CORTE SUPREMA PRECISA SEIS (06) CASOS EN LOS QUE NO SE APLICA EL PRECEDENTE HUATUCO
El 05 de junio del 2015 el Tribunal Constitucional publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la sentencia recaída en el Expediente N° 05057-2013- PA/TC "Caso Huatuco", en el cual se establece como precedente vinculante las reglas contenidas en los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23 de dicha sentencia.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional en los fundamentos 18 y 21 de la referida sentencia, establece lo siguiente:
"18. Siguiendo los lineamientos de protección contra el despido arbitrario y del derecho al trabajo, previstos en los artículo 27 y 22 de lo Constitución, el Tribunal Constitucional estima que en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo N° 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Esta regla se limita a los contratos que se realicen en el sector público y no resulta de aplicación en el régimen de contratación del Decreto Legislativo 728 para el sector privado."
“21. En cuanto a los efectos temporales de la presente sentencia, cabe precisar que las reglas establecidas por el Tribunal Constitucional como precedente vinculante (entre ellas la exigencia de que la incorporación o reposición a la administración pública sólo procede cuando el ingreso del trabajador se haya realizado mediante concurso público y abierto para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada) deben ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, incluso a los procesos de amparo que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional."
De este modo, el Tribunal ha establecido que existen suficientes y justificadas razones para determinar como regla general que el ingreso a la Administración Pública mediante un contrato a plazo indeterminado exige necesariamente lo siguiente:
a) La definición de una plaza o vacante de duración indeterminada.
b) La necesidad de que dicha plaza esté debidamente presupuestada.
e) La realización previa de un concurso público de méritos, para la cobertura de dicha plaza.
Es más, en el Auto Aclaratorio del Precedente vinculante "Huatuco" de fecha 7 de julio de 2015 emitido por el mismo Tribunal Constitucional, citando el expediente N" 00002-2010-Pl/TC, fundamento 30, se estableció que: "( ... ) Para ingresar al sector público, tanto en el régimen laboral público como en el privado, resulta necesario no solo la existencia de una plaza vacante, que debe encontrarse previamente presupuestada, sino además que no exista impedimento para que aquella sea cubierta a través del mecanismo idóneo para tal efecto".
De este modo, mediante el precedente vinculante de la sentencia del Expediente N° 5057-2013-PA/TC, más conocido como Precedente Huatuco, establece básicamente que aquellos trabajadores públicos que no postularon por concurso no podían acceder al derecho de reposición. Sin embargo, en un reciente pronunciamiento la Corte Suprema se aparta del criterio establecido por el Tribunal Constitucional, señalando que la reposición laboral sí procederá cuando el trabajador público pruebe que el cese se debió a discriminación, embarazo o afiliación sindical o pertenezca a determinado régimen laboral.
Estamos refiriéndonos a la Casación Laboral N° 12475-2014-Moquegua, donde al resolver el caso de un trabajador que solicitó su reposición alegando desnaturalización de su contrato de trabajo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema fijó 06 supuestos en los que no es aplicable el precedente vinculante del Tribunal Constitucional que eliminó el derecho de reposición de los trabajadores estatales que no pasaron por concurso de mérito.
Los casos en los cuales no serían aplicables el precedente Huatuco sería:
a) Cuando se busque la nulidad del despido alegando que los motivos fueron de discriminación, situación de embarazo, afiliación sindical y los otros supuestos contenidos en el artículo 29 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral y leyes especiales.
b) Cuando el trabajador afectado sea servidor público acogido al régimen laboral público (Decreto Legislativo N° 276) o incluidos en la Ley Nº 24041 (servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios).
c) Cuando el trabajador demandante sea obrero municipal sujeto al régimen laboral de la actividad privada.
d) Cuando el trabajador perjudicado haya mantenido el régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS).
e) Cuando el trabajador afectado sea servidor público conforme a la Ley del Servicio Civil.
f) Cuando el trabajador demandante sea un funcionario, político, funcionario de dirección o de confianza.
A continuación el Link de la Casación Laboral N° 12475-2014-Moquegua para que pueda informarse cabalmente:
https://es.scribd.com/doc/298897124/Casacion-Laboral-N%C2%BA-12475-2014
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