NUEVO
CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
El Nuevo Código Procesal
Constitucional fue promulgado mediante la Ley Nº 31307, publicada el 23 de
julio de 2021 en el diario oficial El Peruano. Deroga su antecesor, el Código
Procesal Constitucional promulgada mediante la Ley N.º 28237. Esta versión
incluye las modificaciones efectuadas hasta la Ley Nº 32153, del 5 de noviembre
de 2024.
LEY 31307
LA PRESIDENTA A. I. DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
TÍTULO
PRELIMINAR
Artículo I.
Alcances
El presente código regula los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular
y los conflictos de competencia previstos en los artículos 200 y 202, inciso
3), de la Constitución.
Artículo II. Fines de los procesos constitucionales
Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia
efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los
tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la
Constitución y fuerza normativa.
Artículo III. Principios procesales
Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los
principios de dirección judicial del proceso, economía, inmediación,
socialización y el principio de gratuidad en la actuación del demandante salvo
que se trate de procesos constitucionales iniciados por personas jurídicas con
fines de lucro contra resoluciones judiciales.
El juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de
oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente
código.
Asimismo, el juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la
exigencia de las formalidades previstas en este código al logro de los fines de
los procesos constitucionales.
Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable
respecto de si el proceso debe declararse concluido, el juez y el Tribunal
Constitucional declararán su continuación.
La gratuidad prevista en este artículo no obsta el cumplimiento de la
resolución judicial firme que disponga la condena en costas y costos conforme a
lo previsto por el presente código.
Artículo IV. Órganos competentes
Los procesos constitucionales son de conocimiento del Poder Judicial y
del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución, en sus respectivas leyes orgánicas y en el presente código.
Artículo V. Amicus curiae
El juez, la sala o el Tribunal Constitucional, si lo consideran
conveniente, podrán invitar a personas naturales o jurídicas en calidad de
amicus curiae, para que expresen por escrito u oralmente su opinión jurídica
sobre una materia compleja. También puede invitarse al amicus curiae para que
ilustre al juzgador sobre conocimientos no jurídicos, técnicos o especializados
de relevancia necesaria para resolver la causa.
Son requisitos que debe cumplir la participación del amicus curiae:
1. No es parte ni tiene interés en el proceso.
2. Tiene reconocida competencia e idoneidad
sobre la materia que se le consulta.
3. Su opinión no es vinculante.
4. Su admisión al proceso le corresponde al
órgano jurisdiccional.
El amicus curiae carece de competencia para presentar recursos o
interponer medios impugnatorios.
Artículo VI. Precedente vinculante
Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de
cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la
sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo, formulando la regla
jurídica en la que consiste el precedente. Cuando el Tribunal
Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los
fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por
las cuales se aparta del precedente.
Para crear, modificar, apartarse o dejar sin efecto un precedente
vinculante se requiere la reunión del Pleno del Tribunal Constitucional y el
voto conforme de cinco magistrados.
En los procesos de acción popular, la sala competente de la Corte
Suprema de la República también puede crear, modificar o derogar precedentes
vinculantes del Poder Judicial con el voto conforme de cuatro jueces supremos,
siempre que sean conformes a la interpretación que resulte de las resoluciones
del Tribunal Constitucional. La sentencia que lo establece formula la regla
jurídica en la que consiste el precedente, expresa el extremo de su efecto
normativo y, en el caso de su apartamiento, los fundamentos de hecho y de derecho
en que se sustenta.
Artículo VII. Control difuso e interpretación
constitucional
Cuando exista incompatibilidad entre la Constitución y otra norma de
inferior jerarquía, el juez debe preferir la primera, siempre que ello sea
relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una
interpretación conforme a la Constitución.
Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad
haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de
acción popular.
Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley
y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a
la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional.
Artículo VIII. Interpretación de los derechos
humanos y tratados internacionales
El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por
los procesos regulados en el presente código deben interpretarse de conformidad
con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos
humanos de los que el Perú es parte, así como las sentencias adoptadas por los
tribunales internacionales sobre derechos humanos en los procesos donde el Perú
es parte.
En caso de incompatibilidad entre una norma convencional y una
constitucional, o de incompatibilidad entre decisiones de tribunales
internacionales y del Tribunal Constitucional, los jueces preferirán la norma o
decisión que más favorezca a la persona y sus derechos humanos.
Artículo IX. Aplicación supletoria e integración
Solo en caso de vacío o defecto del presente código son de aplicación
supletoria la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
Los códigos procesales afines a la materia discutida son de aplicación
subsidiaria siempre y cuando no perjudiquen a las partes ni a los fines del
proceso constitucional y solo ante la ausencia de otros criterios.
TÍTULO I
PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO, HÁBEAS DATA Y
CUMPLIMIENTO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Finalidad de los procesos
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por
finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza
individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación
o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el
cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por
decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez,
atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los
alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en
las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si
procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas
en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades
que correspondan.
Artículo 2. La demanda
En los procesos de habeas corpus, la demanda puede presentarse por
escrito o verbalmente, en forma directa o por correo, a través de medios
electrónicos de comunicación u otro idóneo. Cuando se trata de una demanda
verbal, se levanta acta ante el juez o secretario, sin otra exigencia que la de
suministrar una sucinta relación de los hechos.
En los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento, la demanda
se presenta por escrito y deberá contener cuando menos, los siguientes datos y
anexos:
1) La designación del juez ante quien se
interpone;
2) el nombre, identidad y domicilio procesal del
demandante;
3) el nombre y domicilio del demandado;
4) la relación numerada de los hechos que hayan
producido, o estén en vías de producir la agresión del derecho constitucional;
5) los derechos que se consideran violados o
amenazados;
6) el petitorio, que comprende la determinación
clara y concreta de lo que se pide;
7) la firma del demandante o de su representante
o de su apoderado, y la del abogado.
En ningún caso, la demanda podrá ser rechazada por el personal
administrativo del juzgado o sala correspondiente.
En los lugares donde predominan el quechua, el aimara y demás lenguas
aborígenes, la demanda escrita o verbal podrá ser interpuesta en estos idiomas.
Artículo 3. Turno
El inicio de los procesos constitucionales se sujetará a lo establecido
para el turno en cada distrito judicial, salvo en los procesos de habeas corpus
donde los jueces constitucionales se rigen por sus propias reglas de
competencia.
Si el demandante conoce, antes de demandar o durante el proceso, que el
funcionario contra quien dirige la demanda ya no ocupa tal cargo, puede
solicitar al juez que este no sea emplazado con la demanda.
Artículo 4. Defensa pública
En los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento,
el demandante que no cuenta con los recursos económicos suficientes o se
encuentra en estado de vulnerabilidad, puede recurrir a la defensa pública, y,
si la hubiere, a la especializada en defensa constitucional y derecho procesal
constitucional.
Artículo 5. Representación procesal del Estado
La defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público está
a cargo del procurador público o del representante legal respectivo, quien
deberá ser emplazado con la demanda. Además, debe notificarse con ella a la
propia entidad estatal o al funcionario o servidor demandado, quienes pueden
intervenir en el proceso. Aun cuando no se apersonaren, se les debe notificar
la resolución que ponga fin al grado. Su no participación no afecta la validez
del proceso.
En los procesos constitucionales contra resolución judicial no se
notifica ni se emplaza con la demanda a los jueces o magistrados del Poder
Judicial.
El procurador público, antes de que el proceso sea resuelto en primer
grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su
opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho
constitucional invocado.
Artículo 6. Prohibición de rechazo liminar
De conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa
de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus,
amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la
demanda, salvo que su pretensión sea física o jurídicamente imposible o se
cuestione el proceso legislativo, en este último caso, la controversia se
tramita vía proceso de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 97 y 105 del presente Código. El rechazo liminar requiere
motivación cualificada.
Artículo 7. Causales de improcedencia
No proceden los procesos constitucionales cuando:
1. Los hechos y el petitorio de la demanda no
están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado.
2. Existan vías procedimentales específicas,
igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional
amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus.
3. El agraviado haya recurrido previamente a
otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.
4. No se hayan agotado las vías previas, salvo
en los casos previstos por este código y en el proceso de habeas corpus.
5. Cuando haya litispendencia por la
interposición de otro proceso constitucional.
6. Si se trata de conflictos constitucionales
surgidos entre los poderes del Estado o de entidades de la administración
pública entre sí. Tampoco procede entre los gobiernos regionales, locales o de
ellos entre sí ni contra el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder
Judicial interpuesto por un gobierno local, regional o entidad pública alguna.
En estos casos, la controversia se tramita por la vía de los procesos de
inconstitucionalidad o de competencia, según corresponda.
7. Ha vencido el plazo para interponer la
demanda, con excepción del proceso de habeas corpus.
Artículo 8. Procedencia frente a actos lesivos
basados en normas
Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como
sustento la aplicación de una norma incompatible con la Constitución, la
sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la
inaplicabilidad de la citada norma.
Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones
judiciales
El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas
con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a
la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó
consentir la resolución que dice afectarlo.
El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en
forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de
una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre
acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e
igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada
ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la
obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios
impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la
actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a
la observancia del principio de legalidad procesal penal.
Artículo 10. Procesos constitucionales durante los
regímenes de excepción
Los procesos constitucionales no se suspenden durante la vigencia de los
regímenes de excepción. Cuando se interponen en relación con derechos
suspendidos, el órgano jurisdiccional examinará la razonabilidad y
proporcionalidad del acto restrictivo, atendiendo a los siguientes criterios:
1) Si la demanda se refiere a derechos
constitucionales que no han sido suspendidos;
2) si tratándose de derechos suspendidos, las
razones que sustentan el acto restrictivo del derecho no tienen relación
directa con las causas o motivos que justificaron la declaración del régimen de
excepción; o,
3) si tratándose de derechos suspendidos, el
acto restrictivo del derecho resulta manifiestamente innecesario o
injustificado atendiendo a la conducta del agraviado o a la situación de hecho
evaluada sumariamente por el juez.
La suspensión de los derechos constitucionales tendrá vigencia y alcance
únicamente en los ámbitos geográficos especificados en el decreto que declara
el régimen de excepción.
Artículo 11. Notificaciones
Todas las resoluciones se notifican a la casilla electrónica. Si por
alguna circunstancia razonable, al demandante no le es posible fijar la casilla
electrónica, podrá optar por otros medios telemáticos o si prefiere se le
notificará a su dirección domiciliaria.
El plazo se inicia a partir de los dos días posteriores a la
notificación en la casilla electrónica o medio telemático por el que se optó; o
desde el día siguiente de su notificación en la dirección domiciliaria.
Artículo 12. Tramitación de los procesos
constitucionales de amparo, habeas data y de cumplimiento
En los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento, interpuesta la
demanda por el agraviado el juez en el término de quince días hábiles, bajo
responsabilidad, señala fecha y hora para la audiencia única que tendrá lugar
en un plazo máximo de treinta días hábiles. Al mismo tiempo emplaza al
demandado para que conteste la demanda en el plazo de diez días hábiles.
En el escrito de contestación de la demanda, el emplazado acompaña sus
medios probatorios y contradice los presentados por el demandante. Asimismo,
deduce las excepciones que considere oportunas.
El juez pone en conocimiento del demandante el escrito de contestación a
su demanda para que en la audiencia única alegue lo que crea oportuno. Entre
esta notificación y el día de los alegatos debe mediar por lo menos diez días
calendario.
En la audiencia única, el juez oye a las partes y si se ha formado
juicio pronuncia sentencia en el acto o, en caso contrario, lo hace en el plazo
indefectible de diez días hábiles.
Las partes pueden solicitar copia de los audios y videos de la audiencia
pública.
Si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es
improcedente o que el acto lesivo es manifiestamente ilegítimo, podrá emitir
sentencia prescindiendo de la audiencia única, salvo lo dispuesto en el
artículo 52-A.
Artículo 13. Ofrecimiento de medios probatorios.
Oportunidad y valoración
En los procesos constitucionales los medios probatorios se ofrecen con
la interposición de la demanda y en el escrito de contestación. Sólo son
procedentes aquellos que no requieren actuación, lo que no impide la
realización de la actuación de las pruebas que el juez considere
indispensables, sin afectar la duración del proceso. El juez puede ordenar a
petición de parte la exhibición de los documentos que se hallen en poder de
dependencias estatales, bajo responsabilidad. En este último caso no se requerirá
notificación previa. Los medios probatorios se valoran de manera conjunta al
momento de emitir sentencia.
Los medios probatorios que acreditan hechos trascendentes para el
proceso pueden ser admitidos por el juez a la controversia principal o a la
cautelar, siempre que no requieran actuación, incluso si la prueba se conoce o
se produce con posterioridad a la demanda, pero bajo ningún motivo después de
realizada la audiencia única. Si la prueba es posterior a la audiencia única,
la parte la hará valer en segunda instancia o, de ser el caso, ante el Tribunal
Constitucional.
Artículo 14. Integración de decisiones
Los jueces y el Tribunal Constitucional integran las decisiones cuando
se haya producido alguna omisión. Pueden igualmente subsanar la nulidad en que
se hubiere incurrido.
La ausencia de notificación a quien debe emplazarse o de la citación
para la vista de la causa a quien se haya apersonado a la instancia,
determinará la nulidad del proceso. En los demás casos en los que existan
vicios procesales el juez debe subsanarlos.
Artículo 15. Cosa juzgada
En los procesos constitucionales solo adquiere la autoridad de cosa
juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo.
Artículo 16. Procedimiento para la represión de
actos homogéneos
Si sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en
un proceso de habeas corpus, amparo, habeas data o de cumplimiento, podrá ser
denunciado por la parte interesada ante el juez de ejecución.
Efectuado el reclamo, el juez resuelve previo traslado a la otra parte
por el plazo de tres días. La resolución es apelable sin efecto suspensivo.
La decisión que declara la homogeneidad amplía el ámbito de protección
del amparo, incorporando y ordenando la represión del acto represivo
sobreviniente.
Artículo 17. Responsabilidad del agresor
Cuando exista causa probable de la comisión de un delito, el juez, en la
sentencia que declara fundada la demanda en los procesos tratados en el
presente título, dispondrá la remisión de los actuados al fiscal penal que
corresponda para los fines pertinentes. Esto ocurrirá, inclusive, cuando se
declare la sustracción de la pretensión y sus efectos, o cuando la violación
del derecho constitucional haya devenido en irreparable, si el juez así lo
considera.
Tratándose de autoridad o funcionario público, el juez penal podrá
imponer como pena accesoria la destitución del cargo.
El haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de la
responsabilidad penal, civil o administrativa por el agravio cometido. Si el
responsable inmediato de la violación fuera una de las personas comprendidas en
el artículo 99 de la Constitución Política del Estado, se dará cuenta inmediata
a la Comisión Permanente del Congreso de la República para los fines
consiguientes.
CAPÍTULO II
MEDIDA CAUTELAR
Artículo 18. Medidas cautelares
Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto
violatorio en los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento.
La medida cautelar solo debe limitarse a garantizar el contenido de la
pretensión constitucional, teniendo en cuenta su irreversibilidad, el orden
público y el perjuicio que se pueda ocasionar. El juez, atendiendo a los
requisitos dicta la medida cautelar sin correr traslado al demandado. La
ejecución dependerá del contenido de la pretensión constitucional intentada y
del adecuado aseguramiento de la decisión final, a cuyos extremos deberá
limitarse. El juez puede conceder la medida cautelar en todo o en parte.
Tratándose de medidas cautelares respecto de procesos de selección de
obras públicas o de ejecución de estas, bajo sanción de nulidad, se notifica la
solicitud cautelar a la parte demandada para que haga valer su derecho en el
plazo de diez días hábiles. La Sala resuelve en el término de cinco días
hábiles de formulada la oposición.
La apelación solo es concedida sin efecto suspensivo; salvo que se trate
de resoluciones de medidas cautelares que declaren la inaplicación de normas
legales autoaplicativas, en cuyo caso la apelación es con efecto suspensivo.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica a los supuestos del
artículo 52-A.
Artículo 19. Requisitos para su procedencia
El juez para conceder la medida cautelar deberá observar que el pedido
sea adecuado o razonable, que tenga apariencia de derecho y que exista certeza
razonable de que la demora en su expedición pueda constituir un daño
irreparable.
En todo lo no previsto expresamente en el presente código, es de
aplicación supletoria lo dispuesto en el Título IV de la Sección Quinta del
Código Procesal Civil, con excepción de los artículos 618, 630, 636 y 642 al
672.
Tampoco es de aplicación supletoria el artículo 621 del Código Procesal
Civil, salvo que se trate de procesos de selección de obras públicas o de
ejecución de estas, a que se refiere el último párrafo del presente artículo.
En los procedimientos de selección de obras públicas o de ejecución de
estas, la medida cautelar se acompaña de contra cautela, consistente en una
carta fianza solidaria, incondicionada, irrevocable y de realización automática
a primer requerimiento en favor del Estado, con una vigencia no menor de seis
meses, debiendo ser renovada por el tiempo que dure el proceso, y otorgada por
una entidad con clasificación de riesgo B o superior autorizada por la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones o estar consideradas en la última lista de bancos extranjeros de
primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva del
Perú.
El juez puede desestimar la medida cautelar si considera que el monto de
la carta fianza es insuficiente para garantizar la reparación de los daños y
perjuicios que puedan resultar de la medida.
Artículo 20. Conversión de la medida cautelar
La medida cautelar se extingue de pleno derecho cuando la resolución que
concluye el proceso ha adquirido la autoridad de cosa juzgada. Si la resolución
final constituye una sentencia estimatoria, se conservan los efectos de la
medida cautelar, produciéndose una conversión de pleno derecho de la misma en
medida ejecutiva. Los efectos de esta medida permanecen hasta el momento de la
satisfacción del derecho reconocido al demandante, o hasta que el juez expida
una resolución modificatoria o extintiva durante la fase de ejecución.
Si la resolución última no reconoce el derecho reclamado por el
demandante, se procede a la liquidación de costas y costos del procedimiento
cautelar. El sujeto afectado por la medida cautelar puede promover la
declaración de responsabilidad. De verificarse la misma, en modo adicional a la
condena de costas y costos, se procederá a la liquidación y ejecución de los
daños y, si el juzgador lo considera necesario, a la imposición de una multa no
mayor de diez unidades de referencia procesal.
La resolución que fija las costas y costos es apelable sin efecto
suspensivo; la que establece la reparación indemnizatoria y la multa lo es con
efecto suspensivo.
En lo que respecta al pago de costas y costos se estará a lo dispuesto
por el artículo 28.
CAPÍTULO III
MEDIOS IMPUGNATORIOS
Artículo 21. Medios impugnatorios
La interposición de los medios impugnatorios, con excepción de la queja,
no requieren fundamentación, salvo en el proceso de habeas corpus si el
apelante es la parte demandada.
El demandante que impugna una resolución sustenta los agravios en la
instancia superior, conforme a los procedimientos establecidos por el presente
código.
Artículo 22. Recurso de apelación
El recurso de apelación en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento procede contra las resoluciones
que las partes consideran que los agravia. Los plazos para impugnarlas son:
a) En el proceso de habeas corpus es de dos días
hábiles.
b) En los procesos de amparo, habeas data y de
cumplimiento es de tres días hábiles.
c) De forma excepcional, se permitirá la
apelación por salto en casos de resoluciones judiciales en proceso de ejecución
de sentencia, cuando se verifique una inacción en su ejecución o cuando se
decida en contra de la protección otorgada al derecho fundamental agredido y se
desproteja los derechos fundamentales cuya protección ya se otorgó.
No procede la apelación por salto cuando:
1) El cumplimiento de la sentencia comporte un
debate sobre la cuantificación del monto de la pensión de cesantía o
jubilación, de los devengados o de los reintegros de los intereses de las
costas o de los costos.
2) El mandato de la sentencia constitucional
cuya ejecución se pretende se establece en forma clara y expresa que es de
cumplimiento progresivo.
Artículo 23. Trámite del recurso de apelación
El recurso de apelación se tramita:
a) En el proceso de habeas corpus concedido el
recurso de apelación el juez eleva los autos al superior en el plazo de un día
hábil. El superior jerárquico resuelve en el plazo de cinco días hábiles. No
hay vista de la causa, salvo que el demandante o el favorecido la solicite.
b) En los procesos de amparo, habeas data y de
cumplimiento, concedido el recurso de apelación el juez eleva los autos al
superior en el plazo de dos días hábiles. El superior jerárquico fija día y
hora para la vista de la causa en el plazo de cinco días hábiles, sin necesidad
de emitir auto de avocamiento. Notificado con la resolución que fija día y hora
para la vista de la causa, los abogados pueden solicitar informe oral dentro de
los tres días hábiles posteriores a la notificación. Realizada la vista de la
causa, el juez resuelve en el plazo de diez días hábiles.
c) En los supuestos de apelación por salto, en
el caso de resoluciones en ejecución, el juez eleva los autos al Tribunal
Constitucional en el plazo improrrogable de dos días hábiles. No se requiere
audiencia para su resolución, por lo que el Tribunal Constitucional resuelve en
un plazo máximo de diez días hábiles contados desde su programación respectiva.
Artículo 24. Recurso de agravio constitucional
Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o
improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el
Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día
siguiente de notificada la resolución. Concedido el recurso, el presidente de
la sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo
de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad.
En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa en
audiencia pública. Los abogados tienen derecho a informar oralmente si así lo
solicitan. No se puede prohibir ni restringir este derecho en ninguna
circunstancia, bajo sanción de nulidad.
La sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo
de diez días hábiles, bajo responsabilidad.
Artículo 25. Recurso de queja
El recurso de queja procede contra la resolución que deniega el recurso
de agravio constitucional. Se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro
del plazo de tres días siguientes a la notificación de la denegatoria. El
escrito deberá contener la fundamentación correspondiente, anexando copia del
recurso de agravio constitucional y la resolución denegatoria. El recurso será
resuelto dentro de los cinco días hábiles. Si el Tribunal Constitucional
declara fundada la queja, ordenará a la sala el envío del expediente dentro del
tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.
Se permite el recurso de queja en caso se deniegue el recurso de
apelación por salto contra resoluciones en ejecución.
CAPÍTULO IV
ACTUACIÓN Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
Artículo 26. Actuación de sentencia
La sentencia estimatoria de primer grado es de actuación inmediata si el
juez estima que no se generará una situación de irreversibilidad, ni se
ocasionará daños desproporcionados al demandado. Es independiente de la
apelación que se interponga contra ella y se solicita ante el juez que emitió
la resolución.
La resolución que ordena la actuación inmediata de sentencia es
inimpugnable y mantiene su vigencia hasta que se emita resolución última y
definitiva que pone fin al proceso.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica a los supuestos del
artículo 52-A.
Artículo 27. Ejecución de sentencia
Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen
prevalencia sobre las de otros órganos jurisdiccionales. Para el cumplimiento
de las sentencias y de acuerdo con el contenido específico del mandato y la
magnitud del agravio constitucional, el juez debe:
1) Velar porque la sentencia se cumpla según sus
propios términos, actuando con la prudencia e imperatividad que las
circunstancias del caso impongan. Si el demandado no cumple con el mandato, el
juez constitucional remite los actuados al Ministerio Público para que actúe de
acuerdo con sus atribuciones. También puede disponer el inicio del
procedimiento disciplinario de funcionarios y servidores públicos ante la
entidad que corresponda para su destitución.
2) Si el cumplimiento de la sentencia depende de
varias voluntades, y si no se acata en el plazo de cinco días hábiles, el juez
remite los actuados al Ministerio Público para que actúe de acuerdo con sus
atribuciones. El Ministerio Público formula denuncia penal contra el titular de
la entidad y los que resulten responsables, pudiendo exigir su prisión
preventiva.
3) Si el cumplimiento de la sentencia depende de
previsiones contenidas en el presupuesto general de la República o presupuestos
de entidades estatales, la parte vencedora puede pedir al juez que modifique la
ejecución material de la sentencia, proponiendo una fórmula sustitutoria que
cause igual satisfacción a su derecho conculcado. El juez corre traslado del
pedido y escucha a la parte vencida, decidiendo lo que corresponda. Si el juez
acepta la fórmula sustitutoria, debe emitirse un auto que así lo establezca, el
cual es impugnable con efecto suspensivo. La ejecución por sustitución implica
que el juez aduce los apremios a su logro y que deje sin efecto los emitidos.
Para el cumplimiento de las sentencias, el juez puede optar, de oficio o
a pedido de parte, por otras medidas de ejecución como son la remoción,
destrucción de cosas, objetos o edificaciones, paralización de obras, entre
otras técnicas de ejecución que el juez considere necesarias, así como también
cualquier otra decisión o medida que sea proporcional y razonable para la
preservación, restitución y protección de los derechos constitucionales objeto
del proceso.
En los procesos de habeas corpus las sentencias estimatorias las ejecuta
el juez o la sala que la expidió, sin necesidad de remitir los actuados al
juzgado de origen.
Artículo 28. Costas y costos
Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y
costos que el juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada,
salvo en los supuestos de temeridad procesal. Si el proceso fuere desestimado
por el juez, este podrá condenar al demandante al pago de costas y costos
cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.
En los procesos de habeas corpus, amparo y de cumplimiento, el Estado
solo puede ser condenado al pago de costos. En los procesos de habeas data, el
Estado está exento de la condena de costas y costos.
En aquello que no esté expresamente establecido en el presente código,
los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.
TÍTULO II
PROCESO DE HABEAS CORPUS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 29. Competencia
La demanda de habeas corpus se interpone ante el juez constitucional
donde se produjo la amenaza o afectación del derecho o donde se encuentre
físicamente el agraviado si se trata de procesos de detenciones arbitrarias o
de desapariciones forzadas.
Artículo 30. Competencia del juez de paz
Cuando la afectación de la libertad individual se realice en lugar
distinto y lejano o de difícil acceso de aquel en que tiene su sede el juzgado
donde se interpuso la demanda este dictará orden perentoria e inmediata para
que el juez de paz del distrito en el que se encuentra el detenido cumpla en el
día, bajo responsabilidad, con hacer las verificaciones y ordenar las medidas
inmediatas para hacer cesar la afectación.
Artículo 31. Legitimación
La demanda puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por
cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener su representación. Tampoco
requerirá firma del letrado ni otra formalidad. También puede interponerla la
Defensoría del Pueblo.
Artículo 32. Características procesales especiales
del habeas corpus
El proceso de habeas corpus se rige también por los siguientes
principios:
1) Informalidad: No se requiere de ningún
requisito para presentar la demanda, sin más obligación que detallar una
relación sucinta de los hechos.
2) No simultaneidad: No existe otro proceso para
salvaguardar los derechos constitucionales que protege. No existen vías
paralelas.
3) Actividad vicaria: La demanda puede ser
presentada por el agraviado o cualquier otra persona en su favor, sin necesidad
de contar con representación procesal.
4) Unilateralidad: No es necesario escuchar a la
otra parte para resolver la situación del agraviado.
5) Imprescriptibilidad: El plazo para interponer
la demanda no prescribe.
CAPÍTULO II
DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 33. Derechos protegidos
Procede el habeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere
los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad
individual:
1) La integridad personal y el derecho a no ser
sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener
declaraciones.
2) El derecho a no ser obligado a prestar
juramento ni forzado u obligado a declarar o reconocer culpabilidad contra sí
mismo, contra su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad.
3) El derecho a no ser exiliado sino por
sentencia firme.
4) El derecho a no ser desterrado, expatriado o
confinado por autoridad administrativa por razones políticas, raciales,
culturales, étnicas o por cualquier otra índole.
5) El derecho a no ser separado del lugar de
residencia o expulsado del país sino por mandato judicial o por aplicación de
la ley correspondiente.
6) El derecho del extranjero, a quien se ha
concedido asilo político, de no ser expulsado al país cuyo gobierno lo
persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de
ser expulsado.
7) El derecho de los nacionales o de los
extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional,
salvo mandato judicial o aplicación de la ley correspondiente.
8) El derecho a no ser detenido sino por mandato
escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de
flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 48 horas
más el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de
acuerdo con el acápite f) del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución, sin
perjuicio de las excepciones que en él se consignan. En ningún caso debe
interpretarse que las 48 horas a las que se refiere el párrafo precedente o el
que corresponda según las excepciones constitucionales es un tope
indispensable, sino el máximo a considerarse a nivel policial.
9) El derecho a decidir voluntariamente prestar
el servicio militar, conforme a la ley de la materia.
10) El derecho a no ser detenido por deudas,
salvo en el caso del delito de omisión de asistencia familiar.
11) El derecho a no ser privado del documento
nacional de identidad, así como de obtener el pasaporte o su renovación dentro
o fuera de la República.
12) El derecho a no ser incomunicado sino en los
casos establecidos por el literal g) del inciso 24) del artículo 2 de la
Constitución.
13) El derecho a no ser sometido a esclavitud,
servidumbre, explotación infantil o trata en cualquiera de sus modalidades.
14) El derecho a ser asistido por un abogado
defensor libremente elegido desde que se es citado o detenido por la autoridad
policial u otra, sin excepción.
15) El derecho a retirar la vigilancia del
domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios o
injustificados.
16) El derecho a la excarcelación de un procesado
o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el juez.
17) El derecho a que se observe el trámite
correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de las personas,
a que se refiere el artículo 99 de la Constitución.
18) El derecho a no ser objeto de ejecución
extrajudicial y/o desaparición forzada.
19) El derecho a la verdad, de conformidad con su
reconocimiento jurisprudencial.
20) El derecho del detenido o recluso a no ser
objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto
de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena.
21) El derecho a la protección de la familia
frente a actos de violencia doméstica.
22) El derecho a la defensa de los derechos
constitucionales conexos con la libertad individual.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO
Artículo 34. Trámite en caso de detención
arbitraria
Tratándose de cualquiera de las formas de detención arbitraria y de
afectación de la integridad personal, el juez resolverá de inmediato. Para ello
podrá constituirse en el lugar de los hechos, y verificada la detención
indebida ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado, dejando
constancia en el acta correspondiente y sin que sea necesario notificar
previamente al responsable de la agresión para que cumpla la resolución
judicial.
Artículo 35. Trámite en casos distintos
Cuando no se trate de una detención arbitraria ni de una vulneración de
la integridad personal, el juez podrá constituirse en el lugar de los hechos,
o, de ser el caso, citar a quien o quienes ejecutaron la violación,
requiriéndoles expliquen la razón que motivó la agresión, y resolverá de plano
en el término de un día natural, bajo responsabilidad.
Si las circunstancias lo requieren, el juez dentro de 72 horas de
admitida la demanda fija fecha para la realización de audiencia única. Después
de escuchar las alegaciones de las partes, el juez, si se ha formado juicio,
pronuncia sentencia en el acto o, en caso contrario, lo hará en el plazo
indefectible de tres días calendario.
Las partes pueden solicitar copia de los audios y videos de la audiencia
pública.
La resolución podrá notificarse al agraviado, así se encontrare privado
de su libertad. También puede notificarse indistintamente a la persona que
interpuso la demanda, así como a su abogado, si lo hubiere.
Artículo 36. Trámite en caso de desaparición
forzada
Sin perjuicio del trámite previsto en los artículos anteriores, cuando
se trate de la desaparición forzada de una persona, si la autoridad,
funcionario o persona demandada no proporcionan elementos de juicio
satisfactorios sobre su paradero o destino, el juez deberá adoptar todas las
medidas necesarias que conduzcan a su hallazgo, pudiendo incluso comisionar a
jueces del distrito judicial donde se presuma que la persona pueda estar
detenida para que las practiquen. Asimismo, el juez dará aviso de la demanda de
habeas corpus al Ministerio Público para que realice las investigaciones
correspondientes.
Si la agresión se imputa a algún miembro de la Policía Nacional o de las
Fuerzas Armadas, el juez solicitará, además, a la autoridad superior del
presunto agresor de la zona en la cual la desaparición ha ocurrido, que informe
dentro del plazo de veinticuatro horas si es cierta o no la vulneración de la
libertad y proporcione el nombre de la autoridad que la hubiere ordenado o
ejecutado, bajo expresa responsabilidad en la declaración que pueda formularse.
Artículo 37. Normas especiales de procedimiento
Este proceso se somete además a las siguientes reglas:
1) No cabe recusación, salvo por el afectado o
quien actúe en su nombre.
2) No caben excusas de los jueces ni de los
secretarios.
3) Los jueces deberán habilitar día y hora para
la realización de las actuaciones procesales.
4) No interviene el Ministerio Público.
5) Se pueden presentar documentos cuyo mérito
apreciará el juez en cualquier estado del proceso.
6) El juez o la sala designará un defensor de
oficio al demandante, si lo pidiera.
7) Las actuaciones procesales son
improrrogables.
8) No hay vista de la causa, salvo que lo pida
el demandante o el favorecido.
Artículo 38. Contenido de sentencia fundada
La resolución que declara fundada la demanda de habeas corpus dispondrá
alguna de las siguientes medidas:
1) La puesta en libertad de la persona privada
arbitrariamente de este derecho; o
2) que continúe la situación de privación de
libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero si
el juez lo considerase necesario, ordenará cambiar las condiciones de la
detención, sea en el mismo establecimiento o en otro, o bajo la custodia de
personas distintas de las que hasta entonces la ejercían; o
3) que la persona privada de libertad sea puesta
inmediatamente a disposición del juez competente, si la agresión se produjo por
haber transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención; o
4) que cese el agravio producido, disponiendo
las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse.
TÍTULO III
PROCESO DE AMPARO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 39. Legitimación
El afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de
amparo.
Artículo 40. Representación procesal
EI afectado puede comparecer por medio de representante procesal. No es
necesaria la inscripción de la representación otorgada.
Tratándose de personas no residentes en el país, la demanda será
formulada por representante acreditado. Para este efecto, será suficiente el
poder fuera de registro otorgado ante el cónsul del Perú en la ciudad
extranjera que corresponda y la apostilla de la firma del cónsul ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores, no siendo necesaria la inscripción en los
Registros Públicos.
La Defensoría del Pueblo puede interponer demanda de amparo en
ejercicio de sus competencias constitucionales.
Artículo 41. Procuración oficiosa
Cualquier persona puede comparecer en nombre de quien no tiene
representación procesal, cuando esta se encuentre imposibilitada para
interponer la demanda por sí misma, sea por atentado concurrente contra la
libertad individual, por razones de fundado temor o amenaza, por una situación
de inminente peligro o por cualquier otra causa análoga. Una vez que el afectado
se halle en posibilidad de hacerlo, deberá ratificar la demanda y la actividad
procesal realizada por el procurador oficioso.
Artículo 42. Juez competente
Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del
demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o
donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la
infracción.
Es competente la sala constitucional o, si no lo hubiere, la sala civil
de turno de la corte superior de justicia respectiva y la Sala Constitucional y
Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado, si la
afectación de derechos se origina en:
a) Una resolución judicial de fondo emitida por
la Corte Suprema de Justicia de la República.
b) Un laudo arbitral.
c) Un procedimiento de selección de obra pública
o ejecución de esta.
d) Una decisión de los órganos del Congreso
dentro de un procedimiento parlamentario, de conformidad con el artículo 52-A.
Es competente el juzgado constitucional si la violación de derechos se
origina en una resolución judicial firme expedida por un juez o sala
especializada, siendo competente para resolver en segundo grado la sala
constitucional o sala civil.
En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial,
bajo sanción de nulidad de todo lo actuado.
Artículo 43. Agotamiento de las vías previas
El amparo solo procede cuando se hayan agotado las vías previas. En caso
de duda sobre el agotamiento de la vía previa se preferirá dar trámite a la
demanda de amparo.
No será exigible el agotamiento de las vías previas si:
1) Una resolución, que no sea la última en la
vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede
consentida;
2) por el agotamiento de la vía previa la
agresión pudiera convertirse en irreparable;
3) la vía previa no se encuentra expresamente
regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o
4) no se resuelve la vía previa en los plazos
fijados para su resolución.
CAPÍTULO II
DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 44. Derechos protegidos
El amparo procede en defensa de los siguientes derechos:
1) De igualdad y de no ser discriminado por
razón de origen, sexo, raza, características genéticas, orientación sexual,
religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra
índole.
2) Al libre desenvolvimiento de la personalidad.
3) Del ejercicio público de cualquier confesión
religiosa.
4) A la libertad de conciencia y el derecho a
objetar.
5) De información, opinión y expresión.
6) A la libre contratación.
7) A la creación artística, intelectual y
científica.
8) De la inviolabilidad y secreto de los
documentos privados y de las comunicaciones.
9) De reunión.
10) Del honor, intimidad, voz, imagen y
rectificación de informaciones inexactas o agraviantes.
11) De asociación.
12) Al trabajo.
13) De sindicación, negociación colectiva y
huelga.
14) De propiedad y herencia.
15) De petición ante la autoridad competente.
16) De participación individual o colectiva en la
vida política del país.
17) A la nacionalidad.
18) De tutela procesal efectiva.
19) A la educación, así como el derecho de los
padres de escoger el centro de educación y participar en el proceso educativo
de sus hijos.
20) De impartir educación dentro de los
principios constitucionales.
21) A la seguridad social.
22) De la remuneración y pensión.
23) De la libertad de cátedra.
24) De acceso a los medios de comunicación social
en los términos del artículo 35 de la Constitución.
25) De gozar de un ambiente equilibrado y
adecuado al desarrollo de la vida.
26) Al agua potable.
27) A la salud.
28) Los demás que la Constitución reconoce.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO
Artículo 45. Plazo de interposición de la demanda
El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta
días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido
conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer
la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el
momento de la remoción del impedimento.
Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial o
laudo arbitral, el plazo para interponer la demanda es de 30 días hábiles y se
inicia con la notificación de la resolución o laudo arbitral que tiene la
condición de firme.
Para el cómputo del plazo se observarán las siguientes reglas:
1) El plazo se computa desde el momento en que
se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con
anterioridad.
2) Si la afectación y la orden que la ampara son
ejecutadas simultáneamente, el cómputo del plazo se inicia en dicho momento.
3) Si los actos que constituyen la afectación
son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado
totalmente su ejecución.
4) La amenaza de ejecución de un acto lesivo no
da inicio al cómputo del plazo. Solo si la afectación se produce se deberá
empezar a contar el plazo.
5) Si el agravio consiste en una omisión, el
plazo no transcurrirá mientras ella subsista.
6) El plazo comenzará a contarse una vez agotada
la vía previa, cuando ella proceda.
7) Si se trata de normas autoaplicativas el
plazo no prescribe, salvo que la norma sea derogada o declarada
inconstitucional.
Artículo 46. Acumulación subjetiva de oficio
Cuando de la demanda apareciera la necesidad de comprender a terceros
que no han sido emplazados, el juez podrá integrar la relación procesal
emplazando a otras personas, si de la demanda o de la contestación aparece
evidente que la decisión a recaer en el proceso los va a afectar.
El plazo del tercero para absolver el emplazamiento es de diez días
hábiles.
Artículo 47. Acumulación de procesos
Cuando un mismo acto, hecho, omisión o amenaza afecte el interés de
varias personas que han ejercido separadamente su derecho de acción, el juez
que hubiese prevenido, a pedido de parte o de oficio, podrá ordenar la
acumulación de los procesos de amparo.
La resolución que concede o deniega la acumulación es inimpugnable.
Artículo 48. Intervención litisconsorcial
Quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un
proceso, puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo.
Si el juez admite su incorporación, ordenará se le notifique la demanda. Si el
proceso estuviera en segundo grado, la solicitud será dirigida al juez
superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que
este se encuentre. La resolución que concede o deniega la intervención
litisconsorcial es inimpugnable.
Artículo 49. Inadmisibilidad
Si el juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres
días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el
expediente. Esta resolución es apelable.
Artículo 50. Reconvención, abandono y desistimiento
En el amparo no procede la reconvención ni el abandono del proceso. Es
procedente el desistimiento.
Artículo 51. Impedimentos
El juez deberá abstenerse cuando concurran las causales de impedimento
previstas en el Código Procesal Civil. En ningún caso será procedente la
recusación.
El juez que intencionalmente no se abstiene cuando concurre una causal
de impedimento, o lo hace cuando no concurre una de ellas, incurre en
responsabilidad de naturaleza disciplinaria y penal.
Artículo 52. Sentencia
La sentencia que resuelve los procesos a que se refiere el presente
título, contiene, según sea el caso:
1) La identificación del demandante.
2) La identificación de la autoridad,
funcionario o persona autora de la violación o amenaza de un derecho
constitucional; o de aquél que es renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo.
3) La determinación precisa del derecho
constitucional vulnerado o amenazado, o las consideraciones por las cuales no
ha sido infringido o amenazado; o de ser el caso, la determinación de la
obligación incumplida.
4) La fundamentación que conduce a la decisión
adoptada.
5) La decisión adoptada señalando, en su caso,
bajo responsabilidad, el mandato concreto dispuesto.
Artículo 52-A. Procedimiento especial
El trámite de la demanda de amparo donde se cuestione el ejercicio de
atribuciones exclusivas y excluyentes del Congreso de la República referidas a
la elección, designación, ratificación y remoción de altos funcionarios, así
como las vinculadas al juicio y antejuicio político, y a la vacancia y
suspensión presidencial, se sujetan a las siguientes disposiciones:
a) La demanda la interpone el titular del
derecho directamente afectado que invoque la vulneración del debido proceso;
b) En primera instancia la demanda es de
conocimiento de la sala constitucional, quien adopta todas sus decisiones con
tres votos conformes; debiendo resolverse en un plazo máximo de 60 días hábiles
desde la presentación de la demanda;
c) El recurso de apelación se interpone ante la misma
sala y se concede con efecto suspensivo;
d) La Sala Constitucional y Social de la Corte
Suprema de la República resuelve la apelación, y adopta decisiones con cuatro
votos conformes;
e) No procede la medida cautelar;
f) No puede prescindirse de la audiencia única;
y,
g) No procede la actuación inmediata de
sentencia.
Este procedimiento especial tiene trámite preferente y urgente en todas
las instancias dentro de los plazos máximos establecidos, bajo responsabilidad
funcional.
TÍTULO IV
PROCESO DE HÁBEAS DATA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 53. Definición del banco de datos
Se entiende por archivo, registro, base o banco de datos a todo conjunto
de datos organizado de información personal y que sean objeto de tratamiento o
procesamiento físico, electrónico o computarizado, ya sea público o privado, y
cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización
o acceso.
Artículo 54. Juez competente
Es competente para conocer los procesos de habeas data, el juez
constitucional del lugar donde se encuentre la información, el dato o donde
tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.
En el proceso de habeas data, no se admitirá la prórroga de la
competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado.
Artículo 55. Legitimación activa
La demanda de habeas data solo puede ser ejercida por el afectado, sus
tutores o curadores o por sus herederos.
Cuando la demanda es interpuesta por persona jurídica de derecho
privado, esta se interpone por su representante legal o por el apoderado que
designe para tal efecto.
Artículo 56. Legitimación pasiva
Con la demanda se emplaza al titular o responsable y a los usuarios de
bancos de datos, públicos o privados, destinados o no a proveer información.
Artículo 57. Requisitos especiales de la demanda de
habeas data
Además de los requisitos establecidos en el artículo 2, la demanda de
habeas data contiene:
1. El nombre y domicilio del archivo, registro o
banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable o usuario. En caso de
los archivos, registros o bancos públicos, se procurará establecer el organismo
estatal del cual dependen.
2. Las razones por las cuales se entiende que en
el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información referida
al agraviado; los motivos por los cuales considera que la información que le
atañe resulta discriminatoria, falsa, inexacta o violatoria de la intimidad
personal o familiar.
Artículo 58. Medidas cautelares
Sin perjuicio de las medidas cautelares establecidas en los artículos
18, 19 y 20 del presente código, el juez, de oficio o a solicitud de parte,
puede:
1. Que mientras dure el proceso, se inscriba en
el registro o banco de datos que la información cuestionada está sometida a un
proceso constitucional.
2. Disponer el bloqueo o la suspensión
provisional de la difusión del dato o de la información sometida al proceso,
cuando sea manifiesto su carácter discriminatorio, falso, inexacto o si
contiene información sensible o privada cuya difusión pudiese causar un daño
irreparable.
3. La colocación de sellos de seguridad en los
ambientes de las entidades, la incautación por parte del juez y la verificación
o reproducción de la información, cuando el juez aprecie riesgo de su
ocultación, desaparición o destrucción.
CAPÍTULO II
DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 59. Derechos protegidos
El habeas data procede en defensa del derecho de acceso a la información
pública reconocido en el inciso 5) del artículo 2 de la Constitución.
También procede en defensa del derecho a la autodeterminación informativa,
enunciativamente, bajo las siguientes modalidades:
1) Reparar agresiones contra la manipulación de
datos personalísimos almacenados en bancos de información computarizados o no.
2) A conocer y supervisar la forma en que la
información personal viene siendo utilizada.
3) A conocer el contenido de la información
personal que se almacena en el banco de datos.
4) A conocer el nombre de la persona que
proporcionó el dato.
5) A esclarecer los motivos que han llevado a la
creación de la base de datos.
6) A conocer el lugar donde se almacena el dato,
con la finalidad de que la persona pueda ejercer su derecho.
7) A modificar la información contenida en el
banco de datos, si se trata de información falsa, desactualizada o imprecisa.
8) A incorporar en el banco de datos información
que tengan como finalidad adicionar una información cierta pero que por el
transcurso del tiempo ha sufrido modificaciones.
9) A incorporar información que tiene como
objeto aclarar la certeza de un dato que ha sido mal interpretado.
10) A incorporar al banco de datos una
información omitida que perjudica a la persona.
11) A eliminar de los bancos de datos información
sensible que afectan la intimidad personal, familiar o cualquier otro derecho
fundamental de la persona.
12) A impedir que las personas no autorizadas
accedan a una información que ha sido calificada como reservada.
13) A que el dato se guarde bajo un código que
solo pueda ser descifrado por quien está autorizado para hacerlo.
14) A impedir la manipulación o publicación del
dato en el marco de un proceso, con la finalidad de asegurar la eficacia del
derecho a protegerse.
15) A solicitar el control técnico con la finalidad
de determinar si el sistema informativo, computarizado o no, garantiza la
confidencialidad y las condiciones mínimas de seguridad de los datos y su
utilización de acuerdo con la finalidad para la cual han sido almacenados.
16) A impugnar las valoraciones o conclusiones a
las que llega el que analiza la información personal almacenada.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO
Artículo 60. Etapa precontenciosa
Para la procedencia del habeas data el demandante previamente debe:
a) Tratándose del derecho reconocido en el artículo 2,
inciso 5), de la Constitución, haber presentado la solicitud de información
ante la autoridad administrativa y esta, de modo tácito o expreso, negado
parcial o totalmente la información, incluso si la entregare incompleta o
alterada.
b) Tratándose del derecho reconocido por el
artículo 2, inciso 6), de la Constitución, haber reclamado por documento de
fecha cierta y que el demandado no haya contestado dentro de los diez días
útiles siguientes o lo haya hecho de forma incompleta o de forma denegatoria o
defectuosa. Cuando el demandante opte por acudir al Tribunal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, debe agotar esta vía previa mediante resolución
expresa o darla por agotada en el supuesto de no obtener resolución dentro del
plazo legal.
Si la entidad pública o el titular del dato o la información desestima
el pedido, el agraviado puede interponer su demanda de habeas data en el plazo
de sesenta días hábiles.
El agraviado puede prescindir de la etapa precontenciosa si considera
que existe peligro de daño irreparable en el goce y ejercicio de sus derechos
fundamentales.
Artículo 61. Acumulación
Tratándose de la protección de datos personales podrán acumularse las
pretensiones de acceder y conocer informaciones de una persona, con las de actualizar,
rectificar, incluir, suprimir o impedir que se suministren datos o
informaciones.
Artículo 62. Carga de la prueba
La carga de la prueba de la información solicitada que pueda ocasionar
daño sustancial al interés público o derecho protegido por alguna reserva
legal, recae en la autoridad pública demandada.
Artículo 63. Participación de terceros
En caso de demandas por denegación del acceso a la información fundada
en motivos derivados de derechos de terceros, estos tienen legitimación para
participar en el proceso debiendo ser emplazados con la demanda por el juez de
la causa.
Artículo 64. Requerimiento judicial
Admitida la demanda, el juez de oficio o a pedido de parte, puede
requerir al demandado que posee, administra o maneja el archivo, registro o
banco de datos, la remisión de la información concerniente al reclamante; así
como solicitar informes sobre el soporte técnico de datos, documentación de
base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente
a la resolución de la causa que estime conveniente.
El demandado está en la obligación de cumplir con el requerimiento al
momento de contestar la demanda. Puede oponerse al requerimiento judicial si
considera que la información no puede divulgarse por impedimento de ley. El
juez resuelve en la audiencia única dando al demandado un plazo de tres días
para cumplir con el requerimiento si considera que lo solicitado es
imprescindible para sentenciar. Esta decisión es inimpugnable.
TÍTULO V
PROCESO DE CUMPLIMIENTO
Artículo 65. Objeto
Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o
autoridad pública renuente:
1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute
un acto administrativo firme; o
2) se pronuncie expresamente cuando las normas
legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
No es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que
contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben
determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria
distinta a los juzgados especializados en lo constitucional.
Artículo 66. Reglas aplicables para resolver la
demanda
1) Cuando el mandato sea genérico o poco claro,
el juez, previa interpretación de la norma legal o del acto administrativo
firme, entra a resolver el fondo del asunto, debiendo observar las siguientes
reglas:
1.1) Para la interpretación de la norma legal, el
juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; debiendo su
resultado respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia
Constitución.
1.2) La interpretación del acto administrativo
firme debe respetar los principios generales del Derecho Administrativo; la
jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del
Tribunal Constitucional.
2) Cuando el mandato esté sujeto a controversia
compleja o a interpretaciones dispares, el juez, previo esclarecimiento de la
controversia, entra a resolver el fondo del asunto. Para ello, deberá observar
las siguientes reglas:
2.1) El juez aplica una mínima actividad
interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos
de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad,
cronológico y jerárquico.
2.2) Asimismo, y de ser necesario, el juez aplica
una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la finalidad urgente y
perentoria del proceso de cumplimiento, permita confirmar la veracidad del
mandato.
3) Cuando, para determinar la obligatoriedad o
incuestionabilidad del mandato contenido en una norma legal o acto
administrativo firme resulte necesario entrar al fondo del asunto, el juez
admite a trámite la demanda, y esclarecerá la controversia.
4) Cuando el mandato, no obstante ser
imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez debe así
declararlo, y en consecuencia, desestimar la demanda.
Artículo 67. Legitimación y representación
Cualquier persona podrá iniciar el proceso de cumplimiento frente a
normas con rango de ley y reglamentos. Si el proceso tiene por objeto hacer
efectivo el cumplimiento de un acto administrativo, solo podrá ser interpuesto
por la persona a cuyo favor se expidió el acto o quien invoque interés para el
cumplimiento del deber omitido.
Tratándose de la defensa de derechos con intereses difusos o colectivos,
la legitimación corresponderá a cualquier persona. Asimismo, la Defensoría del
Pueblo puede iniciar procesos de cumplimiento.
Artículo 68. Legitimación pasiva
La demanda de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad o funcionario
renuente de la administración pública al que corresponda el cumplimiento de una
norma legal o la ejecución de un acto administrativo.
Si el demandado no es la autoridad obligada, aquel deberá informarlo al
juez indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de
duda, el proceso continuará con las autoridades respecto de las cuales se
interpuso la demanda. En todo caso, el juez deberá emplazar a la autoridad que,
conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber
omitido.
Artículo 69. Requisito especial de la demanda
Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el
demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el
cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya
ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días
útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito,
no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.
Artículo 70. Causales de improcedencia
No procede el proceso de cumplimiento:
1) Contra las resoluciones dictadas por el Poder
Judicial, el Tribunal Constitucional y el Jurado Nacional de Elecciones;
2) contra el Congreso de la República para
exigir la aprobación o la insistencia de una ley;
3) para la protección de derechos que puedan ser
garantizados mediante los procesos de amparo, habeas data y habeas corpus;
4) cuando se interpone con la exclusiva
finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo;
5) cuando se demanda el ejercicio de potestades
expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una
autoridad o funcionario;
6) en los supuestos en los que proceda
interponer el proceso competencial;
7) cuando no se cumplió con el requisito
especial de la demanda previsto por el artículo 69 del presente código; y,
8) si la demanda se interpuso luego de vencido
el plazo de sesenta días contados luego de transcurridos los diez días útiles
desde el momento de recepción de la comunicación de fecha cierta.
Artículo 71. Desistimiento de la pretensión
El desistimiento de la pretensión se admitirá únicamente cuando esta se
refiera a actos administrativos de carácter particular.
Artículo 72. Contenido de la sentencia fundada
La sentencia que declara fundada la demanda se pronunciará
preferentemente respecto a:
1) La determinación de la obligación incumplida;
2) la orden y la descripción precisa de la
conducta a cumplir;
3) el plazo perentorio para el cumplimiento de
lo resuelto, que no podrá exceder de diez días;
4) la orden a la autoridad o funcionario
competente de iniciar la investigación del caso para efecto de determinar
responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del demandado
así lo exija.
Artículo 73. Ejecución de la sentencia
La sentencia firme que ordena el cumplimiento del deber omitido será
cumplida de conformidad con lo previsto por el artículo 27 del presente código.
TÍTULO VI
PROCESOS DE ACCIÓN POPULAR, INCONSTITUCIONALIDAD Y
COMPETENCIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 74. Finalidad
Los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por
finalidad la defensa de la Constitución y, en su caso, de la ley, frente a
infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa
o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el
fondo.
Por contravenir el artículo 106 de la Constitución, se puede demandar la
inconstitucionalidad, total o parcial, de un decreto legislativo, decreto de
urgencia o ley que no haya sido aprobada como orgánica, si dichas disposiciones
hubieren regulado materias reservadas a ley orgánica o impliquen modificación o
derogación de una ley aprobada como tal.
Artículo 75. Procedencia de la demanda de acción
popular
La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas
administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la
autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o
cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la
Constitución o la ley, según el caso. Las demandas contra resoluciones o actos
no normativos son objeto del proceso contencioso-administrativo. No implica
sustracción de la materia, la derogación de la norma objeto del proceso ni la
convalidación posterior por norma con rango de ley.
Artículo 76. Procedencia de la demanda de
inconstitucionalidad
La demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen
rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados que
hayan requerido o no la aprobación del Congreso conforme a los artículos 56 y
57 de la Constitución, Reglamento del Congreso, normas regionales de carácter
general y ordenanzas municipales.
Artículo 77. Inconstitucionalidad de normas conexas
La sentencia que declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la
norma impugnada declarará igualmente la de aquella otra a la que debe
extenderse por conexión o consecuencia.
Artículo 78. Principios de interpretación
Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal
Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes
que, por remisión expresa de la constitución, se hayan dictado para determinar
la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de
los derechos fundamentales de la persona.
Artículo 79. Relaciones institucionales con ocasión
a los procesos de control de normas
Los jueces deben suspender el trámite de los procesos de acción popular
sustentados en normas respecto de las cuales se ha planteado demanda de
inconstitucionalidad ante el Tribunal, hasta que este expida resolución
definitiva.
Artículo 80. Efectos de la sentencia fundada
Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad
dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances
generales y carecen de efectos retroactivos. Se publican íntegramente en el
diario oficial El Peruano y producen efectos desde el día siguiente de su
publicación.
Cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por
violación del artículo 74 de la Constitución, el Tribunal debe determinar de
manera expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo.
Asimismo, resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas
producidas mientras estuvo en vigencia.
Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de acción popular podrán
determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. En tal
supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el tiempo. Tienen efectos
generales y se publican en el diario oficial El Peruano.
Artículo 81. Cosa juzgada
Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de
inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que
queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los
poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha
de su publicación.
Tiene la misma autoridad el auto que declara la prescripción de la
pretensión en el caso previsto en el artículo 86.
La declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad de una norma
impugnada por vicios formales no obsta para que ésta sea demandada ulteriormente
por razones de fondo, siempre que se interponga dentro del plazo señalado en el
presente código.
Artículo 82. Efectos de la irretroactividad
Las sentencias declaratorias de ilegalidad o inconstitucionalidad no
conceden derecho a reabrir procesos concluidos en los que se hayan aplicado las
normas declaradas inconstitucionales, salvo en las materias previstas en el
segundo párrafo del artículo 103 y último párrafo del artículo 74 de la
Constitución.
Por la declaración de ilegalidad o inconstitucionalidad de una norma no
recobran vigencia las disposiciones legales que ella hubiera derogado.
CAPÍTULO II
PROCESO DE ACCIÓN POPULAR
Artículo 83. Legitimación
La demanda de acción popular puede ser interpuesta por cualquier
persona.
Artículo 84. Competencia
La demanda de acción popular es de competencia exclusiva del Poder
Judicial. Son competentes:
1) La Sala Constitucional de la Corte Superior
del Distrito Judicial al que pertenece el órgano emisor, cuando la norma objeto
de la acción popular es de carácter regional o local; y si no existiese, la
sala a cargo de los procesos civiles.
2) En los demás casos, la Sala Constitucional de
la Corte Superior de Lima; y si no existiese, la sala a cargo de los procesos
civiles.
Artículo 85. Demanda
La demanda escrita contendrá cuando menos los siguientes datos y anexos:
1) La designación de la sala ante quien se
interpone.
2) El nombre, identidad y domicilio del
demandante.
3) La denominación precisa y el domicilio del
órgano emisor de la norma objeto del proceso.
4) El petitorio, que comprende la indicación de
la norma o normas constitucionales y/o legales que se suponen vulneradas por la
que es objeto del proceso.
5) Copia simple de la norma objeto del proceso
precisándose el día, el mes y el año de su publicación.
6) Los fundamentos en que se sustenta la
pretensión.
7) La firma del demandante, o de su
representante o de su apoderado, y la del abogado.
Artículo 86. Plazo
El plazo para interponer la demanda de acción popular es de cinco años,
contados desde el día siguiente de publicación de la norma. Vencido el plazo
indicado prescribe la pretensión, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
51 y por el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución.
Artículo 87. Admisibilidad e improcedencia
Interpuesta la demanda, la sala resuelve su admisión dentro de un plazo
no mayor de cinco días desde su presentación. Si declara la inadmisibilidad,
precisará el requisito incumplido y el plazo para subsanarlo. Si declara la
improcedencia y la decisión fuese apelada, pondrá la resolución en conocimiento
del emplazado.
Artículo 88. Emplazamiento y publicación de la
demanda
Admitida la demanda, la sala confiere traslado al órgano emisor de la
norma objeto del proceso y ordena la publicación del auto admisorio, el cual
incluirá una relación sucinta del contenido de la demanda, por una sola vez, en
el diario oficial El Peruano si la demanda se promueve en Lima, o en el medio
oficial de publicidad que corresponda si aquella se promueve en otro distrito
judicial.
Si la norma objeto del proceso ha sido expedida con participación de más
de un órgano emisor, se emplazará al de mayor jerarquía. Si se trata de órganos
de igual nivel jerárquico, la notificación se dirige al primero que suscribe el
texto normativo.
Si el órgano emisor ha dejado de operar, corresponde notificar al órgano
que asumió sus funciones.
En el caso de normas dictadas por el Poder Ejecutivo, su defensa
corresponde a la Procuraduría Pública Especializada en materia constitucional.
Artículo 89. Requerimiento de antecedentes
La sala puede, de oficio, ordenar en el auto admisorio que el
órgano remita el expediente conteniendo los informes y documentos que dieron
origen a la norma objeto del proceso, dentro de un plazo no mayor de diez días,
contado desde la notificación de dicho auto, bajo responsabilidad. La sala
dispondrá las medidas de reserva pertinentes para los expedientes y las normas
que así lo requieran.
Artículo 90. Contestación de la demanda
La contestación deberá cumplir con los mismos requisitos de la demanda,
en lo que corresponda. El plazo para contestar la demanda es de diez días.
Artículo 91. Vista de la causa
Practicados los actos procesales señalados en los artículos anteriores,
la sala fijará día y hora para la vista de la causa, la que ocurrirá dentro de
los diez días posteriores a la contestación de la demanda o de vencido el plazo
para hacerlo.
A la vista de la causa, los abogados pueden informar oralmente. La sala
expedirá sentencia dentro de los diez días siguientes a la vista.
Artículo 92. Apelación y trámite
Contra la sentencia procede recurso de apelación, el cual contendrá la
fundamentación del error, dentro de los cinco días siguientes a su
notificación. Recibidos los autos, la Sala Constitucional y Social de la Corte
Suprema dará traslado del recurso concediendo cinco días para su absolución y
fijando día y hora para la vista de la causa, en la misma resolución. Dentro de
los tres días siguientes de recibida la notificación, las partes podrán
solicitar que sus abogados informen oralmente a la vista de la causa.
Artículo 93. Medida cautelar
Procede solicitar medida cautelar una vez expedida sentencia estimatoria
de primer grado. El contenido cautelar está limitado a la suspensión de la
eficacia de la norma considerada vulneratoria por el referido pronunciamiento.
Artículo 94. Consulta
Si la sentencia que declara fundada la demanda no es apelada, los autos
se elevarán en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema.
La consulta se absolverá sin trámite y en un plazo no mayor de cinco días desde
que es recibido el expediente.
Artículo 95. Sentencia
La sentencia expedida dentro de los diez días posteriores a la vista de
la causa será publicada en el mismo medio de comunicación en el que se publicó
el auto admisorio.
Dicha publicación no sustituye la notificación de las partes. En ningún
caso procede el recurso de casación.
Artículo 96. Costos
Si la sentencia declara fundada la demanda se impondrán los costos que
el juez establezca, los cuales serán asumidos por el Estado. Si la demanda
fuere desestimada por el juez, este podrá condenar al demandante al pago de los
costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad. En todo lo no
previsto en materia de costos, será de aplicación supletoria lo previsto en el
Código Procesal Civil.
CAPÍTULO III
PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 97. Competencia y legitimación
La demanda de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal
Constitucional y solo puede ser presentada por los órganos y sujetos indicados
en el artículo 203 de la Constitución.
Artículo 98. Representación procesal legal
Para interponer una demanda de inconstitucionalidad, el presidente de la
República requiere del voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Concedida la
aprobación, designa a uno de sus ministros para que presente la demanda de
inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El ministro designado puede
delegar su representación en un procurador público.
El presidente del Poder Judicial o el fiscal de la nación interponen la
demanda con acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la
República o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente.
El defensor del pueblo interpone directamente la demanda.
Los congresistas actúan en el proceso mediante apoderado nombrado para
el efecto.
Los ciudadanos referidos en el inciso 6) del artículo 203 de la
Constitución deben actuar con patrocinio de letrado y conferir su
representación a uno solo de ellos.
Los gobernadores regionales con acuerdo del consejo regional o los
alcaldes provinciales con acuerdo de su concejo, actúan en el proceso por sí o
mediante apoderado y con patrocinio de letrado.
Para interponer la demanda, previo acuerdo de su junta directiva, los
colegios profesionales deben actuar con el patrocinio de abogado y conferir
representación a su decano.
El órgano demandado se apersona en el proceso y formula obligatoriamente
su alegato en defensa de la norma impugnada, por medio de apoderado nombrado
especialmente para el efecto.
Artículo 99. Plazo prescriptorio
La demanda de inconstitucionalidad de una norma debe interponerse dentro
del plazo de seis años contados a partir del día siguiente de su publicación,
salvo el caso de los tratados en que el plazo es de seis meses. Vencidos los
plazos indicados, prescribe la pretensión, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 51 y por el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución.
Artículo 100. Demanda
La demanda escrita contendrá, cuando menos, los siguientes datos y
anexos:
1) La identidad de los órganos o personas que
interponen la demanda y su domicilio legal y procesal.
2) La indicación de la norma que se impugna en
forma precisa.
3) Los fundamentos en que se sustenta la
pretensión.
4) La relación numerada de los documentos que se
acompañan.
5) La designación del apoderado si lo hubiere.
6) Copia simple de la norma objeto de la
demanda, precisándose el día, el mes y el año de su publicación.
Artículo 101. Anexos de la demanda
A la demanda se acompañan, en su caso:
1) Certificación del acuerdo adoptado en Consejo
de Ministros, cuando el demandante sea el presidente de la República;
2) certificación del acuerdo adoptado por la
Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República; cuando el
demandante sea el presidente del Poder Judicial;
3) certificación del acuerdo adoptado por la
Junta de Fiscales Supremos cuando el demandante sea el fiscal de la Nación;
4) certificación de las firmas correspondientes
por el oficial mayor del Congreso si los actores son el 25% del número legal de
congresistas;
5) certificación por el Jurado Nacional de
Elecciones, en los formatos que proporcione el Tribunal, y según el caso, si
los actores son cinco mil ciudadanos o el uno por ciento de los ciudadanos del
respectivo ámbito territorial, conforme al artículo 203, inciso 6), de la
Constitución;
6) certificación del acuerdo adoptado en la
junta directiva del respectivo colegio profesional; o
7) certificación del acuerdo adoptado en el
consejo de coordinación regional o en el concejo provincial, cuando el actor
sea gobernador de región o alcalde provincial, respectivamente.
Artículo 102. Calificación de la demanda
Interpuesta la demanda, el Tribunal la califica dentro de un plazo
que no puede exceder de diez días. Su inadmisibilidad es acordada con el voto
conforme de cuatro magistrados.
El Tribunal resuelve la inadmisibilidad de la demanda, si concurre
alguno de los siguientes supuestos:
1) Que en la demanda se hubiera omitido alguno
de los requisitos previstos en el artículo 100; o
2) que no se acompañen los anexos a que se
refiere el artículo 101.
El Tribunal concederá un plazo no mayor de cinco días si el requisito
omitido es susceptible de ser subsanado. Si vencido el plazo no se subsana el
defecto de inadmisibilidad, el Tribunal, en resolución debidamente motivada e
inimpugnable, declara la improcedencia de la demanda y la conclusión del
proceso.
Artículo 103. Improcedencia liminar de la demanda
El Tribunal declarará improcedente la demanda con el voto conforme de
cuatro magistrados cuando concurre alguno de los siguientes supuestos:
1) Cuando el Tribunal hubiere desestimado una
demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo; o
2) Cuando el Tribunal carezca de competencia
para conocer la norma impugnada.
En estos casos, el Tribunal en resolución debidamente motivada e
inimpugnable declara la improcedencia de la demanda.
Artículo 104. Efecto de la admisión e impulso de
oficio
Admitida la demanda, y en atención al interés público de la pretensión
discutida, el Tribunal Constitucional impulsará el proceso de oficio con
prescindencia de la actividad o interés de las partes.
El proceso solo termina por sentencia.
Artículo 105. Tramitación
El auto admisorio concede a la parte demandada el plazo de treinta días
útiles para contestar la demanda. El Tribunal emplaza con la demanda:
1) Al Congreso o a la Comisión Permanente, en
caso de que el Congreso no se encuentre en funciones, si se trata de leyes y
Reglamento del Congreso.
2) Al Poder Ejecutivo, si la norma impugnada es
un decreto legislativo o decreto de urgencia.
3) Al Congreso, o a la Comisión Permanente y al
Poder Ejecutivo, si se trata de tratados internacionales.
4) A los órganos correspondientes si la norma
impugnada es de carácter regional o municipal.
Con su contestación, o vencido el plazo sin que ella ocurra, el Tribunal
tendrá por contestada la demanda o declarará la rebeldía del emplazado,
respectivamente. En la misma resolución el Tribunal señala fecha para la vista
de la causa dentro de los diez días útiles siguientes. Las partes pueden
solicitar que sus abogados informen oralmente.
Artículo 106. Control constitucional de normas
derogadas
Si, durante la tramitación del proceso de inconstitucionalidad, las
normas impugnadas fueran derogadas, el Tribunal Constitucional continuará con
la tramitación del proceso en la medida en que estas continúen siendo
aplicables a los hechos, situaciones o relaciones producidas durante su
vigencia.
El pronunciamiento que emita el Tribunal no puede extenderse a las
normas que sustituyeron a las cuestionadas en la demanda salvo que sean
sustancialmente idénticas a aquellas.
Artículo 107. Plazo para dictar sentencia
El Tribunal dicta sentencia dentro de los treinta días posteriores de
producida la vista de la causa.
La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma requiere
de cinco votos conformes. De no alcanzarse esta mayoría calificada en favor de
la inconstitucionalidad de la norma demandada, el Tribunal Constitucional
dictará sentencia declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad.
CAPÍTULO IV
PROCESO COMPETENCIAL
Artículo 108. Legitimación y representación
El Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten
sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la
Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los
poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales,
y que opongan:
1) Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos
regionales o municipales;
2) a dos o más gobiernos regionales, municipales
o de ellos entre sí; o
3) a los poderes del Estado entre sí o con
cualquiera de los demás órganos constitucionales, o a estos entre sí.
Los poderes o entidades estatales en conflicto actuarán en el proceso a
través de sus titulares. Tratándose de entidades de composición colegiada, la
decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno.
Artículo 109. Pretensión
El conflicto se produce cuando alguno de los poderes o entidades
estatales a que se refiere el artículo anterior adopta decisiones o rehúye
deliberadamente actuaciones, afectando competencias o atribuciones que la
Constitución y las leyes orgánicas confieren a otro.
Si el conflicto versare sobre una competencia o atribución expresada en
una norma con rango de ley, el Tribunal declara que la vía adecuada es el
proceso de inconstitucionalidad.
Artículo 110. Medida cautelar
El demandante puede solicitar al Tribunal la suspensión de la
disposición, resolución o acto objeto de conflicto, en todo o en parte. El
Tribunal concede la medida cautelar, que debe estar fundamentada en la
verosimilitud de la afectación competencial invocada, en el peligro de la
demora, en la adecuación de la pretensión y en el principio de reversibilidad.
Cuando se promueva un conflicto constitucional con motivo de una disposición,
resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier juez o
tribunal, este podrá suspender el procedimiento hasta la resolución del
Tribunal Constitucional.
La aprobación de la medida cautelar requiere el voto de cuatro votos
conformes. En caso de empate, el presidente del Tribunal Constitucional tiene
voto decisorio.
Artículo 111. Calificación de la demanda
Si el Tribunal Constitucional estima que existe materia de conflicto
cuya resolución sea de su competencia, declara admisible la demanda y dispone
los emplazamientos correspondientes. Se requiere del voto conforme de cuatro
magistrados para declarar su inadmisibilidad.
El procedimiento se sujeta, en cuanto sea aplicable, a las disposiciones
que regulan el proceso de inconstitucionalidad.
El Tribunal puede solicitar a las partes las informaciones, aclaraciones
o precisiones que juzgue necesarias para su decisión. En todo caso, debe
resolver dentro de los sesenta días hábiles desde que se interpuso la demanda.
Artículo 112. La sentencia en los procesos
competenciales y sus efectos
En los procesos competenciales, la sentencia se obtiene con el voto
conforme de cuatro magistrados. En caso de empate, el presidente del Tribunal
Constitucional tiene voto decisorio. De no llegarse al número de votos
exigidos, se tendrá por infundada la demanda. La sentencia del Tribunal vincula
a los poderes públicos y tiene plenos efectos frente a todos. Determina los
poderes o entes estatales a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas
y anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia.
Asimismo, resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones
jurídicas producidas sobre la base de tales actos administrativos.
Cuando se hubiera promovido conflicto negativo de competencias o
atribuciones, la sentencia, además de determinar su titularidad, puede señalar,
en su caso, un plazo dentro del cual el poder del Estado o el ente estatal de
que se trate debe ejercerlas.
TÍTULO VII
TRAMITACIÓN EN SEDE DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Artículo 113. Acumulación de procesos
El Tribunal Constitucional puede, en cualquier momento, disponer la
acumulación de procesos cuando estos sean conexos.
Artículo 114. Numeración de las sentencias
Las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional se enumeran en
forma correlativa y anualmente.
Artículo 115. Solicitud de información
El Tribunal puede solicitar a los poderes del Estado y a los órganos de
la administración pública todos los informes y documentos que considere
necesarios para la resolución de los procesos de su competencia. En tal caso,
el Tribunal habilita un plazo para que las partes conozcan de ellos y puedan
alegar lo que convenga a su derecho.
El Tribunal dispone las medidas necesarias para preservar el secreto que
legalmente afecta a determinada documentación, y el que, por decisión motivada,
acuerda para su actuación.
Artículo 116. Pronunciamiento del Tribunal
Constitucional
Dentro de un plazo máximo de veinte días tratándose de las resoluciones
denegatorias de los procesos de habeas corpus, y treinta cuando se trata de los
procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento, el Tribunal Constitucional,
bajo responsabilidad, se pronunciará sobre el recurso interpuesto.
Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida
incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la
decisión, la anulará y ordenará que se reponga el trámite al estado inmediato
anterior a la ocurrencia del vicio. Sin embargo, si el vicio incurrido solo
alcanza a la resolución impugnada, el Tribunal la revoca y procede a
pronunciarse sobre el fondo.
Artículo 117. Las decisiones jurisdiccionales de
las salas
El Tribunal Constitucional conoce, en última y definitiva instancia, las
resoluciones denegatorias de los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data
y de cumplimiento, mediante dos salas integradas por tres magistrados cada una.
La sentencia requiere de tres votos conformes.
En caso de no reunirse el número de votos requeridos, cuando ocurra
alguna de las causas de vacancia que enumera el artículo 16 de la ley 28301,
cuando alguno de sus miembros esté impedido o para dirimir la discordia se
llama a los magistrados de la sala, en orden de antigüedad, empezando del menos
antiguo al más antiguo y, en último caso, al presidente del Tribunal
Constitucional. En tales supuestos, el llamado puede usar la grabación de la
audiencia realizada o citar a las partes para un nuevo informe.
Artículo 118. Las decisiones jurisdiccionales del
Pleno
En los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento
que de conformidad con su reglamento normativo son de conocimiento del Pleno,
la sentencia requiere de cuatro votos conformes.
Si en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento que son de conocimiento del Pleno se produce empate, el presidente
del Tribunal Constitucional cuenta con voto decisorio. No le está permitido
cambiar el sentido original de su decisión con el propósito de modificar el
sentido del fallo. Cuando por alguna circunstancia el presidente del Tribunal
Constitucional no pudiese intervenir para la resolución del caso, el voto decisorio
recae en el vicepresidente del Tribunal Constitucional. Si por algún motivo,
este último no pudiese intervenir el voto decisorio seguirá la regla de
antigüedad, empezando del magistrado más antiguo al menos antiguo hasta
encontrar la mayoría necesaria para la resolución del caso.
El voto decisorio solo es de aplicación para resolver procesos de
naturaleza jurisdiccional.
Artículo 119. Subsanación de vicios en el
procedimiento
El Tribunal, antes de pronunciar sentencia, de oficio o a instancia de
parte, debe subsanar cualquier vicio de procedimiento en que se haya incurrido.
Artículo 120. Agotamiento de la jurisdicción
nacional
La resolución del Tribunal Constitucional que se pronuncie sobre el
fondo agota la jurisdicción nacional. No procede proceso constitucional alguno
contra las resoluciones y sentencias del Tribunal Constitucional.
Artículo 121. Carácter inimpugnable de las sentencias
del Tribunal Constitucional
Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación
alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación
tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad,
el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o
subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.
Estas resoluciones deben expedirse, sin más trámite, al segundo día de
formulada la petición.
Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, solo procede, en su
caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede
interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se
resuelve en los dos días siguientes.
Lo anterior no afecta el derecho a recurrir a los tribunales u
organismos internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es
parte.
TÍTULO VIII
JURISDICCIÓN INTERNACIONAL
Artículo 122. Organismos internacionales
competentes
Para los efectos de lo establecido en el artículo 205 de la
Constitución, los organismos internacionales a los que puede recurrir cualquier
persona que se considere lesionada en los derechos reconocidos por la
Constitución, o los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado
peruano, son: el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y
aquellos otros que se constituyan en el futuro y que sean aprobados por
tratados que obliguen al Perú.
Artículo 123. Ejecución de resoluciones
Las resoluciones de los organismos jurisdiccionales a cuya competencia
se haya sometido expresamente el Estado peruano no requieren, para su validez y
eficacia, de reconocimiento, revisión, ni examen previo alguno. Dichas
resoluciones son comunicadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, al
presidente del Poder Judicial, quien a su vez, las remite al Tribunal donde se
agotó la jurisdicción interna y dispone su ejecución por el juez competente, de
conformidad con lo previsto en las leyes que regulan el procedimiento de
ejecución de sentencias emitidas por tribunales supranacionales.
Artículo 124. Obligación de proporcionar documentos
y antecedentes
La Corte Suprema de Justicia de la República y el Tribunal
Constitucional deberán remitir a los organismos a que se refiere el artículo
122, la legislación, las resoluciones y demás documentos actuados en el proceso
o los procesos que originaron la petición, así como todo otro elemento que a
juicio del organismo internacional fuere necesario para su ilustración o para
mejor resolver el asunto sometido a su competencia.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Vigencia de normas
Las normas procesales previstas por el presente código son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán
rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios
impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y
los plazos que hubieran empezado.
SEGUNDA. Jueces especializados
En los distritos jurisdiccionales del Poder Judicial donde no existan
jueces ni salas constitucionales, los procesos de amparo, habeas data y de
cumplimiento son competencia de los juzgados especializados en lo civil o
mixto, según corresponda y, en segunda instancia, las salas civiles
correspondientes.
En los procesos de habeas corpus la competencia recae en los jueces de
investigación preparatoria y, en segunda instancia, en las salas de apelaciones
respectivas.
TERCERA. Publicación de sentencias
Las sentencias finales y las resoluciones aclaratorias de las mismas,
recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario
oficial El Peruano para su publicación gratuita, dentro de los diez días
siguientes a su remisión.
Las sentencias recaídas en el proceso de inconstitucionalidad, el
proceso competencial y la acción popular se publican en el diario oficial
dentro de los tres días siguientes al de la recepción de la transcripción
remitida por el órgano correspondiente. En su defecto, el presidente del
Tribunal ordena que se publique en uno de los diarios de mayor circulación
nacional, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.
Cuando las sentencias versan sobre normas regionales o municipales,
además de la publicación a que se refiere el párrafo anterior, el Tribunal
ordena la publicación en el diario donde se publican los avisos judiciales de
la respectiva circunscripción. En lugares donde no exista diario que publique
los avisos judiciales, la sentencia se da a conocer, además de su publicación
en el diario oficial o de circulación nacional, mediante carteles fijados en
lugares públicos.
CUARTA. Exoneración de tasas judiciales
Los procesos constitucionales se encuentran exonerados del pago de tasas
judiciales, con excepción de los procesos de amparo contra resolución judicial,
laudo arbitral o proceso parlamentario interpuesto por personas jurídicas con
fines de lucro.
QUINTA. Vigencia de las reformas
Las reformas al Código Procesal Constitucional entran en vigor el día
siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA. Determinación de jueces y salas
constitucionales
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial determina de modo paulatino y
conforme a las posibilidades presupuestales y de infraestructura, los jueces y
salas constitucionales para su nombramiento por la Junta Nacional de Justicia.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación de la Ley 28237, Código Procesal
Constitucional
Derógase la Ley 28237, Código Procesal Constitucional.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República,
insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día veintiuno
de mayo de dos mil veintiuno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los veintiún días del mes de julio de dos mil veintiuno.
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta a. i. del Congreso de la República
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
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