lunes, 2 de septiembre de 2013

EL CONTRATO DE JOINT VENTURE

EL CONTRATO DE JOINT VENTURE
José Ramos Flores
Instituto de Investigaciones Jurídicas Rambell de Arequipa
1.      CONCEPTUALIZACION
Según Sierralta[1], el Contrato de Joint Venture como viene a ser “la relación contractual de dos o más personas naturales o morales que sin perder su propia identidad y autonomía, se vinculan con el objeto de realizar una actividad económica determinada, pudiendo aportar a tales propósitos activos tangibles o intangibles que deberán ser explotados únicamente en miras al objeto específico del contrato y en un lapso determinado previamente o limitado al cumplimiento de tal objeto”.
Echarri[2] define como “el acuerdo entre dos o mas partes que ponen en común su recurso y su colaboración para lleva acabo una actividad comercial a través de la cual puedan obtener un beneficio mutuo, compartiendo el riesgo que conlleva toda operación empresarial en función de la estructura concreta a través de la cual acuerden desarrollarla”.
Para Maguiña[3], es una forma de cooperación empresarial en un contexto competitivo que actúa como una “asociación empresarial estratégica” entre dos o más empresas nacionales y/o extranjeras, que mediante la integración, interacción y complementariedad de sus actividades y recursos buscan alcanzar propósitos comunes.
Según Montoya Manfredi[4], “se entiende por Joint Venture un contrato de carácter asociativo mediante el cual dos o mas personan naturales o jurídicas convienen en participar conjuntamente en un negocio especifico y particular para obtener utilidades, mediante el aporte de recursos complementarios tales como tecnologías, capitales y conocimientos, de manera tal que si no se complementasen sus recursos no podrían ejecutar dicho proyecto individual”.
En ese sentido podemos decir que el Joint Venture es el contrato por el cual dos o más personas, sean estas naturales o jurídicas, deciden unir esfuerzos y los más diversos aportes para proceder a la ejecución de un negocio específico por un plazo determinado; no constituyéndose, necesariamente, una persona jurídica autónoma, con la finalidad de participar, conjunta e igualitariamente, en la administración del negocio conjunto, así como de las utilidades o pérdidas que pudieran generarse.
2.      NATURALEZA JURIDICA
No existe un consenso respecto a la naturaleza jurídica de la noción de Joint Venture. Por lo que, antes de analizar la naturaleza jurídica haremos precisiones sobre los actos jurídicos en nuestra doctrina y legislación.
Conforme señala Taboada[5] “los actos jurídicos son caracterizados como la manifestación más importante del fenómeno jurídico denominado “autonomía privada”, entendida como el poder que tienen los particulares, sean personas naturales o jurídicas, en los diferentes sistemas jurídicos, para autorregular sus intereses privados vinculándose con los demás con el fin de satisfacer sus más variadas y múltiples necesidades”. Es decir, producir efectos jurídicos y efectos jurídicos validos, y estos mismos tienen que haber sido deseados por las partes. Las partes tienen que haber deseado la producción de los efectos jurídicos a través de su manifestación de voluntad.
Nuestro Código Civil en su artículo 140º define el acto jurídico como la manifestación de voluntad destinada a crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas, requiriéndose para ello la intervención de un agente capaz, que el acto tenga fin lícito, que su objeto física y jurídicamente posible, y que se efectué observando la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Para nuestro caso, complementa el artículo 1351º del Código Civil que define el contrato,  especie más importante de los actos jurídicos conformada por todos los actos jurídicos bilaterales o plurilaterales con contenido patrimonial, corno el acuerdo de dos o más partes para crear, modificar, regular o extinguir una relación jurídica patrimonial.
Además el artículo 1412 del Código Civil prescribe que si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad re­querida. De modo que, si la ley señala que determinado contrato debe sujetarse, bajo pena de nulidad, a una formalidad, las partes no pueden compelerse recíprocamente a cumplir tal formalidad, sencillamente por­que la inobservancia de ella da lugar a la inexistencia del contrato.
En base al análisis efectuado podemos señalar, concordando con Bravo Melgar[6], que el contrato de Joint Venture, es un contrato sui generis y sui juris, por cuanto en estos contratos las partes establecerán las cláusulas normativas del mismo contrato, en atención a lo que prescribe el articulo 62º de la Constitución Política del Perú, si es que las partes fuesen nacionales, toda ves que los contratos son leyes entre las partes; siempre y cuando, claro está no se vulnere lo dispuesto en el artículo 219 del Código Civil, y en atención a las disposiciones generales de los contratos en general dispuesto por el Código Civil. Mientras, si es que las partes integrantes del contrato fuesen nacionales con extranjeros, se regirán por las disposiciones del libro X del Código Civil. De modo que el contrato de Joint Venture nos es un contrato típico, sino es un contrato de carácter sui iuris, depende de una regulación propia.
Una vez que se ha dejado establecido anteriormente que el Joint Venture se encuentra sujeto a un régimen legal propio, en el caso peruano sujeto a la libre voluntad de las partes, se tiene que también la naturaleza jurídica de este contrato ser de naturaleza contractual, toda vez que éste surge a partir de los Gentleman Adventures, creada para limitar la responsabilidad en las expediciones de mercancías hacia las grandes ferias de la Europa Continental, como señala León Barandiaran[7] “se trataba evidentemente de una asociación ocasional, limitada a cada operación, que en caso de repetirse requería un contrato adicional”. Asimismo,  como señala Sierralta “esta figura en base al supuesto factico negocial es de carácter contractual en esencia lo que no niega que a partir de entonces surja una sociedad comercial  para atender algunas de las inquietudes de los sujetos intervinientes”, pues no existe en los sujetos vinculados el animo de formar una sociedad, pues se busca la realización única de una operación determinada. Siendo esto así, y al no estar regulado el contrato de Joint Venture en un esquema societario regulado en nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que el Joint Venture tiene naturaleza contractual.
Por otra parte, León Barandiaran[8], dice del Joint Venture que estamos “ante un contrato atípico, en el cual las relaciones deben ser reguladas, internacionalmente, por la ley del contrato”, así, la atipicidad es la falta de regulación especifica en un determinado ordenamiento jurídico. Como podemos observar en el Libro VII del Código Civil, no encontramos regulación alguna sobre Joint Venture, que tipifique dicho contrato, que señale su ámbito de aplicación, naturaleza jurídica y otros aspectos inherentes al mismo; así tampoco en la Ley General de Sociedades, que solamente regula en sus artículos 440º y 445º a los Contratos de Asociación en Participación y el de Consorcio, respectivamente.
De igual manera, observando el Decreto Supremo Nº 010-88-PE, del 22 de marzo 1988, que utiliza por primera vez el termino Joint Venture, alegando en su artículo 1º “que los contratos que se celebren con embarcaciones de bandera extranjera dentro de aguas jurisdiccionales podría tener la modalidad de Joint Ventures”,  así mismo lo hace para inversiones extranjeras el Decreto Legislativo Nº 662, del Régimen de Estabilidad Jurídica para las Inversiones Extranjeras; también lo hace el  Decreto Supremo Nº 014-92-EM, Ley que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, que en su articulo 204 indica que: “el titular de la actividad minera podrá realizar contratos de riesgo compartido (Joint Venture) para el desarrollo y ejecución de cualesquiera de las actividades mineras. Conforme a su naturaleza, los contratos de riesgo compartido son de carácter asociativo, destinados a realizar un negocio común, por un plazo que podrá ser determinado o indeterminado, en el que las partes aportan bienes o recursos o servicios que se complementan, participando en la utilidad, el ingreso bruto, la producción u otras formas que convengan, pudiendo ejercer cualquiera de las partes o todas ellas la gestión del negocio compartido. Estos contratos deberán formalizarse por escritura publica e inscribirse en el Registro Público de Minería”.
De modo que, podemos ver que el contrato de Joint Venture tiene una regulación típica en nuestro ordenamiento jurídico, incipiente y poco desarrollada, que solo se lo menciona para inversiones del estado y actividades mineras. Por lo que podemos concluir que la naturaleza jurídica de este contrato es ser un contrato sui generis, sui iuris, de naturaleza contractual, típico y nominado.

3.      CARACTERISTICAS DEL CONTRATO DE JOIN VENTURE
Según Echarri[9] las características del Joint Venture son:
-       Naturaleza contractual, en cuanto que su origen se sitúa en un acuerdo entre los socios o partícipes del Joint Venture.
-       Duración limitada en el tiempo, aunque no por ello tiene que ser necesariamente de corta duración,
-       Búsqueda de una utilidad común por parte de todos los partícipes
-       Gestión conjunta de la empresa por parte de los socios.
-       Control por parte de las empresas matrices o personas físicas que la han creado. El control ejercido es normalmente legal y contractual, y supone el ejercicio de una influencia, directa, indirecta y decisiva sobre las actividades del Joint Venture.
Según Parra[10] estos contratos, aunque responden a una tipología muy diversa, todas ellas comparten una serie de características comunes entre las que destacan:
1)      Debe tratarse de un proyecto de tipo societario.
2)      Ser un pacto de duración limitada, realizado entre dos o más empresas.
3)      El objetivo debe ser realizar en común una determinada actividad en el país de implantación participando de forma activa las empresas asociadas sin confiar la explotación del negocio a terceros.
4)      Dicha actividad debe tener fines lucrativos, asumiendo las empresas participantes el compromiso de compartir los riesgos.
5)      Salvo países que no reconocen el principio de propiedad privada del capital social, supone la creación de un nuevo ente con  personalidad jurídica propia y distinta de las participantes. También cabe la posibilidad de la adquisición por dos o más empresas de participaciones sociales de una compañía preexistente.
6)      Las empresas participantes deben controlar efectivamente la sociedad o ente creado o adquirido, no sólo mediante su participación en el capital social, sino también a través de sus aportaciones tecnológicas y de conocimientos y de su presencia en el órgano de administración.
7)      Las aportaciones de los socios y su presencia en los órganos de administración no deben suponer el dominio absoluto de uno de ellos sobre los demás.
En ese sentido, podemos decir que los contratos de Joint Venture se caracterizan por:
a)      Constituir una colaboración empresarial. Uno de los rasgos característicos de este contrato es la colaboración o cooperación entre empresas independientes, jurídica y económicamente, que se establece para organizar y desarrollar actividades económicas en las cuales las partes tienen intereses comunes.
b)      No constituye una persona jurídica. Aunque presenta un nombre, un domicilio, libros contables, un patrimonio integrado por el fondo común formado por el aporte de las empresas, créditos y deudas, etc., el joint Venture no crea otra sociedad distinta a las que la conforman. Las relaciones entre las partes contratantes serán, aquellas exclusivamente necesarias para el ejercicio de la obra ad hoc.
c)      Ser algo específico. La constitución de estos contratos se hace pensando en proyectos específicos. Esto no significa brevedad, ya que puede suceder que la ejecución del proyecto no sea inmediata o que se tenga programado hacerlo por partes. Lo que se quiere indicar con esta característica es que no sea un negocio general en su operatividad o duración.
d)      Permitir variedad en los aportes. Se puede hacer toda clase de aportes, tales como bienes, derechos patentes o marcas, conocimientos del mercado, dinero, servicios, know how, etc. Los bienes aportados por cada una de las partes contratantes continúan siendo de propiedad exclusiva de los aportantes y la adquisición conjunta de determinados bienes se regula por las reglas de la copropiedad.
e)      Tener un fin económico.- Las partes celebran este contrato, por regla general, para obtener un beneficio económico o, mejor, para obtener utilidades. Decimos por lo general, porque puede celebrarse estos contratos con el objeto de desarrollar cierta tecnología, consolidar determinadas marcas o dominios, aperturar nuevos mercados o la realización de trabajos de investigación, y no necesariamente para dividirse utilidades.
f)       Promover comunidad de intereses.- Las partes contratantes unen sus bienes, intereses, habilidades y riegos de tal manera que sus respectivas contribuciones se unifican para los fines de la aventura en particular, y los entrecruzados bienes e intereses han sido aportados en el entendido en que cada una de ellas actuará para beneficio común, y como motivación para que lo hagan.
g)      Presentar mecanismos de control.- Es un derecho natural de las partes contratantes ejercer el control del proyecto conjunto, del negocio común. En principio, el control es conjunto, siendo un derecho de todos los contratantes dirigir el negocio. Cada parte contratante debe tener alguna forma de control y dirección sobre el proyecto, aunque delegue el ejercicio de ese control en los demás participes.
h)      Ser de naturaleza fiduciaria. Es un contrato que se sustenta en la confianza mutua entre los socios; esto es, sobre el deber de la más delicada lealtad negocial.
i)       Promover el affectio cooperationis. Como hemos indicado, esta forma contractual privilegia los aspectos de la cooperación entre empresas en determinados estadios de la actividad comercial, sin dar lugar a la creación de estructuras organizativas distintas de aquellas particulares a cada una de las empresas asociadas. De allí que se hable de affectio cooperationis antes que de affectio societatis en el contrato de Joint Venture



[1] SIERRALTA RÍOS, Aníbal. Joint Venture Internacional. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Segunda Edición. Lima, 1997. pp. 68-69.
[2] ECHARRI, Alberto; PENDAS AGUIRRE, Ángel; DE QUINTANA, Ana. Joint Venture. FC Editorial. Quinta Edición. Madrid,  2002. p. 15.
[3] MAGUIÑA, Raúl. Joint Venture: Estrategia para lograr competitividad empresarial en el Perú. Industrias Data. Agosto. Año/Vol. 7. No 001. UNMSM. Lima, 2004. p. 74.
[4] MONTOYA MANFREDI, Ulises; MONTOYA ALBERTI, Ulises y  MONTOYA ALBERTI, Hernando. Derecho Comercial. Tomo III. Editorial GriJley. Lima, 2006. p. 153.
[5] TABOADA CORDOVA, Lizardo. Nulidad de Acto Jurídico. Editorial GrijLey. Segunda Edición. Lima, 2002.  pp. 80-81.
[6] BRAVO MELGAR, Contratos modernos empresariales. p. 365. Donde nos dice que el contrato de Join Venture no solo es un contrato sui generis, sino también es sui juris.
[7] SIERRALTA RIOS, Aníbal. Joint Venture Internacional. Ob. Cit. p. 42
[8] LEON BARANDIARAN HART, José. “Consideraciones respecto al contrato de Joint Venture”, Derecho Empresarial, Lima, Tomo IV., Revista Peruana de Derecho de la Empresa, 1991. p., 121
[9] ECHARRI, Alberto y Otros. Ob. Cit. p. 15.
[10] PARRA RODRIGUEZ, Carme. “La figura de Joint Venture internacional”. En: Derecho Internacional Económico y de las inversiones internacionales. Sexta Parte (diversos autores). Biblioteca de arbitraje del Estudio Mario Castillo Freyre. Volúmen N°10, Palestra Editores, Universitat Internacional de Catalunya, y Estudio Mario Castillo Freyre. Lima, 2009. pp. 340-341

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