domingo, 14 de marzo de 2021

EL DIVORCIO EN LA LEGISLACIÓN PERUANA

 

EL DIVORCIO EN LA LEGISLACIÓN PERUANA

Evelyn Bellido

Abogada Especializada en Derecho de Familia

 

1.          Concepto

El artículo 248° del Código Civil señala que “el divorcio disuelve el vínculo del matrimonio”.

De modo que con el divorcio se produce el rompimiento total del vínculo matrimonial, por lo que “los ex conyuges se convierten, desde el punto de vista legal, en extraños entre sí y, por tanto, cada uno  queda en aptitud de contraer nuevo matrimonio, cesan todas las obligaciones y derechos que emergen de la institución” (Aguilar, 2018, p. 133).

También en ese sentido se manifiesta la jurisprudencia nacional. Nuestra Corte Suprema ha señalado que:

El divorcio consiste en la disolución definitiva del vínculo matrimonial declarada judicialmente al haberse incurrido en alguna de las causales previstas por la ley, poniéndose fin a los deberes conyugales y a la sociedad de gananciales, si es que los cónyuges optaron por dicho régimen patrimonial (Casación N° 2239-2001-Lima).

2.          Tipos de divorcio

Nuestra legislación contempla el divorcio desde dos puntos de vista. Como divorcio sanción y divorcio remedio. Se observamos el artículo 349° del Código Civil, concordante con el artículo 333° del mismo cuerpo legal, vemos que la mayoría de los numerales contemplan el divorcio como sanción para uno de los cónyuges, mientras los incisos 8, 9, 11 y 12 no contemplan el divorcio como como sanción, sino más bien como remedio.

A nivel jurisprudencia, nuestra Corte suprema ha señalado que luego de decretada la separación de cuerpos:

Pueden presentarse las siguientes situaciones: 1) que accione el cónyuge perjudicado alegando que su consorte ha incurrido en causales de inconducta, que se enmarcan dentro de la teoría denominada del ‘divorcio-sanción’, contempladas en los acápites primero al séptimo y décimo del artículo 333º del Código Civil; 2) que accione el cónyuge no perjudicado, buscando solucionar una situación conflictiva, siempre y cuando no se sustente en hecho propio, conforme a los supuestos regulados en los incisos 8, 9 y 11 del artículo 333º citado, enmarcados dentro de la teoría conocida como ‘divorcio-remedio’; y, 3) que accione cualquiera de los cónyuges, en busca de solucionar, al igual que en el caso anterior, una situación conflictiva, caso que contempla el inciso 12 del citado artículo 333º y que también pertenece a la teoría del ‘divorcio-remedio’, en el que se busca no un culpable, sino enfrentar una situación en que se incumplen los deberes conyugales (Casación Nº 1358-05-Lima).

En ese sentido queda claro que nuestra legislación, y la jurisprudencia lo respalda, contempla los dos tipos de divorcio: Divorcio sanción y divorcio remedio.

3.          Causales de divorcio

Conforme al artículo 349° del Código Civil, para solicitar el divorcio el interesado debe invocar las mismas las causales señaladas para la separación de cuerpos que se encuentran en el artículo 333°, incisos del 1 al 12, del mismo Código.

De modo que las causales del divorcio son los que aparecen en el artículo 333° del Código Civil, y estas son:

1.      El adulterio.

2.      La violencia física o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias.

3.      El atentado contra la vida del cónyuge.

4.      La injuria grave, que haga insoportable la vida en común.

5.      El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo.

6.      La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.

7.      El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanía, salvo lo dispuesto en el Artículo 347.

8.      La enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración del matrimonio.

9.      La homosexualidad sobreviniente al matrimonio.

10.   La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio.

11.   La imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial.

12.   La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 335.

 

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