EL PROCESO SUMARÍSIMO
José Ramos Flores
Instituto de Investigación Jurídica Rambell
1. CONCEPTO.- El proceso Sumarísimo, dentro de los proceso contenciosos, es la vía procedimental que se caracteriza por contemplar los plazos más breves, la menor cantidad de actos procesales y la concentración de las audiencia en una sola, denominada audiencia única, en la cual, inclusive, se produce la expedición de la sentencia, salvo que excepcionalmente, el Juez reserve su decisión para un momento posterior.
En vía de proceso Sumarísimo se ventilan, por lo general, las controversias que no revisten mayor complejidad o en las que sea urgente la tutela jurisdiccional comprendiéndose, además, aquellas en las que la estimación patrimonial en cuantía sea mínima.
2. CASOS DE PROCEDENCIA
Conforme al artículo 546 del CPC, en esta vía se tramitan los procesos de:
1.- Alimentos;
2.- Separación convencional y divorcio ulterior;
3.- Interdicción;
4.- Desalojo;
5.- Interdictos;
6.- Los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo;
7.-Aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal; y
8.- Los demás que la ley señale. Entre estos podemos mencionar:
a) Asignación de pensión a herederos forzosos aun dependientes del ausente
b) Convocatoria judicial a asamblea general de asociación
c) Declaración de pérdida del derecho del deudor al plaza
d) Fijación judicial del plazo
e) Fijación judicial del plazo para la ejecución del cargo
f) Ineficacia de actos gratuitos en caso de fraude
g) Oposición a la celebración del matrimonio
h) Autorización del trabajo fuera del hogar de los cónyuges
i) Regulación de contribución de los cónyuges al sostenimiento del hogar
j) Administración de los bienes del otro cónyuge
k) Nombramiento de curador especial por oposición de interese padres e hijos
l) Partición del bien común antes del vencimiento del plaza del pacta de indivisión, entre otros.
3. FIJACION DEL PROCESO POR EL JUEZ
En el caso del inciso 6 del Artículo 546, que dice “los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo”, la resolución que declara aplicable el proceso sumarísimo, será expedida sin citación al demandado, en decisión debidamente motivada e inimpugnable.
4. COMPETENCIA POR RAZON DE GRADO Y CUANTÍA
a) Alimentos.- Son competentes los Jueces de Paz Letrados, siempre que exista prueba indubitable del vínculo familiar y no estén acumuladas a otras pretensiones en la demanda. En los demás casos, son competentes los Jueces de Familia.
b) Separación convencional y divorcio ulterior.- Son competentes los jueces de familia.
c) Interdicción.- Son competentes los jueces civiles.
d) Desalojo.- Cuando la renta mensual es mayor de cinco unidades de referencia procesal o no exista cuantía, son competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta cinco unidades de referencia procesal, son competentes los Jueces de Paz Letrados.
e) Interdictos.- Son competentes los jueces civiles.
f) También son competentes los jueces civiles en los proceso en los que no tiene una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el juez considera atendible su empleo.
g) Para pretensiones cuya estimación patrimonial es hasta diez unidades de referencia procesal, es competente el Juez de Paz.
h) Para pretensiones cuya estimación patrimonial es mayor a diez unidades de referencia procesal, es competente el Juez de Paz Letrado.
5. ACTIVIDAD PROCESAL APLICABLE AL PROCESO SUMARISIMO
Conforme al artículo 548° del CPC, el proceso sumarísimo se inicia con la actividad regulada en la sección cuarta del Código Procesal civil, referido a la postulación del proceso (Demanda, emplazamiento, contestación, excepciones y defensas previas, rebeldía, saneamiento procesal audiencia de conciliación, fijación de puntos controvertidos, y saneamiento probatorio).
Asimismo, la audiencia única se regula supletoriamente por lo dispuesto en el CPC para la audiencia de pruebas.
6. PLAZOS ESPECIALES DE EMPLAZAMIENTO
En el caso del proceso sumarísimo el plazo normar de emplazamiento con la demanda es de 5 días. Sin embargo, cuando el emplazamiento se hace a demandado indeterminado o con residencia ignorados, el plazo especial de emplazamiento es de 15 días si el emplazado está dentro del país y 25 días si el emplazado está fuera del país.
7. INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA
El Juez, al calificar la demanda, puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia, con arreglo a lo dispuesto por los Artículos 426 y 427, respectivamente.
Si declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es inimpugnable.
Si declara improcedente la demanda, ordenará la devolución de los anexos presentados
8. EXCEPCIONES, DEFENSAS PREVIAS Y CUESTIONES PROBATORIAS
Las excepciones y defensas previas se interponen al contestarse la demanda, esto en el plazo de 5 días. Solo se permiten los medios probatorios de actuación inmediata.
Las tachas u oposiciones sólo se acreditan con medios probatorios de actuación inmediata, que ocurrirá durante la audiencia prevista en el Artículo 554.
9. AUDIENCIA ÚNICA
Al admitir la demanda, el Juez concederá al demandado cinco días para que la conteste. Contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerla, el Juez fijará fecha para la audiencia de saneamiento, conciliación, pruebas y sentencia, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la demanda o de transcurrido el plazo para hacerla, bajo responsabilidad.
En esta audiencia las partes pueden hacerse representar por apoderado, sin restricción alguna.
10. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA. ACTUACION
Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o defensas previas, el Juez ordenará al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuarán los medios probatorios pertinentes a ellas. Concluida su actuación, si encuentra infundadas las excepciones o defensas previas propuestas, declarará saneado el proceso y propiciará la conciliación proponiendo su fórmula. De producirse ésta, se especificará cuidadosamente el acuerdo y se suscribirá el acta correspondiente que equivale a sentencia con autoridad de cosa juzgada.
Si no se logra conciliar, el Juez, con la intervención de las partes, fijará los puntos controvertidos y determinará los que van a ser materia de prueba, admite los medios probatorios pertinentes y rechaza aquellos que considere inadmisibles o improcedentes y, dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato.
Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el Juez concederá la palabra a los Abogados que así lo soliciten. Luego, expedirá sentencia.
Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de diez días contados desde la conclusión de la audiencia.
11. CASOS EN QUE NO PROCEDE EL PROCESO SUMARISIMO
Conforme al artículo 559 del CPC en el proceso sumarísimo no son procedentes:
1. La reconvención;
2. Los informes sobre hechos;
3. El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia; y
4. Las disposiciones contenidas en los Artículos 428 (modificación y ampliación de la demanda), 429 (Medios probatorios extemporáneos) y 440 (Medios probatorios referidos a nuevos hechos invocados en la contestación, los que no fueron invocados en la demanda)
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