RELACIONES CON EL PODER LEGISLATIVO
Artículo
130.- Exposición de la Política General del Gobierno. Cuestión de Confianza
Dentro de los treinta días
de haber asumido sus funciones, el Presidente del Consejo concurre al Congreso,
en compañía de los demás ministros, para exponer y debatir la política general del
gobierno y las principales medidas que requiere su gestión. Plantea al efecto cuestión
de confianza.
Si el Congreso no está reunido,
el Presidente de la República convoca a legislatura extraordinaria.
Artículo
131.- Interpelación a los Ministros
Es obligatoria la concurrencia
del Consejo de Ministros, o de cualquiera de los ministros, cuando el Congreso los
llama para interpelarlos.
La interpelación se formula
por escrito. Debe ser presentada por no menos de quince por ciento del número legal
de congresistas. Para su admisión, se requiere el voto del tercio del número de
representantes hábiles; la votación se efectúa indefectiblemente en la siguiente
sesión.
El Congreso señala día y
hora para que los ministros contesten la interpelación. Esta no puede realizarse
ni votarse antes del tercer día de su admisión ni después del décimo.
Artículo
132.- Voto de censura o rechazo de la cuestión de confianza
El Congreso hace efectiva
la responsabilidad política del Consejo de Ministros, o de los ministros por separado,
mediante el voto de censura o el rechazo de la cuestión de confianza. Esta última
sólo se plantea por iniciativa ministerial.
Toda moción de censura contra
el Consejo de Ministros, o contra cualquiera de los ministros, debe ser presentada
por no menos del veinticinco por ciento del número legal de congresistas. Se debate
y vota entre el cuarto y el décimo día natural después de su presentación. Su aprobación
requiere del voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.
El Consejo de Ministros,
o el ministro censurado, debe renunciar.
El Presidente de la República
acepta la dimisión dentro de las setenta y dos horas siguientes.
La desaprobación de una
iniciativa ministerial no obliga al ministro a dimitir, salvo que haya hecho cuestión
de confianza de la aprobación.
Artículo
133.- Crisis total del gabinete
El Presidente del Consejo
de Ministros puede plantear ante el Congreso una cuestión de confianza a nombre
del Consejo. Si la confianza le es rehusada, o si es censurado, o si renuncia o
es removido por el Presidente de la República, se produce la crisis total del gabinete.
Artículo
134.- Disolución del Congreso
El Presidente de la República
está facultado para disolver el Congreso si éste ha censurado o negado su confianza
a dos Consejos de Ministros.
El decreto de disolución
contiene la convocatoria a elecciones para un nuevo Congreso. Dichas elecciones
se realizan dentro de los cuatro meses de la fecha de disolución, sin que pueda
alterarse el sistema electoral preexistente.
No puede disolverse el Congreso
en el último año de su mandato. Disuelto el Congreso, se mantiene en funciones la
Comisión Permanente, la cual no puede ser disuelta.
No hay otras formas de revocatoria
del mandato parlamentario.
Bajo estado de sitio, el
Congreso no puede ser disuelto.
Artículo
135.- Instalación del nuevo Congreso
Reunido el nuevo Congreso,
puede censurar al Consejo de Ministros, o negarle la cuestión de confianza, después
de que el Presidente del Consejo haya expuesto ante el Congreso los actos del Poder
Ejecutivo durante el interregno parlamentario.
En ese interregno, el Poder
Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comisión
Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que éste se instale.
Artículo
136.- Restitución de facultades del Congreso disuelto
Si las elecciones no se
efectúan dentro del plazo señalado, el Congreso disuelto se reúne de pleno derecho,
recobra sus facultades, y destituye al Consejo de Ministros. Ninguno de los miembros
de éste puede ser nombrado nuevamente ministro durante el resto del período presidencial.
El Congreso extraordinariamente
así elegido sustituye al anterior, incluida la Comisión Permanente, y completa el
período constitucional del Congreso disuelto.
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN
Artículo
137.-Estados de excepción. Estado de Emergencia y Estado de Sitio
El Presidente de la República,
con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en
todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la
Comisión Permanente, los estados de excepción que en este artículo se contemplan:
1. Estado de emergencia,
en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves
circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede restringirse
o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad
y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión
y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo
2 y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo. En ninguna circunstancia se
puede desterrar a nadie.
El plazo del estado de emergencia
no excede de sesenta días. Su prórroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia
las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente
de la República.
2. Estado de sitio, en caso
de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan,
con mención de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende.
El plazo correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al decretarse el estado
de sitio, el Congreso se reúne de pleno derecho. La prórroga requiere aprobación
del Congreso.
CAPÍTULO VIII
PODER JUDICIAL
Artículo
138.- Administración de Justicia. Control difuso
La potestad de administrar
justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos
jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.
En todo proceso, de existir
incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren
la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango
inferior.
Artículo
139.- Principios de la Administración de Justicia
Son principios y derechos
de la función jurisdiccional:
1. La unidad y exclusividad
de la función jurisdiccional.
No existe ni puede establecerse
jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral.
No hay proceso judicial
por comisión o delegación.
2. La independencia en el
ejercicio de la función jurisdiccional.
Ninguna autoridad puede
avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio
de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en
autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias
ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni
la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo,
interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.
3. La observancia del debido
proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser
desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento
distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales
de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
4. La publicidad en los
procesos, salvo disposición contraria de la ley.
Los procesos judiciales
por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio
de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la
Constitución, son siempre públicos.
5. La motivación escrita
de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de
mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho
en que se sustentan.
6. La pluralidad de la instancia.
7. La indemnización, en
la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales
y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere
lugar.
8. El principio de no dejar
de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.
En tal caso, deben aplicarse
los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.
9. El principio de inaplicabilidad
por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.
10. El principio de no ser
penado sin proceso judicial.
11. La aplicación de la
ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.
12. El principio de no ser
condenado en ausencia.
13. La prohibición de revivir
procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento
definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.
14. El principio de no ser
privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada
inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho
a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por
éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.
15. El principio de que
toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones
de su detención.
16. El principio de la gratuidad de la administración
de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para
todos, en los casos que la ley señala
17. La participación popular
en el nombramiento y en la revocación de magistrados, conforme a ley.
18. La obligación del Poder
Ejecutivo de prestar la colaboración que en los procesos le sea requerida.
19. La prohibición de ejercer
función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución
o la ley. Los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo, bajo
responsabilidad. La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido
nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley. Los órganos jurisdiccionales
no pueden darle posesión del cargo, bajo responsabilidad.
20. El principio del derecho
de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias
judiciales, con las limitaciones de ley.
21. El derecho de los reclusos y sentenciados de
ocupar establecimientos adecuados.
22. El principio de que el régimen penitenciario
tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la
sociedad
Artículo
140.- Pena de muerte
La pena de muerte sólo puede
aplicarse por el delito de traición a la Patria en caso de guerra, y el de terrorismo,
conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada.
Artículo 141.- Casación
Corresponde a la Corte Suprema
fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte
Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en casación
las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo
173.
Artículo
142.- Resoluciones no revisables por el Poder Judicial
No son revisables en sede
judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral,
ni las del Junta Nacional de Justicia en materia de evaluación y ratificación de
jueces.
Artículo
143.- Órganos Jurisdiccionales
El Poder Judicial está integrado
por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación, y
por órganos que ejercen su gobierno y administración.
Los órganos jurisdiccionales
son: la Corte Suprema de Justicia y las demás cortes y juzgados que determine su
ley orgánica.
Artículo
144.- Presidencia del Poder Judicial. Sala Plena
El Presidente de la Corte
Suprema lo es también del Poder Judicial. La Sala Plena de la Corte Suprema es el
órgano máximo de deliberación del Poder Judicial.
Artículo
145.- Presupuesto del Poder Judicial
El Poder Judicial presenta
su proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo y lo sustenta ante el Congreso.
Artículo
146.- Exclusividad de la Función Jurisdiccional
La función jurisdiccional
es incompatible con cualquiera otra actividad pública o privada, con excepción de
la docencia universitaria fuera del horario de trabajo.
Los jueces sólo perciben
las remuneraciones que les asigna el Presupuesto y las provenientes de la enseñanza
o de otras tareas expresamente previstas por la ley.
El Estado garantiza a los
magistrados judiciales:
1. Su independencia. Sólo
están sometidos a la Constitución y la ley.
2. La inamovilidad en sus
cargos. No pueden ser trasladados sin su consentimiento.
3. Su permanencia en el
servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función. Y
4. Una remuneración que
les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía.
Artículo
147.- Requisitos para ser Magistrado de la Corte Suprema
Para ser Magistrado de la
Corte Suprema se requiere:
1. Ser peruano de nacimiento;
2. Ser ciudadano en ejercicio;
3. Ser mayor de cuarenta
y cinco años;
4. Haber sido magistrado
de la Corte Superior o Fiscal Superior durante diez años, o haber ejercido la abogacía
o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años.
Artículo 148.- Acción contencioso-administrativa
Las resoluciones administrativas
que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa.
Artículo
149.- Ejercicio de la función jurisdiccional por las comunidades campesinas y nativas
Las autoridades de las Comunidades
Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las
funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el
derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la
persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial
con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.
CAPÍTULO IX
DE LA JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA
Artículo
150.- Junta Nacional de Justicia
El Junta Nacional de Justicia
se encarga de la selección y el nombramiento de los jueces y fiscales, salvo cuando
éstos provengan de elección popular.
El Junta Nacional de Justicia
es independiente y se rige por su Ley Orgánica.
Artículo
151.- Academia de la Magistratura
La Academia de la Magistratura,
que forma parte del Poder Judicial, se encarga de la formación y capacitación de
jueces y fiscales en todos sus niveles, para los efectos de su selección.
Es requisito para el ascenso
la aprobación de los estudios especiales que requiera dicha Academia.
Artículo
152.- Jueces de Paz y de Primera Instancia
Los Jueces de Paz provienen
de elección popular.
Dicha elección, sus requisitos,
el desempeño jurisdiccional, la capacitación y la duración en sus cargos son normadas
por ley.
La ley puede establecer
la elección de los jueces de primera instancia y determinar los mecanismos pertinentes.
Artículo 153.- Prohibición
a Jueces y Fiscales
Los jueces y fiscales están
prohibidos de participar en política, de sindicarse y de declararse en huelga.
Artículo
154.- Son funciones de la Junta Nacional de Justicia:
1. Nombrar, previo concurso
público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles.
Dichos nombramientos requieren el voto público y motivado conforme de los dos tercios
del número legal de sus miembros.
2. Ratificar, con voto público
y motivado, a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años; y ejecutar
conjuntamente con la Academia de la Magistratura la evaluación parcial de desempeño
de los jueces y fiscales de todos los niveles cada tres años seis meses. Los no
ratificados o destituidos no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio
Público.
3. Aplicar la sanción de
destitución a los jueces de la Corte Suprema y fiscales supremos; y, de oficio o
a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente,
a los jueces y fiscales de todas las instancias. En el caso de los jueces supremos
y fiscales supremos también será posible la aplicación de amonestación o suspensión
de hasta ciento veinte (120) días calendario, aplicando criterios de razonabilidad
y proporcionalidad. La resolución final debe ser motivada y con previa audiencia
del interesado. Tiene naturaleza de inimpugnable.
4. Registrar, custodiar,
mantener actualizado y publicar el Registro de Sanciones Disciplinarias de Jueces
y Fiscales.
5. Extender a los jueces
y fiscales el título oficial que los acredita.
6. Presentar un informe
anual al Pleno del Congreso.
Artículo
155.- La Junta Nacional de Justicia está conformada por siete
miembros titulares seleccionados mediante concurso público de méritos, por un período
de cinco años. Está prohibida la reelección. Los suplentes son convocados por estricto
orden de mérito obtenido en el concurso.
El concurso público de méritos
está a cargo de una Comisión Especial, conformada por:
1. El Defensor del Pueblo,
quien la preside;
2. El Presidente del Poder
Judicial;
3. El Fiscal de la Nación;
4. El Presidente del Tribunal
Constitucional;
5. El Contralor General
de la República;
6. Un rector elegido en
votación por los rectores de las universidades públicas licenciadas con más de cincuenta
años de antigüedad; y,
7. Un rector elegido en
votación por los rectores de las universidades privadas licenciadas con más de cincuenta
años de antigüedad.
La Comisión Especial debe
instalarse, a convocatoria del Defensor del Pueblo, seis meses antes del vencimiento
del mandato de los miembros de la Junta Nacional de Justicia y cesa con la juramentación
de los miembros elegidos.
La selección de los miembros
es realizada a través de un procedimiento de acuerdo a ley, para lo cual, la Comisión
Especial cuenta con el apoyo de una Secretaría Técnica Especializada. El procedimiento
brinda las garantías de probidad, imparcialidad, publicidad y transparencia.
Artículo
156.- Para ser miembro de la Junta Nacional de Justicia se requiere:
1. Ser peruano de nacimiento.
2. Ser ciudadano en ejercicio.
3. Ser mayor de cuarenta
y cinco (45) años, y menor de setenta y cinco (75) años.
4. Ser abogado:
a. Con experiencia profesional
no menor de veinticinco (25) años; o,
b. Haber ejercido la cátedra
universitaria por no menos de veinticinco (25) años; o,
c. Haber ejercido la labor
de investigador en materia jurídica por lo menos durante quince (15) años.
d. No tener sentencia condenatoria
firme por delito doloso.
e. Tener reconocida trayectoria
profesional y solvencia e idoneidad moral.
Los miembros de la Junta
Nacional de Justicia gozan de los mismos beneficios y derechos y están sujetos a
las mismas obligaciones e incompatibilidades que los jueces supremos. Su función
no debe incurrir en conflicto de intereses y es incompatible con cualquier otra
actividad pública o privada fuera del horario de trabajo. Salvo la docencia universitaria.
Artículo
157.- Remoción de los miembros del Junta Nacional de Justicia
Los miembros del Junta Nacional
de Justicia pueden ser removidos por causa grave mediante acuerdo del Congreso adoptado
con el voto conforme de los dos tercios del número legal de miembros.
CAPÍTULO X
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo
158.- Ministerio Público
El Ministerio Público es
autónomo. El Fiscal de la Nación lo preside. Es elegido por la Junta de Fiscales
Supremos. El cargo de Fiscal de la Nación dura tres años, y es prorrogable, por
reelección, sólo por otros dos. Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos
derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder
Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades.
Su nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a los de los
miembros del Poder Judicial en su respectiva categoría.
Artículo
159.- Atribuciones del Ministerio Público
Corresponde al Ministerio
Público:
1. Promover de oficio, o
a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses
públicos tutelados por el derecho.
2. Velar por la independencia
de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia.
3. Representar en los procesos
judiciales a la sociedad.
4. Conducir desde su inicio
la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada
a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.
5. Ejercitar la acción penal
de oficio o a petición de parte.
6. Emitir dictamen previo
a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.
7. Ejercer iniciativa en
la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al Presidente de la República,
de los vacíos o defectos de la legislación.
Artículo 160.- Presupuesto
del Ministerio Público
El proyecto de presupuesto del Ministerio Público se aprueba por la Junta de Fiscales Supremos. Se presenta ante el Poder Ejecutivo y se sustenta en esa instancia y en el Congreso.
CAPÍTULO XI
DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Artículo
161.- Defensoría del Pueblo
La Defensoría del Pueblo
es autónoma. Los órganos públicos están obligados a colaborar con la Defensoría
del Pueblo cuando ésta lo requiere.
Su estructura, en el ámbito
nacional, se establece por ley orgánica.
El Defensor del Pueblo es
elegido y removido por el Congreso con el voto de los dos tercios de su número legal.
Goza de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas de los congresistas.
Para ser elegido Defensor
del Pueblo se requiere haber cumplido treinta y cinco años de edad y ser abogado.
El cargo dura cinco años
y no está sujeto a mandato imperativo. Tiene las mismas incompatibilidades que los
vocales supremos.
Artículo
162.- Atribuciones de la Defensoría del Pueblo
Corresponde a la Defensoría
del Pueblo defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona
y de la comunidad; y supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración
estatal y la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía.
El Defensor del Pueblo presenta
informe al Congreso una vez al año, y cada vez que éste lo solicita. Tiene iniciativa
en la formación de las leyes. Puede proponer las medidas que faciliten el mejor
cumplimiento de sus funciones.
El proyecto de presupuesto
de la Defensoría del Pueblo es presentado ante el Poder Ejecutivo y sustentado por
su titular en esa instancia y en el Congreso.
CAPÍTULO XII
DE LA SEGURIDAD Y DE LA DEFENSA NACIONAL
Artículo
163.- El Sistema de Defensa Nacional
El Estado garantiza la seguridad
de la Nación mediante el Sistema de Defensa Nacional.
La Defensa Nacional es integral
y permanente. Se desarrolla en los ámbitos interno y externo. Toda persona, natural
o jurídica, está obligada a participar en la Defensa Nacional, de conformidad con
la ley.
Artículo
164.- Dirección, preparación y ejercicio del Sistema de Defensa Nacional
La dirección, la preparación
y el ejercicio de la Defensa Nacional se realizan a través de un sistema cuya organización
y cuyas funciones determina la ley. El Presidente de la República dirige el Sistema
de Defensa Nacional.
La ley determina los alcances
y procedimientos de la movilización para los efectos de la defensa nacional.
Artículo
165.- Finalidad de las Fuerzas Armadas
Las Fuerzas Armadas están
constituidas por el Ejército, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea. Tienen como
finalidad primordial garantizar la independencia, la soberanía y la integridad territorial
de la República. Asumen el control del orden interno de conformidad con el artículo
137 de la Constitución.
Artículo
166.- Finalidad de la Policía Nacional
La Policía Nacional tiene
por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta
protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de
las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga
y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras.
Artículo
167.- Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional
El Presidente de la República
es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Artículo
168.- Organización y funciones de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional
Las leyes y los reglamentos
respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación
y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Las Fuerzas Armadas organizan
sus reservas y disponen de ellas según las necesidades de la Defensa Nacional, de
acuerdo a ley.
Artículo
169.- Carácter no deliberante de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional
Las Fuerzas Armadas y la
Policía Nacional no son deliberantes. Están subordinadas al poder constitucional.
Artículo
170.- Requerimiento logístico de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional
La ley asigna los fondos
destinados a satisfacer los requerimientos logísticos de las Fuerzas Armadas y la
Policía Nacional. Tales fondos deben ser dedicados exclusivamente a fines institucionales,
bajo el control de la autoridad señalada por la ley.
Artículo
171.- Fuerzas Armadas, Policía Nacional y el desarrollo del país
Las Fuerzas Armadas y la
Policía Nacional participan en el desarrollo económico y social del país, y en la
defensa civil de acuerdo a ley.
Artículo
172.- Efectivos de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional. Ascensos
El número de efectivos de
las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional se fija anualmente por el Poder Ejecutivo.
Los recursos correspondientes son aprobados en la Ley de Presupuesto.
Los ascensos se confieren
de conformidad con la ley. El Presidente de la República otorga los ascensos de
los generales y almirantes de las Fuerzas Armadas y de los generales de la Policía
Nacional, según propuesta del instituto correspondiente.
Artículo
173.- Competencia del Fuero Privativo Militar
En caso de delito de función,
los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al
fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Las disposiciones de éste no son
aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de traición a la patria
y de terrorismo que la ley determina. La casación a que se refiere el artículo 141
sólo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte.
Quienes infringen las normas
del Servicio Militar Obligatorio están asimismo sometidos al Código de Justicia
Militar.
Artículo
174.- Equivalencia de derechos de oficiales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional
Los grados y honores, las
remuneraciones y las pensiones inherentes a la jerarquía de oficiales de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional son equivalentes. La ley establece las equivalencias
correspondientes al personal militar o policial de carrera que no tiene grado o
jerarquía de oficial.
En ambos casos, los derechos
indicados sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial.
Artículo
175.- Uso y posesión de armas de guerra
Sólo las Fuerzas Armadas
y la Policía Nacional pueden poseer y usar armas de guerra.
Todas las que existen, así
como las que se fabriquen o se introduzcan en el país pasan a ser propiedad del
Estado sin proceso ni indemnización.
Se exceptúa la fabricación
de armas de guerra por la industria privada en los casos que la ley señale.
La ley reglamenta la fabricación,
el comercio, la posesión y el uso, por los particulares, de armas distintas de las
de guerra.
CAPÍTULO XIII
DEL SISTEMA ELECTORAL
Artículo
176.- Finalidad y funciones del Sistema Electoral
El sistema electoral tiene
por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre
y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno
de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.
Tiene por funciones básicas
el planeamiento, la organización y la ejecución de los procesos electorales o de
referéndum u otras consultas populares; el mantenimiento y la custodia de un registro
único de identificación de las personas; y el registro de los actos que modifican
el estado civil.
Artículo
177.- Conformación del Sistema Electoral
El sistema electoral está
conformado por el Jurado Nacional de Elecciones; la Oficina Nacional de Procesos
Electorales; y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Actúan con
autonomía y mantienen entre sí relaciones de coordinación, de acuerdo con sus atribuciones.
Artículo
178.- Atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones
Compete al Jurado Nacional
de Elecciones:
1. Fiscalizar la legalidad
del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del
referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los
padrones electorales.
2. Mantener y custodiar
el registro de organizaciones políticas.
3. Velar por el cumplimiento
de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia
electoral.
4. Administrar justicia
en materia electoral.
5. Proclamar a los candidatos
elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y
expedir las credenciales correspondientes.
6. Las demás que la ley
señala.
En materia electoral, el
Jurado Nacional de Elecciones tiene iniciativa en la formación de las leyes.
Presenta al Poder Ejecutivo
el proyecto de Presupuesto del Sistema Electoral que incluye por separado las partidas
propuestas por cada entidad del sistema. Lo sustenta en esa instancia y ante el
Congreso.
Artículo
179.- Composición del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
La máxima autoridad del
Jurado Nacional de Elecciones es un Pleno compuesto por cinco miembros:
1. Uno elegido en votación
secreta por la Corte Suprema entre sus magistrados jubilados o en actividad. En
este segundo caso, se concede licencia al elegido. El representante de la Corte
Suprema preside el Jurado Nacional de Elecciones.
2. Uno elegido en votación
secreta por la Junta de Fiscales Supremos, entre los Fiscales Supremos jubilados
o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido.
3. Uno elegido en votación
secreta por el Colegio de Abogados de Lima, entre sus miembros.
4. Uno elegido en votación
secreta por los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades públicas,
entre sus ex decanos.
5. Uno elegido en votación
secreta por los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades privadas,
entre sus ex decanos.
Artículo
180.- Miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Requisitos
Los integrantes del Pleno
del Jurado Nacional de Elecciones no pueden ser menores de cuarenta y cinco años
ni mayores de setenta. Son elegidos por un período de cuatro años. Pueden ser reelegidos.
La ley establece la forma de renovación alternada cada dos años.
El cargo es remunerado y
de tiempo completo. Es incompatible con cualquiera otra función pública, excepto
la docencia a tiempo parcial.
No pueden ser miembros del
Pleno del Jurado los candidatos a cargos de elección popular, ni los ciudadanos
que desempeñan cargos directivos con carácter nacional en las organizaciones políticas,
o que los han desempeñado en los cuatro años anteriores a su postulación.
Artículo
181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
Artículo
182.- Oficina Nacional de Procesos Electorales
El Jefe de la Oficina Nacional
de Procesos Electorales es nombrado por el Junta Nacional de Justicia por un período
renovable de cuatro años. Puede ser removido por el propio Consejo por falta grave.
Está afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del Pleno
del Jurado Nacional de Elecciones.
Artículo
183.- Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
El Jefe del Registro Nacional
de Identificación y Estado Civil es nombrado por el Junta Nacional de Justicia por
un período renovable de cuatro años. Puede ser removido por dicho Consejo por falta
grave. Está afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes
del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
El Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil tiene a su cargo la inscripción de los nacimientos,
matrimonios, divorcios, defunciones, y otros actos que modifican el estado civil.
Emite las constancias correspondientes. Prepara y mantiene actualizado el padrón
electoral. Proporciona al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional
de Procesos Electorales la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Mantiene el registro de identificación de los ciudadanos y emite los documentos
que acreditan su identidad.
Ejerce las demás funciones
que la ley señala.
Artículo
184.- Nulidad de los procesos electorales
El Jurado Nacional de Elecciones
declara la nulidad de un proceso electoral, de un referéndum o de otro tipo de consulta
popular cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los
dos tercios del número de votos emitidos.
La ley puede establecer
proporciones distintas para las elecciones municipales.
Artículo
185.- Escrutinio Público
El escrutinio de los votos
en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se
realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable
en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme
a ley.
Artículo
186.- Orden y seguridad durante los comicios
La Oficina Nacional de Procesos Electorales dicta las instrucciones y disposiciones necesarias para el mantenimiento del orden y la protección de la libertad personal durante los comicios. Estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio para las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
Artículo
187.- Elecciones pluripersonales
En las elecciones pluripersonales
hay representación proporcional, conforme al sistema que establece la ley.
La ley contiene disposiciones
especiales para facilitar el voto de los peruanos residentes en el extranjero.
TÍTULO IV
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
CAPÍTULO XIV
DE LA DESCENTRALIZACIÓN
Artículo
188.- Carácter de la descentralización peruana
La descentralización es
una forma de organización democrática y constituye una política permanente de Estado,
de carácter obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral
del país. El proceso de descentralización se realiza por etapas, en forma progresiva
y ordenada conforme a criterios que permitan una adecuada asignación de competencias
y transferencia de recursos del gobierno nacional hacia los gobiernos regionales
y locales.
Los Poderes del Estado y
los Organismos Autónomos así como el Presupuesto de la República se descentralizan
de acuerdo a ley.
Artículo
189.- División territorial del país
El territorio de la República
está integrado por regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones
se constituye y organiza el gobierno a nivel nacional, regional y local, en los
términos que establece la Constitución y la ley, preservando la unidad e integridad
del Estado y de la Nación.
El ámbito del nivel regional
de gobierno son las regiones y departamentos. El ámbito del nivel local de gobierno
son las provincias, distritos y los centros poblados.
Artículo
190.- Creación de las regiones
Las regiones se crean sobre
la base de áreas contiguas integradas histórica, cultural, administrativa y económicamente,
conformando unidades geoeconómicas sostenibles.
El proceso de regionalización
se inicia eligiendo gobiernos en los actuales departamentos y la Provincia Constitucional
del Callao. Estos gobiernos son gobiernos regionales.
Mediante referéndum podrán
integrarse dos o más circunscripciones departamentales contiguas para constituir
una región, conforme a ley. Igual procedimiento siguen las provincias y distritos
contiguos para cambiar de circunscripción regional.
La ley determina las competencias
y facultades adicionales, así como incentivos especiales, de las regiones así integradas.
Mientras dure el proceso
de integración, dos o más gobiernos regionales podrán crear mecanismos de coordinación
entre sí. La ley determinará esos mecanismos.
Artículo
191.- Órganos de los gobiernos regionales
Los gobiernos regionales
tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
Coordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones.
La estructura orgánica básica
de estos gobiernos la conforman el Consejo Regional, como órgano normativo y fiscalizador,
el Gobernador Regional, como órgano ejecutivo, y el Consejo de Coordinación Regional
integrado por los alcaldes provinciales y por representantes de la sociedad civil,
como órgano consultivo y de coordinación con las municipalidades, con las funciones
y atribuciones que les señala la ley.
El Consejo Regional tendrá
un mínimo de siete (7) miembros y un máximo de veinticinco (25), debiendo haber
un mínimo de uno (1) por provincia y el resto, de acuerdo a ley, siguiendo un criterio
de población electoral.
El Gobernador Regional es
elegido conjuntamente con un Vicegobernador Regional, por sufragio directo por un
período de cuatro (4) años. El mandato de dichas autoridades es revocable, conforme
a ley. No hay reelección inmediata. Transcurrido otro período, como mínimo, los
ex Gobernadores Regionales o ex Vicegobernadores Regionales pueden volver a postular,
sujetos a las mismas condiciones. Los miembros del Consejo Regional son elegidos
en la misma forma y por igual período. El mandato de dichas autoridades es irrenunciable,
con excepción de los casos previstos en la Constitución.
Para postular a Presidente
de la República, Vicepresidente, Congresista o Alcalde; los Gobernadores y Vicegobernadores
Regionales deben renunciar al cargo seis (6) meses antes de la elección respectiva.
La ley establece porcentajes
mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas
y nativas, y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se
aplica para los Concejos Municipales.
Los Gobernadores Regionales
están obligados a concurrir al Congreso de la República cuando éste lo requiera
de acuerdo a ley y al Reglamento del Congreso de la República, y bajo responsabilidad.
Artículo
192.- Competencia de los gobiernos regionales
Los gobiernos regionales
promueven el desarrollo y la economía regional, fomentan las inversiones, actividades
y servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes
nacionales y locales de desarrollo.
Son competentes para:
1. Aprobar su organización
interna y su presupuesto.
2. Formular y aprobar el
plan de desarrollo regional concertado con las municipalidades y la sociedad civil.
3. Administrar sus bienes
y rentas.
4. Regular y otorgar las
autorizaciones, licencias y derechos sobre los servicios de su responsabilidad.
5. Promover el desarrollo socioeconómico regional
y ejecutar los planes y programas correspondientes.
6. Dictar las normas inherentes
a la gestión regional.
7. Promover y regular actividades
y/o servicios en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio,
turismo, energía, minería, vialidad, comunicaciones, educación, salud y medio ambiente,
conforme a ley.
8. Fomentar la competitividad,
las inversiones y el financiamiento para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura
de alcance e impacto regional.
9. Presentar iniciativas legislativas en materias
y asuntos de su competencia.
10. Ejercer las demás atribuciones
inherentes a su función, conforme a ley.
Artículo
193.- Bienes y rentas de los gobiernos regionales
Son bienes y rentas de los
gobiernos regionales:
1. Los bienes muebles e
inmuebles de su propiedad.
2. Las transferencias específicas
que les asigne la Ley Anual de Presupuesto.
3. Los tributos creados
por ley a su favor.
4. Los derechos económicos
que generen por las privatizaciones, concesiones y servicios que otorguen, conforme
a ley.
5. Los recursos asignados
del Fondo de Compensación Regional, que tiene carácter redistributivo, conforme
a ley.
6. Los recursos asignados
por concepto de canon.
7. Los recursos provenientes
de sus operaciones financieras, incluyendo aquellas que realicen con el aval del
Estado, conforme a ley.
8. Los demás que determine
la ley.
Artículo
194.- Municipalidades como órganos de gobiernos locales
Las municipalidades provinciales
y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica
y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros
poblados son creadas conforme a ley.
La estructura orgánica del
gobierno local la conforman el Concejo Municipal como órgano normativo y fiscalizador
y la Alcaldía como órgano ejecutivo, con las funciones y atribuciones que les señala
la ley.
Los alcaldes y regidores
son elegidos por sufragio directo, por un período de cuatro (4) años. No hay reelección
inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro período, como mínimo, pueden volver
a postular, sujetos a las mismas condiciones. Su mandato es revocable, conforme
a ley. El mandato de alcaldes y regidores es irrenunciable, con excepción de los
casos previstos en la Constitución.
Para postular a Presidente
de la República, Vicepresidente, Congresista, Gobernador o Vicegobernador del Gobierno
Regional; los Alcaldes deben renunciar al cargo seis (6) meses antes de la elección
respectiva.
Artículo
195.- Competencia de los gobiernos locales
Los gobiernos locales promueven
el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de
su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales
de desarrollo.
Son competentes para:
1. Aprobar su organización
interna y su presupuesto.
2. Aprobar el plan de desarrollo
local concertado con la sociedad civil.
3. Administrar sus bienes
y rentas.
4. Crear, modificar y suprimir
contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, conforme a ley.
5. Organizar, reglamentar
y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad.
6. Planificar el desarrollo
urbano y rural de sus circunscripciones, incluyendo la zonificación, urbanismo y
el acondicionamiento territorial.
7. Fomentar la competitividad,
las inversiones y el financiamiento para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura
local.
8. Desarrollar y regular
actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento,
medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales, transporte colectivo,
circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos e históricos,
cultura, recreación y deporte, conforme a ley.
9. Presentar iniciativas
legislativas en materias y asuntos de su competencia.
10. Ejercer las demás atribuciones
inherentes a su función, conforme a ley.
Artículo
196.- Bienes y rentas de las municipalidades
Son bienes y rentas de las
municipalidades:
1. Los bienes muebles e
inmuebles de su propiedad.
2. Los tributos creados
por ley a su favor.
3. Las contribuciones, tasas,
arbitrios, licencias y derechos creados por Ordenanzas Municipales, conforme a ley.
4. Los derechos económicos
que generen por las privatizaciones, concesiones y servicios que otorguen, conforme
a ley.
5. Los recursos asignados
del Fondo de Compensación Municipal, que tiene carácter redistributivo, conforme
a ley.
6. Las transferencias específicas
que les asigne la Ley Anual de Presupuesto.
7. Los recursos asignados
por concepto de canon.
8. Los recursos provenientes
de sus operaciones financieras, incluyendo aquellas que requieran el aval del Estado,
conforme a ley.
9. Los demás que determine
la ley.
Artículo
197.- Otras funciones de las municipalidades
Las municipalidades promueven,
apoyan y reglamentan la participación vecinal en el desarrollo local. Asimismo brindan
servicios de seguridad ciudadana, con la cooperación de la Policía Nacional del
Perú, conforme a ley.
Artículo
198.- Régimen especial de la Capital de la República
La Capital de la República
no integra ninguna región. Tiene régimen especial en las leyes de descentralización
y en la Ley Orgánica de Municipalidades. La Municipalidad Metropolitana de Lima
ejerce sus competencias dentro del ámbito de la provincia de Lima.
Las municipalidades de frontera
tienen, asimismo, régimen especial en la Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo
199.- Fiscalización de los fondos de los gobiernos regionales y locales
Los gobiernos regionales
y locales son fiscalizados por sus propios órganos de fiscalización y por los organismos
que tengan tal atribución por mandato constitucional o legal, y están sujetos al
control y supervisión de la Contraloría General de la República, la que organiza
un sistema de control descentralizado y permanente. Los mencionados gobiernos formulan
sus presupuestos con la participación de la población y rinden cuenta de su ejecución,
anualmente, bajo responsabilidad, conforme a ley.
TÍTULO V
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Artículo
200.- Acciones de Garantía Constitucional
Son garantías constitucionales:
1. La Acción de Hábeas Corpus,
que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario
o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales
conexos.
2. La Acción de Amparo,
que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario
o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución,
con excepción de los señalados en el inciso siguiente.
No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento
regular.
3. La Acción de Hábeas Data,
que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario
o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2, incisos
5 y 6 de la Constitución.»
4. La Acción de Inconstitucionalidad,
que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos,
decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter
general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o
en el fondo.
5. La Acción Popular, que
procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos,
normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera
sea la autoridad de la que emanen.
6. La Acción de Cumplimiento,
que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma
legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
Una ley orgánica regula
el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad
o ilegalidad de las normas.
El ejercicio de las acciones
de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes
de excepción a que se refiere el artículo 137 de la Constitución.
Cuando se interponen acciones
de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano
jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto
restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia
ni de sitio.
Artículo 201.- Tribunal
Constitucional
El Tribunal Constitucional
es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone
de siete miembros elegidos por cinco años.
Para ser miembro del Tribunal
Constitucional, se exigen los mismos requisitos que para ser vocal de la Corte Suprema.
Los miembros del Tribunal Constitucional gozan de la misma inmunidad y de las mismas
prerrogativas que los congresistas. Les alcanzan las mismas incompatibilidades.
No hay reelección inmediata.
Los miembros del Tribunal
Constitucional son elegidos por el Congreso de la República con el voto favorable
de los dos tercios del número legal de sus miembros. No pueden ser elegidos magistrados
del Tribunal Constitucional los jueces o fiscales que no han dejado el cargo con
un año de anticipación.
Artículo
202.- Atribuciones del Tribunal Constitucional
Corresponde al Tribunal
Constitucional:
1. Conocer, en instancia
única, la acción de inconstitucionalidad.
2. Conocer, en última y
definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas
data, y acción de cumplimiento.
3. Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley.
Artículo
203.- Personas facultadas para interponer Acción de Inconstitucionalidad
Están facultados para interponer
acción de inconstitucionalidad:
1. El Presidente de la República.
2. El Fiscal de la Nación.
3. El Presidente del Poder
Judicial, con acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
4. El Defensor del Pueblo.
5. El veinticinco por ciento
del número legal de congresistas.
6. Cinco mil ciudadanos
con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una
ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos
del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número
de firmas anteriormente señalado.
7. Los Gobernadores Regionales
con acuerdo del Consejo Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su
Concejo, en materias de su competencia.
8. Los colegios profesionales,
en materias de su especialidad.
Artículo
204.- Sentencia del Tribunal Constitucional
La sentencia del Tribunal
que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial.
Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto.
No tiene efecto retroactivo
la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una
norma legal.
Artículo
205.- Jurisdicción Supranacional
Agotada la jurisdicción
interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce
puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según
tratados o convenios de los que el Perú es parte.
TÍTULO VI
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo
206.- Reforma Constitucional
Toda reforma constitucional
debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros,
y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo
del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación
favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas.
La ley de reforma constitucional
no puede ser observada por el Presidente de la República.
La iniciativa de reforma
constitucional corresponde al Presidente de la República, con aprobación del Consejo
de Ministros; a los congresistas; y a un número de ciudadanos equivalente al cero
punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral, con firmas comprobadas por
la autoridad electoral.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Primera.-
Declárase cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530.
En consecuencia a partir de la entrada en vigencia de esta Reforma Constitucional:
1. No están permitidas las
nuevas incorporaciones o reincorporaciones al régimen pensionario del Decreto Ley
N° 20530.
2. Los trabajadores que,
perteneciendo a dicho régimen, no hayan cumplido con los requisitos para obtener
la pensión correspondiente, deberán optar entre el Sistema Nacional de Pensiones
o el Sistema Privado de Administradoras de Fondos de Pensiones.
Por razones de interés social,
las nuevas reglas pensionarias establecidas por ley se aplicarán inmediatamente
a los trabajadores y pensionistas de los regímenes pensionarios a cargo del Estado,
según corresponda. No se podrá prever en ellas la nivelación de las pensiones con
las remuneraciones, ni la reducción del importe de las pensiones que sean inferiores
a una Unidad Impositiva Tributaria.
La ley dispondrá la aplicación
progresiva de topes a las pensiones que excedan de una Unidad Impositiva Tributaria.
El ahorro presupuestal que
provenga de la aplicación de nuevas reglas pensionarias será destinado a incrementar
las pensiones más bajas, conforme a ley.
Las modificaciones que se
introduzcan en los regímenes pensionarios actuales, así como los nuevos regímenes
pensionarios que se establezcan en el futuro, deberán regirse por los criterios
de sostenibilidad financiera y no nivelación.
Autorízase a la entidad
competente del Gobierno Nacional a iniciar las acciones legales correspondientes
para que se declare la nulidad de las pensiones obtenidas ilegalmente, salvo los
casos definidos por sentencias con carácter de cosa juzgada que se hayan pronunciado
expresamente sobre el fondo del asunto o que las respectivas acciones hubieran prescrito.
Segunda.-
El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las
pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que éste
destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economía nacional.
Tercera.-
En tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada
y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios prestados
bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario.
Cuarta.-
Las
normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce
se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y
con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados
por el Perú.
Quinta.-
Las elecciones municipales se alternan con las generales de modo que aquéllas se
realizan a mitad del período presidencial, conforme a ley. Para el efecto, el mandato
de los alcaldes y regidores que sean elegidos en las dos próximas elecciones municipales
durará tres y cuatro años respectivamente.
Sexta.-
Los alcaldes y regidores elegidos en el proceso electoral de 1993 y sus elecciones
complementarias concluyen su mandato el 31 de diciembre de 1995.
Séptima.-
El
primer proceso de elecciones generales que se realice a partir de la vigencia de
la presente Constitución, en tanto se desarrolla el proceso de descentralización,
se efectúa por distrito único.
Octava.-
Las disposiciones de la Constitución que lo requieran son materia de
leyes de desarrollo constitucional. Tienen prioridad:
1. Las normas de descentralización
y, entre ellas, las que permitan tener nuevas autoridades elegidas a más tardar
en 1995.
2. Las relativas a los mecanismos
y al proceso para eliminar progresivamente los monopolios legales otorgados en las
concesiones y licencias de servicios públicos.
Novena.-
La renovación de los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, instalado conforme
a esta Constitución, se inicia con los elegidos por el Colegio de Abogados de Lima
y por las Facultades de Derecho de las universidades públicas.
Décima.-
La
ley establece el modo como las oficinas, los funcionarios y servidores del Registro
Civil de los gobiernos locales y los del Registro Electoral se integran al Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil.
Undécima.- Las disposiciones
de la Constitución que exijan nuevos o mayores gastos públicos se aplican progresivamente.
Duodécima.-
La organización política departamental de la República comprende los departamentos
siguientes: Amazonas, Ancash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica,
Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua,
Pasco, Piura, Puno, San Martín, Tacna, Tumbes, Ucayali; y la Provincia Constitucional
del Callao.
Decimotercera.-
Mientras no se constituyan las Regiones y hasta que se elija a sus presidentes de
acuerdo con esta Constitución, el Poder Ejecutivo determina la jurisdicción de los
Consejos Transitorios de Administración Regional actualmente en funciones, según
el área de cada uno de los departamentos establecidos en el país.
Decimocuarta.-
La presente Constitución, una vez aprobada por el Congreso Constituyente Democrático,
entra en vigencia, conforme al resultado del referéndum regulado mediante ley constitucional.
Decimoquinta.-
Las disposiciones contenidas en la presente Constitución, referidas a número de
congresistas, duración del mandato legislativo, y Comisión Permanente, no se aplican
para el Congreso Constituyente Democrático.
Decimosexta.-
Promulgada la presente Constitución, sustituye a la del año 1979.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS ESPECIALES
Primera.-
El Presidente y los Vicepresidentes de la República elegidos en las Elecciones Generales
de 2000, concluirán su mandato el 28 de julio de 2001. Los congresistas elegidos
en el mismo proceso electoral culminarán su representación el 26 de julio de 2001.
No son de aplicación para ellos, por excepción, los plazos establecidos en los artículos
90° y 112° de la Constitución Política.
Segunda.-
Para efectos del proceso electoral que se realice en el 2001, el plazo previsto
en el primer párrafo del artículo 91° de la Constitución será de cuatro meses.
Tercera.-
El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) distribuye los escaños en cantidad de cuatro
para Lima Provincias sin afectar la distribución nacional existente y los seis escaños
restantes conforme a ley.
DECLARACIÓN
EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO
DECLARA que el Perú, país
del hemisferio austral, vinculado a la Antártida por costas que se proyectan hacia
ella, así como por factores ecológicos y antecedentes históricos, y conforme con
los derechos y obligaciones que tiene como parte consultiva del Tratado Antártico,
propicia la conservación de la Antártida como una Zona de Paz dedicada a la investigación
científica, y la vigencia de un régimen internacional que, sin desmedro de los derechos
que corresponden a la Nación, promueva en beneficio de toda la humanidad la racional
y equitativa explotación de los recursos de la Antártida, y asegure la protección
y conservación del ecosistema de dicho Continente.
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