II PLENO
JURISDICCIONAL SUPREMO EN MATERIA LABORAL
LIMA 2014
En la ciudad de Lima, los días 8 y 9 de Mayo de 2014,
se reunieron los Jueces Supremos integrantes de la Sala de Derecho Constitucional
y Social Permanente, Primera Sala Constitucional y Social Transitoria y Segunda
Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
de la República, para la realización de las sesiones plenarias programadas en el
II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral. Las sesiones se llevaron a cabo
en la Sala de Juramentos del Palacio Nacional de Justicia de esta ciudad con la
presencia del señor Presidente del Poder Judicial en la sesión inaugural, señor
doctor Enrique Javier Mendoza Ramírez, y los siguientes Magistrados Supremos: Hugo
Sivina Hurtado, Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, Roberto Luis Acevedo Mena, Javier
Arévalo Vela, Elina Hemilce Chumpitaz Rivera, Ricardo Guillermo Vinatea Medina,
Eduardo Raymundo Ricardo Yrivarren Fallaque, Isabel Cristina Torres Vega, Néstor
Edmundo Morales González, Elizabeth Roxana Margaret Mac Rae Thays, Juan Chaves Zapater,
Silvia Consuelo Rueda Fernández, Mariem Vicky De La Rosa Bedriñana y Víctor Raúl
Malea Guaylupo. Dejándose constancia de la insistencia del señor doctor Jacinto
Julio Rodríguez Mendoza, quien se encuentra de licencia a la fecha de realización
de las sesiones plenarias.
El Señor Coordinador del Pleno, señor doctor Roberto
Luis Acevedo Mena, luego de constatar la asistencia de los Magistrados convocados
declaró instalada las sesiones del II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral;
asimismo, señaló como mecanismo de trabajo: 1) Presentación de los temas
sometidos al Pleno a cargo de cada uno de los consultores, 2) formulación
de las preguntas; 3) Debate; 4) Votación y 5) Acuerdo.
Luego de los debates realizados en la forma indicada,
se adoptaron los siguientes acuerdos:
TEMA N° 01: TUTELA PROCESAL DE LOS TRABAJADORES
DEL SECTOR PÚBLICO
1.1 ¿Es necesario que los servidores públicos sujetos
al régimen laboral privado regulado por el Decreto Legislativo N° 728 agoten la
vía administrativa?
El Pleno acordó por unanimidad:
No es necesario que agoten la vía administrativa. El
agotamiento de la misma sólo será exigible – en los siguientes supuestos: i)
aquellos trabajadores sujetos al régimen laboral público (Decreto Legislativo 276
y los trabajadores amparados por la Ley N° 24041); ii) aquellos trabajadores
que inicien y continúen su prestación de servicios suscribiendo Contratos Administrativos
de Servidos (Decreto Legislativo N° 1057); y, iii) aquellos trabajadores
incorporados a la carrera del servido civil al amparo de la Ley N° 30057 — Ley del
Servicio Civil (SERVIR). No obstante, no será exigible en los supuestos excepcionales
a que se refiere el artículo 19 de la Ley N° 27584 así como en aquellas impugnaciones
que se formulen en contra de actos materiales, a que se refiere el artículo 4 inciso
3 de la atado ley.
1.2. ¿Cuál es el órgano administrativo competente para
el agotamiento de la vía administrativa?
El Pleno acordó por unanimidad:
El órgano administrativo competente para el agotamiento
de la vía administrativa es el Tribunal del Servicio Civil, sólo respecto de las
pretensiones referidas a: (i) el acceso al servicio civil; ii) evaluación
y progresión en la carrera; (iii) régimen disciplinario; y, (iv) terminación
de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 17 del Decreto y Legislativo
N° 1023. Los regímenes laborales públicos especiales se rigen por sus propias normas.
1.3. ¿Cuál es
la vía procesal judicial pertinente para aquellos trabajadores sujetos al régimen
laboral público (Decreto Legislativo 276 y los trabajadores amparados por la Ley
N° 24041); trabajadores que inicien y continúen su prestación de servicios suscribiendo
Contratos Administrativos de Servicios (Decreto Legislativo N° 1057); y, trabajadores
incorporados a la carrera del servicio civil al amparo de la Ley N° 30057 — Ley
del Servicio Civil?
El Pleno acordó por unanimidad:
En aquellos distritos judiciales en los que se encuentre
vigente la Ley N° 26636, la vía- procesal será la del proceso contencioso administrativo,
de conformidad con lo estableado en la Ley N° 27584; y, en aquellos distritos judiciales
en los que se encuentre vigente la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo,
la vía procesal será la del proceso contencioso administrativo, conforme lo establece
el artículo 2° numeral 4o de la misma.
1.4. ¿Cuál es el órgano jurisdiccional competente
para conocer demandas contencioso administrativas de aquellos trabajadores sujetos
al régimen laboral público (Decreto Legislativo 276 y los trabajadores amparados
por la Ley N° 24041); trabajadores que inicien y continúen su prestación de servicios
suscribiendo Contratos Administrativos de Servicios (Decreto Legislativo N° 105Z);
y, trabajadores incorporados a la carrera del servicio civil al amparo de la Ley
N° 30057—Ley del Servicio Civil?
El Pleno acordó por unanimidad:
Al amparo de la Ley N° 26636, el órgano jurisdiccional
competente para demandas contencioso administrativas es el Juzgado Especializado
de Trabajo, pues así lo estableció la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley
29364, Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil Mientras que,
en aplicación de la Ley N° 29497, el órgano jurisdiccional competente para conocer
las demandas contencioso administrativas es el juzgado especializado de trabajo,
pues así se establece expresamente en el numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley
«Procesal del Trabajo.
1.5. ¿Cuál es la vía procesal judicial para que los
trabajadores demanden la invalidez del contrato administrativo de servicios?
El Pleno acordó por unanimidad:
1.5.1. Aquellos trabajadores
que inicien y continúen su prestación de servicios suscribiendo Contratos Administrativos
de Servicios – CAS (Decreto Legislativo N° 1057), deberán tramitar su demanda de
invalide en la vía del proceso contencioso administrativo;
1.5.2. Aquellos trabajadores
que iniciaron su prestación de servicios sujeto a contratos modales (Decreto Legislativo
N° 728) o contratos de servicios no personales (SNP), en una entidad pública bajo
el régimen laboral de la actividad privada o mixto, y que posteriormente suscribieron
contratos CAS, deben tramitar su demanda de invalide en la vía del proceso ordinario
laboral;
1.5.3. Aquellos trabajadores
que iniciaron su prestación de servicios sujetos a contratos temporales o contratos
de servicios no personales (SNP), en una entidad pública cuyo régimen laboral sea
exclusivamente el régimen de la actividad pública, y que posteriormente suscribieron
contratos CAS, deben tramitar su demanda de invalide en la vía del proceso contencioso
administrativo; y,
1.5.4. Si el régimen
laboral de la entidad es el régimen laboral público y el trabajador inicia prestación
de servicios suscribiendo un contrato administrativo de servidos pero continúa laborando
luego de vencido el plazo de vigencia del mismo, la vía procesal será la proceso
contencioso administrativo. Si el personal de la entidad se encuentra bajo el régimen
laboral privado o mixto, la vía procesal será la del proceso ordinario labor
1.5.5. En los casos
en que el juez de la causa advierta la improcedencia de la demanda por incompetencia;
éste debe disponer la remisión del proceso al juez competente para que conozca del
mismo o adecuar la vía procesal, de ser el caso.
1.6. ¿Cuál es el órgano competente para conocer demandas
planteadas por trabajadores obreros municipales?
El Pleno acordó por unanimidad:
El órgano jurisdiccional competente es el juez laboral
en la vía del proceso ordinario o abreviado laboral según corresponda, atendiendo
a las pretensiones que se planteen; pues de conformidad con el artículo 37 de la
Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros municipales se encuentran
bajo el régimen laboral de la actividad privada y como tales, no están obligados
a agotar la vía administrativa para acudir al Poder Judicial.
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