LEY DE REFORMA MAGISTERIAL
Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, del 24 de
noviembre de 2012, publicada en el diario oficial El Peruano el
25 de noviembre de 2012. Esta versión se encuentra actualizada hasta enero de 2024
Ley de Reforma
Magisterial
LEY Nº 29944
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE REFORMA
MAGISTERIAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y
PRINCIPIOS
Artículo 1. Objeto y alcances de la Ley
La presente ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y
los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas
educativos públicos de educación básica y técnico-productiva y en las
instancias del Sistema Educativo administradas por el Ministerio de Educación,
el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior. Regula sus deberes y
derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación,
el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos.
Artículo 2. Principios
El régimen laboral del magisterio público se sustenta en los siguientes
principios:
a) Principio de legalidad: Los
derechos y obligaciones que genera el ejercicio de la profesión docente se
enmarcan dentro de lo establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley
28044, Ley General de Educación, y sus modificatorias, la presente Ley y sus
reglamentos.
b) Principio de probidad y ética pública: La
actuación del profesor se sujeta a lo establecido en la Constitución Política
del Perú, la Ley del Código de Ética de la Función Pública y la presente Ley.
c) Principio de mérito y capacidad: El
ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y ascensos en la carrera
magisterial se fundamentan en el mérito y la capacidad de los profesores.
d) Principio del derecho laboral: Las
relaciones individuales y colectivas de trabajo aseguran la igualdad de
oportunidades y la no discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos
reconocidos por la Constitución y la interpretación más favorable al trabajador
en caso de duda insalvable.
Artículo 3. Marco ético y ciudadano de la profesión docente
La profesión docente se ejerce en nombre de la sociedad, para el
desarrollo de la persona y en el marco del compromiso ético y ciudadano de
formar integralmente al educando. Tiene como fundamento ético para su actuación
profesional el respeto a los derechos humanos y a la dignidad de los niños,
niñas, adolescentes, jóvenes, adultos y adultos mayores y el desarrollo de una
cultura de paz y de solidaridad, que coadyuven al fortalecimiento de la
identidad peruana, la ciudadanía y la democracia. Esta ética exige del profesor
idoneidad profesional, comportamiento moral y compromiso personal con el
aprendizaje de cada alumno.
CAPÍTULO II
EL PROFESOR Y
LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
Artículo 4. El profesor
El profesor es un profesional de la educación, con título de profesor o
licenciado en educación, con calificaciones y competencias debidamente
certificadas que, en su calidad de agente fundamental del proceso educativo,
presta un servicio público esencial dirigido a concretar el derecho de los
estudiantes y de la comunidad a una enseñanza de calidad, equidad y
pertinencia. Coadyuva con la familia, la comunidad y el Estado, a la formación
integral del educando, razón de ser de su ejercicio profesional.
Artículo 5. Objetivos de la Carrera Pública Magisterial
La Carrera Pública Magisterial rige en todo el territorio nacional, es
de gestión descentralizada y tiene como objetivos:
a) Contribuir a garantizar la calidad de las
instituciones educativas públicas, la idoneidad de los profesores y autoridades
educativas y su buen desempeño para atender el derecho de cada alumno a recibir
una educación de calidad.
b) Promover el mejoramiento sostenido de la
calidad profesional e idoneidad del profesor para el logro del aprendizaje y
del desarrollo integral de los estudiantes.
c) Valorar el mérito en el desempeño laboral.
d) Generar las condiciones para el ascenso a las
diversas escalas de la carrera pública magisterial, en igualdad de
oportunidades.
e) Propiciar mejores condiciones de trabajo para
facilitar el buen desempeño del profesor en las instituciones y programas
educativos.
f) Determinar criterios y procesos de evaluación
que garanticen el ingreso y la permanencia de profesores de calidad.
g) Fortalecer el Programa de Formación y
Capacitación Permanente establecido en la Ley 28044, Ley General de Educación.
CAPÍTULO III
FORMACIÓN
DOCENTE
Artículo 6. Formación inicial
La formación inicial de los profesores se realiza en institutos y
escuelas de formación docente de educación superior y en las facultades o
escuelas de educación de las universidades, en no menos de diez semestres
académicos, acreditadas por el Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y
Certificación de la Calidad Educativa (SINEACE), considerando las orientaciones
del Proyecto Educativo Nacional, con una visión integral e intercultural, que
contribuye a una sólida formación en la especialidad y a una adecuada formación
general pedagógica.
Los estudios efectuados en los institutos y escuelas de formación
docente son convalidables en las universidades para realizar cualquier otro
estudio. Los estudios de complementación para obtener el grado de bachiller tienen
una duración mínima de dos semestres académicos.
Los títulos profesionales otorgados por ambas instituciones son
equivalentes para el ejercicio profesional y para el desarrollo en la Carrera
Pública Magisterial.
Los criterios e indicadores que el Ministerio de Educación apruebe para
las evaluaciones establecidas en la presente Ley son coordinados con el
SINEACE, a efectos de que sirvan como un elemento vinculante para la
formulación de estándares de acreditación de las instituciones de formación docente
y la certificación de competencias profesionales para la docencia.
Artículo 7. Formación en servicio
La formación en servicio tiene por finalidad organizar y desarrollar, a
favor de los profesores en servicio, actividades de actualización, capacitación
y especialización, que responden a las exigencias de aprendizaje de los
estudiantes y de la comunidad o a la gestión de la institución educativa y a
las necesidades reales de la capacitación de los profesores.
Los criterios e indicadores que el Ministerio de Educación apruebe para
las evaluaciones establecidas en la presente Ley, son referente obligatorio
para el Programa de Formación y Capacitación Permanente.
Artículo 8. Gestión de la formación en servicio
La gestión de la formación en servicio es normada por el Ministerio de
Educación, en el marco del Programa de Formación y Capacitación Permanente. Su
organización y gestión la realiza con los gobiernos regionales, locales y las
instituciones educativas. Las necesidades de capacitación de las instituciones
educativas presentadas por el director son incluidas en el Programa, en
concordancia con las políticas regionales y locales de formación continua.
Artículo 9. Formación y capacitación de directores y subdirectores
El Ministerio de Educación norma y organiza el Programa Nacional de
Formación y Capacitación de Directores y Subdirectores de instituciones
educativas.
Artículo 10. Becas para maestrías y doctorados en educación
El Ministerio de Educación y los gobiernos regionales otorgan becas a
los profesores, para realizar estudios de maestría o doctorado en educación en
las universidades del país o del extranjero debidamente acreditadas. A tales
efectos, se convoca anualmente a concurso público de selección.
TÍTULO SEGUNDO
LA CARRERA
PÚBLICA MAGISTERIAL
CAPÍTULO IV
ESTRUCTURA Y
EVALUACIONES
Artículo 11. Estructura de la Carrera Pública Magisterial
La Carrera Pública Magisterial está estructurada en ocho (8) escalas
magisteriales y cuatro (4) áreas de desempeño laboral.
Las escalas magisteriales y el tiempo mínimo de permanencia en cada una
de estas son:
a) Primera Escala Magisterial: Dos (2) años.
b) Segunda Escala Magisterial: Dos (2) años.
c) Tercera Escala Magisterial: Tres (3) años.
d) Cuarta Escala Magisterial: Tres (3) años.
e) Quinta Escala Magisterial: Tres (3) años.
f) Sexta Escala Magisterial: Tres (3) años.
g) Sétima Escala Magisterial: Cuatro (4) años.
h) Octava Escala Magisterial: Hasta el momento
del retiro de la carrera.
En el caso de los profesores que laboran en instituciones educativas
ubicadas en áreas calificadas como rurales o zonas de frontera, se reduce en un
año la permanencia para postular a la cuarta, quinta, sexta, sétima y octava
escalas magisteriales. El Ministerio de Educación regula los criterios para la
aplicación de esta disposición.
Artículo 12. Áreas de desempeño laboral
La Carrera Pública Magisterial reconoce cuatro (4) áreas de desempeño
laboral, para el ejercicio de cargos y funciones de los profesores:
a) Gestión pedagógica: Comprende
tanto a los profesores que ejercen funciones de enseñanza en el aula y
actividades curriculares complementarias al interior de la institución
educativa y en la comunidad, como a los que desempeñan cargos jerárquicos en
orientación y consejería estudiantil, jefatura, asesoría, formación entre
pares, coordinación de programas no escolarizados de educación inicial y
coordinación académica en las áreas de formación establecidas en el plan
curricular.
b) Gestión institucional: Comprende
a los profesores en ejercicio de los cargos de Director de Unidad de Gestión
Educativa Local (UGEL), Director o Jefe de Gestión Pedagógica, Especialista en
Educación de las diferentes instancias de gestión educativa descentralizada,
director y Subdirector de institución educativa.
c) Formación docente: Comprende a
los profesores que realizan funciones de acompañamiento pedagógico, de mentoría
a profesores nuevos, de coordinador y/o especialista en programas de
capacitación, actualización y especialización de profesores al servicio del
Estado, en el marco del Programa de Formación y Capacitación Permanente.
d) Innovación e investigación: Comprende
a los profesores que realizan funciones de diseño, implementación y evaluación
de proyectos de innovación pedagógica e investigación educativa, estudios y
análisis sistemático de la pedagogía y proyectos pedagógicos, científicos y
tecnológicos.
Por necesidad del servicio educativo, el Ministerio de Educación puede
crear o suprimir cargos en las áreas de desempeño laboral.
Artículo 13. De las evaluaciones en la Carrera Pública Magisterial
En la Carrera Pública Magisterial se realizan las siguientes
evaluaciones:
a) Evaluación para el ingreso a la Carrera
Pública Magisterial.
b) Evaluación del desempeño docente.
c) Evaluación para el ascenso.
d) Evaluación para acceder a cargos en las áreas
de desempeño laboral.
Artículo 14. Escalafón Magisterial
El Escalafón Magisterial es un registro nacional y descentralizado en el
que se documenta y publica la trayectoria laboral de los profesores que prestan
servicios profesionales al Estado.
El registro de los profesores en el escalafón es de oficio y la
información es permanentemente actualizada en las instancias de gestión
educativa descentralizadas del ámbito nacional, regional y local. Para tal
efecto, los profesores tienen la obligación de entregar la documentación e
información, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Procedimiento
Administrativo General.
Los documentos del escalafón son los únicos válidos en los procesos de
evaluación.
Artículo 15. Rectoría del Ministerio de Educación
El Ministerio de Educación establece la política y las normas de
evaluación docente, y formula los indicadores e instrumentos de evaluación. En
coordinación con los gobiernos regionales, es responsable de diseñar,
planificar, monitorear y evaluar los procesos para el ingreso, permanencia,
ascenso y acceso a cargos dentro de la carrera pública magisterial, asegurando
su transparencia, objetividad y confiabilidad.
El Ministerio de Educación puede suscribir convenios con universidades
públicas y privadas debidamente acreditadas, para la ejecución de los procesos
de evaluación docente. Los gobiernos regionales supervisan, en su jurisdicción,
el desarrollo de estas evaluaciones.
Artículo 16. Conformación de los Comités de Vigilancia de los procesos
de evaluación
Para los procesos de evaluación, la Dirección Regional de Educación
constituye los Comités de Vigilancia, integrados por un representante de la
Dirección Regional de Educación, quien lo preside, y dos representantes del
Consejo Participativo Regional de Educación (COPARE). A este comité se integra
un representante del Ministerio de Educación.
Artículo 16-A. Atracción a la Carrera Pública Magisterial
El Ministerio de Educación establece e implementa medidas de política
para la atracción de talento docente a la Carrera Pública Magisterial.
CAPÍTULO V
INGRESO A LA
CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
Artículo 17. Nombramiento en la Carrera Pública Magisterial
El ingreso a la Carrera Pública Magisterial es por concurso público. Se
formaliza mediante resolución de nombramiento en la primera escala magisterial.
Artículo 18. Requisitos para postular a la Carrera Pública Magisterial
Para participar en el concurso público de acceso a una plaza vacante se
requiere cumplir con los siguientes requisitos:
18.1. Requisitos generales:
a) Poseer título de profesor o de licenciado en
educación, otorgado por una institución de formación docente acreditada en el
país o en el exterior. En este último caso, el título debe ser revalidado en el
Perú.
b) Gozar de buena salud física y mental que
permita ejercer la docencia.
c) No haber sido condenado por delito doloso.
d) No haber sido condenado en el delito de
terrorismo, apología del terrorismo, delito contra la libertad sexual, delitos
de corrupción de funcionarios y/o delitos de tráfico de drogas; ni haber
incurrido en actos de violencia que atenten contra los derechos fundamentales
de la persona y contra el patrimonio, así como haber impedido el normal
funcionamiento de los servicios públicos.
e) No encontrarse inhabilitado por motivos de
destitución, despido o resolución judicial que así lo indique.
18.2. Requisitos específicos
Además de los requisitos generales señalados en el numeral anterior, son
exigibles:
a) Ser peruano de nacimiento para postular a una
plaza vacante en instituciones educativas de educación básica o
técnico-productiva ubicadas en zonas de frontera.
b) Manejar fluidamente la lengua materna de los
educandos y conocer la cultura local para postular a las plazas vacantes de
instituciones educativas pertenecientes a educación intercultural bilingüe.
c) Para postular a plazas vacantes de
instituciones educativas pertenecientes a Educación Básica Especial, el
profesor debe acreditar la especialización en la modalidad.
Artículo 19. Concurso público para el ingreso a la Carrera Pública
Magisterial
El Ministerio de Educación autoriza, cada dos años, la convocatoria para
el concurso público de ingreso a la Carrera Pública Magisterial, el mismo que
se realiza en dos etapas:
a) Primera etapa: Está a cargo del Ministerio de
Educación y evalúa las capacidades y conocimientos del postulante para el
ejercicio de la docencia en la modalidad, forma, nivel y especialidad de las
plazas en concurso. Se realiza a través de una prueba nacional clasificatoria.
b) Segunda etapa: Está a cargo de la institución
educativa y evalúa la capacidad didáctica, formación, méritos y experiencia de
quienes resulten aptos en la primera etapa.
En las instituciones educativas unidocentes o multigrado, la segunda
etapa está a cargo de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL).
La relación de plazas vacantes por institución educativa es elaborada
por la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) y refrendada a nivel regional y
nacional por las instancias correspondientes.
De advertirse durante el proceso alguna causal que afecte su validez, el
Ministerio de Educación declara de oficio su nulidad y convoca a nuevo concurso
en un plazo no mayor de seis meses, bajo responsabilidad.
Artículo 20. Comités de evaluación para el ingreso a la Carrera Pública
Magisterial
La evaluación al profesor para el ingreso a la Carrera Pública
Magisterial a nivel de institución educativa, en la segunda etapa del concurso,
la realizan los comités de evaluación que se conforman para tal fin, de acuerdo
a lo dispuesto en el Reglamento.
En los procesos de evaluación, el gobierno regional presta asesoría y
apoyo técnico a los comités de evaluación, y garantiza el cumplimiento de sus
funciones.
Artículo 21. Cuadro de méritos para el ingreso a la Carrera Pública
Magisterial
El cuadro de méritos por modalidad, forma, nivel, especialidad y
familia, según corresponda, se obtiene a partir de los resultados obtenidos en
la primera y segunda etapa. Las plazas serán adjudicadas en estricto orden de
mérito por institución educativa, para instituciones educativas polidocentes
completas, y por Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL), para instituciones
educativas unidocentes o multigrado.
En cada convocatoria, únicamente ingresan a la Carrera Pública
Magisterial los profesores que alcancen plaza vacante. Cada concurso es
independiente y sus resultados son cancelatorios.
La Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) expide la resolución de
nombramiento en la primera escala magisterial.
Artículo 22. Programa de inducción docente en la Carrera Pública
Magisterial
La inducción docente es la acción de formación en servicio dirigida al
profesor recién nombrado, con el propósito de desarrollar su autonomía
profesional y otras capacidades y competencias necesarias para que cumpla
plenamente sus funciones. El Ministerio de Educación regula este programa.
CAPÍTULO VI
PERMANENCIA Y
ASCENSO EN LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
Artículo 23. Permanencia en la carrera pública magisterial
La evaluación del desempeño docente es condición para la permanencia, en
concordancia con el artículo 28 de la presente Ley, en la Carrera Pública
Magisterial, y se realiza como máximo cada cinco años.
Esta evaluación es obligatoria, con excepción de aquellos profesores que
durante todo el período de evaluación, se encuentren gozando de las licencias
con o sin goce de remuneraciones previstas en la presente Ley o que se
encuentren ocupando un cargo en otras áreas de desempeño laboral.
Los profesores que no aprueben en la primera oportunidad reciben una
capacitación destinada al fortalecimiento de sus capacidades pedagógicas. Luego
de esta capacitación participan en una evaluación extraordinaria. En caso no
aprueben esta evaluación extraordinaria, nuevamente son sujetos de
capacitación. Si desaprueban la segunda evaluación extraordinaria, son
retirados de la Carrera Pública Magisterial. Entre cada evaluación
extraordinaria no puede transcurrir más de doce (12) meses.
Los profesores retirados de la Carrera Pública Magisterial pueden
acceder a los servicios de promoción del empleo, empleabilidad y emprendimiento
que se brindan a través de los Centros de Empleo.
Artículo 24. Evaluación del desempeño docente
La evaluación de desempeño tiene como finalidad comprobar el grado de
desarrollo de las competencias y desempeños profesionales del profesor en el
aula, la institución educativa y la comunidad. Esta evaluación se basa en los
criterios de buen desempeño docente contenidos en las políticas de evaluación
establecidas por el Ministerio de Educación, lo que incluye necesariamente la evaluación
del progreso de los alumnos.
Artículo 25. Comité de evaluación del desempeño docente
La evaluación del desempeño docente la realizan los comités de
evaluación que se conforman para tal fin, de acuerdo a lo dispuesto en el
Reglamento.
En los procesos de evaluación, la Dirección Regional de Educación
correspondiente, presta apoyo técnico a los comités de evaluación, así como
también garantiza el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 26. Ascenso en la Carrera Pública Magisterial
El ascenso es el mecanismo de progresión gradual en las escalas
magisteriales definidas en la presente Ley, mejora la remuneración y habilita
al profesor para asumir cargos de mayor responsabilidad. Se realiza a través de
concurso público anual y considerando las plazas previstas a las que se refiere
el artículo 30 de la presente Ley.
Artículo 27. Requisitos para ascender de escala magisterial
El Ministerio de Educación, en coordinación con los gobiernos
regionales, convoca a concursos para el ascenso, los que se implementan en
forma descentralizada, de acuerdo a las normas y especificaciones técnicas que
se emitan.
Para postular al ascenso a una escala magisterial inmediata superior, se
requiere:
a) Cumplir el tiempo real y efectivo de
permanencia en la escala magisterial previa.
b) Aprobar la evaluación de desempeño docente
previa a la evaluación de ascenso en la que participa.
Artículo 28. Evaluación para el ascenso en la Carrera Pública
Magisterial
La evaluación para el ascenso en la Carrera Pública Magisterial tiene
una finalidad primordialmente formativa, orientada a mejorar el desempeño
docente.
Considera los siguientes criterios:
a) Evaluación previa del desempeño docente.
b) Idoneidad ética y profesional, que incluye la
evaluación de competencias requeridas para ejercer la función, los
conocimientos del área disciplinaria que enseña y el dominio de la teoría
pedagógica.
c) Formación y méritos, que comprende estudios
de actualización, perfeccionamiento y especialización, cargos desempeñados,
producción intelectual y distinciones.
Artículo 29. Comité de evaluación de ascenso
La evaluación de ascenso la realizan los comités de evaluación que se
conforman para tal fin, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento.
En los procesos de evaluación, el gobierno regional presta asesoría y
apoyo técnico a los comités de evaluación, así como también garantiza el
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 30. Vacantes para ascenso por escala magisterial
El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de
Economía y Finanzas, determina el número de plazas vacantes para ascensos por
escala magisterial y su distribución por regiones, de conformidad con el
numeral 1 de la cuarta disposición transitoria de la Ley 28411, Ley General del
Sistema Nacional de Presupuesto.
Artículo 31. Resultados de la evaluación para el ascenso
El puntaje obtenido por los profesores en el concurso determina un orden
de méritos por cada región. El profesor asciende hasta cubrir el número de
vacantes establecido en la convocatoria, en estricto orden de méritos.
CAPÍTULO VII
ACCESO A
CARGOS
Artículo 32. Evaluación para acceso al cargo
El Ministerio de Educación, en coordinación con los gobiernos
regionales, convoca a concursos para el acceso a cargos, cada dos años, los que
se implementan en forma descentralizada, de acuerdo a normas, especificaciones
técnicas y criterios de buen desempeño exigibles para cada cargo.
Artículo 33. El acceso a cargos y período de gestión
El profesor, con reserva de su plaza, puede acceder a otros cargos de
las áreas de desempeño laboral por concurso y por un período de cuatro años. Al
término del período de gestión es evaluado para determinar su continuidad en el
cargo hasta por un período adicional o su retorno al cargo docente.
En los supuestos de los literales c) y d) del artículo 35 de la presente
ley, los cargos pueden ser ejercidos de manera continua siempre y cuando
superen la evaluación de desempeño cada cuatro años.
El acceso a un cargo no implica ascenso de escala magisterial.
Artículo 34. Cargos del Área de Gestión Pedagógica
El Área de Gestión Pedagógica incluye, además de la docencia en aula,
los cargos jerárquicos señalados en el literal a) del artículo 12 de la
presente Ley, a los que se puede acceder a partir de la segunda escala
magisterial.
Artículo 35. Cargos del Área de Gestión Institucional
Los cargos del Área de Gestión Institucional son los siguientes:
a) Director de Unidad de Gestión Educativa
Local
Es un cargo de confianza del Director Regional de Educación, al que se
accede por designación entre los postulantes mejor calificados en el
correspondiente concurso. El profesor postulante debe estar ubicado entre la
quinta y octava escala magisterial.
b) Director o Jefe de Gestión Pedagógica
Son cargos a los que se accede por concurso en las sedes de las
Direcciones Regionales de Educación y las Unidades de Gestión Educativa Local.
El profesor postulante debe estar ubicado entre la cuarta y octava escala
magisterial.
c) Especialista en Educación
Es un cargo al que se accede por concurso para las sedes del Ministerio
de Educación, Direcciones Regionales de Educación y las Unidades de Gestión
Educativa Local. El profesor postulante debe estar ubicado entre la tercera y
octava escala magisterial.
d) Directivos de Institución Educativa
Son cargos a los que se accede por concurso. Para postular a una plaza
de director o subdirector de instituciones educativas públicas y programas
educativos, el profesor debe estar ubicado entre la tercera y octava escala
magisterial.
Artículo 36. Cargos del Área de Formación Docente
El Área de Formación Docente incluye los cargos señalados en el literal
c) del artículo 12 de la presente Ley, a los que se accede por concurso a
partir de la tercera escala magisterial.
Artículo 37. Cargos del área de innovación e investigación
El área de innovación e investigación incluye los cargos señalados en el
literal d) del artículo 12 de la presente Ley, a los que se accede por concurso
a partir de la tercera escala magisterial.
Artículo 38. Evaluación del desempeño en el cargo
El desempeño del profesor en el cargo es evaluado de forma obligatoria
al término del período de su gestión. La aprobación de esta evaluación
determina su continuidad en el cargo y la desaprobación, su retorno al cargo
docente.
Los cargos de director de Unidad de Gestión Educativa Local y director o
jefe de gestión pedagógica, adicionalmente, son evaluados al finalizar el
segundo año de haber accedido al cargo, para determinar su continuidad.
Artículo 39. Comités de evaluación para acceso a cargos
La evaluación para el acceso a cargos en la Carrera Pública Magisterial,
la realizan los comités de evaluación que se conforman para tal fin, de acuerdo
a lo dispuesto en el Reglamento.
En los procesos de evaluación, el gobierno regional presta asesoría y
apoyo técnico a los comités de evaluación, así como también garantiza el
cumplimiento de sus funciones.
TÍTULO TERCERO
DEBERES,
DERECHOS, ESTÍMULOS, SANCIONES Y TÉRMINO DE LA CARRERA
CAPÍTULO VIII
DEBERES,
DERECHOS Y ESTÍMULOS
Artículo 40. Deberes
Los profesores deben:
a) Cumplir en forma eficaz el proceso de
aprendizaje de los estudiantes, realizando con responsabilidad y efectividad
los procesos pedagógicos, las actividades curriculares y las actividades de
gestión de la función docente, en sus etapas de planificación, trabajo en aula
y evaluación, de acuerdo al diseño curricular nacional.
b) Orientar al educando con respeto a su
libertad, autonomía, identidad, creatividad y participación; y contribuir con
sus padres y la dirección de la institución educativa a su formación integral.
Evaluar permanentemente este proceso y proponer las acciones correspondientes
para asegurar los mejores resultados.
c) Respetar los derechos de los estudiantes, así
como los de los padres de familia.
d) Presentarse a las evaluaciones médicas y
psicológicas cuando lo requiera la autoridad competente, conforme a los
procedimientos que establezca el reglamento.
e) Cumplir con la asistencia y puntualidad que
exige el calendario escolar y el horario de trabajo.
f) Aportar en la formulación del proyecto
educativo institucional, asumiendo con responsabilidad las tareas que les
competan.
g) Participar, cuando sean seleccionados, en las
actividades de formación en servicio que se desarrollen en instituciones o
redes educativas, Unidades de Gestión Educativa Local, Direcciones Regionales
de Educación o Ministerio de Educación.
h) Presentarse a las evaluaciones previstas en
la Carrera Pública Magisterial y a las que determinen las autoridades de la
institución educativa o las entidades competentes.
i) Ejercer la docencia en armonía con los
comportamientos éticos y cívicos, sin realizar ningún tipo de discriminación
por motivos de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición
económica o de cualquier otra índole.
j) Conocer, valorar y respetar las culturas
locales, en el ámbito nacional, y la lengua originaria.
k) Contribuir a la afirmación y desarrollo
cultural y ciudadano de los miembros de la institución educativa de la
comunidad local y regional.
l) Informar a los padres de familia sobre el
desempeño escolar de sus hijos y dialogar con ellos sobre los objetivos
educativos y la estrategia pedagógica, estimulando su compromiso con el proceso
de aprendizaje.
m) Cuidar, hacer uso óptimo y rendir cuentas de
los bienes a su cargo que pertenezcan a la institución educativa.
n) Asegurar que sus actividades profesionales se
fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la
Constitución Política del Perú, la solidaridad, la tolerancia y el desarrollo
de una cultura de paz y democrática.
o) Coadyuvar al trabajo en equipo de los
profesores de la institución educativa y, si fuera el caso, de las instancias
de gestión educativa descentralizada.
p) Participar en los sistemas tutoriales que
desarrolle la institución educativa.
q) Otros que se desprendan de la presente ley o
de otras normas específicas de la materia.
Artículo 41. Derechos
Los profesores tienen derecho a:
a) Desarrollarse profesionalmente en el marco de
la Carrera Pública Magisterial y sobre la base del mérito, sin discriminación
por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición
económica o de cualquier otra índole que atente contra los derechos de la
persona.
b) Percibir oportunamente la remuneración
íntegra mensual correspondiente a su escala magisterial.
c) Recibir las asignaciones e incentivos que se
establecen en la presente Ley.
d) Estabilidad laboral sujeta a las condiciones
que establece la presente Ley.
e) Ser evaluados de manera transparente, conocer
los resultados de su evaluación personal, solicitar su revisión y tener acceso
a su historial de vida profesional registrado en el escalafón.
f) Autonomía profesional en el cumplimiento de
las tareas pedagógicas que les compete, la misma que está supeditada a que se
ejerza dentro del proyecto educativo ejecutado por la institución educativa y a
que se respete la normatividad vigente.
g) Beneficios del Programa de Formación y
Capacitación Permanente y de otros programas de carácter cultural y social
fomentados por el Estado.
h) Licencias, permisos, destaques,
reasignaciones y permutas, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su
reglamento.
i) Vacaciones.
j) Seguridad social, de acuerdo a ley.
k) Libre asociación y sindicalización.
l) Reconocimiento de oficio de su tiempo de servicios
efectivos.
m) Reconocimiento del tiempo de servicios
ininterrumpidos por motivos de representación política y sindical, según el
caso.
n) Condiciones laborales que promuevan su
bienestar, que garanticen el proceso de enseñanza y aprendizaje y un eficiente
cumplimiento de sus funciones dentro de los alcances de la presente Ley.
o) Reingresar al servicio si no hubiere
alcanzado la edad jubilatoria obligatoria y no exista impedimento legal.
p) Reconocimiento, por parte del Estado, la
comunidad y los padres de familia, de su conducta meritoria, así como de su
trayectoria, y excelencia profesional.
q) Percibir subsidio por luto y sepelio, de
acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
r) Percibir una compensación por tiempo de
servicios.
s) Gozar del cincuenta por ciento de descuento
en las tarifas para espectáculos culturales.
Artículo 42. Reconocimiento
42.1 El Ministerio de Educación y los gobiernos
regionales, según corresponda, reconocen la conducta meritoria del profesor,
así como su trayectoria y su excelencia profesional.
42.2 Los reconocimientos se otorgan a través de:
a) Resoluciones ministeriales o directorales
regionales, según corresponda, de agradecimiento o felicitación.
b) Becas de estudio y pasantías al interior del
país o al exterior.
c) Incentivos previstos en el artículo 60 de la
presente Ley.
d) Otros que determine la autoridad
correspondiente.
CAPÍTULO IX
SANCIONES
Artículo 43. Sanciones
Los profesores que se desempeñan en las áreas señaladas en el artículo
12 de la presente Ley, que transgredan los principios, deberes, obligaciones y
prohibiciones, incurren en responsabilidad administrativa y son pasibles de
sanciones según la gravedad de la falta y la jerarquía del servidor o
funcionario; las que se aplican con observancia de las garantías
constitucionales del debido proceso.
Las sanciones son:
a) Amonestación escrita.
b) Suspensión en el cargo hasta por treinta (30)
días sin goce de remuneraciones.
c) Cese temporal en el cargo sin goce de
remuneraciones desde treinta y un (31) días hasta doce (12) meses.
d) Destitución del servicio.
Las sanciones indicadas en los literales c) y d) se aplican previo
proceso administrativo disciplinario, cuya duración no será mayor de cuarenta y
cinco (45) días hábiles improrrogables, contados a partir de la instauración
del proceso.
Las sanciones señaladas no eximen de las responsabilidades civiles y
penales a que hubiera lugar, así como de los efectos que de ellas se deriven
ante las autoridades respectivas.
Las sanciones previstas en el presente artículo también son aplicables a
los profesores nombrados que infrinjan los principios, deberes y prohibiciones
establecidos en la Ley 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública.
Asimismo, las sanciones previstas en los literales a, b y c son aplicables a
los profesores contratados que infrinjan los principios, deberes y
prohibiciones establecidos en la referida Ley.
Artículo 44. Medidas preventivas
El director de la institución educativa separa preventivamente al
profesor y da cuenta al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL)
correspondiente, cuando exista una denuncia administrativa o judicial contra
este, por los presuntos delitos de violación contra la libertad sexual,
hostigamiento sexual en agravio de un estudiante, apología del terrorismo,
delitos de terrorismo y sus formas agravadas, delitos de corrupción de
funcionarios, delitos de tráfico ilícito de drogas; así como por incurrir en
actos de violencia que atenten contra los derechos fundamentales de la persona y
contra el patrimonio, que impiden el normal funcionamiento de los servicios
públicos.
La separación preventiva concluye al término del proceso administrativo
o judicial correspondiente.
Artículo 45. Calificación y gravedad de la falta
Es atribución del titular que corresponda, calificar la falta o
infracción atendiendo la naturaleza de la acción u omisión, así como la
gravedad de las mismas, en el marco de las normas vigentes.
Artículo 46. Amonestación escrita
El incumplimiento de los principios, deberes, obligaciones y
prohibiciones en el ejercicio de la función docente, debidamente comprobado y
calificado como leve, es pasible de amonestación escrita.
La sanción es impuesta por la autoridad inmediata superior, previo
descargo del presunto responsable, según corresponda.
Artículo 47. Suspensión
Cuando el incumplimiento de los principios, deberes, obligaciones y
prohibiciones en el ejercicio de la función docente, debidamente comprobado, no
pueda ser calificado como leve por las circunstancias de la acción u omisión,
será pasible de suspensión en el cargo hasta por treinta (30) días sin goce de
remuneraciones.
Asimismo, el profesor que incurre en una falta o infracción, habiendo
sido sancionado previamente en dos (2) ocasiones con amonestación escrita, es
pasible de suspensión.
La sanción es impuesta por la autoridad inmediata superior, previo
descargo del presunto responsable, según corresponda.
Artículo 48. Cese temporal
Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión u omisión, de
los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la
función docente, considerados como grave.
También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese
temporal, las siguientes:
a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la
institución educativa.
b) Ejecutar, promover o encubrir, dentro o fuera
de la institución educativa, actos de violencia física, de calumnia, injuria o
difamación, en agravio de cualquier miembro de la comunidad educativa.
c) Realizar actividades comerciales o
lucrativas, en beneficio propio o de terceros, aprovechando el cargo o la
función que se tiene dentro de la institución educativa, con excepción de las
actividades que tengan objetivos académicos.
d) Realizar en su centro de trabajo actividades
ajenas al cumplimiento de sus funciones de profesor o directivo, sin la
correspondiente autorización.
e) Abandonar el cargo, inasistiendo
injustificadamente al centro de trabajo por más de tres (3) días consecutivos o
cinco (5) días discontinuos en un período de dos (2) meses.
f) Interrumpir u oponerse deliberadamente al
normal desarrollo del servicio educativo.
g) Realizar en su centro de trabajo actividades
de proselitismo político partidario en favor de partidos políticos, movimientos,
alianzas o dirigencias políticas nacionales, regionales o municipales.
h) Realizar cualquier acción dirigida a
sustraer, reproducir en forma impresa o digital, en todo o en parte, los
instrumentos o documentación relativos a las evaluaciones de logros de
aprendizaje de estudiantes de Educación Básica o de las evaluaciones previstas
en el artículo 13 de la presente Ley, antes, durante o después de la aplicación
de las referidas evaluaciones, así como cualquier otra acción dirigida a
afectar o alterar sus resultados o a obtener beneficio para sí o para terceros.
i) Otras que se establecen en las disposiciones
legales pertinentes.
Asimismo, el profesor que incurre en una falta o infracción, habiendo
sido sancionado previamente en dos (2) ocasiones con suspensión, es pasible de
cese temporal.
En el caso de los profesores que prestan servicios en las instituciones
educativas, que incurran en las faltas señaladas en los literales a) y b),
iniciado el proceso investigatorio previo al proceso administrativo disciplinario
y en tanto estos no concluyan, el profesor es retirado de la institución
educativa. Asimismo, los profesores que incurran en la falta señalada en el
literal h) se encuentran impedidos de participar en las evaluaciones de Acceso
a Cargos y Ascenso, convocadas durante los siguientes cinco años contados a
partir de ocurridos los hechos.
Los profesores contratados y los postulantes involucrados en las
acciones señaladas en el literal h) del presente artículo están impedidos de
participar en las evaluaciones de Ingreso a la Carrera Pública Magisterial y de
Contratación Docente, convocadas durante los siguientes cinco años contados a
partir de ocurridos los hechos.
El cese temporal es impuesto por el titular de la Unidad de Gestión
Educativa Local, Dirección Regional de Educación y del Ministerio de Educación,
según corresponda.
Artículo 49. Destitución
49.1. Es causal de destitución la transgresión por
acción u omisión de los principios, de los deberes, de las obligaciones y de
las prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerada como muy
grave.
49.2. También se consideran faltas o infracciones
muy graves, pasibles de destitución, las siguientes:
a) No presentarse a la evaluación de desempeño
docente sin causa justificada.
b) Haber sido condenado por delito doloso.
c) Haber sido condenado con pena privativa de la
libertad en primera instancia por delito contra la libertad sexual, delito de
apología del terrorismo, delito de terrorismo y sus formas agravadas y delito
de tráfico ilícito de drogas.
d) Incurrir en actos de violencia o causar grave
perjuicio contra los derechos fundamentales de los estudiantes y otros miembros
de la comunidad educativa y/o institución educativa, así como impedir el normal
funcionamiento de los servicios públicos.
e) Maltratar física o psicológicamente al
estudiante causando daño grave.
f) Realizar conductas de hostigamiento sexual y
actos que atenten contra la integridad, indemnidad y libertad sexual
tipificados como delitos en el Código Penal. La acción del proceso
administrativo disciplinario es imprescriptible para las referidas conductas.
g) Concurrir al centro de trabajo en estado de
ebriedad o bajo los efectos de alguna droga.
h) Inducir a los alumnos a participar en marchas
de carácter político.
i) Incurrir en reincidencia la inasistencia
injustificada al centro de trabajo por más de tres días consecutivos o cinco
discontinuos en un período de dos meses.
j) Haber sido condenado por los delitos
previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395,
396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, inscritos en el Registro
Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
49.3. Asimismo, el profesor que incurre en una
falta o infracción, habiendo sido sancionado previamente en dos ocasiones con
cese temporal, es pasible de destitución.
49.4. En el caso de los profesores que prestan
servicios en las instituciones educativas, que incurran en las faltas señaladas
en los literales d), e), f), g) y h), iniciado el proceso investigatorio previo
al proceso administrativo disciplinario y en tanto estos no concluyan, el
profesor es retirado de la institución educativa.
49.5. La destitución es impuesta por el titular de
la Unidad de Gestión Educativa Local, Dirección Regional de Educación y del
Ministerio de Educación, según corresponda.
49.6. Procede la destitución de oficio, en forma
automática, sin proceso administrativo y con impedimento de ingreso o reingreso
a la Carrera Pública Magisterial, del director, del profesor, del auxiliar o
del personal administrativo que haya incurrido en las infracciones previstas en
los literales b) y c) del párrafo 49.2, quedando inhabilitado permanentemente
para desempeñar labores y prestar servicios en instituciones educativas de la
educación básica y educación técnico-productiva, públicas y privadas, así como
en las demás instancias de gestión educativa descentralizada.
Artículo 50. Registro de las sanciones
Las sanciones administrativas como cosa decidida y las sentencias
judiciales con autoridad de cosa juzgada aplicadas al profesor son registradas
en el Escalafón Magisterial.
La sanción administrativa se comunica a la Autoridad Nacional del
Servicio Civil, para que esta sea incluida en el Registro Nacional de Sanciones
de Destitución y Despido o el que haga sus veces.
Artículo 51. Eliminación de anotaciones de sanción en el Escalafón
Magisterial
El profesor sancionado administrativamente, conforme a los literales a)
y b) del artículo 43 de la presente Ley, puede solicitar la eliminación de
anotación de sanción en el Escalafón Magisterial, luego de transcurrido un año
de haber cumplido con la sanción aplicada por falta disciplinaria. En el caso
del profesor sancionado de conformidad con el literal c) del citado artículo,
debe haber transcurrido dos años del cumplimiento de la sanción. En ambos
supuestos se requiere, además, haber observado buena conducta y obtenido
informe favorable de su desempeño laboral.
Artículo 52. Inhabilitación
La inhabilitación impide al servidor ejercer función docente pública
durante un determinado lapso, por haber sido sancionado como consecuencia de la
comisión de una falta grave en el ejercicio de su función pública o en su vida
privada, que lo hace desmerecedor del ejercicio docente público, tales como:
a) Las sanciones administrativas de suspensión y
cese temporal implican la inhabilitación del ejercicio de la función docente
hasta el término de la sanción.
b) La sanción de destitución implica la
inhabilitación para el desempeño de función pública bajo cualquier forma o modalidad,
por un período no menor de cinco (5) años.
c) Por resolución judicial firme que dispone la
inhabilitación conforme al artículo 36 del Código Penal, el profesor queda
inhabilitado, según los términos de la sentencia.
d) El profesional de la educación condenado por
delito de terrorismo o sus formas agravadas, delito contra la libertad sexual,
delito de corrupción de funcionario y de tráfico ilícito de drogas, queda
impedido de ingresar al servicio público en el Sector Educación.
e) El docente destituido por conducta de
hostigamiento sexual conforme al literal f) del artículo 49 de la Ley, queda
inhabilitado permanentemente para desempeñar cualquier cargo de las áreas de
desempeño laboral docente.
CAPÍTULO X
TÉRMINO Y
REINGRESO A LA CARRERA
Artículo 53. Término de la relación laboral
El retiro de la Carrera Pública Magisterial de los profesores se produce
en los siguientes casos:
a) Renuncia.
b) Destitución.
c) No haber aprobado la evaluación de desempeño
laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la presente Ley.
d) Por límite de edad, al 31 de diciembre del
año correspondiente, en que el servidor cumple 65 años de edad.
e) Incapacidad permanente, que impida ejercer la
función docente.
f) Fallecimiento.
Artículo 54. Reingreso a la Carrera Pública Magisterial
El reingreso a la Carrera Pública Magisterial está sujeto a evaluación
y, de ser el caso, a aprobación expresa, y se sujeta a:
a) El profesor que renuncia puede solicitar su
reingreso a la carrera pública magisterial. El reingreso se produce en la misma
escala magisterial que tenía al momento de su retiro de la carrera. El
reglamento establece las condiciones y procedimientos de reingreso.
b) El profesor destituido no puede reingresar al
servicio público docente.
c) El profesor comprendido en los alcances del
literal c) del artículo anterior no puede reingresar al servicio público
docente.
TÍTULO CUARTO
REMUNERACIONES,
ASIGNACIONES E INCENTIVOS
CAPÍTULO XI
DE LAS
REMUNERACIONES
Artículo 55. Política de remuneraciones
Las remuneraciones, aguinaldos y asignaciones en la Carrera Pública
Magisterial son determinados por el Poder Ejecutivo en el marco de la Ley
28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y sus modificatorias.
El profesional de la educación puede desempeñar una función docente
adicional, siempre que no exista incompatibilidad horaria. Los citados
profesores tienen derecho a percibir el total de ingresos que por todo concepto
se percibe en cada una de las funciones docentes que ejercen.
Artículo 56. Remuneraciones y asignaciones
El profesor percibe una remuneración íntegra mensual de acuerdo a su
escala magisterial y jornada de trabajo.
La remuneración íntegra mensual comprende las horas de docencia en el
aula, preparación de clases y evaluación, actividades extracurriculares
complementarias, trabajo con las familias y la comunidad y apoyo al desarrollo
de la institución educativa.
Adicionalmente, el profesor puede recibir asignaciones temporales que se
otorgan por los siguientes conceptos:
a) Ejercicio de cargos de responsabilidad en las
diferentes áreas de desempeño: directivos, especialistas, capacitadores y
jerárquicos.
b) Ubicación de la institución educativa: ámbito
rural y de frontera.
c) Característica de la institución educativa: unidocente,
multigrado o bilingüe.
La remuneración íntegra mensual, las asignaciones temporales y cualquier
otra entrega económica a los profesores deben estar registradas en el
Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de datos de
los Recursos Humanos del Sector Público del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 57. Remuneración íntegra mensual por escala magisterial
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación, establece
el valor de la Remuneración Íntegra Mensual (RIM) a nivel nacional.
La RIM de la primera escala magisterial es el referente sobre el que se
calcula el porcentaje de incremento de la RIM de las demás escalas
magisteriales. La RIM del profesor se fija de acuerdo a su escala magisterial y
jornada laboral, conforme a los índices siguientes:
a) Primera Escala Magisterial: 100% de la RIM.
b) Segunda Escala Magisterial: 110% de la RIM.
c) Tercera Escala Magisterial: 120% de la RIM.
d) Cuarta Escala Magisterial: 130% de la RIM.
e) Quinta Escala Magisterial: 150% de la RIM.
f) Sexta Escala Magisterial: 175% de la RIM.
g) Sétima Escala Magisterial: 190% de la RIM.
h) Octava Escala Magisterial: 210% de la RIM.
En el 2018, la RIM se incrementará de acuerdo a la disponibilidad
fiscal.
Artículo modificado por el artículo 2 de la
Ley 30541, publicada el 23 de febrero de 2017.
CAPÍTULO XII
ASIGNACIONES E
INCENTIVOS
Artículo 58. Asignaciones
El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de
Economía y Finanzas, en el marco de la Ley 28411, Ley General del Sistema
Nacional de Presupuesto, establece los montos y criterios técnicos de las
asignaciones, basados en la jornada laboral de cuarenta horas pedagógicas:
a) Asignación por Director de Unidad de Gestión
Educativa Local.
b) Asignación por Director de Gestión
Pedagógica.
c) Asignación por Especialista en Educación.
d) Asignación por Especialista en Innovación e
Investigación.
e) Asignación por Director de Institución
Educativa.
f) Asignación por Subdirector de Institución
Educativa.
g) Asignación por cargos jerárquicos de
institución educativa.
h) Asignación por servicio en institución
unidocente, multigrado o bilingüe.
i) Asignación por trabajo en ámbito rural o de
frontera.
j) Asignación por asesoría, formación, capacitación
y/o acompañamiento.
Estas asignaciones son otorgadas en tanto el profesor desempeñe la
función efectiva en el cargo, tipo y ubicación de la institución educativa.
Corresponden exclusivamente a la plaza y se encuentran condicionadas al
servicio efectivo en la misma. En caso de que se produzca el traslado del
profesor a plaza distinta, este las dejará de percibir y el profesor se
adecuará a los beneficios que le pudieran corresponder en la plaza de destino.
Artículo 59. Asignación por tiempo de servicios
El profesor tiene derecho a:
a) Una asignación equivalente a dos (2) RIM de
su escala magisterial, al cumplir veinticinco (25) años por tiempo de
servicios.
b) Una asignación equivalente a dos (2) RIM de
su escala magisterial al cumplir treinta (30) años por tiempo de servicios.
Artículo 60. Incentivos a la excelencia y trayectoria profesional
El Ministerio de Educación establece incentivos económicos, como parte
de los mecanismos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley, en reconocimiento
a la excelencia profesional de los profesores, vinculada principalmente al
logro de aprendizajes de los estudiantes. Se implementan en coordinación con
los gobiernos regionales.
El incentivo económico que se entrega en el marco de la Condecoración de
Palmas Magisteriales, en reconocimiento a la trayectoria profesional de los
profesores, se rige por norma específica. Los gobiernos regionales y locales
pueden complementar con su presupuesto el financiamiento de actividades y
medidas que contribuyan al fortalecimiento de capacidades de los profesores en
sus diversas funciones y cargos.
Artículo 61. Incentivo por estudios de posgrado
El Ministerio de Educación establece un incentivo económico diferenciado
para los profesores que obtengan el grado académico de maestría o doctorado, en
educación o áreas académicas afines, con estudios presenciales en universidades
debidamente acreditadas. Este incentivo se otorga por única vez.
Artículo 62. Subsidio por luto y sepelio
El profesor tiene derecho a subsidio por luto y sepelio al fallecer su
cónyuge o conviviente reconocido judicialmente, padres o hijos. Si fallece el
profesor, su cónyuge, hijos, padres o hermanos, en esa prelación y en forma
excluyente, tienen derecho al subsidio.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación, establece
el monto único por este subsidio.
Artículo 63. Compensación por tiempo de servicios
El profesor recibe una compensación por tiempo de servicios (CTS), la
que se otorga al momento de su cese, a razón del cien por ciento (100%) de su
remuneración íntegra mensual (RIM), por año o fracción mayor a seis (6) meses
de servicios oficiales.
Artículo 64. Carácter de las asignaciones, incentivos y subsidios
Las asignaciones, incentivos y subsidios establecidos en la presente Ley
no tienen carácter remunerativo ni pensionable, tampoco se incorporan a la RIM
del profesor, no forman base de cálculo para la compensación por tiempo de
servicios o cualquier otro tipo de bonificaciones, asignaciones o entregas.
TÍTULO QUINTO
JORNADA DE
TRABAJO, VACACIONES Y SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO XIII
JORNADA DE
TRABAJO Y VACACIONES
Artículo 65. Jornada de trabajo
La jornada de trabajo del profesor se determina de acuerdo al área de
gestión en la que se desempeña:
a) En el área de gestión pedagógica, la jornada
de trabajo del profesor con aula a cargo es de treinta y dos (32) o treinta y
cinco (35) horas pedagógicas semanales – mensuales, las cuales pueden ser
lectivas o no lectivas, según modalidad, forma, nivel o ciclo educativo en el
que presta servicio. Los profesores que desempeñen otros cargos distintos al de
profesor con aula a cargo, su jornada de trabajo es de cuarenta (40) horas
pedagógicas semanales – mensuales. La hora pedagógica es de cuarenta y cinco
(45) minutos. Cuando el profesor trabaja un número de horas adicionales por
razones de disponibilidad de horas en la institución educativa, el pago de su
remuneración está en función al valor de la hora pedagógica.
b) En el área de gestión institucional la
jornada es de cuarenta (40) horas cronológicas semanales – mensuales.
c) En el área de formación docente la jornada es
de cuarenta (40) horas cronológicas semanales – mensuales.
d) En el área de innovación e investigación la
jornada es de cuarenta (40) horas cronológicas semanales – mensuales.
Artículo 66. Régimen de vacaciones
El profesor que se desempeña en el área de gestión pedagógica goza de
sesenta (60) días anuales de vacaciones.
El profesor que se desempeña en las áreas de gestión institucional,
formación docente o innovación e investigación, goza de treinta (30) días de
vacaciones anuales.
En ambos casos, las vacaciones son irrenunciables y no son acumulables.
CAPÍTULO XIV
SITUACIONES
ADMINISTRATIVAS
Artículo 67. Reasignación
La reasignación es la acción de personal mediante la cual el profesor se
desplaza de un cargo a otro igual que se encuentre vacante, en cualquiera de
las áreas magisteriales, sin modificarla escala magisterial alcanzada. Se
efectúa previo a los procesos de nombramiento y contratación docente, bajo
responsabilidad administrativa. El reglamento de la presente Ley establece los
criterios y condiciones para la reasignación.
Artículo 68. Causales de reasignación
Las causales de reasignación son:
a) Por razones de salud.
b) Por interés personal.
c) Por unidad familiar.
d) Por racionalización.
e) Por situaciones de emergencia.
En el caso regulado en el literal b) el solicitante debe acreditar como
mínimo 3 años de servicio como profesor nombrado con servicios oficiales
efectivos. En el supuesto regulado en el literal c), el solicitante debe
acreditar como mínimo 1 año de servicio como profesor nombrado con servicios
oficiales efectivos.
La causal prevista en el literal c) priorizará la reasignación a plazas
ubicadas en regiones distintas a la de origen, atendiendo a criterios de
necesidad familiar.
El reglamento de la presente ley establece los procedimientos para la
reasignación.
Artículo 69. Permuta
La permuta es la acción de personal mediante la cual dos profesores de
la misma escala magisterial y que desempeñan el mismo cargo en igual modalidad,
forma, nivel, ciclo y especialidad educativa, intercambian plazas.
Los profesores que acceden a la permuta deben haber aprobado su última
evaluación de desempeño y cumplir con los requisitos que establece el
reglamento.
La solicitud de permuta procede luego de permanecer, por lo menos, dos
(2) años trabajando en la institución educativa de origen y se realiza con
conocimiento previo del director.
Artículo 70. Encargatura
El encargo es la acción de personal que consiste en ocupar un cargo
vacante o el cargo de un titular mientras dure la ausencia de este, para
desempeñar funciones de mayor responsabilidad. El encargo es de carácter
temporal y excepcional, no genera derechos y no puede exceder el período del
ejercicio fiscal.
Artículo 71. Licencias
La licencia es el derecho que tiene el profesor para suspender
temporalmente el ejercicio de sus funciones por uno (1) o más días.
Las licencias se clasifican en:
a) Con goce de remuneraciones
a.1 Por incapacidad temporal.
a.2 Por maternidad, paternidad o adopción.
a.3 Por siniestros.
a.4 Por fallecimiento de padres, cónyuge o hijos.
a.5 Por estudios de posgrado, especialización o
perfeccionamiento, autorizados por el Ministerio de Educación y los gobiernos
regionales, sea en el país o en el extranjero.
a.6 Por asumir representación oficial del Estado
peruano en eventos nacionales y/o internacionales de carácter científico,
educativo, cultural y deportivo.
a.7 Por citación expresa, judicial, militar o
policial.
a.8 Por desempeño de cargos de consejero regional
o regidor municipal, equivalente a un día de trabajo semanal, por el tiempo que
dure su mandato.
a.9 Por representación sindical, de acuerdo a las
normas establecidas por el Ministerio de Trabajo.
a.10 Por capacitación organizada y autorizada por
el Ministerio de Educación o los gobiernos regionales.
b) Sin goce de remuneraciones
b.1 Por motivos particulares.
b.2 Por capacitación no oficializada.
b.3 Por enfermedad grave del padre, cónyuge, conviviente
reconocido judicialmente o hijos.
b.4 Por desempeño de funciones públicas o cargos
de confianza.
El trámite de la licencia se inicia en la institución educativa y
concluye en las instancias superiores correspondientes.
Artículo 72. Destaque
Es la acción de personal que autoriza el desplazamiento temporal de un
profesor a otra instancia a pedido de esta, debidamente fundamentado, para
desempeñar funciones en la entidad de destino.
Artículo 73. Permisos
Son las autorizaciones otorgadas por el director para ausentarse por
horas del centro laboral, durante la jornada de trabajo. Se concede por los
mismos motivos que las licencias.
CAPÍTULO XV
PROCESO DE
RACIONALIZACIÓN DE PLAZAS
Artículo 74. Obligatoriedad de la racionalización
La racionalización de plazas en las instituciones educativas públicas es
un proceso permanente, obligatorio y prioritario, orientado a optimizar la
asignación de plazas docentes en función de las necesidades reales y
verificadas del servicio educativo.
Artículo 75. Responsabilidad del proceso de racionalización
El Ministerio de Educación dicta las normas aplicables al proceso de
racionalización. El proceso de racionalización está a cargo de las Direcciones
Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local (UGEL) e instituciones
educativas según corresponda, debiendo identificar excedencias y necesidades de
plazas de personal docente de las instituciones educativas, buscando equilibrar
la oferta y demanda educativa. El reglamento establece el procedimiento de
racionalización de plazas docentes, teniendo en cuenta la modalidad y forma
educativa, la realidad geográfica y socio-económica, así como las condiciones
pedagógicas, bajo responsabilidad y limitaciones de la infraestructura
educativa.
TÍTULO SEXTO
EL PROFESOR CONTRATADO
CAPÍTULO XVI
CONTRATACIÓN
Artículo 76. Contratación
Las plazas vacantes existentes en las instituciones educativas no
cubiertas por nombramiento, son atendidas vía concurso público de contratación
docente. Para postular se requiere ser profesional con título de profesor o
licenciado en educación.
Excepcionalmente pueden ejercer la docencia bajo la modalidad de
contrato, en el nivel secundario de educación básica regular y educación
técnica productiva, profesionales de otras disciplinas y personas con
experiencia práctica reconocida en áreas afines a su especialidad u oficio.
Los profesores contratados no forman parte de la Carrera Pública
Magisterial.
Artículo 77. Política de contratación
El Ministerio de Educación define la política sectorial de contratación
docente. Los profesores contratados participan en el programa de inducción
docente establecido en la presente Ley.
Artículo 78. Remuneración
del profesor contratado (Derogado)*
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación, determina
la remuneración del profesor contratado. Esta remuneración puede alcanzar hasta
el valor establecido para la primera escala magisterial.
En el caso de los profesores que laboren menos de la jornada de trabajo,
dicho pago se realiza en forma proporcional a las horas contratadas.
* Artículo derogado por la Segunda Disposición Complementaria
Derogatoria de la Ley N° 30328, publicada el 29 mayo 2015.
Artículo 79. Contratos por períodos menores a treinta días
Los contratos por períodos menores a treinta días son cubiertos por
profesores suplentes a propuesta del director de la institución educativa y
deben ser registrados en las plazas en las que se genere la ausencia del
profesor titular, la misma que se encuentre contemplada en el Aplicativo
Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los
Recursos Humanos del Sector Público del Ministerio de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
PRIMERA. Ubicación de los profesores de la Ley 24029 en las escalas
magisteriales
Los profesores nombrados, pertenecientes al régimen de la Ley 24029,
comprendidos en los niveles magisteriales I y II, son ubicados en la primera
escala magisterial, los del III nivel magisterial en la segunda escala
magisterial, y los comprendidos en los niveles magisteriales IV y V son
ubicados en la tercera escala magisterial a que se refiere la presente Ley.
Para facilitar su acceso a la tercera, cuarta, quinta y sexta escalas
magisteriales, el Ministerio de Educación convoca excepcionalmente a dos
concursos públicos nacionales dentro del primer año de vigencia de la presente
Ley.
Los profesores no podrán percibir un incremento mensual menor al 8,1% de
la RIM para lo cual el diferencial que resulte de dicho incremento será
considerado como una compensación extraordinaria transitoria, cuyas
características y condiciones se fijarán en el decreto supremo que establezca
el valor de la Remuneración Íntegra Mensual (RIM) a que se refiere el artículo
57 de la presente Ley.
Los profesores que se encuentren incursos en el literal d) del numeral
18.1 del artículo 18 de la presente Ley no podrán acceder a lo previsto en la
presente disposición complementaria, debiendo ser separados de la carrera
pública magisterial y del servicio docente.
SEGUNDA. Profesores sin título y auxiliares de educación
Los profesores nombrados sin título pedagógico, comprendidos en las
categorías remunerativas A, B, C, D y E del régimen de la Ley 24029, así como
los auxiliares de educación comprendidos en la categoría remunerativa E de la
referida Ley, se rigen por la presente Ley en lo que corresponda.
El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de
Economía y Finanzas, de conformidad con el numeral 1 de la Cuarta Disposición
Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto,
establece la vigencia, condiciones y montos de esta escala transitoria, la cual
debe incorporar en uno solo todos los conceptos que vienen percibiendo los
profesores de las categorías remunerativas señaladas en la presente
disposición.
Los profesores nombrados sin título pedagógico tienen una prórroga de
dos (2) años para obtener y acreditar el título profesional pedagógico.
Cumplida esta exigencia ingresan al primer nivel de la carrera pública
magisterial, previa evaluación. Vencido el plazo previsto, si no acreditan el
título profesional pedagógico, son retirados del servicio público magisterial.
Los profesores sin título nombrados interinamente bajo la vigencia de la
Ley 24029, Ley del Profesorado, que hayan obtenido título de profesor o
licenciado en educación hasta el 25 de noviembre de 2012, son incorporados con
la sola acreditación de su título a la carrera pública del profesorado,
regulada en la Ley 24029, conforme al artículo 154 del Decreto Supremo 19-90-ED
en lo referente al nivel. Una vez incorporados en el nivel correspondiente son
ubicados en la escala magisterial de la presente ley, conforme a la primera
disposición complementaria, transitoria y final.
TERCERA. Profesores de institutos y escuelas de educación superior (Derogada)*
Los profesores que laboran en los institutos y escuelas de educación
superior, son ubicados en una escala salarial transitoria, de conformidad con
lo dispuesto en la primera disposición complementaria, transitoria y final de
la presente Ley, en tanto se apruebe la Ley de la Carrera Pública de los
Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior.
El proyecto de la Ley de la Carrera Pública de los Docentes de
Institutos y Escuelas de Educación Superior será remitido por el Poder
Ejecutivo, conforme a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Única de la
Ley 29394, en el plazo de sesenta días calendarios contados a partir de la
vigencia de la presente Ley
* Disposición derogada por la Única Disposición Complementaria
Derogatoria de la Ley 32304, publicada el 17 de abril de 2025.
CUARTA. Ubicación de los profesores de la Ley 29062 en las escalas
magisteriales
Los profesores comprendidos en el I, II, III, IV y V nivel magisterial
de la Ley 29062 son ubicados respectivamente en la segunda, tercera, cuarta,
quinta y sexta escalas magisteriales de la presente Ley.
QUINTA. Concurso público para acceso a cargos en instituciones
educativas
En la primera convocatoria de concurso público para acceso a cargos de
director y subdirector de instituciones educativas, podrán participar
excepcionalmente profesores de la segunda escala magisterial, profesores que se
encontraban en el tercer nivel de la Ley 24029 y los profesores del segundo
nivel que se encontraban encargados como directores pertenecientes a la Ley
24029, que cumplan el tiempo de servicios y los requisitos señalados al momento
de la convocatoria. Su permanencia en el cargo se sujeta a las reglas
contempladas en la presente Ley.
SEXTA. Determinación de los ámbitos rurales y de frontera
El Ministerio de Educación, en coordinación con el Instituto Nacional de
Estadística e Informática, actualizará la determinación de los ámbitos
territoriales considerados como rurales y de frontera, a fin de efectivizar el
pago de estas asignaciones en los términos de la presente Ley.
SÉTIMA. Asignación por grado de maestría y doctorado
Los profesores que a la entrada en vigencia de la presente Ley perciban
la asignación diferenciada por maestría y doctorado regulada por los Decretos
Supremos 050-2005-EF y 081-2006-EF continúan percibiéndola por el mismo monto
fijo por concepto de “asignación diferenciada por maestría y doctorado”, con
las características establecidas en el artículo 64 de la presente Ley.
Los profesores a los que se refiere el párrafo precedente quedan
excluidos de lo dispuesto en el artículo 61 de la presente Ley.
OCTAVA. Asignación especial a profesores del VRAEM
Adicionalmente a las asignaciones establecidas en la presente Ley, los profesores
que laboran en el Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM) percibirán
una asignación especial, cuya vigencia, periodicidad y monto serán fijados por
el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Educación.
NOVENA. Incremento de la jornada laboral en el nivel secundario
A partir del año 2014, la jornada laboral de 24 horas semanales del
profesor de nivel secundario de la modalidad de educación básica regular, podrá
incrementarse a razón de no más de dos horas pedagógicas semanales, autorizadas
por la Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces, si es que la
necesidad del servicio lo requiere.
La evaluación para determinar la necesidad del servicio se realiza por
lo menos cada dos años. Un profesor puede alcanzar un máximo de treinta horas
pedagógicas.
DÉCIMA. Implementación de la RIM, asignaciones e incentivos
El Poder Ejecutivo asegura el financiamiento de la presente Ley y
garantiza su aplicación ordenada para tal fin. Los montos establecidos por
concepto de remuneraciones, asignaciones e incentivos se efectivizan en dos
tramos:
a) Primer tramo: Implementación inmediata de la
nueva RIM, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
b) Segundo tramo: Implementación inmediata de
las asignaciones e incentivos a partir del 1 de enero de 2014.
El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de
Economía y Finanzas, de conformidad con el numeral 1 de la Cuarta Disposición
Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto,
aprueba los montos de los conceptos previstos en la presente disposición.
DÉCIMA PRIMERA. Cálculo de la asignación por tiempo de servicios
Para el cálculo de la asignación por tiempo de servicios se consideran
los servicios prestados bajo los regímenes de la Ley 24029 y de la Ley 29062,
incluyendo el tiempo de servicios prestado en la condición de contratado por
servicios personales.
DÉCIMA SEGUNDA. Cómputo del tiempo del ejercicio del director regional
El tiempo de ejercicio del cargo de Director Regional de Educación, por
parte de un profesor, comprendido en la carrera pública magisterial,
contemplada en la presente Ley, se cuenta para efectos del tiempo de
permanencia en la escala magisterial.
DÉCIMA TERCERA. Reconocimiento de títulos profesionales
Mientras las instituciones de educación superior de formación docente no
estén acreditadas por el Sistema de Evaluación, Acreditación y Certificación de
la calidad educativa (SINEACE), para efectos de la aplicación del artículo 18.1
literal a) de la presente Ley, se reconocen los títulos de profesor o de
licenciado en educación otorgados por los institutos y escuelas superiores
autorizados por el Ministerio de Educación y por las facultades de educación de
universidades reconocidas por la Asamblea Nacional de Rectores.
DÉCIMA CUARTA. Supresión de concepto remunerativo y no remunerativo
A partir de la vigencia de la presente Ley queda suprimido todo concepto
remunerativo y no remunerativo no considerado en la presente Ley.
Las asignaciones, bonificaciones y subsidios adicionales por cargo, tipo
de institución educativa y ubicación, que vienen siendo percibidos por los
profesores, continuarán siendo percibidos por los mismos montos y bajo las
mismas condiciones en que fueron otorgados, hasta la implementación del segundo
tramo previsto en la décima disposición transitoria y final de la presente Ley.
DÉCIMA QUINTA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de
noventa días calendarios contados a partir de su vigencia.
DÉCIMA SEXTA. Derogatoria
Deróganse las Leyes 24029, 25212, 26269, 28718, 29062 y 29762 y déjanse
sin efecto todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley, sin
perjuicio a lo establecido en las disposiciones complementarias, transitorias y
finales, sétima y décima cuarta de la presente Ley.
DÉCIMA SÉTIMA. Período de designación para profesores que accedieron a
un cargo en el marco de la Ley de Reforma Magisterial
El período de designación en el cargo será de cuatro (4) años para los
profesores que accedieron a un cargo en el marco de la Evaluación Excepcional
prevista en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del
Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, regulada mediante Resolución
Ministerial 204-2014-MINEDU; del Concurso Público para Acceso a Cargos de
Director y Subdirector de Instituciones Educativas Públicas 2014, regulada
mediante Resolución de Secretaría General 1551-2014-MINEDU; de los Concursos
Públicos de Acceso a Cargos Directivos de Unidades de Gestión Educativa Local y
Direcciones Regionales de Educación en el marco de la Carrera Pública
Magisterial de la Ley de Reforma Magisterial, regulada mediante Resolución
Viceministerial 072-2015-MINEDU y de los Concursos Públicos de Acceso a Cargos
de Director y Subdirector de Instituciones Educativas Públicas y de
Especialista en Educación de Unidades de Gestión Educativa Local y Direcciones
Regionales de Educación, de Educación Básica Regular 2016, regulados mediante
Resolución de Secretaría General 279-2016-MINEDU.
DÉCIMA OCTAVA. Implementación progresiva de la jornada de trabajo del
profesor con aula a cargo en el área de gestión pedagógica
Para la implementación de la jornada de trabajo del profesor con aula a
cargo que se desempeña en el área de gestión pedagógica prevista en el literal
a) del artículo 65 de la presente Ley, a partir del año 2017 podrá
incrementarse a razón de no más de dos (2) horas pedagógicas semanales por año,
hasta alcanzar la jornada a que se hace referencia en dicho artículo. Mediante
decreto supremo el Ministerio de Educación define el número de horas a
incrementarse según modalidad, forma, nivel o ciclo educativo en el que presta
servicio el profesor, previa evaluación de la necesidad de aumentar el
servicio.
DÉCIMA NOVENA. Índices remunerativos según la escala magisterial
La modificación de los índices remunerativos porcentuales según la
escala magisterial del artículo 57 de la Ley de Reforma Magisterial, entrará en
vigencia a partir de la emisión del decreto supremo que apruebe la nueva
Remuneración Íntegra Mensual – RIM de Profesor de la Primera Escala
Magisterial.
VIGÉSIMA. Reconocimiento docente
Precisase que toda referencia a los términos ‘premios’ y/o ‘estímulos’
en la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, deberá entenderse bajo el término
‘reconocimiento’.
VIGÉSIMA PRIMERA. Normativa aplicable para el procedimiento
disciplinario
Los directores de UGEL, directores o jefes de Gestión Pedagógica y
especialistas de las diferentes instancias de gestión educativa
descentralizada, mientras no ingresen a dichos cargos de la Carrera Pública
Magisterial por concurso público conforme a lo establecido en la presente Ley,
se sujetan a las disposiciones del Decreto Legislativo 276 u otro régimen que
les sea aplicable, para efectos del procedimiento administrativo disciplinario
que pudiera corresponderles.
VIGÉSIMA SEGUNDA. Concursos públicos para el ingreso en la Carrera Pública
Magisterial convocados entre los años 2018 y 2022
El concurso para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial durante el
periodo comprendido entre los años 2018 y 2022 es autorizado anualmente por el
Ministerio de Educación, quedando en suspenso durante dicho plazo la
periodicidad a que se hace referencia en el artículo 19.
VIGÉSIMA TERCERA. Evaluación del Desempeño en Cargos Directivos
2020, en Instancias de Gestión Educativa Descentralizada
El profesor designado en un cargo directivo en una Instancia de Gestión
Educativa Descentralizada, que hasta el término de su periodo de designación no
haya sido evaluado en su desempeño en el cargo o la referida evaluación no haya
concluido, debido a la vigencia de la declaratoria de la Emergencia Sanitaria a
nivel nacional y del Estado de Emergencia a consecuencia del brote del
COVID-19, de manera excepcional y por única vez, continúa ejerciendo el cargo
directivo hasta que concluya su evaluación de desempeño en el cargo. La
aprobación de la citada evaluación dispone la ratificación por un periodo
adicional de cuatro años y su desaprobación, el retorno al cargo docente. El
Ministerio de Educación aprueba las disposiciones que sean necesarias para la
aplicación de la presente disposición
VIGÉSIMA CUARTA. Concurso público de Ingreso a la Carrera Pública
Magisterial y evaluaciones en el marco de la Ley de Reforma Magisterial, para
el año 2020
Dar por concluido el Concurso para el Ingreso a la Carrera Pública
Magisterial previsto para el año 2020, en virtud a la situación de Estado de
Emergencia Sanitaria y Emergencia Nacional a consecuencia del COVID-19.
Excepcionalmente, los profesores que se hayan inscrito en el mencionado
concurso, son considerados como postulantes habilitados para participar en el
Concurso de Ingreso a la Carrera Pública Magisterial que se implementará en el
año 2021, salvo que declaren su intención de no participar en el mismo.
La presente disposición no modifica la convocatoria anual al concurso de
ingreso a la Carrera Pública Magisterial prevista en la Vigésima Segunda
Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la presente Ley.
En atención a las disposiciones que emita el Gobierno Nacional a
consecuencia del avance del COVID-19, el Ministerio de Educación
excepcionalmente, evalúa la implementación de los concursos regulados en la Ley
Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, pendientes de realizar en el año 2020. En
el caso de las evaluaciones de desempeño docente, su implementación está sujeta
al restablecimiento del servicio educativo presencial en las instituciones
educativas en el presente año.
VIGÉSIMA QUINTA. Excepción
Lo dispuesto en el artículo 33 de la presente norma, excepcionalmente
comprenderá a los directivos de las instituciones educativas que culminaron su
segundo periodo de designación el 30 de setiembre de 2022.
La ampliación de la permanencia en los cargos directivos de las
instituciones educativas se da siempre y cuando superen la evaluación de
desempeño.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su
promulgación.
En Lima, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil doce.
VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República
JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de
noviembre del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR
Presidente del Consejo de Ministros
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