viernes, 28 de septiembre de 2012

DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL


DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL
Evelyn Bellido Cutizaca
I.       EL ESTADO CIVIL
El estado civil, como manifiesta Salinas Siccha[1], se entiende “como la situación jurídica que una persona ocupa dentro de la familia y que se encuentra condicionada por diversos factores como el sexo, la edad, el matrimonio, el reconocimiento, la adopción”.
Para Sebastián Soler[2], por estado civil debe entenderse la situación jurídica de una persona con respecto a sus vínculos de familia con otras personas, determinada por el nacimiento, la legitimación, el reconocimiento, la adopción y el matrimonio, situación de la cual derivan una serie de derechos y obligaciones tanto de derecho privado como de derecho público. También el sexo tiene influencia en ese tipo de relaciones. No es indispensable que la persona cuyo estado civil se altera esté viva, según se verá cuando tratemos de ciertas hipótesis de supresión. En este sentido, no es del todo inexacto decir que los muertos tienen también estado civil, pues suprimiendo la declaración de nacimiento y fallecimiento de un recién nacido pueden alterarse numerosas situaciones de familia.
Por lo tanto, desde la perspectiva jurídico penal se puede afirmar que el estado civil está constituido por el hecho de la pertenencia de una persona a una determinada familia. Se funda en la fijación o en el matrimonio.
En los delitos contra el estado civil, como manifiesta Villa Stein[3], el bien jurídico protegido en estos tipos penales es el Estado Civil de las personas, y con ello su mundo de relaciones interpersonales y con el Estado. Surge así un doble bien jurídico a tutelar por la Ley. O si se quiere ser más preciso, dos aspectos de un mismo bien jurídico: De un lado el Estado Civil, en sí mismo; del otro, la fidelidad de los datos consignados en el registro civil[4].
II.     DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL EN EL CÓDIGO PENAL
Los delitos contra el estado civil en nuestro país está regulado en el Código Penal parte especial, a través de cuatro artículos, ubicados en el Capítulo II: Delitos contra el Estado Civil, del Título III: Delitos Contra la Familia.
Los cuatro artículos señalados tratan de supresión o alteración del estado civil (artículo 143), fingimiento de embarazo o parto simulado (artículo 144), supresión o alteración de la filiación de menor (artículo 145) y móvil de honor (artículo 146).
En ese sentido a continuación pasaremos a analizar cada uno de estos delitos:
1. SUPRESIÓN O ALTERACION DEL ESTADO CIVIL
1.1.  DESCRIPCIÓN LEGAL
Artículo 143.- El que, con perjuicio ajeno, altera o suprime el estado civil de otra persona será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte o cincuentaidós jornadas.
1.2.   BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
El bien jurídico que se lesiona o pone en peligro con las conductas de alteración o supresión del estado civil, lo constituye precisamente el estado civil, entendido como la situación jurídica que tiene una persona dentro de la familia, esto es, la posición de acuerdo a su filiación o matrimonio que ocupa dentro de su familia.
Como manifiesta Villa Stein[5], se tutela el estado civil de las personas como fuente de identidad, de derechos y obligaciones.
Se pretende entonces proteger un estado civil cierto, permanente e inalterable,  tipificando conductas que pueden anularla o alterarla en perjuicio de la víctima o de otra persona.
1.3.   TIPICIDAD OBJETIVA
1.3.1.   Sujeto activo
El autor de este delito puede ser cualquier persona, siempre en cuándo cumpla con la descripción típica en cuestión, esto es se constituya como agente del delito de alteración o supresión del estado civil de otra persona.
1.3.2.   Sujeto pasivo
La víctima, puede ser cualquier persona, con la condición de que sea mayor de edad. Si es que es un menor de edad, la conducta se configuraría en lo previsto por el artículo 145º del Código Penal.
1.3.3.    Modalidad Típica
Conforme al artículo 143º se aprecia dos verbos que rige a este tipo de delitos: “alterar” y “suprimir”. Entonces tenemos que ver estas dos situaciones:
a)     Alterar el estado civil.- Implica modificar, cambiar, sustituir o reemplazar intencionalmente el estado civil de otro. Por ejemplo, haciéndose constar en registro civil el estado de soltero, cuando se es casado. En este caso, como manifiesta Soler[6], “el sujeto es colocado en situación de ser otro, como cuando se altera la filiación, o de encontrarse en una relación distinta de la real, como aparece soltero siendo casado, por haberse alterado la partida de matrimonio, o aparece nacido en el país siendo extranjero”. A ello podemos agregar lo que manifiesta Núñez[7], cuando señala que es la sustitución de todos o algunos de los datos determinantes del estado civil poseído por la víctima cambiándoselo por otro.
b)   Suprimir el estado civil.- Implica anular el estado civil correspondiente. Es el caso de destrucción de la partida de matrimonio, los documentos que prueban la filiación o la paternidad, etc. Se configura cuando el autor crea una situación jurídica en la cual el sujeto pasivo queda colocado en una condición irregular de no poder probar o acreditar su estado civil.  En este caso, como manifiesta Villa Stein[8], se anula el estado civil que exhibe la víctima.
1.4.  FORMAS DE IMPERFECTA EJECUCIÓN
Según Peña Cabrera[9], para que la conducta adquiera perfección delictiva, se requiere de dos elementos: primero, que se haya logrado la alteración y/o la supresión del estado civil de la persona, en el registro civil respectivo y, segundo, que se haya causado el perjuicio al derecho de un tercero. Podríamos, decir, que si sólo se cumple el primer presupuesto, se ha dado la consumación formal del tipo y, concretizada la segunda condición, estamos ante el agotamiento del delito.
Todos los pasos previos, dirigidos a la consumación, mediando la introducción de documentos falsarios ante el registro, han de ser reputados como tentativa, de acuerdo a su “peligrosidad objetiva” o si se quiere aptitud de lesión, para con el bien jurídico tutelado.
1.5.   TIPICIDAD SUBJETIVA
La figura delictiva comprendida en el artículo 143º, es esencialmente dolosa, conocimiento y voluntad de realización típica, el agente debe saber que está alterando y/o suprimiendo el estado civil de una persona, pero debemos añadir un plus del tipo subjetivo del injusto: el ánimo de perjudicar a un tercero, pues si el móvil fue altruista, la conducta será subjetivamente atípica. Se requiere, por tanto, del dolo y, el ánimo de naturaleza trascendente.
1.6.   GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO:
1.6.1.  Consumación
Al constituirse en una conducta de resultado lesivo, las conductas de alteración o supresión de estado civil se perfeccionan en el momento que se verifica el perjuicio ajeno que exige el tipo penal. Asimismo, debemos tener en cuenta que si el perjuicio económico o sentimental para la víctima o un tercero, no aparece, el delito no se perfecciona aunque se verifique realmente que el estado civil ha sido alterado o suprimido.
1.6.2.    Tentativa:
Este delito admite tentativa. Pues, hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas extrañas a la voluntad del autor.
1.7.     La Pena:
Se establece una pena alternativa, porque el autor del ilícito penal será merecedor a pena privativa de libertad no menor de dos días ni mayor de dos años o dependiendo de las circunstancias en que concurrieron los hechos así como la personalidad del acusado se le impondrá la pena de prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentaidós jornadas.
2.   FINGIMIENTO DE EMBARAZO O PARTO SIMULADO
     2.1.  DESCRIPCIÓN LEGAL
Artículo 144.- La mujer que finge embarazo o parto, para dar a un supuesto hijo derecho que no le corresponde, será reprimida con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cinco años.
La misma pena privativa de libertad y, además, inhabilitación de uno a tres años conforme al art. 36º inciso 4, se aplicará al médico y obstetra que cooperen en la ejecución del delito.
2.2.  BIEN JURIDICO PROTEGIDO:
En el delito descrito por el artículo 144 del Código penal, el bien jurídico protegido viene a ser el estado civil de las personas, concretamente el registro de la filiación paterna, el cuadro de ascendencia, que toma lugar en el entroncamiento familiar, desencadenando una serie de derecho y/o obligaciones.
La filiación establece la base de la relación original entre padres e hijos, de la que a su vez, se generan innumerables consecuencias que no solo deben ser valoradas desde el punto de vista jurídico sino también convivencial.
En este caso, como manifiesta Núñez[10], la suposición del estado civil es una alteración del estado civil del niño a cuyo favor el autor supone otro estado, diferente a lo que le corresponde. La alteración en este caso, constituye una alteración agravada, especializada por el autor, por el modo de consumarla y la finalidad de aquel. El mayor contenido del injusto, reside en los propósitos que persigue la mujer, con el fingimiento del embarazo o del parto, en el sentido de lograr el nacimiento de derechos para con el niño, de forma ilegítima.
2.3.  TIPICIDAD OBJETIVA
a)    Sujeto activo.- En este caso, sólo puede ser autor, la mujer que finge embarazo o el parto, sin interesar su estado civil. Esta mujer sólo puede ser la supuesta madre, todos aquellos que cooperen en la realización típica, serán considerados como participes, con especial relevancia los galenos, al haberlos incluido en el segundo párrafo del artículo 144 del Código Penal.
b)     Sujeto pasivo.- En principio será el niño a quien se le pretenda alterar su verdadero estado civil, pero también tiene que verse con la persona afectada por la atribución paternal. También tienen que ver todos aquellos que de una u otra forma vean mermados sus derechos nacidos del entroncamiento paternal.
c)     Modalidad típica.- La descripción típica, conforme al tenor literal del tipo penal, supone dos cosas: fingir el embarazo o un parto, para dar derechos al supuesto hijo.
Lo elemental en este caso se da con el fingimiento que un niño ha nacido de mujer que no es su madre. Fontan Balestra[11], distingue la denomina suposición de parto, de la suposición de niño. La primera existe cuando una mujer simula el embarazo y el parto, presentado como fruto de este una criatura que no es, por tanto suya; la segunda, cuando siente reales el embarazo y el parto, se pone, en lugar del fruto no logrado, un niño vivo.
Nuestro Código penal mediante el artículo 144° solo acoge la primera modalidad, pues como expone en la redacción típica, el embarazo o el parto deben ser fingidos, la segunda podría ser subsumida en el artículo 145°.
En este caso, de todos modos se requiere de un niño vivo, no imaginario, sea o no un recién nacido, al estar muerto no están en capacidad de adquirir el estado civil que la mujer le pretende atribuir. El niño supuesto pierde el estado civil que tenía en la familia de su verdadera madre adquiriendo otro nuevo.
Lo que no se da en este tipo son los casos en que la preñez y el parto son reales y el niño que se presenta es el nacido de éste, aun cuando se finjan otras circunstancias que hacen al nacimiento, sin perjuicio de que puedan caer bajo la tipicidad de otras figuras.
Fingir el embarazo, supone que la agente, simule estar embarazada, mediante ciertos artificios, medios falsarios, que a la vista de terceros, hagan creer que se encuentra en estado de gestación. Mediando estados sintomatológicos, certificados médicos falsificados, prescripción de medicamentos, etc.
Mientras que fingir el parto, importa simular el alumbramiento de un niño. El agente desarrolla el parto de manera seria y eficaz que logra engañar a cualquier persona, por ejemplo guarda cama, simula dolores propio del alumbramiento, logra la asistencia de un medico u obstetra o de sus familiares, coronando su maniobra con la presentación de la criatura. Si en realidad, hubo un parto, pero el niño recién nació muerto y, se le sustituye por otro, no dará la tipificación penal en comentario.
Podemos concluir diciendo, como apunta Soler[12], en un caso se simula la inexistencia de un embarazo y en el otro, la del nacimiento de un ser vivo, producto de un embarazo realmente existente, pero fue frustrado. Las actividades sin embargo son equivalentes, pues en definitiva, ambas concluyen con atribuir la falsa filiación a otro niño. En efecto, ambas modalidades apuntan a un mismo norte: atribuir la filiación paterna de un niño que en realidad no es hijo del padre, en orden a que se le confieren derechos que no le corresponden. 
2.4.  TIPICIDAD SUBJETIVA
Es una figura delictiva, que solo reprime a título de dolo. Como manifiesta Salinas [13], la esfera cognitiva de la autora debe abarcar el hecho de fingir un embarazo o un parto, con el propósito de que se le confieran al niño derechos que no le correspondan. La ausencia de este propósito motiva que el hecho salga del marco de esta previsión.
2.5.   FORMAS DE IMPERFECTA EJECUCION
Para que el tipo penal se dé por consumado, se requiere de que la agente, realice las acciones que toman lugar a la descripción típica, que finja el embarazo o el parto, pero para efecto de perfección delictiva, estos deben haber sido lo suficiente idóneos, para hacer suponer dicho estado en la mente de los demás, los actos ejecutivos conducentes a provocar dicha simulación, serán reputados como tentativa. No se necesita la plasmación de la filiación paterna, sino que los estados mencionados, hayan tenido aptitud de lograrla.
Como manifiesta Peña Cabrera[14], no es necesaria la inscripción del niño en el registro civil. No obstante, de producirse la inscripción, podría darse lugar al concurso con el correspondiente delito de falsedades.
2.6.   EL PARTICIPE EN LA COMISION DEL DELITO
En el delito analizado, autor es aquel que tiene el dominio del hecho, aquel que en sus manos tiene el manejo total del evento típico, solo tiene la posibilidad de frustrar la perfección delictiva. Sin embargo, nuestra codificación penal vigente, reconoce un sistema diferenciado y restrictivo de autor, pues reconoce que aparte del autor, se identifican otros sujetos, que sin tener el dominio típico, colaboran de forma decidida para que el protagonista del hecho, pueda consumar su plan criminal. Según el principio de accesoriedad en la participación, aparecen las figuras del cómplice (primario o secundario), y el instigador, tal como se desprende de los artículos. 24 y 25 del Código Penal.
Dicho lo anterior, para identificar al autor, nos debemos remitir a la descripción específica que toma lugar en el tipo penal correspondiente, pero, para saber quién es participe a las regulaciones de la Parte General. Por lo que, no era necesario, que en el tipo penal, se haga mención del partícipe, a efectos de penalidad, pues de la represión de su intervención está ya implícita[15].
2.7.   LA PENA
El autor agente del delito será sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años. Y en el supuesto que el agente haya recibido ayuda o cooperación de un médico u obstetra, estos profesionales de la medicina serán merecedores de la misma pena e inhabilitación de uno a tres años conforme al inciso 4 del artículo 36 del Código Penal, es decir se declarará la incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero la profesión médica, circunstancia que debe especificarse de forma clara en la sentencia.
3.      ALTERACIÓN O SUPRESIÓN DE LA FILIACIÓN DE MENOR
3.1.  DESCRIPCIÓN LEGAL
Artículo 145.- El que exponga u oculte a un menor, lo sustituya por otro, le atribuya falsa filiación o emplee cualquier otro medio para alterar o suprimir su filiación será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años.
3.2.   GENERALIDADES
Lo que establece el artículo 145° del Código Penal, es que serán reprimidas una variedad de conductas, las cuales van a ser sujetas a diversas modalidades con respecto a la alteración de la filiación de un menor, ya que en el tipo penal establecido el sujeto pasivo va a venir a ser un menor de edad, es lo que le diferencia al delito previsto en el artículo 143°, es por ello justamente la pena impuesta que en este último va ser más agravada.
3.3.   TIPICIDAD OBJETIVA
a)     Sujeto Activo.- Puede ser cualquier persona, el tipo penal analizado no exige una cualidad especial para ser considerado autor.
b)     Sujeto Pasivo.- Viene a ser el menor, a quien se le atribuye una falsa filiación, para alterar o suprimir la preexistente.
c)     Modalidad Típica.- En el tipo penal analizado, se evidencian una serie de conductas las cuales tienen en común que persiguen una sola finalidad, la cual es perseguir comportamientos que tratan de afectar u alterar la filiación de un menor.
La ley penal hace referencia a los medios comisivos para perpetrar el delito de alteración o supresión del estado civil, ya sea ocultando, sustituyendo, atribuyéndole falsa filiación o empleando cualquier medio que tenga como finalidad la antes mencionada con respecto al sujeto pasivo que en el tipo penal viene a ser el menor. Por ello, siguiendo a Peña Cabrera[16], en el desarrollo de este delito podemos distinguir:
·      Exposición.- Consiste en colocar al niño fuera de su medio, generalmente el familiar, de modo que resultado de esto se produzca la confusión o se genere una duda respecto a su verdadera filiación, de modo que no existirá certeza sobre su verdadero entroncamiento legal.
·      Ocultamiento.- Este comportamiento supone que se debe sustraer al menor de la vigilancia y guardianía de sus padres, iniciándose otro mando de custodia por personas a quienes no les corresponde tal derecho y/o deber, con la finalidad de insertar al menor en una esfera ajena a su entorno familiar, no siendo necesario el ocultamiento físico, ya que este comportamiento tiene como finalidad impedir que terceros conozcan, sepan o se enteren de la presencia del menor en el lugar donde se encuentre.
·      Sustitución.- Este comportamiento se va a configurar cuando un menor es reemplazado por otro, para que este último asuma la identidad de quien está sustituyendo. Aclarando que bajo esta forma de alterar el estado civil del menor, habría más de un sujeto pasivo, ya que el menor que reemplaza al primero, también está perdiendo su filiación legitima originaria con respecto a su entorno familiar.
·      Atribución de una filiación falsa.- Esta modalidad se refiere en la que el agente registra al menor ante las oficinas estatales competentes, mediando un entroncamiento familiar que legalmente no le corresponde.
3.4.   FORMAS IMPERFECTAS DE EJECUCIÓN
Según Peña Cabrera[17], todos los comportamientos establecidos en el art 145° del Código Penal, siempre y cuando supongan ya una puesta en peligro del bien jurídico protegido serán tenidos en cuenta como “tentativa”, no requiriéndose la alteración o la supresión de la filiación del menor, bastándose que se acredite dicho propósito en la esfera anímica del agente.
Respecto a la consumación de la sustitución de un menor por otro, esta se alcanza cuando el menor que reemplaza al otro entra o ingresa a la custodia de los padres del último.
3.5.   TIPICIDAD SUBJETIVA
Admite el Dolo. Ya que se requiere la conciencia y la voluntad del agente, este sabe que está ocultando, atribuyéndole una falsa filiación al menor, con el único propósito de alterar o suprimir su filiación legitima.
3.6.    LA PENA
El agente o sujeto activo que se le encuentra responsable penalmente después de un debido proceso será merecedor de la pena privativa de la libertad que oscila entre uno (1) y cinco (5) años
4.      MÓVIL DE HONOR
4.1.   DESCRIPCIÓN LEGAL
Artículo 146.- Si el agente de alguno de los delitos previstos en este capítulo comete el hecho por un móvil de honor, la pena será de prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.
4.2.   JUSTIFICACIÓN POLÍTICO CRIMINAL
Como manifiesta Salinas Siccha[18], el legislador, optando una posición realista, ha establecido en el artículo 146 del código Penal que si el agente realiza alguno de los ilícitos penales contra el estado civil guiado por un móvil de honor, se le atenuará la pena de modo substancial. Ello se justifica plenamente debido que todo ciudadano, ante tal situación actuaría de modo parecido. Y además, porque la finalidad perseguida por el sujeto activo de alterar o suprimir el estado civil de su víctima no busca perjudicar a nadie. Cuando el honor está de por medio, las personas actúan guiados con el afán de salvarlo o defenderlo, pero nunca para causar daño a un tercero.
Lo que se quiere establecer con este articulo es que el juzgador al establecer la fijación judicial de la pena, debe tener en cuenta con que propósito ha sido realizada la conducta, porque por muy difícil que parezca no todas van a tener como fin mediato la alteración de la filiación legitima del menor, ya que existen pocas personas que lo realizarían para de alguna manera proteger al menor, es por eso que la pena se ve atenuada radicalmente.






[1] SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal Parte Especial. Tomo I. Ediciones Grijley. Lima, 2007. p. 356.
[2] SOLER, Sebastián. Derecho Penal Argentino. Tomo III. Tipográfica Editora Argentina. Buenos aires, 1992. p. 375.
[3] VILLA STEIN, Javier. Derecho penal. Parte especial. I-B. Editorial San Marcos. Lima, 1998. p. 79.
[4] FONTAN BALESTRA, C. Tratado de Derecho penal. Parte Especial. Vol. V. Abelodo Perrot. Buenos aires, 1969. p. 275.
[5] VILLA STEIN, Javier. Derecho penal. Parte especial. I-B. Editorial San Marcos. Lima, 1998. p. 80.
[6] SOLER, Sebastián. Derecho Penal Argentino. Tomo III. Tipográfica Editora Argentina. Buenos aires, 1992. p. 360.
[7] NUÑEZ, Ricardo. Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Ediciones Lerner S.R.L. Buenos Aires, 1978, p. 427.
[8] VILLA STEIN, Javier. Derecho penal. Parte especial. I-B. p. 81
[9] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Derecho Penal Parte Especial. Tomo I. Editorial Idemsa. Lima, 2008. p. 410.
[10] NUÑEZ, Ricardo. Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Ediciones Lerner S.R.L. Buenos Aires, 1978, p. 433.
[11] FONTAN BALESTRA, C. Tratado de Derecho penal. Parte Especial. Vol. V. Abelodo Perrot. Buenos aires, 1969. p. 294.
[12] SOLER, Sebastián. Derecho Penal Argentino. Tomo III. Tipográfica Editora Argentina. Buenos aires, 1992. p. 289.
[13] SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho penal Parte especial. p. 360.
[14] STEIN, Javier. Derecho penal. Parte especial. I-B. p. 81.
[15] PEÑA CABRERA FREYRE, Saúl Raúl. Derecho Penal. Parte especial. p. 416.
[16] PEÑA CABRERA, Saúl Raúl. Derecho Penal. Parte especial. p. 419
[17] PEÑA CABRERA, Saúl Raúl. Derecho Penal. Parte especial. p. 421
[18] SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal Parte Especial. Tomo I. Ediciones Grijley. Lima, 2007. p. 374.

2 comentarios:

  1. El estado civil, en su esencia jurídica, representa la posición que un individuo ocupa en el ámbito familiar. Esta condición, marcada por factores como el género, la edad, el matrimonio, el reconocimiento o la adopción, tiene profundas implicaciones legales y sociales.

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