sábado, 20 de marzo de 2021

SERVIR SEÑALA QUE CAS VIGENTES AL 10 DE MARZO TIENEN CARÁCTER INDEFINIDO

CAS VIGENTES AL 10 DE MARZO TIENEN CARÁCTER INDEFINIDO

INFORME 00357-2021-SERVIR

EQUIPO RAMBELL

 

La Autoridad de Servicio Civil (Servir) publicó el INFORME 00357-2021-SERVIR, mediante el cual señala que los contratos Administrativos de Servicio - CAS vigentes al 10 de marzo de 2021 tienen carácter indefinido, procediendo únicamente la desvinculación por causa justa debidamente comprobada.

Con esto la Autoridad máxima en servicio civil estaría confirmando la constitucionalidad y  vigencia de la Ley 31131, que para eliminar la discriminación en los regímenes laborales del sector público, elimina los Contratos Administrativos de Servicios - CAS.

 

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“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de independencia”


Lima 10 de marzo del 2021

INFORME TÉCNICO N° 00357-2021-SERVIR-GPGSC

De                : ADA YESENIA PACA PALAO

  Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil

Asunto         : Alcances de la Ley N° 31131 sobre los contratos administrativos de servicios

Referencia    : Memorando N° 000135-2021-SERVIR-GDSRH

I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia la Gerencia de Desarrollo del Sistema de Recursos Humanos de la Autoridad Nacional del Servicio Civil nos formula diversas consultas sobre los alcances de la Ley N° 31131 a los contratos administrativos de servicios.

II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 De acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1023, la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es el ente rector del Sistema Administrativo de Gestión de  Recursos Humanos, por lo que en aplicación de la Ley N° 28158 – Ley Orgánica del Poder  Ejecutivo, se constituye como la autoridad técnico normativa del mencionado Sistema, cuyo  alcance comprende a todas las entidades de la Administración Pública, indistintamente de su  nivel de gobierno.

2.2 En su condición de ente rector tiene –entre otras– la función de emitir opinión técnica  vinculante en las materias de su competencia. Esta se ejecuta a través de la Gerencia de  Políticas de Gestión del Servicio Civil, órgano encargado de diseñar y desarrollar el marco  político y normativo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos. Al  contener la posición del ente rector, los informes técnicos emitidos por esta gerencia fijan la  pauta que obligatoriamente deben seguir todos procedimientos que involucren la gestión de  recursos humanos de la Administración Pública.

2.3 En mérito a ello, si bien el Consejo  Directivo de SERVIR tiene la potestad de aprobar opiniones vinculantes, no es válido sostener  que los informes técnicos que no hubieran sido aprobados por el Consejo Directivo  de SERVIR puedan ser inobservados por las entidades públicas.

2.4 Como ente rector,  SERVIR define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. Sin  embargo, no forma parte de sus competencias constituirse en una instancia administrativa o  consultiva previa a la adopción de decisiones individuales de cada entidad. Por ello, las  consultas que absolvemos se encuentran referidas al sentido y alcance de la normativa  aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos.

Sobre el ámbito de aplicación de la Ley N° 31131

2.5 La Ley N° 31131 – Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del sector público [1], vigente desde el 10 de marzo de 2021, tiene por objeto trasladar progresivamente a los servidores civiles vinculados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios (RECAS) a los regímenes regulados por los Decretos Legislativos Nos 276 y 728, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la mencionada norma.

Sobre el carácter indefinido de los contratos administrativos de servicios

2.6 Por su parte, el artículo 4 de la Ley N° 31131 establece que, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma, los contratos administrativos de servicios son de carácter indefinido, procediendo únicamente la desvinculación por causa justa debidamente comprobada.

De una lectura literal del mencionado artículo, dicha disposición solo alcanzaría a aquellos contratos administrativos de servicios que se hubieran encontrado vigentes al 10 de marzo de 2021.

2.7 Ello debe interpretarse en concordancia con el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1057 [2], modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 31131. De modo que aquellos contratos que fueron celebrados para labores de necesidad transitoria o suplencia no tendrán carácter indefinido y su temporalidad se sujetará a la necesidad de servicios de la entidad, así como a la disponibilidad presupuestal de la misma.

2.8 Respecto a los motivos que podrían acarrear la desvinculación de servidores bajo el RECAS podemos afirmar que las causales de extinción del contrato administrativo de servicios previstas en el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1057 [3] continúan vigentes. No obstante, la causal prevista en el inciso h) del mencionado artículo ahora solo resultará aplicable a aquellos contratos administrativos de servicios que fueron celebrados para labores de necesidad transitoria o suplencia.

Igualmente, la entrada en vigencia de la Ley N° 31131 no impide a la entidad desvincular al personal que no supere el periodo de prueba reconocido en el último párrafo del artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1057.

2.9 De otro lado, precisamos que aquellas cartas de extinción de contrato por vencimiento del plazo notificadas hasta el 9 de marzo de 2021 solo surtirán efectos en los siguientes casos: i) La fecha de extinción del contrato sea anterior al 10 de marzo de 2021; o, ii) Se trate de un contrato administrativo de servicios de necesidad transitoria o suplencia.

Sobre las renovaciones y/o prórrogas de los contratos de administrativos vigentes al 10 de marzo de 2021

2.10 En línea con lo desarrollado en los párrafos precedentes y, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 4 de la Ley N° 31131, a partir del 10 de marzo de 2021, los contratos administrativos de servicios que no tengan la condición de necesidad transitoria o suplencia pasarán a tener la condición contratos a plazo indeterminado

2.11 Solo en el caso de aquellos contratos administrativos de servicios celebrados por necesidad transitoria o suplencia la entidad deberá continuar emitiendo las adendas de prórroga y/o renovación por el plazo que se estime pertinente.

Sobre los procesos de selección para incorporar personal al RECAS

2.12 El segundo párrafo del artículo 4 de la Ley N° 31131 también establece una prohibición para todas las entidades públicas, las cuales a partir del 10 de marzo de 2021 se encuentran impedidas de celebrar nuevos contratos administrativos, excepto si se encuentran dentro de los supuestos de excepción mencionados en el numeral 2.15 del presente informe.

2.13 Consecuentemente, la prohibición acarrea que una vez que entre en vigencia la norma las entidades no puedan convocar nuevos procesos de selección para la contratación administrativa de servicios, salvo que estos sean destinados al desarrollo de labores de necesidad transitoria o suplencia. Igualmente, tampoco podrán continuar con el desarrollo de aquellos concursos que hasta el 9 de marzo de 2021 no hubieran concluido con la respectiva suscripción del contrato administrativo de servicios.

2.14 Cabe anotar que aquellos contratos administrativos de servicios suscritos hasta el 9 de marzo de 2021 –indistintamente de la fecha de inicio de labores– son válidos y la permanencia de los servidores civiles se sujetará a la condición que originó la contratación.

Sobre el ingreso de personal en el marco de la Ley N° 31131

2.15 Si bien el artículo 4 de la Ley N° 31131 establece una regla general de prohibición de ingreso al RECAS, de una interpretación sistemática de dicho artículo con el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1057 [4], podemos identificar que la norma permite tres excepciones: i) CAS Confianza; ii) Necesidad transitoria; y, iii) Suplencia.

2.16 A efectos de definir quiénes se encuentran en la primera excepción a la regla general de prohibición de ingreso al RECAS, por tener la condición de «CAS Confianza», nos remitimos a la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29849 [5], la cual establece la posibilidad de celebrar contratos administrativos de servicios sin concurso público previo con aquellas personas destinadas a ocupar puestos que en el CAP o CAP Provisional de la entidad tengan reconocida expresamente la condición de funcionario público, servidor de confianza y/o directivo superior de libre designación y remoción. Por lo que, en estricta aplicación del artículo 4 de la Ley N° 31131, los puestos mencionados en el párrafo precedente podrán seguir siendo cubiertos a través del RECAS a plazo determinado.

2.17 Como segunda excepción, el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1057 contempla el uso de contratos administrativos de servicios a plazo determinado para labores de necesidad transitoria. Para tal efecto, conviene recordar que al existir una regla general de prohibición de ingreso de personal al RECAS establecida en norma con rango de ley, la excepcionalidad de la necesidad transitoria debe encontrarse prevista en otra norma del mismo rango [6].

2.18 De tal modo, aquellas entidades que amparadas en norma con rango de ley [7] cuentan con autorización excepcional para la contratación administrativa de servicios y podrán dar cumplimiento al mandato legal e incorporar personal bajo el RECAS a plazo determinado en tanto se encuentre vigente la necesidad transitoria que dio origen a la contratación.

2.19 Respecto a la contratación administrativa de servicios a plazo determinado por suplencia, esta debe ser entendida como aquella destinada a reemplazar la ausencia temporal del titular de un puesto (licencia, vacaciones). Es decir, habilitaría a la entidad a contratar bajo el RECAS – previo concurso público– a personal que desarrolle las funciones de un puesto en tanto culmine la situación que dio origen a la ausencia temporal de su titular.

2.20 En adición a ello, resulta conveniente señalar que el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 31084 – Ley de presupuesto del sector público para el Año Fiscal 2021 establece una regla general de prohibición de ingreso de personal al sector público tanto por servicios personales como por nombramiento, a la vez que autoriza una lista taxativa de excepciones. Por lo tanto, atendiendo a que el principio de legalidad rige las actuaciones de las entidades públicas, la necesidad de servicios que surja en las entidades también podrá ser cubierta observando lo establecido en el mencionado numeral 8.1.

2.21 Asimismo, consideramos pertinente recordar que tanto la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1057 [8] como la Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento General de la Ley N° 30057 [9], normas vigentes y aplicables a todas las entidades públicas en los tres niveles de gobierno, prohíben –bajo responsabilidad del titular de la entidad– celebrar contratos de locación de servicios (servicios no personales, órdenes de servicios, terceros, etc.) para realizar labores subordinadas o no autónomas, las cuales comprenden al desarrollo de las funciones propias de los puestos previstos en los instrumentos de gestión de la entidad.

Sobre el traslado de los servidores a los regímenes regulados por los Decretos Legislativos Nos 276 y 728

2.22 El artículo 1 de la Ley N° 31131 dispone que los servidores sujetos al RECAS, y que desarrollan labores de naturaleza permanente, sean incorporados al régimen del Decreto Legislativo N° 728. En caso se encuentren contratados por una entidad cuyo régimen sea el del Decreto Legislativo N° 276, el traslado de estos servidores se producirá a dicho régimen.

2.23 Para ser sujetos al traslado de régimen laboral, los servidores deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley N° 31131. Dicho proceso se realiza de forma progresiva y de conformidad con lo que establezca el reglamento, el cual deberá desarrollar el procedimiento y alcances generales a observar por parte de las entidades.

2.24 En ese sentido, en tanto no se cuente con la respectiva norma reglamentaria, no sería posible que este ente rector brinde una opinión técnica precisa sobre los alcances y consecuencias del contenido de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 31131.

III. Conclusiones

3.1 La Ley N° 31131 se encuentra vigente desde el 10 de marzo de 2021.

3.2 Los contratos administrativos de servicios vigentes al 10 de marzo de 2021 tienen carácter indefinido, procediendo únicamente la desvinculación por causa justa debidamente comprobada.

3.3 De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1057, modificado por la Ley N° 31131, no tendrán carácter indefinido los contratos administrativos de servicios celebrados para labores de necesidad transitoria o suplencia.

3.4 Las causales de extinción del contrato administrativo de servicios previstas en el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1057 permanecen vigentes, lo que incluye la desvinculación por no superar el periodo de prueba. La extinción por vencimiento del plazo solo resultará aplicable a los contratos celebrados para labores de necesidad transitoria o suplencia.

3.5 A partir del 10 de marzo de 2021 los contratos administrativos de servicios que no tengan la condición de necesidad transitoria o suplencia pasarán a tener la condición contratos a plazo indeterminado. Solo los contratos administrativos de servicios celebrados por necesidad transitoria o suplencia se ampliarán a través de las adendas de prórroga y/o renovación por el plazo que se estime pertinente.

3.6 El artículo 4 de la Ley N° 31131 prohíbe la celebración de nuevos contratos administrativos de servicios a partir del 10 de marzo de 2021. Ello acarrea el impedimento de convocar nuevos procesos de selección, salvo que estos sean destinados al desarrollo de labores de necesidad transitoria o suplencia, así como continuar con el desarrollo de aquellos que –indistintamente de su estado– se hubieran encontrado en curso a dicha fecha.

3.7 Los contratos administrativos de servicios suscritos al 9 de marzo de 2021 son válidos y la permanencia de los servidores civiles se sujetará a la condición que originó la contratación.

3.8 El artículo 4 de la Ley N° 31131 establece una regla general de prohibición de ingreso al RECAS, de una interpretación sistemática de dicho artículo con el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1057, podemos identificar que la norma permite tres excepciones: i) CAS Confianza; ii) Necesidad transitoria; y, iii) Suplencia.

3.9 La incorporación de CAS Confianza solo procederá respecto a favor de aquellas personas destinadas a ocupar puestos que en el CAP o CAP Provisional de la entidad tengan reconocida expresamente la condición de funcionario público, servidor de confianza y/o directivo superior de libre designación y remoción.

3.10 Respecto a la contratación a plazo determinado por necesidad transitoria, al tratarse de una excepción contenida en norma con rango de ley, la excepcionalidad deberá encontrarse en otra norma del mismo rango. Las entidades autorizadas podrán contratar bajo el RECAS a plazo determinado en tanto se encuentre vigente la necesidad transitoria que dio origen a la contratación.

3.11 Por su parte, la contratación administrativa de servicios a plazo determinado por suplencia procederá para reemplazar la ausencia temporal del titular de un puesto.

3.12 El marco jurídico vigente prohíbe, bajo responsabilidad del titular de la entidad, celebrar contratos de locación de servicios (servicios no personales, órdenes de servicios, terceros, etc.) para realizar labores subordinadas o no autónomas.

Atentamente,

DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE

 

ADA YESENIA PACA PALAO

Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil

AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

 

APP/abs/ibe

K:\8. Consultas y Opinión Técnica\02 Informes técnicos\2021




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