REGLAMENTO DE LA LEY 30364, LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR.
DECRETO SUPREMO 009-2016-MIMP
El Reglamento de la Ley N° 30364, Ley para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los
integrantes del grupo familiar, fue aprobado mediante el Decreto Supremo N°
009-2016-MIMP, de fecha 26 de julio de 2016, y publicado en el diario oficial
El Peruano el 27 de julio de 2016. La presente versión se encuentra actualizada
a enero de 2026.
Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30364, Ley para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes
del grupo familiar.
DECRETO SUPREMO Nº 009-2016-MIMP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley N° 30364, Ley para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del
grupo familiar, que tiene por objeto prevenir, erradicar y sancionar toda forma
de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su
condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar; en especial,
cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación
física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas
con discapacidad;
Que, la citada norma establece los mecanismos,
medidas y políticas integrales de prevención, atención y protección de las
víctimas, así como reparación del daño causado; y dispone la persecución,
sanción y reeducación de los agresores sentenciados con el fin de garantizar a
las mujeres y al grupo familiar una vida libre de violencia asegurando el
ejercicio pleno de sus derechos;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final de
la referida norma establece que el Poder Ejecutivo expedirá el Reglamento
correspondiente, convocando para tal efecto a una Comisión conformada por el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Ministerio de la Mujer y
Poblaciones Vulnerables, el Ministerio del Interior, el Poder Judicial y el
Ministerio Público;
Que, por Resolución Suprema Nº 033-2016-PCM, se
crea la Comisión Multisectorial, de naturaleza temporal, encargada de elaborar
el informe que contenga la propuesta de Reglamento de la Ley N° 30364, Ley
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los
integrantes del grupo familiar;
Que, estando a lo señalado corresponde emitir el
Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 30364, Ley para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los
integrantes del grupo familiar;
De conformidad con lo establecido en el inciso 8
del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar;
y, el Decreto Legislativo Nº 1098, Ley de Organización y Funciones del
Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y su Reglamento de
Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2012-MIMP y sus
modificatorias;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 30364, Ley
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los
integrantes del grupo familiar, que consta de cuatro (04) títulos, dieciséis
(16) capítulos, tres (03) Disposiciones Complementarias Finales y tres (03)
Disposiciones Complementarias Transitorias; y, cuatro (04) documentos
denominados “Ficha de Valoración de Riesgo en Mujeres Víctimas de Violencia de
Pareja”, “Ficha de Valoración de Riesgo de Niños, Niñas y Adolescentes víctimas
de violencia en el entorno familiar (0 a 17 años)”, “Ficha de Valoración de
Riesgo en Personas Adultas Mayores Víctimas de Violencia Familiar”, y el
“Instructivo de las Fichas de Valoración de Riesgo”, los mismos que en anexo
forman parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Financiamiento de las disposiciones
del Reglamento
La aplicación de lo establecido en el presente
Reglamento se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades
involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el
Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de la Mujer y Poblaciones
Vulnerables, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, el Ministro del
Interior, el Ministro de Salud, el Ministro de Educación, el Ministro de
Trabajo y Promoción del Empleo, la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social,
la Ministra de Cultura y el Ministro de Defensa.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
veintiséis días del mes de julio del año dos mil dieciséis.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
MARCELA HUAITA ALEGRE
Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
ALDO VÁSQUEZ RÍOS
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
JOSÉ LUIS PÉREZ GUADALUPE
Ministro del Interior
ANÍBAL VELÁSQUEZ VALDIVIA
Ministro de Salud
JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ
Ministro de Educación
DANIEL MAURATE ROMERO
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
PAOLA BUSTAMANTE SUÁREZ
Ministra de Desarrollo e Inclusión Social
DIANA ALVAREZ-CALDERÓN GALLO
Ministra de Cultura
JAKKE VALAKIVI ÁLVAREZ
Ministro de Defensa
REGLAMENTO DE LA LEY 30364, LEY PARA PREVENIR,
SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL
GRUPO FAMILIAR
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto del
Reglamento
El presente reglamento tiene por objeto regular los
alcances de la Ley Nº 30364 – Ley para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar —en adelante
la Ley—.
Artículo 2.- De las
autoridades investidas por mandato constitucional
Todas las autoridades, incluyendo aquellas que
pertenecen a la jurisdicción especial, y responsables sectoriales contemplados
en la Ley, independientemente de su ámbito funcional, identidad étnica y
cultural, o modalidad de acceso al cargo, tienen la responsabilidad de
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y quienes
integran el grupo familiar en el marco de sus competencias, en estricto
cumplimiento del artículo 1 de la Constitución Política del Perú que señala que
la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo
de la sociedad y el Estado.
Artículo 3.- De los
sujetos de protección de la Ley
Conforme al artículo 7 de la Ley, se entiende
como sujetos de protección:
1. Las mujeres durante todo su ciclo de vida: niña, adolescente,
joven, adulta y adulta mayor.
2. Las y los integrantes del grupo familiar. Entiéndase como tales a
cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes, madrastras, padrastros o
quienes tengan hijas o hijos en común; las y los ascendientes o descendientes
por consanguinidad, adopción o por afinidad; parientes colaterales hasta el
cuarto grado de consanguinidad o adopción y segundo grado de afinidad; y
quienes habiten en el mismo hogar siempre que no medien relaciones
contractuales o laborales, al momento de producirse la violencia.
Artículo 4.- Definiciones
Para efectos de la aplicación de las disposiciones
contenidas en el presente Reglamento se entiende por:
1. Víctima
Se considera víctima directa a la mujer durante
todo su ciclo de vida o integrante del grupo familiar que ha sufrido daño
ocasionado por cualquier acción u omisión identificada como violencia según los
artículos 5, 6 y 8 de la Ley.
Se considera víctima indirecta a las niñas, niños y
adolescentes, que hayan estado presentes en el momento de cualquier acción u
omisión identificada como violencia según los artículos 5, 6 y 8 de la Ley, o
que hayan sufrido daños por haber intervenido para prestar asistencia a la
víctima o por cualquier otra circunstancia en el contexto de la violencia.
Asimismo, se considera víctimas indirectas a las
niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con
discapacidad dependientes de la víctima; hijas/hijos mayores de edad que cursen
estudios y personas mayores de edad dependientes de la víctima; además,
teniendo en cuenta el caso en particular, a las y los demás integrantes del
grupo familiar.
2. Personas en condición de vulnerabilidad
Son las personas que, por razón de su edad, género,
estado físico o mental, origen étnico o por circunstancias sociales,
económicas, culturales o lingüísticas, se encuentren con especiales
dificultades para ejercer con plenitud sus derechos. Esto incluye, de manera
enunciativa, la pertenencia a comunidades campesinas, nativas y pueblos
indígenas u originarios, población afroperuana, la migración, el refugio, el
desplazamiento, la pobreza, la identidad de género, la orientación sexual, la
privación de la libertad, el estado de gestación, la discapacidad, entre otras.
3. La violencia contra las mujeres por su condición
de tal
Es la acción u omisión identificada como violencia
según los artículos 5 y 8 de la Ley que se realiza en el contexto de violencia
de género, entendida ésta como una manifestación de discriminación que inhibe
gravemente la capacidad de las mujeres de gozar de derechos y libertadas en pie
de igualdad, a través de relaciones de dominio, de control, de ejercicio de
poder, de sometimiento y subordinación hacia las mujeres. Las operadoras y los
operadores comprenden e investigan esta acción de modo contextual como un
proceso continuo. Esto permite identificar los hechos típicos que inciden en la
dinámica de relación entre la víctima y la persona denunciada, ofreciendo una
perspectiva adecuada para la valoración del caso.
4. La violencia hacia un o una integrante del grupo
familiar
Es la acción u omisión identificada como violencia
según los artículos 6 y 8 de la Ley que se realiza en el contexto de una
relación de responsabilidad, confianza o poder de parte de un o una integrante
del grupo familiar hacia otro u otra.
5. Violencia sexual contra niñas, niños y
adolescentes
Es toda conducta con connotación sexual realizada
por cualquier persona, aprovechando la condición de especial
vulnerabilidad de las niñas, niños o adolescentes, o aprovechando su cargo o
posición de poder sobre las mismas, afectando su indemnidad sexual, integridad
física o emocional, así como la libertad sexual de acuerdo a lo establecido por
el Código Penal y la jurisprudencia de la materia. No es necesario que medie
violencia o amenaza para considerar la existencia de violencia sexual.
6. Revictimización
Se entiende como el incremento del daño sufrido por
la víctima como consecuencia de acciones u omisiones inadecuadas de parte de
las entidades encargadas de la atención, protección, sanción y recuperación de
la violencia. Las instituciones que integran el Sistema Nacional para la
Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e
Integrantes del Grupo Familiar adoptan las medidas adecuadas para erradicar la
revictimización considerando la especial condición de la
víctima.
7. Violencia económica o patrimonial
Además de lo previsto en el literal d) del artículo
8 de la Ley, la violencia económica o patrimonial se manifiesta, entre otros, a
través de las siguientes acciones u omisiones:
a. Prohibir, limitar o condicionar el desarrollo profesional o
laboral, restringiendo la autonomía económica.
b. Sustraer los ingresos, así como impedir o prohibir su
administración.
c. Proveer en forma diminuta y fraccionada los recursos necesarios
para el sustento familiar.
d. Condicionar el cumplimiento de la obligación de alimentos, como
medio de sometimiento.
e. Dañar, sustraer, destruir, deteriorar o retener los bienes
destinados al alquiler, venta o instrumentos de trabajo.
f. Dañar, sustraer, destruir, deteriorar o retener los bienes
personales como ropa, celulares, tabletas, computadoras, entre otros.
8. Ficha de Valoración del Riesgo (FVR)
Es un instrumento que aplican la Policía Nacional
del Perú, el Ministerio Público y el Poder Judicial, que tiene como finalidad
detectar y medir los riesgos a los que está expuesta una víctima respecto de la
persona denunciada. Su aplicación y valoración está orientada a otorgar medidas
de protección con la finalidad de prevenir nuevos actos de violencia, entre
ellos, el feminicidio.
Artículo 5.- Atención
especializada en casos de violencia
5.1. Las personas que intervienen en la prevención, protección,
atención, recuperación, sanción, reeducación y erradicación de la violencia
contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, tienen conocimientos
especializados en la temática de violencia contra las mujeres e integrantes del
grupo familiar o han participado en programas, talleres o capacitaciones sobre
el tema.
5.2. Las instituciones que integran el Sistema Nacional para la
Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e
Integrantes del Grupo Familiar, aseguran la capacitación permanente y
especializada del personal a cargo de brindar los servicios de prevención,
protección, atención, reeducación, recuperación, sanción y erradicación de la
violencia en el marco de la Ley.
TÍTULO II
PROCESO ESPECIAL
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES DEL PROCESO
SUB CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 6.- Finalidad del
proceso
6.1. El proceso especial tiene por finalidad proteger los derechos de
las víctimas y prevenir nuevos actos de violencia, a través del otorgamiento de
medidas de protección o medidas cautelares; y la sanción de las personas que
resulten responsables. Asimismo, tiene la finalidad de contribuir en la
recuperación de la víctima.
6.2. En todas las fases del proceso se garantiza la protección de la
integridad física y mental de las víctimas, sobre todo de aquéllas que corran
riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida.
6.3. Las medidas adoptadas para la atención de casos de desaparición de
mujeres, niñas, niños y adolescentes por particulares se regirán de acuerdo con
lo dispuesto por la normativa vigente en la materia.
Artículo 6-A.- Ámbitos del
proceso especial
6-A.1 El proceso especial tiene dos ámbitos de actuación:
1. De tutela especial, en el cual se otorgan las medidas de
protección o las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el
artículo 16 de la Ley Nº 30364.
2. De sanción, en el cual se investiga y sanciona los hechos de
violencia que constituyen faltas o delitos.
6-A.2 Estos ámbitos no son preclusivos y pueden desarrollarse en
paralelo.
Artículo 6-B.- Grave
afectación al interés público e improcedencia de mecanismos de negociación y
conciliación, desistimiento o abandono
6-B.1 Todos los hechos de violencia contra las mujeres y los integrantes
del grupo familiar constituyen una grave afectación al interés público. Es
improcedente la aplicación o promoción de cualquier mecanismo de negociación y
conciliación entre la víctima y la persona agresora que impida la investigación
y sanción de los hechos de violencia, bajo responsabilidad.
6-B.2 La inasistencia de la víctima a las audiencias en sede policial,
fiscal o judicial no produce su archivamiento por desistimiento; tampoco a
pedido de la persona denunciante.
6-B.3 El ámbito de tutela especial es impulsado de oficio por el órgano
competente; no procede archivamiento por abandono.
Artículo 7.- Competencia
de los órganos jurisdiccionales
7.1. En el ámbito de tutela especial son competentes:
1. El Juzgado de Familia, encargado de dictar las medidas de
protección o medidas cautelares necesarias para proteger la vida e integridad
de las víctimas, así como para garantizar su bienestar y protección social.
Asimismo, cuando le corresponda, dicta medidas de restricción de derechos.
2. El Juzgado de Paz Letrado dicta las medidas de protección o
medidas cautelares en las zonas o localidades donde no existan Juzgados de
Familia.
3. El Juzgado de Paz dicta las medidas de protección o medidas
cautelares en las localidades donde no existan Juzgado de Familia o de Paz
Letrado, conforme a la Ley de Justicia de Paz vigente.
7.2. En el ámbito de sanción son competentes:
1. El Juzgado de Paz Letrado tramita el proceso por faltas.
2. El Juzgado Penal o Mixto determina la responsabilidad de las
personas que hayan cometido delitos, fija la sanción y reparación que
corresponda.
3. El Juzgado Penal o Mixto dicta la medida de protección en la
audiencia de incoación de proceso inmediato, en caso de flagrancia en riesgo
severo, de acuerdo al artículo 17-A de la Ley.
Artículo 8.- Modalidades y
tipos de violencia
8.1. Para los efectos del Reglamento, las modalidades de violencia son:
a) Los actos de violencia contra las mujeres señalados en el artículo
5 de la Ley. Estas modalidades incluyen aquellas que se manifiestan a través de
violencia en relación de pareja, feminicidio, trata de personas con fines de
explotación sexual, explotación sexual de niñas, niños y adolescentes, acoso
sexual, violencia en los servicios de salud sexual y reproductiva,
esterilizaciones forzadas, hostigamiento sexual, acoso político, violencia en
conflictos sociales, violencia en conflicto armado, violencia facilitada por
las tecnologías digitales, violencia por orientación sexual, violencia contra
mujeres indígenas u originarias, violencia contra mujeres afroperuanas,
violencia contra mujeres migrantes, violencia contra mujeres con virus de
inmunodeficiencia humana, violencia en mujeres privadas de libertad, violencia
contra las mujeres con discapacidad, acoso a través del proceso judicial,
desaparición por particulares, entre otras.
b) Los actos de violencia contra los integrantes del grupo familiar
señalados en el artículo 6 de la Ley.
8.2. Los tipos de violencia contra las mujeres y los integrantes del
grupo familiar señalados en el artículo 8 de la Ley, los cuales son:
a) Violencia física.
b) Violencia psicológica.
c) Violencia sexual.
d) Violencia económica o patrimonial.
8.3. Se entenderá que estamos frente a casos de violencia facilitada
por las tecnologías digitales cuando una acción o conducta sea cometida,
asistida o agravada, en parte o en su totalidad, por el uso de las tecnologías
digitales, que incluye las tecnologías de la información y comunicación y las
tecnologías emergentes, y esté dirigida contra una mujer por su condición de
tal.
8.4. Se entenderá que estamos frente a casos de acoso a través del
proceso judicial cuando dentro de procesos judiciales iniciados en el marco de
la Ley Nº 30364, la persona demandada utiliza indebidamente las herramientas
del sistema judicial con el propósito de acosar, desgastar emocional y
económicamente a las mujeres.
Artículo 9.- Reserva de
identidad, datos e información
9.1. Las instituciones receptoras de la denuncia, así como las
instituciones que tienen acceso a la denuncia, participan o acompañan dicho
proceso, preservan la disponibilidad, integridad y confidencialidad de la
identidad de los denunciantes y los datos personales de las víctimas en los
casos establecidos por ley, y en el caso de los antecedentes y la documentación
correspondiente a los procesos se mantiene en reserva sin afectar el derecho de
defensa de las partes. Cuando obedezca a causas razonables no previstas en la
ley, tales instituciones mantienen la reserva de la identidad y los datos
personales, por motivos de seguridad de la presunta víctima y deben intervenir
de oficio, de acuerdo con la normatividad vigente en materia de protección de
datos personales, gobierno digital y seguridad digital, garantizando el derecho
de defensa de las partes en todas las etapas del proceso.
En caso de que las víctimas se encuentren o
ingresen a un hogar de refugio temporal se mantiene en absoluta reserva
cualquier referencia a su ubicación en todas las instancias de la ruta de
atención, bajo responsabilidad.
9.2. En el caso de niñas, niños y adolescentes involucrados en procesos
de violencia se debe guardar debida reserva sobre su identidad conforme a lo
estipulado en el artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes.
9.3. A efecto de preservar la identidad de la víctima de violencia,
especialmente de las víctimas de violencia sexual, el Juzgado o la Fiscalía,
según sea el caso, instruye a la Policía Nacional del Perú para que en todos
los documentos que emita se consigne el Código Único de Registro, el cual es
solicitado al Registro Único de Víctimas y Personas Agresoras a cargo del
Ministerio Público. Asimismo, se mantiene en reserva los datos personales de
las víctimas en todos los ámbitos del proceso, teniendo en cuenta lo previsto
en la ley de la materia.
9.4 Los medios de comunicación cumplen lo estipulado en los artículos 124 y
125 del presente reglamento.
SUB CAPÍTULO II
MEDIOS PROBATORIOS
Artículo 10.- Medios
probatorios para el ámbito de tutela especial y de sanción
10.1. Para la valoración de los medios probatorios se observan, entre
otros, las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia. Se
debe evitar en todos los ámbitos del proceso, la aplicación de criterios
basados en estereotipos de género y otros que generan discriminación.
10.2 Para el ámbito de tutela especial o de protección se admiten y
valoran, de acuerdo a su pertinencia, todos los medios probatorios que puedan
acreditar el riesgo, la urgencia, necesidad de la protección de la víctima y el
peligro en la demora, conforme a los criterios dispuestos en el artículo 22-A
de la Ley.
10.3. Para el ámbito de sanción, se toman en cuenta los certificados e
informes emitidos bajo los parámetros del Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses del Ministerio Público o cualquier otro parámetro técnico y
otros medios probatorios que puedan acreditar los hechos de violencia, así como
la magnitud del daño para efectos de la reparación de la falta o delito.
Artículo 11.- Declaración
única
11.1. La declaración de la víctima se realiza conforme a lo estipulado
en el artículo 19 de la Ley, en especial cuando se trate de niñas, niños y
adolescentes y mujeres bajo los parámetros establecidos por el Instituto de
Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público, priorizando los
casos de violencia sexual.
Artículo 12.- Declaración
de la víctima
12.1 En la valoración de la declaración de la víctima, los operadores y
operadoras de justicia, especialmente deben observar:
a. La posibilidad de que la sola declaración de la víctima sea hábil
para desvirtuar la presunción de inocencia, si es que no se advierten razones
objetivas que invaliden sus afirmaciones. Para ello se evalúa la ausencia de
incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en
la incriminación.
b. La importancia de que la retractación de la víctima se evalúe
tomando en cuenta el contexto de coerción propiciado por el entorno familiar y
social próximo del que proviene la víctima y la persona denunciada.
12.2 Asimismo, deben observar los criterios establecidos en los
Acuerdos Plenarios aprobados por la Corte Suprema de Justicia de la República.
Artículo 13.- Certificados
o informes sobre el estado de la salud física y mental de la víctima
13.1. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio
Público, los establecimientos públicos de salud, los centros de salud
parroquiales y los establecimientos privados de salud emiten certificados o
informes relacionados a la salud física y mental de las víctimas, los cuales
constituyen medios probatorios tanto en el ámbito de tutela especial como de
sanción.
13.2. Los informes psicológicos de los Centros Emergencia Mujer y otros
servicios estatales especializados también tienen valor probatorio tanto en el
ámbito de tutela especial como de sanción.
13.3. Los certificados e informes se realizan de acuerdo a los parámetros
médico legales del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del
Ministerio Público o cualquier parámetro técnico que permita determinar el daño
o afectación.
13.4 Las y los operadores de justicia evitan disponer nuevas
evaluaciones de salud física o mental innecesarias que puedan constituir actos
de revictimización, salvo casos debidamente justificados y mediante resolución
motivada. Lo señalado no restringe el derecho de las partes al ofrecimiento de
medios probatorios.
13.5. Los certificados o informes pueden, además:
1. Indicar si existen condiciones de vulnerabilidad y si la víctima
se encuentra en riesgo.
2. Recomendar la realización de evaluaciones complementarias. En este
caso la evaluación complementaria puede ser ordenada por quien haya recibido
dicho certificado o informe.
CAPÍTULO II
PRESENTACIÓN DE DENUNCIAS
Artículo 14.- Entidades
facultadas para recibir las denuncias
14.1. Las entidades facultadas para recibir denuncias son la Policía
Nacional del Perú en cualquiera de sus dependencias policiales a nivel
nacional, el Poder Judicial y el Ministerio Público, bajo responsabilidad,
quienes actúan en el marco de sus competencias. Asimismo, deben comunicar los
casos a los Centros Emergencia Mujer y Familia o, en aquellos lugares donde
éstos no puedan brindar la atención, a los servicios de Defensa Pública de la
Superintendencia de Defensa Pública y Acceso a la Justicia para que actúen en
el marco de sus competencias. La denuncia se realiza conforme a lo establecido
en los artículos 15, 15-A, 15-B, 15-C de la Ley. La denuncia se interpone
directamente ante las Comisarías de la Policía Nacional del Perú, el Poder
Judicial y el Ministerio Público, o a través de la Plataforma Digital Única de
Denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, a
la que se refiere la Décima Disposición Complementaria Final del presente
Reglamento. La verificación de la identidad digital a través de la Plataforma
Digital Única de Denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del
grupo familiar, se realiza mediante la Plataforma Nacional de Identificación y
Autenticación de la Identidad Digital (IDGOB.PE).
14.2. Cuando la denuncia comprenda como víctimas a niñas, niños y
adolescentes, o personas agresoras menores de 18 años y mayores de 14 años,
ésta también se presenta ante la Fiscalía de Familia o la que haga sus veces.
14.3. Si de la denuncia se desprende una situación de presunto riesgo o
desprotección familiar de una niña, niño o adolescente se procede conforme a lo
establecido en el artículo 39.
14.4. Si de la denuncia se desprende que la persona agraviada es una
persona adulta mayor que se encuentra en situación de riesgo, conforme al
artículo 25 de la Ley Nº 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor, comunica de
inmediato a la Dirección de Personas Adultas Mayores del Ministerio de la Mujer
y Poblaciones Vulnerables. En los lugares en los que la citada Dirección no haya
implementado el servicio de medidas de protección temporal y medidas de
protección temporal de urgencia, a favor de las personas adultas mayores, se
comunica al órgano jurisdiccional competente del Poder Judicial para su
otorgamiento, el que coordina con la Policía Nacional del Perú, la Fiscalía de
Familia de su jurisdicción o la que haga sus veces y los gobiernos locales,
para la realización de la evaluación psicológica, social y la ejecución de las
medidas dictadas.
Artículo 15.- Denuncias
por profesionales de la salud, de educación u otros
15.1. Los profesionales de los sectores de salud, de educación u otros
funcionarios/as públicos/as que, en el desempeño de sus funciones tomen
conocimiento de actos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo
familiar deben presentar la denuncia verbal o escrita ante la Policía Nacional
del Perú, Ministerio Público o Poder Judicial o a través de la Plataforma
Digital Única de Denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del
grupo familiar; bajo responsabilidad, conforme lo establece el artículo 407 del
Código Penal y artículo 326 del Código Procesal Penal. Para tal efecto pueden
solicitar la orientación jurídica gratuita de los Centros Emergencia
Mujer y Familia o sedes de la Superintendencia de Defensa
Pública y Acceso a la Justicia, quienes brindan el acompañamiento legal a
la víctima de violencia.
15.2. Lo previsto en el numeral que antecede es sin perjuicio de la
obligación de toda/o funcionaria/o o servidor/a público de otras entidades de
denunciar los actos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo
familiar que conozcan en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 16.- Actuación
con mínimo formalismo
16.1. Las víctimas y las personas denunciantes deben identificarse ante
la autoridad que recibe la denuncia, para lo cual pueden presentar su Documento
Nacional de Identidad u otro análogo, ya sea en un formato físico o digital, e
indicando su autoidentificación étnica y su lengua materna. En los casos en que
la víctima o quien formule la denuncia no posea un documento de identidad, los
operadores de justicia y la Policía Nacional del Perú proceden a recibir la
denuncia de forma verbal, escrita o digital, en aplicación del principio de
intervención inmediata y oportuna, y del enfoque intercultural, según
corresponda.
Las denuncias presentadas de forma digital se
realizan a través de la Plataforma Digital Única de Denuncias de violencia
contra las mujeres e integrantes del grupo familiar. Es deber de la institución
receptora, así como los Centros Emergencia Mujer y Familia o sedes de la
Superintendencia de Defensa Pública y Acceso a la Justicia, que en su
calidad de prestadores de servicios en el marco de la Ley toman conocimiento de
la denuncia, según corresponda, verificar dentro del Sistema Integrado del
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), o de la Plataforma
Nacional de Identificación y Autenticación de la Identidad Digital (ID GOB.PE),
la identidad de la persona denunciante y registrar el caso mediante el Formato
Único de recepción de denuncias o a través de la Plataforma Digital Única de
Denuncias de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar u
otro medio tecnológico habilitado. En caso la persona no se encuentre inscrita
en el mencionado registro o es extranjera y no cuenta con documentación, se
procede conforme con lo establecido en el numeral 16.3 del presente Reglamento.
16.2. El RENIEC otorga facilidades para acceder al registro de identidad
de personas de todas las edades, a todas las instituciones públicas receptoras
de denuncias por hechos de violencia.
16.3. En caso la persona no se encuentre inscrita en el Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil o es extranjera que no cuenta con
documentación, las instituciones competentes que reciben la denuncia, coordinan
con el Centro Emergencia Mujer y Familia, y en aquellos lugares donde éstos no
puedan brindar la atención, con las sedes de la Superintendencia de Defensa
Pública y Acceso a la Justicia, para que la obtención de sus documentos forme
parte de su atención integral, priorizando a la población vulnerable, pudiendo
efectuar las gestiones que correspondan ante el Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil o el Órgano Desconcentrado de la Superintendencia
Nacional de Migraciones para el trámite respectivo.
16.4. Cuando las entidades facultadas para recibir la denuncia, toman
conocimiento por intermedio de un tercero de un hecho de violencia, no exigen
los datos precisos de la presunta víctima para registrar la denuncia, siendo
suficiente recibir las referencias mínimas para su ubicación.
Artículo 17.- Derecho al
acceso a la justicia de niñas, niños y adolescentes
17.1. Las niñas, niños y adolescentes pueden denunciar actos de
violencia en su agravio o en agravio de otras personas sin la necesidad de la
presencia de una persona adulta o de su representante legal.
17.2. Las entidades facultadas para recibir la denuncia garantizan la
seguridad de las niñas, niños y adolescentes hasta que se dicte la medida de
protección correspondiente.
17.3. Recabada la denuncia, de encontrarse una situación de riesgo o
desprotección familiar se procede conforme a lo establecido en el artículo 39
del presente reglamento.
Artículo 18.-
Responsabilidad y llenado de las fichas de valoración del riesgo
El personal de la Policía Nacional del Perú, del
Ministerio Público o del Poder Judicial que reciba la denuncia es responsable
de aplicar las fichas de valoración del riesgo. El llenado se realiza conforme
al instructivo de cada Ficha de Valoración del Riesgo, y nunca es llenado por
la víctima.
Artículo 19.- Medios probatorios
en la presentación de denuncias
Para interponer una denuncia no es exigible
presentar certificados, informes, exámenes físicos, psicológicos, pericias de
cualquier naturaleza o mostrar huellas visibles de violencia, conforme lo
establece el artículo 15 de la Ley.
Si la víctima o denunciante cuenta con documentos
que sirvan como medios probatorios, estos se reciben e incluyen en el informe
de la Policía Nacional del Perú, del Ministerio Público o en el expediente del
Poder Judicial. La Plataforma Digital Única de denuncias de violencia contra
las mujeres e integrantes del grupo familiar, canales digitales o medios
tecnológicos habilitados deben permitir el ingreso de medios probatorios en
formato digital.
Artículo 20.- Condiciones
especiales para la recepción de la denuncia
20.1 La Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público, el Poder
Judicial, el Programa Nacional para la Prevención y Erradicación de la
Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar (Warmi Ñan) y
otras instituciones públicas vinculadas a la recepción de la denuncia y
atención de la víctima, gestionan con el Consejo Nacional para la
Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis), de conformidad con el
artículo 6 de la Ley Nº 29535, Ley que otorga reconocimiento oficial a la
lengua de señas peruana, la inmediata participación de la persona
intérprete de Lengua de Señas Peruana, en modalidad presencial como regla
general, o virtual cuando las circunstancias lo ameriten, que facilite la
comunicación con la víctima o testigo con discapacidad auditiva durante
la recepción de las denuncias, salvo que la víctima o testigo proponga o
identifique a una persona idónea para desempeñar dicha
función; diligencia que deberá ser registrada en audio y video, e
incorporada en el expediente. Las entidades concernidas adoptan las
medidas necesarias para garantizar la participación de la persona intérprete en
todas las etapas del proceso penal especial en que sea requerida, así como la
confidencialidad del proceso y el consentimiento informado de la persona con
discapacidad.
20.2 Asimismo, la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público y el
Poder Judicial deben consultar el Registro Nacional de Interpretes y
Traductores de Lenguas Indígenas u Originarias del Ministerio de Cultura, para
gestionar y coordinar la participación de la persona intérprete o traductora, u
otra que facilite la comunicación de la víctima o testigos durante la recepción
de las denuncias, en caso no cuente con profesionales bilingües del idioma o
lengua hablada por la víctima o testigo, considerando lo establecido en la Ley
Nº 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación,
fomento y difusión de la lenguas originarias del Perú y su Reglamento. En caso
dichas entidades no puedan gestionar o coordinar la participación de una
persona intérprete o traductora del citado registro, observan lo establecido en
el artículo 17 del Reglamento de la Ley Nº 29735, Ley que regula el uso,
preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas
originarias del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2016-MC.
20.3. En caso de personas extranjeras, se realiza la coordinación con el
Consulado respectivo de manera inmediata para que proporcionen una persona
traductora, salvo que dicha persona se encuentre en el Perú bajo
protección internacional (estatus de refugiada o asilada), para lo cual deberá
contactarse al Conadis y/o al Ministerio de Relaciones Exteriores.
20.4. El personal de la Policía Nacional de Perú, el Ministerio Público
o el Poder Judicial realiza el registro de la denuncia; la misma que puede ser
ampliada con la presencia de la persona traductora o intérprete de ser el caso.
20.5. El personal que recibe la denuncia no debe realizar
comportamientos, comentarios, sonidos, gestos, insinuaciones o preguntas
inapropiadas respecto a la vida íntima, conducta, apariencia, relaciones,
orientación sexual, identidad de género, origen étnico, lengua materna o forma
de hablar, condición de discapacidad, entre otros que propicien el
desistimiento de interponer la denuncia; tampoco puede culpabilizar a la
persona agraviada, emitir juicios de valor o negarse a recibir la denuncia.
20.6. La persona que formula la denuncia a favor de una presunta víctima
puede solicitar la reserva de su identidad.
Artículo 21.- [Derogado]
SUB CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ
Artículo 22.- Conocimiento
de los hechos por la Policía Nacional del Perú
22.1. Las Comisarías de la Policía Nacional del Perú, independientemente
de la especialidad, están obligadas a recibir, registrar y tramitar de
inmediato las denuncias sobre actos o conductas de violencia contra las mujeres
e integrantes del grupo familiar, presentadas de manera escrita, verbal, o a
través de la Plataforma Digital Única de Denuncias de violencia contra las
mujeres e integrantes del grupo familiar, que presente la víctima o cualquier
otra persona que actúe en su favor, sin necesidad de representación legal. El
registro se realiza de manera inmediata en el aplicativo respectivo del Sistema
de Denuncia Policial (SIDPOL) y, en ausencia de éste, en el Cuaderno, Libro o Formulario
Tipo. El registro de la denuncia es previo a la solicitud del examen pericial.
La Policía Nacional del Perú adapta el SIDPOL a los canales digitales u otros
medios tecnológicos habilitados.
22.2. El personal policial que en cumplimiento de cualquiera de sus
funciones advierta indicios razonables de actos o conductas de violencia contra
las mujeres e integrantes del grupo familiar, independientemente de su
especialidad, interviene de inmediato y retiene a las personas involucradas y
las traslada a la unidad policial más próxima, donde se registra la denuncia.
Además, informa a la víctima de los derechos que le asisten y el procedimiento
a seguir.
22.3. Luego de recibida la denuncia, en caso de riesgo severo, la
Policía Nacional del Perú incluye de inmediato en la hoja de ruta del servicio
de patrullaje policial el domicilio de la víctima o de sus familiares, a fin de
que se efectúe el patrullaje integrado u otras rondas alternas que permitan
prevenir nuevos actos de violencia; para tal efecto, efectúa las coordinaciones
para comprometer el apoyo del servicio de Serenazgo, con sus unidades móviles y
de las juntas vecinales.
22.4. Cuando la comisaría cuenta con un Centro Emergencia Mujer actúa en
el marco del Protocolo de Actuación Conjunta de los Centros Emergencia Mujer y
Comisarías o Comisarías especializadas en materia de protección frente a la
violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar de la Policía
Nacional del Perú.
22.5. El diligenciamiento de las notificaciones le corresponde a la
Policía Nacional del Perú y en ningún caso puede ser encomendada a la víctima
directa o indirecta, bajo responsabilidad.
Artículo 23.- Dirección de
la investigación penal por el Ministerio Público
23.1. Cuando la Policía Nacional del Perú recibe una denuncia por la
comisión de presunto delito, comunica de manera inmediata a la Fiscalía Penal,
a través del medio más célere e idóneo, a efectos de que actúe conforme a sus
atribuciones; sin perjuicio de realizar las diligencias urgentes e inaplazables
que correspondan para salvaguardar la integridad de la presunta víctima y de
remitir el informe policial, conforme a lo señalado en el Código Procesal
Penal.
23.2. En el informe policial que dirija al Juzgado de Familia, la
Policía Nacional del Perú identifica a la Fiscalía Penal que recibió dicha
comunicación.
Artículo 24.- Contenido
del Informe policial
24.1 La Policía Nacional del Perú, dentro de las veinticuatro horas de
recibida la denuncia, remite de manera simultánea copia de los actuados al
Juzgado de Familia y los originales a la Fiscalía Penal, conforme lo establece
el artículo 15-A de la Ley. En caso de remitir el Informe Policial de manera
digital, utiliza para el efecto la Plataforma Digital Única de Denuncias de
violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar. La Policía
Nacional del Perú debe incorporar en el Informe Policial derivado al Juzgado de
Familia la denominación de la Fiscalía Penal que intervino en la investigación
con la finalidad de evitar duplicidad de casos. El informe policial que contiene
como mínimo la siguiente información:
1. Nombre y apellidos de la presunta víctima, número de documento de
identidad, dirección con el respectivo croquis y referencias para la ubicación,
el número de teléfono fijo y/o celular propio, de familiar o amigo/a cercano/a,
y/o correo electrónico si lo tuviera.
2. Nombre de la entidad o institución que comunicó los hechos de
violencia y su dirección. Cuando la persona denunciante es distinta a la
víctima, se consigna el nombre, el número de su documento de identidad, el
número de sus teléfonos y/o correo electrónico si lo tuviera, salvo que haya
solicitado la reserva de identidad.
3. Nombre, domicilio procesal y celular del/a abogado/a patrocinante
de la presunta víctima, si es que lo tuviera.
4. Nombre, número de documento de identidad, dirección con el
respectivo croquis de ubicación de la persona denunciada de conocerse, número
de teléfono fijo y/o celular y/o correo electrónico si lo tuviera, y profesión,
cargo u ocupación, de conocerse.
5. Fecha del hecho denunciado.
6. Resumen de los hechos que motivan la denuncia, precisando el
lugar, las circunstancias y cualquier otra información relevante.
7. Precisión de las diligencias realizadas en la etapa de
investigación.
8. Informe sobre las denuncias presentadas anteriormente por la
víctima por hechos semejantes.
9. Informe sobre los antecedentes de la persona denunciada respecto a
hechos de violencia o a la comisión de otros delitos que denoten su
peligrosidad.
10. Informe relativo a si la persona denunciada es funcionaria,
funcionario, servidor o servidora pública de acuerdo al artículo 425 del Código
Penal.
11. Informe relativo a si la persona denunciada tiene licencia para
uso de armas de fuego.
12. Ficha de valoración del riesgo debidamente llenada.
13. Fecha de elaboración del informe policial.
24.2. El informe policial incluye los medios probatorios a los que
tuviera acceso la Policía Nacional del Perú de manera inmediata, tales como
copia de denuncias u ocurrencias policiales, certificados médicos o informes
psicológicos presentados por la víctima, grabaciones, fotografías, impresión de
mensajes a través de teléfono, publicaciones en redes sociales u otros medios
digitales, testimonio de algún testigo, entre otros.
24.3 El informe policial es enviado simultáneamente al Juzgado de
Familia y a la Fiscalía Penal. En el primer caso, se remiten las copias
certificadas del expediente y en el segundo caso se remiten los medios
probatorios originales. El envío puede ser en físico o de manera digital, según
corresponda.
24.4. La Policía Nacional del Perú se queda con una copia de los
actuados sea en físico o digital para el seguimiento respectivo.
Artículo 25.- [Derogado]
Artículo 26.- Actuación de
la Policía Nacional del Perú en caso de flagrancia
26.1 En caso de flagrancia, se comunica a la Fiscalía Penal para que
proceda conforme a lo previsto por el artículo 446 del Código Procesal Penal,
sin perjuicio de comunicar los hechos al Juzgado de Familia para que adopte las
medidas correspondientes.
26.2 En los casos de flagrancia en los que se advierta riesgo severo se
comunica a la Fiscalía Penal para que siga el procedimiento establecido en el
artículo 17-A de la Ley.
26.3 En el caso de adolescentes en conflicto con la ley penal se aplica
lo señalado en el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes y su
reglamento, así como las normas relacionadas a la materia en cuanto sea
pertinente, en concordancia con lo dispuesto en el Código de los Niños y Adolescentes.
SUB CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 27.- Función del
Ministerio Público
Ante el conocimiento de hechos de violencia contra
los sujetos de protección de la Ley, previstos en el artículo 7, el Ministerio
Público actuará conforme a las atribuciones previstas en su Ley Orgánica.
Artículo 28.- Actuación
del Ministerio Público ante recepción de una denuncia
28.1. Cuando la víctima, tercera persona o entidad acuda directamente al
Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 15-B de la Ley, la
Fiscalía de Familia, Penal o Mixta de turno recibe la denuncia y aplica la
ficha de valoración de riesgo, bajo responsabilidad. Asimismo, dispone la
realización de los exámenes y diligencias correspondientes. En todos los casos
de denuncias presentadas a través de la Plataforma Digital Única de Denuncias
de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, o cualquier
medio, la actuación del Ministerio Público se rige conforme a las disposiciones
del “Protocolo Interinstitucional de atención de denuncias de violencia contra
las mujeres e integrantes del grupo familiar”.
28.2. La Fiscalía de Familia, Penal o Mixta, coordina con la Unidad
Distrital de Asistencia a Víctimas y Testigos, Centro Emergencia Mujer, Defensa
Pública, Sociedad Civil u otras Organizaciones con fines de apoyo a las
presuntas víctimas, para que se adopten las medidas que correspondan, priorizando
el uso de la tecnología que, para dichos efectos, se haya habilitado.
28.3. La Fiscalía de Familia, Penal o Mixta, en el plazo de veinticuatro
(24) horas, remite los actuados al Juzgado de Familia, asimismo pone en su
conocimiento la situación de las víctimas en casos de feminicidio o tentativa
de feminicidio, a fin de que puedan ser beneficiarias de medidas de protección
o cautelares pertinentes. De igual modo, informa al Juzgado de las
disposiciones que hubiera dictado con arreglo a la normativa vigente.
28.4. En el caso de adolescentes en conflicto con la ley penal se aplica
lo señalado en el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes y su
reglamento, así como las normas relacionadas a la materia.
CAPÍTULO III
ÁMBITO DE TUTELA ESPECIAL
SUB CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO EN EL PODER JUDICIAL
Artículo 29.- Recepción de
las denuncias derivadas de entidades
El Juzgado de Familia, según corresponda, recibe la
denuncia de forma física o digital derivada por la Fiscalía de Familia, Penal o
Mixta o la Policía Nacional del Perú; cita a audiencia, evalúa y dicta medidas
de protección y cautelares correspondientes. Las denuncias presentadas de forma
digital se realizan a través de la Plataforma Digital Única de Denuncias de
violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar. El Ministerio Público
y la Policía del Nacional debe remitir simultáneamente la denuncia a la
Fiscalía Penal correspondiente para su investigación, poniendo de conocimiento
al Juzgado de Familia la denominación de la Fiscalía Penal que intervino en la
investigación.
Artículo 30.- Recepción de
denuncias de forma directa
30.1. Cuando la víctima o tercera persona acuda directamente al Poder
Judicial, conforme lo establece el artículo 15-C de la Ley, el Juzgado de
Familia de turno recibe la denuncia de forma verbal, escrita o digital, bajo
responsabilidad. Las denuncias presentadas de forma digital se realizan a
través de la Plataforma Digital Única de Denuncias de violencia contra las
mujeres e integrantes del grupo familiar.
30.2. Para la emisión de las medidas de protección y cautelares procede
conforme a los plazos señalados en el artículo 16 de la Ley.
Artículo 31.- Informe de
la denuncia al Ministerio Público
31.1 Cuando el Juzgado de Familia recibe la denuncia de forma directa y
advierte indicios de la comisión de un delito que requiera de investigación
inmediata, remite los actuados en original y en el día a la Fiscalía Penal o
Mixta de turno para que actúe conforme a sus atribuciones, sin perjuicio de que
continúe con la tramitación del ámbito de tutela especial.
31.2. En casos de riesgo severo, el Juzgado de Familia comunica
inmediatamente a la Policía Nacional del Perú para que adopte las acciones
inmediatas como patrullaje integrado, coordinación con serenazgo o juntas
vecinales, formando una red de protección para la víctima, de conformidad con
el artículo 15-A de la Ley.
Artículo 32.- Prohibición
de archivamiento por inasistencia de la víctima
El Juzgado agota todas las acciones necesarias para
el otorgamiento de las medidas de protección y cautelares que correspondan. La
inasistencia de la presunta víctima a las diligencias no produce el
archivamiento por desistimiento. Tampoco procede el archivamiento a pedido de
la persona denunciante.
Artículo 33.- Equipo
Multidisciplinario del Juzgado de Familia
33.1. El Equipo Multidisciplinario por disposición del Juzgado de
Familia en apoyo a la labor jurisdiccional elabora los informes sociales,
psicológicos y los que se considere necesarios para resolver las medidas de
protección o cautelares.
33.2. Cuando la denuncia se presenta directamente al Juzgado, por
disposición de éste, el Equipo Multidisciplinario u otra persona capacitada
para tal fin que forme parte de la entidad aplica la ficha de valoración del
riesgo.
Artículo 34.- Medios
probatorios ofrecidos por las partes
El Juzgado de Familia puede admitir medios
probatorios de actuación inmediata, hasta antes de dictar las medidas de
protección o medidas cautelares. La Plataforma Digital Única de denuncias de
violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, canales
digitales o medios tecnológicos habilitados deben permitir el ingreso de medios
probatorios en formato digital.
SUB CAPÍTULO II
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y CAUTELARES
Artículo 35.- Convocatoria
a la audiencia
35.1 El Juzgado de Familia cita a las partes a través del medio más
célere como facsímil, teléfono, correo electrónico personal o cualquier otro
medio de comunicación, sea de manera directa o a través de su representante
legal, dejando constancia de dicho acto. Puede ser convocada mediante cédula de
notificación sin exceder del plazo previsto en la ley para su realización.
35.2 Cuando el Juzgado de Familia no logre ubicar a alguna o ninguna de
las partes para la citación o notificación a la audiencia, se deja constancia
de ello y se lleva a cabo la audiencia.
35.3 En caso de no existir elementos que sustenten el otorgamiento de
la medida de protección o cautelar, el Juzgado de Familia traslada los actuados
a la Fiscalía Penal para que proceda conforme a sus atribuciones. En el caso se
recabe tales elementos, la Fiscalía comunica a la judicatura, en un plazo no
mayor de 48 horas, para que se analice la viabilidad del otorgamiento de la
medida de protección o cautelar correspondiente. La medida debe tomar en cuenta
las características culturales de la víctima.
35.4. Si la persona denunciada asiste a la audiencia, se le tiene por
notificada en el acto.
Artículo 36.- Realización
de la audiencia
36.1 La audiencia tiene como finalidad determinar las medidas de
protección y cautelares más idóneas para la víctima, salvaguardando su
integridad física, cultural, psicológica y sexual, o la de su familia, y
resguardar sus bienes patrimoniales. En la audiencia, la judicatura puede, de
acuerdo a las circunstancias del caso, recabar información sin que se configure
una revictimización de la persona agredida.
36.2. Durante la audiencia se garantiza que la víctima esté libre de
toda forma de intimidación, subordinación o influencia por parte de la persona
denunciada, para lo cual el Juzgado de Familia adopta las medidas que considere
necesarias.
36.3. En los casos en los cuales la víctima brindó su declaración ante
la Policía Nacional del Perú o Ministerio Público, el Juzgado solo entrevista a
la víctima cuando se requiera aclarar, complementar o precisar algún punto
sobre su declaración, con la finalidad de evitar que se produzca la
revictimización o que se desvirtúe la información inicial aportada por la
víctima. Con la misma finalidad cuando la víctima fue evaluada física y
psicológicamente, el Juzgado evita disponer nuevas evaluaciones, teniendo en
cuenta lo dispuesto en el numeral 13.4 del artículo 13.
36.4 En casos de violencia contra niños, niñas y adolescentes, personas
adultas mayores y personas con discapacidad la Fiscalía de Familia participa en
la audiencia.
36.5 El Juzgado de Familia procura que la víctima cuente con asistencia
legal durante la audiencia de medidas de protección, con esta finalidad
solicita la participación del servicio legal del Centro Emergencia Mujer y
Familia de la jurisdicción, y en aquellos lugares donde éstos no puedan
brindar la atención, comunica a los servicios de Defensa Pública de la
Superintendencia de Defensa Pública y Acceso a la Justicia.
36.6 En los casos de violencia con ficha de valoración de riesgo o sin
ella, el juez puede consultar la Plataforma Digital Única de Denuncias de
Violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar o la Plataforma
Nacional de Gobierno Digital u otro medio tecnológico habilitado; y debe actuar
de manera inmediata, emitiendo la resolución correspondiente, debidamente
motivada, identificando el tipo de riesgo y los fundamentos que ameriten la
prescindencia de la audiencia, bajo responsabilidad de ser el caso.
Para el dictado de una medida de protección y
cautelar idónea, el Juzgado de Familia tiene en cuenta que la misma sea
adecuada, oportuna, integral y ejecutable. La medida debe estar orientada a
responder efectivamente a la situación de riesgo, interrumpir el ciclo de
violencia, evitar nuevas agresiones y su escalamiento, y contribuir con el
empoderamiento y autonomía de la víctima. Tales medidas son pasibles de una
verificación objetiva.
Artículo 37.- Resolución
final y su comunicación para la ejecución
37.1. El Juzgado de Familia dicta la resolución de medidas de protección
teniendo en cuenta el riesgo de la víctima, la urgencia, necesidad de la
protección y el peligro en la demora; así como los criterios establecidos en el
artículo 22-A de la Ley. En la misma resolución, de oficio o a solicitud de
parte, el Juzgado de Familia se pronuncia sobre las medidas cautelares
establecidas en el artículo 22-B de la Ley. La resolución final se ejecuta de
forma inmediata, sin perjuicio de notificarse a las partes de manera física, o,
a través de la Plataforma Digital Única de Denuncias de violencia contra las
mujeres e integrantes del grupo familiar u otro medio tecnológico habilitado,
para que hagan uso de su derecho de defensa.
37.2. El dictado de las medidas de protección en vía judicial no impide
la adopción de medidas administrativas en otros procedimientos establecidos.
37.3. No cabe la aplicación del mandato de cese, abstención y/o
prohibición de ejercer violencia.
37.4 Todas las medidas de protección y medidas cautelares deben
dictarse bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas establecidas
en el Código Procesal Civil y el Código de los Niños y Adolescentes; sin
perjuicio de la comisión del delito de desobediencia y resistencia a la
autoridad.
37.5 El Juzgado de Familia comunica las medidas de protección y medidas
cautelares a la Policía Nacional del Perú para su ejecución a través de la
Plataforma Digital Única de Denuncias de violencia contra las mujeres e
integrantes del grupo familiar. Asimismo, el Juzgado de Familia comunica a las
demás entidades, públicas o privadas, encargadas de la ejecución de medidas de
protección y medidas cautelares, mediante el Sistema de Notificaciones
Electrónicas del Poder Judicial u otro medio de comunicación célere que permita
su diligenciamiento inmediato.
37.6 El Juzgado de Familia remite los actuados originales al Ministerio
Público solo de aquellas denuncias que ingresaron directamente al Juzgado.
Respecto de los Informes de las denuncias presentadas de forma física y digital
por la Policía Nacional del Perú o Ministerio Público, solo remite copia de la
resolución de la medida de protección y cautelares para conocimiento de la
Fiscalía Penal que intervino en la investigación, la misma que se realiza a
través de la Plataforma Digital Única de Denuncias de violencia contra las
mujeres e integrantes del grupo familiar.
37.7 En caso de remisión de todos los actuados al Ministerio Público,
estos se incorporan en el expediente las copias certificadas de los documentos
remitidos y se continua con el seguimiento para asegurar el cumplimiento y
posterior evaluación de las medidas de protección y cautelares conforme al
artículo 16-B de la Ley. En los casos de la remisión de copia de la resolución
de la medida de protección o cautelares se continua en dicho expediente el
seguimiento a fin de garantizar su cumplimiento y posterior evaluación de
acuerdo al artículo 23-C y 24 de la Ley.
37.8 Tratándose de la medida de protección de retiro del agresor del
domicilio en el que se encuentra la víctima, así como la prohibición de
regresar al mismo, en caso de riesgo severo acreditado, el juzgado toma en
cuenta el resultado de la ficha de valoración de riesgo y realiza la valoración
que corresponda. Esta medida aplica también en casos de reincidencia, violencia
física, independientemente en quien recaiga la titularidad del inmueble donde
se ejecuta las medidas de protección. La Policía Nacional del Perú puede
ingresar a dicho domicilio para su ejecución.
En el supuesto de riesgo moderado acreditado
mediante el resultado de la ficha de valoración de riesgo y la valoración del
juez, si el bien inmueble pertenece a la sociedad conyugal, el agresor es
conminado a abandonar el bien inmueble, caso contrario, es retirado por la
Policía Nacional del Perú.
En los casos de riesgo leve, acreditado mediante el
resultado de la ficha de valoración de riesgo, el juez dentro de sus
consideraciones evalúa la propiedad del bien inmueble donde se encuentre la
víctima.
En los casos no previstos en los párrafos anteriores,
el juez debe dictar la medida de protección adecuada al caso concreto. La
titularidad del bien inmueble y los derechos relativos a este no impiden el
otorgamiento ni el cumplimiento de las medidas de protección.
Artículo 38. Extensión de
las medidas de protección
Las medidas dictadas por el Juzgado de Familia se
extienden a todas las víctimas conforme al inciso 1 del artículo 4. En caso de
feminicidio y tentativa de feminicidio, trata de personas y otras formas de
violencia, se consideran los lineamientos señalados en los protocolos especializados.
Artículo 39.- Actuación de
instituciones estatales en caso de situación de riesgo o desprotección de
niñas, niños o adolescentes
39.1. En caso que las presuntas víctimas directas o indirectas sean
niñas, niños y adolescentes que se encuentran en situación de riesgo, el
Juzgado de Familia comunica a la Defensoría Municipal de la Niña, Niño y
Adolescente acreditada. Cuando no exista Defensoría Municipal de la Niña, Niño
y Adolescente acreditada, comunica a la Unidad de Protección Especial del
lugar. Cuando no exista Unidad de Protección Especial, comunica a las
Defensorías de la Niña, Niño y Adolescente para la atención del caso como
vulneración de derechos.
39.2. En caso que las presuntas víctimas directas o indirectas sean
niñas, niños y adolescentes que se encuentran en desprotección familiar, el
Juzgado de Familia comunica a la Unidad de Protección Especial del lugar para
que actúe de acuerdo a sus atribuciones. En los lugares donde no esté
implementada la Unidad de Protección Especial, es competente la Fiscalía y el
Juzgado de Familia de acuerdo a sus atribuciones.
Artículo 40.- Medidas
cautelares
40.1. El Juzgado de Familia ordena de oficio o a pedido de parte las
medidas cautelares conforme los requisitos establecidos en el artículo 611 del
Código Procesal Civil.
40.2. La víctima que cuenta con una medida cautelar puede iniciar un
proceso de fondo ante el Juzgado competente, conforme el artículo 22-B de la
Ley.
40.3 Las medidas cautelares se mantienen vigente hasta que el Juzgado a
cargo del proceso de fondo dicte sentencia consentida o ejecutoriada, o se
varíe la medida cautelar.
40.4 El Juzgado de Familia remite el cuaderno cautelar de alimentos al
Juzgado competente para el inicio del proceso principal y la ejecución de la
medida cautelar bajo los principios de mínimo formalismo e interés superior del
niño.
40.5 El Juzgado de Familia puede dictar la medida cautelar de
acogimiento familiar con familia extensa de una niña, niño o adolescente,
siempre que no contravenga a su interés superior. Dicha medida cautelar es
comunicada de manera inmediata a la Unidad de Protección Especial de su
jurisdicción y tiene vigencia hasta que este aplique la medida de protección
que corresponda en el marco de sus competencias.
Artículo 41.- Variación de
las medidas de protección o cautelares
41.1. Los Juzgados de Familia que emitieron o ratificaron las medidas de
protección o cautelares, de oficio o a solicitud de parte, pueden sustituirlas,
ampliarlas o dejarlas sin efecto. Los plazos se rigen por lo establecido en el
artículo 16 de la Ley, los cuales se computan desde que el Juzgado de Familia
toma conocimiento de la variación de la situación de riesgo de la víctima, de
la solicitud de la víctima o de la sentencia o disposición de archivo de la
investigación, o proceso penal o de faltas. Para tales efectos, el Juzgado de
Familia valora los informes de cumplimiento de las medidas emitidos por los
órganos de ejecución, supervisión y apoyo.
41.2. Ante una nueva denuncia de violencia en la misma jurisdicción en
la que se dictaron las medidas de protección o cautelares, conforme al artículo
16-B de la Ley, se remite dicha denuncia al Juzgado de Familia que dictó dichas
medidas, para su acumulación, quien evalúa la necesidad de sustituirlas o
ampliarlas y de hacer efectivos los apercibimientos dictados; sin perjuicio de
la remisión de los actuados a la Fiscalía Penal competente.
41.3. Ante una nueva denuncia de violencia producida fuera de la
jurisdicción del Juzgado que dictó las medidas de protección o cautelares
primigenias, es competente para el ámbito de tutela el Juzgado de Familia del
lugar de ocurrencia de los hechos, el cual emite las medidas de protección o
cautelares y comunica al Juzgado de Familia que dictó las primeras medidas para
los fines señalados en el numeral precedente.
41.4. El Juzgado de Familia luego de emitir resolución correspondiente,
comunica en el plazo de veinticuatro (24) horas o en el término de la distancia
a las partes procesales, a la Policía Nacional de Perú, a la Fiscalía Penal o
Mixta, o Juzgado Penal o Mixto, o de Paz Letrado, según corresponda, para
conocimiento.
41.5. Cuando el Juzgado de Familia toma conocimiento del incumplimiento
de las medidas de protección, comunica de inmediato a la Fiscalía Penal o
Juzgado de Paz Letrado, según corresponda, para conocimiento. Simultáneamente,
el Juzgado de Familia comunica el incumplimiento a la Fiscalía Penal de turno
para que actúe conforme a sus atribuciones.
Artículo 42.- Apelación de
las medidas de protección o medidas cautelares
42.1. En los casos que las víctimas sean niñas, niños o adolescentes,
los servicios de asistencia jurídica gratuita y defensa pública en tanto se
encuentren apersonados, así como la Fiscalía de Familia o Mixta pueden
interponer recurso de apelación dentro de los plazos señalados en el artículo
16-C de la Ley, tomando en cuenta su opinión conforme el artículo 9 del Código
de los Niños y Adolescentes.
42.2. En casos de apelación de las medidas de protección o medidas
cautelares por parte de la víctima, esta se encuentra exonerada del pago de
tasas judiciales.
42.3. En el caso de las medidas de protección dictadas por el Juzgado
Penal que incoa proceso inmediato, de conformidad con el artículo 17-A de la
Ley, solo procede el recurso de apelación contra la resolución de ratificación,
ampliación o variación que emite el Juzgado de Familia.
Artículo 43.- Trámite de
la apelación
43.1. Dentro del tercer día de notificada la resolución que concede la
apelación, más el término de la distancia cuando corresponda, la otra parte
puede adherirse y, de considerarlo necesario, solicitar al Juzgado de Familia,
agregar al cuaderno de apelación los actuados que estime convenientes. En la
notificación del concesorio dirigido a la víctima se informa de los servicios
de asistencia jurídica gratuita y defensa pública conforme al inciso b del artículo
10 de la Ley.
43.2 En caso se considere que las medidas de protección y cautelares
son insuficientes para salvaguardar la integridad física, psicológica y sexual
de la víctima, o la de su familia, la Sala Superior puede integrar en la
resolución apelada las medidas que sean necesarias.
43.3 La Sala Superior orienta su actuación a la resolución del proceso
especial, evitando que se dilate el proceso y deje en indefensión a la víctima.
No procede la nulidad de la resolución apelada por formalismos procesales que
pueden ser subsanados en segunda instancia.
Artículo 44.- Asistencia
jurídica y defensa pública en apelaciones
Al recibir el cuaderno de apelación, la instancia
Superior, en caso de que las víctimas no cuenten con patrocinio jurídico,
comunica de inmediato a los servicios de asistencia jurídica gratuita y defensa
pública de la víctima, los cuales actúan conforme al inciso b del artículo 10
de la Ley bajo responsabilidad, a través de documento, facsímil, teléfono,
correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación.
SUB CAPÍTULO III
EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 45.- Ejecución de
las medidas de protección
45.1. En el plazo de veinticuatro (24) horas o en el término de la
distancia, el Juzgado que emitió las medidas de protección comunica su decisión
a las entidades encargadas de su ejecución.
45.2. La Policía Nacional del Perú es la entidad responsable de la
ejecución de las medidas de protección relacionadas con la seguridad personal
de la víctima conforme a sus competencias, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 23-A de la Ley.
45.3. En caso de no recibir el informe sobre la ejecución de la medida a
que se refiere el artículo 23-C de la Ley, el Juzgado de Familia solicita dicho
informe a la entidad competente en los plazos señalados en el mismo artículo;
sin perjuicio de comunicar al titular de la entidad respectiva para la
determinación de las responsabilidades que correspondan.
Artículo 45-A.-
Supervisión de las medidas de protección
El Juzgado de Familia que emita, ratifique,
sustituya o amplíe la medida de protección es el responsable de la supervisión
de su cumplimiento.
Artículo 46. – Registro de
Víctimas con medidas de protección
46.1. El Poder Judicial, a través de su sistema informático, registra a
nivel nacional las medidas de protección y cautelares otorgadas, incluyendo las
ordenadas por los Juzgados de Paz, con la finalidad de coadyuvar a la mejor
protección de las víctimas.
46.2. La Policía Nacional, a través de su sistema informático, registra
a nivel nacional las medidas de protección cuyo cumplimiento esté a su cargo.
46.3. Ambas instituciones brindan información al Observatorio Nacional
de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar a cargo del
MIMP.
46.4. La información a registrar contiene como mínimo los siguientes
datos:
a. Nombres y apellidos, documento de identidad, dirección, edad,
sexo, correo electrónico y teléfonos de las víctimas sujetas a medidas de
protección y cautelares.
b. Datos de la persona procesada.
c. Números de integrantes de la familia.
d. Datos del juzgado que otorgó las medidas.
e. Medida de protección o medida cautelar.
f. Nivel de ejecución de las medidas.
g. Tipos de violencia.
h. Otra información que se considere necesaria.
Artículo 47.- Acciones
policiales para la ejecución de las medidas de protección
47.1. Cuando el personal policial conozca de una medida de protección,
aplica el siguiente procedimiento:
1. Mantiene actualizado mensualmente el mapa gráfico y georeferencial
de registro de todas las víctimas con las medidas de protección que les hayan
sido notificadas o que remite el Juzgado de Familia. Asimismo, mediante la
Plataforma Nacional de Datos Georeferenciales (GEOPERÚ), administrada por la
Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno y
Transformación Digital, el personal policial accede a datos espaciales o
georreferenciados y estadísticos para ejecutar la medida de protección.
Adicionalmente, debe llevar un registro del servicio policial en la ejecución
de la medida y habilitar un canal de comunicación directo, de preferencia en la
lengua materna hablada por la víctima y con pertinencia cultural, según
corresponda, para atender y monitorear efectivamente el pedido de resguardo,
pudiendo coordinar con los servicios de serenazgo municipal para brindar una
respuesta oportuna.
2. Elabora un plan, ejecuta la medida, da cuenta al Juzgado y realiza
labores de seguimiento sobre la medida de protección.
3. Verifica el domicilio de las víctimas, se entrevista con ellas
para comunicarles que se les otorgó medidas de protección, lo que éstas
implican y el número de teléfono al cual podrá comunicarse en casos de
emergencia.
4. En caso que la víctima sea niña, niño, adolescente, persona con
discapacidad, persona adulta mayor o persona en condición de vulnerabilidad
identifica, de ser el caso, a quienes ejercen su cuidado y se les informa del
otorgamiento de las medidas de protección, su implicancia y el número de
teléfono al cual pueden comunicarse en casos de emergencia.
5. Informa a la persona procesada de la existencia de las medidas de
protección y lo que corresponde para su estricto cumplimiento. Cuando el
efectivo policial pone en conocimiento de las partes procesales el texto
íntegro de la resolución que dicta las medidas de protección, se produce la
convalidación de la notificación conforme al artículo 172 del Código Procesal
Civil y procede a la ejecución inmediata.
6. Establece un servicio de ronda inopinada de seguimiento que
realiza visitas a las víctimas y verifica su situación, elaborando el parte de
ocurrencia según el caso.
7. Si las víctimas, comunican algún tipo de lesión o acto de
violencia, le presta auxilio inmediato, comunicando el hecho al Juzgado de
Familia.
47.2. La función de ejecución a cargo de la Policía Nacional del Perú se
realiza conforme al artículo 23-A de la Ley y a su instructivo para su
intervención en casos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo
familiar.
SUB CAPÍTULO IV
REMISIÓN DEL EXPEDIENTE
Artículo 48.- Remisión de
los actuados a la Fiscalía Provincial Penal o al Juzgado de Paz Letrado
48.1. Emitida la resolución que se pronuncia sobre las medidas de
protección o cautelares, el Juzgado de Familia remite el expediente solo de
aquellas denuncias que ingresaron directamente al Juzgado, según corresponda, a
la Fiscalía Penal o al Juzgado de Paz Letrado, en el plazo de veinticuatro (24)
horas. En caso de duda sobre la configuración si es delito o falta, remite lo
actuado a la Fiscalía Penal.
48.2 Para la remisión del expediente o las medidas de protección y
cautelar según sea el caso, el Juzgado de Familia observa la prevención que
pudiera haberse generado a nivel de la Fiscalía Penal, Juzgado de Paz Letrado o
Juzgado Penal. En los Distritos Judiciales donde se haya implementado el
Expediente Judicial Electrónico (EJE) se remitirá el expediente, a través del
uso de la Plataforma Nacional de Interoperabilidad, o de la Plataforma Nacional
de Gobierno Digital, conforme a lo dispuesto en la normatividad que fortalece
la interoperabilidad en el Sistema Nacional Especializado de Justicia y en
materia de gobierno digital y seguridad digital.
Sin perjuicio de lo antes indicado las entidades
públicas integrantes del Sistema Nacional Especializado de Justicia, bajo
responsabilidad, de manera gratuita, sin necesidad de convenios y sin límite de
consultas, en el marco de la regulación vigente en materia de
interoperabilidad, publican servicios de información en la Plataforma Nacional
de Interoperabilidad o en la Plataforma Nacional de Gobierno Digital.
Artículo 49.- Tramitación
de la Fiscalía Penal o Mixta y el Juzgado de Paz Letrado
La Fiscalía Penal y el Juzgado de Paz Letrado no
pueden devolver los actuados al Juzgado de Familia bajo ninguna circunstancia.
Artículo 50.- Violencia
contra niñas, niños y adolescentes
Tratándose de actos de violencia en agravio de
niñas, niños y adolescentes que no constituyan faltas o delitos, la Fiscalía
Provincial Penal o Mixta, remite los actuados al Juzgado de Familia, cautelando
el interés superior del niño y sus derechos, a fin que evalúe el inicio del
proceso de contravención a sus derechos de conformidad a lo dispuesto en el
Código de los Niños y Adolescentes.
CAPÍTULO IV
ÁMBITO DE SANCIÓN
SUB CAPÍTULO I
ETAPA DE SANCIÓN
Artículo 51.- Normas
aplicables
En la etapa de investigación, juzgamiento e
inclusive en la ejecución de sentencias, se aplican según corresponda, las
disposiciones sobre delitos y faltas establecidas en el Código Penal, Código
Procesal Penal promulgado por el Decreto Legislativo 957, en el Código de
Procedimientos Penales y otras normas sobre la materia.
Artículo 52.- Actuación de
la Fiscalía de Familia, Provincial Penal o Mixta
52.1. La Fiscalía Penal o Mixta como titular de la acción penal inicia
la investigación apenas tome conocimiento de los hechos, procede según las
disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el
Código Procesal Penal promulgado por el Decreto Legislativo 957, en el Código
de Procedimientos Penales y otras normas sobre la materia.
52.2. Si en el transcurso de su actuación, advierte que los hechos no
constituyen delito y existe probabilidad de que configuren faltas, remite los
actuados al Juzgado de Paz Letrado.
52.3. En casos de niñas, niños y adolescentes la Fiscalía de Familia
procede de acuerdo sus atribuciones establecidas en el Código de los Niños y
Adolescentes.
52.4 La Fiscalía Penal puede tomar medidas de protección conforme a los
artículos 247 y siguientes del Código Procesal Penal y solicitar la asistencia
del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos.
Artículo 53.- Informe al
Juzgado de Familia
El Juzgado de Paz Letrado o Juzgado Penal que
recibe el expediente remitido por la Fiscalía Penal o Mixta, en el día y bajo
responsabilidad, da cuenta de ese hecho al Juzgado que conoció el expediente en
la etapa de protección.
Artículo 54.- [Derogado]
Artículo 55.- [Derogado]
Artículo 56.-
Incumplimiento de las medidas de protección
Cuando el Juzgado de Familia pone en conocimiento
de la Fiscalía Penal de turno el incumplimiento de las medidas de protección
por parte de la persona procesada, esta actúa conforme a sus atribuciones en el
marco de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN CASO DE VIOLACIÓN SEXUAL
Artículo 57.- Actuación de
las instituciones ante casos de violación sexual
57.1. En casos de violación sexual la víctima es trasladada al Instituto
de Medicina Legal o en su defecto, al establecimiento de salud, para su
inmediata atención y la práctica de un examen médico y psicológico completo y
detallado por personal especializado, ofreciéndole que sea acompañada por
alguien de su confianza si así lo desea.
57.2. En todos los establecimientos de salud se garantiza la atención de
urgencia y emergencia de la víctima. Asimismo el registro adecuado en la
historia clínica de todo lo observado, a fin de preservar las pruebas, para
posteriormente trasladar a la víctima al establecimiento que permita su
evaluación especializada, adjuntando la información inicial.
Artículo 58.- Examen
médico en casos de violación sexual
El examen médico debe ser idóneo al tipo de
agresión denunciada por la víctima y evitar procedimientos invasivos y
revictimizadores. Independientemente del medio empleado, se recurre a la
evaluación psicológica para apoyar la declaración de la víctima.
Artículo 59.- Recursos
para atención de casos de violación sexual
59.1 El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses los
establecimientos de salud cuentan con insumos, equipos de emergencia para casos
de violación sexual e informan sobre el derecho a recibir tratamiento frente a
infecciones de transmisión sexual, antiretrovirales, anticonceptivo oral de
emergencia y otros, los cuales se suministran a la víctima, previo
consentimiento informado.
59.2 La víctima recibe atención médica y psicológica tanto de emergencia como
de forma continuada si así se requiere, siguiendo un protocolo de atención cuyo
objetivo es reducir las consecuencias de la violación sexual, así como la
recuperación física y mental de la víctima.
Artículo 60.- Preservación
de las pruebas
Las prendas de vestir de la víctima y toda otra
prueba útil, pertinente y complementaria a su declaración, es asegurada,
garantizando la correcta cadena de custodia y aplicando las disposiciones que
promueven la conservación de la prueba. Todos los establecimientos a nivel
nacional cuentan con las y los profesionales capacitados en dicho proceso de
custodia y recojo de pruebas para la atención en salud de casos de violación
sexual, quienes de considerarlo necesario gestionan la inmediata derivación o
traslado para el análisis correspondiente.
Artículo 61.- Lineamientos
especiales
En casos de violencia sexual, las y los operadores
de justicia se guiarán por los siguientes principios:
61.1. El consentimiento no puede inferirse de ninguna palabra o conducta
de la víctima cuando la fuerza, amenaza de fuerza, coacción o aprovechamiento
de un entorno coercitivo han disminuido su capacidad para dar un consentimiento
voluntario y libre.
61.2. El consentimiento no puede inferirse de ninguna palabra o conducta
de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre.
61.3. El consentimiento no puede inferirse del silencio o de la falta de
resistencia de la víctima a la supuesta violación sexual.
61.4. La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la
víctima o de un testigo no pueden inferirse de la naturaleza sexual del
comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo.
Artículo 62.- Retractación
y no persistencia de declaración incriminatoria
En los supuestos de retractación y no persistencia
en la declaración incriminatoria de la víctima de violación sexual, el Juzgado
evalúa al carácter prevalente de la sindicación primigenia, siempre que ésta
sea creíble y confiable. En todo caso, la validez de la retractación de la
víctima es evaluada con las pautas desarrolladas en los acuerdos plenarios de
la materia.
Artículo 63.- Aplicación
para otras manifestaciones de violencia
Estas reglas se aplican en cuanto sean pertinentes,
a las demás manifestaciones de violencia reguladas en la Ley.
CAPÍTULO VI
JUSTICIA EN LAS ZONAS RURALES
Artículo 64.- Alcance y
ámbito
El Estado, dentro del marco de la lucha contra toda
forma de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar,
establece en las zonas rurales del país, las medidas necesarias que implementen
acciones de prevención, protección, atención, sanción y recuperación.
Artículo 65.- Intervención
supletoria del Juzgado de Paz
65.1 En las localidades donde no exista Juzgado de Familia o Juzgado de
Paz Letrado con competencia delegada, los actos de violencia contra las mujeres
e integrantes del grupo familiar son de competencia del Juzgado de Paz.
65.2 Cuando el Juzgado de Paz toma conocimiento de actos de violencia
contra las mujeres e integrantes del grupo familiar que a su juicio constituyen
delitos, dicta las medidas de protección que correspondan a favor de la víctima
con conocimiento del Juzgado de Familia y remite lo actuado al Juzgado de Paz
Letrado o Fiscalía Penal o Mixta para que proceda conforme a sus atribuciones,
quedándose con copias certificadas de los actuados.
65.3 Cuando los hechos constituyen faltas contra la persona, el Juzgado
de Paz dicta la medida o medidas de protección a favor de la víctima, así como
lleva a cabo el proceso previsto en su ley de la materia. En la determinación
de la sanción tiene en cuenta la Ley Nº 30364, en todo lo que le sea aplicable.
Artículo 66.- Medidas de
protección
Cuando el Juzgado de Paz toma conocimiento de actos
de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar que constituyen a
su juicio delitos, dicta la medida o medidas de protección que correspondan a
favor de la víctima con conocimiento del Juzgado de Familia y remite lo actuado
a la Fiscalía Penal o Mixta para que proceda conforme a sus atribuciones.
Artículo 67.- Denuncia
ante el Juzgado de Paz Letrado y ante los Juzgados de Paz
67.1 La denuncia ante el Juzgado de Paz Letrado, se presenta por
escrito, verbal o a través de la Plataforma Digital Única de Denuncias de
violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.
67.2 Cuando la Policía Nacional del Perú conoce de casos de violencia
contra la mujer e integrantes del grupo familiar, en cualquiera de sus
comisarías en los lugares donde no exista Juzgado de Familia o Juzgado de Paz
Letrado con competencia delegada, pone los hechos en conocimiento del Juzgado
de Paz dentro de un plazo máximo de veinticuatro (24) horas de acontecidos los
mismos y remite el informe policial que resume lo actuado así como la ficha de
valoración del riesgo correspondiente, de acuerdo a lo establecido en los
artículos 15 y 15-A de la Ley.
67.3. El Juzgado de Paz recibe la denuncia bajo responsabilidad.
Artículo 68.- Intervención
supletoria en la ejecución de las medidas de protección y sanciones
En las localidades donde no exista Comisaría de la
Policía Nacional del Perú, los Juzgados de Paz coordinan la ejecución de las
medidas de protección, así como las sanciones impuestas de conformidad a lo
establecido en el artículo 34 de la Ley Nº 29824, coordinando con las
autoridades comunales y otras que correspondan en el marco de lo establecido en
la Ley Nº 30364 y la ley de su materia.
Artículo 69.- Intervención
de las autoridades de la jurisdicción especial
En los lugares donde coexistan Juzgado de Familia,
o los que hagan sus veces, o Juzgados de Paz con autoridades de las comunidades
campesinas, comunidades nativas o rondas campesinas investidas de funciones
jurisdiccionales, se establecen medios y formas de coordinación funcional y
operativa, para la investigación y sanción de la violencia contra la mujeres e
integrantes del grupo familiar, de conformidad con el artículo 149 de la
Constitución Política del Perú.
CAPÍTULO VII
ASISTENCIA JURÍDICA Y DEFENSA PÚBLICA
Artículo 70.- Asistencia
jurídica y defensa pública
70.1. Las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en especial las
niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con
discapacidad, que haya sido objeto de algún tipo violencia prevista en la Ley,
tienen derecho a la asistencia y patrocinio legal inmediato, gratuito,
especializado, y en su propia lengua, por parte de los servicios públicos y
privados destinados para tal fin.
70.2. La asistencia jurídica y defensa pública otorgada por el Estado,
se brinda de manera continua y sin interrupciones, desde el inicio del caso
hasta su conclusión definitiva, siempre que así lo requiera la víctima.
70.3. Los servicios de asistencia jurídica y defensa pública deben
garantizar que el ambiente de atención garantice la dignidad e intimidad de las
víctimas de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
Artículo 71.- Información
sobre servicios de asistencia gratuita
Las instituciones que reciben denuncias, investigan
y sancionan hechos de violencia contra la mujeres e integrantes del grupo
familiar, informan a las víctimas sobre la existencia de los servicios públicos
o privados que otorgan asistencia legal, psicológica y social de manera
gratuita, garantizando el acceso a la justicia y realizando la derivación
oficial de solicitarlo la víctima, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso
b) del artículo 10 de la Ley.
Artículo 72.- Coordinación
interinstitucional
El personal de los Centros Emergencia Mujer y
Familia del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables realiza
coordinaciones permanentes para la derivación de los casos en materias conexas
derivadas de hechos de violencia hacia las mujeres y los integrantes del grupo
familiar y personas afectadas por violencia sexual con la Superintendencia
de Defensa Pública y Acceso a la Justicia.
Artículo 73.- Servicios de
asistencia jurídica gratuita de los Colegios de Abogados
73.1. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y la
Superintendencia de Defensa Pública y Acceso a la Justicia promueven la
suscripción de Convenios con los Colegios de Abogados para el servicio de
asistencia jurídica gratuita que priorice la atención de casos de violencia
contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Ambos sectores
informan sobre este servicio a la Policía Nacional del Perú, al Ministerio
Público y al Poder Judicial.
73.2 El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y la
Superintendencia de Defensa Pública y Acceso a la Justicia promueven la
capacitación de las abogadas y abogados de los Colegios de Abogados que brindan
asistencia jurídica gratuita a las víctimas, en las materias de sus
respectivos ámbitos de competencia.
CAPÍTULO VIII
ÓRGANOS DE APOYO AL SISTEMA DE JUSTICIA
Artículo 74.- Centro
Emergencia Mujer del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
74.1. El Centro Emergencia Mujer es un servicio público, especializado,
interdisciplinario y gratuito que brinda atención a víctimas de violencia
contra las mujeres, integrantes del grupo familiar y víctimas de violencia
sexual, en el marco de la ley sobre la materia.
74.2. De oficio o a pedido de la autoridad competente, el equipo elabora
los informes correspondientes en el marco de sus funciones precisando si
existen condiciones de vulnerabilidad, si la víctima se encuentra en riesgo y
otros factores a ser valorados para la emisión de las medidas de protección,
medidas cautelares y acreditación del ilícito penal.
Artículo 75.- Instituto de
Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público
75.1. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses establece los
parámetros para la evaluación y calificación del daño físico o psíquico
generado por la violencia perpetrada contra las mujeres y los integrantes del
grupo familiar, así como el recojo y custodia de evidencias en el marco de sus
competencias.
75.2. El certificado o informe sobre la valoración del daño psíquico
tienen valor probatorio para acreditar la comisión de delito o falta de
lesiones de daño psíquico conforme lo establecido en la Ley Nº 30364.
Artículo 76.-
Establecimientos de salud del Estado
76.1. La atención que se brinda por parte de los establecimientos de
salud públicos es en todos los niveles de atención en régimen ambulatorio o de
internamiento, con fines de prevención, promoción, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación, dirigidas a mantener o restablecer el estado de salud de las
personas.
76.2. Los establecimientos de salud cuentan con personal especializado
para realizar evaluaciones, y emitir informes y certificados de salud física y
mental. Asimismo, cuentan con documentos técnicos normativos para atención a
víctimas de violencia.
76.3. Las víctimas de violencia reciben atención médica y psicológica
tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, siguiendo un
protocolo de atención cuyo objetivo es reducir las consecuencias de la
violencia perpetrada.
76.4. Las víctimas tienen derecho a ser atendidas con celeridad y
recibir los certificados que permitan la constatación inmediata de los actos
constitutivos de violencia, sin perjuicio de los informes complementarios que
sean necesarios.
76.5. Los establecimientos de salud cuentan con insumos y equipos de
emergencia para atender los casos de violencia contra las mujeres y los
integrantes del grupo familiar. En los casos de violencia sexual informan sobre
el derecho a recibir tratamiento frente a infecciones de transmisión sexual,
antiretrovirales, anticonceptivo oral de emergencia y otros que reduzcan las
consecuencias de la violación sexual.
Artículo 77.- Unidad de
Protección Especial
77.1 La Unidad de Protección Especial (UPE) del Ministerio de la Mujer
y Poblaciones Vulnerables es la instancia administrativa que actúa en el
procedimiento por desprotección familiar de acuerdo a la normativa de la
materia. Recibe comunicaciones por presunta desprotección familiar de niñas,
niños y adolescentes, dispone el inicio del procedimiento por desprotección
familiar y aplica las medidas de protección que correspondan de acuerdo a los
principios de necesidad e idoneidad y considerando primordialmente el interés
superior de la niña, niño y adolescente.
77.2 Para los efectos de la Ley y para la protección de los derechos de
las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia en situación de
desprotección familiar, el Juzgado de Familia y la Fiscalía de Familia o Penal,
coordina con la Unidad de Protección Especial, en caso se considere necesaria
su participación.
77.3. En los lugares donde no esté implementada la Unidad de Protección
Especial, es competente la Fiscalía y Juzgado de Familia de acuerdo a sus
atribuciones.
77.4. En situaciones de riesgo se procede conforme al artículo 39.
TÍTULO III
PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA Y RECUPERACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
PREVENCIÓN Y ATENCIÓN
Artículo 78.- Lineamientos
del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
tiene a su cargo la implementación de políticas, programas y acciones de
prevención y atención de todas las modalidades de violencia hacia las mujeres e
integrantes del grupo familiar; incluyendo el programa de prevención dirigido a
varones y personas agresoras. La implementación de los programas y acciones de
atención es coordinada y articulada con gobiernos locales y regionales.
Artículo 79.- Lineamientos
del Ministerio de Salud
79.1 El Ministerio de Salud aprueba lineamientos de política en salud
pública para la prevención, atención y recuperación integral de las víctimas de
violencia, así como la atención relacionada con el tratamiento y rehabilitación
de personas agresoras.
79.2 El Ministerio de Salud conduce el fortalecimiento de capacidades
del personal de salud, principalmente del primer nivel de atención en los
enfoques de derechos humanos, equidad de género e interculturalidad en salud,
vinculados a la prevención de violencia hacia la mujer y los integrantes de
grupo familiar.
79.3 El Ministerio de Salud propicia el ejercicio de los derechos de
las niñas, niñas y adolescentes, a través de iniciativas intersectoriales.
79.4 El Ministerio de Salud cuenta con lineamientos para el abordaje de
la violencia familiar y el maltrato infantil en los diferentes niveles de
atención del Sector Salud, contribuyendo a la prevención y recuperación de la
salud de las personas en situación de violencia familiar y maltrato infantil.
Asimismo, articula sus servicios al Sistema Nacional para la Prevención,
Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del
Grupo Familiar.
Artículo 80.- Lineamientos
de las Direcciones y Gerencias Regionales de Salud
80.1. Los gobiernos regionales a través de las Direcciones y Gerencias
Regionales de Salud tienen la responsabilidad de implementar los lineamientos
adoptados por el Ministerio de Salud señalados en el artículo precedente.
80.2. Los gobiernos regionales, implementan servicios y programas
especializados dirigidos a la recuperación integral de las víctimas,
especialmente de la salud mental, a través de psicoterapias o programas de
salud mental comunitaria. Asimismo brindan los servicios para la recuperación
de las secuelas físicas causadas por episodios de violencia.
80.3. El Ministerio de Salud promueve la constitución y participación de
las Direcciones y Gerencias Regionales de Salud en las instancias de
concertación contra la violencia hacia las mujeres e integrantes del grupo
familiar, en las cuales se articula la participación de instituciones públicas,
privadas y de la sociedad civil, presididas por los gobiernos regionales o
locales.
Artículo 81.- Atención en
los servicios de salud
El Ministerio de Salud, de conformidad con el
inciso 3, literal b, del artículo 45 de la Ley, garantizará las afiliaciones
gratuitas al Régimen de Financiamiento Subsidiado del Seguro Integral de Salud
(SIS), de las mujeres e integrantes del grupo familiar afectadas por la
violencia.
En caso la víctima que sea inicialmente atendida a
través del SIS cuente con otro seguro de salud, la continuidad del tratamiento
está a cargo de dicho seguro.
En todo establecimiento de salud es gratuita la
promoción, prevención, atención y recuperación integral de la salud física y
mental de las víctimas de violencia contra las mujeres y los integrantes del
grupo familiar. Incluye un plan de atención individualizado que asegura la
atención médica; exámenes de ayuda diagnóstica (laboratorio, imagenología y
otros); hospitalización, medicamentos, tratamiento psicológico y psiquiátrico;
y cualquier otra prestación, actividad necesaria o requerida para el
restablecimiento de su salud, según complejidad, en todos los niveles de
atención.
Cuando exista centro de salud mental comunitario en
la jurisdicción donde se encuentra la víctima, la atención en salud mental es
brindada por dicho centro en los casos que corresponda, según el riesgo en el
que aquella se encuentra y considerando los documentos técnicos normativos del
Ministerio de Salud sobre la materia; sin perjuicio de la atención
especializada que debe recibir de los otros establecimientos de salud para
garantizar su recuperación integral. En caso la víctima cuente con algún
seguro, el Ministerio de Salud enlaza con la institución prestadora respectiva
para asegurar el tratamiento efectivo.
Artículo 82.- Lineamientos
del Ministerio de Educación para la prevención y protección contra la violencia
82.1. El Ministerio de Educación elabora una ruta para la intervención y
derivación de situaciones de violencia contra las mujeres e integrantes del
grupo familiar detectada en las instituciones educativas, conforme a lo
dispuesto en el artículo 15 de la Ley.
82.2. El Ministerio de Educación dicta medidas específicas para regular
los derechos en el campo de la educación reconocidos en el artículo 12 de la
Ley.
CAPÍTULO II
DERECHOS LABORALES
Artículo 83.- Prohibición
de despido por causas relacionadas a actos de violencia
83.1 Corresponde al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo dictar las
medidas específicas para garantizar que ningún trabajador o trabajadora sea
despedido por razones relacionadas a actos de violencia reguladas en la Ley.
83.2. En atención a ello, la institución que elabore el certificado
médico previsto en el artículo 26 de la Ley prepara, a solicitud de la víctima,
un informe complementario que consigne exclusivamente la información relativa a
las consecuencias físicas y psicológicas de la violencia, con el objeto de
evitar la revictimización.
Artículo 84.- Solicitud de
cambio de lugar u horario de trabajo
84.1. La trabajadora o el trabajador pueden solicitar el cambio del
lugar u horario de trabajo por causas relacionadas a actos de violencia
previstos en la Ley si resulta necesario para mitigar su ocurrencia o los
efectos de la misma. Dicha solicitud se presenta por escrito al área de
recursos humanos o quien haga sus veces y contiene:
a. El nombre de la víctima y su número de documento de identidad;
b. Razones por las que el cambio de lugar de trabajo permitirá
garantizar sus derechos;
c. Lugar u horario al que desea ser trasladada; y
d. Copia de la denuncia presentada ante la dependencia policial o
ante el Ministerio Público u otros medios probatorios pertinentes.
84.2. Una vez presentada la solicitud, el empleador tiene un lapso de
dos días hábiles para brindar una respuesta, la misma que de ser negativa debe
estar sustentada en elementos objetivos y razonables, los mismos que son
expuestos en detalle. Ante la negativa, la presunta víctima puede solicitar al
Juzgado competente el cambio de lugar u horario de trabajo, como medida de
protección.
84.3 Cuando la violencia provenga del entorno laboral, el cambio del
lugar de trabajo constituye una obligación del empleador, siempre que ésta haya
sido solicitada por la víctima. De no existir otro lugar de trabajo, el empleador
adopta medidas para evitar la proximidad entre la presunta persona agresora y
la víctima.
Artículo 85.-
Inasistencias y Tardanzas en razón de actos de violencia
En cuanto a las inasistencias y tardanzas la
empleadora o el empleador consideran los siguientes aspectos:
a. Las inasistencias o tardanzas son destinadas a atender asuntos de
naturaleza legal, médica o social derivados de los hechos de violencia
previstos por la Ley. La inasistencia se justifica dentro del término del
tercer día de culminada la ausencia, más el término de la distancia.
b. Las inasistencias se consideran justificadas hasta el número
previsto en la Ley, son informadas al área de recursos humanos del empleador o
quien haga sus veces con un día de antelación y adjuntando una copia simple de
la denuncia realizada ante una dependencia policial o el Ministerio Público, de
las citaciones o constancias de las demás diligencias que del proceso de
investigación o el proceso judicial se deriven u otros medios probatorios
pertinentes.
c. La justificación de las tardanzas requiere, además de lo previsto
en el literal anterior, un documento o declaración jurada que acredite el
motivo.
d. La información de la inasistencia o tardanza y la entrega de los
documentos sustentatorios puede hacerse, además de físicamente, por cualquier
medio digital que garantice su recepción por parte del empleador o empleadora.
e. Cuando las características de los hechos de violencia impidan la
comunicación previa de la inasistencia o tardanza, la víctima debe subsanar los
requerimientos de los literales “b” y “c” del presente artículo, cuando retorne
a su centro de labores.
f. La trabajadora o el trabajador tienen hasta ciento ochenta días
para compensar las horas no laboradas, excepto cuando la tardanza o
inasistencia es por motivos de salud como consecuencia de los actos de
violencia o para acudir a citaciones policiales, judiciales u otras, vinculadas
con la denuncia de los referidos actos de violencia.
Artículo 86.- Servicios
Sectoriales
86.1. Conjuntamente con las medidas de protección previstas en el
artículo 16 de la Ley, el Juzgado de Familia o su equivalente dispondrá que el
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) brinde los servicios
pertinentes a la víctima.
86.2. En atención a ello, el Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo, a través de la instancia competente, y considerando las necesidades
particulares, deriva a la víctima a los diversos servicios de trabajo y empleo
que brinda el sector.
86.3. Asimismo, de conformidad con el artículo 45 de la Ley, el
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través del Viceministerio de
Promoción del Empleo, incluye prioritariamente en todos los planes, programas y
estrategias, la inclusión de víctimas de violencia como beneficiarias a través
de programas para su incorporación en el mercado de trabajo.
CAPÍTULO III
HOGARES DE REFUGIO TEMPORAL
Artículo 87.- De la
creación y gestión de los Hogares de Refugio Temporal
87.1 Los Hogares de Refugio Temporal son servicios de acogida temporal
para mujeres víctimas de violencia, especialmente, aquellas que se encuentren
en situación de riesgo de feminicidio o peligre su integridad y/o salud física
o mental por dicha violencia, así como para sus hijos e hijas menores de edad
víctimas de violencia. El ingreso a estos servicios es de carácter voluntario,
los cuales brindan protección, acogida, alimentación y atención
multidisciplinaria considerando los enfoques previstos en la Ley, de acuerdo a
las necesidades específicas, propiciando el cese de la violencia y facilitando
un proceso de atención y recuperación integral.
Los servicios de protección que brindan atención
residencial y multidisciplinaria a otros integrantes del grupo familiar en
condición de vulnerabilidad o situación de riesgo, de corresponder, son
prestados a través de los servicios especializados que respondan a sus
necesidades específicas, conforme a la normativa vigente.
87.2 Los gobiernos regionales, provinciales y distritales, e
instituciones privadas tienen competencia en la creación, gestión y
administración de los Hogares de Refugio Temporal y otros servicios de
protección a favor de las víctimas de violencia contra las mujeres e
integrantes del grupo familiar, que incluye la alimentación, pago de servicios,
vestimenta, seguridad y limpieza, así como en la articulación con otras
instituciones públicas o privadas para el fortalecimiento de los mismos. El
Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables tiene como función registrar y
acreditar a los Hogares de Refugio Temporal, así como promover, coordinar y
articular la implementación de dichos servicios en cada localidad, que cumplan
con los requisitos establecidos en el presente reglamento.
87.3. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables adopta las
medidas necesarias para que los servicios de protección existentes y que se
promuevan, se adecuen al marco de respeto a la diversidad cultural, origen
étnico, género, edad y condición de discapacidad, así como a los estándares de
la ley.
87.4 La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales y los Gobiernos
Regionales con funciones transferidas, respecto de predios del Estado, así como
las entidades públicas que tienen predios estatales bajo su titularidad o
administración, priorizan las solicitudes para el otorgamiento de actos de
administración o de disposición en el marco de las disposiciones del Sistema
Nacional de Bienes Estatales a favor de los gobiernos regionales y gobiernos
locales para la implementación de Hogares de Refugio Temporal.
87.5 Las solicitudes de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales,
que requieran el otorgamiento de actos de disposición final de bienes inmuebles
en el marco del Sistema Nacional de Abastecimiento para la implementación de Hogares
de Refugio Temporal, son atendidas con carácter prioritario, por la Dirección
General de Abastecimiento respecto de los bienes inmuebles disponibles de
titularidad del Estado, y por las entidades públicas respecto de los bienes
inmuebles disponibles de su titularidad.
87.6 Los Hogares de Refugio Temporal brindan servicio por turnos, las
24 horas del día los 365 días del año, de acuerdo a la normativa vigente
previniendo el síndrome de agotamiento profesional.
Artículo 88.- Registro de
hogares de refugio temporal
88.1 El registro y acreditación es el procedimiento administrativo
mediante el cual el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través
de la Dirección de Asistencia Técnica y Promoción de Servicios de la Dirección General
Contra la Violencia de Género, evalúa que el Hogar de Refugio Temporal cumple
con los requisitos establecidos en el presente reglamento y lo incorpora en el
Registro de Hogares de Refugio Temporal.
88.2. Corresponde a las instituciones públicas y privadas que gestionen
y administren Hogares de Refugio Temporal, facilitar la información y acceso al
Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables para el cumplimiento de sus
funciones de monitoreo, seguimiento y evaluación.
88.3 El procedimiento de registro y acreditación es de evaluación
previa, en el cual se verifica la documentación presentada con la finalidad de
confirmar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente
reglamento. El equipo profesional a cargo de la evaluación levanta el informe
correspondiente realizando las observaciones que correspondan, y otorga al
administrado un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados desde la
notificación, para la subsanación.
88.4 Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la Dirección
de Asistencia Técnica y Promoción de Servicios de la Dirección General Contra
la Violencia de Género mantiene la obligación de resolver, bajo
responsabilidad, hasta que el administrado interponga un recurso impugnatorio o
se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad
jurisdiccional.
88.5 La Dirección de Asistencia Técnica y Promoción de Servicios es la
responsable para evaluar y resolver la solicitud de registro y acreditación de
los Hogares de Refugio Temporal. A través de una Resolución Directoral, emitida
por la Dirección de Asistencia Técnica y Promoción de Servicios, se formaliza
el registro y se ordena la acreditación. En caso que la Resolución Directoral
declare improcedente la solicitud de registro y acreditación, el/la
administrado/a puede interponer los medios impugnatorios conforme a la
normativa sobre la materia; de ser el caso, la Dirección General contra la
Violencia de Género resuelve en segunda instancia. De no interponer ningún
medio impugnatorio en un plazo de quince (15) días hábiles, la Resolución queda
consentida y se procede al archivamiento definitivo.
88.6 La Dirección de Asistencia Técnica y Promoción de Servicios
implementa y administra el Registro de Hogares de Refugio Temporal acreditados,
conforme a la finalidad y características establecidas en el artículo 29 de la
Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las
mujeres y los integrantes del grupo familiar.
Artículo 88-A.- Requisitos
para el registro y acreditación de los Hogares de Refugio Temporal
Son requisitos del procedimiento de registro y
acreditación los siguientes:
a) Solicitud para el registro y acreditación de un Hogar de Refugio
Temporal firmada por el representante legal de la entidad o persona jurídica
que gestione y administre el Hogar de Refugio Temporal, indicando sus nombres y
apellidos completos, número de documento de identidad, domicilio, número de
partida registral, número de los asientos registrales donde conste la facultad
o poder para representar a la persona jurídica, su denominación y/o razón
social, número de RUC; correo electrónico para efectos de la notificación
electrónica y número de teléfono; propuesta de denominación del
establecimiento; y ubicación (dirección, distrito, provincia y departamento).
Asimismo, declara bajo juramento lo siguiente:
i. Contar con los ambientes e infraestructura adecuada, según lo
señalado en el artículo 88-B del presente reglamento.
ii. Contar con personal para la atención y funcionamiento de los
Hogares de Refugio Temporal, presentada por quien gestione y administre el
Hogar de Refugio Temporal, según lo señalado en el artículo 88-C del presente
reglamento.
b) Copia del Reglamento Interno del Hogar de Refugio Temporal, el
cual contiene las condiciones de admisión al servicio, los derechos y deberes
de las personas acogidas, normas de convivencia durante la permanencia del
servicio, el funcionamiento administrativo del centro, entre otros aspectos.
c) Copia del Plan de Trabajo del Hogar de Refugio Temporal, el cual
detalla el objetivo del servicio, la metodología y acciones de intervención con
el equipo de trabajo y el directorio de los actores estratégicos identificados
en la comunidad.
Artículo 88-B.- Ambientes
e infraestructura de los Hogares de Refugio Temporal
La infraestructura e instalaciones físicas del
Hogar de Refugio Temporal deben tener como mínimo las siguientes
características:
a) Servicios básicos de agua, desagüe, telefonía móvil o fija, fluido
eléctrico e internet. En este último caso, de acuerdo a las condiciones de la
localidad.
b) Iluminación y ventilación natural, que garanticen la privacidad,
que promuevan el bienestar físico y psicológico de las personas acogidas, y que
faciliten el libre desplazamiento.
c) Mecanismos de emergencia ante posibles desastres naturales de
acuerdo a la zona en la que se ubique el inmueble.
d) Señaléticas de evacuación, iluminación de emergencia, extintores
portátiles y alarma de detección de humos en óptimas condiciones.
e) Puerta de acceso al inmueble con refuerzo de seguridad manual.
f) Un comedor equipado.
g) Una cocina equipada, que cumpla con condiciones higiénicas y
sanitarias para la preparación, manipulación y almacenamiento de alimentos.
h) Dormitorios preferentemente unifamiliares que cuenten con un timbre o
medio análogo de aviso ante emergencias.
i) Espacio para talleres de capacitación y producción.
j) Sala de entretenimiento y juegos para niñas, niños y adolescentes.
k) Un ambiente para reuniones de las profesionales con las usuarias,
debidamente equipado y que garantice confidencialidad.
l) Servicios higiénicos para las personas acogidas.
m) Servicios higiénicos para el personal y visitas.
n) Área de lavandería y/o cuarto de limpieza.
o) Patio y/o jardín y/o zona de descanso, preferentemente.
p) Oficina administrativa con mobiliario y dispositivos de cómputo
para el equipo de profesionales.
q) El local debe contar con certificados de desinfección, fumigación
u otros.
r) Adopción de ajustes razonables como rampas u otros sistemas que
permitan el acceso de las personas con discapacidad de acuerdo a la necesidad
que se requiera.
s) Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones
vigente.
Artículo 88-C.- Personal
de los Hogares de Refugio Temporal
88-C.1 El equipo profesional básico de los Hogares de Refugio Temporal,
cuenta como mínimo con las siguientes características:
a) Una coordinadora: Una profesional en Trabajo Social y/o Sociología
y/o Antropología y/o Psicología y/o Obstetricia y/o Enfermería, y/o Derecho y/o
Educación y/o Administración; con experiencia comprobada en gestión pública o
privada, no menor a tres (3) años, y con conocimientos acreditados en la
temática de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.
b) Un equipo multidisciplinario: conformado mínimamente por los
siguientes profesionales:
b.1. Una (1) profesional en psicología, con experiencia comprobada en
el trabajo de atención de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo
familiar no menor a dos (2) años.
b.2. Una (1) profesional en trabajo social, con experiencia comprobada
en el trabajo de atención de violencia contra las mujeres e integrantes del
grupo familiar no menor a dos (2) años. Dependiendo de la necesidad del
servicio y la zona geográfica donde se encuentre el hogar de refugio temporal,
se puede incorporar a otra carrera profesional, siempre y cuando se garantice
la finalidad de la atención a las personas usuarias y cuenten con experiencia
comprobada en el trabajo de atención de violencia contra las mujeres e
integrantes del grupo familiar no menor a dos (2) años.
c) Estar colegiados y habilitados por el colegio profesional, en caso
corresponda.
d) No estar en el registro nacional de deudores alimentarios morosos
(REDAM), como persona agresora en el Registro Único de Víctimas y Personas
Agresoras (RUVA), en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido
(RNSDD) y no deben contar con antecedentes penales, judiciales o policiales.
e) Acreditar la actualización periódica de sus conocimientos en
materia de prevención y atención de casos de violencia contra las mujeres e
integrantes del grupo familiar y/o violencia sexual.
88-C.2 Sin perjuicio de contar con el personal mínimo para acceder al
registro y acreditación, es recomendable contar con otras profesionales afines
a los mencionados en el literal b) y/o personal de apoyo que complemente las
labores realizadas por el equipo de trabajo, que garanticen la operatividad del
servicio por turnos, las 24 horas del día los 365 días del año, de acuerdo a la
normativa vigente.
Artículo 88-D.-
Confidencialidad del registro de Hogares de Refugio Temporal
88-D.1 La información de personas naturales contenida en el registro de
Hogares de Refugio Temporal es considerada como información confidencial y está
sujeta a las disposiciones de protección de datos personales y privacidad
establecidas por la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales, y su
Reglamento.
88-D.2 La Dirección de Asistencia Técnica y Promoción de Servicios
implementa medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad y
confidencialidad de la información registrada, de acuerdo con los estándares y
requisitos establecidos por las leyes y regulaciones vigentes sobre protección
de datos personales.
88-D.3 Queda estrictamente prohibida la divulgación o transferencia de
información del registro de Hogares de Refugio Temporal a terceros no
autorizados, salvo en los casos expresamente previstos por la ley y previa
autorización de la autoridad competente.
Artículo 89.- El deber de
confidencialidad
Las personas o autoridades que participan durante
el proceso de atención a las personas albergadas, están prohibidas de divulgar
o difundir información, por cualquier medio, sobre el lugar donde éstas se
encuentran; sus datos personales e información relacionada a su intimidad
personal, así como, la ubicación posterior a su egreso del Hogar de Refugio
Temporal, bajo responsabilidad administrativa, civil y/o penal.
Artículo 90.- Entidades
facultadas para la derivación de las víctimas
90.1. El Poder Judicial dicta la medida de protección de acogida de las
víctimas en los Hogares de Refugio Temporal, contando con la voluntad de la
víctima. Los Juzgados reciben información periódica actualizada del Ministerio
de la Mujer y Poblaciones Vulnerables sobre los servicios existentes.
90.2. Adicionalmente, la derivación e ingreso de las víctimas de
violencia se puede realizar a través del Centro Emergencia Mujer, del Servicio
de Atención Urgente o Servicio de Atención Rural, en el marco de una estrategia
de intervención integral, y conforme a los “Criterios de derivación”
establecidos por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.
90.3. Cualquier institución involucrada con el sistema de justicia, que
tome conocimiento de hechos de violencia contra la mujer e integrantes del
grupo familiar, coordina con las instituciones mencionadas, el ingreso de las
víctimas a estos Hogares.
Artículo 91.- Afiliación
de las personas albergadas en los hogares de refugio temporal al Seguro
Integral de Salud
91.1. Las personas albergadas en los Hogares de Refugio Temporal son
afiliadas en forma directa al Régimen de Financiamiento Subsidiado del Seguro
Integral de Salud.
91.2. Los Hogares de Refugio Temporal (públicos y privados), remiten al
Seguro Integral de Salud la base de datos para la realización de la afiliación.
91.3. Asimismo, excepcionalmente y de forma temporal, las mujeres solas
o con sus hijos e hijas, que se encuentren en los Hogares de Refugio Temporal,
reciben atención por parte del Ministerio de Salud, independientemente de que
cuenten con otro seguro de salud.
Artículo 92.- Alianzas
estratégicas con instituciones públicas o privadas para las víctimas albergadas
en un Hogar de Refugio Temporal
Los Hogares de Refugio Temporal gestionan alianzas
estratégicas con instituciones públicas o privadas que coadyuven a que todas
las personas albergadas, víctimas de violencia reciban una atención integral de
acuerdo a sus necesidades a fin de lograr su recuperación, el ejercicio de sus
derechos y el desarrollo de sus capacidades laborales, entre otras.
Artículo 93.- Derogado
CAPÍTULO IV
REEDUCACIÓN DE LAS PERSONAS AGRESORAS
Artículo 94.- Creación y
gestión del servicio y programas
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
realiza acciones de coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario, el
Ministerio de Salud, los Gobiernos Regionales, Locales y el Poder Judicial con
el objetivo de implementar los procesos de intervención para la reeducación de
personas sentenciadas y adolescentes responsables por actos de violencia contra
las mujeres e integrantes de grupo familiar.
Artículo 95.- Programas y
servicios de reeducación
Los programas de reeducación tienen como objetivo
brindar, a través de servicios especializados, herramientas y recursos a
personas agresoras de mujeres e integrantes del grupo familiar a fin que
adquieran nuevas formas de comportamiento basado en trato igualitario y respeto
al derecho a una vida libre violencia.
Artículo 96.-
Instituciones involucradas en los servicios de reeducación
96.1. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables a través de la
Dirección General contra la Violencia de Género brinda asistencia técnica para
el diseño del programa de reeducación de personas sentenciadas por hechos de
violencia contra las mujeres e integrantes de grupo familiar, así como
herramientas que permitan el seguimiento y monitoreo de estos programas.
96.2 El Instituto Nacional Penitenciario es el encargado de la
reeducación de personas sentenciadas a pena privativa de libertad efectiva o
egresadas con beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación
condicional, y aquellas personas sentenciadas a penas limitativas de derechos
por delitos o faltas vinculados a actos de violencia contra las mujeres e
integrantes del grupo familiar. Para el cumplimiento de estos fines formula,
valida, implementa y evalúa un programa de reeducación de personas agresoras de
acuerdo a sus competencias.
96.3 La implementación de servicios que otorgue un tratamiento
penitenciario especializado a las personas sentenciadas a penas limitativas de
derechos, lo realiza en coordinación con el Ministerio de la Mujer y
Poblaciones Vulnerables y con los gobiernos locales. El Instituto Nacional
Penitenciario coordina con instituciones privadas acreditadas, la
implementación de programas de reeducación para personas agresoras
sentenciadas, en medio libre. La acreditación de las instituciones privadas
está a cargo del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.
96.4. Los Gobiernos locales implementan programas y servicios de
atención para la recuperación y tratamiento especializados para personas
agresoras remitidas por los Juzgados o que se encuentren en libertad.
96.5. El Ministerio de Salud aprueba lineamientos de política nacional
para la prevención y atención relacionada con el tratamiento y rehabilitación
de personas agresoras. Los gobiernos regionales tienen la responsabilidad de
implementar dichos servicios y programas.
96.6. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de la
Gerencia de Centros Juveniles formula, valida, implementa y evalúa programas de
reeducación para adolescentes agresores o agresoras en conflicto con la Ley
Penal, en el marco de la Ley Nº 30364, que se encuentran sometidos a una medida
socioeducativa.
96.7. Las Instituciones antes señaladas coordinan y articulan los
servicios y realizan Convenios para el ejercicio de los programas de
reeducación a su cargo, de acuerdo con su disponibilidad presupuestaria.
TÍTULO IV
SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA
VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA NACIONAL
Artículo 97.- Definición
97.1. El Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de
la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del grupo familiar, es un sistema
funcional encargado de asegurar el cumplimiento de las políticas públicas que
orientan la intervención del Estado en materia de prevención, atención,
protección y reparación de la violencia contra las mujeres e integrantes del
grupo familiar, con el fin de garantizar el derecho a una vida libre de
violencia y de discriminación.
97.2. Para tal efecto, coordina, planifica, organiza y ejecuta
articuladamente la acción del Estado y promueve la participación ciudadana.
Asimismo, coordina con el Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y al
Adolescente.
Artículo 98.- Objetivos
del sistema
Son objetivos del Sistema los siguientes:
a. Implementar un sistema de atención integral, de calidad,
articulado y oportuno que permita la detección de la violencia contra las
mujeres e integrantes del grupo familiar, el cese de las diversas
manifestaciones de violencia, brindar a las víctimas protección efectiva y
apoyo necesario para hacer posible su recuperación; y sancionar a las personas
agresoras e involucrarlas en procesos de reeducación.
b. Desarrollar acciones orientadas a cambiar los patrones
socioculturales que reproducen relaciones desiguales de poder y diferencias
jerárquicas que legitiman y exacerban la violencia contra las mujeres e
integrantes del grupo familiar; adoptando todas las medidas necesarias para
lograr una sociedad igualitaria, garantizando el respeto a la dignidad humana y
al derecho a una vida libre de violencia, removiéndose los obstáculos que
impiden el ejercicio pleno del derecho a la igualdad.
c. Hacer seguimiento y monitoreo de las políticas, planes, programas
y acciones multisectoriales orientadas a la prevención de la violencia contra
las mujeres e integrantes del grupo familiar.
d. Garantizar el cumplimiento de las políticas públicas y planes
nacionales en materia de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo
familiar con la participación de las entidades del Estado, a nivel
multisectorial, intergubernamental e interinstitucional.
e. Promover, coordinar y articular la participación de las diferentes
instituciones públicas, sociedad civil organizada, sector privado y medios de
comunicación a fin de garantizar la prevención, sanción y erradicación de la
violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.
Artículo 99.- Principios
aplicables
Son principios que rigen el Sistema Nacional, los
siguientes:
a. Especialización.- Brindar atención diferenciada y especializada de
acuerdo a las necesidades y circunstancias específicas de las mujeres e
integrantes del grupo familiar o de riesgo, como es el caso de niñas, niños,
adolescentes, personas adultos mayores y personas con discapacidad.
b. Intersectorialidad.- Desarrollar acciones de coordinación,
cooperación y apoyo mutuo, en forma continua, articulando entre las
instituciones del Estado y en los tres niveles de gobierno, que conforman el
Sistema Nacional para la Prevención, Atención y Erradicación de la Violencia
hacia las Mujeres e Integrantes del grupo familiar.
c. Participación ciudadana.- Responsabilidad integral de la sociedad
civil, incluidos entre otros, el sector empresarial, asociaciones no
gubernamentales, organizaciones sociales, y medios de comunicación, en la
prevención y atención de la violencia contra las mujeres e integrantes del
grupo familiar.
d. Principio del interés superior de la niña, el
niño y adolescente.- El
interés superior de la niña, niño y adolescente es un derecho, un principio y
una norma de procedimiento que otorga al niño el derecho a que se considere de
manera primordial su interés superior en todas las medidas que afecten directa
o indirectamente a los niños y adolescentes, garantizando sus derechos humanos.
e. Principio Territorial.- Principio que considera al territorio como un
conjunto socioeconómico integrado por hombres y mujeres, recursos,
conocimientos técnicos, etc. El Principio territorial aporta una visión global
y nueva de la zona de intervención que sirve de base para definir un plan de
acción local adaptado a la situación de territorio. En ese sentido, favorece la
apertura de un espacio de diálogo entre los agentes públicos, privados y de la
sociedad civil en un territorio para el aprovechamiento de los recursos endógenos
(pueden ser físicos, medio ambientales, culturales, humanos, económicos y
financieros, así como institucionales y administrativos). Este proceso busca el
desarrollo para su territorio, en forma concertada con las poblaciones y las
autoridades públicas, de nivel local, regional y nacional que ejerzan
competencia en el territorio. Cabe indicar que la elección del principio
territorial depende de la importancia de los recursos locales (endógenos) para
el logro de un desarrollo sostenible.
CAPÍTULO II
COMPONENTES DEL SISTEMA
Artículo 100.- Componentes
del Sistema
Son componentes del Sistema Nacional las instancias
de coordinación interinstitucional en los distintos niveles de gobierno así
como las entidades que los integran, éstas son las siguientes:
1. Comisión Multisectorial de Alto Nivel.
2. Secretaría Técnica.
3. Instancia Regional de Concertación.
4. Instancia Provincial de Concertación.
5. Instancia Distrital de Concertación.
Artículo 101.- Comisión
Multisectorial de Alto Nivel
101.1 La Comisión Multisectorial de Alto Nivel es el máximo organismo
del Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia
contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar. La Comisión está
integrada por la o el titular de los siguientes Ministerios e instituciones:
1. Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, quien la
preside.
2. Ministerio del Interior.
3. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
4. Ministerio de Educación.
5. Ministerio de Salud.
6. Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social.
7. Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
8. Ministerio de Cultura.
9. Ministerio de Defensa.
10. El Poder Judicial.
11. El Ministerio Público.
12. Defensoría del Pueblo.
101.2. Las y los titulares de la Comisión cuentan con un o una
representante alterna o alterno que deberá recaer en la Viceministra o
Viceministro o un funcionario de alto nivel de las entidades que la integran.
101.3. Las y los integrantes de la Comisión Multisectorial de Alto Nivel
actúan ad honorem.
Artículo 102.- Designación
de representantes alternas y alternos de la Comisión Multisectorial
Las y los representantes alternas o alternos ante
la citada Comisión se designan por Resolución Ministerial, si se trata de
representantes del Poder Ejecutivo, y mediante comunicación formal remitida por
la o el titular de las entidades correspondientes, en un plazo no mayor de tres
(3) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente
Reglamento.
Artículo 103.- Instalación
La Comisión Multisectorial se instala dentro de los
diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente del vencimiento del
plazo para la acreditación de los representantes.
Artículo 104.- Secretaría
Técnica de la Comisión Multisectorial de Alto Nivel
La Dirección General Contra la Violencia de Género
del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, asume la Secretaria
Técnica y es el órgano técnico ejecutivo y de coordinación, encargado de
proponer a la Comisión las políticas, los planes, programas y proyectos para su
aprobación, así como realizar el seguimiento y evaluación de la ejecución de
las acciones aprobadas a nivel nacional. La Secretaría elabora los lineamientos
para el funcionamiento de las instancias regionales, provinciales y distritales
encargadas de combatir la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo
familiar.
Artículo 105.- Instancia
Regional de Concertación
105.1. Es obligación de los Gobiernos Regionales, a través del Gobernador
Regional, disponer la creación de la Instancia Regional de Concertación,
mediante una ordenanza. La Instancia está conformada por la máxima autoridad de
las siguientes instituciones
1. El Gobierno Regional, quien la preside. Este cargo es indelegable,
bajo responsabilidad.
2. La Dirección Regional de Educación.
3. La Dirección de la Oficina Presupuestal de Planificación de los
gobiernos regionales.
4. La Dirección o Gerencia Regional de Salud, o las que hagan sus
veces.
5. La Jefatura Policial de mayor grado que preste servicios en la
jurisdicción del Gobierno Regional.
6. La Corte Superior de Justicia de la jurisdicción.
7. La Junta de Fiscales del Ministerio Público.
8. Tres Municipalidades de las provincias de la región que cuenten
con el mayor número de electoras y electores.
9. Dos representantes cuya designación la realiza el Programa
Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e
Integrantes del Grupo Familiar – WARMI ÑAN.
10. Hasta tres asociaciones u organizaciones no gubernamentales
involucradas en lucha contra la violencia hacia la mujer e integrantes del
grupo familiar de la región.
11. Las Direcciones Distritales de la Superintendencia de Defensa
Pública y Acceso a la Justicia.
12. La Oficina Defensorial de la Región.
13. Hasta dos representantes de instituciones y organizaciones
representativas de los pueblos indígenas u originarios en su ámbito de
competencia, si los hubiera.
105.2. La Gerencia de Desarrollo Social de la Región asume la Secretaría
Técnica de esta instancia. Las instituciones integrantes nombran, además del o
la representante titular, a un o una representante alterna o alterno.
105.3. La Instancia Regional de Concertación sesiona periódicamente, de
acuerdo a lo estipulado en su reglamento interno.
Artículo 106.- Funciones
de la Instancia Regional de Concertación
1. Proponer en los instrumentos de gestión y en particular en el Plan
de Desarrollo Concertado (PDC), en el Plan Operativo Institucional (POI) y en
el Presupuesto Participativo (PP); metas, indicadores, y acciones que respondan
a la problemática de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo
familiar.
2. Promover la adopción de políticas, planes, programas, acciones y
presupuestos específicos para la prevención, atención, protección y
recuperación de las víctimas; y sanción y rehabilitación de las personas
agresoras, dando cumplimiento a la Ley.
3. Remitir informes periódicos a la Secretaría Técnica de la Comisión
Multisectorial de Alto Nivel sobre las acciones adoptadas para la
implementación de las disposiciones de la Ley, planes programas o proyectos
regionales.
4. Desarrollar campañas de sensibilización en coordinación con la
Comisión Multisectorial de Alto Nivel promoviendo la participación de los
medios de comunicación.
5. Promover el cumplimiento del Protocolo Base de Actuación Conjunta
como instrumento de obligatorio cumplimiento en las instituciones públicas y su
adecuación si es necesaria al contexto regional.
6. Crear el Observatorio de Violencia contra las Mujeres e
Integrantes del Grupo Familiar en el ámbito de su región en concordancia con
los lineamientos elaborados para el Observatorio Nacional de la Violencia
contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar.
7. Otras que les atribuya el Comisión Multisectorial de Alto Nivel.
8. Aprobar su reglamento interno.
9. Informar al gobierno regional sobre los trabajos realizados en la
implementación de las políticas encargadas de combatir la violencia contra las
mujeres y los integrantes del grupo familiar, de conformidad con el artículo 24
de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.
Artículo 107.- Instancia
Provincial de Concertación
107.1. Es obligación de los Gobiernos Locales, a través del Alcalde Provincial,
disponer la creación de la Instancia Provincial de Concertación, mediante una
ordenanza, de acuerdo a lo señalado en el cronograma de creación de instancias
de concertación que forma parte del presente reglamento. La Instancia está
conformada por la máxima autoridad de las siguientes instituciones y
representantes:
1. La Municipalidad Provincial, quien la preside. El cargo es indelegable,
bajo responsabilidad.
2. Gerencia de Planificación de la Municipalidad Provincial o el que
haga sus veces.
3. La Gobernación Provincial.
4. La Jefatura Policial de mayor grado que preste servicios en la
provincia.
5. La Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) con
jurisdicción en la provincia.
6. Las Municipalidades de tres distritos de la provincia que cuenten
con el mayor número de electoras y electores.
7. La autoridad de salud de la jurisdicción.
8. Juntas Vecinales de Seguridad Ciudadana promovidas por la Policía
Nacional del Perú.
9. Hasta un representante de rondas campesinas o urbanas, de las
comunidades campesinas y nativas, y de los comités de autodefensa de la zona,
si los hubiere.
10. Centro Emergencia Mujer.
11. Hasta tres organizaciones o asociaciones de la sociedad civil
relacionadas a la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar
de la provincia.
12. Un o una representante del Poder Judicial cuya designación la
realiza la Presidencia de la Corte Superior de la jurisdicción.
13. Un o una representante del Ministerio Público, cuya designación la
realiza la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de la jurisdicción.
14. Hasta dos representantes de instituciones y organizaciones
representativas de los pueblos indígenas u originarios en su ámbito de
competencia, si los hubiera.
107.2. La Secretaría Técnica es asumida por la Gerencia de Desarrollo
Social de las Municipalidades Provinciales o la que haga sus veces. Las
instituciones integrantes nombran además del o la representante titular a un o
una representante alterna o alterno.
107.3. La Instancia Provincial de Concertación sesiona periódicamente, de
acuerdo a lo estipulado en su reglamento interno.
107.4. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través de
la Dirección General Contra la Violencia de Género, realiza las acciones
operativas para la creación y el funcionamiento de la Instancia Provincial de
Concertación, tales como:
a. Brinda asistencia técnica orientada a la creación de la instancia
de concertación, de acuerdo a su cronograma contenido en el Programa de
Capacitación y Asistencia Técnica (PACAT).
b. Realiza el seguimiento y evaluación del cumplimiento del Plan de
Trabajo de la Instancia Provincial de Concertación.
Artículo 108.- Funciones
de la Instancia Provincial de Concertación
1. Proponer en los instrumentos de gestión y en particular en el Plan
de Desarrollo Concertado (PDC), en el Plan Operativo Institucional (POI) y en
el Presupuesto Participativo (PP); metas, indicadores, y acciones que respondan
a la problemática de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo
familiar.
2. Promover la adopción de políticas, planes, programas, acciones y
presupuestos específicos para la prevención, atención, protección y
recuperación de las víctimas; y sanción y rehabilitación de las personas
agresoras, dando cumplimiento a la Ley.
3. Informar a la Instancia Regional de Concertación periódicamente
sobre las acciones desarrolladas para el cumplimiento de la Ley.
4. Desarrollar campañas de sensibilización provincial, sobre la
violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar y las causas que
la generan en coordinación con la Comisión Multisectorial de Alto Nivel,
promoviendo la participación de los medios de comunicación.
5. Promover el cumplimiento del Protocolo Base de Actuación Conjunta
como instrumento de obligatorio cumplimiento en las instituciones públicas y su
adecuación si es necesaria al contexto provincial.
6. Aprobar su reglamento interno.
7. Coordinar con el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables la
asistencia técnica que asegure el funcionamiento de la Instancia Provincial de
Concertación.
Artículo 109.- Instancia
Distrital de Concertación
109.1. Es obligación de los Gobiernos Locales, a través del Alcalde
Distrital, disponer la creación de la instancia distrital de concertación,
mediante una ordenanza, de acuerdo a lo señalado en el cronograma de creación
de instancias que forma parte del presente reglamento. La Instancia está
conformada por la máxima autoridad de las siguientes instituciones y
representantes:
1. La Municipalidad Distrital, quien la preside. El cargo es
indelegable, bajo responsabilidad.
2. La Gobernación Distrital.
3. La Jefatura de la Policía Nacional del Perú a cuya jurisdicción
pertenece el distrito.
4. Dos Municipalidades de Centros Poblados menores
5. Hasta un representante de rondas campesinas o urbanas, de las
comunidades campesinas y nativas, y de los comités de autodefensa de la zona,
si los hubiere.
6. Hasta dos organizaciones comunales existentes.
7. Centro Emergencia Mujer.
8. Hasta dos organizaciones o asociaciones de la sociedad civil del
distrito relacionadas a la temática de la violencia contra las mujeres y las
personas que integran el grupo familiar.
9. Un o una representante del Poder Judicial, quien es designada la
Presidencia de la Corte Superior de la jurisdicción.
10. Un o una representante del Ministerio Público, quien es designada
por la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de la jurisdicción
11. Un o una representante de los establecimientos públicos de salud.
12. Un o una representante de los centros educativos.
13. Hasta dos representantes de instituciones y organizaciones
representativas de los pueblos indígenas u originarios en su ámbito de
competencia, si los hubiera.
109.2. La Secretaría Técnica es asumida por la Gerencia de Desarrollo
Social de las Municipalidades Distritales o la que haga sus veces. Las
instituciones integrantes nombran además del o la representante titular a un o
una representante alterna o alterno.
109.3. La Instancia Distrital de Concertación sesiona periódicamente, de
acuerdo a lo estipulado en su reglamento interno.
109.4. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través de
la Dirección General Contra la Violencia de Género, realiza las acciones
operativas para el funcionamiento de las instancias distritales de
concertación, para ello realiza las siguientes acciones:
a. Brinda asistencia técnica orientada a la creación de la instancia de
concertación, de acuerdo a su cronograma contenido en el Programa de
Capacitación y Asistencia Técnica (PACAT).
b. Realiza el seguimiento y evaluación del cumplimiento del Plan de Trabajo
de la Instancia Distrital de Concertación.
Artículo 110.- Funciones
de la Instancia Distrital de Concertación
1. Proponer en los instrumentos de gestión y en particular en el Plan
de Desarrollo Concertado (PDC), en el Plan Operativo Institucional (POI), y en
el Presupuesto Participativo (PP); metas, indicadores, y acciones que respondan
a la problemática de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo
familiar.
2. Promover la adopción de políticas, planes, programas, acciones y
presupuestos específicos para la prevención, atención, protección y
recuperación de las víctimas; y sanción y rehabilitación de las personas
agresoras, dando cumplimiento a la Ley
3. Informar a la Instancia Provincial de Concertación periódicamente
sobre las acciones desarrolladas para el cumplimiento de la Ley.
4. Promover el cumplimiento del Protocolo Base de Actuación Conjunta
como instrumento de obligatorio cumplimiento en las instituciones públicas y su
adecuación si es necesaria al contexto distrital.
5. Promover el fortalecimiento de las instancias comunales para las
acciones distritales frente a la violencia contra las mujeres e integrantes del
grupo familiar.
6. Otras que les atribuya el Comisión Multisectorial de Alto Nivel
así como la Instancia Regional y Provincial correspondiente.
7. Aprobar su reglamento interno.
8. Coordinar con el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables
la asistencia técnica que asegure el funcionamiento de la Instancia Distrital
de Concertación.
CAPÍTULO III
INSTRUMENTOS Y MECANISMOS DEL SISTEMA
Artículo 111.- El
Protocolo Base de Actuación Conjunta
El Protocolo Base de Actuación Conjunta tiene como
objetivo articular intersectorialmente los procedimientos, acciones y servicios
vinculados al abordaje de la violencia contra las mujeres e integrantes del
grupo familiar.
Artículo 112.- Ámbitos de
actuación
112.1 Ámbito de la prevención, que incluye la acción intersectorial e
intergubernamental dirigida a promover en la ciudadanía el cambio de patrones
socioculturales que reproducen relaciones desiguales y exacerban la violencia
contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.
112.2 Ámbito de la atención integral y protección, que incluye la acción
intersectorial e intergubernamental dirigida a promover que las mujeres e
integrantes del grupo familiar afectadas y afectados por las diversas formas de
violencia accedan efectiva y oportunamente a los servicios de salud, jurídicos
y sociales que coadyuven a la protección de su integridad personal y la
recuperación de bienestar.
112.3 Ámbito de la sanción a las personas agresoras de las mujeres e
integrantes del grupo familiar, que incluye la actuación intersectorial e
intergubernamental dirigida a garantizar un proceso judicial célere y diligente
que establezca las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar.
112.4 Ámbito de reeducación para las personas agresoras, que incluye la
actuación intersectorial e intergubernamental dirigida a garantizar el
funcionamiento de servicios de tratamiento que contribuyan a la reinserción
social de las personas agresoras.
112.5 Los Ministerios así como los Gobiernos Regionales y Locales
contribuyen a la implementación del Protocolo Base de Actuación Conjunto en el
marco de sus competencias.
Artículo 113.-
Instrumentos normativos complementarios
Cuando se trate de temas especializados como
Feminicidio, Tentativa de feminicidio, Trata de personas y otras modalidades de
violencia, el Protocolo Base de Actuación Conjunta hace referencia y remite su
aplicación a las normas, protocolos y otros instrumentos legales, en cuanto no
se opongan a los contenidos de la Ley y su Reglamento.
Artículo 114.- Registro
Único de Víctimas y Personas Agresoras
El Registro Único de Víctimas y Personas Agresoras
se encuentra a cargo del Ministerio Público y contiene mínimamente la siguiente
información:
1. Nombres y apellidos, documento nacional de identidad, sexo, edad,
dirección domiciliaria, correo electrónico y teléfonos de la víctima.
2. Nombres y apellidos, documento nacional de identidad, sexo, edad,
dirección domiciliaria, correo electrónico y teléfonos de la persona agresora.
3. Relación con la víctima.
4. Existencia de denuncias y antecedentes anteriores.
5. Juzgado que dictó las medidas de protección.
6. Medidas de protección y medidas cautelares dictadas.
7. El delito o falta tipificada.
8. Fiscalía o Juzgado a cargo del caso.
9. Juzgado que emite la sentencia condenatoria.
10. Fecha de la sentencia condenatoria.
Artículo 115.- Acceso a la
información del Registro Único de Víctimas y Personas Agresoras
La información que contiene el Registro es
reservada. Las instituciones públicas vinculadas al proceso tienen acceso a los
datos del Registro conforme a la regulación de confidencialidad de la
información prevista en su oportunidad por el Reglamento del Registro Único de
Víctimas y Personas Agresoras aprobado por el Ministerio Público.
Artículo 116.- El
Observatorio Nacional de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del
Grupo Familiar
116.1. Es un mecanismo de articulación intersectorial del Sistema
Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las
Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar, que tiene por finalidad generar
información y conocimiento para el seguimiento y mejora de las políticas
públicas en materia de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo
familiar, priorizando de forma especial la violencia de las personas que se
encuentran en condición de mayor vulnerabilidad: niñas, niños, adolescentes,
personas con discapacidad y personas adultas mayores, miembros de pueblos
indígenas u originarios y población afroperuana, entre otros.
116.2. El Observatorio desarrolla un sistema de gestión de información y
del conocimiento que brinda insumos para el diseño, implementación y gestión de
políticas públicas tendientes a la prevención y erradicación de la violencia
contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.
116.3. Todas las entidades integrantes del sistema proporcionan
información estadística y de las acciones desarrolladas en el ámbito de su
competencia para el seguimiento a las políticas públicas y los compromisos
internacionales asumidos por el Estado en esta materia.
Artículo 117.- Funciones
del Observatorio
Son funciones del Observatorio Nacional:
1. Recolectar, registrar, procesar, analizar, publicar y difundir
información periódica, sistemática y comparable sobre la violencia contra las
mujeres e integrantes del grupo familiar, tomando en consideración los sistemas
de información que poseen las entidades integrantes.
2. Impulsar el desarrollo de estudios e investigaciones sobre la
evolución, prevalencia, tipos y modalidades de violencia contra las mujeres e
integrantes del grupo familiar, sus consecuencias y efectos, identificando
aquellos factores sociales, culturales, económicos y políticos que de alguna
manera estén asociados o puedan constituir causa de violencia.
3. Celebrar convenios de cooperación con instituciones públicas y
privadas, nacionales u organismos internacionales, con la finalidad de
articular el desarrollo de estudios e investigaciones.
4. Emitir recomendaciones para el mejoramiento de los registros
administrativos y encuestas nacionales a fin que se recoja información
relevante y oportuna sobre todos los escenarios de violencia hacia las mujeres
e integrantes del grupo familiar.
5. Elaborar recomendaciones para la efectividad del Sistema Nacional
para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y
los Integrantes del Grupo Familiar, sobre la base del conocimiento generado de
la sistematización, investigación y seguimiento, a fin de mejorar las políticas
públicas sobre prevención y erradicación de la violencia.
6. Otras funciones que considere su Reglamento.
Artículo 118.- Composición
del Observatorio
118.1 El Observatorio cuenta con un Consejo Directivo, que es un órgano
de dirección, coordinación y concertación; integrado por los representantes de
alto nivel de las siguientes instituciones:
1. Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables quien la preside.
2. Ministerio del Interior.
3. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
4. Ministerio de Salud.
5. Poder Judicial.
6. Ministerio Público.
7. Instituto Nacional de Estadística e Informática.
Artículo 119.- Dirección
Ejecutiva del Centro de Altos Estudios
La Dirección Ejecutiva del Centro de Altos Estudios
constituye el órgano de gestión que está a cargo de un Comité Ejecutivo
adscrito al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.
Artículo 120.- Comité
Ejecutivo del Centro de Altos Estudios
120.1. El Comité Ejecutivo del Centro de Altos Estudios es el máximo
órgano de dirección y ejecución. Se encuentra presidido por el Ministerio de la
Mujer y Poblaciones Vulnerables y está integrado por representantes de alto
nivel de la Academia de la Magistratura, la Escuela del Ministerio Público, el
Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial, el Centro de Estudios
Constitucionales del Tribunal Constitucional, el Centro de Estudios en Justicia
y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Escuela
Nacional de Formación Profesional Policial.
120.2. Tiene como principal función la articulación de esfuerzos del
Estado para desarrollar acciones de capacitación, formación y especialización
sobre la problemática de la violencia contra las mujeres e integrantes del
grupo familiar, en el marco del Sistema Nacional para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.
Artículo 121.- Formación
del Comité consultivo
Se conforma un Comité Consultivo presidido por el
Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables e integrado por los y las
representantes de las universidades y centros de investigación interesados en
la problemática de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo
familiar entre otros. El Reglamento del Centro de Altos Estudios establece su
composición.
Artículo 122.-
Organización y función del Centro de Altos Estudios
La organización y funcionamiento específicos del
Centro de Altos Estudios y de sus instancias internas será establecido y
regulado en su respectivo Reglamento.
CAPÍTULO IV
MEDIOS DE COMUNICACIÓN
Artículo 123.- Acceso la
franja educativa
123.1 El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables a través de la
Dirección General contra la Violencia de Género del Ministerio de la Mujer y
Poblaciones Vulnerables, en coordinación con el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones, gestiona para que las instituciones públicas articuladas en el
Sistema Nacional de Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra
las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar, tengan acceso a la franja
educativa.
123.2 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprueba lineamientos
para velar el cumplimiento de las obligaciones de los medios de comunicación
establecidas en la Ley.
Artículo 124.-
Obligaciones de los medios de comunicación en relación con niñas, niños y
adolescentes
Los medios de comunicación, respetan el derecho de
las niñas, niños y adolescentes a su integridad física, psíquica y a su
bienestar integral. Los medios de comunicación promueven su protección evitando
estereotipos sobre la infancia o adolescencia y la presentación de historias
sensacionalistas. Los medios de comunicación están prohibidos de revelar su
identidad o consignar información e indicios que la revelen.
Artículo 125.-
Obligaciones de los medios de comunicación en relación con las víctimas
Los medios de comunicación contribuyen a la
formación de una conciencia social sobre la problemática de la violencia contra
las mujeres e integrantes del grupo familiar y la enfocan como una violación de
los derechos humanos que atentan contra las libertades y derechos fundamentales
de las víctimas. Para el tratamiento informativo adecuado, la prensa considera
las siguientes pautas:
1. Informan de manera integral sobre la problemática.
2. La información que brindan debe ser veraz, completa, y mostrar las
consecuencias para la víctima, su entorno y para la persona denunciada, y
destacan que en ningún caso estas conductas tienen justificación.
3. Respetan el derecho de las víctimas a guardar silencio y a
salvaguardar su intimidad.
4. Contribuyen a velar por la integridad personal de la víctima y no
exponerla a los juicios y/o prejuicios de su comunidad, para ello procura
referirse a ellas con iniciales o seudónimos.
5. Acompañan las noticias con la información de las instituciones a
las que las víctimas pueden recurrir para buscar apoyo.
6. Evitan la revictimización durante la entrevista a la víctima o
presentación de la problemática.
7. En función al interés superior del niño, se encuentran impedidos
de recabar información directamente, a través de cualquier medio, de las niñas,
niños y adolescentes víctimas de violencia.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Directorios de
asistencia legal y defensa pública
Las instituciones que tienen las competencias de
asistencia legal y defensa pública tienen la obligación de publicar y mantener
actualizada en sus páginas web los directorios de los servicios que brindan.
SEGUNDA.- Normatividad
institucional complementaria
El Poder Judicial y el Ministerio Público en
coordinación con los sectores responsables, emiten normas y medidas
correspondientes para la implementación de la Ley en lo que resulte pertinente
y en el ámbito de sus competencias.
El Poder Judicial, a través de la Oficina Nacional
de Justicia de Paz y Justicia Indígena, es responsable de capacitar a los
jueces y juezas de paz y a las autoridades de la jurisdicción especial, en los
asuntos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.
TERCERA.- Difusión de la
Ley y Reglamento
Las instituciones que integran el Sistema Nacional
para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia Contra las Mujeres e
Integrantes del Grupo Familiar, promueven permanentemente acciones de difusión
de la Ley y de su Reglamento.
CUARTA.- Referencia a
Juzgados, Salas y Fiscalías de familia
Cuando el presente reglamento hace referencia a los
Juzgados, Salas y Fiscalías de Familia, debe entenderse que comprende a los
Juzgados, Salas y Fiscalías que hagan sus veces.
QUINTA.- Referencia al
ámbito de tutela y sanción
Cuando el presente reglamento hace referencia a la
“etapa de protección”, debe entenderse efectuada al “ámbito de tutela”.
Asimismo, cuando el presente reglamento hace referencia a la “etapa de
sanción”, debe entenderse efectuada al “ámbito de sanción”.
SEXTA.- Emisión del Código
Único de Registro
El Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y
Testigos es el encargado de la emisión del Código Único de Registro, a que se
refiere el artículo 9 del presente reglamento, en los lugares donde no esté
implementado el Registro Único de Víctimas y Agresores.
El Poder Judicial adopta las medidas necesarias
para el uso del Código Único de Registro en el trámite de los procesos.
SÉPTIMA.- Atención
subsidiaria a las víctimas de violencia
En los casos en que la víctima no pueda acudir a
los servicios del Estado previstos en el presente Reglamento debido a
situaciones de emergencia, desastre natural o zonas de difícil acceso, aquella
puede acudir temporalmente a cualquier otro servicio vinculado que brinde el
Estado, para recibir la atención inmediata y de urgencia que requiera.
OCTAVA.- Remisión de
información al Observatorio Nacional de Violencia contra las mujeres y los
integrantes del grupo familiar
Los registros previstos en el presente reglamento,
así como las entidades que forman parte del Sistema, brindan la información que
recaben sobre casos de violencia en forma trimestral al Observatorio Nacional
de Violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. El
Observatorio antes mencionado puede solicitar al Instituto Nacional de
Estadística e Informática apoyo para el control de calidad estadístico de la
información.
NOVENA.- Sobre
comunicaciones malintencionadas
En caso de comunicaciones malintencionadas, el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones debe adoptar las medidas necesarias
en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1277, Decreto
Legislativo que sanciona la realización de comunicaciones malintencionadas a
las centrales de emergencias, urgencias o información o norma que la sustituya.
DÉCIMA.- Implementación y
habilitación de la Plataforma Digital Única de Denuncias de violencia contra
las mujeres e integrantes del grupo familiar
La Secretaría de Gobierno Digital (SEGDI) de la
Presidencia del Consejo de Ministros dirige la implementación y desarrollo de
la Plataforma Digital Única de Denuncias de violencia contra las mujeres e
integrantes del grupo familiar, en coordinación con las entidades responsables
y competentes, la misma que se articula con el Sistema Nacional Especializados
de Justicia para la protección y sanción de la violencia contra las mujeres e
integrantes del grupo familiar, conforme a la Ley Nº 30926, Ley que fortalece
la interoperabilidad en el Sistema Nacional Especializado de Justicia para la
Protección y Sanción de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo
Familiar y su Reglamento. La referida Plataforma se integra con los bloques
básicos para la interoperabilidad técnica establecidos en el Decreto Supremo Nº
029-2021-PCM, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo
Nº 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y
establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las
tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo. La
Secretaría de Gobierno Digital (SEGDI) mantiene un catálogo de servicios de
información y formatos electrónicos estandarizados para el intercambio de
información y documentos sobre denuncias de violencia contra las mujeres e
integrantes del grupo familiar en el marco del presente Reglamento.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA.- Parámetros
Médicos legales del Instituto de Medicina Legal
El Instituto de Medicina Legal establece los
parámetros médicos legales para la calificación del daño físico, psicológico y
psíquico, dentro de los treinta días de publicado el presente reglamento, bajo
responsabilidad funcional.
SEGUNDA.- Instructivo de
la Policía Nacional del Perú
La Policía Nacional del Perú aprueba el instructivo
interno para la intervención del personal policial en los casos de violencia
contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, dentro de los treinta días
de publicado el presente reglamento, bajo responsabilidad funcional.
TERCERA.- Fortalecimiento
de servicios
Las instituciones del Sistema Nacional para la
prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y los
integrantes del grupo familiar adoptan las medidas necesarias para incrementar
la cobertura territorial de los servicios que prestan a las víctimas
reconocidas en la Ley.
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