EL CONTRATO DE TRABAJO
José Ramos Flores
Socio Principal de Rambell Abogados
Jorge Toyama[1]
nos dice que el contrato laboral “es un acuerdo de voluntades entre dos partes,
una llamada empleador y la otra trabajador, por el cual una de ellas se
compromete a prestar sus servicios en forma personal y remunerada (el
trabajador) y la otra (empleador), que se obliga al pago de la remuneración
correspondiente y que, en virtud de un vínculo de subordinación (dependencia),
goza de las facultades de dirigir, fiscalizar y sancionar los ser vicios
prestados”.
Similarmente Sara Campos[2] señala
que un contrato de trabajo “es el acuerdo voluntario entre dos partes, el
trabajador y empleador. El trabajador es necesariamente una persona natural que
se compromete a prestar sus servicios en forma personal, subordinada y
remunerada. Por su parte, el empleador puede ser una persona natural o jurídica
que se obliga a una contraprestación, es decir, se obliga al pago de una
remuneración”.
En ese sentido, el contrato de trabajo viene a ser un
acuerdo de voluntades entre el trabajador y el empleador, mediante el cual el
trabajador se compromete a prestar sus servicios en forma personal, subordinada
y remunerada, mientras el empleador se obliga al pago de la remuneración
correspondiente[3].
Los contratos de trabajo
se caracterizan porque los frutos o resultados de los servicios que presta el
trabajador pertenecen al empleador. Asimismo, el empleador tiene el control
sobre los medios de producción y asume íntegramente el riesgo del negocio. Por
esta razón, todo empleador tiene un poder de dirección que se manifiesta en las
facultades de normar las labores, dictar órdenes para su ejecución y sancionar
disciplinariamente a sus trabajadores, dentro de los límites de la
razonabilidad y proporcionalidad[4].
2.- ELEMENTOS DEL CONTRATO DE
TRABAJO
El artículo 4º del TUO
del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad laboral,
refiriéndose al contrato de trabajo señala que “en toda prestación personal de
servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato
de trabajo a plazo indeterminado”.
A partir de la norma
citada y el desarrollo doctrinal en nuestro país, queda claro que los elementos
del contrato de trabajo de son: presentación personal, remuneración y
subordinación. Ello también fue ratificado por el Tribunal Constitucional en el EXP. N°
4783-2007-PA/TC, cuando señala que “toda relación laboral se constituye por la
existencia de tres elementos esenciales: (i) prestación personal de servicios;
(ii) subordinación; y (iii) remuneración”.
a.- Prestación personal.- Consiste en la realización de labores por parte del
trabajador de forma personal y directa, esto es, no puede ser reemplazado por
otra persona. No obstante, la LPCL permite que el trabajador pueda ser ayudado
por familiares directos que dependan de él, siempre que ello sea usual dada la
naturaleza de las labores.
b.- Remuneración.- La remuneración es la contraprestación que otorga el empleador al
trabajador por la prestación de sus servicios.
c.- Subordinación.- Es el principal elemento que
determina la existencia de un vínculo laboral. En virtud a este elemento, el
trabajador pone a disposición del empleador su fuerza de trabajo, dejando que
este conduzca, reglamente y fiscalice el trabajo que realiza. En ese sentido,
el trabajar debe acatar las órdenes impartidas por el empleador y cumplir las
directivas y normas que establezca en el centro de trabajo.
3.-
TIPOS DE CONTRATO DE TRABAJO
Como señala Dolorier[5],
teniendo en cuenta el plazo de contrato de trabajo, se puede hablar de contrato
de trabajo a plazo indeterminado y contrato de trabajo sujeto a modalidad.
Al respecto Sara Campos[6]
señala que:
a.- Contrato de trabajo a plazo
indeterminado.- El
contrato de trabajo a tiempo indeterminado es aquel que no cuenta con fecha de
término. Este tipo de contrato no requiere formalidad para su validez; puede
ser verbal o escrito.
b.- Contratos de trabajo a plazo fijo.-
El contrato de
trabajo a plazo fijo tiene un periodo de vigencia, es decir, tiene una fecha de
inicio y una fecha de término, debiendo ser autorizado por el Ministerio de
Trabajo.
La Ley de Productividad y
Competitividad Laboral en su artículo 53° señala que los contratos de trabajo
sujetos a modalidad pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades
del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la
naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra
que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de
temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes.
El siguiente esquema nos muestra dicha clasificación:
MODALIDAD |
DENOMINACION |
DURACION MAXIMA |
Contratos de naturaleza
Temporales |
Contrato por inicio o
lanzamiento de una actividad |
3 años |
Contrato por necesidad de
servicio |
Puede renovarse sucesivamente
hasta máximo 5 años |
|
Contrato por reconversión
empresarial |
2 años |
|
Contrato de naturaleza
accidentales |
Contrato ocasional |
6 meses |
Contrato de suplencia |
No hay plazo, el tiempo
que sea necesario |
|
Contrato de emergencia |
No hay plazo, subsiste mientras
persista la emergencia |
|
Contrato para obra o
servicio |
Contrato para obra o servicio |
No se establece. Tiene
duración que resulte necesaria |
Contrato intermitente |
No se establece. Son
labores cíclicas |
|
Contrato de temporada |
No se establece. Son labores
cíclicas |
[1] Toyama, J. (2013). Guía Laboral. Gaceta Jurídica. p.13.
[2] Campos, S. (2012). Inicio y término de la
relación laboral. Gaceta Jurídica. p. 10
[3] Véase García, A. (2016). Manual de Contratación Laboral. Gaceta Jurídica. p. 7.
[4] Véase Campos, S. (2010). Nuevo Régimen Laboral Empresarial. Gaceta Jurídica. p. 60
[5] Dolorier, J. (2004). Guía Práctica Laboral Empresarial. Gaceta Jurídica. P. 28.
[6] Campos, S. (2010). Ob. cit. p. 61.
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