TUO
DE LA LEY 30364, LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA
LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
APROBADO
POR D. S. N° 004-2020-MIMP
La Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar,
fue promulgada el 22 de noviembre de 2015 y publicada en el diario oficial El
Peruano el 23 de noviembre de 2015. El Texto Único Ordenado de dicha norma fue
aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2020-MIMP, de fecha 4 de setiembre
de 2020, y publicado en el diario oficial El Peruano el 6 de setiembre de 2020.
Su reglamentación se efectuó mediante el Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP,
publicado el 27 de julio de 2016 en el diario oficial El Peruano.
DECRETO SUPREMO N° 004-2020-MIMP
DECRETO SUPREMO QUE
APRUEBA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 30364, LEY PARA PREVENIR,
SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL
GRUPO FAMILIAR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar
y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo
familiar, tiene por objeto prevenir, erradicar y sancionar toda forma de
violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su
condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar; en especial,
cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación
física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas
con discapacidad;
Que, la mencionada Ley, establece mecanismos,
medidas y políticas integrales de prevención, atención y protección de las
víctimas, así como reparación del daño causado; y dispone la persecución, sanción
y reeducación de los agresores sentenciados con el fin de garantizar alas
mujeres y al grupo familiar una vida libre de violencia asegurando el ejercicio
pleno de sus derechos;
Que, a través de la Ley N° 30862, Ley que fortalece
diversas normas para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las
Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar; el Decreto Legislativo N° 1323,
Decreto Legislativo que fortalece la lucha contra el feminicidio, la violencia
familiar y la violencia de género y el Decreto Legislativo N° 1386, Decreto
Legislativo que modifica la Ley 30364, se han efectuado diversas modificaciones
a la mencionada Ley 30364; por lo cual, resulta necesario compilar los citados
dispositivos legales en un solo Texto Único Ordenado, con la finalidad de
facilitar su manejo y operatividad;
Que, de acuerdo a la Sexta Disposición
Complementaria Final del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°
004-2019-JUS, las entidades del Poder Ejecutivo se encuentran facultadas a
compilar en el respectivo Texto Único Ordenado las modificaciones efectuadas a
disposiciones legales o reglamentarias de alcance general correspondientes al
sector al que pertenecen con la finalidad de compilar toda la normativa en un
solo texto; y su aprobación se produce mediante decreto supremo del sector
correspondiente, debiendo contar con la opinión previa favorable del Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos;
Que, en razón de ello, el Ministerio de Justicia y
Derecho Humanos, ha emitido opinión favorable respecto al proyecto del Texto
Único Ordenado de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del
artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en la Ley N° 29158, Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo N° 1098, Decreto
Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la
Mujer y Poblaciones Vulnerables; el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS que aprueba
el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
Apruébase el Texto Único Ordenado de la Ley N.º
30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres
y los integrantes del grupo familiar, que consta de cuatro (4) títulos, siete
(7) capítulos, sesenta y dos (62) artículos, seis (6) Disposiciones
Complementarias Finales, seis (6) Disposiciones Complementarias Transitorias,
cuatro (4) Disposiciones Complementarias Modificatorias; y, dos (2)
Disposiciones Complementarias Derogatorias.
Artículo 2.- Publicación.
Disponer la publicación del presente Decreto
Supremo en el Portal Institucional del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el
Portal Institucional del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
(www.gob.mimp/pe), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro
días del mes de setiembre del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
ROSARIO SASIETA MORALES
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
Texto Único Ordenado de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar
TÍTULO I
DISPOSICIONES SUSTANTIVAS PARA LA PREVENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA
VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto de la
Ley
La presente Ley tiene por objeto prevenir,
erradicar y sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o
privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes
del grupo familiar; en especial, a cuando se encuentran en situación de
vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños,
adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad.
Para tal efecto, establece mecanismos, medidas y r
políticas integrales de prevención, atención y protección de las víctimas, así
como reparación del daño causado; y dispone la persecución, sanción y
reeducación de los agresores sentenciados con el fin de garantizar a las
mujeres y al grupo familiar una vida libre de violencia asegurando el ejercicio
pleno de sus derechos.
Artículo 2.- Principios
rectores
En la interpretación y aplicación de esta Ley, y en
general, en toda medida que adopte el Estado a través de sus poderes públicos e
instituciones, así como en la acción de la sociedad, se consideran
preferentemente los siguientes principios:
1. Principio de igualdad y no discriminación
Se garantiza la igualdad entre mujeres y hombres. Prohíbase
toda forma de discriminación. Entiéndese por discriminación, cualquier tipo de
distinción, exclusión o restricción, basada en el sexo, que tenga por finalidad
o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los
derechos de las personas.
2. Principio del interés superior del niño
En todas las medidas concernientes a las niñas y
niños adoptadas por instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos se debe
tener en consideración primordial el interés superior del niño.
3. Principio de la debida diligencia
El Estado adopta sin dilaciones, todas las
políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia
contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Deben imponerse las
sanciones correspondientes a las autoridades que incumplan este principio.
4. Principio de intervención inmediata y oportuna
Los operadores de justicia y la Policía Nacional
del Perú, ante un hecho o amenaza de violencia, deben actuar en forma oportuna,
sin dilación por razones procedimentales, formales o de otra naturaleza,
disponiendo el ejercicio de las medidas de protección previstas en la ley y
otras normas, con la finalidad de atender efectivamente a la víctima.
5. Principio de sencillez y oralidad
Todos los procesos por violencia contra las mujeres
y los integrantes del grupo familiar se desarrollan considerando el mínimo de
formalismo, en espacios amigables para las presuntas víctimas, favoreciendo que
estas confíen en el sistema y colaboren con él para una adecuada sanción al
agresor y la restitución de sus derechos vulnerados.
6. Principio de razonabilidad y proporcionalidad
El fiscal o juez a cargo de cualquier proceso de
violencia, debe ponderar la proporcionalidad entre la eventual afectación causada
y las medidas de protección y de rehabilitación a adoptarse. Para ello, debe
hacer un juicio de razonabilidad de acuerdo con las circunstancias del caso,
emitiendo decisiones que permitan proteger efectivamente la vida, la salud y la
dignidad de las víctimas. La adopción de estas medidas se adecua a las fases
del ciclo de la violencia y a las diversas tipologías que presenta la violencia
contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
Artículo 3.- Enfoques
Los operadores, al aplicar la presente Ley,
consideran los siguientes enfoques:
1. Enfoque de género
Reconoce la existencia de circunstancias
asimétricas en la relación entre hombres y mujeres, construidas sobre la base
de las diferencias de género que se constituyen en una de las causas principales
de la violencia hacia las mujeres. Este enfoque debe orientar el diseño de las
estrategias de intervención orientadas al logro de la igualdad de oportunidades
entre hombres y mujeres.
2. Enfoque de integralidad
Reconoce que en la violencia contra las mujeres
constituyen múltiples causas y factores que están presentes en distintos
ámbitos, a nivel individual, familiar, comunitario y estructural. Por ello se
hace necesario establecer intervenciones en los distintos niveles en los que
las personas se desenvuelven y desde distintas disciplinas.
3. Enfoque de interculturalidad
Reconoce la necesidad del diálogo entre las
distintas culturas que se integran en la sociedad peruana, de modo que permita
recuperar, desde los diversos contextos culturales, todas aquellas expresiones
que se basan en el respeto a la otra persona. Este enfoque no admite aceptar
prácticas culturales discriminatorias que toleran la violencia u obstaculizan
el goce de igualdad de derechos entre personas de géneros diferentes.
4. Enfoque de derechos humanos
Reconoce que el objetivo principal de toda
intervención en el marco de esta Ley debe ser la realización delos derechos
humanos, identificando a los titulares de derechos y aquello a lo que tienen
derecho conforme a sus particulares necesidades; identificando, asimismo, a los
obligados o titulares de deberes y de las obligaciones que les corresponden. Se
procura fortalecer la capacidad de los titulares de derechos para reivindicar
estos y de los titulares de deberes para cumplir sus obligaciones.
5. Enfoque de interseccionalidad
Reconoce que la experiencia que las mujeres tienen
dela violencia se ve influida por factores e identidades como su etnia, color,
religión; opinión política o de otro tipo; origen nacional o social,
patrimonio; estado civil, orientación sexual, condición de seropositiva,
condición de inmigrante o refugiada, edad o discapacidad; y, en su caso,
incluye medidas orientadas a determinados grupos de mujeres.
6. Enfoque generacional
Reconoce que es necesario identificar las
relaciones de poder entre distintas edades de la vida y sus vinculaciones para
mejorar las condiciones de vida o el desarrollo común. Considera que la niñez,
la juventud, la adultez y la vejez deben tener una conexión, pues en conjunto
están abonando a una historia común y deben fortalecerse generacionalmente.
Presenta aportaciones a largo plazo considerando las distintas generaciones y
colocando la importancia de construir corresponsabilidades entre estas.
Artículo 4.- Ámbito de
aplicación de la Ley
Las disposiciones de la presente Ley se aplican a
todos los tipos de violencia contra las mujeres por su condición de tales y
contra los integrantes del grupo familiar.
CAPÍTULO II
DEFINICIÓN Y TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL
GRUPO FAMILIAR
Artículo 5.- Definición de
violencia contra las mujeres
La violencia contra las mujeres es cualquier acción
o conducta que les causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o
psicológico por su condición de tales, tanto en el ámbito público como en el
privado.
Se entiende por violencia contra las mujeres:
a. La que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en
cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya
compartido el mismo domicilio que la mujer. Comprende, entre otros, violación,
maltrato físico o psicológico y abuso sexual.
b. La que tenga lugar en la comunidad, sea perpetrada por cualquier
persona y comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de
personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de
trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o
cualquier otro lugar.
c. La que sea perpetrada o tolerada por los agentes del Estado, donde
quiera que ocurra.
Artículo 6.- Definición de
violencia contra los integrantes del grupo familiar
La violencia contra cualquier integrante del grupo
familiares cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento
físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de
responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo
familiar.
Se tiene especial consideración con las niñas,
niños, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad.
Artículo 7.- Sujetos de
protección de la Ley
Son sujetos de protección de la Ley:
a. Las mujeres durante todo su ciclo de vida: niña, adolescente,
joven, adulta y adulta mayor.
b. Los miembros del grupo familiar. Entiéndase como tales, a los
cónyuges, excónyuges, convivientes, exconvivientes; padrastros, madrastras; o
quienes tengan hijas o hijos en común; las y los ascendientes o descendientes
por consanguinidad, adopción o por afinidad; parientes colaterales hasta el
cuarto grado de consanguinidad o adopción y segundo grado de afinidad; y
quienes habiten en el mismo hogar siempre que no medien relaciones
contractuales o laborales, al momento de producirse la violencia.
Artículo 8.- Tipos de
violencia
Los tipos de violencia contra las mujeres y los
integrantes del grupo familiar son:
a) Violencia física. Es la acción o conducta, que causa daño a la
integridad corporal o a la salud. Se incluye el maltrato por negligencia,
descuido o por privación de las necesidades básicas, que hayan ocasionado daño
físico o que puedan llegar a ocasionarlo, sin importar el tiempo que se
requiera para su recuperación.
b) Violencia psicológica. Es la acción u omisión, tendiente a controlar
o aislar a la persona contra su voluntad, a humillarla, avergonzarla,
insultarla, estigmatizarla o estereotiparla, sin importar el tiempo que se
requiera para su recuperación.
c) Violencia sexual. Son acciones de naturaleza sexual que se
cometen contra una persona sin su consentimiento o bajo coacción. Incluyen
actos que no involucran penetración o contacto físico alguno. Asimismo, se
consideran tales la exposición a material pornográfico y que vulneran el derecho
de las personas a decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o
reproductiva, a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación.
d) Violencia económica o patrimonial. Es la acción u omisión que ocasiona un
menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de las mujeres por su
condición de tales o contra cualquier integrante del grupo familiar en el marco
de relaciones de poder, responsabilidad o confianza, por ejemplo, a través de:
1. La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus
bienes.
2. La pérdida, sustracción, destrucción, retención o apropiación
indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes,
valores y derechos patrimoniales.
3. La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer
sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida
digna; así como la evasión del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias.
4. La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de
un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.
En los casos en que las mujeres víctimas de
violencia tengan hijos/as y estos/as vivan con ellas, la limitación de los
recursos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios
indispensables para vivir una vida digna, así como la evasión de sus
obligaciones alimentarias por parte de la pareja, se considerará como una forma
de violencia económica o patrimonial contra la mujer y los/las hijos/as.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LAS MUJERES Y DEL GRUPO FAMILIAR
Artículo 9.- Derecho a una
vida libre de violencia
Las mujeres y los integrantes del grupo familiar
tienen derecho a una vida libre de violencia, a ser valorados educados, a estar
libres de toda forma de discriminación, estigmatización y de patrones
estereotipados de comportamientos, prácticas sociales y culturales basadas en
conceptos de inferioridad y subordinación.
Artículo 10.- Derecho a la
asistencia y la protección integrales
Las entidades que conforman el Sistema Nacional
para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y
los Integrantes del Grupo Familiar destinan recursos humanos especializados,
logísticos y presupuestales con el objeto de detectar la violencia atender a
las víctimas, protegerlas y restablecer sus derechos.
Los derechos considerados en este artículo son:
a. Acceso a la información
Las víctimas de violencia contra las mujeres y los
integrantes del grupo familiar tienen derecho a recibir plena información y
asesoramiento adecuado con relación a su situación personal, a través de los
servicios, organismos u oficinas del Estado en sus tres niveles de gobierno y
conforme a sus necesidades particulares.
Es deber de la Policía Nacional del Perú, del
Ministerio Público, del Poder Judicial y de todos los operadores de justicia
informar, bajo responsabilidad, con profesionalismo, imparcialidad y en
estricto respeto del derecho de privacidad y confidencialidad de la víctima,
acerca de sus derechos y de los mecanismos de denuncia. En todas las instituciones
del sistema de justicia y en la Policía Nacional del Perú debe exhibirse en
lugar visible, en castellano o en lengua propia del lugar, la información sobre
los derechos que asisten a las víctimas de violencia, el procedimiento a seguir
cuando se denuncia y de los servicios de atención que brinda el Estado de
manera gratuita para las mismas. Para este efecto, es obligatoria la entrega de
una cartilla con esta información a la víctima en su propia lengua. El
Ministerio del Interior verifica el cumplimiento de esta obligación.
La Policía Nacional del Perú coordina con el
Programa Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las
Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar (Aurora), con la Dirección de
Promoción y Desarrollo de las Personas con Discapacidad que desarrolla el
mecanismo de protección y asistencia a la Persona con Discapacidad (Red Alivia
Perú) del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad
(Conadis) del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, con el
Ministerio Público, con el Poder Judicial y otras instituciones públicas para
que se facilite intérpretes en lengua de señas peruana de manera inmediata para
la atención de denuncias de personas con discapacidad auditiva o con
limitaciones para la expresión oral.
b. Asistencia jurídica
El Estado debe brindar asistencia jurídica, en
forma inmediata, gratuita, especializada y en su propia lengua, a todas las
víctimas de violencia, debiendo proporcionarles los servicios de defensa
pública para garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos.
Es derecho de la víctima que su declaración se
reciba por parte de personal especializado y en un ambiente adecuado que
resguarde su dignidad e intimidad.
La defensa de las víctimas de
violencia contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, lo prestan el
Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y complementariamente la Superintendencia
de Defensa Pública y Acceso a la Justicia, en el marco de sus competencias.
La Superintendencia de Defensa
Pública y Acceso a la Justicia y el Ministerio de la Mujer y Poblaciones
Vulnerables promueven el involucramiento de los colegios de abogados en la
materia.
c. Promoción, prevención y atención de salud
La promoción, prevención, atención y recuperación
integral de la salud física y mental de las víctimas de violencia contra las
mujeres y los integrantes del grupo familiar es gratuita en cualquier
establecimiento de salud del Estado e incluye la atención médica; exámenes de
ayuda diagnóstica (laboratorio, imagenología y otros); hospitalización,
medicamentos, tratamiento psicológico y psiquiátrico; y cualquier otra
actividad necesaria o requerida para el restablecimiento de su salud. En los
casos de víctimas de violación sexual, se debe tener en cuenta la atención
especializada que estas requieren, de acuerdo a los lineamientos que establece
el Ministerio de Salud.
El Ministerio de Salud tiene a su cargo la
provisión gratuita de servicios de salud para la recuperación integral de la
salud física y mental de las víctimas. Respecto de las atenciones médicas y
psicológicas que brinde, el Ministerio de Salud debe resguardar la adecuada
obtención y conservación de la documentación de la prueba de los hechos de
violencia. Esta obligación se extiende a todas las atenciones médicas y
psicológicas que se brindan a las víctimas de violencia en los servicios
públicos y privados, que además deben emitir los certificados e informes
correspondientes de calificación del daño físico y psíquico de la víctima
conforme a los parámetros médico-legales del Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses del Ministerio Público o a cualquier parámetro técnico que
permita determinar el tipo y grado del daño; así como los informes que valoran
la afectación psicológica, cognitiva o conductual.
d. Atención social
El Estado atiende a las víctimas de violencia
contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar en los programas
sociales, garantizando la confidencialidad de los casos y brindándoles un trato
digno, siempre que se cumplan con los criterios y reglas establecidos en la
normativa vigente.
Artículo 11.- Derechos
laborales
El trabajador o trabajadora que es víctima de la
violencia a que se refiere la presente Ley tiene los siguientes derechos:
a. A no sufrir despido por causas relacionadas a dichos actos de
violencia.
b. Al cambio de lugar de trabajo en tanto sea posible y sin menoscabo
de sus derechos remunerativos y de categoría. Lo mismo se aplica para el
horario de trabajo, en lo pertinente.
c. A la justificación de las inasistencias y tardanzas al centro de
trabajo derivadas de dichos actos de violencia. Estas inasistencias no pueden
exceder de cinco días laborables en un período de treinta días calendario o más
de quince días laborables en un período de ciento ochenta días calendario. Para
tal efecto, se consideran documentos justificatorios la denuncia que presente
ante la dependencia policial o ante el Ministerio Público.
d. A la suspensión de la relación laboral. El juez a cargo del
proceso puede, a pedido de la víctima y atendiendo a la gravedad de la
situación, conceder hasta un máximo de cinco meses consecutivos de suspensión de
la relación laboral sin goce de remuneraciones.
La reincorporación del trabajador o trabajadora a
su centro de trabajo debe realizarse en las mismas condiciones existentes en el
momento de la suspensión de la relación laboral.
Artículo 12. Derechos en el
campo de la educación
La persona víctima de la violencia a que se refiere
la presente Ley tiene, entre otros, los siguientes derechos:
a. Al cambio de lugar y horario de estudios sin menoscabo de sus
derechos.
b. A la justificación de inasistencias y tardanzas derivadas de actos
de violencia. Estas inasistencias o tardanzas no pueden exceder de cinco días
en un período de treinta días calendario o más de quince días en un período de
ciento ochenta días calendario.
c. A la atención especializada en el ámbito educativo de las secuelas
de la violencia, de modo que el servicio educativo responda a sus necesidades
sin desmedro de la calidad del mismo.
Es obligación del Estado la formulación de medidas
específicas para favorecer la permanencia de las víctimas en el ámbito
educativo y, de ser el caso, favorecer su reinserción en el mismo.
TÍTULO II
PROCESOS DE TUTELA FRENTE A LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS
INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
CAPÍTULO I
PROCESO ESPECIAL
Artículo 13.- Norma
aplicable
Las denuncias por actos de violencia contra las
mujeres y los integrantes del grupo familiar se regulan por las normas
previstas en la presente Ley y, de manera supletoria, por el Código Procesal
Penal, promulgado por el Decreto Legislativo 957, la Ley 27337, Código de los
Niños y Adolescentes, y en lo que corresponda por el Código Procesal Civil,
promulgado por el Decreto Legislativo N° 768.
Artículo 14. Competencia
Los juzgados de familia son competentes para
conocer las denuncias por actos de violencia contra las mujeres o contra los
integrantes del grupo familiar.
En las zonas donde no existan juzgados de familia,
son competentes los juzgados de paz letrado o juzgados de paz, según
corresponda.
La fiscalía de familia interviene desde la etapa
policial, en todos los casos de violencia en los cuales las víctimas son niños,
niñas y adolescentes, en el marco de lo previsto en el Código de los Niños y
Adolescentes.
Artículo 15.- Denuncia
La denuncia puede presentarse por escrito o
verbalmente, ante la Policía Nacional del Perú, las fiscalías penales o de
familia y los juzgados de familia. En los lugares donde no existan estos
últimos también puede o presentarse ante los juzgados de paz letrado o juzgados
de paz. Cuando se trata de una denuncia verbal, se levanta acta sin otra
exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos.
La denuncia puede ser interpuesta por la persona
perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener su
representación. También puede ser interpuesta por la Defensoría del Pueblo. No
se requiere firma de abogado, tasa o alguna otra formalidad. Sin perjuicio de
lo expuesto, los profesionales de la salud y educación deben denunciar los casos
de violencia contra la mujer o los integrantes del grupo familiar que conozcan
en el desempeño de su actividad.
Para interponer una denuncia no es exigible
presentar resultados de exámenes físicos, psicológicos, pericias de cualquier
naturaleza o mostrar huellas visibles de violencia. Si la víctima o denunciante
cuenta con documentos que sirvan como medios probatorios, estos se reciben e
incluyen en el informe de la Policía Nacional del Perú, del Ministerio Público
o en el expediente del Poder Judicial.
Artículo 16.- Trámite de
la denuncia presentada ante la Policía Nacional del Perú
La Policía Nacional del Perú aplica la ficha de
valoración de riesgo y, en tanto se dicten y ejecuten las medidas de
protección, en los casos de riesgo severo prioriza el patrullaje integrado en
las inmediaciones del domicilio de la víctima o de sus familiares, en
coordinación con el serenazgo y las organizaciones vecinales; y otras acciones
en el marco de sus competencias.
Adicionalmente, la Policía Nacional del Perú
comunica los hechos denunciados al representante del Ministerio de la Mujer y
Poblaciones Vulnerables de su jurisdicción para la atención de la víctima en
los Centros Emergencia Mujer y Familia; de ser el caso, cuando este centro no
pueda brindar el servicio, comunica a la Superintendencia de Defensa Pública y
Acceso a la Justicia para su atención.
Culminado el Informe o Atestado Policial y dentro
de las veinticuatro (24) horas de conocido el hecho, la Policía Nacional del
Perú remite copias de lo actuado a la fiscalía penal y al juzgado de familia,
de manera simultánea, a fin de que actúen en el marco de sus competencias.
El Informe o Atestado Policial incluye copias de
antecedentes policiales de la persona denunciada y otra información relevante
para el juzgado.
Para una adecuada atención de las denuncias se debe
garantizar la existencia de personal policial debidamente calificado. Si la
víctima prefiere ser atendida por personal femenino, se brindará dicha atención
asegurándose en los casos en que exista disponibilidad.
Artículo 17.- Trámite de
la denuncia presentada ante el Ministerio Público
La fiscalía penal o de familia, según corresponda,
aplica la ficha de valoración de riesgo y dispone la realización de los
exámenes y diligencias correspondientes, remitiendo los actuados en el plazo de
veinticuatro (24) horas al juzgado de familia, solicitando la emisión de las
medidas de protección y cautelares a que hubiera lugar.
Las fiscalías penales, paralelamente, deben
continuar con el trámite correspondiente, de acuerdo a sus competencias.
Artículo 18.- Trámite de
la denuncia presentada ante el juzgado de familia
El juzgado de familia de turno aplica la ficha de
valorad de riesgo, cita a audiencia y, cuando sea necesario, ordena la
actuación de pruebas de oficio.
Artículo 19.- Proceso
Especial
El proceso especial de violencia contra las mujeres
e integrantes del grupo familiar se realiza teniendo en cuenta lo siguiente:
a. En caso de riesgo leve o moderado, identificado en la ficha de
valoración de riesgo, el juzgado de familia, en el plazo máximo de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas desde que toma conocimiento de la denuncia, evalúa e
caso y resuelve en audiencia la emisión de las medidas de protección y/o
cautelares requeridas, que sean acordes con las necesidades de la víctima.
b. En caso de riesgo severo, identificado en la ficha de valoración
de riesgo, el juzgado de familia, en el plazo máximo de veinticuatro (24)
horas, contadas desde que toma conocimiento de la denuncia, evalúa el caso y
emite las medidas de protección y/o cautelares requeridas, que sean acordes con
las necesidades de la víctima. En este supuesto el Juez puede prescindir de la
audiencia.
c. En caso no pueda determinarse el riesgo, el juzgado de familia en
el plazo máximo de 72 horas evalúa el caso y resuelve en audiencia.
La audiencia es inaplazable y busca garantizar la
inmediación en la actuación judicial. Se realiza con los sujetos procesales que
se encuentren presentes.
El juzgado de familia, por el medio más célere, en
el día y bajo responsabilidad, comunica la emisión de las medidas a las
entidades encargadas de su ejecución para su cumplimiento inmediato y a los
sujetos procesales.
Artículo 20.-
Desconocimiento de domicilio u otros datos de la víctima
Cuando se desconozca el domicilio u otros datos de
ubicación de la presunta víctima y, además, no existan otros elementos que
sustenten el otorgamiento de las medidas de protección o cautelares, el juzgado
de familia traslada los actuados al fiscal penal para que inicie las
investigaciones correspondientes.
Artículo 21.- Remisión de
actuados a la fiscalía penal y formación del cuaderno de medidas de protección
El juzgado de familia remite los actuados en
original a la fiscalía penal para el inicio de la investigación penal, o al
juzgado de paz letrado o al que haga sus veces para el inicio del proceso por
faltas, según corresponda, conforme a sus competencias, quedándose con copias
certificadas para formar un cuaderno relativo a las medidas de protección
adoptadas, a fin de garantizar su cumplimiento y posterior evaluación.
Cuando el juzgado de familia toma conocimiento de
la continuidad del ejercicio de violencia o incumplimiento de las medidas de
protección, tiene la obligación de sustituirlas o ampliarlas, a fin de
salvaguardar la vida e integridad de la víctima. En los casos de incumplimiento
de las medidas de protección o cautelares, pone en conocimiento del Ministerio
Público para que investigue por la comisión del delito a que se refiere el
artículo 39.
Artículo 22.- Apelación de
la medida de protección o cautelar
La resolución que se pronuncia sobre las medidas de
protección o cautelares puede ser apelada en la audiencia o dentro de los tres
(3) días siguientes de haber sido notificada.
La apelación se concede sin efecto suspensivo en un
plazo máximo de tres (3) días contados desde su presentación.
Concedida la apelación, el cuaderno se eleva a la
sala de familia en un plazo no mayor de tres (3) días, en los casos de riesgo
leve o moderado, y en un plazo no mayor de un (1) día, en los casos de riesgo
severo, bajo responsabilidad.
La sala de familia remite los actuados a la
fiscalía superior de familia, a fin de que emita su dictamen en un plazo no
mayor de cinco (5) días.
La sala de familia señala fecha para la vista de la
causa, que debe realizarse en un plazo no mayor a tres (3) días de recibido el
cuaderno, y comunica a las partes que los autos están expeditos para ser
resueltos dentro de los tres (3) días siguientes a la vista de la causa.
Artículo 23.-
Investigación del delito
La fiscalía penal actúa de acuerdo a lo señalado
por el Código Procesal Penal vigente, realiza todas las actuaciones necesarias
para la investigación de los hechos y puede requerir información al juzgado de
familia, a fin de conocer si persiste y continúa el ejercicio de violencia.
Asimismo, debe requerir información a la Policía Nacional del Perú y al Poder
Judicial sobre los antecedentes de violencia de la persona denunciada, cuando
estos no obren en el expediente.
Las Fiscalías Penales o las que cumplen sus
funciones priorizarán la tramitación de los casos de riesgo severo.
Artículo 24.- Proceso por
faltas
El juzgado de paz letrado o el juzgado de paz
realiza todas las actuaciones necesarias para la investigación de los hechos y
puede requerir información al juzgado de familia, a fin de conocer si persiste
y continúa el ejercicio de violencia. Asimismo, debe requerir información a la
Policía Nacional del Perú y al Poder Judicial sobre los antecedentes de
violencia de la persona denunciada, cuando estos no obren en el expediente.
Artículo 25.- Flagrancia
En caso de flagrante delito, vinculado a actos de
violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, la Policía
Nacional del Perú procede a la inmediata detención de la persona agresora, incluso
allanando su domicilio o el lugar donde estén ocurriendo los hechos; también
procede el arresto ciudadano, de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal
Penal.
En estos casos, la policía redacta un acta en la
que se hace constar la entrega de la persona detenida y las demás
circunstancias de la intervención, debiendo comunicar inmediatamente los hechos
a la fiscalía penal para continuar con las investigaciones correspondientes y
al juzgado de familia para que se pronuncie sobre las medidas de protección y
otras medidas para el bienestar de las víctimas.
Artículo 26.- Flagrancia
en casos de riesgo severo
En los casos de flagrancia en los que se advierta
la existencia de riesgo severo, la fiscalía penal solicita la intervención del
Programa de Protección de Asistencia de Víctimas y Testigos del Ministerio
Público, que actúa de acuerdo a sus competencias. También puede solicitar dicha
intervención en los casos de riesgo leve o moderado, cuando lo considere
necesario.
En el primer supuesto del párrafo anterior, en la
formalización de la denuncia o el inicio de la investigación preparatoria, la
fiscalía penal solicita al juzgado penal que emita las medidas de protección a
favor de la víctima, para salvaguardar su vida e integridad.
El juzgado penal se pronuncia sobre las medidas de
protección en la audiencia única de incoación del proceso inmediato, y, en un
plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, remite copias certificadas al
juzgado de familia, a fin de que las ratifique, amplíe o varíe, según corresponda.
Artículo 27.- Actuación de
los operadores de justicia
En la actuación de los operadores de justicia,
originada por hechos que constituyen actos de violencia contra las mujeres y
los integrantes del grupo familiar, se evita la doble victimización de las
personas agraviadas a través de declaraciones reiterativas y de contenido
humillante. Los operadores del sistema de justicia deben seguir pautas
concretas de actuación que eviten procedimientos discriminatorios hacia las
personas involucradas en situación de víctimas. Esto implica no emitir juicios
de valor ni realizar referencias innecesarias a la vida íntima, conducta,
apariencia, relaciones, entre otros aspectos. Se debe evitar, en todo momento,
la aplicación de criterios basados en estereotipos que generan discriminación.
Artículo 28.- Declaración
de la víctima y entrevista única
Cuando la víctima sea niña, niño y adolescente o
mujer, su declaración debe practicarse bajo la técnica de entrevista única y se
tramita como prueba anticipada. La declaración de la víctima mayor de edad a
criterio del fiscal puede realizarse bajo la misma técnica.
En cualquiera de estos casos se llevará a cabo en
un ambiente privado, cómodo y seguro.
El juez solo puede practicar una diligencia de
declaración ampliatoria de la víctima, en los casos que requiera aclarar,
complementar o precisar algún punto sobre su declaración.
Artículo 29.- Sentencia
La sentencia que ponga fin al proceso por delitos
vinculados a hechos que constituyen actos de violencia contra las mujeres y los
integrantes del grupo familiar puede ser absolutoria o condenatoria.
En caso de que se trate de una sentencia
condenatoria o de una reserva de fallo condenatorio, además de lo establecido
en el artículo 394 del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto
Legislativo N.º 957, y cuando corresponda, contiene:
1. El tratamiento terapéutico a favor de la víctima.
2. El tratamiento especializado al condenado.
3. Las restricciones previstas en el artículo 288 del Código Procesal
Penal, así como otras reglas que sean análogas.
4. Las medidas que los gobiernos locales o comunidades del domicilio
habitual de la víctima y del agresor deben adoptar, para garantizar el
cumplimiento de las medidas de protección.
5. La inscripción de la sentencia en el Registro Nacional de Condenas
y en el Registro Único de Victimas y Personas Agresoras.
6. Cualquier otra medida a favor de las víctimas o de los deudos de
estas.
En el caso de que las partes del proceso usen un
idioma o lengua diferente al castellano, la sentencia es traducida. En los
casos que no sea posible la traducción, el juez garantiza la presencia de una
persona que pueda ponerles en conocimiento su contenido.
Artículo 30.- Comunicación
de sentencia firme y de disposición de archivo
Los juzgados penales, los juzgados de paz letrado o
los juzgados de paz, así como las fiscalías penales, remiten copia certificada
de la sentencia firme o de la disposición de archivo, respectivamente, al
juzgado de familia que emitió las medidas de protección y cautelares para su
conocimiento y nueva evaluación de los factores de riesgo, a fin de decidir su
vigencia, sustitución o ampliación. En caso no exista riesgo alguno, el juzgado
de familia procede al archivo del cuaderno respectivo.
La remisión de dichos documentos debe ser dentro de
los cinco (5) días siguientes a su expedición.
Artículo 31.-
Responsabilidad funcional
Quien omite, rehúsa o retarda algún acto a su
cargo, en los procesos originados por hechos que constituyen actos de violencia
contra las mujeres o contra los integrantes del grupo familiar comete delito
sancionado en los artículos 377 o 378 del Código Penal, según corresponda; sin
perjuicio de la responsabilidad civil y/o administrativa que corresponda, de
acuerdo a ley.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 32.- Objeto y
tipos de medidas de protección
El objeto de las medidas de protección es
neutralizar o minimizar los efectos nocivos de la violencia ejercida por la
persona denunciada, y permitir a la víctima el normal desarrollo de sus
actividades cotidianas; con la finalidad de asegurar su integridad física,
psicológica y sexual, o la de su familia, y resguardar sus bienes
patrimoniales.
El juzgado las dicta teniendo en cuenta el riesgo
de la víctima, la urgencia y necesidad de la protección y el peligro en la
demora.
Entre las medidas de protección que pueden dictarse
en los procesos por actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del
grupo familiar se encuentran las siguientes:
1. Retiro del agresor del domicilio en el que se encuentre la
víctima, sí como la prohibición del regresar al mismo. La Policía Nacional del
Perú puede ingresar a dicho domicilio para su ejecución.
2. Impedimento de acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier
forma, a su domicilio, centro de trabajo, centro de estudios u otros donde
aquella realice sus actividades cotidianas, a una distancia idónea para
garantizar su seguridad e integridad.
3. Prohibición de comunicación con la víctima vía epistolar,
telefónica, electrónica; asimismo, vía chat, redes sociales, red institucional,
intranet u otras redes o formas de comunicación.
4. Prohibición del derecho de tenencia y porte de armas para el
agresor, debiéndose notificar a la Superintendencia Nacional de Control de
Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil para que
proceda a dejar sin efecto la licencia de posesión y uso, y para que se
incauten las armas que están en posesión de personas respecto de las cuales se
haya dictado la medida de protección. En el caso de integrantes de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional del Perú en situación de actividad que emplean armas
de propiedad del Estado en el ejercicio de sus funciones, el juzgado oficia a
la institución armada o policial para los fines de este numeral.
5. Inventario de bienes.
6. Asignación económica de emergencia que comprende lo indispensable
para atender las necesidades básicas de la víctima y sus dependientes. La
asignación debe ser suficiente e idónea para evitar que se mantenga o coloque a
la víctima en una situación de riesgo frente a su agresor e ingrese nuevamente
a un ciclo de violencia. El pago de esta asignación se realiza a través de
depósito judicial o agencia bancaria para evitar la exposición de la víctima.
7. Prohibición de disponer, enajenar u otorgar en prenda o hipoteca
los bienes muebles o inmuebles comunes.
8. Prohibición a la persona denunciada de retirar del cuidado del
grupo familiar a los niños, niñas, adolescentes u otras personas en situación
de vulnerabilidad.
9. Tratamiento reeducativo o terapéutico para la persona agresora.
10. Tratamiento psicológico para la recuperación emocional de la
víctima.
11. Albergue de la víctima en un establecimiento en el que se
garantice su seguridad, previa coordinación con la institución a cargo de este.
12. Cualquier otra medida de protección requerida para la protección
de la integridad y la vida de la víctima o sus familiares.
Artículo 33.- Criterios
para dictar medidas de protección
El juzgado de familia dicta las medidas de
protección teniendo en cuenta lo siguiente:
a. Los resultados de la ficha de valoración de riesgo y los informes
sociales emitidos por entidades públicas competentes.
b. La existencia de antecedentes policiales o sentencias en contra de
la persona denunciada por actos de violencia contra la mujer e integrantes del
grupo familiar, por delitos contra la vida, el cuerpo y la salud; la libertad
sexual, el patrimonio y otros que denoten su peligrosidad.
c. La relación entre la víctima con la persona denunciada.
d. La diferencia de edades y la relación de dependencia entre la
víctima y la persona denunciada.
e. La condición de discapacidad de la víctima.
f. La situación económica y social de la víctima.
g. La gravedad del hecho y la posibilidad de una nueva agresión.
h. Otros aspectos que denoten el estado de vulnerabilidad de la víctima
o peligrosidad de la persona denunciada.
El juzgado de familia puede hacer extensivas las
medidas de protección a las personas dependientes o en situación de
vulnerabilidad a cargo de la víctima. Asimismo, en casos de feminicidio o
tentativa de feminicidio, toma en cuenta a las víctimas indirectas del delito.
Los criterios señalados en los párrafos anteriores
también son aplicables para la emisión de las medidas cautelares.
Artículo 34.- Medidas
cautelares
De oficio o a solicitud de la víctima, el juzgado
de familia, en la audiencia oral, se pronuncia sobre las medidas cautelares que
resguardan pretensiones de alimentos, regímenes de visitas, tenencia,
suspensión de la patria potestad, acogimiento familiar, disposición de bienes y
otros aspectos conexos que sean necesarios para garantizar el bienestar de las
víctimas, las personas dependientes o en situación de vulnerabilidad a cargo de
la víctima.
El juzgado de familia informa a la víctima sobre su
derecho de iniciar el proceso sobre las materias a las que se refiere el
párrafo anterior y, a su solicitud, oficia al Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos para que actúe de acuerdo a sus competencias.
Artículo 35.- Vigencia y
validez de las medidas de protección y cautelares
Las medidas de protección y cautelares dictadas por
el juzgado de familia se mantienen vigentes en tanto persistan las condiciones
de riesgo de la víctima, con prescindencia de la resolución que pone fin a la
investigación, o al proceso penal o de faltas.
Estas medidas pueden ser sustituidas, ampliadas o
dejadas sin efecto por el juzgado de familia cuando, de los informes periódicos
que remitan las entidades encargadas de su ejecución, advierta la variación de
la situación de riesgo de la víctima, o a solicitud de esta última. En tales
casos, el juzgado de familia cita a las partes a la audiencia respectiva.
El juzgado de familia también puede sustituir,
ampliar o dejar sin efecto las medidas cuando toma conocimiento de la sentencia
o disposición de archivo de la investigación, o proceso penal o de faltas que
originó las medidas de protección, para lo cual cita a las partes a la
audiencia respectiva.
El juzgado de familia, inmediatamente y por
cualquier medio, comunica su decisión de sustituir, ampliar o dejar sin efecto
las medidas a las entidades encargadas de su ejecución.
Las medidas de protección y cautelares tienen
validez a nivel nacional y se puede solicitar su cumplimiento ante cualquier
dependencia policial hasta que sean dejadas sin efecto por orden judicial.
Artículo 36.- Ejecución de
la medida de protección
La Policía Nacional del Perú es responsable de
ejecutar las medidas de protección que se encuentren en el ámbito de sus
competencias, para lo cual debe tener un mapa gráfico y georreferencial de
registro de todas las víctimas con las medidas de protección que les hayan sido
notificadas; asimismo, debe llevar un registro del servicio policial en la
ejecución de la medida y habilitar un canal de comunicación para atender
efectivamente sus pedidos de resguardo, pudiendo coordinar con los servicios de
serenazgo para brindar una respuesta oportuna.
Los nombres y ubicación de todas las víctimas con
medidas de protección deben estar disponibles permanentemente para todo el
personal policial en la jurisdicción en la que domicilia la víctima, a fin de
responder oportunamente ante emergencias.
Las medidas de protección que no se encuentren en
el ámbito de competencia de la Policía Nacional del Perú son ejecutadas por las
entidades públicas competentes que disponga el juzgado.
La atención de comunicaciones de víctimas con
medidas de protección en la jurisdicción, incluyendo la visita a domicilio
cuando esta es requerida, es prioritaria para todo el personal policial.
Artículo 37.- Órganos de
supervisión y apoyo de la ejecución de la medida de protección
El juzgado de familia dispone lo necesario para
supervisar el cumplimiento de las medidas de protección en todos los casos, en
coordinación con las entidades pertinentes.
En los casos en que las víctimas sean niños, niñas,
adolescentes, mujeres gestantes, personas adultas mayores o personas con
discapacidad, el juzgado de familia dispone que el Equipo Multidisciplinario
del Poder Judicial realice visitas periódicas e inopinadas para supervisar el
cumplimiento de la medida de protección.
En los lugares donde no exista Equipo
Multidisciplinario del Poder Judicial, el juzgado de familia puede disponer que
la supervisión sea realizada por los centros de salud mental comunitarios,
hospitales, defensorías municipales de niños, niñas y adolescentes (DEMUNA),
centros emergencia mujer, Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar
(INABIF), Estrategia Rural o gobiernos locales, de acuerdo a sus competencias.
Artículo 38.- Informe de
cumplimiento de la medida de protección
La Policía Nacional del Perú u otras entidades
encargadas de ejecutar la medida de protección remiten al juzgado de familia un
informe sobre la ejecución de la medida, dentro de los quince (15) días contados
desde la fecha en que fue notificada, con las recomendaciones que consideren
pertinentes.
En casos de riesgo severo, dicho informe debe ser
remitido dentro de los cinco (5) días contados desde la fecha en que fue
notificada la medida de protección.
Adicionalmente, cada seis (6) meses, en los casos
de riesgo leve o moderado, y cada tres (3) meses, en los casos de riego severo,
contados desde que fue notificada la medida de protección, las entidades
encargadas de ejecutar la medida de protección remiten al juzgado de familia un
informe sobre el cumplimiento de dicha medida y sobre la situación de riesgo de
la víctima, con las recomendaciones que consideren pertinentes.
El juzgado de familia que no reciba los citados
informes en los plazos señalados, comunica esta situación al titular de la
entidad respectiva, a fin de que se determinen las responsabilidades que
correspondan.
Las entidades públicas y privadas que tomen
conocimiento del incumplimiento de las medidas de protección, deben comunicar
esta situación al juzgado de familia dentro de las veinticuatro (24) horas,
bajo responsabilidad.
Artículo 39.-
Incumplimiento de medidas de protección
El que desobedece, incumple o resiste una medida de
protección dictada en un proceso originado por hechos que configuran actos de
violencia contra las mujeres o contra integrantes del grupo familiar, comete
delito de resistencia o desobediencia a la autoridad previsto en el Código
Penal.
Artículo 40.- Protección
de las víctimas en las actuaciones de investigación
En el trámite de los procesos por violencia contra
las mujeres y los integrantes del grupo familiar está prohibida la
confrontación y la conciliación entre la víctima y el agresor. La
reconstrucción de los hechos debe practicarse sin la presencia de aquella, salvo
que la víctima mayor de catorce años de edad lo solicite, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 194, inciso 3, del Código Procesal Penal, promulgado
por el Decreto Legislativo 957.
Artículo 41.- Certificados
e informes médicos
Los certificados e informes que expidan los médicos
de los establecimientos públicos de salud de los diferentes sectores e
instituciones del Estado y niveles de gobierno, tienen valor probatorio acerca
del estado de salud física y mental en los procesos por violencia contra las
mujeres y los integrantes del grupo familiar.
Igual valor tienen los certificados e informes
expedidos por los centros de salud parroquiales y los establecimientos privados
cuyo funcionamiento se encuentre autorizado por el Ministerio de Salud.
Los certificados e informes que califican o valoran
el daño físico y psíquico, así como la afectación psicológica, cognitiva o
conductual de la víctima deben estar acordes con los parámetros médico-legales
del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público.
También tendrán valor probatorio aquellos informes elaborados acorde a
cualquier parámetro técnico que permita determinar el tipo y grado del daño o
afectación.
Los certificados e informes de salud física y
mental, contienen información detallada de los resultados de las evaluaciones a
las que se ha sometido a la víctima. De ser el caso, los certificados e
informes de las evaluaciones físicas deben consignar la calificación de días de
atención facultativa y de incapacidad.
Cuando no se pueda contar con los citados
certificados o informes, la fiscalía, el juzgado de paz letrado o el juzgado de
paz pueden solicitar informes, certificados o constancias de integridad física,
sexual o mental a los establecimientos de salud en los que se atendió la
víctima, los cuales tienen carácter de medio probatorio en los procesos por
violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
En el marco de las atenciones que brinden todos los
establecimientos de salud públicos y privados deben resguardar la adecuada
obtención, conservación y documentación de la prueba de los hechos de
violencia.
Los informes psicológicos de los Centros Emergencia
Mujer y otros servicios estatales especializados tienen valor probatorio del
estado de salud mental en los procesos por violencia contra las mujeres y los
integrantes del grupo familiar.
En el sector público, la expedición de los
certificados y la consulta médica que los origina, así como los exámenes o
pruebas complementarios para emitir diagnósticos son gratuitos.
Para efectos de la presente Ley no resulta
necesaria la realización de la audiencia especial de ratificación pericial; por
lo que no se requiere la presencia de los profesionales para ratificar los
certificados y evaluaciones que hayan emitido para otorgarles valor probatorio.
TÍTULO III
PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA, ATENCIÓN Y RECUPERACIÓN DE VÍCTIMAS Y
REEDUCACIÓN DE PERSONAS AGRESORAS
CAPÍTULO I
PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA, ATENCIÓN Y RECUPERACIÓN DE VÍCTIMAS
Artículo 42.- Servicios de
promoción, prevención y recuperación de víctimas de violencia
La protección de las mujeres y de los integrantes
del grupo familiar contra actos de violencia es de interés público. El Estado
es responsable de promover la prevención contra dichos actos y la recuperación
de las víctimas.
Es política del Estado la creación de servicios de
atención y prevención contra la violencia.
La creación y gestión de los hogares de refugio
temporal, programas dirigidos a varones para prevenir conductas violentas y
otros servicios de protección a favor de las víctimas de violencia contra la
mujer e integrantes del grupo familiar estarán a cargo de los gobiernos
locales, regionales y del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. Es
función de dicho Sector promover, coordinar y articular la implementación de
dichos servicios en cada localidad.
Artículo 43.- Valoración
del riesgo
En casos de denuncias por violencia contra las
mujeres y los integrantes del grupo familiar, la Policía Nacional del Perú, el
Ministerio Público o el Poder Judicial aplican la ficha de valoración del
riesgo, que corresponda a cada caso. También deben aplicarla cuando toman
conocimiento de hechos de violencia durante el desempeño de otras funciones.
La Policía Nacional del Perú y el Ministerio
Público deben remitir la ficha de valoración de riesgo al juzgado de familia,
conforme al proceso regulado en la presente ley, el cual la evalúa para su pronunciamiento
sobre las medidas de protección y cautelares y debe ser actualizada cuando las
circunstancias lo ameriten, lo que incluye la posibilidad de variar la
evaluación del riesgo.
Artículo 44.-
Implementación y registro de hogares de refugio temporal
Es política permanente del Estado la creación de
hogares de refugio temporal.
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
implementa y administra el registro de hogares de refugio temporal que cumpla
con los estándares de calidad en la prestación de servicio. La información de
este registro es confidencial y será utilizada para los procesos de
articulación, protección y asistencia técnica.
Los gobiernos locales, provinciales y distritales,
y los gobiernos regionales e instituciones privadas que gestionen y administren
hogares de refugio temporal facilitarán la información y acceso al Ministerio
de la Mujer y Poblaciones Vulnerables para el cumplimiento de sus funciones de
monitoreo, seguimiento y evaluación.
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
aprueba los requisitos mínimos para crear y operar los hogares de refugio
temporal, así como los estándares mínimos de calidad de prestación del
servicio.
CAPÍTULO II: REEDUCACIÓN
DE LAS PERSONAS AGRESORAS
Artículo 45.- Reeducación
de las personas agresoras
Es política del Estado la creación de servicios de
tratamiento que contribuyan a la reeducación de personas agresoras que han
cometido actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar
a fin de que el agresor detenga todo tipo de violencia contra estos.
Artículo 46.- Tratamiento
penitenciario para la reinserción social de las personas agresoras privadas de
libertad
El Instituto Nacional Penitenciario incorpora el
eje de prevención de la violencia contra las mujeres y los integrantes del
grupo familiar dentro de los distintos programas de tratamiento penitenciario
dirigidos a la población penal.
El condenado a pena privativa de libertad efectiva
por delitos vinculados a la violencia contra las mujeres y los integrantes del
grupo familiar, previa evaluación, debe seguir un tratamiento de reeducación de
carácter multidisciplinario y diferenciado, teniendo en cuenta los enfoques
consignados en esta Ley a fin de facilitar su reinserción social. El
cumplimiento del tratamiento es un requisito obligatorio para el otorgamiento
de beneficios penitenciarios, de indulto y de la conmutación de la pena a los
que hubiere lugar, conforme al marco legal vigente, los que no pueden ser
concedidos sin el correspondiente informe psicológico y social que se pronuncie
sobre la evolución del tratamiento diferenciado.
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
presta asistencia técnica para el diseño del programa de reeducación.
Artículo 47.- Tratamiento
para las personas agresoras en medio libre
En los procesos por delitos vinculados a actos de
violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, el juez
puede imponer al agresor tratamiento psicosocial, psiquiátrico o de grupos de
autoayuda especializados en violencia a través de la asistencia a terapias
sobre violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar,
utilizando los diversos programas que desarrollan las instituciones de
protección a la familia. Esta medida puede aplicarse desde el inicio del
procedimiento.
Es obligación de los gobiernos locales implementar,
en coordinación con el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables,
servicios de atención e intervención para varones y personas agresoras.
En los procesos por delitos vinculados a actos de
violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, los juzgados
penales deben pronunciarse en la sentencia condenatoria acerca del tratamiento
especializado para el agresor que no cumpla pena privativa de libertad
efectiva.
El sometimiento a un servicio de tratamiento para
la reeducación de agresores en instituciones públicas o privadas que el juzgado
disponga, es considerado como regla de conducta, sin perjuicio de la sanción
penal que corresponda.
TÍTULO IV
SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA
VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
Artículo 48.- Creación,
finalidad y competencia del sistema
Créase el Sistema Nacional para la Prevención,
Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del
Grupo Familiar, a fin de coordinar, planificar, organizar y ejecutar acciones
articuladas, integradas y complementarias para la acción del Estado en la
prevención, atención, protección y reparación de la víctima, la sanción y
reeducación del agresor, a efectos de lograr la erradicación de la violencia
contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Es un sistema
funcional.
Artículo 49.- Integrantes
del sistema
Integran el Sistema Nacional para la Prevención,
Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del
Grupo Familiar las entidades que integran la comisión multisectorial de alto
nivel, que cuenta con una secretaría técnica, y las instancias regionales,
provinciales y distritales de concertación para erradicar la violencia contra
las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
Artículo 50.- Comisión
Multisectorial de Alto Nivel
Constitúyase la Comisión Multisectorial de Alto
Nivel con la finalidad de dirigir el Sistema Nacional para la Prevención,
Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del
Grupo Familiar y formular los lineamientos y la evaluación de lo establecido en
la presente norma.
La Comisión está presidida por el titular o el
representante de la alta dirección del Ministerio de la Mujer y Poblaciones
Vulnerables e integrada por los titulares o los representantes de la alta
dirección de las instituciones que se determinen en el reglamento de la
presente Ley.
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
es el ente rector en materia de prevención, protección y atención de la
violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar y el
responsable de la coordinación, articulación y vigilancia de la aplicación
efectiva y el cumplimiento de la presente Ley.
La Dirección General contra la Violencia de Género
del citado ministerio se constituye como secretaría técnica de la Comisión, la
cual convoca a especialistas de diferentes sectores y representantes de la
sociedad civil con la finalidad de constituir un grupo de trabajo nacional.
El reglamento de la presente Ley regula el
funcionamiento de la Comisión.
Artículo 51.- Funciones de
la Comisión Multisectorial
Son funciones de la Comisión Multisectorial, las
siguientes:
1. Aprobar y difundir el protocolo base de actuación conjunta y los
lineamientos para la intervención intersectorial articulada en prevención,
atención, protección, sanción y reeducación para erradicar la violencia contra
las mujeres y los integrantes del grupo familiar, teniendo en cuenta los
informes emitidos por el Observatorio Nacional de Violencia contra las Mujeres
y los Integrantes del Grupo Familiar.
2. Hacer el seguimiento y monitoreo de los planes nacionales que
aborden la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar,
teniendo en cuenta los informes emitidos por el Observatorio Nacional de la
Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar.
3. Coordinar con el Ministerio de Economía y Finanzas para la
dotación de recursos a los sectores comprometidos en la aplicación de la
presente Ley, previa planificación presupuestaria intersectorial.
4. Garantizar la adecuación orgánica y administrativa de las
instancias responsables de la implementación de los lineamientos dictados por
la Comisión para la mejor aplicación de la presente Ley.
5. Promover la creación de observatorios regionales de la violencia
contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
6. Promover la creación de las instancias regionales, provinciales y
distritales encargadas de combatir la violencia contra las mujeres y los
integrantes del grupo familiar.
Artículo 52.- Instancia
regional de concertación
La instancia regional de concertación tiene como
responsabilidad elaborar, implementar, monitorear y evaluar las políticas
públicas encargadas de combatir la violencia contra las mujeres y los
integrantes del grupo familiar a nivel regional, y promover el cumplimiento de
la presente norma. Su composición se determina en el reglamento de la presente
Ley.
Artículo 53.- Instancia
provincial de concertación
La instancia provincial de concertación tiene como
responsabilidad elaborar, implementar, monitorear y evaluar las políticas
públicas encargadas de combatir la violencia contra las mujeres y los
integrantes del grupo familiar a nivel provincial, y promover el cumplimiento
de la presente norma. Su composición se determina en el reglamento de la
presente Ley.
Artículo 54.- Instancia
distrital de concertación
La instancia distrital de concertación tiene como
responsabilidad elaborar, implementar, monitorear y evaluar las políticas
públicas encargadas de combatir la violencia contra las mujeres y los
integrantes del grupo familiar a nivel distrital, y promover el cumplimiento de
la presente norma. Su composición se determina en el reglamento de la presente
Ley.
Artículo 55.- Instrumentos
y mecanismos de articulación del sistema
Son instrumentos y mecanismos de articulación del
sistema:
a. El Protocolo Base de Actuación Conjunta.
b. El Registro Único de Víctimas y Agresores.
c. El Observatorio Nacional de la Violencia contra las Mujeres y los
Integrantes del Grupo Familiar.
d. El Centro de Altos Estudios contra la Violencia contra las Mujeres
y los Integrantes del Grupo Familiar.
Artículo 56.- Protocolo
Base de Actuación Conjunta
El Protocolo Base de Actuación Conjunta en
prevención, atención, protección, detección precoz e intervención continuada,
sanción y reeducación frente a la violencia contra las mujeres y los
integrantes del grupo familiar contiene los lineamientos de articulación
intersectorial y los procedimientos que aseguren la actuación global e integral
de las distintas administraciones y servicios implicados. Constituye un
instrumento de obligatorio cumplimiento bajo responsabilidad.
El Protocolo debe considerar de forma especial la
situación de las mujeres que, por su condición de tal y en cruce con otras
variables, estén más expuestas a sufrir violencia o mayores dificultades para
acceder a los servicios previstos en esta Ley, tales como las pertenecientes a
poblaciones indígenas, andinas y amazónicas, las afrodescendientes, las que se
encuentran en situación de exclusión social y las mujeres con discapacidad,
entre otras. Similar consideración debe contemplar el protocolo respecto de los
integrantes del grupo familiar desde el enfoque de derechos humanos,
generacional e intercultural.
Artículo 57.- Registro
Único de Víctimas y Agresores (RUVA) y Registro Nacional de Condenas
El Registro Único de Víctimas y Agresores es un
registro administrativo encargado de suministrar un banco de datos actualizado
con información que permita identificar y perfilar a las víctimas y sus
agresores, como instrumento de conocimiento adecuado para dirigir la acción
tanto preventiva como investigadora por parte de los actores competentes.
En el marco de la Ley 30364, el RUVA tiene como
finalidad, brindar información a los operadores y operadoras de justicia e
instituciones intervinientes, para coadyuvar en la toma de decisiones
destinadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y
los integrantes del grupo familiar.
Con el objeto de implementar un sistema
intersectorial de registro de casos de violencia contra las mujeres y los
integrantes del grupo familiar, denominado Registro Único de Víctimas y
Agresores, el Ministerio Público, en coordinación con la Policía Nacional del
Perú, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través del Instituto
Nacional Penitenciario, el Poder Judicial, el Ministerio de Salud, y el
Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, es el responsable del
registro de dichos casos, en el que se consignan todos los datos de la víctima
y del agresor, la tipificación, las causas y consecuencias de la violencia, la
existencia de denuncias anteriores, la atención en salud y sus resultados y otros
datos necesarios para facilitar la atención de las víctimas en las diferentes
instituciones del Sistema Nacional. El RUVA es un registro diferenciado del
Registro Nacional de Condenas en el que figuran todas las personas con
sentencias condenatorias consentidas y/o ejecutoriadas por los delitos
relacionados a las distintas formas de violencia contra las mujeres y los
integrantes del grupo familiar. Cualquier persona puede acceder a la
información existente en el Registro Nacional de Condenas de conformidad con el
procedimiento establecido, sin restricción alguna.
El Observatorio elabora informes, estudios y
propuestas para la efectividad del Sistema Nacional para la Prevención, Sanción
y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo
Familiar.
Artículo 58.- Observatorio
Nacional de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo
Familiar
El Observatorio Nacional de la Violencia contra las
Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, a cargo del Ministerio de la Mujer
y Poblaciones Vulnerables, tiene por objeto monitorear, recolectar, producir y
sistematizar datos e información haciendo seguimiento a las políticas públicas
y los compromisos internacionales asumidos por el Estado en esta materia. Su
misión es desarrollar un sistema de información permanente que brinde insumos
para el diseño, implementación y gestión de políticas públicas tendientes a la
prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres y los integrantes
del grupo familiar.
El Observatorio elabora informes, estudios y
propuestas para la efectividad del Sistema Nacional para la Prevención, Sanción
y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo
Familiar.
Artículo 59.- Centro de
Altos Estudios
El Centro de Altos Estudios contra la Violencia
contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, bajo la dirección del
Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, tiene como objetivo
contribuir a la intervención articulada y multidisciplinaria a través de un
sistema integral continuo de especialización y perfeccionamiento de los
operadores en el rol que les compete en la lucha integral contra la violencia
contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, para una atención
oportuna y efectiva, incluyendo la evaluación de su impacto.
El Centro de Altos Estudios tiene estrecha
coordinación con la Academia de la Magistratura, la Escuela del Ministerio
Público, el Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial, el Centro
de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional, el Centro de Estudios
en Justicia y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos,
la Escuela Nacional de Formación Profesional Policial, universidades y centros
de investigación para incidir en que se prioricen actividades de capacitación e
investigación sobre la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo
familiar.
Todas las acciones que realiza y promueve el Centro
de Altos Estudios deben incorporar los enfoques de género, integralidad,
interculturalidad, derechos humanos, interseccionalidad, generacional y
discapacidad que subyacen a la presente Ley.
Artículo 60.-
Responsabilidades sectoriales
Los sectores e instituciones involucrados, y los
gobiernos regionales y locales, además de adoptar mecanismos de formación,
capacitación y especialización permanente, de conformidad con sus leyes
orgánicas y demás normas aplicables, son responsables de:
1. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
a) Promover y coordinar las acciones de articulación multisectorial e
intergubernamental.
b) Asesorar técnicamente a las diferentes entidades públicas para que
desarrollen acciones para erradicar la violencia contra las mujeres y los
integrantes del grupo familiar conforme a sus competencias y funciones.
c) Promover en los niveles subnacionales de gobierno políticas,
programas y proyectos de prevención, atención y tratamiento como hogares de
refugio temporal, servicios de consejería, grupos de ayuda mutua, Centros de
Atención Residencial, Centros Emergencia Mujer, Defensorías del Niño y
Adolescente y servicios de tratamiento de personas agresoras, entre otros.
d) Supervisar la implementación de la política de prevención,
protección y atención de la violencia contra las mujeres y los integrantes del
grupo familiar.
e) Promover campañas de difusión sobre la problemática de la
violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar y de difusión
de los alcances de la presente Ley.
f) Promover el estudio e investigación sobre las causas de la
violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar y tomar
medidas para su corrección.
g) Promover la participación activa de organizaciones dedicadas a la
protección de los derechos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes,
personas adultas mayores y personas con discapacidad, entre otras, y del sector
privado, con especial énfasis en el sector empresarial, en programas de
prevención, atención y recuperación de la violencia contra las mujeres e
integrantes del grupo familiar.
h) Disponer las medidas necesarias a fin de implementar acciones de
prevención y atención de las víctimas de violencia en las zonas rurales del
país y respecto de las víctimas en mayor situación de vulnerabilidad.
2. El Ministerio de Educación
a) Supervisar el cumplimiento de los lineamientos de política pública
contra la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en
el ámbito de su competencia.
b) Fortalecer en todas las modalidades y niveles educativos la
enseñanza de valores éticos orientados al respeto de la dignidad de la persona
en el marco del derecho a vivir libre de violencia, eliminando los estereotipos
que exacerban, toleran o legitiman la violencia, inferioridad o subordinación
en el grupo familiar, en especial los que afectan a la mujer.
c) Supervisar que en todos los materiales educativos se eliminen los
estereotipos sexistas o discriminatorios y, por el contrario, se fomente la
igualdad de los hombres y las mujeres.
d) Promover y fortalecer los programas de escuelas para padres; y de
preparación para la vida y la convivencia saludable en el grupo familiar;
estableciendo mecanismos para la detección y derivación a las instituciones del
Sistema, de los casos de violencia hacia la mujer y los integrantes del grupo
familiar.
e) Implementar en las instituciones educativas de la Educación Básica
Regular (EBR) y la Educación Básica Alternativa (EBA), contenidos del Diseño
Curricular Nacional (DCN) sobre el respeto del derecho a una vida libre de
violencia, con metodologías activas y sistemas de evaluación que se adapten a
los diversos contextos culturales, étnicos y lingüísticos.
f) Implementar programas de fortalecimiento de capacidades en la formación
inicial y permanente del profesorado en las temáticas de lucha para erradicar
la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar,
incorporando en las guías, módulos y programas de capacitación de docentes, y
tópicos como tipos de violencia, socialización de género y violencia,
identificación de factores de riesgo relacionados con la violencia y mecanismos
de fortalecimiento de redes de apoyo para la prevención.
g) Difundir la problemática del acoso sexual entre el personal
docente y administrativo, así como los protocolos del sector.
h) Incorporar en las guías dirigidas a la población escolar,
contenidos sobre prevención del acoso y abuso sexual en niñas y niños.
i) Implementar estrategias creativas y de impacto sobre lucha contra
la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en
espacios educativos no formales como los mercados, espacios de esparcimiento,
terminales de buses, salas de espera de instituciones públicas y privadas entre
otras.
3. El Ministerio de Salud
a) Promover y fortalecer programas para la promoción, protección,
recuperación y rehabilitación de la salud, contribuyendo a lograr el bienestar
y desarrollo de la persona, en condiciones de plena accesibilidad y respeto de
los derechos fundamentales, de conformidad con las políticas sectoriales.
b) Garantizar atención de calidad a los casos de violencia contra las
mujeres y los integrantes del grupo familiar, incluyendo su afiliación en el
Seguro Integral de Salud para la atención y recuperación integral de la salud
física y mental gratuita, lo que incluye la atención, los exámenes,
hospitalización, medicamentos, tratamiento psicológico o psiquiátrico y
cualquier otra actividad necesaria para el restablecimiento de la salud.
c) Desarrollar programas de sensibilización y formación continua del
personal sanitario con el fin de mejorar e impulsar la adecuada atención de las
víctimas de violencia a que se refiere la ley.
4. El Ministerio del Interior
a) Establecer, a través de sus órganos de línea, apoyo y control, las
pautas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución, supervisión y
control de las disposiciones de prevención, atención y protección contra la
violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en
cumplimiento de las funciones del sector interior, a través de una instancia
especializada de alto nivel que vincule al área de Investigación Criminal y al
área de Prevención, Orden y Seguridad de la Policía Nacional del Perú.
b) Promover en la Policía Nacional del Perú la creación de secciones
de Familia y Violencia contra las Mujeres y Grupo Familiar que sean las
responsables de recibir e investigar todas las denuncias de faltas y delitos
que se presenten en el marco de la presente ley en las comisarías a nivel
nacional. Asimismo, convertir a esta competencia a las comisarías
especializadas existentes a la fecha.
c) Implementar, en coordinación con el Ministerio de la Mujer y
Poblaciones Vulnerables, los Módulos de Atención a la Mujer Víctima de
Violencia Familiar y Sexual, previstos en el Plan Nacional de Seguridad
Ciudadana como política nacional del Estado peruano.
d) Garantizar la existencia de personal policial debidamente
capacitado en materia de derecho de las mujeres y de los integrantes del grupo
familiar, a fin de brindar una adecuada atención de los casos de violencia
contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en los servicios de
comisarías y áreas competentes, quienes a fin de resguardar la intimidad e
integridad psíquica de la víctima se encargarán de recibir las correspondientes
denuncias y llevar a cabo los interrogatorios al agresor y a la víctima, entre
otras funciones que determine la ley y su reglamento, bajo responsabilidad
administrativa, civil o penal, en caso de incumplimiento. Si la víctima prefiere
ser atendida por personal femenino, deberá garantizarse que sea atendida por
dicho personal debidamente capacitado.
e) Brindar atención oportuna y prioritaria para la implementación y
cumplimiento de las medidas de protección otorgadas a las personas afectadas
por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
f) Expedir formularios tipo para facilitar las denuncias y regular
los procedimientos policiales necesarios para asegurar la diligente remisión de
lo actuado en las denuncias recibidas a los juzgados de familia o equivalente
en el plazo establecido en la presente ley.
g) Elaborar cartillas y otros instrumentos de difusión masiva para la
atención adecuada de las víctimas de violencia hacia la mujer y los integrantes
del grupo familiar en las comisarías y dependencias policiales en coordinación
con el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.
h) Brindar capacitación a los efectivos de la Policía Nacional del
Perú en materia de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo
familiar, en coordinación con el Ministerio de la Mujer y Poblaciones
Vulnerables.
i) Investigar y sancionar disciplinariamente los actos de violencia
contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar cometidos por su
personal civil y personal policial.
j) Hacer efectivo el cumplimiento de la prohibición de tenencia y
porte de armas ordenadas a través de medidas de protección, respecto de su
personal civil y policial.
5. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
a) Sistematizar y difundir el ordenamiento jurídico del Estado en
materia de lucha para erradicar la violencia contra las mujeres y los
integrantes del grupo familiar.
b) Brindar el servicio de defensa pública a las víctimas de violencia
contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
c) Brindar, a través del Instituto Nacional Penitenciario,
tratamiento penitenciario diferenciado para personas sentenciadas por hechos de
violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
6. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
a) Priorizar, en el marco de los programas, estrategias y planes de
actuación de promoción del empleo y la empleabilidad, la atención de las
víctimas de violencia para su incorporación en el mercado de trabajo por cuenta
ajena o a través del desarrollo de autoempleos productivos y otras formas de
emprendimiento.
b) Coordinar con las instancias pertinentes a fin de garantizar el
cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley en cuanto a derechos laborales
del trabajador víctima de violencia.
7. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Velar por el cumplimiento estricto de las obligaciones
de los medios de comunicación establecidas en la presente Ley.
8. El Ministerio de Economía y Finanzas
Asignar los recursos necesarios para el
cumplimiento de la presente Ley.
9. El Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social
a) Incorporar, en los programas adscritos al Ministerio de Desarrollo
e Inclusión Social, a personas afectadas por violencia contra las mujeres y a
los integrantes del grupo familiar, siempre que se cumplan con los criterios y
reglas establecidos en la normativa vigente.
b) Poner a disposición de la sociedad información respecto a la
ejecución de los programas sociales que han beneficiado a personas afectadas
por violencia contra las mujeres y a los integrantes del grupo familiar.
10. El Ministerio de Defensa
a) Incorporar en los lineamientos educativos de las Fuerzas Armadas
contenidos específicos contra la violencia contra las mujeres y los integrantes
del grupo familiar de conformidad con los enfoques previstos en la presente
ley, así como en sus órganos académicos y organismos públicos adscritos.
b) Investigar y sancionar disciplinariamente los actos de violencia
contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, cometidos por su
personal civil y personal militar.
c) Hacer efectivo el cumplimiento de la prohibición de tenencia y
porte de armas ordenadas a través de medidas de protección, respecto de su
personal civil y militar.
11. El Ministerio de Relaciones Exteriores
Formular, coordinar, ejecutar y evaluar la política
de protección y asistencia de los nacionales en el exterior por casos de
violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
12. El Poder Judicial
Administrar justicia, respetando los derechos al
debido proceso y la economía y celeridad procesal en los casos de violencia
contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Todas las actuaciones
ante el Poder Judicial en materia de violencia contra las mujeres y los
integrantes del grupo familiar son gratuitas para las víctimas; y asegura la
capacitación permanente y especializada de los jueces y juezas en temas de
violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
13. El Ministerio Público
Elaborar, a través del Instituto de Medicina Legal
y Ciencias Forenses, guías y protocolos para la actividad científico-forense y
en los procesos judiciales, siendo responsable de su difusión a efectos de
uniformar criterios de atención y valoración; y asegura la capacitación
permanente y especializada de los y las fiscales y médicos legistas en temas de
violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
14. Los gobiernos regionales y locales
14.1 En el caso de los gobiernos regionales
a) Formular políticas, regular, dirigir, ejecutar, promover,
supervisar y controlar planes, políticas y programas regionales, para
sensibilizar, prevenir, detectar y atender toda forma de violencia contra las
mujeres y los integrantes del grupo familiar.
b) Crear y conducir las instancias regionales de concertación, para
promover la articulación y el funcionamiento del Sistema Nacional en su
jurisdicción.
c) Incorporar en sus planes de seguridad ciudadana acciones de
prevención y lucha contra la violencia hacia la mujer e integrantes del grupo
familiar, así como el monitoreo de la efectividad de tales acciones en los
espacios de coordinación de los Comités Regionales de Seguridad Ciudadana.
d) Los establecidos en la presente Ley.
14.2 En el caso de los gobiernos locales
a) Formular políticas, regular, dirigir, ejecutar, promover,
supervisar y controlar planes, políticas y programas locales y comunitarios,
para sensibilizar, prevenir, detectar y atender toda forma de violencia contra
las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
b) Crear y conducir las instancias, provinciales y distritales de
concertación, para promover la articulación y el funcionamiento del Sistema
Nacional en su jurisdicción.
c) Implementar servicios de atención, reeducación y tratamiento para
personas agresoras, con los enfoques establecidos en la presente ley.
d) Implementar servicios de prevención frente a la violencia contra
las mujeres y los integrantes del grupo familiar, a través de acciones de
empoderamiento social y económico de las víctimas de violencia y programas
preventivos, grupos de reflexión dirigidos a hombres para promover relaciones
igualitarias y libres de violencia.
e) Incorporar en sus planes de seguridad ciudadana acciones de
prevención y lucha contra la violencia hacia la mujer e integrantes del grupo
familiar, así como el monitoreo de la efectividad de tales acciones en los
espacios de coordinación de los Comités Provinciales de Seguridad Ciudadana y
Comités Distritales de Seguridad Ciudadana.
f) Los establecidos en la presente Ley.
15. Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad,
Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC)
a) Solicitar declaración jurada de no registrar antecedentes de
violencia familiar en las solicitudes de licencia de armas.
b) Incautar las armas que estén en posesión de personas respecto de
las cuales se haya dictado la suspensión del derecho de tenencia y porte de
armas.
c) Dejar sin efecto la licencia de posesión y uso de armas por
sobreviniente registro de antecedentes de violencia familiar.
d) Remitir de forma semestral información actualizada al Ministerio
de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, correspondiente al número de licencias
canceladas y de armas incautadas por hechos de violencia contra las mujeres y
los integrantes del grupo familiar.
16. Junta Nacional de Justicia
Incorpora en el Reglamento de Concursos para el
Acceso Abierto en la Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales, así como en
los Reglamentos de Ascensos y de Evaluación y Ratificación, como requisito
previo y obligatorio, que los postulantes tengan formación académica en materia
de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, derechos
humanos e interculturalidad relacionada con las mujeres e integrantes del grupo
familiar, a través de programas, talleres, capacitaciones u otros que defina el
reglamento.
Artículo 61.- Obligaciones
generales de los medios de comunicación
Los medios de comunicación, en la difusión de
informaciones relativas a la violencia contra la mujer y los integrantes del
grupo familiar, garantizan, con la correspondiente objetividad informativa, la
defensa de los derechos humanos, la libertad y dignidad de las mujeres víctimas
de violencia, de sus hijos y de los demás integrantes del grupo familiar. En
particular, tienen especial cuidado en el tratamiento gráfico de las
informaciones.
Las instituciones públicas articuladas en el
Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia
contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar acceden en forma
gratuita al uso de la franja educativa del 10 % de la programación que, para
tal fin, los medios de comunicación escritos, televisivos, radiales y de
cualquier otra modalidad sean públicos o privados facilitan en el horario de
protección familiar, a fin de que desarrollen contenidos vinculados a la
sensibilización, prevención, atención, protección, sanción y reeducación para
la erradicación de la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo
familiar.
Artículo 62.- Intervención
de los pueblos indígenas u originarios y justicia en zonas rurales
Los casos de violencia contra las mujeres y los
integrantes del grupo familiar que se produzcan en territorio de comunidades
campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas, serán conocidos por sus
autoridades jurisdiccionales según lo previsto en el artículo 149 de la
Constitución Política.
En las localidades donde no exista juzgado de
familia o juzgado de paz letrado con competencia delegada, los actos de
violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar son de
competencia del juzgado de paz, debiendo observarse lo previsto en la Ley
29824, Ley de Justicia de Paz, y su reglamento.
Cuando el juzgado de paz toma conocimiento de actos
de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar dicta las
medidas de protección que correspondan a favor de la víctima. El Poder
Judicial, con cargo a su presupuesto institucional, asume los costos en los que
incurran los juzgados de paz para poner en conocimiento de lo actuado al
juzgado de familia y a la fiscalía penal o mixta, y para realizar
notificaciones u exhortos.
En los centros poblados donde no exista comisaría,
los juzgados de paz coordinan la ejecución de las medidas de protección y las
sanciones impuestas con las autoridades de las comunidades campesinas,
comunidades nativas o rondas campesinas.
Los servicios de salud aseguran la promoción,
prevención, atención y recuperación integral de la salud física y mental de las
víctimas de acuerdo a lo dispuesto por los juzgados de paz y/o las autoridades
de las comunidades campesinas, comunidades nativas o rondas campesinas, de
conformidad con lo establecido en el artículo 10, literal c), de la presente
ley.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Reglamentación
El reglamento de la presente Ley se expide por el
Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a noventa días (90) calendario desde su
entrada en vigencia. Para tal efecto, se convoca a una comisión conformada por
el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Ministerio de la Mujer y
Poblaciones Vulnerables, el Ministerio del Interior, el Poder Judicial y el
Ministerio Público.
SEGUNDA.- Prevalencia
normativa
Las disposiciones de esta Ley prevalecen sobre
otras normas generales o especiales que se les opongan. Los derechos que
reconoce la presente Ley a las víctimas de violencia hacia la mujer y contra
los integrantes del grupo familiar son irrenunciables.
TERCERA.- Implementación
del Observatorio Nacional de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes
del Grupo Familiar y del Centro de Altos Estudios
La implementación del Observatorio Nacional de la
Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar y del Centro
de Altos Estudios contra la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del
Grupo Familiar, a que se refieren los artículos 58 y 59 de la presente Ley,
estará sujeto a la disponibilidad presupuestal que para tal efecto disponga el
Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.
CUARTA.- Referencia a
juzgados, salas y fiscalías de familia
Cuando la presente ley hace referencia a los
juzgados, salas y fiscalías de familia, debe entenderse que comprende a los
juzgados, salas y fiscalías que hagan sus veces.
QUINTA.- Publicación sobre
cumplimiento de plazos
El Poder Judicial publica anualmente en su portal
institucional información sobre el cumplimiento de los plazos para el dictado
de las medidas de protección, por parte de los juzgados de familia.
SEXTA.- Informes
La Presidencia del Consejo de Ministros, en el
marco del “25 de noviembre, Día Internacional de la Eliminación de la Violencia
contra la Mujer”, presenta un informe respecto al avance en el cumplimiento de
la Ley N.º 30364, Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, con especial énfasis en la
implementación del Sistema Nacional previsto en dicha norma.
Para dar cumplimiento a ello, los ministerios y
demás entidades integrantes del Sistema remiten la información correspondiente
al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, bajo responsabilidad del
titular del pliego.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA.- Procesos en
trámite
Los procesos que se encuentren en trámite
continuarán rigiéndose bajo las normas con que se iniciaron hasta su
conclusión.
SEGUNDA.- Comisión
Especial
Créase la Comisión Especial para el diseño,
conducción, coordinación, supervisión y evaluación del proceso de adecuación
del Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia
contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar a la presente Ley.
TERCERA.- Integrantes de
la Comisión Especial
La Comisión señalada en la disposición
complementaria transitoria segunda está integrada por seis miembros:
– El titular del Ministerio de la Mujer y
Poblaciones Vulnerables o su representante, quien la presidirá.
– El titular del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos o su representante.
– El titular del Ministerio de Economía y Finanzas
o su representante.
– El titular del Ministerio del Interior o su
representante.
– El titular del Poder Judicial o su representante.
– El titular del Ministerio Público o su
representante.
CUARTA.- Atribuciones de
la Comisión Especial
Las atribuciones de la Comisión Especial son las
siguientes:
1. Formular las políticas y objetivos para la adecuación progresiva
de la Ley.
2. Diseñar la propuesta del Plan de Adecuación del Sistema de
Justicia al Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la
Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar.
3. Elaborar los anteproyectos de normas que sean necesarios para la
transferencia de los recursos presupuestarios a que hubiere lugar.
4. Establecer, en coordinación con las entidades vinculadas, los
programas anuales de adecuación, provisión de recursos materiales y humanos que
permitan la ejecución del Plan de Adecuación del Sistema de Justicia a la Ley.
5. Concordar, supervisar y efectuar un seguimiento y evaluación de la
ejecución de los planes y programas de adecuación a la Ley.
6. Elaborar informes semestrales, los cuales son remitidos a la
Comisión Multisectorial de Alto Nivel.
QUINTA.- Plazo
El plazo para la formulación del Plan de Adecuación
del Sistema de Justicia por la Comisión es de sesenta días hábiles contados a
partir de la instalación de la misma. Asimismo, el plazo para que la citada
comisión culmine sus funciones es de ciento ochenta días hábiles a partir de la
instalación de la misma.
SEXTA.- Diseño de programa
presupuestal multisectorial
El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de
la Dirección General de Presupuesto Público, acompaña al Ministerio de la Mujer
y Poblaciones Vulnerables, que preside el Sistema Nacional para la Prevención,
Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del
Grupo Familiar, en el diseño de un programa presupuestal multisectorial para la
implementación de dicho sistema, así como los indicadores para su respectivo
seguimiento de desempeño, evaluaciones e incentivos a la gestión a que hubiera
lugar, en el plazo de ciento ochenta días hábiles desde la vigencia de la Ley.
En atención a la naturaleza del Sistema Nacional,
el programa presupuestal debe involucrar por lo menos al Ministerio de la Mujer
y Poblaciones Vulnerables, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos,
Ministerio del Interior, Poder Judicial, Ministerio Público y a los tres
niveles de gobierno.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA.- Modificación de
los artículos 45, 121-A, 121-B, 122, 377 y 378 del Código Penal
Modifícanse los artículos 45, 121-A, 121-B, 122,
377 y 378 del Código Penal en los siguientes términos:
Artículo 45. Presupuestos
para fundamentar y determinar la pena
El juez, al momento de fundamentar y determinar la
pena, tiene en cuenta:
a. Las carencias sociales que hubiese sufrido el agente o el abuso de
su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o la función
que ocupe en la sociedad.
b. Su cultura y sus costumbres.
c. Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que
de ella dependan, así como la afectación de sus derechos y considerando
especialmente su situación de vulnerabilidad.
Artículo 121-A. Formas
agravadas. Lesiones graves cuando la víctima es menor de edad, de la tercera
edad o persona con discapacidad
En los casos previstos en la primera parte del
artículo 121, cuando la víctima sea menor de edad, mayor de sesenta y cinco
años o sufre discapacidad física o mental y el agente se aprovecha de dicha
condición se aplica pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de
doce años.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión
y el agente pudo prever ese resultado, la pena será no menor de doce ni mayor
de quince años.
Artículo 121-B. Formas
agravadas. Lesiones graves por violencia contra la mujer y su entorno familiar
En los casos previstos en la primera parte del
artículo 121 se aplica pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de
doce años cuando la víctima:
1. Es mujer y es lesionada por su condición de tal en cualquiera de
los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.
2. Es ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, cónyuge o
conviviente del agente.
3. Depende o está subordinado.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión
y el agente pudo prever ese resultado, la pena será no menor de doce ni mayor
de quince años.
Artículo 122. Lesiones
leves
1. El que causa a otro lesiones en el cuerpo o en la salud que
requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, o nivel
moderado de daño psíquico, según prescripción facultativa, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.
2. La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de
doce años si la víctima muere como consecuencia de la lesión prevista en el
párrafo 1 y el agente pudo prever ese resultado.
3. La pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de
seis años si la víctima:
a. Es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas
Armadas, magistrado del Poder Judicial, del Ministerio Público o del Tribunal
Constitucional o autoridad elegida por mandato popular o funcionario o servidor
público y es lesionada en el ejercicio de sus funciones oficiales o como
consecuencia de ellas.
b. Es menor de edad, mayor de sesenta y cinco años o sufre de
discapacidad física o mental y el agente se aprovecha de dicha condición.
c. Es mujer y es lesionada por su condición de tal, en cualquiera de
los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B.
d. Es ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, cónyuge o
conviviente del agente.
e. Depende o está subordinada de cualquier forma al agente.
4. La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de
catorce años si la víctima muere como consecuencia de la lesión a que se
refiere el párrafo 3 y el agente pudo prever ese resultado.
5. El juez impone la inhabilitación correspondiente a los supuestos
previstos en el párrafo 3.
Artículo 377. Omisión,
rehusamiento o demora de actos funcionales
El funcionario público que, ilegalmente, omite,
rehúsa o retarda algún acto de su cargo será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa.
Cuando la omisión, rehusamiento o demora de actos
funcionales esté referido a una solicitud de garantías personales o caso de
violencia familiar, la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor
de cinco años.
Artículo 378. Denegación o
deficiente apoyo policial
El policía que rehúsa, omite o retarda, sin causa
justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad
civil competente, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos
años.
Si la prestación de auxilio es requerida por un
particular en situación de peligro, la pena será no menor de dos ni mayor de
cuatro años.
La pena prevista en el párrafo segundo se impondrá,
si la prestación de auxilio está referida a una solicitud de garantías
personales o un caso de violencia familiar
SEGUNDA. Incorporación de
los artículos 46-E y 124-B al Código Penal
Incorpóranse los artículos 46-E y 124-B al Código
Penal en los siguientes términos:
Artículo 46-E.
Circunstancia agravante cualificada por abuso de parentesco
La pena es aumentada hasta en un tercio por encima
del máximo legal fijado para el delito cuando el agente se haya aprovechado de
su calidad de ascendiente o descendiente, natural o adoptivo, padrastro o
madrastra, cónyuge o conviviente de la víctima. En este caso, la pena privativa
de libertad no puede exceder los treinta y cinco años, salvo que el delito se
encuentre reprimido con pena privativa de libertad indeterminada, en cuyo caso
se aplica esta última.
La agravante prevista en el primer párrafo es
inaplicable cuando esté establecida como tal en la ley penal.
Artículo 124-B.
Determinación de la lesión psicológica
El nivel de la lesión psicológica es determinado mediante
valoración realizada de conformidad con el instrumento técnico oficial
especializado que orienta la labor pericial, con la siguiente equivalencia:
a. Falta de lesiones leves: nivel leve de daño psíquico.
b. Lesiones leves: nivel moderado de daño psíquico.
c. Lesiones graves: nivel grave o muy grave de daño psíquico
TERCERA. Modificación del
artículo 242 del Código Procesal Penal
Modifícase el artículo 242 del Código Procesal
Penal, promulgado por el Decreto Legislativo 957, el cual queda redactado en
los términos siguientes:
Artículo 242. Supuestos de prueba anticipada.-
1. Durante la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal o de
los demás sujetos procesales, podrá instarse al Juez de la Investigación
Preparatoria actuación de una prueba anticipada, en los siguientes casos:
a) Testimonial y examen del perito, cuando se requiera examinarlos
con urgencia ante la presencia de un motivo fundado para considerar que no
podrá hacerse en el juicio oral por enfermedad u otro grave impedimento, o que
han sido expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesa de dinero u otra
utilidad para que no declaren o lo hagan falsamente. El interrogatorio al
perito, puede incluir el debate pericial cuando éste sea procedente.
b) Careo entre las personas que han declarado, por los mismos motivos
del literal anterior, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el
artículo 182.
c) Reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones, que por su
naturaleza y características deben ser considerados actos definitivos e
irreproducibles, y no sea posible postergar su realización hasta la realización
del juicio.
d) Declaración de las niñas, niños y adolescentes en su calidad de
agraviados por delitos comprendidos en los artículos 153 y 153-A del Capítulo
I: Violación de la libertad personal, y en los comprendidos en el Capítulo IX:
Violación de la libertad sexual, Capítulo X: Proxenetismo y Capítulo XI:
Ofensas al pudor público, correspondientes al Título IV: Delitos contra la
libertad, del Código Penal.
Las declaraciones de las niñas, niños y
adolescentes serán realizadas con la intervención de psicólogos especializados
en cámaras Gesell o salas de entrevistas implementadas por el Ministerio
Público.
Las declaraciones y entrevistas serán filmadas y
grabadas a fin de evitar la revictimización de los agraviados.
2. Las mismas actuaciones de prueba podrán realizarse durante la
etapa intermedia.
CUARTA.- Modificación del
artículo 667 del Código Civil
Modifícase el artículo 667 del Código Civil,
aprobado por el Decreto Legislativo 295, el cual queda redactado en los
términos siguientes:
Exclusión de la sucesión
por indignidad
Artículo 667. Son
excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos
o legatarios:
1. Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa,
cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o
cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la
prescripción de la pena.
2. Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en
agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso
anterior.
3. Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito
al que la ley sanciona con pena privativa de libertad.
4. Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al
causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque
total o parcialmente el otorgado.
5. Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de
la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un
testamento falsificado.
6. Los que hubieran sido sancionados con sentencia firme en más de
una oportunidad en un proceso de violencia familiar en agravio del causante.
7. Es indigno de suceder al hijo, el progenitor que no lo hubiera
reconocido voluntariamente durante la minoría de edad o que no le haya prestado
alimentos y asistencia conforme a sus posibilidades económicas, aun cuando haya
alcanzado la mayoría de edad, si estuviera imposibilitado de procurarse sus
propios recursos económicos. También es indigno de suceder al causante el
pariente con vocación hereditaria o el cónyuge que no le haya prestado
asistencia y alimentos cuando por ley estuviera obligado a hacerlo y se hubiera
planteado como tal en la vía judicial
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
PRIMERA.- Derogación de
los artículos 122-A y 122-B del Código Penal
Deróganse los artículos 122-A y 122-B del Código
Penal.
SEGUNDA.- Derogación de la
Ley N.º 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar
Deróganse la Ley Nº 26260, Ley de Protección frente
a la Violencia Familiar, y las demás leyes y disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
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