RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD ES REVOCABLE EN SALVAGUARDA DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DEL MENOR
EVELYN BELLIDO CUTIZACA
ABOGADA ESPECILIZADA EN DERECHO DE FAMILIA
Conforme al artículo 395° del Código Civil “el reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable”. Ello significa que el reconocimiento de un hijo es sin condiciones y si una persona ha reconocido a un menor como su hijo, aunque después se demuestre que no es su hijo, no podría revocar ese reconocimiento.
Sin embargo la Corte Suprema en la casación N° 864-2014-Ica, ha señalado que el reconocimiento de paternidad si es revocable en salvaguarda del derecho a la identidad del menor. Subrayó que el Derecho a la identidad, reconocido en la Constitución incluye el derecho de conocer a los verdaderos padres y llevar sus apellidos. Es por ello, que la regla de la irrevocabilidad del reconocimiento (Código Civil Art. 395) debe interpretarse sistemáticamente con el derecho a la identidad. Por ello, la averiguación de la verdad genética se realiza a través del ADN.
En el caso tratado el demandante cuestiona haber reconocido a un menor como hijo suyo. Pues, acreditado su no paternidad a través del examen de ADN, indica que fue inducido a engaño por la demandada para practicar dicho reconocimiento.
En primera instancia, el juez de la causa declara fundada la demanda en aplicación del interés superior del niño, así como en resguardo al derecho a la identidad del menor. Sin embargo, en segunda instancia ésta ha sido revocada en aplicación del ya señalado artículo 395 del Código Civil, que señala “el reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable”. Además precisa la Sala Superior que para solicitar la anulación del acto de reconocimiento deben concurrir dos requisitos: que el sujeto que reconoce demuestre mediante prueba de ADN que no tiene vínculo consanguíneo con el menor; y, que el acto de reconocimiento haya estado viciada. Por lo que concluye en el caso concreto materia de apelación no hubo vicio de la voluntad, pues no se acredita que hubo dolo o violencia.
Al ser recurrida en casación, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema casa la sentencia vista recurrida, precisando que el artículo 395 del Código Civil, que señala la irrevocabilidad del reconocimiento de paternidad, debe interpretarse en concordancia con el artículo 2 inciso 1 de la Constitución política del Perú, referida al derecho de identidad del menor, así como del artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes, esto es, sobre los alcances del derecho a la identidad, enfatizando que el derecho a la identidad incluye el derecho a conocer a sus padres y llevar sus apellidos, debiendo entenderse esta referencia a los verdaderos padres. En base a ello, la Sala Civil, ordena se emita una nueva resolución.
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