lunes, 2 de septiembre de 2013

LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL
José Ramos Flores
Instituto de Investigaciones Jurídicas Rambell
Los principios generales, como manifiesta Alonso García[1], son "aquellas líneas directrices o postulados que inspiran el sentido de las normas laborales y configuran la regulación de las relaciones de trabajo con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del Derecho".
Para Plá Rodríguez[2], los Principios del Derecho del Trabajo constituyen “líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos"
En ese sentido, diríamos que los principios laborales son líneas directrices que orientan la formación de normas, la aplicación de éstas en el ordenamiento jurídico y la forma en que se resolverán los casos no previstos y aparecen para equiparar al trabajador en relación con el empleador y para que éste respete ciertos mínimos establecidos por la norma o en algunos casos prefiera una interpretación o una norma por ser más favorable al trabajador, los principios justifican la existencia de normas tanto al momento de su producción, interpretación, aplicación o sustitución.
Entre los principios que fundamentan el derecho laboral tenemos:
a)     PRINCIPIO PROTECTOR
Llamado también tuitivo, este principio es el que inspira todo el derecho del trabajo y se funda en la desigualdad de posiciones existente entre empleador y trabajador, manifestada en la subordinación de éste hacia aquél.
Este principio contiene, a su vez, tres modalidades:
a.1. PRINCIPIO “IN DUBIO PRO OPERARIO.
Conforme a este principio, en las relaciones laborales debe predominar la interpretación que favorezca al trabajador cuando la duda sea insalvable en el sentido de una norma[3].
Ello debe ser así, teniendo en cuenta que en las relaciones laborales, el trabajador es la parte débil frente a la potestad del empleador, es por ello que el in dubio pro operario constituye una manifestación general de protección reconocida a favor del trabajador como una de las partes que es la más débil en la relación de trabajo.
En la Constitución Peruana, Art. 26, inciso 3, se encuentra recogido el principio in dubio pro operario, en los siguientes términos: “en la relación laboral, entre otros, se respeta  el  principio  de  interpretación  favorable  al  trabajador  en  caso  de  duda insalvable sobre el sentido de una norma”. En consecuencia, en la legislación peruana el principio es una norma jurídica y por lo tanto, de obligación aplicable por parte del juez o del intérprete.
a.2. PRINCIPIO DE LA NORMA MÁS FAVORABLE.
Cuando se produce la existencia de distintas normas que son aplicables a una misma situación laboral, se deberá poner un uso la que conceda mayores beneficios o derechos al trabajador. Sin embargo, hay que dejar en claro que puede tratarse de normas del mismo rango y ámbito; normas de rango semejante, pero de ámbitos distintos; y normas de distinto rango tanto como de distinto ámbito. En cualquiera de los casos planteados, lo que deberá hacerse es aplicar la norma que más beneficios represente para el trabajador[4].
a.3. PRINCIPIO DE LA CONDICION MÁS BENEFICIOSA
Como manifiesta Plá Rodríguez[5] “la regla de la condición más beneficiosa supone la existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y determina que ella debe ser interpretada en la medida que sea más favorable al trabajador que la nueva norma que se ha de aplicar”. Se produce cuando surgen nuevas normas que alteran condiciones laborales, de tal forma que, al momento de aplicarse se hará sin causar menoscabo de los derechos del trabajador que existían anteriormente pues las normas no se piensan con la finalidad de recortar derechos de los trabajadores. No basta con citar el supuesto sino que además hay que constatar una serie de requisitos como: que se trate de condiciones laborales completamente; que al compararlas, se trate efectivamente de una condición más beneficiosa para el trabajador; y que le sean reconocidas al trabajador, lo que implica que el trabajador debe haber logrado los requisitos planteados para ser beneficiario del derecho. Cabe señalar que el trabajador puede acordar con su empleador la eliminación de tal derecho. Igualmente, se invocar la condición más beneficiosa si el convenio colectivo otorga más derechos de los estipulados en el contrato de trabajo. Finalmente, no existe una posición unánime en la doctrina en el caso que este supuesto se dé entre normas del mismo rango.
b)     PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS
Se trata de la imposibilidad legal del trabajador a renunciar a los derechos establecidos en su favor, tanto por la Constitución, la ley y los convenios, lo que constituye una base firme donde se asienta el derecho del trabajo. Es alrededor de este principio que se ha constituido la no disponibilidad, por parte del trabajador, y la obligación del empleador de respetar su contenido, teniendo en cuenta que las normas laborales están dotadas de un mandato imperativo.
La Constitución peruana establece en su artículo 26º, inciso 2 la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. No dice nada a cerca de los convenios  colectivos  que  es  una  fuente  fundamental del  derecho  de  trabajo. Consideremos que debió haberlo precisado.
c)     PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DE RELACIONES LABORALES
Cuando hablamos del contrato de trabajo como base para ingresar al derecho del trabajo, no nos estamos refiriendo a un contrato similar al contrato establecido en el Código Civil, que busca proteger los intereses personales de los contratantes y en ese sentido se busca su fiel cumplimiento.
En el derecho laboral, como manifiesta Zavala[6], se usa “un esquema distinto en el cual el empleador y el trabajador ponen fin a la relación laboral solamente cuando se produzcan circunstancias que hagan imposibles o incompatibles las relaciones entre las partes. Desde esta perspectiva, la relación laboral continua en tanto el trabajador no manifieste en la forma prevista por la ley su voluntad de extinguir el  contrato de trabajo; así como el empleador no podrá dar por terminada la relación laboral a no ser por una causal establecida por la ley.
d)     PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD
Este principio opera cuando se produce en discrepancia entre los hechos y aquello que ha sido declarado en los documentos. Por ello, por el principio de la primacía de la realidad, como manifiesta Toyama[7], en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos suscritos entre las partes, deba otorgarse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.
Esta tarea es cada vez más frecuente  en  la  medida  que  van  apareciendo  situaciones  de  simulación  con  el propósito de apartar las relaciones de trabajo del ámbito del derecho laboral, para ubicarlas en ámbitos distintos que no reconocen beneficios laborales.
Tal sucede, por ejemplo con contratos parecidos al contrato de trabajo como son la locación de servicios,  los  servicios  no  personales,  la  locación  de  obra,  el  contrato  de intermediación o de tercerización.
e)     PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD
Para entender este principio, debemos entender que la razonabilidad consiste en la afirmación esencial de que el ser humano, en sus relaciones laborales, procede y debe proceder conforme a la razón. Se trata de una especie de límite o de freno formal y elástico al mismo tiempo, aplicable en aquellas áreas del comportamiento donde la norma no puede prescribir límites muy rígidos ni en un sentido ni en otro y, sobre todo, donde la norma no puede prever la infinidad de circunstancias posibles.
Las relaciones en el derecho laboral son muy conflictivas, por lo que surge para ambas partes la necesidad de la razonabilidad para poner fin a esa conflictividad. Por eso, en la práctica, significa que debe existir razonabilidad en las pretensiones de los trabajadores, al igual que en el ofrecimiento de los empleadores. La razonabilidad los acerca a ambas partes para encontrar la solución. Por el contrario, lo irrazonable sirve para agudizar el conflicto por lo que las partes empleador y trabajador deben buscar la forma más razonable  arreglar los problemas evitando por ejemplo las huelgas, tomas de locales, paros, etc.
f)      PRINCIPIO DE BUENA FE
Siendo las relaciones de trabajo de carácter personal y sinalagmático, de por medio está la conducta de los trabajadores y empleadores  quienes  tienen la obligación de actuar de buena fe, que implica lealtad, honestidad y honradez en el cumplimiento de sus obligaciones.
En tal sentido, el trabajador debe cumplir con su labor prestando sus servicios de la mejor manera; por su parte, el empleador debe abonar todos los derechos que le corresponde a la otra parte.
En ese sentido, el trabajador que debiendo producir, no lo hace, afecta el principio de la buena fe, como también, el empleador actúa de mala fe cuando mediante simulación, sale de los alcances del contrato laboral.
g)     PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN
Ningún empleador puede tratar desigualmente a trabajadores iguales o a la inversa. Está proscrita la discriminación directa o indirecta por razón de sexo, raza, origen, religión, opinión, idioma, estado civil, responsabilidades familiares, edad, discapacidad, ser portador del VIH/SIDA, condición económica o de cualquier otra índole[8].
No constituyen discriminación las acciones positivas adoptadas por el Estado destinadas a lograr una igualación efectiva entre diversas colectividades que tengan notorias desigualdades materiales. Está previsto en el artículo 2.2 de la Constitución Política del Estado.





[1] GARCÍA, Manuel Alonso. Derecho del Trabajo, Barcelona, 1960, t. I, Pág. 247.
[2] PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1978, Pág. 9
[3] GARCÍA MANRIQUE, Álvaro. Ob. Cit. p. 9.
[4] ZAVALA RIVERA, Alejandro. Ob. Cit. 17.
[5] PLA RODRÍGUEZ, Américo. Los principios del derecho del Trabajo. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1998. p. 61.
[6] ZAVALA RIVERA, Alejandro. Ob. Cit. 18.
[7] TOYAMA MIYAGUSUCO, Jorge. Derecho Individual de Trabajo. Gaceta Jurídica. Lima, 2011. p.71.
[8] CARRILLO GONZALES, Vítor. Legislación Laboral. Material de Estudios Profesionales por Experiencia Laboral. Universidad Ricardo Palma. Lima, 2008. p. 10

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