Por Evelyn Bellido Cutizaca
Miembro del Instituto Rambell
INTRODUCCIÓN
INTRODUCCIÓN
Los
principios jurídicos son pautas sobre las cuales el legislador y los operadores
del Derecho buscan aplicar las normas y establecer las reglas señaladas para
las distintas situaciones en las cuales el Derecho intervenga[1].
Si un principio es aplicable a todas las ramas del Derecho, estamos frente a un
Principio General del Derecho; mientras si es aplicable únicamente en cierta
rama del Derecho, estamos frente a un principio específico de dicha rama. Por
eso hablamos de principios del derecho penal, laboral, administrativo,
tributario, etc.
En
ese sentido, los principios penales son aquellos que se aplican en el ámbito
del derecho penal, y son los principios que sirven de garantía para la persona
humana, toda vez que en ella están consagrados los valores y límites del poder
punitivo del Estado. Estos principios son utilizados
por los jueces, los legisladores, los creadores de doctrina y por los juristas en general, sea para integrar lagunas legales o para
interpretar normas jurídicas cuya aplicación resulta dudosa.
Por ello, es muy importante conocer a cerca de los principios
fundamentales que sustenta el derecho penal, y específicamente los principios
que nuestro derecho penal ha consagrado a través del Título Preliminar del
Código Penal, porque de esa manera conoceremos el sustento de nuestros derechos
y como también los límites del Estado en el ejercicio de sus potestades
punitivas. Es ahí donde radica el valor de este trabajo.
1.-
CONCEPTO DE PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL
Los principios fundamentales
del Derecho penal son pautas generales sobre los cuales descansan las diversas
instituciones del Derecho Penal Positivo. A nivel doctrinal se considera que
constituyen guía para la interpretación del conjunto de normas que integran el
ordenamiento jurídico-penal. Estos principios deben ser utilizados por las
personas que quieran aplicar sistemáticamente la legislación penal.
Los principios generales del Derecho son los enunciados normativos más
generales que, sin perjuicio de no haber sido integrados al ordenamiento jurídico
en virtud de procedimientos formales, se entienden forman parte de él, porque
le sirven de fundamento a otros enunciados normativos particulares o recogen de
manera abstracta el contenido de un grupo de ellos.
2.-
LOS PRINCIPIOS A NIVEL DE NUESTRO DERECHO PENAL
En nuestra legislación los
principios del derecho penal se encuentran ubicados en el Título Preliminar del
Código Penal, y todos ellos tienen sustento constitucional. Entre ellos
tenemos:
2.1.- PRINCIPIO
DE LEGALIDAD
Es el principio más importante y tiene su base en el axioma
acuñado por el jurista alemán
Feuerbach “Nullum
crimen, nullu poena, sine lege”, que quiere decir: No hay delito ni pena sin ley,
que solo se considera delito al hecho y solo se puede aplicar una sanción penal
respecto a ese hecho si este está establecido previamente en la ley.
El principio de legalidad encuentra
su respaldo constitucional en el artículo 2° inciso 24, literal d) de la Constitución
Política que dice “nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al
tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa
e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la
ley”.
A nivel legal encontramos en
el Artículo II del Título Preliminar del Código Penal que dice: “nadie será sancionado
por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su
comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren
establecidas en ella”.
En ese sentido, por el imperio
del principio de legalidad nadie podrá ser sancionado o penado si es que su
comportamiento no se encuentra previsto como delito o falta en el ordenamiento
jurídico al momento de su realización. Por ello, como manifiesta Guido Águila[2]
“este principio cumple la elevada función de evitar el poder arbitrario e
ilimitado del Estado. La única fuente del derecho penal es la ley, por ello los
delitos y la penas solo pueden crearse por la ley. Este principio opera como
una garantía para el ciudadano”.
El principio de legalidad también
ha sido adoptado por los convenios y declaraciones más importantes que se han
dado en el mundo. Así tenemos la Declaración Universal de Derechos Humanos, el
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los que también contemplan este
principio.
De modo que el principio de
legalidad se constituye como el más importante y principal límite frente al
poder punitivo del Estado, pues éste sólo podrá aplicar la pena a las conductas
que previamente se encuentren definidas como delito por la ley penal. Por ello,
el principio de legalidad es pues una garantía para las personas, por cuanto sólo
podrán verse afectadas en sus derechos fundamentales cuando sus conductas se
encuentren prohibidas previamente por la ley.
GARANTÍAS
QUE EXIGE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
La
doctrina reconoce cuatro garantías:
a)
NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE CERTA
Esta
garantía exige al legislador que
formule las descripciones de las conductas delictivas de la manera más precisa
posible, es decir la Ley penal debe ser redactada con la mayor precisión
posible (lex certa), principio
que está dirigido al legislador y que se le exige que “los tipos penales han de redactarse con la mayor
exactitud posible, evitando los conceptos clásicos, recoger las
inequívocas consecuencias jurídicas y prever solo marcos penales de alcances
limitado. La razón del mandato de determinación radica como manifiesta Heinrich[3]
“en que la reserva de la ley únicamente puede tener completa
eficacia si la voluntad jurídica de la presentación popular se ha expresado con
tal claridad en el texto que se evite cualquier decisión subjetiva y arbitraria
del juez”.
b)
NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE PREVIA
Este
Principio es conocido como la prohibición de la retroactividad de a Ley penal,
el cual busca fortalecer la Seguridad Jurídica, y exige que el ciudadano conozca, en la actualidad, qué conducta está
prohibida y cuál es la pena que se aplica al infractor, en consecuencia está prohibida promulgar leyes penales con
efectos retroactivos, esto
limita la libertad decisoria del legislador. Como manifiesta Heinrich[4],
“significa que una acción impune al tiempo de su comisión no puede ser
considerada más tarde como punible, al igual que se excluye la posterior
agravación penal. La prohibición de la retroactividad se aplica, además a otros
empeoramientos posteriores de la situación jurídica del delincuente”.
c)
NULUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE SCRIPTA
Este
principio es conocido como la prohibición de derecho consuetudinario para
fundamentar o agravar la penal. No hay
delito, no hay pena sin ley escrita y calificada en la ley de manera expresa,
en consecuencia rechaza a la costumbre,
a las fuentes generales del Derecho y a la jurisprudencia, como fuente
para calificar una conducta como delito e imponer una pena; por esta vía no
podrá crearse ningún nuevo tipo penal, ni agravarse la pena, las normas penales
sólo pueden estar establecidas por la representación del pueblo (por el poder
legislativo o por el poder ejecutivo en caso de delegación de facultad
legislativa), y con el procedimiento previsto para legislar. Como manifiesta Mir Puig[5],
“con la exigencia de una ley scripta queda, desde luego, excluida la
costumbre como posible fuente de delitos y penas. Mas tampoco basta cualquier
norma escrita, sino que es preciso que tenga rango de ley emanada del poder
legislativo, como representación del pueblo. Esto último afecta el sentido de
garantía política del principio de legalidad. Quedarían excluidas como fuentes
de delitos y penas las normas reglamentarias emanadas del poder ejecutivo como
decretos, orden ministeriales etc.”
d)
NULUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE STRICTA
Esta garantía es
conocida como la prohibición de la analogía. Está prohibida aplicar por
analogía la ley penal en perjuicio del imputado, por lo que como manifiesta Heinrich[6] “la función de garantía de la
ley penal en su faceta de prohibición de la analogía comprende todos los
elementos del precepto penal que determinan su contenido de merecimiento de
pena y la consecuencia jurídica, es decir, los elementos del tipo del injusto y
de la culpabilidad, las causas personales de exclusión y anulación de la pena,
las condiciones objetivas de punibilidad y todas las sanciones”.
2.2.- PRINCIPIO DE LA PROHIBICIÓN DE LA ANALOGÍA
Como manifiesta Villavicencio[7]
“la analogía puede ser entendida como el proceso por el cual son resueltos los
casos no previstos por la ley, extendiéndoles a ellos las disposiciones
previstas para casos semejantes (analogía leges) o están deducidos de los
principios generales del derecho (analogías juris)”.
En nuestra legislación penal
se prohíbe la aplicación de la ley por analogía, es decir, no se podrá aplicar
a un caso que no está previsto en la ley una norma que no le corresponde. Ello
se encuentra previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Penal
y halla su sustento constitucional en el artículo 139º, inc. 9 de la
Constitución Política del Perú.
En la doctrina suele
diferenciarse entre analogía in bonam partem y analogía in malam
partem. La primera señala que está permitido el razonamiento por analogía y
que el juez puede acudir a normas semejantes para resolver el caso que está
investigando. Asimismo el empleo de este mecanismo de razonamiento analógico
debe realizarse siempre y estrictamente cuando sea a favor del reo o procesado.
Mientras que la analogía in
malam partem señala todo lo contrario, es decir, que está totalmente
prohibido el razonamiento analógico, siempre y cuando lo único que se logre
conseguir es perjudicar al procesado o al reo.
2.3.- PRINCIPIO
DE LESIVIDAD
Este principio prevé que la pena, necesariamente, precisa de la
lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley.
Encuentra su sustento jurídico en el artículo VI del
título Preliminar del Código Penal y su sustento constitucional en el artículo
2° inciso 24, literales b y d.
Como manifiesta Bustos Ramírez[8], es un principio básico garantista del Derecho Penal
Democrático, que garantiza que “sólo se persiguen hechos que afecten a un bien
jurídico, ya que es el principio básico que desde los objetivos del sistema
determina qué es un injusto o un delito”.
Asimismo,
como manifiesta Fernando Velázquez[9],
el principio de lesividad, también denominado del bien jurídico, o la
objetividad jurídica del delito, se puede sintetizar en el tradicional aforismo
liberal “no hay delito sin daño”, que hoy equivale a decir que no hay hecho
punible sin bien jurídico vulnerado o puesto en peligro.
Definimos el bien jurídico
como aquellos intereses sociales que por su notable importancia para el
desarrollo personal y para el desenvolvimiento de la sociedad en general son
merecedores de resguardo y protección a través de las normas jurídicas que
componen el Derecho penal. Por ejemplo: la vida, la libertad, entre otros
A través de este principio
controlamos la función de la creación de nuevos delitos, obligando al
legislador a definir el bien jurídico que se quiere proteger a través de la ley
penal. Partiendo de esto, su importancia radica en que la protección del bien
jurídico es la razón que legitima la intervención penal.
Por otra parte, no se podrá
decir que un acto es ilícito si no se encuentra fundamentado en la lesión de un
bien jurídico. Entonces, se entiende por lesión al bien jurídico, a toda
aquella acción que el agente cometa para causar un determinado daño a un bien
que está protegido por el ordenamiento jurídico.
En ese
sentido a nivel de nuestra legislación no hay delito sin que exista una
afectación o daño a un determinado bien jurídico, es decir, no hay hecho
punible si es que un bien jurídico no ha sido vulnerado o puesto en peligro.
2.4.- PRINCIPIO
DEL JUEZ NATURAL Y DEBIDO PROCESO
Sólo
el Juez competente puede imponer penas o medidas de seguridad; y no puede
hacerlo sino en la forma establecida en la ley.
Esto
es un principio de corte procesal y es una consecuencia directa del principio
de legalidad, pues únicamente el Juez competente es la que puede imponer una
pena o medida de seguridad, previo un proceso penal imparcial y cumpliendo con
todos requisitos previstos en la Ley.
Se
sustenta en el artículo V del Título Preliminar del Código penal y también
encuentra su sustento constitucional en los artículos 139º incisos 1, 2 y 3; así como en los artículos
140º y 173 ° de nuestra Constitución política.
Este principio constituye una garantía de la
persona a ser juzgado por un Juez competente y respetando el debido proceso.
2.5.- PRINCIPIO
DE RESPONSABILIDAD PENAL O DE CULPABILIDAD
La culpabilidad puede ser
entendida desde dos sentidos: en sentido amplio, expresa el conjunto de
presupuestos que permiten “culpar” a alguien por el evento que motiva la pena:
tales presupuestos afectan a todos los requisitos del concepto de delito; en
sentido estricto, se refiere sólo a una parte de tales presupuestos del delito,
es decir, a los que condicionan la posibilidad de atribuir un hecho
antijurídico a su autor. Este principio tiene su soporte en que la sanción
jurídica se corresponde con la reprochabilidad social al autor del hecho –quien
en base a su libre albedrío y a su conocimiento realiza una conducta no adecuada
al ordenamiento jurídico vigente.
Asimismo de este principio
devienen otros principios que en conjunto forman el principio de culpabilidad,
así:
a)
Principio
de personalidad
A través del principio de
personalidad se señala que es responsable quien individualmente ha cometido un
acto delictuoso; es decir, se prohíbe que una persona responda jurídicamente
por hecho e injusto ajeno.
b)
Principio
del acto
Este principio se dirige hacia
la conducta de la persona, en cuanto ha realizado aquella conducta; es decir,
hacia el hecho que ha cometido y no a la personalidad que contiene la misma
persona.
c)
Principio
de dolo o culpa
Este principio demanda al
Derecho Penal que para que alguna persona sea declarada culpable del hecho que
ha cometido, es necesario que el hecho sea doloso (querido, deseado) o culposo
(imprudente).
d)
Principio
de imputación personal
Este principio se corresponde
con la capacidad de ejercicio de la persona, es decir, si la persona que ha
realizado una conducta delictiva se configura como imputable.
2.6.- PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIDAD
La subsidiaridad se trata de
la última ratio o extrema ratio. El principio de subsidiaridad implica, como
manifiesta Villavicencio[10],
“solo debe recurrirse al derecho penal cuando han fallado todos los demás
controles sociales. El derecho penal debe ser el último recurso que debe
utilizar el estado debido a la gravedad que revisten sus sanciones. Los ataques
leves a los bienes jurídicos deben ser atendidos por otras ramas del derecho o
por otras formas del control social”.
Este principio señala que
cuando se realice en la sociedad algún hecho delictivo, primero debe recurrirse
a otros recursos jurídicos –ya sean civiles o administrativos- que ha de
emplear el Estado para resolver el caso determinado; y, recurrir en última instancia
al Derecho penal, pues éste por intermedio de las penas se convierte en un
mecanismo traumático para el autor del hecho criminoso.
Por ello, el Derecho penal a
través de este principio se reconoce como mecanismo de última ratio.
2.7.- PRINCIPIO
DE FRAGMENTARIEDAD
Este principio señala que el
Derecho penal va a tutelar aquellos objetos e intereses que son de importancia
para la sociedad. Sin embargo, no toda conducta activa u omisiva que ocasione
lesión a determinados bienes jurídicos va a ser merecedora de intervención
punitiva, sino solamente aquellas conductas cuyo resultado delictuoso sea una
vulneración a aquellos bienes jurídicos de suma importancia, es decir, bienes
jurídicos que requieren de tutela penal para su desenvolvimiento en la sociedad.
De ahí que, el Derecho penal no proteja todos los bienes jurídicos sino una
parte de ellos: bienes jurídicos penales.
Para determinar la
fragmentariedad de la selección penal se puede partir de los siguientes
fundamentos: Primero, defendiendo al bien jurídico solo contra aquellos ataques
que impliquen una especial gravedad exigiendo a demás determinadas
circunstancias y elementos subjetivos. Segundo, tipificando solo una parte de
lo que en la demás ramas del ordenamiento jurídico se estima como antijurídico.
Tercero, dejando en principio sin castigo las acciones meramente inmorales[11].
2.8.- PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA
Este
principio señala que entre el delito cometido y la pena impuesta debe de
existir una proporción.
Este
principio a la vez regula que para la imposición de la pena debe cumplirse con
dos requisitos fundamentales:
·
Primero,
que el delito haya sido
cometido con dolo o culpa, de esta forma se excluyen aquellos delitos que son
cometidos por hecho fortuito.
·
Segundo,
que se establezca la
culpabilidad del autor y que además reúna los requisitos indispensables para
que se pueda iniciar un proceso penal.
Como
manifiesta Águila Grados[12],
debemos distinguir en el principio de proporcionalidad tres sub-principios:
a)
Idoneidad.- El legislador al momento de imponer una pena debe
prever que cumple con un objetivo constitucionalmente legítimo.
b)
Necesidad.- La intervención en los derechos fundamentales, a
través de la legislación penal, es necesaria cuando están ausentes otros medios
alternativos que revistan cuando menos la misma idoneidad para lograr el
objetivo constitucionalmente legítimo y que sean más benignos con el derecho
afectado.
c)
Proporcionalidad.- El grado de realización del fin
constitucionalmente legítimo debe ser equivalente al grado de afectación del derecho
a la libertad personal.
2.9.- PRINCIPIO
DE IGUALDAD ANTE LA LEY
La igualdad como derecho fundamental está prevista en el
inc. 2 del artículo 2º de la Constitución de 1993, que nos dice que toda
persona tiene derecho a la igualdad ante la ley, que nadie puede ser objeto de
discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión,
condición económica o de cualquiera otra índole. Por ello, al hablar de la
igualdad, estamos frente a un derecho fundamental que consiste en la facultad
que tienen las personas para exigir ser tratado de igual modo que aquellos que
se encuentran en una idéntica situación, más no así para exigir ser tratado
igual que los demás.
Esta igualdad
constitucionalmente consagrada se ve reflejada en el derecho penal cuando se establecen
las garantías para el cumplimiento de un proceso justo: que el trato de las
personas al momento de sancionar un delito sea igual, sin hacer ningún tipo de
diferenciación.
Como manifiesta Bustos Ramírez[13],
el principio de igualdad ante la Ley “resulta principio básico y elemental
garantista de un Derecho penal democrático la igualdad ante la ley. Esto
es así en la medida de que ya desde la Revolución Francesa
y así en todas las constituciones actuales, el principio de legalidad de los
delitos y las penas es la "Carta Magna del ciudadano" moderno en
materia penal”.
2.10.- PRINCIPIO
DE HUMANIDAD DE LAS PENAS
Este principio busca reducir
esa secular violencia producida por la pena en el hombre y que lo afecta en sus
derechos más importantes e imprescindibles como la vida (pena de muerte);
libertad (pena privativa de libertad); y su patrimonio (pena de multa).
La principal misión de este
principio es reducir la violencia estatal, aplicando las penas bajo criterios razonables
y adecuando las penas a la Humanidad del Hombre. Sirve como un criterio rector
y de orientación a la política criminal del Estado y al control penal en su
conjunto.
Ello es muy importante, toda
vez que no solo se trata de sancionar o imponer penas al delincuente, sino de
reformarlo y hacer útil para la sociedad, pues solamente así podremos lograr un
mundo mejor y una vida en paz.
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Los principios fundamentales del Derecho penal son
pautas generales sobre los cuales descansan las diversas instituciones del
Derecho Penal Positivo, constituyen guía para la interpretación del conjunto de
normas que integran el ordenamiento jurídico-penal.
SEGUNDA.- En nuestra legislación los principios del derecho
penal se encuentran ubicados en el Título Preliminar del Código Penal, y todos
ellos tienen sustento constitucional. Constituyen pautas sobre las cuales el
legislador y los operadores del Derecho buscan aplicar las normas y establecer
las reglas señaladas para las distintas situaciones en las cuales el Derecho
Penal intervenga. Asimismo constituyen la garantía de defensa de los derechos
fundamentales de las persona.
TERCERA.- A nivel del Título Preliminar de nuestro código
Penal se ha previsto los principios como el de la legalidad, prohibición de la Analogía,
Principio de Lesividad, garantía Jurisdiccional, principio de Garantía de
Ejecución, responsabilidad Penal, proporcionalidad de la Pena, entre otros, sin
que ello signifique que son los únicos principios, sino que hay otros que están
ubicados a lo largo de todo el texto de nuestro Código Penal, y que también
constituyen las garantías de la persona humana para el correcto ejercicio y
defensa de sus derechos.
CUARTA.- La perspectiva
político criminal significa determinación de los principios básicos de un
derecho penal democrático, la dilucidación de su contenido, pero desafío
político criminal significa también entender que todo principio es sólo un
programa de acción y requiere por ello de implementación en una realidad
concreta, la nuestra en nuestro país y para nuestra población, pensando que
todos somos humanos, pensando en un derecho penal más humano.
BIBLIOGRAFIA
AGUILA GRADOS, Guido y
CALDERON SUMARRIVA, Ana. El AEIOU del Derecho. Modulo Penal. Fondo Editorial
EGACAL. Lima, 2011.
ALVA
MATTEUCCI, Mario. “El principio de continuidad de infracciones. Su implicancia en el ámbito
tributario”. Publicado en “Jurídica” Suplemento de análisis legal del diario
oficial El Peruano. Edición del martes 12 de abril del 2005. Número 41.
BUSTOS
RAMIREZ, Juan. “Principios fundamentales de un derecho penal democrático”. En:
http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2008/Bustos08.htm
CREUS, Carlos. Derecho
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EINRICH JESCHECK, Hans. Tratado de Derecho Penal Parte
General”. Editorial COMARES.
Granada-España 1993.
MIR PUIG, Santiago.
“Derecho Penal Parte General”. 7ma Edición. Editorial IBdeF. Buenos Aires, 2005
VELAZQUEZ
VELAZQUEZ, Fernando. Manual de Derecho Penal. Parte General. Editorial Temis
SA. Bogotá, 2002.
VILLAVICENCIO
TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte General. Editora Jurídica Grigley. Lima,
2006.
ZAFFARONI Eugenio
Raúl, ALIAGA, Alejandro y SLOKAR, Alejandro. Manual de Derecho Penal. Parte
General. Editorial. Ediar. Buenos Aires, 2005.
[1] ALVA MATTEUCCI, Mario. “El principio de
continuidad de infracciones. Su
implicancia en el ámbito tributario”. Publicado en “Jurídica” Suplemento de
análisis legal del diario oficial El Peruano. Edición del martes 12 de abril
del 2005. Número 41. Páginas 6 y 7.
[2]
AGUILA GRADOS, Guido y CALDERON SUMARRIVA, Ana. El AEIOU del Derecho.
Modulo Penal. Fondo Editorial EGACAL. Lima, 2011. p. 110.
[3] HEINRICH JESCHECK, Hans. Tratado de Derecho Penal Parte
General”. Editorial COMARES.
Granada-España 1993. p. 122.
[4] HEINRICH JESCHECK, Hans. Tratado de Derecho Penal Parte
General”. Editorial COMARES.
Granada-España 1993. p. 123.
[5] MIR PUIG, Santiago.
“Derecho Penal Parte General”. 7ma Edición. Editorial IBdeF. Buenos Aires, 2005. P. 116
[6] HEINRICH JESCHECK, Hans. Tratado de Derecho Penal Parte
General”. Editorial COMARES.
Granada-España 1993. p. 121.
[7] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte
General. Editora Jurídica Grigley. Lima, 2006. P. 90.
[8] BUSTOS RAMIREZ, Juan. “Principios fundamentales de un derecho penal
democrático”. Disponible en:
http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2008/Bustos08.htm
[9] VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. Manual de
Derecho penal. Editorial Temis. Bogotá, 2002. p. 17-18.
[10] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte
General. Editora Jurídica Grigley. Lima, 2006. P. 93.
[11] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte
General. Editora Jurídica Grigley. Lima, 2006. P. 94.
[12] AGUILA GRADOS, Guido y CALDERON
SUMARRIVA, Ana. El AEIOU del Derecho. Modulo Penal. Fondo Editorial EGACAL.
Lima, 2011. p. 110.
[13] BUSTOS
RAMIREZ, Juan. “Principios fundamentales de un derecho penal democrático”.
Disponible en: http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2008/Bustos08.htm
muy interesante y de facil entendimiento. gracias
ResponderEliminarIt was fantastic I really love it.
ResponderEliminarExcelente, gracias y felicitaciones por sus orientaciones.
ResponderEliminarMUY BUENA INFORMACION
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