martes, 2 de febrero de 2021

PRORROGAN EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DEL PERIODO ENERO 2021, EN LOS DEPARTAMENTOS CON NIVEL DE ALERTA EXTREMO Y NIVEL DE ALERTA MUY ALTO


Dada las circunstancia que vive el país, en los en los departamentos con nivel de alerta extremo y nivel de alerta muy alto, el Estado peruano, a través de la Resolución de Superintendencia N° 000016-2021/SUNAT, publicado el 02 de febrero en el diario oficial El Peruano, ha prorrogado el cumplimiento de las obligaciones tributarias del periodo enero 2021, otorgándoles además las facilidades del caso. 


Aprueban normas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en los departamentos con nivel de alerta extremo y nivel de alerta muy alto


RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 000016-2021/SUNAT


APRUEBAN NORMAS PARA FACILITAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS EN LOS DEPARTAMENTOS CON NIVEL DE ALERTA EXTREMO Y NIVEL DE ALERTA MUY ALTO

Lima, 1 de febrero de 2021

CONSIDERANDO:

Que, ante la necesidad de seguir combatiendo la propagación del COVID – 19, mediante el Decreto Supremo N.º 184-2020-PCM se declaró el Estado de Emergencia Nacional por un plazo de treinta y un (31) días calendario a partir del 1 de diciembre de 2020, el que fue prorrogado por los Decretos Supremos Nros. 201-2020-PCM y 008-2021-PCM hasta el 31 de enero y el 28 de febrero de 2021, respectivamente;


Que, asimismo, el citado Decreto Supremo Nº 184-2020-PCM dispuso la inmovilización social obligatoria en un rango de horas, todos los días, a nivel nacional, en tanto el Decreto Supremo N.º 201-2020-PCM estableció restricciones focalizadas en determinados departamentos;


Que, posteriormente, el Decreto Supremo N.º 002-2021-PCM aprobó el nivel de alerta por departamento, clasificándolo en niveles moderado, alto y muy alto, y dispuso su aplicación respecto de las medidas dispuestas por los decretos supremos citados en el considerando anterior;


Que a fin de seguir garantizando la protección de la vida y la salud de las personas, mediante el Decreto Supremo N.º 008-2021-PCM se modifica el decreto señalado en el considerando anterior incorporando el nivel de alerta extremo, y se modifican también las disposiciones de los Decretos Supremos Nros. 184-2020-PCM y 201-2020-PCM, para que la medida de inmovilización social obligatoria y las restricciones focalizadas se apliquen en función de los niveles de alerta decretados hasta el 14 de febrero de 2021;


Que, conforme a las referidas modificaciones, tratándose de los departamentos considerados en niveles de alerta extremo y muy alto, existe una mayor restricción a la libertad de tránsito y el aforo permitido en las distintas actividades económicas llega, en muchos casos, a cero;


Que las personas y las empresas venían adaptándose a las medidas dispuestas antes de la publicación del Decreto Supremo N.º 008-2021-PCM, habiendo la mayoría de estas reanudado actividades, aunque con aforos restringidos y con restricciones de inmovilización en horas que no afectaban su desarrollo; siendo que, las nuevas medidas dispuestas hasta el 14 de febrero de 2021 en los departamentos considerados en niveles de alerta extremo y muy alto, pueden afectar sobre todo a las personas y empresas con menores ingresos, dado que, por la urgencia de las medidas, estas han tenido poco tiempo, con menores recursos, para adaptarse a estas;


Que, teniendo en cuenta lo señalado en los considerandos anteriores, resulta conveniente prorrogar el plazo para que los contribuyentes con menores ingresos domiciliados en los departamentos declarados en nivel de alerta extremo y muy alto efectúen la declaración y pago de las obligaciones tributarias mensuales, así como el plazo de atraso del registro de compras y del registro de ventas e ingresos electrónicos que, según lo previsto en la Resolución de Superintendencia N.º 224-2020/SUNAT, vencen en el mes de febrero de 2021;


Que, asimismo, resulta pertinente postergar el plazo de entrega de la información que deben proporcionar determinadas entidades del sector público nacional sobre sus adquisiciones de bienes y/o servicios del mes de diciembre de 2020;


Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello resulta impracticable en vista que las modificaciones de los plazos que se proponen deben regir a la brevedad;


En uso de las facultades conferidas por el artículo 29, el numeral 16 del artículo 62 y el artículo 88 del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo N.º 816 y cuyo último Texto Único Ordenado (TUO) ha sido aprobado por el Decreto Supremo N.º 133-2013-EF; el artículo 10 del Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado, aprobado por el Decreto Legislativo N.º 937; el artículo 30 del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.º 055-99-EF; el artículo 79 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.º 179-2004-EF; el artículo 17 del TUO de la Ley N.º 28194, Ley para la lucha contra la evasión y la formalización de la economía, aprobado por el Decreto Supremo N.º 150-2007-EF; el artículo 6 del Reglamento del impuesto al consumo de las bolsas de plástico, aprobado por el Decreto Supremo N.º 244-2019-EF; el artículo 5 y la tercera disposición complementaria final del Reglamento de la Ley N.º 29741 que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, aprobado por el Decreto Supremo N.º 006-2012-TR y el artículo único de la Ley N.º 30569; el literal a) del artículo 4 del Decreto Supremo N.º 105-2003-EF; el artículo 3 del Texto Único Actualizado de las Normas que rigen la obligación de determinadas entidades del Sector Público Nacional de proporcionar información sobre sus adquisiciones, aprobado por el Decreto Supremo N.º 027-2001-PCM; el artículo 11 del Decreto Legislativo N.º 501, Ley General de la SUNAT; el artículo 5 de la Ley N.º 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT; y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º 122-2014/SUNAT;


SE RESUELVE:


Artículo 1.- Definiciones


Para efecto de la presente resolución se entiende por:


a)

Resolución

:

A la Resolución de Superintendencia Nº 224-2020/SUNAT que establece cronogramas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias mensuales y las fechas máximas de atraso de los registros de ventas e ingresos y de compras llevados de forma electrónica correspondientes al año 2021.

b)

Nivel de alerta extremo o Nivel de alerta muy alto

:

Al asignado a determinados departamentos conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 002-2021-PCM.

c)

UIT

:

A la Unidad Impositiva Tributaria.


Artículo 2.- Objeto


La presente resolución de superintendencia tiene por objeto otorgar facilidades a los deudores tributarios a que se refiere el artículo 3, para el cumplimiento de determinadas obligaciones tributarias ante la SUNAT.


Artículo 3.- Fechas de vencimiento y plazos de atraso especiales


3.1 Tratándose de los deudores tributarios que, en el ejercicio gravable 2020, hubieran obtenido ingresos netos de tercera categoría de hasta 2 300 (dos mil trescientas) UIT, o que hubieran obtenido o percibido rentas distintas a las de tercera categoría que sumadas no superen el referido importe, y cuyo domicilio fiscal, al 27 de enero de 2021, se encuentre ubicado en aquellos departamentos clasificados con Nivel de alerta extremo o Nivel de alerta muy alto:


a) Se prorrogan las fechas de vencimiento del anexo I de la Resolución para la declaración y el pago de las obligaciones tributarias mensuales de dichos sujetos correspondientes al período enero de 2021, hasta las fechas de vencimiento que de acuerdo con dicho anexo corresponden al período febrero de 2021.


b) Se prorrogan las fechas máximas de atraso del Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras electrónicos del anexo II de la Resolución correspondientes al mes de enero de 2021 hasta las fechas máximas de atraso que de acuerdo con dicho anexo corresponden al mes de febrero de 2021.


3.2 Lo dispuesto en el párrafo 3.1 también se aplica a aquellos sujetos inafectos del impuesto a la renta distintos al Sector Público Nacional.


3.3 Para efecto de lo previsto en el párrafo 3.1, la UIT que debe considerarse es la correspondiente al año 2020.


3.4 En caso el contribuyente a quien se aplique la prórroga prevista en el párrafo 3.1 presente la solicitud de devolución regulada por la Resolución de Superintendencia N.º 166-2009/SUNAT, luego de la fecha de vencimiento que conforme al anexo I de la Resolución le correspondía por el período enero y hasta la fecha de vencimiento que le corresponde por el periodo febrero de 2021, debe:


a) consignar en dicha solicitud como período, enero de 2021, y 


b) presentar la declaración a que se refiere el inciso b) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 166-2009/SUNAT correspondiente al periodo enero de 2021.


Artículo 4.- Aplicación de otras disposiciones


En caso los sujetos a que se refiere el artículo 3 se encuentren también comprendidos en el ámbito de aplicación de la Resolución de Superintendencia N.º 051-2019/SUNAT, el cumplimiento de sus obligaciones tributarias se rige únicamente por lo señalado en dicha resolución.


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES


Primera.- De la postergación de la obligación de las unidades ejecutoras y entidades del Sector Público Nacional de presentar información


Las unidades ejecutoras y entidades del Sector Público Nacional señaladas en el anexo que forma parte del Texto Único Actualizado de las Normas que rigen la obligación de determinadas entidades del Sector Público Nacional de proporcionar información sobre sus adquisiciones, aprobado por el Decreto Supremo N.º 027-2001-PCM deben entregar a la SUNAT la información que corresponda a las adquisiciones de bienes y/o servicios del mes de diciembre de 2020, en las fechas de vencimiento para la entrega de la información correspondiente al mes de enero de 2021.


Segunda.- Vigencia


La presente norma entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.


Regístrese, comuníquese y publíquese.


LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO


Superintendente Nacional


 Descarga la Resolución de Superintendencia N° 000016-2021/SUNAT en PDF

Resolución de Superintendencia N° 000016-2021/SUNAT en PDF

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