LEY Nº 31131
LA PRESIDENTA A. I. DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE
ESTABLECE DISPOSICIONES PARA ERRADICAR LA DISCRIMINACIÓN EN LOS REGÍMENES
LABORALES DEL SECTOR PÚBLICO
Artículo 1. Objeto de la Ley
El objeto de la presente ley es
incorporar al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad
y Competitividad Laboral, a los trabajadores que desarrollan labores
permanentes en las diversas entidades del Estado, contratados bajo el Decreto
Legislativo 1057, Decreto Legislativo que Regula el Régimen Especial de
Contratación Administrativa de Servicios.
En las entidades públicas, cuyo régimen
laboral es exclusivamente el del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la
Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, la citada
incorporación se hace respecto a este régimen.
Artículo 2. Requisitos
Para la incorporación al régimen
laboral del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral, o del Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, según corresponda, los
trabajadores contratados bajo el régimen especial de contratación
administrativa de servicios deben cumplir los siguientes requisitos:
a. Realizar labores de carácter
permanente al momento de la entrada en vigencia de la presente ley.
b. Tener contrato administrativo de
servicios (CAS) por dos (2) años de modo continuo o tres (3) años de modo
discontinuo. Estos plazos se computan a partir de la fecha de la publicación de
la presente ley.
c. Haber ingresado a la institución
mediante concurso público, en su defecto haber tenido la condición de servicios
no personales y posterior contrato administrativo de servicios.
d. A los trabajadores que hayan
renunciado a un contrato CAS para asumir un contrato distinto en el ínterin de
la vigencia de la presente norma se les reconoce los derechos que confiere la
presente norma al estar comprendidos dentro del inciso b) del artículo 2 de la
presente ley.
Artículo 3. Aplicación progresiva
La incorporación del régimen CAS al
Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y al
Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Público, se realiza en forma progresiva, de
conformidad con lo establecido en el reglamento de la presente ley, respetando
la disponibilidad presupuestaria de las entidades públicas.
Para tal efecto, se toma en cuenta para
la incorporación de los trabajadores, el grupo ocupacional y nivel del Decreto
Legislativo 276, así como la clasificación laboral funcional de la Ley 28175,
Ley Marco del Empleo Público, según corresponda el régimen laboral ordinario de
la entidad pública, de acuerdo a la labor desarrollada. Este proceso se
concreta en un periodo no mayor de cinco (5) años.
El orden de prelación para la
incorporación que se señala en la presente ley está en función de la antigüedad
del contrato, edad, cuota de discapacitados e igualdad de género.
Artículo 4. Eliminación de la temporalidad sin causa y prohibición de contratación
bajo el régimen CAS
Desde la entrada en vigencia de la
presente ley hasta que se produzca la incorporación a que se refiere el
artículo 1, los contratos administrativos de servicios son de carácter
indefinido, motivo por el cual pueden ser despedidos solo por causa justa
debidamente comprobada.
A partir de la entrada en vigencia de
la presente ley, ninguna entidad del Estado podrá contratar personal a través
del régimen especial de contratación administrativa de servicios, con excepción
de aquellas contrataciones que se encontraran vigentes y que sean necesarias de
renovar a efectos de no cortar el vínculo laboral de los trabajadores con
vínculo vigente, en tanto se ejecute lo dispuesto en el artículo 1 de la
presente ley.
Quedan exceptuados de los alcances de
la presente ley los trabajadores CAS que hayan sido contratados como CAS de
confianza.
Artículo 5. Implementación de la Ley
La implementación de lo dispuesto en la
presente ley se financia con cargo al presupuesto de cada entidad,
autorizándoseles, además, a realizar las modificaciones presupuestales que sean
necesarias para cumplir con lo dispuesto en la presente ley, sin demandar
recursos al tesoro público ni afectar el gasto e inversión en material,
infraestructura y demás elementos necesarios para la prestación idónea de los
servicios públicos y respetando las disposiciones legales presupuestales.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA. Fiscalización
La fiscalización de las condiciones
contractuales o convencionales, así como de las condiciones legales de los
trabajadores CAS, está a cargo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización
Laboral (SUNAFIL), mientras dure el proceso de implementación de la presente
ley.
SEGUNDA. Reglamento
El Poder Ejecutivo aprueba el
reglamento de la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su entrada en
vigor.
La falta de reglamentación de alguna de
las disposiciones de la presente ley no es impedimento para su aplicación y
exigencia.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
ÚNICA. Modificación de los artículos 5
y 10 del Decreto Legislativo 1057
Modifícanse los artículos 5 y 10 del
Decreto Legislativo 1057, Decreto Legislativo que Regula el Régimen Especial de
Contratación Administrativa de Servicios, en los siguientes términos:
“Artículo 5.- Duración
El contrato administrativo de servicios
es de tiempo indeterminado, salvo que se utilice para labores de necesidad
transitoria o de suplencia.
Artículo 10.- Extinción del contrato
El contrato administrativo de servicios
se extingue por:
[...]
f) Decisión unilateral de la entidad
con expresión de causa disciplinaria o relativa a la capacidad del trabajador y
debidamente comprobada. Si el despido no tiene causa o no se prueba durante el
proceso de impugnación, el juez declara su nulidad y la reposición del
trabajador.
[...]”.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por
el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del
Pleno realizada el día once de diciembre de dos mil veinte, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno
que se publique y cumpla.
En Lima, a los ocho días del mes de
marzo de dos mil veintiuno.
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta a. i. del Congreso de la
República
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
Segundo Vicepresidente del Congreso de
la República
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