EL DIVORCIO EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
Evelyn Bellido
Abogada Especializada en Derecho de
Familia
1.
Concepto
El
artículo 248° del Código Civil señala que “el divorcio disuelve el vínculo del
matrimonio”.
De
modo que con el divorcio se produce el rompimiento total del vínculo
matrimonial, por lo que “los ex conyuges se convierten, desde el punto de vista
legal, en extraños entre sí y, por tanto, cada uno queda en aptitud de contraer nuevo
matrimonio, cesan todas las obligaciones y derechos que emergen de la
institución” (Aguilar, 2018, p. 133).
También
en ese sentido se manifiesta la jurisprudencia nacional. Nuestra Corte Suprema
ha señalado que:
El
divorcio consiste en la disolución definitiva del vínculo matrimonial declarada
judicialmente al haberse incurrido en alguna de las causales previstas por la
ley, poniéndose fin a los deberes conyugales y a la sociedad de gananciales, si
es que los cónyuges optaron por dicho régimen patrimonial (Casación N°
2239-2001-Lima).
2.
Tipos
de divorcio
Nuestra legislación
contempla el divorcio desde dos puntos de vista. Como divorcio sanción y
divorcio remedio. Se observamos el artículo 349° del Código Civil, concordante
con el artículo 333° del mismo cuerpo legal, vemos que la mayoría de los
numerales contemplan el divorcio como sanción para uno de los cónyuges,
mientras los incisos 8, 9, 11 y 12 no contemplan el divorcio como como sanción,
sino más bien como remedio.
A nivel jurisprudencia,
nuestra Corte suprema ha señalado que luego de decretada la separación de
cuerpos:
Pueden
presentarse las siguientes situaciones: 1) que accione el cónyuge perjudicado
alegando que su consorte ha incurrido en causales de inconducta, que se
enmarcan dentro de la teoría denominada del ‘divorcio-sanción’, contempladas en
los acápites primero al séptimo y décimo del artículo 333º del Código Civil; 2)
que accione el cónyuge no perjudicado, buscando solucionar una situación
conflictiva, siempre y cuando no se sustente en hecho propio, conforme a los
supuestos regulados en los incisos 8, 9 y 11 del artículo 333º citado,
enmarcados dentro de la teoría conocida como ‘divorcio-remedio’; y, 3) que
accione cualquiera de los cónyuges, en busca de solucionar, al igual que en el
caso anterior, una situación conflictiva, caso que contempla el inciso 12 del
citado artículo 333º y que también pertenece a la teoría del
‘divorcio-remedio’, en el que se busca no un culpable, sino enfrentar una
situación en que se incumplen los deberes conyugales (Casación Nº
1358-05-Lima).
En
ese sentido queda claro que nuestra legislación, y la jurisprudencia lo
respalda, contempla los dos tipos de divorcio: Divorcio sanción y divorcio
remedio.
3.
Causales
de divorcio
Conforme
al artículo 349° del Código Civil, para solicitar el divorcio el interesado
debe invocar las mismas las causales señaladas para la separación de cuerpos
que se encuentran en el artículo 333°, incisos del 1 al 12, del mismo Código.
De
modo que las causales del divorcio son los que aparecen en el artículo 333° del
Código Civil, y estas son:
1.
El adulterio.
2. La violencia física o
psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias.
3. El atentado contra la vida
del cónyuge.
4. La injuria grave, que haga
insoportable la vida en común.
5. El abandono injustificado
de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada
de los períodos de abandono exceda a este plazo.
6. La conducta deshonrosa que
haga insoportable la vida en común.
7. El uso habitual e
injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar
toxicomanía, salvo lo dispuesto en el Artículo 347.
8. La enfermedad grave de
transmisión sexual contraída después de la celebración del matrimonio.
9. La homosexualidad
sobreviniente al matrimonio.
10. La condena por delito
doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta después de
la celebración del matrimonio.
11. La imposibilidad de hacer
vida en común, debidamente probada en proceso judicial.
12. La separación de hecho de
los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de
cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no
será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 335.
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