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sábado, 20 de marzo de 2021

CONSECUENCIAS DE BEBER BEBIDAS ALCOHOLICAS Y CONDUCIR UN VEHÍCULO

 

¿QUÉ SUCEDE EN LA DETENCIÓN POR DELITO DE PELIGRO COMÚN EN LA MODALIDAD DE CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD?

EDITH NOEMÍ ARISACA HUANCA

ABOGADA ESPECIALIZADA EN DERECHO PENAL

 

El delito de Peligro Común en la modalidad de Conducción en Estado de Ebriedad, se encuentra previsto en el artículo 274º del Código Penal y se configura cuando el agente conduce, opera o maniobra vehículo motorizado en estado de ebriedad presentando más de 0.5 gramos-litro de alcohol en la sangre o está bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas. Pero, cuando se presta servicios de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general se tipifica con presentar más de 0.25 gramos-litro de alcohol en la sangre, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas.

Ante la detención de la persona en el caso de conducir en estado de ebriedad, cuya detención no puede ser mayor de 48 horas, será sometido al examen de dosaje etílico que es cuantitativo para determinar la cantidad de alcohol en la sangre y comprobarse si el resultado configura o no el delito, luego el detenido debe ponerse inmediatamente en contacto con un abogado defensor, y bajo su consentimiento y autorización permita que el abogado en su representación sea comunicado de todas las diligencias ordenadas por el Ministerio Público .

Una vez, obtenido el resultado de dosaje etílico y configurado el delito, el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público, quien procederá a tomar la declaración del detenido en presencia obligatoria de su abogado defensor y si éste acepta los cargos investigados en su contra y el pago de la reparación civil, puede acogerse al Principio de Oportunidad estipulado en el artículo 2º del Código Procesal Penal siempre que no exista ninguno de los impedimentos establecidos en el mismo artículo y bajo lo establecido en el Reglamento de Aplicación del Principio de Oportunidad y Acuerdo Reparatorio aprobado mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 1245-2018-MP-FN, el cual busca la correcta aplicación del Principio de Oportunidad conforme a lo previsto en el referido artículo.

De arribarse a un acuerdo, se lleva a cabo la Audiencia de Principio de Oportunidad, la misma que consta en acta; y, establecido el plazo, forma y el monto a pagar por concepto de Reparación Civil (monto fijado de acuerdo a la Tabla de Referencias para la Reparación Civil por Conducción en Estado de Ebriedad incorporado mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 2508-2013-MP-FN), el Fiscal resolverá la situación jurídica del detenido, disponiendo en este caso la libertad del mismo. Y satisfecho el pago de la reparación civil, expedirá la Disposición de abstención de la acción penal.

 

En caso de no llegarse a un acuerdo, si el Fiscal se encuentra dentro del plazo de detención podrá ejercitar la acción penal ante el Juez de Investigación Preparatoria solicitando la incoación del proceso inmediato y poniendo a disposición del juzgado al detenido, quien quedará privado de su libertad hasta un plazo máximo de 48 horas más, y señalada la fecha y hora de audiencia de incoación del proceso inmediato dentro del mencionado plazo, el juzgador resolverá la situación jurídica del detenido previa realización de la audiencia.

Y de no alcanzar acuerdo alguno en dicha audiencia, el proceso continuará y será remitido al Juez Penal Unipersonal, pero en libertad del procesado, y previa formulación de la Acusación por el Fiscal. Estando los actuados en dicho juzgado y de no aceptarse los cargos imputados, se llevará a cabo el juicio oral, y si los hechos son probados, el juzgador emitirá sentencia condenatoria en contra del imputado, la inhabilitación de obtener autorización para conducir cualquier tipo de vehículo y el pago de la reparación civil; caso contrario, será absuelto.

 

 

 

 

 

viernes, 28 de septiembre de 2012

DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL


DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL
Evelyn Bellido Cutizaca
I.       EL ESTADO CIVIL
El estado civil, como manifiesta Salinas Siccha[1], se entiende “como la situación jurídica que una persona ocupa dentro de la familia y que se encuentra condicionada por diversos factores como el sexo, la edad, el matrimonio, el reconocimiento, la adopción”.
Para Sebastián Soler[2], por estado civil debe entenderse la situación jurídica de una persona con respecto a sus vínculos de familia con otras personas, determinada por el nacimiento, la legitimación, el reconocimiento, la adopción y el matrimonio, situación de la cual derivan una serie de derechos y obligaciones tanto de derecho privado como de derecho público. También el sexo tiene influencia en ese tipo de relaciones. No es indispensable que la persona cuyo estado civil se altera esté viva, según se verá cuando tratemos de ciertas hipótesis de supresión. En este sentido, no es del todo inexacto decir que los muertos tienen también estado civil, pues suprimiendo la declaración de nacimiento y fallecimiento de un recién nacido pueden alterarse numerosas situaciones de familia.
Por lo tanto, desde la perspectiva jurídico penal se puede afirmar que el estado civil está constituido por el hecho de la pertenencia de una persona a una determinada familia. Se funda en la fijación o en el matrimonio.
En los delitos contra el estado civil, como manifiesta Villa Stein[3], el bien jurídico protegido en estos tipos penales es el Estado Civil de las personas, y con ello su mundo de relaciones interpersonales y con el Estado. Surge así un doble bien jurídico a tutelar por la Ley. O si se quiere ser más preciso, dos aspectos de un mismo bien jurídico: De un lado el Estado Civil, en sí mismo; del otro, la fidelidad de los datos consignados en el registro civil[4].
II.     DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL EN EL CÓDIGO PENAL
Los delitos contra el estado civil en nuestro país está regulado en el Código Penal parte especial, a través de cuatro artículos, ubicados en el Capítulo II: Delitos contra el Estado Civil, del Título III: Delitos Contra la Familia.
Los cuatro artículos señalados tratan de supresión o alteración del estado civil (artículo 143), fingimiento de embarazo o parto simulado (artículo 144), supresión o alteración de la filiación de menor (artículo 145) y móvil de honor (artículo 146).
En ese sentido a continuación pasaremos a analizar cada uno de estos delitos:
1. SUPRESIÓN O ALTERACION DEL ESTADO CIVIL
1.1.  DESCRIPCIÓN LEGAL
Artículo 143.- El que, con perjuicio ajeno, altera o suprime el estado civil de otra persona será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte o cincuentaidós jornadas.
1.2.   BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
El bien jurídico que se lesiona o pone en peligro con las conductas de alteración o supresión del estado civil, lo constituye precisamente el estado civil, entendido como la situación jurídica que tiene una persona dentro de la familia, esto es, la posición de acuerdo a su filiación o matrimonio que ocupa dentro de su familia.
Como manifiesta Villa Stein[5], se tutela el estado civil de las personas como fuente de identidad, de derechos y obligaciones.
Se pretende entonces proteger un estado civil cierto, permanente e inalterable,  tipificando conductas que pueden anularla o alterarla en perjuicio de la víctima o de otra persona.
1.3.   TIPICIDAD OBJETIVA
1.3.1.   Sujeto activo
El autor de este delito puede ser cualquier persona, siempre en cuándo cumpla con la descripción típica en cuestión, esto es se constituya como agente del delito de alteración o supresión del estado civil de otra persona.
1.3.2.   Sujeto pasivo
La víctima, puede ser cualquier persona, con la condición de que sea mayor de edad. Si es que es un menor de edad, la conducta se configuraría en lo previsto por el artículo 145º del Código Penal.
1.3.3.    Modalidad Típica
Conforme al artículo 143º se aprecia dos verbos que rige a este tipo de delitos: “alterar” y “suprimir”. Entonces tenemos que ver estas dos situaciones:
a)     Alterar el estado civil.- Implica modificar, cambiar, sustituir o reemplazar intencionalmente el estado civil de otro. Por ejemplo, haciéndose constar en registro civil el estado de soltero, cuando se es casado. En este caso, como manifiesta Soler[6], “el sujeto es colocado en situación de ser otro, como cuando se altera la filiación, o de encontrarse en una relación distinta de la real, como aparece soltero siendo casado, por haberse alterado la partida de matrimonio, o aparece nacido en el país siendo extranjero”. A ello podemos agregar lo que manifiesta Núñez[7], cuando señala que es la sustitución de todos o algunos de los datos determinantes del estado civil poseído por la víctima cambiándoselo por otro.
b)   Suprimir el estado civil.- Implica anular el estado civil correspondiente. Es el caso de destrucción de la partida de matrimonio, los documentos que prueban la filiación o la paternidad, etc. Se configura cuando el autor crea una situación jurídica en la cual el sujeto pasivo queda colocado en una condición irregular de no poder probar o acreditar su estado civil.  En este caso, como manifiesta Villa Stein[8], se anula el estado civil que exhibe la víctima.
1.4.  FORMAS DE IMPERFECTA EJECUCIÓN
Según Peña Cabrera[9], para que la conducta adquiera perfección delictiva, se requiere de dos elementos: primero, que se haya logrado la alteración y/o la supresión del estado civil de la persona, en el registro civil respectivo y, segundo, que se haya causado el perjuicio al derecho de un tercero. Podríamos, decir, que si sólo se cumple el primer presupuesto, se ha dado la consumación formal del tipo y, concretizada la segunda condición, estamos ante el agotamiento del delito.
Todos los pasos previos, dirigidos a la consumación, mediando la introducción de documentos falsarios ante el registro, han de ser reputados como tentativa, de acuerdo a su “peligrosidad objetiva” o si se quiere aptitud de lesión, para con el bien jurídico tutelado.
1.5.   TIPICIDAD SUBJETIVA
La figura delictiva comprendida en el artículo 143º, es esencialmente dolosa, conocimiento y voluntad de realización típica, el agente debe saber que está alterando y/o suprimiendo el estado civil de una persona, pero debemos añadir un plus del tipo subjetivo del injusto: el ánimo de perjudicar a un tercero, pues si el móvil fue altruista, la conducta será subjetivamente atípica. Se requiere, por tanto, del dolo y, el ánimo de naturaleza trascendente.
1.6.   GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO:
1.6.1.  Consumación
Al constituirse en una conducta de resultado lesivo, las conductas de alteración o supresión de estado civil se perfeccionan en el momento que se verifica el perjuicio ajeno que exige el tipo penal. Asimismo, debemos tener en cuenta que si el perjuicio económico o sentimental para la víctima o un tercero, no aparece, el delito no se perfecciona aunque se verifique realmente que el estado civil ha sido alterado o suprimido.
1.6.2.    Tentativa:
Este delito admite tentativa. Pues, hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas extrañas a la voluntad del autor.
1.7.     La Pena:
Se establece una pena alternativa, porque el autor del ilícito penal será merecedor a pena privativa de libertad no menor de dos días ni mayor de dos años o dependiendo de las circunstancias en que concurrieron los hechos así como la personalidad del acusado se le impondrá la pena de prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentaidós jornadas.
2.   FINGIMIENTO DE EMBARAZO O PARTO SIMULADO
     2.1.  DESCRIPCIÓN LEGAL
Artículo 144.- La mujer que finge embarazo o parto, para dar a un supuesto hijo derecho que no le corresponde, será reprimida con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cinco años.
La misma pena privativa de libertad y, además, inhabilitación de uno a tres años conforme al art. 36º inciso 4, se aplicará al médico y obstetra que cooperen en la ejecución del delito.
2.2.  BIEN JURIDICO PROTEGIDO:
En el delito descrito por el artículo 144 del Código penal, el bien jurídico protegido viene a ser el estado civil de las personas, concretamente el registro de la filiación paterna, el cuadro de ascendencia, que toma lugar en el entroncamiento familiar, desencadenando una serie de derecho y/o obligaciones.
La filiación establece la base de la relación original entre padres e hijos, de la que a su vez, se generan innumerables consecuencias que no solo deben ser valoradas desde el punto de vista jurídico sino también convivencial.
En este caso, como manifiesta Núñez[10], la suposición del estado civil es una alteración del estado civil del niño a cuyo favor el autor supone otro estado, diferente a lo que le corresponde. La alteración en este caso, constituye una alteración agravada, especializada por el autor, por el modo de consumarla y la finalidad de aquel. El mayor contenido del injusto, reside en los propósitos que persigue la mujer, con el fingimiento del embarazo o del parto, en el sentido de lograr el nacimiento de derechos para con el niño, de forma ilegítima.
2.3.  TIPICIDAD OBJETIVA
a)    Sujeto activo.- En este caso, sólo puede ser autor, la mujer que finge embarazo o el parto, sin interesar su estado civil. Esta mujer sólo puede ser la supuesta madre, todos aquellos que cooperen en la realización típica, serán considerados como participes, con especial relevancia los galenos, al haberlos incluido en el segundo párrafo del artículo 144 del Código Penal.
b)     Sujeto pasivo.- En principio será el niño a quien se le pretenda alterar su verdadero estado civil, pero también tiene que verse con la persona afectada por la atribución paternal. También tienen que ver todos aquellos que de una u otra forma vean mermados sus derechos nacidos del entroncamiento paternal.
c)     Modalidad típica.- La descripción típica, conforme al tenor literal del tipo penal, supone dos cosas: fingir el embarazo o un parto, para dar derechos al supuesto hijo.
Lo elemental en este caso se da con el fingimiento que un niño ha nacido de mujer que no es su madre. Fontan Balestra[11], distingue la denomina suposición de parto, de la suposición de niño. La primera existe cuando una mujer simula el embarazo y el parto, presentado como fruto de este una criatura que no es, por tanto suya; la segunda, cuando siente reales el embarazo y el parto, se pone, en lugar del fruto no logrado, un niño vivo.
Nuestro Código penal mediante el artículo 144° solo acoge la primera modalidad, pues como expone en la redacción típica, el embarazo o el parto deben ser fingidos, la segunda podría ser subsumida en el artículo 145°.
En este caso, de todos modos se requiere de un niño vivo, no imaginario, sea o no un recién nacido, al estar muerto no están en capacidad de adquirir el estado civil que la mujer le pretende atribuir. El niño supuesto pierde el estado civil que tenía en la familia de su verdadera madre adquiriendo otro nuevo.
Lo que no se da en este tipo son los casos en que la preñez y el parto son reales y el niño que se presenta es el nacido de éste, aun cuando se finjan otras circunstancias que hacen al nacimiento, sin perjuicio de que puedan caer bajo la tipicidad de otras figuras.
Fingir el embarazo, supone que la agente, simule estar embarazada, mediante ciertos artificios, medios falsarios, que a la vista de terceros, hagan creer que se encuentra en estado de gestación. Mediando estados sintomatológicos, certificados médicos falsificados, prescripción de medicamentos, etc.
Mientras que fingir el parto, importa simular el alumbramiento de un niño. El agente desarrolla el parto de manera seria y eficaz que logra engañar a cualquier persona, por ejemplo guarda cama, simula dolores propio del alumbramiento, logra la asistencia de un medico u obstetra o de sus familiares, coronando su maniobra con la presentación de la criatura. Si en realidad, hubo un parto, pero el niño recién nació muerto y, se le sustituye por otro, no dará la tipificación penal en comentario.
Podemos concluir diciendo, como apunta Soler[12], en un caso se simula la inexistencia de un embarazo y en el otro, la del nacimiento de un ser vivo, producto de un embarazo realmente existente, pero fue frustrado. Las actividades sin embargo son equivalentes, pues en definitiva, ambas concluyen con atribuir la falsa filiación a otro niño. En efecto, ambas modalidades apuntan a un mismo norte: atribuir la filiación paterna de un niño que en realidad no es hijo del padre, en orden a que se le confieren derechos que no le corresponden. 
2.4.  TIPICIDAD SUBJETIVA
Es una figura delictiva, que solo reprime a título de dolo. Como manifiesta Salinas [13], la esfera cognitiva de la autora debe abarcar el hecho de fingir un embarazo o un parto, con el propósito de que se le confieran al niño derechos que no le correspondan. La ausencia de este propósito motiva que el hecho salga del marco de esta previsión.
2.5.   FORMAS DE IMPERFECTA EJECUCION
Para que el tipo penal se dé por consumado, se requiere de que la agente, realice las acciones que toman lugar a la descripción típica, que finja el embarazo o el parto, pero para efecto de perfección delictiva, estos deben haber sido lo suficiente idóneos, para hacer suponer dicho estado en la mente de los demás, los actos ejecutivos conducentes a provocar dicha simulación, serán reputados como tentativa. No se necesita la plasmación de la filiación paterna, sino que los estados mencionados, hayan tenido aptitud de lograrla.
Como manifiesta Peña Cabrera[14], no es necesaria la inscripción del niño en el registro civil. No obstante, de producirse la inscripción, podría darse lugar al concurso con el correspondiente delito de falsedades.
2.6.   EL PARTICIPE EN LA COMISION DEL DELITO
En el delito analizado, autor es aquel que tiene el dominio del hecho, aquel que en sus manos tiene el manejo total del evento típico, solo tiene la posibilidad de frustrar la perfección delictiva. Sin embargo, nuestra codificación penal vigente, reconoce un sistema diferenciado y restrictivo de autor, pues reconoce que aparte del autor, se identifican otros sujetos, que sin tener el dominio típico, colaboran de forma decidida para que el protagonista del hecho, pueda consumar su plan criminal. Según el principio de accesoriedad en la participación, aparecen las figuras del cómplice (primario o secundario), y el instigador, tal como se desprende de los artículos. 24 y 25 del Código Penal.
Dicho lo anterior, para identificar al autor, nos debemos remitir a la descripción específica que toma lugar en el tipo penal correspondiente, pero, para saber quién es participe a las regulaciones de la Parte General. Por lo que, no era necesario, que en el tipo penal, se haga mención del partícipe, a efectos de penalidad, pues de la represión de su intervención está ya implícita[15].
2.7.   LA PENA
El autor agente del delito será sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años. Y en el supuesto que el agente haya recibido ayuda o cooperación de un médico u obstetra, estos profesionales de la medicina serán merecedores de la misma pena e inhabilitación de uno a tres años conforme al inciso 4 del artículo 36 del Código Penal, es decir se declarará la incapacidad para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero la profesión médica, circunstancia que debe especificarse de forma clara en la sentencia.
3.      ALTERACIÓN O SUPRESIÓN DE LA FILIACIÓN DE MENOR
3.1.  DESCRIPCIÓN LEGAL
Artículo 145.- El que exponga u oculte a un menor, lo sustituya por otro, le atribuya falsa filiación o emplee cualquier otro medio para alterar o suprimir su filiación será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años.
3.2.   GENERALIDADES
Lo que establece el artículo 145° del Código Penal, es que serán reprimidas una variedad de conductas, las cuales van a ser sujetas a diversas modalidades con respecto a la alteración de la filiación de un menor, ya que en el tipo penal establecido el sujeto pasivo va a venir a ser un menor de edad, es lo que le diferencia al delito previsto en el artículo 143°, es por ello justamente la pena impuesta que en este último va ser más agravada.
3.3.   TIPICIDAD OBJETIVA
a)     Sujeto Activo.- Puede ser cualquier persona, el tipo penal analizado no exige una cualidad especial para ser considerado autor.
b)     Sujeto Pasivo.- Viene a ser el menor, a quien se le atribuye una falsa filiación, para alterar o suprimir la preexistente.
c)     Modalidad Típica.- En el tipo penal analizado, se evidencian una serie de conductas las cuales tienen en común que persiguen una sola finalidad, la cual es perseguir comportamientos que tratan de afectar u alterar la filiación de un menor.
La ley penal hace referencia a los medios comisivos para perpetrar el delito de alteración o supresión del estado civil, ya sea ocultando, sustituyendo, atribuyéndole falsa filiación o empleando cualquier medio que tenga como finalidad la antes mencionada con respecto al sujeto pasivo que en el tipo penal viene a ser el menor. Por ello, siguiendo a Peña Cabrera[16], en el desarrollo de este delito podemos distinguir:
·      Exposición.- Consiste en colocar al niño fuera de su medio, generalmente el familiar, de modo que resultado de esto se produzca la confusión o se genere una duda respecto a su verdadera filiación, de modo que no existirá certeza sobre su verdadero entroncamiento legal.
·      Ocultamiento.- Este comportamiento supone que se debe sustraer al menor de la vigilancia y guardianía de sus padres, iniciándose otro mando de custodia por personas a quienes no les corresponde tal derecho y/o deber, con la finalidad de insertar al menor en una esfera ajena a su entorno familiar, no siendo necesario el ocultamiento físico, ya que este comportamiento tiene como finalidad impedir que terceros conozcan, sepan o se enteren de la presencia del menor en el lugar donde se encuentre.
·      Sustitución.- Este comportamiento se va a configurar cuando un menor es reemplazado por otro, para que este último asuma la identidad de quien está sustituyendo. Aclarando que bajo esta forma de alterar el estado civil del menor, habría más de un sujeto pasivo, ya que el menor que reemplaza al primero, también está perdiendo su filiación legitima originaria con respecto a su entorno familiar.
·      Atribución de una filiación falsa.- Esta modalidad se refiere en la que el agente registra al menor ante las oficinas estatales competentes, mediando un entroncamiento familiar que legalmente no le corresponde.
3.4.   FORMAS IMPERFECTAS DE EJECUCIÓN
Según Peña Cabrera[17], todos los comportamientos establecidos en el art 145° del Código Penal, siempre y cuando supongan ya una puesta en peligro del bien jurídico protegido serán tenidos en cuenta como “tentativa”, no requiriéndose la alteración o la supresión de la filiación del menor, bastándose que se acredite dicho propósito en la esfera anímica del agente.
Respecto a la consumación de la sustitución de un menor por otro, esta se alcanza cuando el menor que reemplaza al otro entra o ingresa a la custodia de los padres del último.
3.5.   TIPICIDAD SUBJETIVA
Admite el Dolo. Ya que se requiere la conciencia y la voluntad del agente, este sabe que está ocultando, atribuyéndole una falsa filiación al menor, con el único propósito de alterar o suprimir su filiación legitima.
3.6.    LA PENA
El agente o sujeto activo que se le encuentra responsable penalmente después de un debido proceso será merecedor de la pena privativa de la libertad que oscila entre uno (1) y cinco (5) años
4.      MÓVIL DE HONOR
4.1.   DESCRIPCIÓN LEGAL
Artículo 146.- Si el agente de alguno de los delitos previstos en este capítulo comete el hecho por un móvil de honor, la pena será de prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.
4.2.   JUSTIFICACIÓN POLÍTICO CRIMINAL
Como manifiesta Salinas Siccha[18], el legislador, optando una posición realista, ha establecido en el artículo 146 del código Penal que si el agente realiza alguno de los ilícitos penales contra el estado civil guiado por un móvil de honor, se le atenuará la pena de modo substancial. Ello se justifica plenamente debido que todo ciudadano, ante tal situación actuaría de modo parecido. Y además, porque la finalidad perseguida por el sujeto activo de alterar o suprimir el estado civil de su víctima no busca perjudicar a nadie. Cuando el honor está de por medio, las personas actúan guiados con el afán de salvarlo o defenderlo, pero nunca para causar daño a un tercero.
Lo que se quiere establecer con este articulo es que el juzgador al establecer la fijación judicial de la pena, debe tener en cuenta con que propósito ha sido realizada la conducta, porque por muy difícil que parezca no todas van a tener como fin mediato la alteración de la filiación legitima del menor, ya que existen pocas personas que lo realizarían para de alguna manera proteger al menor, es por eso que la pena se ve atenuada radicalmente.






[1] SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal Parte Especial. Tomo I. Ediciones Grijley. Lima, 2007. p. 356.
[2] SOLER, Sebastián. Derecho Penal Argentino. Tomo III. Tipográfica Editora Argentina. Buenos aires, 1992. p. 375.
[3] VILLA STEIN, Javier. Derecho penal. Parte especial. I-B. Editorial San Marcos. Lima, 1998. p. 79.
[4] FONTAN BALESTRA, C. Tratado de Derecho penal. Parte Especial. Vol. V. Abelodo Perrot. Buenos aires, 1969. p. 275.
[5] VILLA STEIN, Javier. Derecho penal. Parte especial. I-B. Editorial San Marcos. Lima, 1998. p. 80.
[6] SOLER, Sebastián. Derecho Penal Argentino. Tomo III. Tipográfica Editora Argentina. Buenos aires, 1992. p. 360.
[7] NUÑEZ, Ricardo. Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Ediciones Lerner S.R.L. Buenos Aires, 1978, p. 427.
[8] VILLA STEIN, Javier. Derecho penal. Parte especial. I-B. p. 81
[9] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Derecho Penal Parte Especial. Tomo I. Editorial Idemsa. Lima, 2008. p. 410.
[10] NUÑEZ, Ricardo. Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Ediciones Lerner S.R.L. Buenos Aires, 1978, p. 433.
[11] FONTAN BALESTRA, C. Tratado de Derecho penal. Parte Especial. Vol. V. Abelodo Perrot. Buenos aires, 1969. p. 294.
[12] SOLER, Sebastián. Derecho Penal Argentino. Tomo III. Tipográfica Editora Argentina. Buenos aires, 1992. p. 289.
[13] SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho penal Parte especial. p. 360.
[14] STEIN, Javier. Derecho penal. Parte especial. I-B. p. 81.
[15] PEÑA CABRERA FREYRE, Saúl Raúl. Derecho Penal. Parte especial. p. 416.
[16] PEÑA CABRERA, Saúl Raúl. Derecho Penal. Parte especial. p. 419
[17] PEÑA CABRERA, Saúl Raúl. Derecho Penal. Parte especial. p. 421
[18] SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal Parte Especial. Tomo I. Ediciones Grijley. Lima, 2007. p. 374.

martes, 28 de agosto de 2012

LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL

Por Evelyn Bellido Cutizaca
Miembro del Instituto Rambell

INTRODUCCIÓN
Los principios jurídicos son pautas sobre las cuales el legislador y los operadores del Derecho buscan aplicar las normas y establecer las reglas señaladas para las distintas situaciones en las cuales el Derecho intervenga[1]. Si un principio es aplicable a todas las ramas del Derecho, estamos frente a un Principio General del Derecho; mientras si es aplicable únicamente en cierta rama del Derecho, estamos frente a un principio específico de dicha rama. Por eso hablamos de principios del derecho penal, laboral, administrativo, tributario, etc.
En ese sentido, los principios penales son aquellos que se aplican en el ámbito del derecho penal, y son los principios que sirven de garantía para la persona humana, toda vez que en ella están consagrados los valores y límites del poder punitivo del Estado. Estos principios son utilizados por los jueces, los legisladores, los creadores de doctrina y por los juristas en general, sea para integrar lagunas legales o para interpretar normas jurídicas cuya aplicación resulta dudosa.
Por ello, es muy importante conocer a cerca de los principios fundamentales que sustenta el derecho penal, y específicamente los principios que nuestro derecho penal ha consagrado a través del Título Preliminar del Código Penal, porque de esa manera conoceremos el sustento de nuestros derechos y como también los límites del Estado en el ejercicio de sus potestades punitivas. Es ahí donde radica el valor de este trabajo.
1.-  CONCEPTO DE PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL
Los principios fundamentales del Derecho penal son pautas generales sobre los cuales descansan las diversas instituciones del Derecho Penal Positivo. A nivel doctrinal se considera que constituyen guía para la interpretación del conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico-penal. Estos principios deben ser utilizados por las personas que quieran aplicar sistemáticamente la legislación penal.
Los principios generales del Derecho son los enunciados normativos más generales que, sin perjuicio de no haber sido integrados al ordenamiento jurídico en virtud de procedimientos formales, se entienden forman parte de él, porque le sirven de fundamento a otros enunciados normativos particulares o recogen de manera abstracta el contenido de un grupo de ellos.
2.-   LOS PRINCIPIOS A NIVEL DE NUESTRO DERECHO PENAL
En nuestra legislación los principios del derecho penal se encuentran ubicados en el Título Preliminar del Código Penal, y todos ellos tienen sustento constitucional. Entre ellos tenemos:
2.1.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Es el principio más importante y tiene su base en el axioma acuñado por el jurista alemán Feuerbach “Nullum crimen, nullu poena, sine lege”, que  quiere decir: No hay delito ni pena sin ley, que solo se considera delito al hecho y solo se puede aplicar una sanción penal respecto a ese hecho si este está establecido previamente en la ley.
El principio de legalidad encuentra su respaldo constitucional en el artículo 2° inciso 24, literal d) de la Constitución Política que dice “nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.
A nivel legal encontramos en el Artículo II del Título Preliminar del Código Penal que dice: “nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella”.
En ese sentido, por el imperio del principio de legalidad nadie podrá ser sancionado o penado si es que su comportamiento no se encuentra previsto como delito o falta en el ordenamiento jurídico al momento de su realización. Por ello, como manifiesta Guido Águila[2] “este principio cumple la elevada función de evitar el poder arbitrario e ilimitado del Estado. La única fuente del derecho penal es la ley, por ello los delitos y la penas solo pueden crearse por la ley. Este principio opera como una garantía para el ciudadano”.
El principio de legalidad también ha sido adoptado por los convenios y declaraciones más importantes que se han dado en el mundo. Así tenemos la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los que también contemplan este principio.
De modo que el principio de legalidad se constituye como el más importante y principal límite frente al poder punitivo del Estado, pues éste sólo podrá aplicar la pena a las conductas que previamente se encuentren definidas como delito por la ley penal. Por ello, el principio de legalidad es pues una garantía para las personas, por cuanto sólo podrán verse afectadas en sus derechos fundamentales cuando sus conductas se encuentren prohibidas previamente por la ley.
GARANTÍAS QUE EXIGE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
La doctrina reconoce cuatro garantías:
a)   NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE CERTA
Esta garantía exige al legislador que formule las descripciones de las conductas delictivas de la manera más precisa posible, es decir la Ley penal debe ser redactada con la mayor precisión posible (lex certa), principio que está dirigido al legislador y que se le exige que “los tipos penales han de redactarse con la mayor exactitud posible, evitando los conceptos clásicos, recoger las inequívocas consecuencias jurídicas y prever solo marcos penales de alcances limitado. La razón del mandato de determinación radica como manifiesta Heinrich[3]en que la reserva de la ley únicamente puede tener completa eficacia si la voluntad jurídica de la presentación popular se ha expresado con tal claridad en el texto que se evite cualquier decisión subjetiva y arbitraria del juez”.
b)     NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE PREVIA
Este Principio es conocido como la prohibición de la retroactividad de a Ley penal, el cual busca fortalecer la Seguridad Jurídica, y exige que el ciudadano conozca, en la actualidad, qué conducta está prohibida y cuál es la pena que se aplica al infractor, en consecuencia está prohibida promulgar leyes penales con efectos retroactivos, esto limita la libertad decisoria del legislador. Como manifiesta Heinrich[4], “significa que una acción impune al tiempo de su comisión no puede ser considerada más tarde como punible, al igual que se excluye la posterior agravación penal. La prohibición de la retroactividad se aplica, además a otros empeoramientos posteriores de la situación jurídica del delincuente”.
c)     NULUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE SCRIPTA
Este principio es conocido como la prohibición de derecho consuetudinario para fundamentar o agravar la penal. No hay delito, no hay pena sin ley escrita y calificada en la ley de manera expresa, en consecuencia rechaza a la costumbre, a las fuentes generales del Derecho y a la jurisprudencia, como fuente para calificar una conducta como delito e imponer una pena; por esta vía no podrá crearse ningún nuevo tipo penal, ni agravarse la pena, las normas penales sólo pueden estar establecidas por la representación del pueblo (por el poder legislativo o por el poder ejecutivo en caso de delegación de facultad legislativa), y con el procedimiento previsto para legislar. Como manifiesta Mir Puig[5], “con la exigencia de una ley scripta queda, desde luego, excluida la costumbre como posible fuente de delitos y penas. Mas tampoco basta cualquier norma escrita, sino que es preciso que tenga rango de ley emanada del poder legislativo, como representación del pueblo. Esto último afecta el sentido de garantía política del principio de legalidad. Quedarían excluidas como fuentes de delitos y penas las normas reglamentarias emanadas del poder ejecutivo como decretos, orden ministeriales etc.”
d)     NULUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE STRICTA
Esta garantía es conocida como la prohibición de la analogía. Está prohibida aplicar por analogía la ley penal en perjuicio del imputado, por lo que como manifiesta Heinrich[6] “la función de garantía de la ley penal en su faceta de prohibición de la analogía comprende todos los elementos del precepto penal que determinan su contenido de merecimiento de pena y la consecuencia jurídica, es decir, los elementos del tipo del injusto y de la culpabilidad, las causas personales de exclusión y anulación de la pena, las condiciones objetivas de punibilidad y todas las sanciones”.
2.2.- PRINCIPIO DE LA PROHIBICIÓN DE LA ANALOGÍA
Como manifiesta Villavicencio[7] “la analogía puede ser entendida como el proceso por el cual son resueltos los casos no previstos por la ley, extendiéndoles a ellos las disposiciones previstas para casos semejantes (analogía leges) o están deducidos de los principios generales del derecho (analogías juris)”.
En nuestra legislación penal se prohíbe la aplicación de la ley por analogía, es decir, no se podrá aplicar a un caso que no está previsto en la ley una norma que no le corresponde. Ello se encuentra previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Penal y halla su sustento constitucional en el artículo 139º, inc. 9 de la Constitución Política del Perú.
En la doctrina suele diferenciarse entre analogía in bonam partem y analogía in malam partem. La primera señala que está permitido el razonamiento por analogía y que el juez puede acudir a normas semejantes para resolver el caso que está investigando. Asimismo el empleo de este mecanismo de razonamiento analógico debe realizarse siempre y estrictamente cuando sea a favor del reo o procesado.
Mientras que la analogía in malam partem señala todo lo contrario, es decir, que está totalmente prohibido el razonamiento analógico, siempre y cuando lo único que se logre conseguir es perjudicar al procesado o al reo.
2.3.- PRINCIPIO DE LESIVIDAD
Este principio prevé que la pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley.
Encuentra su sustento jurídico en el artículo VI del título Preliminar del Código Penal y su sustento constitucional en el artículo 2° inciso 24, literales b y d.
Como manifiesta Bustos Ramírez[8], es un principio básico garantista del Derecho Penal Democrático, que garantiza que “sólo se persiguen hechos que afecten a un bien jurídico, ya que es el principio básico que desde los objetivos del sistema determina qué es un injusto o un delito”.
Asimismo, como manifiesta Fernando Velázquez[9], el principio de lesividad, también denominado del bien jurídico, o la objetividad jurídica del delito, se puede sintetizar en el tradicional aforismo liberal “no hay delito sin daño”, que hoy equivale a decir que no hay hecho punible sin bien jurídico vulnerado o puesto en peligro.
Definimos el bien jurídico como aquellos intereses sociales que por su notable importancia para el desarrollo personal y para el desenvolvimiento de la sociedad en general son merecedores de resguardo y protección a través de las normas jurídicas que componen el Derecho penal. Por ejemplo: la vida, la libertad, entre otros
A través de este principio controlamos la función de la creación de nuevos delitos, obligando al legislador a definir el bien jurídico que se quiere proteger a través de la ley penal. Partiendo de esto, su importancia radica en que la protección del bien jurídico es la razón que legitima la intervención penal.
Por otra parte, no se podrá decir que un acto es ilícito si no se encuentra fundamentado en la lesión de un bien jurídico. Entonces, se entiende por lesión al bien jurídico, a toda aquella acción que el agente cometa para causar un determinado daño a un bien que está protegido por el ordenamiento jurídico.
En ese sentido a nivel de nuestra legislación no hay delito sin que exista una afectación o daño a un determinado bien jurídico, es decir, no hay hecho punible si es que un bien jurídico no ha sido vulnerado o puesto en peligro.
2.4.- PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL Y DEBIDO PROCESO
Sólo el Juez competente puede imponer penas o medidas de seguridad; y no puede hacerlo sino en la forma establecida en la ley.
Esto es un principio de corte procesal y es una consecuencia directa del principio de legalidad, pues únicamente el Juez competente es la que puede imponer una pena o medida de seguridad, previo un proceso penal imparcial y cumpliendo con todos requisitos previstos en la Ley.
Se sustenta en el artículo V del Título Preliminar del Código penal y también encuentra su sustento constitucional en los artículos 139º incisos 1, 2 y 3; así como en los artículos 140º y 173 ° de nuestra Constitución política.
Este principio constituye una garantía de la persona a ser juzgado por un Juez competente y respetando el debido proceso.
2.5.- PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PENAL O DE CULPABILIDAD
La culpabilidad puede ser entendida desde dos sentidos: en sentido amplio, expresa el conjunto de presupuestos que permiten “culpar” a alguien por el evento que motiva la pena: tales presupuestos afectan a todos los requisitos del concepto de delito; en sentido estricto, se refiere sólo a una parte de tales presupuestos del delito, es decir, a los que condicionan la posibilidad de atribuir un hecho antijurídico a su autor. Este principio tiene su soporte en que la sanción jurídica se corresponde con la reprochabilidad social al autor del hecho –quien en base a su libre albedrío y a su conocimiento realiza una conducta no adecuada al ordenamiento jurídico vigente.
Asimismo de este principio devienen otros principios que en conjunto forman el principio de culpabilidad, así:
a)   Principio de personalidad
A través del principio de personalidad se señala que es responsable quien individualmente ha cometido un acto delictuoso; es decir, se prohíbe que una persona responda jurídicamente por hecho e injusto ajeno.
b)   Principio del acto
Este principio se dirige hacia la conducta de la persona, en cuanto ha realizado aquella conducta; es decir, hacia el hecho que ha cometido y no a la personalidad que contiene la misma persona.
c)   Principio de dolo o culpa
Este principio demanda al Derecho Penal que para que alguna persona sea declarada culpable del hecho que ha cometido, es necesario que el hecho sea doloso (querido, deseado) o culposo (imprudente).
d)   Principio de imputación personal
Este principio se corresponde con la capacidad de ejercicio de la persona, es decir, si la persona que ha realizado una conducta delictiva se configura como imputable.
2.6.- PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD
La subsidiaridad se trata de la última ratio o extrema ratio. El principio de subsidiaridad implica, como manifiesta Villavicencio[10], “solo debe recurrirse al derecho penal cuando han fallado todos los demás controles sociales. El derecho penal debe ser el último recurso que debe utilizar el estado debido a la gravedad que revisten sus sanciones. Los ataques leves a los bienes jurídicos deben ser atendidos por otras ramas del derecho o por otras formas del control social”.
Este principio señala que cuando se realice en la sociedad algún hecho delictivo, primero debe recurrirse a otros recursos jurídicos –ya sean civiles o administrativos- que ha de emplear el Estado para resolver el caso determinado; y, recurrir en última instancia al Derecho penal, pues éste por intermedio de las penas se convierte en un mecanismo traumático para el autor del hecho criminoso.
Por ello, el Derecho penal a través de este principio se reconoce como mecanismo de última ratio.
2.7.- PRINCIPIO DE FRAGMENTARIEDAD
Este principio señala que el Derecho penal va a tutelar aquellos objetos e intereses que son de importancia para la sociedad. Sin embargo, no toda conducta activa u omisiva que ocasione lesión a determinados bienes jurídicos va a ser merecedora de intervención punitiva, sino solamente aquellas conductas cuyo resultado delictuoso sea una vulneración a aquellos bienes jurídicos de suma importancia, es decir, bienes jurídicos que requieren de tutela penal para su desenvolvimiento en la sociedad. De ahí que, el Derecho penal no proteja todos los bienes jurídicos sino una parte de ellos: bienes jurídicos penales.
Para determinar la fragmentariedad de la selección penal se puede partir de los siguientes fundamentos: Primero, defendiendo al bien jurídico solo contra aquellos ataques que impliquen una especial gravedad exigiendo a demás determinadas circunstancias y elementos subjetivos. Segundo, tipificando solo una parte de lo que en la demás ramas del ordenamiento jurídico se estima como antijurídico. Tercero, dejando en principio sin castigo las acciones meramente inmorales[11].
2.8.- PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA
Este principio señala que entre el delito cometido y la pena impuesta debe de existir una proporción.
Este principio a la vez regula que para la imposición de la pena debe cumplirse con dos requisitos fundamentales:
·       Primero, que el delito haya sido cometido con dolo o culpa, de esta forma se excluyen aquellos delitos que son cometidos por hecho fortuito.
·       Segundo, que se establezca la culpabilidad del autor y que además reúna los requisitos indispensables para que se pueda iniciar un proceso penal.
Como manifiesta Águila Grados[12], debemos distinguir en el principio de proporcionalidad tres sub-principios:
a)   Idoneidad.- El legislador al momento de imponer una pena debe prever que cumple con un objetivo constitucionalmente legítimo.
b)   Necesidad.- La intervención en los derechos fundamentales, a través de la legislación penal, es necesaria cuando están ausentes otros medios alternativos que revistan cuando menos la misma idoneidad para lograr el objetivo constitucionalmente legítimo y que sean más benignos con el derecho afectado.
c)   Proporcionalidad.- El grado de realización del fin constitucionalmente legítimo debe ser equivalente al grado de afectación del derecho a la libertad personal.
2.9.- PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY
La igualdad como derecho fundamental está prevista en el inc. 2 del artículo 2º de la Constitución de 1993, que nos dice que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley, que nadie puede ser objeto de discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. Por ello, al hablar de la igualdad, estamos frente a un derecho fundamental que consiste en la facultad que tienen las personas para exigir ser tratado de igual modo que aquellos que se encuentran en una idéntica situación, más no así para exigir ser tratado igual que los demás.
Esta igualdad constitucionalmente consagrada se ve reflejada en el derecho penal cuando se establecen las garantías para el cumplimiento de un proceso justo: que el trato de las personas al momento de sancionar un delito sea igual, sin hacer ningún tipo de diferenciación.
Como manifiesta Bustos Ramírez[13], el principio de igualdad ante la Ley “resulta principio básico y elemental garantista de un Derecho penal democrático la igualdad ante la ley. Esto es así en la medida de que ya desde la Revolución Francesa y así en todas las constituciones actuales, el principio de legalidad de los delitos y las penas es la "Carta Magna del ciudadano" moderno en materia penal”.
2.10.- PRINCIPIO DE HUMANIDAD DE LAS PENAS
Este principio busca reducir esa secular violencia producida por la pena en el hombre y que lo afecta en sus derechos más importantes e imprescindibles como la vida (pena de muerte); libertad (pena privativa de libertad); y su patrimonio (pena de multa).
La principal misión de este principio es reducir la violencia estatal, aplicando las penas bajo criterios razonables y adecuando las penas a la Humanidad del Hombre. Sirve como un criterio rector y de orientación a la política criminal del Estado y al control penal en su conjunto.
Ello es muy importante, toda vez que no solo se trata de sancionar o imponer penas al delincuente, sino de reformarlo y hacer útil para la sociedad, pues solamente así podremos lograr un mundo mejor y una vida en paz.


CONCLUSIONES
PRIMERA.- Los principios fundamentales del Derecho penal son pautas generales sobre los cuales descansan las diversas instituciones del Derecho Penal Positivo, constituyen guía para la interpretación del conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico-penal.
SEGUNDA.- En nuestra legislación los principios del derecho penal se encuentran ubicados en el Título Preliminar del Código Penal, y todos ellos tienen sustento constitucional. Constituyen pautas sobre las cuales el legislador y los operadores del Derecho buscan aplicar las normas y establecer las reglas señaladas para las distintas situaciones en las cuales el Derecho Penal intervenga. Asimismo constituyen la garantía de defensa de los derechos fundamentales de las persona.
TERCERA.- A nivel del Título Preliminar de nuestro código Penal se ha previsto los principios como el de la legalidad, prohibición de la Analogía, Principio de Lesividad, garantía Jurisdiccional, principio de Garantía de Ejecución, responsabilidad Penal, proporcionalidad de la Pena, entre otros, sin que ello signifique que son los únicos principios, sino que hay otros que están ubicados a lo largo de todo el texto de nuestro Código Penal, y que también constituyen las garantías de la persona humana para el correcto ejercicio y defensa de sus derechos.
CUARTA.- La perspectiva político criminal significa determinación de los principios básicos de un derecho penal democrático, la dilucidación de su contenido, pero desafío político criminal significa también entender que todo principio es sólo un programa de acción y requiere por ello de implementación en una realidad concreta, la nuestra en nuestro país y para nuestra población, pensando que todos somos humanos, pensando en un derecho penal más humano.


BIBLIOGRAFIA
AGUILA GRADOS, Guido y CALDERON SUMARRIVA, Ana. El AEIOU del Derecho. Modulo Penal. Fondo Editorial EGACAL. Lima, 2011. 
ALVA MATTEUCCI, Mario. “El principio de continuidad de  infracciones. Su implicancia en el ámbito tributario”. Publicado en “Jurídica” Suplemento de análisis legal del diario oficial El Peruano. Edición del martes 12 de abril del 2005. Número 41.
BUSTOS RAMIREZ, Juan. “Principios fundamentales de un derecho penal democrático”. En: http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2008/Bustos08.htm
CREUS, Carlos. Derecho penal. General. Sexta Edición. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1998.
EINRICH JESCHECK,  Hans. Tratado de Derecho Penal Parte General”.  Editorial COMARES. Granada-España 1993.
MIR PUIG, Santiago. “Derecho Penal Parte General”. 7ma Edición. Editorial IBdeF.  Buenos Aires, 2005
VELAZQUEZ VELAZQUEZ, Fernando. Manual de Derecho Penal. Parte General. Editorial Temis SA. Bogotá, 2002.
VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte General. Editora Jurídica Grigley. Lima, 2006.
ZAFFARONI Eugenio Raúl, ALIAGA, Alejandro y SLOKAR, Alejandro. Manual de Derecho Penal. Parte General. Editorial. Ediar. Buenos Aires, 2005.





[1]   ALVA MATTEUCCI, Mario. “El principio de continuidad de  infracciones. Su implicancia en el ámbito tributario”. Publicado en “Jurídica” Suplemento de análisis legal del diario oficial El Peruano. Edición del martes 12 de abril del 2005. Número 41. Páginas 6 y 7.
[2]   AGUILA GRADOS, Guido y CALDERON SUMARRIVA, Ana. El AEIOU del Derecho. Modulo Penal. Fondo Editorial EGACAL. Lima, 2011.  p. 110.
[3] HEINRICH JESCHECK,  Hans. Tratado de Derecho Penal Parte General”.  Editorial COMARES. Granada-España 1993. p. 122.
[4] HEINRICH JESCHECK,  Hans. Tratado de Derecho Penal Parte General”.  Editorial COMARES. Granada-España 1993. p. 123.
[5] MIR PUIG, Santiago. “Derecho Penal Parte General”. 7ma Edición. Editorial IBdeF.  Buenos Aires, 2005. P. 116
[6] HEINRICH JESCHECK,  Hans. Tratado de Derecho Penal Parte General”.  Editorial COMARES. Granada-España 1993. p. 121.
[7] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte General. Editora Jurídica Grigley. Lima, 2006. P. 90.
[8] BUSTOS RAMIREZ, Juan. “Principios fundamentales de un derecho penal democrático”. Disponible en:  http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2008/Bustos08.htm
[9] VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. Manual de Derecho penal. Editorial Temis. Bogotá, 2002. p. 17-18.
[10] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte General. Editora Jurídica Grigley. Lima, 2006. P. 93.
[11] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte General. Editora Jurídica Grigley. Lima, 2006. P. 94.
[12] AGUILA GRADOS, Guido y CALDERON SUMARRIVA, Ana. El AEIOU del Derecho. Modulo Penal. Fondo Editorial EGACAL. Lima, 2011.  p. 110.
[13] BUSTOS RAMIREZ, Juan. “Principios fundamentales de un derecho penal democrático”. Disponible en:  http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2008/Bustos08.htm