viernes, 8 de octubre de 2021

II PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA LABORAL

II PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA LABORAL

LIMA 2014

En la ciudad de Lima, los días 8 y 9 de Mayo de 2014, se reunieron los Jueces Supremos integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, Primera Sala Constitucional y Social Transitoria y Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, para la realización de las sesiones plenarias programadas en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral. Las sesiones se llevaron a cabo en la Sala de Juramentos del Palacio Nacional de Justicia de esta ciudad con la presencia del señor Presidente del Poder Judicial en la sesión inaugural, señor doctor Enrique Javier Mendoza Ramírez, y los siguientes Magistrados Supremos: Hugo Sivina Hurtado, Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, Roberto Luis Acevedo Mena, Javier Arévalo Vela, Elina Hemilce Chumpitaz Rivera, Ricardo Guillermo Vinatea Medina, Eduardo Raymundo Ricardo Yrivarren Fallaque, Isabel Cristina Torres Vega, Néstor Edmundo Morales González, Elizabeth Roxana Margaret Mac Rae Thays, Juan Chaves Zapater, Silvia Consuelo Rueda Fernández, Mariem Vicky De La Rosa Bedriñana y Víctor Raúl Malea Guaylupo. Dejándose constancia de la insistencia del señor doctor Jacinto Julio Rodríguez Mendoza, quien se encuentra de licencia a la fecha de realización de las sesiones plenarias.

El Señor Coordinador del Pleno, señor doctor Roberto Luis Acevedo Mena, luego de constatar la asistencia de los Magistrados convocados declaró instalada las sesiones del II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral; asimismo, señaló como mecanismo de trabajo: 1) Presentación de los temas sometidos al Pleno a cargo de cada uno de los consultores, 2) formulación de las preguntas; 3) Debate; 4) Votación y 5) Acuerdo.

Luego de los debates realizados en la forma indicada, se adoptaron los siguientes acuerdos:

TEMA N° 01: TUTELA PROCESAL DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO

1.1 ¿Es necesario que los servidores públicos sujetos al régimen laboral privado regulado por el Decreto Legislativo N° 728 agoten la vía administrativa?

El Pleno acordó por unanimidad:

No es necesario que agoten la vía administrativa. El agotamiento de la misma sólo será exigible – en los siguientes supuestos: i) aquellos trabajadores sujetos al régimen laboral público (Decreto Legislativo 276 y los trabajadores amparados por la Ley N° 24041); ii) aquellos trabajadores que inicien y continúen su prestación de servicios suscribiendo Contratos Administrativos de Servidos (Decreto Legislativo N° 1057); y, iii) aquellos trabajadores incorporados a la carrera del servido civil al amparo de la Ley N° 30057 — Ley del Servicio Civil (SERVIR). No obstante, no será exigible en los supuestos excepcionales a que se refiere el artículo 19 de la Ley N° 27584 así como en aquellas impugnaciones que se formulen en contra de actos materiales, a que se refiere el artículo 4 inciso 3 de la atado ley.

1.2. ¿Cuál es el órgano administrativo competente para el  agotamiento de la vía administrativa?

El Pleno acordó por unanimidad:

El órgano administrativo competente para el agotamiento de la vía administrativa es el Tribunal del Servicio Civil, sólo respecto de las pretensiones referidas a: (i) el acceso al servicio civil; ii) evaluación y progresión en la carrera; (iii) régimen disciplinario; y, (iv) terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 17 del Decreto y Legislativo N° 1023. Los regímenes laborales públicos especiales se rigen por sus propias normas.

1.3. ¿Cuál es la vía procesal judicial pertinente para aquellos trabajadores sujetos al régimen laboral público (Decreto Legislativo 276 y los trabajadores amparados por la Ley N° 24041); trabajadores que inicien y continúen su prestación de servicios suscribiendo Contratos Administrativos de Servicios (Decreto Legislativo N° 1057); y, trabajadores incorporados a la carrera del servicio civil al amparo de la Ley N° 30057 — Ley del Servicio Civil?

El Pleno acordó por unanimidad:

En aquellos distritos judiciales en los que se encuentre vigente la Ley N° 26636, la vía- procesal será la del proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo estableado en la Ley N° 27584; y, en aquellos distritos judiciales en los que se encuentre vigente la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la vía procesal será la del proceso contencioso administrativo, conforme lo establece el artículo 2° numeral 4o de la misma.

1.4. ¿Cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer demandas contencioso administrativas de aquellos trabajadores sujetos al régimen laboral público (Decreto Legislativo 276 y los trabajadores amparados por la Ley N° 24041); trabajadores que inicien y continúen su prestación de servicios suscribiendo Contratos Administrativos de Servicios (Decreto Legislativo N° 105Z); y, trabajadores incorporados a la carrera del servicio civil al amparo de la Ley N° 30057—Ley del Servicio Civil?

El Pleno acordó por unanimidad:

Al amparo de la Ley N° 26636, el órgano jurisdiccional competente para demandas contencioso administrativas es el Juzgado Especializado de Trabajo, pues así lo estableció la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley 29364, Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil Mientras que, en aplicación de la Ley N° 29497, el órgano jurisdiccional competente para conocer las demandas contencioso administrativas es el juzgado especializado de trabajo, pues así se establece expresamente en el numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley «Procesal del Trabajo.

1.5. ¿Cuál es la vía procesal judicial para que los trabajadores demanden la invalidez del contrato administrativo de servicios?

El Pleno acordó por unanimidad:

1.5.1. Aquellos trabajadores que inicien y continúen su prestación de servicios suscribiendo Contratos Administrativos de Servicios – CAS (Decreto Legislativo N° 1057), deberán tramitar su demanda de invalide en la vía del proceso contencioso administrativo;

1.5.2. Aquellos trabajadores que iniciaron su prestación de servicios sujeto a contratos modales (Decreto Legislativo N° 728) o contratos de servicios no personales (SNP), en una entidad pública bajo el régimen laboral de la actividad privada o mixto, y que posteriormente suscribieron contratos CAS, deben tramitar su demanda de invalide en la vía del proceso ordinario laboral;

1.5.3. Aquellos trabajadores que iniciaron su prestación de servicios sujetos a contratos temporales o contratos de servicios no personales (SNP), en una entidad pública cuyo régimen laboral sea exclusivamente el régimen de la actividad pública, y que posteriormente suscribieron contratos CAS, deben tramitar su demanda de invalide en la vía del proceso contencioso administrativo; y,

1.5.4. Si el régimen laboral de la entidad es el régimen laboral público y el trabajador inicia prestación de servicios suscribiendo un contrato administrativo de servidos pero continúa laborando luego de vencido el plazo de vigencia del mismo, la vía procesal será la proceso contencioso administrativo. Si el personal de la entidad se encuentra bajo el régimen laboral privado o mixto, la vía procesal será la del proceso ordinario labor

1.5.5. En los casos en que el juez de la causa advierta la improcedencia de la demanda por incompetencia; éste debe disponer la remisión del proceso al juez competente para que conozca del mismo o adecuar la vía procesal, de ser el caso.

1.6. ¿Cuál es el órgano competente para conocer demandas planteadas por trabajadores obreros municipales?

El Pleno acordó por unanimidad:

El órgano jurisdiccional competente es el juez laboral en la vía del proceso ordinario o abreviado laboral según corresponda, atendiendo a las pretensiones que se planteen; pues de conformidad con el artículo 37 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros municipales se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada y como tales, no están obligados a agotar la vía administrativa para acudir al Poder Judicial.

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